Decisión nº PJ602015000183 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, siete de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2011-002837

Vista la Solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, en fecha seis (06) de Diciembre de 2011, por los abogados C.V.P.G., J.J.S.L. y M.D.V.R.E. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.286.260, V-8.967.889 y V-8.394.289 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.486, 27.097, 43.709 y 27.097 respectivamente, actuando en sus carácter de sustitutos por representación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente COMERCIALIZADORA MARGUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha ocho (08) de Junio de 2004, bajo el Nº 13, Tomo 919 A, con domicilio fiscal en la Avenida J.V., Centro Comercial Sambil Margarita, Local 6 Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31158263-0.

Por auto de fecha 09-12-2011, se le dio entrada a la presente Solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, en fecha seis (06) de Diciembre de 2011, por los abogados C.V.P.G., J.J.S.L. y M.D.V.R.E. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.286.260, V-8.967.889 y V-8.394.289 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.486, 27.097, 43.709 y 27.097 respectivamente, actuando en sus carácter de sustitutos por representación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente COMERCIALIZADORA MARGUI, C.A. (Folio 178)

En fecha 16-12-2011, se dicto Sentencia Interlocutoria N° PJ602011000472 mediante el cual se Admitió la presente la Solicitud de Medida Cautelar. (Folio 179 al 188)

Visto el contenido de la Sentencia Nº 258, de fecha 18-03-2015, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresó lo siguiente:

De los artículos anteriormente transcritos, se concluye que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.

Así las cosas, definido el carácter procedimental de las solicitudes de medidas cautelares autónomas y vista la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario de 2014, considera esta Sala menester atender a lo dispuesto en los artículos 303 y siguientes del mencionado texto, los cuales se reproducen en los siguientes términos:

Artículo 303.- La Administración Tributaria podrá adoptar medidas cautelares, en los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.

Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:

1. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.

2. Retención de bienes muebles.

3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

4. Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.

5. Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados

.

Artículo 304.- Las medidas adoptadas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la Administración Tributaria acuerde su sustitución o ampliación

.

Artículo 305.- Para acordar la medida la Administración Tributaria no prestará caución. No obstante, será responsable de sus resultados

.

Artículo 306.- Las medidas adoptadas podrán ser sustituidas, a solicitud del interesado, por garantías que a juicio de la Administración Tributaria sean suficientes

.

Artículo 307.- El sujeto pasivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecución de la medida, podrá, ante la misma autoridad que la acordó, oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere y promoviendo, en tal oportunidad, las pruebas que sean conducentes para demostrar sus afirmaciones.

Efectuada la oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días hábiles, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas

.

Artículo 308.- La Administración Tributaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber expirado el término probatorio, decidirá la oposición.

Contra la decisión podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario, el cual no suspenderá la ejecución de la medida

.

De los artículos del Código Orgánico Tributario de 2014 precedentemente transcritos, se evidencia que la Administración Tributaria tiene la facultad expresa de adoptar las medidas cautelares que juzgue convenientes para salvaguardar la eficaz percepción de los créditos, en los supuestos en que exista riesgo manifiesto para hacerlo.

Lo anterior, contrasta con lo previsto en la normativa derogada (a saber, el Código Orgánico Tributario de 2001), donde se establecía la necesaria comparecencia de la representación fiscal ante el Tribunal Contencioso

Tributario competente, a fin de peticionar el decreto de dichas medidas cautelares, y que éste analizara los requisitos de procedencia para acordarlas de ser el caso.

Advertida la situación planteada supra, considera esta M.I. que al conferirse a la Administración Tributaria la posibilidad de adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario de 2014 cuando estime la existencia de riesgo para la percepción de los tributos, se deriva consecuencialmente la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributarios de conocer la solicitud de tales medidas, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la competencia para dictarlas, dada la derogatoria de las normas que les permitían decretarlas. Así se establece.

Vista la declaratoria precedente, se ordena la devolución al Tribunal de origen de las copias certificadas enviadas a esta M.I. para el análisis del presente asunto, con el objeto de su inmediata remisión a la Gerencia Regional de Tributos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes. Así se determina.

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT. A los fines de su ejecución.

Líbrese oficio, acta y remítase el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental a los (07) días del mes de julio de dos mil quince (2015)

EL JUEZ,

F.A.F.V.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (07/07/2015) siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG: YARABIS POTICHE.

FAFV/YP/lh

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