Decisión nº PJ602014000414 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2014-000083

Visto el escrito contentivo del presente JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha once (11) de Julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por los Abogados, M.R., J.J.S.L. Y C.V.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.394.289, V-8.967.889 y V-8.286.260, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 27.097, 43.709 y 82.486, actuando en su carácter de Representantes Legales de la República, Adscritos al (SENIAT) Región Insular, contra la SUCESION R.G.G., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-29350021-4, con domicilio Fiscal en S.A., Urbanización Los Olivos, Calle Principal, Casa Nº B-06 del Municipio G.d.E.N.E., representada legalmente por el ciudadano R.U.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.745.069. Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma en los siguientes términos:

Plantea el Representante de la República en su escrito libelar lo siguiente:

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Mediante P.N.. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2010/ISDRC-001137, de fecha 28-de Julio de 2010 y notificada en fecha 30 de Julio de 2010, la cual se anexa en copia certificada marcada “B” en la que se autoriza a la funcionaria V.C.T.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.960.249 y supervisor FIGUEROA BASTARDO OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V- 4.508.249, a realizar investigación fiscal en materia de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., se dio inicio al proceso de determinación sobre los bienes que forman parte del patrimonio hereditario del causante R.G.G., cuyos resultados constan en el Acta de Reparo Nro: SNANT/INTI/GRTI/RIN/DF/2011/SSDDRC/11-351 de fecha 28 de Noviembre de 2011, debidamente notificada en fecha 05 de Diciembre de 2011 a el ciudadano L.R.U., titular de la cédula de identidad N° V-24.745.069, en su carácter de heredero de la SUCESION R.G.G., sobre la declaración sucesoral presentada en fecha 05-03-2007 y sustituida el 09-07-2009, mediante los formularios Forma 32 Nº 0091776 y 0014260, anexo forma 32, anexo 1, N° 0066256, 0066255, 0066253, 0066251, 0066234, 0066249, 0066246, 0066245, 0066248, 0066243, 0066242, 0066241, 0066240, 0066239, 0066238, 0066284, 0066236 y 0066232, Anexo 2 Nº 002976, 002886, 002979, 002980, 002888 y 002889, anexadas en copia certificada marcada “C” en donde se determinó que los activos identificados fueron declarados por debajo del valor del mercado, por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 94.910,08) de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 48 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Ahora bien, por cuanto lo SUCESION R.G.G., integrada por los ciudadanos URREA DE R.L., URREA L.G., R.U.L.E., R.U.M.E., la primera y el segundo de nacionalidad venezolana, la tercera de nacionalidad colombiana y la última de nacionalidad canadiense, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 24.106.869, V- 24.745.069, C.C. 38.942.434 y P Nº JK349334, respectivamente, quienes tienen la cualidad de herederos, atendiendo el emplazamiento realizado por la Administración Tributaria, dentro del lapso previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario pagó el 21 de diciembre de 2011, el Impuesto determinado en el Acta de Reparo Nro: SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2011/ISSDDRC/11-351 de fecha 28 de Noviembre de 2011, la Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 186 del Código Orgánico Tributario emitió la Resolución Nro: SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2010/ISSDDRC/024 de fecha 13 de Febrero de 2012, la cual acompañamos en copia certificada al presente escrito marcada “D”, en la que se procedió a determinar la multa y calcular intereses moratorios según se indica a continuación:

DETERMINACION DE LA MULTA.

Por cuanto la sucesión atendió el emplazamiento realizado por la Administración Tributaria dentro del plazo previsto en el artículo 185 del COT, pagó el impuesto determinado de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 111 en concordancia con el artículo 186 del COT, se impuso la multa de diez por ciento (10%) del tributo omitido según se indica a continuación:

TRIBUTO OMITIDO Bs.F. PORCENTAJE APLICABLE MULTA Bs.F.

94.910,00 10% 9.491,00

Debido a que la sanción se encuentra expresada en términos porcentuales, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario, se convirtió a su equivalente en unidades tributarias (U.T.) vigente al momento de cometer el ilícito, tomando en consideración que para la fecha del fallecimiento de la causante el valor de la (U.T) era de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.F. 33.600,00), equivalentes a treinta y tres bolívares fuertes con sesenta céntimos (BsF. 33.60), según Providencia SNAT/2006/007 de fecha 04-01-2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.350 de fecha 04 de Enero de2066, según se indica:

1 2 3

MULTA BS. VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA A LA FECHA DEL ILICITO MULTA U.T. (1/2)

9.491,00 33,60 282,47

DETERMINACION DE LOS INTERESES MORATORIOS

De conformidad con l previsto en el articulo 66 del Código orgánico Tributario el cual establece que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir de pleno derecho la obligación de pagar intereses moratorios equivalentes a 1,2 veces la tasa activa promedio aplicable de los seis (6) primeros bancos comerciales y universales del país, calculada por el Banco Central de Venezuela, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo, 03/01/2007, hasta la extinción total de la deuda 21/10-2011 por un monto de CIENTO VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 122.161,00).

La decisión de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/ISSDDRC/024 de fecha 13 de febrero de 2012, resolvió poner fin al procedimiento que originó el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/ GRTI/RIN/DF/2011/ISSDDRC/11-351 de fecha 28-11-2011 y ordenó la emisión de la Planilla de Liquidación, la cual fue emitida el 23-02-2012 con el Nº 091001221000025 por concepto de multa equivalente a VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS BOLIVARES (BsF. 21.467,72) y CIENTO VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (BsF. 122.161,00) validamente notificada a la sucesión el 05-03-2012, cuya copia certificada se anexada marcada “E”.

Ahora bien, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en base a lo previsto en los artículos 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, requirió la cancelación de las obligaciones tributarias pendientes mediante la Intimación de Pago identificada SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2013-0080 de fecha 18-04-2013, la cual anexamos en copia certificada marcada “F”, siendo notificada en fecha 04-06-2013, en el cual se le requiere a la sucesión el pago de la obligación tributaria según lo expuesto en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/ISSDDRC/024 de fecha 13-02-2012 por concepto de multa e intereses moratorios, por montos de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 21.467,72) y CIENTO VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (BsF. 122.161,00), respectivamente para un monto total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 143.628,72).

DE LA PRETENSIÓN DEMANDADA

Ahora bien, Ciudadano Juez, por encontrarse líquida y exigible la obligación descrita, y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones administrativas y extrajudiciales tendentes a lograr el pago de la suma adeudada, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto en este acto demandamos, a la SUCESION R.G.G., con domicilio en S.A., Urbanización Los Olivos, Calle Principal, Casa N° 8-06, Municipio G.d.E.N.E., representada legalmente por el ciudadano R.U.L.G., V-24.745.069, para que demuestre haber pagado, pague o sea a ello condenada por este Tribunal, la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 143.628,72), obligación tributaria contenida en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/ISSDDRC/024 de fecha 13-02-2012, y en la planilla de liquidación Nº 091001221000025 de fecha 23-02-2012, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, demandamos la condenatoria al pago de las costas procesales calculadas al (10%) de la suma demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 327 del Código en comento.

Requerimos que este honorable Tribunal decrete la intimación de la demandada en la persona de su representante legal ciudadadano R.U.L.G., identificado anteriormente, en la siguiente dirección: Urbanización Los Olivos, Calle Principal, Casa Nº 8-06, S.A.. Municipio G.d.E.N.E., a los fines de su intimación solicitamos se comisione al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.E.N.E.; igualmente solicitamos que se constituya indistintamente a este representación como “CORREO ESPECIAL” para entregar la Comisión conferida.

Así también solicitamos que, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 291 del Código Orgánico Tributario sea decretado Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la deudora SUCESION R.G.G., identificada anteriormente, bienes que serán señalados oportunamente, comisionando suficientemente al Tribunal Ejecutor del Municipio Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de su práctica.

Estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 143.628,72).

A los fines de dar cumplimiento al requisito previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesales la siguiente dirección: Calle San Rafael, Centro Comercial B.V., Primer Piso, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

Finalmente, solicitamos que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho según lo previsto en el Código Orgánico Tributario, Título VI, Capítulo II, del Juicio Ejecutivo, en sus artículos 289 y siguientes, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil en todas las incidencias que le sean aplicables expresamente y en caso de Tercería, se excluirá la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Juicio Ejecutivo interpuesto por la Representación Fiscal contra la Sucesión SUCESION G.D.H., E.M., y a tal efecto considera relevante indicar que, tal y como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la actuación del Juez de instancia en la fase de admisión del Juicio Ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el Artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”.

En tal sentido, los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario disponen:

Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.

Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00317, de fecha 12 de marzo de 2008, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., se ha pronunciado respecto de la admisibilidad de las demandas de juicios ejecutivos, señalando lo siguiente:

“…Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

(Omissis)

Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: tal y como lo establece la norma supra transcrita uno de los requisitos sine quanon para la procedencia o no de la demanda de Ejecución de Créditos Fiscales se circunscribe a determinar si se encuentran suspendidos los efectos del acto impugnado, y si la pretensión a favor de la República se encuentra líquida y exigible. A tal efecto vale decir que las obligaciones son líquidas y exigibles, cuando se encuentre vencido el lapso para su pago, sean cuantificables y no opere la suspensión de los efectos sobre ellas, así las cosas se desprende cursante en el presente asunto: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/ISSDDRC/024 de fecha 13-02-2012, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, contra la SUCESION R.G.G., en la cual se ordena pagar por concepto de multa la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 21.467,72), y la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 122.161,00), por concepto de Intereses Moratorios. Asimismo, consta Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2013-0080 de fecha 18-04-2013, en la cual se detalla el monto total adeudado por la contribuyente, por concepto de multa e intereses moratorios, los números de liquidación con su respectiva correspondencia con la anterior Resolución señalada, órgano del cual emanaron los actos administrativos, y la debida notificación tanto de la Resolución como de la Intimación de Pago en fechas 13-02-2012 y 04-06-2013, respectivamente. En consecuencia, los anteriores actos administrativos cumplen con los requisitos necesarios a los f.d.J.E., de conformidad con lo previsto en los artículos 212, 213, 214 y 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.-

Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como las disposiciones establecidas en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, motivo por el cuál se ADMITE la presente demanda de JUICIO EJECUTIVO intentado por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la SUCESION R.G.G.. Se ordena la intimación del Ciudadano: R.U.L.G., con domicilio en la Urb., Los Olivos, Calle Principal, Casa Nº 8-06, S.A., Municipio G.d.E.N.E. a fin de que comparezca por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho contados de haberse practicado su intimación, más dos (02) días contados por el término de la distancia, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), apercibido de ejecución las siguientes cantidades de dinero:

  1. - La cantidad total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (143.628,72), por concepto de multas e intereses moratorios, contenida en la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2013-0080 de fecha 18-04-2013.

  2. - Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 14.362,87), equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley.

En relación a la boleta de intimación este Tribunal Superior insta a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondiente al escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de librar y ser anexada a las mencionadas Boletas de Intimación.- Cúmplase.

En cuanto a la medida solicitada en el escrito libelar por la Representación Fiscal, referida al embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la SUCESION R.G.G., dispone el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exigen los artículos 212, 213, 214 y 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la SUCESION R.G.G., hasta cubrir la suma de: TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 301.620,31), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado, calculadas prudencialmente en la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 14.362,87), correspondiente al 10% del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 157.991,59), cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado. Se le hace saber a las partes interesadas, que una vez que conste en autos debidamente practicada la Boleta intimación librada en el presente asunto, se procederá a librar el Mandamiento de Ejecución correspondiente, a los fines de la práctica y trámite de la mencionada medida, para lo que se ordena abrir el cuaderno separado de medidas. Cúmplase.-

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (24-10-2014), siendo las 12:30 p.m., se dictó y público la anterior decisión previa las formalidades de Ley. En esta misma fecha se expidió copia certificada para ser consignada en el archivo de este Tribunal Superior. Se le solicita a la parte interesada consigne fotostatos a los fines de librar la Boleta de Intimación ordenada. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YARABIS POTICHE.

PR/YP/jo

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