Decisión nº PJ602015000042 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, cuatro de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2014-000105

Visto el escrito contentivo del presente JUICIO EJECUTIVO, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 04-08-2014, por los abogados C.V. PÈREZ GUARACO, JOSÈ JESÙS SIFONTES LARA y MAGDALENA RODRÌGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.286.260, V-8.967.889 y V-8.394.298, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.486, 43.709 y 27.097, actuando en su carácter de Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela, ADSCRITOS A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÒN INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la contribuyente GRUPO JEZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-04-2004, bajo el Nro.77, Tomo 10-A, y a su Responsable Solidaria la ciudadana S.M.D.B., Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro E-82.042.174, actuando en su carácter de Directora de la contribuyente antes mencionada. Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma en los siguientes términos:

Plantea el Representante de la República en su escrito libelar lo siguiente:

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Mediante P.A.N.. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2010/ISLR/IVA/01215 de fecha 03 de septiembre de 2010, que se anexa en copia certificada marcada con la letra “B”, en donde se autoriza al funcionario YEGRES LUQUE ANDREINA., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.808.561, adscrito a la División de la fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales del sujeto pasivo arriba identificado en materia de Impuesto Sobre la Renta para el (o los) ejercicios 01-01-2009 al 31-12-2009 e impuesto al valor agregado correspondiente al período desde ENERO 2009 HASTA LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA MENCIONADA P.A. efectuada el 01-09-2009…”

Como resultado de la fiscalización, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/RIN/DF/1215/2010-01055 de fecha 27 de octubre de 2010, la cual se anexa en copia certificada marcada “C” y damos enteramente por reproducida en este escrito libelar, en la que se constató lo siguiente:

Que la contribuyente emitió facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en contravención a los establecido en los artículos 15, 28, 32, 33, 40 y 41 de la P.A. Nº SNAT/2008/0257, normas generales de emisión de facturas de y otros documentos, correspondiente al ejercicio fiscal o periodos comprendido entre 01/02/2009 Y 28/02/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101, Numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 1,00 Unidades Tributarias equivalente a sesenta y cinco Bolívares (Bs. 65,00).

Que la contribuyente emitió facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en contravención a los establecido en los artículos 15, 28, 32, 33, 40 y 41 de la P.A. Nº SNAT/2008/0257, normas generales de emisión de facturas de y otros documentos, correspondiente al ejercicio fiscal o periodos comprendido entre 01/07/2010 Y 31/02/2010, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101, Numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 5,00 Unidades Tributarias equivalente a trescientos veinticinco Bolívares (Bs. 325,00).

Que la contribuyente emitió facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en contravención a los establecido en los artículos 15, 28, 32, 33, 40 y 41 de la P.A. Nº SNAT/2008/0257, normas generales de emisión de facturas de y otros documentos, correspondiente al ejercicio fiscal o periodos comprendido entre 01/03/2010 Y 31/03/2010, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101, Numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 5,00 Unidades Tributarias equivalente a trescientos veinticinco Bolívares (Bs. 325,00).

Que la contribuyente emitió facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en contravención a los establecido en los artículos 15, 28, 32, 33, 40 y 41 de la P.A. Nº SNAT/2008/0257, normas generales de emisión de facturas de y otros documentos, correspondiente al ejercicio fiscal o periodos comprendido entre 01/04/2010 Y 30/04/2010, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101, Numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 5,00 Unidades Tributarias equivalente a trescientos veinticinco Bolívares (Bs. 325,00).

Que la contribuyente emitió facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en contravención a los establecido en los artículos 15, 28, 32, 33, 40 y 41 de la P.A. Nº SNAT/2008/0257, normas generales de emisión de facturas de y otros documentos, correspondiente al ejercicio fiscal o periodos comprendido entre 01/05/2010 Y 31/05/2010, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101, Numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 9,00 Unidades Tributarias equivalente a quinientos ochenta y cinco Bolívares (Bs. 585,00).

Que la contribuyente emitió facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en contravención a los establecido en los artículos 15, 28, 32, 33, 40 y 41 de la P.A. Nº SNAT/2008/0257, normas generales de emisión de facturas de y otros documentos, correspondiente al ejercicio fiscal o periodos comprendido entre 01/06/2010 Y 30/06/2010, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101, Numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 9,00 Unidades Tributarias equivalente a quinientos ochenta y cinco Bolívares (Bs. 585,00).

Que la contribuyente emitió facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en contravención a los establecido en los artículos 15, 28, 32, 33, 40 y 41 de la P.A. Nº SNAT/2008/0257, normas generales de emisión de facturas de y otros documentos, correspondiente al ejercicio fiscal o periodos comprendido entre 01/01/2009 Y 31/01/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101, Numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 3,00 Unidades Tributarias equivalente a ciento noventa y cinco Bolívares (Bs. 195,00).

Que la contribuyente emitió facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en contravención a los establecido en los artículos 15, 28, 32, 33, 40 y 41 de la P.A. Nº SNAT/2008/0257, normas generales de emisión de facturas de y otros documentos, correspondiente al ejercicio fiscal o periodos comprendido entre 01/08/2009 Y 31/08/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101, Numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 3,00 Unidades Tributarias equivalente a ciento noventa y cinco Bolívares (Bs. 195,00).

Que la contribuyente emitió facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en contravención a los establecido en los artículos 15, 28, 32, 33, 40 y 41 de la P.A. Nº SNAT/2008/0257, normas generales de emisión de facturas de y otros documentos, correspondiente al ejercicio fiscal o periodos comprendido entre 01/08/2009 Y 31/08/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101, Numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 5,00 Unidades Tributarias equivalente a trescientos veinticinco Bolívares (Bs. 325,00).

Que la contribuyente emitió facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en contravención a los establecido en los artículos 15, 28, 32, 33, 40 y 41 de la P.A. Nº SNAT/2008/0257, normas generales de emisión de facturas de y otros documentos, correspondiente al ejercicio fiscal o periodos comprendido entre 01/05/2009 Y 31/05/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101, Numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 1,00 Unidades Tributarias equivalente a sesenta y cinco Bolívares (Bs. 65,00).

Que la contribuyente emitió facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en contravención a los establecido en los artículos 15, 28, 32, 33, 40 y 41 de la P.A. Nº SNAT/2008/0257, normas generales de emisión de facturas de y otros documentos, correspondiente al ejercicio fiscal o periodos comprendido entre 01/03/2009 Y 31/03/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101, Numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 4,00 Unidades Tributarias equivalente a doscientos sesenta Bolívares (Bs. 260,00).

Que la contribuyente emitió facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en contravención a los establecido en los artículos 15, 28, 32, 33, 40 y 41 de la P.A. Nº SNAT/2008/0257, normas generales de emisión de facturas de y otros documentos, correspondiente al ejercicio fiscal o periodos comprendido entre 01/09/2009 Y 31/09/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101, Numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 1,00 Unidades Tributarias equivalente a sesenta y cinco Bolívares (Bs. 65,00).

Que la contribuyente emitió facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en contravención a los establecido en los artículos 15, 28, 32, 33, 40 y 41 de la P.A. Nº SNAT/2008/0257, normas generales de emisión de facturas de y otros documentos, correspondiente al ejercicio fiscal o periodos comprendido entre 01/10/2009 Y 31/10/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101, Numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 4,00 Unidades Tributarias equivalente a doscientos sesenta Bolívares (Bs. 260,00).

Que la contribuyente emitió facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en contravención a los establecido en los artículos 15, 28, 32, 33, 40 y 41 de la P.A. Nº SNAT/2008/0257, normas generales de emisión de facturas de y otros documentos, correspondiente al ejercicio fiscal o periodos comprendido entre 01/01/2010 Y 31/01/2010, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101, Numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 4,00 Unidades Tributarias equivalente a doscientos sesenta Bolívares (Bs. 260,00).

Que la contribuyente emitió facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en contravención a los establecido en los artículos 15, 28, 32, 33, 40 y 41 de la P.A. Nº SNAT/2008/0257, normas generales de emisión de facturas de y otros documentos, correspondiente al ejercicio fiscal o periodos comprendido entre 01/11/2009 Y 30/11/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101, Numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 13,00 Unidades Tributarias equivalente a ochocientos cuarenta y cinco Bolívares (Bs. 845,00).

Que la contribuyente emitió facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en contravención a los establecido en los artículos 15, 28, 32, 33, 40 y 41 de la P.A. Nº SNAT/2008/0257, normas generales de emisión de facturas de y otros documentos, correspondiente al ejercicio fiscal o periodos comprendido entre 01/12/2009 Y 31/12/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101, Numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalente a seiscientos cincuenta Bolívares (Bs. 650,00).

Que la contribuyente emitió facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en contravención a los establecido en los artículos 15, 28, 32, 33, 40 y 41 de la P.A. Nº SNAT/2008/0257, normas generales de emisión de facturas de y otros documentos, correspondiente al ejercicio fiscal o periodos comprendido entre 01/07/2009 Y 31/07/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101, Numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 1,00 Unidades Tributarias equivalente a sesenta y cinco Bolívares (Bs. 65,00).

Que la contribuyente llevaba el libró adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, en contravención a lo establecido en los artículos191 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta 105, 107 y 123 de su Reglamento, correspondiente a los ejercicios o periodos comprendidos entre 01/01/2009 y 31/12/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75,00 Unidades Tributarias equivalente a cuatro mil ochocientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 4.875,00) por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole cometida por la contribuyente…”

Que no se encontraba la relación de ventas en el establecimiento de la contribuyente formal, en contravención a los establecido en los artículos 8 de la ley de Impuesto al Valor Agregado y 5 de la Providencia Nº SNAT/20036/1677 del 14/03/2003, en consecuencia esta Administración Tributaria procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75,00 Unidades Tributarias equivalentes a cuatro mil ochocientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 4.875,00) por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole cometida por la contribuyente…”

Que la contribuyente formal del IVA presentó extemporáneamente la declaración informativa, en contravención a lo establecido en los artículos 8 de la ley de Impuesto al valor agregado y 9, 10 de la Providencia Nº SNAT/20036/1677 del 14/03/2003, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/10/2009 y 31/12/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista por concepto de multa en la cantidad de 5,00 Unidades Tributarias equivalente a trescientos veinticinco Bolívares (Bs.325,00) por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.

Que la contribuyente omitió notificar el cambio de domicilio fiscal, e contravención a lo establecido en e articulo 35 del Código Orgánico Tributario del 2001, en consecuencia, la Administración Tributaria procede a aplicar la sanción en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 equivalente a mil novecientos cincuenta Bolívares (Bs. 1.950,00)…”

Por cuanto se determinó concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicó la sanción mas grave, aumentada con la mita de las otras sanciones, conforme lo establecidos en el Articulo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual la Administración procedió a determinar las multas resultantes, aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicadas por cada tipo ilícito, a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa, tal como se demuestra a continuación:

Art. COT Subtotal

U.T. Sanción Aplicable

103, Numeral 3, Segundo Aparte 84,00

Descripción del Hecho Punible Período Monto

U.T. Concurso

U.T. Monto

Bs.

Que la contribuyente no emitió futuras con procedencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias.

01-02-2009

28-02-2009

1,00

0,50

32,50

Que la contribuyente no emitió futuras con procedencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias.

01-07-2010

31-07-2010

5,00

2,50

162,50

Que la contribuyente no emitió futuras con procedencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias.

Que la contribuyente no emitió futuras con procedencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias.

01-03-2010

31-03-2010

5,00

2,50

162,50

01-04-2010

31-04-2010

5,00

2,50

162,50

Que la contribuyente no emitió futuras con procedencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias.

Que la contribuyente no emitió futuras con procedencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias.

01-05-2010

31-05-2010

9,00

4,50

292,50

01-06-2010

31-06-2010

9,00

4,50

292,50

Que la contribuyente no emitió futuras con procedencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias.

01-01-2009

31-01.2009

3,00

1,50

97,50

Que la contribuyente no emitió futuras con procedencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias.

01-08-2009

31-08.2009

3,00

1,50

97,50

Que la contribuyente no emitió futuras con procedencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias.

01-02-2009

28-02-.2009

3,00

1,50

97,50

Que la contribuyente no emitió futuras con procedencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias.

01-04-2009

28-04-.2009

1,00

0,50

32, 50

Que la contribuyente no emitió futuras con procedencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias.

01-05-2009

28-05-2009

1,00

0,50

32, 50

Que la contribuyente no emitió futuras con procedencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias.

01-03-2009

31-03-.2009

4,00

2,00

130,00

Que la contribuyente no emitió futuras con procedencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias.

01-09-2009

30-09-.2009

1,00

0,50

32, 50

Que la contribuyente no emitió futuras con procedencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias.

01-09-2010

30-09-.2010

1,00

0,50

32, 50

Que la contribuyente no emitió futuras con procedencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias.

01-10-2009

30-10-2009

4,00

2,00

130,00

Que la contribuyente no emitió futuras con procedencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias.

01-01-2010

30-01-2010

4,00

2,00

130,00

Que la contribuyente no emitió futuras con procedencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias.

01-11-2010

30-11-2010

13,00

6,50

422,00

Que la contribuyente no emitió futuras con procedencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias.

01-12-2009

30-12-2009

10,00

5,00

325,50

Que la contribuyente no emitió futuras con procedencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias.

01-07-2009

30-07-2009

1,00

0,50

32,50

Art. COT Subtotal

U.T. Sanción Aplicable

102, Numeral 2, Segundo Aparte 150,00

Descripción del Hecho Punible Período Monto

U.T. Concurso

U.T. Monto

Bs.

La contribuyente lleva el libro adicional fiscal del ajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas

01-01-2009

31-12-2009

75,00

75,50

4.825,50

No se encontraba relación de ventas en el establecimiento de la contribuyente

75,00

75,00

4.825,50

Art. COT Subtotal

U.T. Sanción Aplicable

103, Numeral 4, Segundo Aparte 5,00

Descripción del Hecho Punible Período Monto

U.T. Concurso

U.T. Monto

Bs.

Que la Contribuyente presento

Extemporáneamente la declaración

informativa

01-10-2009

31-12-2009

5,00

2,50

162,50

Art. COT Subtotal

U.T. Sanción Aplicable

102 Numeral 2, Segundo Aparte 30,00

Descripción del Hecho Punible Período Monto

U.T. Concurso

U.T. Monto

Bs.

Que la Contribuyente omitió notificar el cambio de domicilio fiscal

30,00

15,00

975,00

Igualmente ordena la Resolución en cuestión, la emisión de planillas de liquidación y a todos efectos se emitieron las planillas que a continuación se indican:

PLANILLAS DE LIQUIDACION FECHA MULTA. Bs. ANEXO

091001223002220 27-10-2010 32,50 “C 1”

091001223002221 27-10-2010 162,50 “C 1”

091001223002222 27-10-2010 162,50 “C 1”

091001223002223 27-10-2010 162,50 “C 1”

091001223002224 27-10-2010 292,50 “C 1”

091001223002225 27-10-2010 292,50 “C 1”

091001223002226 27-10-2010 292,50 “C 1”

091001223002227 27-10-2010 97,50 “C 1”

091001223002228 27-10-2010 162,50 “C 1”

091001223002229 27-10-2010 32,50 “C 1”

091001223002230 27-10-2010 32,50 “C 1”

091001223002231 27-10-2010 130,00 “C 1”

091001223002232 27-10-2010 32,50 “C 1”

091001223002233 27-10-2010 130,00 “C 1”

091001223002234 27-10-2010 130,00 “C 1”

091001223002235 27-10-2010 422,50 “C 1”

091001223002236 27-10-2010 325,00 “C 1”

091001223002237 27-10-2010 32,50 “C 1”

091001223002066 27-10-2010 4.875,00 “C 1”

091001223002238 27-10-2010 4.875,00 “C 1”

091001223002239 27-10-2010 162,50 “C 1”

091001223002067 27-10-2010 975,00 “C 1”

091001223002240 27-10-2010 97,50 “C 1”

Tanto la Resolución N° SNAT/INTI/RIN/DF/1215/2010-01055 de fecha 27 de octubre de 2010, como las planillas de liquidación identificadas fueron notificadas personalmente en fecha 05/11/2010, recibidas por la Directora S.M.D.B., titular de la cédula de identidad Nº E- 82.042.174…”

Ahora bien, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en base a lo previsto en el artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, requirió la cancelación de las obligaciones tributarias mediante la Intimación de Pago de Derechos Pendientes identificada SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2011-0087 de fecha 11 de marzo de 2011, (…), de conformidad con lo establecido en el articulo 162 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS DIECISITE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.617,50).

Hasta la presente fecha no se ha verificado el cumplimiento de la obligación tributaria mediante el debido pago, por lo que la Resolución N° SNAT/INTI/RIN/DF/1215/2010-01055 de fecha 27 de octubre de 2010, y la Intimación de Pagos de Derechos Pendientes identificada SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2011-0087 de fecha 11 de marzo de 2011, se constituyeron en Título Ejecutivo a tenor de lo dispuesto por el Código Orgánico Tributario.

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

La empresa GRUPO JEZA, C.A., se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha dieciséis (16) de Abril de 2004, bajo el Nro.77, Tomo 10-A-2004, fue dirigida para el momento de cometerse la infracción tributaria por la ciudadana responsable solidaria S.M.D.B., Colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro E-82.042.174, quien desempeña el cargo de DIRECTOR, por lo que siendo la persona encargada de ejercer la representación legal de la compañía y de su gestión, administración y dirección al momento de determinarse las obligaciones tributarias, quedó constituida en responsable solidaria de las deudas tributarias originadas durante el desempeño de sus funciones, tal y como lo establece el artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente.

Vista la anterior decisión, donde se clarifica que el responsable solidario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario lo es en virtud del desempeño de sus funciones como director, gerente o administrador de la persona jurídica demandada, y a los efectos de demostrar que la ciudadana S.M.D.B., colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E-82.042.174, desempeña el cargo de DIRECTOR de la empresa GRUPO JEZA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-31134652-0, para el momento en que se produjeron las obligaciones tributarias, anexamos marcada “E”, copia del Expediente Mercantil de la contribuyente antes identificada, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta el 16 de abril de 2004, bajo el Nro.77, Tomo 10-A-2004, en donde se evidencia con claridad que la indicada ciudadana ejerció la representación legal y de administración, desempeñando funciones de dirección con el carácter de Directora de la mencionada sociedad mercantil, encuadrando sus actuaciones dentro de los llamados Responsables Solidarios de conformidad con lo establecido en el articulo 28 del Código Orgánico Tributario vigente con especial énfasis en el Parágrafo Segundo de dicho artículo…”

…Omissis…

En razón de lo anteriormente señalado, queda demostrada ante este Tribunal la Responsabilidad Solidaria de la ciudadana responsable solidaria S.M.D.B., colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E-82.042.174, quien desempeñó el cargo de DIRECTORA, de la empresa GRUPO JEZA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), con el Nº J-31134652-0, para el momento en el cual se produjeron las infracciones tributaria y posteriormente determinadas y sancionadas en la Resolución SNAT/INTI/RIN/DF/1215/2010-01055 de fecha 27 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 del Código Orgánico Tributario.

PETITORIO

Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse líquidas y exigibles las obligaciones determinadas en las Resoluciones Nro SNAT/INTI/RIN/DF/1215/2010-01055 de fecha 27 de octubre de 2010, y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones administrativas y extrajudiciales tendentes a lograr la cancelación de la suma adeudada, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto en este acto demandamos, a la Sociedad Mercantil GRUPO JEZA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-31134652-0, con domicilio fiscal en la Urb. Sector Genovés, calle 4 de mayo, C.C., Jumbo, Nivel Plaza, Local Nro. 15-A, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta el 16 de abril de 2004, bajo el Nro.77, Tomo 10-A-2004, y a la Responsable Solidaria ciudadana S.M.D.B. portadora de la cédula de identidad Nro E-82.042.174, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente, (…), para que paguen, demuestren haber pagado o a ello sean condenados por este Tribunal al pago de la cantidad total de TRECE MIL SEISCIENTOS DIECISITE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.617,50), por concepto de multa contenidas en la Resolución Nro. SNAT/INTI/RIN/DF/1215/2010-01055 de fecha 27 de octubre de 2010, respectivamente, con la correspondiente actualización de las multas, de conformidad en lo previsto en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario, lo cual también demandamos.

Igualmente solicitamos sean condenados al pago de las costas procesales las cuales estimamos en el diez por ciento (10%) de la suma demandada, según lo previsto en el artículo 327 eiusdem.

Requerimos que este honorable Tribunal decrete la Intimación de la demandada en su representante legal, ciudadana S.M.D.B., colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E-82.042.174, así como también se decrete la intimación de la ciudadana antes identificada en su condición de responsable solidaria, en el domicilio de la Sociedad Mercantil GRUPO JEZA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31134652-0, ubicado en la Urb. Sector Genovés, calle 4 de mayo, C.C., Jumbo, Nivel Plaza, Local Nro. 15-A, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta y comisione suficientemente al Tribunal del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, competente por el territorio, a los fines de su práctica; igualmente solicitamos que constituya indistintamente a esta representación como “CORREO ESPECIAL” para entregar la Comisión conferida.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario solicitamos sea decretado Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la deudora demandada y de la responsable solidaria, descritos ut supra, bienes que serán señalados oportunamente, solicitando al efecto sea librado el correspondiente mandamiento de ejecución.

A los fines de dar cumplimiento al requisito previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle San Rafael, Centro Comercial B.V., Primer Piso, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

Estimamos la presente demanda en la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS DIECISITE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.617,50).

Finalmente, solicitamos que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho según lo previsto en el Código Orgánico Tributario, Título VI, Capítulo II, del Juicio Ejecutivo, en sus artículos 289 y siguientes, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil en todas las incidencias que le sean aplicables expresamente y en caso de Tercería, se excluirá la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto lo anterior, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Juicio Ejecutivo, interpuesta por la Representación Fiscal contra la contribuyente GRUPO JEZA, C.A., y a tal efecto considera relevante indicar que, tal y como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la actuación del Juez de instancia en la fase de admisión del Juicio Ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el Artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”.

En tal sentido, los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario disponen:

Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.

Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00317, de fecha 12 de marzo de 2008, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., se ha pronunciado respecto de la admisibilidad de las demandas de juicios ejecutivos, señalando lo siguiente:

…Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

…Omissis…

Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: tal y como lo establece la norma supra transcrita uno de los requisitos sine quanon para la procedencia o no de la demanda de Ejecución de Créditos Fiscales se circunscribe a determinar si se encuentran suspendidos los efectos del acto impugnado, y si la pretensión a favor de la República se encuentra líquida y exigible. A tal efecto vale decir que las obligaciones son líquidas y exigibles, cuando se encuentre vencido el lapso para su pago, sean cuantificables y no opere la suspensión de los efectos sobre ellas, así las cosas se desprende cursante en el presente asunto: Resolución Nro. SNAT/INTI/RIN/DF/1215/2010-01055 de fecha 27 de octubre de 2010 suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT contra la contribuyente GRUPO JEZA, C.A.

Igualmente, consta a los autos la Intimación de Pagos de Derechos Pendientes Nro: SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2011-0087 de fecha 11 de marzo de 2011, suscrita por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, contra la contribuyente GRUPO JEZA, C.A. por la cantidad total de TRECE MIL SEISCIENTOS DIECISITE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.617,50), según se evidencia en las planillas de liquidación Nros: 091001223002220, 091001223002221, 091001223002222, 091001223002223, 091001223002224, 091001223002225, 091001223002226, 091001223002227, 091001223002228, 091001223002229, 091001223002230, 091001223002231, 091001223002232, 091001223002233, 091001223002234, 091001223002235, 091001223002236, 091001223002237, 091001223002066, 091001223002238, 091001223002239, 091001223002067, 091001223002240, de fecha 05-11-2010.

En tal sentido, observa este Tribunal que: la mencionada Intimación de Pago, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 211, 212 y 213 del Código Orgánico Tributario, ya que de su contenido se desprende lo siguiente: número de liquidación o declaración donde constan los montos por concepto de Multa, así como también consta la identificación de la Resolución, órgano administrativo del cual emanó el acto, identificación de la contribuyente. Igualmente, se evidencia la identificación y firma del funcionario notificador la cual además fue debidamente notificada en fecha 18-09-2010. Así se declara.-

En cuanto al punto de la responsabilidad solidaria a la cual hace referencia el representante de la República, este Tribunal Superior observa que: el Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:

Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.

(…omissis…)

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica

Es preciso mencionar, que dicha responsabilidad solidaria viene dada a los fines de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional y en consecuencia de la República, sin embargo esta responsabilidad no debe de considerarse de una forma amplia, ya que la misma debe de ser probada, no obstante se debe de entender que el responsable solidario deberá administrar los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales ya que en caso contrario se hará efectiva su responsabilidad solidaria, cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa, de esta forma la responsabilidad solidaria viene dada por el vínculo directo que existe entre el sujeto sobre el cual se verificó la obligación y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de la Ley responder por ello.

Visto lo anterior y a los fines de demostrar si la ciudadana: S.M.D.B. portadora de la cédula de identidad Nro E-82.042.17, funge como responsable solidaria de la contribuyente GRUPO JEZA, C.A., este Tribunal Superior pasa a analizar los anexos consignados por la representación fiscal, conjuntamente con la demanda de Juicio Ejecutivo, y a tal efecto observa: Que cursa en folios, copia certificada marcada “E” del Documento Estatutario Constitutivo de la Sociedad Mercantil GRUPO JEZA, C.A., de fecha 16-04-2004, en el cual se puede evidenciar la designación de la ciudadana S.M.D., como DIRECTORA de la mencionada empresa.

En igual sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01129 publicada en fecha 10-11-2010, caso: FISCO NACIONAL vs FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.:

Conforme lo dispone el artículo 291 antes transcrito, en la demanda de ejecución de créditos que interponga el Fisco Nacional, éste solicitará el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor con el fin de responder del pago de sus obligaciones tributarias.

Por su parte, el tribunal a quo negó la solicitud de la representación fiscal porque los bienes identificados no eran propiedad del deudor, a saber, Fascinación Boulevard, C.A., sino de la ciudadana S.L.A., “quien actúa como Directora-Gerente de dicha sociedad mercantil”.

Por ello el Fisco Nacional señaló que el juzgado de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de la ley, en razón de que sólo consideró el artículo 291 antes trascrito, omitiendo lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Además, planteó que tanto la contribuyente como sus responsables solidarios incumplieron con el pago del tributo que aquí se reclama lo que hace surgir de inmediato el derecho y el deber de la Administración Tributaria de exigir y lograr judicialmente el cumplimiento del mismo y sus accesorios, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley.

Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representadas.

Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al contribuyente o sus responsables solidarios, de manera indistinta, en los siguientes términos:

En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ‘la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos’. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: J.V.B.R.).

Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)’.

De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.

Al ser así, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano …/…, no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria.

. Sent No. 00991 del 18-08-08, Caso: SUPPLY SVIM, C.A.

Vista la sentencia transcrita y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario vigente, la Sala observa que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles al deudor principal así como sus responsables solidarios en forma indistinta, por lo que resulta procedente decretar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de estos últimos, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II, Titulo VI del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Así, en el presente caso la representación fiscal demandó a la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., y a los ciudadanos S.L.A. y Nissin Cohen Cohen, antes identificados, en su condición de responsables solidarios, por las obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero del 2002 hasta agosto del 2003, ambos inclusive, hechos estos no controvertidos en el presente caso.

En consecuencia, al existir un “doble vinculo obligacional”, es decir, que los referidos responsables solidarios responden sin distinción ante el Fisco Nacional en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de su representada, son deudores por concepto de tributos, multas e intereses, líquidos y exigibles, atendiendo a lo señalado en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Por lo tanto, conforme a lo denunciado por la representación fiscal resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de ley, por lo que se revoca la sentencia apelada sobre ese particular. Así se decide.

Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como las disposiciones establecidas en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 211, 212 y 213, motivo por el cuál:

Se ADMITE la presente demanda de JUICIO EJECUTIVO intentada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la contribuyente GRUPO JEZA, C.A., y su Responsable Solidaria: S.M.D.. Se ordena la intimación a la contribuyente GRUPO JEZA, C.A., y a su Responsable Solidaria: S.M.D., portadora de la cédula de identidad Nro: E-82.042.174, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho contados a partir de haberse practicado su intimación más dos (02) días del término de la distancia, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, paguen o comprueben haber pagado a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), apercibidos de ejecución las siguientes cantidades de dinero:

  1. - La cantidad total de TRECE MIL SEISCIENTOS DIECISITE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.617,50), por concepto de multas, contenidas en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/RIN/DF/1215/2010-01055 y la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2011-0087 de fechas 27 de octubre de 2010 y 11 de marzo de 2011, respectivamente.

  2. - Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CÈNTIMOS (BsF. 1.361,75), equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley.

Ahora bien, en relación a las boletas de intimación este Tribunal Superior insta a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondiente al escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de librar y ser anexadas a las mencionadas Boletas de Intimación.- Cúmplase.

En cuanto a la medida solicitada en el escrito libelar por la Representación Fiscal, referida al embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente GRUPO JEZA, C.A., y sus responsables solidarios, dispone el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente GRUPO JEZA, C.A., y a su Responsable Solidaria: S.M.D., portadora de la cédula de identidad Nro: E-82.042.174, quien se desempeña en el cargo de Directora de la contribuyente antes mencionada hasta cubrir la suma de: VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 28596,75), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado, calculadas prudencialmente en la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CÈNTIMOS (BsF. 1.361,75), correspondiente al 10% del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF. 14.979,25.), cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado. Se le hace saber a las partes interesadas, que una vez que consten en autos debidamente practicadas las Boletas intimación libradas en el presente asunto, se procederá a librar el mandamiento de Ejecución correspondiente, a los fines de la práctica y trámite de la mencionada medida, para lo que se ordena abrir el cuaderno separado de medidas. Cúmplase.-

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (04-02-2015), siendo las 03:16 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. En esta misma fecha se expidió copia certificada para ser consignada en el archivo de este Tribunal Superior. Se le solicita a la parte interesada consigne fotostatos a los fines de librar la Boleta de Intimación ordenada. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YARABIS POTICHE.

PR/YP/rc

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