Decisión nº 117-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Autonoma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013)

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 117/2013

ASUNTO: KP02-U-2013-000072

Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Demandado: Sociedad mercantil INTERCERAMIC, C.A., identificada en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J- 08528958-5, con domicilio fiscal en la carrera 1, parcela 2, Local S/N, Zona Industrial II, Barquisimeto, Estado Lara, con base a la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DF-2011-01544, de fecha 26 de septiembre de 2011.

Motivo: Medida Cautelar Autónoma.

I

NARRATIVA

El 17 de julio de 2013 fue recibida en este tribunal la solicitud de medida cautelar de conformidad con los artículos 296 numeral 3, 127 numeral 15 y 121 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la abogada M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.087, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.211, actuando en este acto en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), carácter que se evidencia de Instrumento poder debidamente autenticado en fecha 10 de febrero de 2012, por ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 07, Tomo 08, contra bienes propiedad de la sociedad mercantil INTERCERAMIC, C.A., identificada en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J- 08528958-5, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 29 de enero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 3-A., y posteriormente reformada mediante documentos registrados por ante la misma notaría, siendo el último bajo el Nº 7, Tomo 32-A, de fecha 26 de abril de 2011, domicilio fiscal en la carrera 1, parcela 2, Local S/N, Zona Industrial II, Barquisimeto, Estado Lara, con base a la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DF-2011-01544, de fecha 26 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asunto al cual se le dio entrada al archivo de este Tribunal el 29 de julio de 2013 y se deja constancia que la representante fiscal indicó su domicilio de notificación pero no indicó domicilio de notificación con relación a la parte contra quien solicita se dicte medidas cautelares.

II

ALEGATOS DE LA REPÚBLICA

Para sustentar la medida cautelar, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, en su libelo formula los siguientes alegatos:

En cuanto al periculum in mora alega:

… En el caso que nos ocupa, el riesgo en la percepción de los tributos, accesorios y multas está representado en el resultado de la actuación fiscal practicada por esta Administración Tributaria a la Contribuyente INTERCERAMIC, C.A. en cuanto al cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, según consta en la Resolución señalada al inicio del presente escrito, así como en las planillas de liquidación emitidas a tal efecto…

Que “… El pago de las obligaciones tributarias que adeuda la referida Contribuyente fue exigido de forma INMEDIATA por parte de este Servicio a través de su División de Contribuyentes Especiales según se evidencia en el Acta de Requerimiento y Cobro signada SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2012/

001201 de fecha 21 de noviembre de 2012, debidamente notificada el 22 de noviembre de 2012…”

… Sumado a lo anterior, en el presente caso existe URGENCIA en que sea acordada la medida solicitada, puesto que además de la clara existencia de obligaciones tributarias a favor de la república que a la fecha no han sido satisfechas, en fecha 31 de agosto de 2012, el apoderado y la contadora pública de la sociedad mercantil en referencia consignó por ante esta Gerencia Regional ESCRITO DE NOTIFICACIÓN SOBRE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA, conforme se exige en el artículo 150 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, (…) todo ello se acordó a través de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 14 de mayo de 2012, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 31 de agosto de 2012, inscrita bajo el Nº 31, Tomo 78-A…

“… Vale decir, que según se desprende del Acta de Asamblea antes aludida la empresa presentó problemas financieros, lo cual conllevó a que los socios manifestaran “no estar dispuestos a seguir reintegrando capital social disminuido, ni a limitar el fondo social al capital existente” motivo por el cual acordaron acatar lo ordenado en el único aparte del artículo 264 del Código de Comercio y por unanimidad resolvieron disolver la sociedad con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem…”

“… Asimismo, agrava el riesgo descrito, que en fecha 27 de noviembre de 2012, los liquidadores de la empresa dirigieron misiva a esta Gerencia Regional, (…) a propósito de comunicarnos que “en los actuales momentos nos es materialmente imposible cumplir con el pago señalado en la providencia, puesto que la empresa se encuentra tomada por un grupo de ex trabajadores que no permiten el acceso a la planta ni a las áreas administrativas donde reposa toda la documentación fiscal a que hace referencia…”

Respecto al Fumus B.I. señaló:

… Según el Acta de Requerimiento y Cobro emanada de la División de Contribuyentes Especiales de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, ante identificada, la Contribuyente INTERCERAMIC, C.A. adeuda al T.N. la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 23.686,10), por concepto de multa e intereses liquidados para el 12 de noviembre de 2012, acta ésta que se deriva del contenido de la Resolución de Imposición de Sanción…

… Lo antes expuesto configura a todas luces, la existencia de un riesgo para la percepción de los tributos, accesorios y multas determinados y es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos, a los fines de garantizar las acreencias de la república Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 296 numeral 3, 127 numeral 15 y 121 numeral 4, del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete sobre bienes propiedad de la Contribuyente INTERCERAMIC, C.A., PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:

1.-Un (01) inmueble constituido por un (01) lote de terreno distinguido como Lote “B”, el cual es producto de la división e integración de las Parcelas Nº 5 y 6 del Parcelamiento de la Urbanización Industrial Nº II, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de Trece Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados Con Veintiocho Decímetros Cuadrados (13.748,28 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-Este: en una línea quebrada de doscientos siete metros con veinticuatro céntimetros (207,24mts) con el Lote A, Canal de Desagüe de por medio; Nor-Oeste: en una línea de ciento treinta y dos metros con treinta y ocho centímetros (132,38 mts) con parcela Nº 2 de la referida Urbanización Industrial Nº II, ocupados por la empresa compradora; Sur: en una línea de doscientos cuarenta y seis metros con veinte centímetros (246,20 mts) con terrenos propiedad de Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR). Dicho inmueble fue adquirido por la Contribuyente según consta en documento protocolizado en fecha 24 de noviembre de 2005 por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 21, Tomo 17, Protocolo Primero…”

2.-Un (01) inmueble integrado por una planta de alfarería conocida como “Administradora Banfocove-División Alfarería”, construida sobre un (01) lote de terreno distinguido con el Nº 2 del Parcelamiento de la Urbanización Industrial Nº 2, ubicada en esta ciudad de Barquisimeto, Carrera 1 con Carretera Vía a Carora, jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de treinta y un mil cuatrocientos sesenta metros cuadrados (31.460 mts.2), configurada dentro de los siguientes linderos: Nor-Este: en doscientos sesenta metros (260 mts) con canal de aguas fluviales de la referida Urbanización Industrial; Sur-Este: en ciento veintiún metros (121 mts) con la parcela Nº 5 de dicha Urbanización Industrial; Nor-Oeste: ciento veintiún metros (121 mts) con la Carrera 1 de la mencionada Urbanización y Sur-Oeste: en doscientos sesenta metros (260 mts) con la parcela Nº 1 de la citada Urbanización Industrial. Sobre dicha parcela existen las siguientes instalaciones: Cuatro (4) galpones industriales con un área total de ocho mil doscientos veintinueve metros cuadrados (8.229,oo mts.2) y seis (6) galpones de servicios generales, los cuales tienen un área total de quinientos cuarenta y seis metros cuadrados (546,oo mts.2). Dicho inmueble fue adquirido por la Contribuyente según consta en documento protocolizado en fecha 31 de agosto de 1990 por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 04, Tomo 09, Protocolo Primero…”

3.-Un (01) inmueble integrado por una parcela de terreno donde funcionaban las oficinas administrativas de la planta de alfarería antes mencionada, distinguida con el Nº 1 del plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial Nº 2, ubicada en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de veintidós mil quinientos veintitrés metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (22.523,80 mts2), configurada dentro de los siguientes linderos: Nor-Este: en doscientos sesenta metros (260 mts) con la parcela Nº 2 de la citada Urbanización Industrial; Sur-Este: en seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts) con la parcela Nº 5 de la referida Urbanización Industrial; Nor-Oeste: en una línea quebrada de ciento sesenta y seis metros con ochenta y cinco centímetros (166,85 mts) con la Carrera 1 de la mencionada Urbanización Industrial; y Sur-Oeste: en doscientos noventa metros con ochenta centímetros (290,80 mts) con terrenos de la Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR). Este inmueble fue adquirido por la Contribuyente según consta en documento protocolizado en fecha 31 de agosto de 1990 por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 04, Tomo 09, Protocolo Primero…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los efectos de la decisión, este tribunal considera procedente citar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo contenido en la sentencia No. 00167 de fecha 07 de marzo de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:

(…)Ahora bien, con el objeto de examinar el mérito del vicio invocado por la parte apelante, es preciso citar la normativa que regula el régimen de protección cautelar en el ámbito fiscal. En tal sentido, los artículos 296, 297 y 298 del vigente Código Orgánico Tributario, disponen lo siguiente:

Artículo 296: Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:

1.- Embargo preventivo de bienes muebles;

2.- Secuestro o retención de bienes muebles;

3.- Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y

4.- Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 297: El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.

Artículo 298: El juez decretará la medida dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin conocimiento del deudor. Estas medidas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito, y sin perjuicio que la Administración Tributaria solicite su sustitución o ampliación.

Asimismo, el juez podrá revocar la medida, a solicitud del deudor, en caso de que éste demuestre que han desaparecido las causas que sirvieron de base para decretar la medida.

(Destacado de la Sala).

Con base en los dispositivos legales antes transcritos, sobre los requisitos que deben verificarse para el otorgamiento de las medidas preventivas cuyo decreto obra en garantía del cobro de las acreencias del Fisco Nacional, esta M.I., a través de su sentencia N° 00294 del 15 de febrero de 2007, caso: Corporación Rojas Motors, criterio ratificado mediante el fallo N° 00719 del 16 de mayo de 2007, caso: E.E.E.P. y otros, estableció: (Negrillas de este tribunal) :

(…) Las normas que anteceden describen el régimen de cautela judicial creado por ley en resguardo de los intereses fiscales, cuando concurran circunstancias capaces de poner en riesgo la percepción de los conceptos tributarios adeudados, aun cuando no hayan sido determinados o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.

Como puede apreciarse, la ley define un amplio régimen de protección inspirado en la necesidad de garantizar el cobro de los efectos tributarios desde el momento mismo en que surjan elementos que hagan presumir su existencia.

De este modo, debe el mencionado mecanismo preventivo atender a los requisitos de procedencia previstos para el resto de las medidas de protección cautelar, como resultado de una interpretación sistemática del ordenamiento que regula al mencionado instituto, de acuerdo a lo que ha sido el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa en la materia fiscal.

En tal sentido, es preciso destacar que la emisión de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios elementos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca fundadamente como probable y verosímil (fumus b.i.); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; y por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Estos elementos confieren al juez de la cautelar la posibilidad de analizar in límine la racionalidad de la solicitud de protección, al permitirle conocer los argumentos que sustentan la pretensión, para luego, verificar los elementos de riesgo (en el daño o en la mora), y así determinar la necesidad de conceder la protección requerida. Con ello el juez no prejuzga sobre la viabilidad de la causa principal, sino que hace una aproximación a la juridicidad de los conceptos reclamados.

Siendo éste el escenario general de las medidas cautelares, sus principios, características y procedimientos inciden en los regímenes especiales creados en otras leyes adjetivas, en todo y en cuanto sean compatibles con los procedimientos e intereses jurídicos tutelados. De ahí que pueda afirmarse que aun cuando la ley especial no reproduzca con exactitud los términos empleados en la redacción de las normas citadas, los extremos reseñados, cuando menos en materia contencioso tributaria, deben ser igualmente observados de manera concurrente, por quien tenga a cargo decidir respecto del mérito de las medidas preventivas que le fueren solicitadas.

A partir de lo anterior, y del análisis concatenado de las normas contenidas en los citados artículos 296 y 297 del vigente Código Orgánico Tributario, destaca que la presunción de buen derecho en lo que respecta a las medidas cautelares previstas a favor del ente tributario, está representada NO POR LA MERA EXISTENCIA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE NATURALEZA DETERMINATIVA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, SINO QUE SE ORIGINA DE LA APARIENCIA DE ACTO QUE ÉSTE DEBE TENER Y SU ADECUACIÓN A LOS REQUISITOS DE VALIDEZ EXTRÍNSECA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 191 DEL VIGENTE CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, CONJUNTAMENTE CON UNA APARIENCIA DE JURIDICIDAD, QUE DEBERÁ ANALIZARSE someramente al comprobar, por ejemplo, que existe un respaldo normativo en el acto, y que el acto no contraviene abierta y manifiestamente el marco jurídico que regula la materia. (Mayúsculas con negrillas, de ese tribunal)

De otra parte, en lo que respecta al riesgo en la percepción, elemento de preeminencia en el régimen cautelar descrito, es claro que la norma sugiere la existencia de un peligro en la mora del obligado, y este elemento es de mayor amplitud aun, por cuanto la ratio de esta institución se corresponde con la necesidad primordial de resguardar los intereses del erario público. Por ello, sólo basta que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo, para que proceda la protección cautelar solicitada, sin que sea necesario que el sujeto activo solicitante demuestre que esa incertidumbre en la percepción de los tributos, accesorios y multas, puede causarle un perjuicio irreparable en el ámbito jurídico de sus intereses (…)

.

Ahora bien, en el marco del régimen cautelar descrito, en cuanto a la suficiencia y eficacia de las medidas preventivas, como garantía de la acreencia en el presente caso a favor del Fisco Nacional, la jurisprudencia patria ha señalado que dicha protección “…debe ser no sólo suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que además debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida ésta como virtud o fuerza para obrar”.(Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00302 del 3 de marzo de 2011, caso: República Bolivariana de Venezuela contra Hardwell Computer, INC. y Seguros Altamira, C.A.).

(…)

Ahora bien, a fin de determinar la conformidad a derecho del fallo apelado corresponde a esta Alzada revisar la eficacia y suficiencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar cuyo decreto se mantuvo sobre un bien inmueble destinado a vivienda, a través de la sentencia apelada, en garantía de los intereses moratorios que le quedaban pendientes por pagar ….

En cuanto a la eficacia de la medida, entendida esta cualidad, en términos generales, como la fuerza y poder para obrar, es preciso advertir que aunado al valor de los inmuebles que constituyen la garantía, que en el presente caso son dos (2) casas destinadas a habitación (viviendas), debe observarse lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.756 del 28 de agosto de 2007, en su artículo 36 establece:

(…)

Conforme a la normativa transcrita el operador de justicia debe tomar en consideración que tratándose de inmuebles destinados a vivienda, los ofrecidos en garantía, eventualmente pudieran encontrarse constituidos en hogar y al mismo tiempo hallarse gravados con hipoteca en virtud de la concesión de un crédito hipotecario y por tanto, impedidos de ejecución para la satisfacción de las acreencias fiscales.

En el caso bajo examen no se evidencia de las actas procesales que pese ningún otro gravamen sobre el inmueble respecto del cual se mantuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar, a través de la sentencia apelada, en garantía de los intereses moratorios que le quedaban pendientes por pagar ….

Ahora bien, con relación al requisito de la suficiencia, observa esta Sala que el monto de la deuda inicial por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, según lo expresa la representación fiscal en su escrito de solicitud de protección cautelar presentado en fecha 13 de julio de 2010, ascendía a la cantidad de ….. (Bs. 1.984.493,98).

(…)

Seguidamente, el 28 de febrero de 2011 fue dictada la sentencia objeto del presente recurso de apelación.

Del avalúo que cursa a los folios 92 al 134 del expediente, se constata que los inmuebles dados en garantía sobre los cuales se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar se encontraban valorados al 19 de agosto de 2010 en moneda actual, en las cifras que a continuación se especifican:

(…)

Con vista en el citado avalúo se observa que el inmueble de mayor valor, sobre el cual se mantuvo la garantía, supera considerablemente la deuda que hasta el momento en que se dictó la sentencia apelada mantenía la contribuyente, toda vez que, para ese entonces, ya se había satisfecho la obligación principal (impuesto) y las multas, lo cual no es objeto de controversia en el presente caso, pues su pago fue constatado por la Jueza de instancia y reconocido por la representación fiscal en su escrito de fundamentación de la apelación presentado ante esta Alzada.

Lo que sí está debatido en la causa bajo examen son los intereses moratorios que de acuerdo a lo expuesto en el escrito de solicitud de tutela cautelar por los apoderados judiciales del Fisco Nacional calculados para la fecha de su presentación (13 de octubre de 2010) en la cantidad de …(Bs. 589.293,78)” (sic), y luego liquidados por la Administración Tributaria (28 de enero de 2011) por … (Bs. 420.961,74), monto este que confrontado con el valor del bien inmueble sujeto a gravamen de prohibición de enajenar y gravar (Bs. 1.492.264,83), se evidencia que es suficiente para garantizar dicha acreencia.

Relacionado lo anterior, y habiéndose verificado en los términos descritos los requisitos de eficacia y suficiencia de la medida cautelar, no pasa desapercibido para este Alto Tribunal que fueron pagadas las planillas liquidadas por concepto de intereses moratorios …”

Con fundamento en el análisis efectuado, observa esta Superioridad que la Jueza de la causa examinó los extremos previstos en la normativa citada, artículos 296, 297 y 298 del Código Orgánico Tributario de 2001, y graduó la medida en proporción al riesgo en el cobro de los intereses moratorios que pudieran estar pendientes por cuanto tal como se evidencia a los folios 342, 385 y 401 de la pieza N° 2 del expediente judicial se pagaron las planillas de liquidación antes identificadas por concepto de intereses moratorios y el riesgo en la percepción del crédito por concepto de impuesto y sanción había cesado con el pago, tal como fue señalado por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida y así fue reconocido por la apoderada judicial del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación de la apelación (Folios Nros. 411 y siguientes de la pieza N° 2 del expediente judicial). En razón de lo anterior, se desestima el alegato expuesto por la representación fiscal relativo al falso supuesto de hecho en que presuntamente incurriera el Tribunal de Instancia, en los términos señalados anteriormente. Así se declara….”

Asimismo, en sentencia No. 01027 de fecha 27/07/2011, la Sala Política Administrativa, con relación a las medidas solicitadas por el representante fiscal, expuso lo siguiente:

  1. Vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

(…)

Sobre el particular, esta Sala observa que en su sentencia N° 0294 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Corporación Rojas Motors, C.A., ratificada -entre otras- en sus fallos Nos. 01065 y 01366 de fechas 20 de junio y 18 de julio de 2007, casos: Val-Petrol, C.A. y Bingo Copacabana C.A., respectivamente, y Nos. 01159 del 5 de agosto y 5 de noviembre de 2009, casos: Club Deportivo Social del Este II, C.A. y Fuente de Soda, Restaurarnt y Cervecería Doña Carlota, C.A., también respectivamente, y Nº 00002 del 13 de enero de 2010, caso: Recreativos del Caribe, C.A. se precisó que la normativa antes transcrita describe el régimen de cautela judicial creado por Ley, en resguardo de los intereses fiscales, cuando medien circunstancias que pongan en riesgo la percepción de los conceptos tributarios adeudados, aun cuando no hayan sido determinados o no sean exigibles por causa de plazo pendiente; advirtiendo que al efecto la ley define un amplio régimen de protección inspirado en la necesidad de garantizar el cobro de los efectos tributarios desde el momento en que surjan elementos que hagan presumir su existencia, y expresó que el referido medio preventivo debe atender a los requisitos de procedencia previstos para el resto de las medidas de protección cautelar, como resultado de una interpretación sistemática del ordenamiento que regula al mencionado instituto, de acuerdo a lo que ha sido el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa en la materia fiscal.

De igual modo, dicho fallo destaca que el decreto de cualquier medida cautelar está condicionado al cumplimiento concurrente de varios elementos, a saber: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca fundadamente como probable y verosímil (fumus b.i.); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la decisión definitiva; y por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

En este mismo orden, significó que los requisitos enunciados confieren al juez de la cautelar la posibilidad de analizar in límine la racionalidad de la solicitud de protección, al permitirle conocer los argumentos que sustentan la pretensión, para luego verificar los elementos de riesgo (en el daño o en la mora), y así determinar la necesidad de conceder la protección requerida. Destacó que con ello el juez no prejuzga sobre la viabilidad de la causa principal, sino que hace una aproximación a la juridicidad de los conceptos reclamados.

Igualmente, precisó que la presunción de buen derecho en lo que respecta a las medidas cautelares previstas a favor del ente tributario, está representada no por la sola existencia de un acto administrativo de naturaleza determinativa de la obligación tributaria, sino que se origina de la apariencia de acto que éste debe tener y su adecuación a los requisitos de validez extrínseca previstos en el artículo 191 del vigente Código Orgánico Tributario.

De otra parte, en lo que respecta al riesgo en la percepción de los efectos tributarios, elemento de preeminencia en el régimen cautelar descrito, el citado fallo apreció que es claro que la norma sugiere la existencia de un peligro en la mora del obligado, y este elemento es de mayor amplitud aun, por cuanto la ratio de esta institución se corresponde con la necesidad primordial de resguardar los intereses del erario público. Por ello, concluyó que sólo basta que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo, para que proceda la protección cautelar solicitada, sin que sea necesario que el sujeto activo solicitante demuestre que esa incertidumbre en la percepción de los tributos, accesorios y multas, puede causarle un perjuicio irreparable en el ámbito jurídico de sus intereses, y así ha sido considerado por esta Sala en distintas decisiones.

Visto lo anterior, resulta oportuno destacar que en un caso precedente, con ocasión de la remisión efectuada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que esta Sala conociera en consulta de su sentencia Nº 111/2007 del 13 de julio de 2007, se estableció lo siguiente:

(…) En el presente caso, esta Sala observó que el Tribunal de instancia omitió notificar a la representación judicial de la República del auto de admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, en cuya acta se fijó la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial solicitada, la cual tuvo lugar en la sede de la contribuyente sin la presencia de la representación del Fisco Nacional.

Por otra parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1660 del 21 de junio de 1974, dispone lo siguiente:

‘(…omissis…)’

Del contenido de la norma antes transcrita se aprecia que todo Juez, Registrador y demás autoridades de la República, tienen la obligación ex lege de notificar a la Procuraduría y Contraloría General de la República de toda demanda, sentencia o providencia que obre contra el Fisco Nacional, así como de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso y de la fijación de la oportunidad para la realización de algún acto.

Ha sido criterio de esta Sala que ‘cuando el legislador concede expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiere, sino porque tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios’. (Ver sentencia Nº 02980 del 20 de diciembre de 2006, caso: E.K.S.).

(…)tal fin, visto que la violación del derecho a la defensa de la República constituye un quebrantamiento de ley en cuyo cumplimiento está interesado el orden público, esta Sala Político-Administrativa estima procedente declarar la nulidad de los actos procesales realizados con posterioridad al 16 de febrero de 2007, exclusive, que fue la oportunidad en que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Rower C.A. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa, al estado de que sea notificado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) -que actúa en sustitución de la Procuraduría General de la República- y se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida, a fin de garantizarle a esta última la posibilidad de ejercer su derecho de defensa…”. (Vid. sentencia Nº 00778 del 3 de junio de 2009, caso: Distribuidora Rower, C.A.).

Contra el referido fallo se interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1108 del 4 de noviembre de 2010, en la que declaró “NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta…”, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) La solicitante de la revisión denuncia el quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso al señalar que la Sala Político Administrativa aplicó de manera preferente las garantías procesales de la República previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Ley de Hacienda Pública Nacional, en lugar de las disposiciones especiales contenidas en el Código Orgánico Tributario, en su criterio, las únicas aplicables al caso de autos.

El argumento de nulidad de la sentencia conlleva a esta Sala a la necesidad de verificar si las disposiciones del Código Orgánico Tributario son las únicas aplicables al caso de autos, y si las mismas, por su especialidad, excluyen al resto de las normas adjetivas que corresponden a la República en razón de las prerrogativas procesales.

Al respecto, el principio de especialidad normativa no viene dado solo por el establecimiento de una serie de enunciados contenidos en un cuerpo legal único; por el contrario, pueden coexistir varias normas especiales estipuladas en el contexto de varias leyes, siempre que su materia, objeto y sujetos coincidan en identidad, en el marco de relaciones jurídicas determinadas.

En el caso de las normas especiales en materia de procedimientos que se interpongan contra la República, debe advertirse a la solicitante que tanto la noción de República como la de Fisco Nacional atiende a una misma entidad comprendida por la personificación jurídica del Estado como sujeto de relación frente a los particulares. No pueden considerarse como dos sujetos distintos, ni de disímil manifestación de una misma entidad; por el contrario, ambas modalidades sustantivas atienden a la denominación del Estado.

En este sentido, debe entenderse que las prerrogativas procesales corresponden indistintamente a la República o al Fisco Nacional por tratarse del mismo sujeto de derecho; por lo que no puede considerarse en este caso que exista la mediación del principio de especialidad normativa del Código Orgánico Tributario que excluya las prerrogativas procesales enmarcadas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001; sus disposiciones, distinto a lo que se ha pretendido señalar en la revisión, deben ser aplicadas de manera conjunta. (Destacados de la Sala).

ASÍ, ATENDIENDO LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, CABE ADVERTIR, QUE SI BIEN ES CIERTO QUE LA JURISPRUDENCIA DE ESTA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA HA DEJADO POR SENTADO QUE TIENE QUE HABER UNA ESTRICTA SUJECIÓN ENTRE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y LOS ALEGATOS Y PRUEBAS QUE EL SOLICITANTE PRODUZCA EN LOS AUTOS A FIN DE DEMOSTRAR LOS REQUISITOS EXIGIDOS .POR LA LEY PARA OTORGAR LA MEDIDA, DE MANERA QUE NO BASTA CON INVOCAR EL PELIGRO INMINENTE DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO DEFINITIVO, SINO QUE ADEMÁS DEBE ACOMPAÑARSE UN MEDIO DE PRUEBA QUE PUEDA HACER SURGIR EN EL JUEZ, AL MENOS UNA PRESUNCIÓN GRAVE DE LA PRESENCIA DE DICHO PELIGRO; no es menos cierto que de manera pacífica y reiterada, ha establecido que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus b.i. y el periculum in mora. ( Mayúsculas y negrillas, de este tribunal)

En efecto, prevé la citada norma en torno al referido asunto lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

(…)

Hecha la declaratoria que antecede corresponde a la Sala pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por el Fisco Nacional, en atención a la previsión contenida en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, para lo cual deberá precisar la existencia de -cuando menos- uno de los requisitos antes esbozados, y a tales efectos, observa lo siguiente: …”

Aplicando al presente asunto los criterios jurisprudenciales expuestos incluyendo los artículos 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la Ley Orgánica la Procuraduría General de la República y artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa lo siguiente:

Conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando el Fisco Nacional solicite medidas preventivas o ejecutivas, para decretarse debe examinarse si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión. Es decir, que con base en la citada norma, se acordara la medida si se cumplen cualquiera de los mencionados requisitos.

En tal sentido, a los efectos de determinar la existencia o no, del periculum in mora, en la sentencia antes comentada, No. 00167 de fecha 07 de marzo de 2012, emitida por la Sala Político Administrativa, ella señaló que “…en lo que respecta al riesgo en la percepción, elemento de preeminencia en el régimen cautelar descrito, es claro que la norma sugiere la existencia de un peligro en la mora del obligado, y este elemento es de mayor amplitud aun, por cuanto la ratio de esta institución se corresponde con la necesidad primordial de resguardar los intereses del erario público. Por ello, sólo basta que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo, para que proceda la protección cautelar solicitada, sin que sea necesario que el sujeto activo solicitante demuestre que esa incertidumbre en la percepción de los tributos, accesorios y multas, puede causarle un perjuicio irreparable en el ámbito jurídico de sus intereses (…)”. Es decir, que no es necesario demostrar que exista un perjuicio irreparable, sino que “…concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario…” y se constata que en el presente asunto nos encontramos con una firma mercantil cuya liquidación y disolución fue ordenada por asamblea de accionistas, la cual fue debidamente protocolizada en el Registro Mercantil respectivo y consta que además, el 31 de agosto de 2012 los liquidadores designados efectuaron la respectiva notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal como consta al folio 47. Asimismo consta que la citada Gerencia notificó el 22 de noviembre de 2012 a los liquidadores de la contribuyente INTERCERAMIC, C.A. un acta de requerimiento y cobro (folios 44 al 46) por concepto de intereses y multa por un monto de Bs. 23.686,10, constando asimismo que los liquidadores presentaron el 27 de noviembre de 2012, una comunicación al ente tributario mediante la cual indicaron lo siguiente:

1º.- En relación a la Providencia… No SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2012 de fecha 21/11/2012 recibida por nosotros el día 22/11/2012, les comunicamos que en los actuales momentos nos es materialmente imposible cumplir con el pago señalado en la providencia, puesto que la empresa se encuentra tomada por un grupo de ex trabajadores que no permiten el acceso a la planta ni a las áreas administrativas donde reposa toda la documentación fiscal a que hace referencia…. 2.º-Les solicitamos que analicen la posibilidad de considerar se otorgue a nuestra representada la exoneración total o parcial de los intereses de mora, dada la condición muy especial en la que se encuentra, ya que requiere realizar o vender sus activos para pagar sus obligaciones

De la anterior enumeración de circunstancias y hechos se desprende el requisito del periculum in mora toda vez que los propios liquidadores designados por la contribuyente INTERCERAMIC C.A. indican la falta de liquidez para cancelar la deuda previamente notificada, respecto a la cual no consta en la comunicación del 27 de noviembre de 2012, que haya sido recurrida, lo cual determina su firmeza y eficacia. Asimismo se infiere de la mencionada comunicación que deben ser numerosas las deudas de la contribuyente toda vez que están solicitando “…la exoneración total o parcial de los intereses de mora, dada la condición muy especial en la que se encuentra, ya que requiere realizar o vender sus activos para pagar sus obligaciones…”.

En tal sentido, con base en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario y especialmente el artículo 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría, respecto a que frente a solicitudes del ente tributario nacional basta para que sea procedente la medida cautelar solicitada, que exista bien sea, un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión y por cuanto en el presente asunto, existe el requisito del periculum in mora, es procedente otorgar medida cautelar de prohibición de gravar y enajenar inmuebles, por lo que es inoficioso analizar el requisito del fumus b.i.. Así se decide.

Ahora bien, siendo procedente otorgar medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y visto que la representante del fisco nacional solicitó que la medida se acordara respecto a tres (03) bienes inmuebles propiedad de la contribuyente INTERCERAMIC, C.A., los cuales tienen 13.748,28 mts2 (inmueble No. 1), 31.460 mts2 (inmueble No. 2) y 22.523,80 mts2 (inmueble No. 3), en tal sentido considera este tribunal que dicha solicitud debe analizarse con base en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría en lo que respecta a la limitación de la medida y suficiencia de la misma y asimismo se debe considerar el articulo 297 ejusdem el cual indica que “El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.”

Ahora bien, el artículo 94 establece que “El Juez debe limitar las medidas preventivas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad por la cual se decretó la medida el Juez debe limitar los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándose con toda precisión”. En tal sentido, la representación fiscal consigna fotocopia de documentos en los cuales consta que la firma mercantil INTERCERAMIC,C.A. es propietaria de los mencionados bienes y aparentemente no pesa ningún gravamen sobre ellos, tal como consta a los folios 68 y 79 frente y vuelto y es de señalar que este tribunal expresa que es aparente, visto que la representante fiscal nada señaló al respecto.

Con relación al valor de los inmuebles, consta que el identificado por la representante fiscal con el No. 1, está “constituido por un (01) lote de terreno distinguido como Lote “B”, el cual es producto de la división e integración de las Parcelas Nº 5 y 6 del Parcelamiento de la Urbanización Industrial Nº II, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de Trece Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados Con Veintiocho Decímetros Cuadrados (13.748,28 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-Este: en una línea quebrada de doscientos siete metros con veinticuatro céntimetros (207,24mts) con el Lote A, Canal de Desagüe de por medio; Nor-Oeste: en una línea de ciento treinta y dos metros con treinta y ocho centímetros (132,38 mts) con parcela Nº 2 de la referida Urbanización Industrial Nº II, ocupados por la empresa compradora; Sur: en una línea de doscientos cuarenta y seis metros con veinte centímetros (246,20 mts) con terrenos propiedad de Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR). Dicho inmueble fue adquirido por la Contribuyente según consta en documento protocolizado en fecha 24 de noviembre de 2005 por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 21, Tomo 17, Protocolo Primero…”, fue adquirido en el año 2005 por Bs. 125.000.0000,00, hoy Bs. 125.000,00.

Los inmuebles identificado con el No. 2 y 3 fueron adquiridos mediante un solo documento protocolizado el 31 de agosto de 1990 por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 04, Tomo 09, Protocolo Primero…” y el valor de adquisición por los dos inmuebles fue de Bs. 42.000.000,00 e incluía como inmueble “a”, “una planta de alfarería conocida como “Administradora Banfocove-División Alfarería”, construida sobre un (01) lote de terreno distinguido con el Nº 2 del Parcelamiento de la Urbanización Industrial Nº 2, ubicada en esta ciudad de Barquisimeto, Carrera 1 con Carretera Vía a Carora, jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de treinta y un mil cuatrocientos sesenta metros cuadrados (31.460 mts.2), configurada dentro de los siguientes linderos: Nor-Este: en doscientos sesenta metros (260 mts) con canal de aguas fluviales de la referida Urbanización Industrial; Sur-Este: en ciento veintiún metros (121 mts) con la parcela Nº 5 de dicha Urbanización Industrial; Nor-Oeste: ciento veintiún metros (121 mts) con la Carrera 1 de la mencionada Urbanización y Sur-Oeste: en doscientos sesenta metros (260 mts) con la parcela Nº 1 de la citada Urbanización Industrial. Sobre dicha parcela existen las siguientes instalaciones: Cuatro (4) galpones industriales con un área total de ocho mil doscientos veintinueve metros cuadrados (8.229,oo mts.2) y seis (6) galpones de servicios generales, los cuales tienen un área total de quinientos cuarenta y seis metros cuadrados (546,oo mts.2); y el inmueble “b” está “integrado por una parcela de terreno donde funcionaban las oficinas administrativas de la planta de alfarería antes mencionada, distinguida con el Nº 1 del plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial Nº 2, ubicada en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de veintidós mil quinientos veintitrés metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (22.523,80 mts2), configurada dentro de los siguientes linderos: Nor-Este: en doscientos sesenta metros (260 mts) con la parcela Nº 2 de la citada Urbanización Industrial; Sur-Este: en seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts) con la parcela Nº 5 de la referida Urbanización Industrial; Nor-Oeste: en una línea quebrada de ciento sesenta y seis metros con ochenta y cinco centímetros (166,85 mts) con la Carrera 1 de la mencionada Urbanización Industrial; y Sur-Oeste: en doscientos noventa metros con ochenta centímetros (290,80 mts) con terrenos de la Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR).

Ahora bien, visto que la acreencia fiscal es de Bs. 23.686,10 conformada por Bs. 17.997,81 por intereses moratorios y Bs. 5.688,29 por concepto de multas y aun cuando el ente tributario no consignó el valor actualizado de los inmuebles respecto a los cuales solicita la medida cautelar, este tribunal considera que debe limitar la medida por cuanto es un hecho notorio que cualquier inmueble superaría el valor de la acreencia fiscal por cuanto ésta con respecto a los valores que representan tres (03) inmuebles ubicados en la zona industrial y cuyo destino es evidente, es industrial, no constituye un monto tal elevado que haga procedente dictar las medidas sobre los tres (3) inmuebles, sin embargo visto que se decidido la liquidación de la sociedad, lo cual constituye un riesgo para los intereses fiscales, este tribunal en atención a las normas antes citadas limita la medida de prohibición de enajenar y gravar al bien inmueble adquirido por la firma mercantil INTERCERAMIC, C.A. por documento protocolizado en fecha 31 de agosto de 1990 por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 04, Tomo 09, Protocolo Primero, integrado por dos inmuebles ubicados en la ciudad de Barquisimeto, siendo su cabida total es de 53.983,80 mts2 integrado por: inmueble a).-Una planta de alfarería conocida como “Administradora Banfocove-División Alfarería”, construida sobre un (01) lote de terreno distinguido con el Nº 2 del Parcelamiento de la Urbanización Industrial Nº 2, ubicada en esta ciudad de Barquisimeto, Carrera 1 con Carretera Vía a Carora, jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de treinta y un mil cuatrocientos sesenta metros cuadrados (31.460 mts.2), configurada dentro de los siguientes linderos: Nor-Este: en doscientos sesenta metros (260 mts) con canal de aguas fluviales de la referida Urbanización Industrial; Sur-Este: en ciento veintiún metros (121 mts) con la parcela Nº 5 de dicha Urbanización Industrial; Nor-Oeste: ciento veintiún metros (121 mts) con la Carrera 1 de la mencionada Urbanización y Sur-Oeste: en doscientos sesenta metros (260 mts) con la parcela Nº 1 de la citada Urbanización Industrial. Sobre dicha parcela existen las siguientes instalaciones: Cuatro (4) galpones industriales con un área total de ocho mil doscientos veintinueve metros cuadrados (8.229,oo mts.2) y seis (6) galpones de servicios generales, los cuales tienen un área total de quinientos cuarenta y seis metros cuadrados (546,oo mts.2); y el inmueble “b” integrado por una parcela de terreno donde funcionaban las oficinas administrativas de la planta de alfarería antes mencionada, distinguida con el Nº 1 del plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial Nº 2, ubicada en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de veintidós mil quinientos veintitrés metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (22.523,80 mts2), configurada dentro de los siguientes linderos: Nor-Este: en doscientos sesenta metros (260 mts) con la parcela Nº 2 de la citada Urbanización Industrial; Sur-Este: en seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts) con la parcela Nº 5 de la referida Urbanización Industrial; Nor-Oeste: en una línea quebrada de ciento sesenta y seis metros con ochenta y cinco centímetros (166,85 mts) con la Carrera 1 de la mencionada Urbanización Industrial; y Sur-Oeste: en doscientos noventa metros con ochenta centímetros (290,80 mts) con terrenos de la Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR).

Por lo tanto, visto que la medida acordada es suficiente para garantizar los derechos fiscales, se niega acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un (01) lote de terreno distinguido como Lote “B”, el cual es producto de la división e integración de las Parcelas Nº 5 y 6 del Parcelamiento de la Urbanización Industrial Nº II, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de Trece Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados Con Veintiocho Decímetros Cuadrados (13.748,28 m2) cuyos linderos y demás datos ya fueron indicados anteriormente.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que por cuanto en el presente caso está dado el requisito del periculum in mora, es PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble, propiedad de la firma mercantil INTERCERAMIC, C.A., identificada en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J- 08528958-5, con domicilio fiscal en la carrera 1, parcela 2, Local S/N, Zona Industrial II, Barquisimeto, Estado Lara, solicitada por la abogada M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.087, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.211, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y con base a la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DF-2011-01544, de fecha 26 de septiembre de 2011. En consecuencia se DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble por: a) integrado por una planta de alfarería conocida como “Administradora Banfocove-División Alfarería”, construida sobre un (01) lote de terreno distinguido con el Nº 2 del Parcelamiento de la Urbanización Industrial Nº 2, ubicada en esta ciudad de Barquisimeto, Carrera 1 con Carretera Vía a Carora, jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de treinta y un mil cuatrocientos sesenta metros cuadrados (31.460 mts.2), configurada dentro de los siguientes linderos: Nor-Este: en doscientos sesenta metros (260 mts) con canal de aguas fluviales de la referida Urbanización Industrial; Sur-Este: en ciento veintiún metros (121 mts) con la parcela Nº 5 de dicha Urbanización Industrial; Nor-Oeste: ciento veintiún metros (121 mts) con la Carrera 1 de la mencionada Urbanización y Sur-Oeste: en doscientos sesenta metros (260 mts) con la parcela Nº 1 de la citada Urbanización Industrial. Sobre dicha parcela existen las siguientes instalaciones: Cuatro (4) galpones industriales con un área total de ocho mil doscientos veintinueve metros cuadrados (8.229,oo mts.2) y seis (6) galpones de servicios generales, los cuales tienen un área total de quinientos cuarenta y seis metros cuadrados (546,oo mts.2). Dicho inmueble fue adquirido por la Contribuyente según consta en documento protocolizado en fecha 31 de agosto de 1990 por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 04, Tomo 09, Protocolo Primero.

Se niega decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un (01) lote de terreno distinguido como Lote “B”, el cual es producto de la división e integración de las Parcelas Nº 5 y 6 del Parcelamiento de la Urbanización Industrial Nº II, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de Trece Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados Con Veintiocho Decímetros Cuadrados (13.748,28 m2) cuyos linderos y demás datos ya fueron indicados anteriormente.

Se acuerda oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta sentencia y una vez cumplido el mandato deberá notificar a este tribunal sobre las resultas de lo ordenado.

Notifíquese a las partes involucradas en este procedimiento, así como a la Procuraduría General de la República y visto que la parte solicitante de la medida no suministro la información respecto a las personas que se debe notificar del decreto de medida cautelar, este tribunal visto que consta en auto escrito suscrito por el ciudadano S.R.M., titular de la cedula de identidad No. 9.528.455 en su carácter de liquidador de la empresa Interceramic, ordena que se notifique al mencionado ciudadano en la siguiente dirección carrera 17 entre calles 29 y 30, edificio- residencia Doña Rosa , piso 4, apartamento 41 en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (02:28), se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2013-000072

MLPG/fm.

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