Decisión nº 139-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 25 de mayo de 2011

201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 139/2011

ASUNTO: KP02-U-2005-000076

Parte demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Parte demandada: Sociedad mercantil INVERSIONES DOBLE R, S.R.L., inscrita por ante en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 39, Tomo 2-J, en fecha 21 de octubre de 1985, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08517274-2, ubicada en la Carrera 22 con esquina de la Calle 23, Edificio Los Medanos, Local Nº 2 y 3, Barquisimeto, estado Lara.

Motivo: Juicio Ejecutivo.

I

Antecedentes

En fecha 17 de marzo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del estado Lara, recibió demanda por Juicio Ejecutivo, intentada por las abogadas E.R. y M.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.360.024 y V-8.064.425, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.692 y 45.780, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder notariado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, en fecha 10 de septiembre de 2004, inserto bajo el N° 44, Tomo 222 del Libro de Autenticaciones llevados por la Notaría antes identificada; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DOBLE R, S.R.L., inscrita por ante en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 39, Tomo 2-J, en fecha 21 de octubre de 1985, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08517274-2, sancionada por la Administración Tributaria como así se evidencia en las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-1808 y SAT-GTI-RCO-600-1807, ambas de fecha 05 de mayo de 1999, notificadas en fecha 25 de agosto de 1999, mediante la cual se ordeno expedir Planillas de Liquidación Nros:

Numero Fecha Concepto Monto Bs. Monto Bf.

031001227000440 05/05/1999 Multa 30.000, ºº 30, ºº

031001227000441 05/05/1999 Multa 53.550, ºº 53,55

031001227000442 05/05/1999 Multa 30.000, ºº 30, ºº

031001227000443 05/05/1999 Multa 53.550, ºº 53,55

031001227001492 05/05/1999 Multa 100.000, ºº 100, ºº

Total = 267.100, ºº 267, 10

Emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, Primero: las citadas planillas de liquidación dan un total de Doscientos Sesenta y Siete Mil Cien Bolívares exactos (Bs. 267.100,oo) ahora expresados en Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con diez Céntimos (Bs. 267,10) por concepto de multa, Segundo: la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 448.248,04) ahora expresados en Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 448,24), por concepto de intereses moratorios causados hasta el 30 de agosto de 2004, Sumando un total de Setecientos Quince Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 715.348,04) ahora expresados en Setecientos Quince Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 715, 34), más los intereses que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario y finalmente, demanda la cantidad de Setenta y Un Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 71.534,80) ahora expresados en Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 71.53), por concepto de costas y costos del proceso, solicitando la representación fiscal que la intimación sea efectuada en las personas de F.J.R.S. y A.F.R.C., en su condición de socios y representantes legales de la sociedad mercantil antes identificada.

El 22 de marzo de 2005, este tribunal le dio entrada al presente asunto y en fecha 08 de agosto de 2005, se admitió la demanda por vía de juicio ejecutivo, mediante sentencia interlocutoria Nº 114/2005, ordenándose la intimación de la parte demandada en las personas de F.J.R.S. y A.F.R.C., respectivamente, en su condición de socios y representantes legales de la contribuyente antes identificada y en consecuencia, se decretó medida ejecutiva de embargo. Asimismo, se libró oficio, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiéndole despacho librado por este Tribunal a los fines de la práctica de la medida ejecutiva de embargo sobre bienes pertenecientes a la demandada.

El 21 de diciembre de 2005, el alguacil de este tribunal, consignó las boletas de intimación dirigida a los ciudadanos A.F.R.C. y F.J.R.S., en su carácter de socios y representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES DOBLE R, S.R.L., siendo imposible su cumplimiento, toda vez que no se logró ubicar a las personas antes mencionadas.

El 15 de febrero de 2006, Se traslado el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con los apoderados del Fisco Nacional, a la sociedad mercantil INVERSIONES DOBLE R, S.R.L., con la finalidad de practicar la medida ejecutiva de embargo, mediante la cual no se pudo practicar ya que no se encontraba el representante de la contribuyente.

El 21 de marzo de 2006, la representante de la República, solicitó el abocamiento del presente asunto. El 23 de marzo de 2006, la Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 03 de mayo de 2006, la representante de la República, consigna mediante diligencia, fotocopias de 04 planillas de pago, por concepto de multa por Bs.53.550,oo, Bs.30.000,oo, Bs.100.000,oo, y Bs.53.550,oo canceladas por la parte demandada, así como reporte del sistema de información tributaria (SIVIT).

El 11 de julio de 2006, se recibe diligencia de la representante de la República, solicitando al tribunal que oficie al CNE y ONIDEX a los fines de obtener el último domicilio de los representantes legal de la empresa demandada, mediante la cual se acuerda en fecha 12 de julio de 2006.

El 11 de agosto de 2006, mediante auto se ordeno agregar el oficio, emanado de la Dirección General de Información Electoral, Dirección de Información al elector (CNE).

El 27 de septiembre de 2006, se recibió oficio, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX).

El 03 de abril de 2007, se recibe diligencia de la representante de la República, solicitando al tribunal que oficie al CNE y ONIDEX a los fines de obtener el último domicilio de los representantes legales de la empresa demandada.

El 10 de abril de 2007, este tribunal acordó lo solicitado en diligencia de fecha 03 de abril de 2007, suscrita por la parte actora, ordenándose intimar al ciudadano F.J.R.S., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES DOBLE R, S.R.L., practicándose la intimación en el domicilio suministrado por el C.N.E. (CNE), ubicado en la Calle El Cardón, M-4, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara.

El 30 de mayo de 2007, este Tribunal acordó diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, suscrita por la parte actora, donde se ordena comisionar mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin que practique la intimación al ciudadano A.F.R.C., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES DOBLE R, S.R.L., ubicado en el Edificio Vargas, apartamento 3, frente al Hospital Vargas, Caracas.

El 05 de diciembre de 2007, el Alguacil Accidental de este Despacho, consignó boleta de intimación, dirigida al ciudadano F.J.R.S., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES DOBLE R, S.R.L., siendo esto imposible de efectuar, por cuanto no existe el domicilio de la contribuyente para la práctica de la misma.

El 04 de marzo de 2008, se dictó auto ordenando dar entrada y agregar al presente asunto la resulta de la comisión librada por este Tribunal, emanada del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consigna la boleta de intimación sin firmar, por cuanto no se pudo localizar al representante legal de la contribuyente.

El 04 de junio de 2010, el abogado L.A.U., en su carácter que consta en autos, solicita a este Juzgado que proceda fijar cartel en la puerta del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, por cuanto que no se pudo intimar a los representantes legales de la contribuyente .

El 08 de junio de 2010, la Jueza Temporal Xioely A. G.T., se abocó al conocimiento de la presente causa, las partes podrán ejercer su derecho de recusación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencidos éstos, este Tribunal se pronunciará en relación a la diligencia de fecha 04 de junio de 2010.

El 14 de junio de 2010, este Tribunal Superior, niega lo solicitado en diligencia de fecha 04 de junio de 2010, por cuanto el artículo 264 del Código Orgánico Tributario señalado por el diligenciante, no puede ser empleado en el procedimiento de juicio ejecutivo sino en los recursos contenciosos tributarios.

El 29 de julio de 2010, se acordó diligencia de fecha 27 de julio de 2010, suscrita por el abogado L.A.U., mediante la cual se ordena intimar a la parte demandada mediante carteles estipulado en el artículo 650 de Código de Procedimiento Civil. El 13 de agosto de 2010, la abogada E.R., representante de la República, deja constancia mediante diligencia que recibe el original del cartel de intimación a los fines de su publicación por la prensa.

El 09 de noviembre de 2010, la parte actora, consigna cartel de intimación correspondiente a la contribuyente INVERSIONES DOBLE R, S.R.L., publicado en la página Web del SENIAT. El 18 de enero de 2011, la parte actora, solicita al Tribunal se pronuncie a lo solicitado en diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010.

El 21 de enero de 2011, este Tribunal Superior niega la diligencia de fecha 18 de enero de 2011, interpuesta por la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, a través de la cual consigna mediante diligencia cartel de intimación correspondiente a la contribuyente INVERSIONES DOBLE R, S.R.L., el cual fue publicado en la página Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contraviniendo de esta manera la normativa procesal que regula esta forma intimación, así como lo acordado por este Despacho dictado en auto de fecha 29 de julio del año 2010, motivo por el cual esta Juzgado desecha el cartel de intimación consignado el 9 de noviembre de 2010, por la parte actora.

El 04 de marzo de 2011, la representante de la República, consigna en original las 05 planillas de pago canceladas por la contribuyente demandada, en tal sentido resulta inoficioso la publicación de carteles de intimación en la presente causa.

El 23 de marzo de 2011, la abogada E.R., en su carácter que consta en autos, expone: “…En vista que la contribuyente canceló la obligación principal demandada, y toda vez que es criterio sostenido de este Tribunal dejar sin efecto los intereses moratorios no notificados; es por lo que solicito a este Tribunal acuerde la extinción de la deuda por pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario…”

II

Consideraciones para decidir

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre lo solicitado por la representación judicial de la República mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, este tribunal considera necesario establecer como punto previo lo siguiente: Observa esta juzgadora que indica la diligénciate que “ Toda vez que es criterio sostenido de este tribunal dejar sin efecto los intereses moratorios no notificados; es por lo que solicito a este tribunal acuerde la extinción de la deuda por pago…”

Al respecto; se debe aclarar que no se trata de un criterio del tribunal a su libre albedrío de declarar improcedente el cobro ejecutivo de los intereses moratorios, cuando los mismos no sean determinados previamente mediante resolución y no hayan sido intimados( firmes); por cuanto el tribunal sólo actúa apegado a la ley y conforme a los criterios jurisprudenciales sostenidos y reiterados por nuestra máxima instancia; en consecuencia, al ser demandado por concepto de intereses la cantidad de cuatrocientos cuarenta y ocho mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con cuatro céntimos, (Bs. 448.248,04), hoy cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 448,24), más los “… que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente según la fecha de exigibilidad”, tal como lo expresa en su escrito libelar (Negrillas de este Tribunal) y al no estar contenido en los actos administrativos Nros. SAT-GTI-RCO-600-1808 y SAT-GTI-RCO-600-1807, ambas de fecha 05 de mayo de 1999, notificadas en fecha 25 de agosto de 1999, que sirvieron de sustento del juicio ejecutivo, los mismos necesariamente deben ser desestimado por este tribunal; en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01939 de fecha 28 de noviembre de 2007, con relación a la intimación de los derechos pendientes, determinó lo siguiente:

…esta máxima instancia de la jurisdicción contencioso tributaria debe realizar una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional. Así se decide…

(Destacado de la Sala).

En atención al criterio antes señalado, se advierte que mediante la referida acta, la Administración Tributaria Municipal, procedió a calcular unos intereses de mora no previstos en las resoluciones determinativas de los reparos fiscales, desconocidos por el contribuyente, así como a imponer una sanción (de la cual nada dicen ni alegan las partes y no consta en autos la resolución contentiva de ella), resulta evidente para esta Sala que contra dicho acto podía ejercerse el control jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, según el cual: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Código”, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, respecto de los nuevos elementos establecidos en ésta, vale decir, los intereses de mora y la multa, distintos de los ya conocidos por la contribuyente y que constan en las resoluciones determinativas de la presunta diferencia impositiva advertida en dicho caso, y sobre las cuales se funda la aludida intimación.

En consecuencia, concluye esta alzada que el referido acto resulta susceptible de ser impugnado mediante el recurso contencioso tributario, en cuanto a los nuevos elementos indicados en él (intereses de mora y sanción de multa), diferentes de los previamente determinados en las resoluciones de reparo. Así se declara.”

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00317 de fecha 12 de marzo de 2008, expresó:

…siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional

. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo….” (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, dicho lo anterior se procede analizar la extinción de la deuda demandada:

Al respecto el artículo 39 del Código Orgánico Tributario establece las formas de extinción de la obligación tributaria, a saber:

La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

  1. Pago;

  2. Compensación;

  3. Confusión;

  4. Remisión;

  5. Declaratoria de incobrabilidad;

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.”

En efecto, esta norma contempla las formas mediante las cuales el contribuyente queda liberado de cumplir con la obligación que le ha sido impuesta, por medio de una resolución o acto administrativo emanado de la Administración Tributaria.

Conforme con ello, este tribunal observa que a los folios 56 al 61, 124 al 130, ambos inclusive del presente expediente, corren insertas diligencias con sus respectivas planillas de pago en copias fotostáticas y originales presentadas por los representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, de fechas 03 de mayo de 2006 y 04 de marzo de 2011, respectivamente, a través de las cuales consignan las planillas de liquidación debidamente canceladas por concepto multa, así como Reporte del Sistema de Información Tributaria (SIVIT) donde constan los pagos realizados, constatándose de esta forma que la obligación tributaria consistente en el pago de los montos adeudados por la sociedad mercantil INVERSIONES DOBLE R, S.R.L., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08517274-2, contenidas en las Planillas de Liquidación Nros: 031001227000440, 031001227000441, 031001227000442, 031001227000443 y 031001227001492, de fechas 05 de mayo de 1999, Bs.30.000,oo, Bs. 53.550,oo, Bs.30.000,oo, Bs.53.550,oo y Bs.100.000,oo, por concepto de muta, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se extinguió por el pago de conformidad con lo previsto en el artículo 39, ordinal 1 del Código Orgánico Tributario.

III

Decisión

En consonancia con lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: terminada la presente causa, en virtud de la Extinción de la Obligación tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 39, ordinal 1 del Código Orgánico Tributario, improcedente el cobro de los intereses moratorios demandados por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y ocho mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con cuatro céntimos, (Bs. 448.248,04), hoy cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 448,24), por lo que se deja sin efecto la medida ejecutiva de embargo decretado por este tribunal en fecha 08 de agosto de 2005. Por vía de consecuencia, se ordena que la presente decisión se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se acuerda el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Procuraduría General de la República, y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.D.M.T.

En horas de despacho del día de hoy, 25 de mayo del año dos mil once, siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.), se publicó la presente decisión.

El secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2005-000076

MLPG/fm/ys.-

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