Decisión nº PJ602014000438 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, 03 de Noviembre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO. BP02-U-2007-000175

VISTO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION FISCAL.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, Subsidiario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 18-06-2007, el cual fue remitido por el ciudadano G.J.M., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, según P.A. N° SNAT/2007-0288 de fecha 10-05-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.683 de fecha 15-05-2007, por el ciudadano D.C.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.903.036, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA DE CARNE LA SOLEDAD, C.A., domiciliada en la Avenida Principal de los Guaritos, Edificio Don Cruz, local N° 02, al lado de Comercial Chang, C.A., en la ciudad de Maturín Estado Monagas, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Tomo A-5 Nro. 69, en fecha (26) de Noviembre de 2004, también inscrita por ante el Registro de Información Fiscal –RIF- bajo el N° J-31130001-5, debidamente asistido en este acto por el abogado E.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.656.874, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.578, y recibido por ante éste Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 19 de Junio de 2007, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/2005-501303 notificada en fecha 03-10-2005, y planilla de liquidación N° 071001227002863 de fecha 31/08/2005 la cual impone pagar la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.735.000,00) reexpresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 735,00), por concepto de Multa, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 22-06-2007, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA DE CARNE LA SOLEDAD, C.A. contra el SENIAT Región Nor-Oriental, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente y al SENIAT Región Nor-Oriental.

En fecha 22-10-2007, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicitó se comisionaran las Boletas de Notificaciones dirigidas a los ciudadanos: Procurador y Contralor General de la República. Asimismo se libró Oficio Nº 1542-2007.

En fecha 25-01-2008, se dictó auto agregando el Oficio Nº 349-2007, emanado del Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remite debidamente firmadas y selladas las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 04-03-2008, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicitó se comisionara la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente. Asimismo se libró Oficio Nº 365-2008.

En fecha 23-05-2008, se dictó auto agregando el Oficio Nº 5176-2008, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.M., en la cual remite debidamente firmada y sellada la Boleta de Notificación dirigida a la Contribuyente.

En fecha 05-06-2008, el ciudadano: Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 1018-2007, dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, debidamente practicada.

En fecha 13-06-2008, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 15, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 07-07-2008, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.

En fecha 17-07-2008, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 25, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.

En fecha 09-10-2008, se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la Representación Fiscal, asimismo se dejó constancia del lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 09-02-2009, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 22-05-2009, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 20-10-2009, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 18-11-2010, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se libraron Boletas de Notificación Nros: 1903-2010, y 1904-2010.

En fecha 14-04-2011, se dictó auto agregando el Oficio Nº 0704-2011, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.M., en la cual remite sin practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Contribuyente.

En fecha 19-03-2012, se dictó auto ordenando librar Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente, a los fines de ser consignado en las puertas de este Tribunal Superior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 20-03-2012, el ciudadano: Alguacil de este Despacho consignó el Cartel de Notificación, dirigido a la contribuyente.

En fecha 05-06-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 15-04-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 04-12-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Expone el ciudadano E.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.656.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109-578, actuando en su carácter de Apoderado de la contribuyente “DISTRIBUIDORA DE CARNES LA SOLEDAD, C.A.”, en su escrito libelar lo siguiente:

CONCLUSIONES Y PETICIONES.

“Es el caso, que en fecha TRES (03) de OCTUBRE de 2005, fue recibida una imposición de multa acompañadas de su respectiva planilla de liquidación Nº 071001227002863, de fecha 31/08/05, por un monto de Bolívares SETECIENTOS TREINTA Y CONCO MIL (Bs. 735.000,00), por haber incurrido presuntamente en infracciones Previstas y sancionadas en el Artículo 56 de la Ley del IVA, ARTICULOS 70 Y 76 de su Reglamento y artículos 145 Numeral, Literal A del Código Orgánico Tributario, ahora bien, en cuanto al concepto de Libro de Ventas con ausencia parcial de requisitos, el libro de ventas se lleva de acuerdo a lo tipificado por la legislación vigente y si bien es cierto que mantuvimos conversaciones para alquiler de otro local comercial para establecer una sucursal, en ningún momento se cristalizo la operación comercial porque de momento nuestra pequeña empresa no esta en condiciones de afrontar los gastos de registro, alquiler de local y la cantidad de gastos operacionales que esto conlleva, no hemos registrado Asamblea alguna donde se establece la necesidad de ampliar nuestros horizontes comerciales, ni tenemos en la ciudad de Maturín, ni en ningún lugar del País, Sucursal alguna por lo cual no podemos llevar registros de Ventas de Sucursal en el Libro de Ventas, de nuestra empresa, por cuanto esta nunca ha existido…

(…)

II

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Este Tribunal Superior observa que, la Representación de la Administración Tributaria presentó Escrito de Pruebas en fecha 04-07-2008, en la cual promovió:

  1. Documentales.-

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la contribuyente recurrente, en la oportunidad legal correspondiente no presentó pruebas, en este sentido, debe señalar este Tribunal lo siguiente:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(Resaltado de este Tribunal)

En atención a la normativa transcrita, este Juzgador señala que a los documentos cursante a los folios 08 al 09, 11 al 14, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 07, 09 y del 15 al 67 en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

Asimismo, este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria remitió el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario conjuntamente con el Expediente Administrativo de la recurrente DISTRIBUIDORA DE CARNES LA SOLEDAD, C.A., por lo que este Juzgador procederá a valorar el mismo en el presente fallo. Así se Declara.-

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

Se desprende cursante al presente asunto, Escrito de Informe presentado por la Representación Fiscal en fecha 09-10-2008, en lo cual expresó lo siguiente al folio 162:

(…)

En el caso bajo estudio y respecto al argumento esbozado por el contribuyente, referido a la no existencia de sucursal alguna de la firma comercial a la cual representa, nos permitimos expresa que: se desprende del contenido de la Resolución de Imposición de Sanción contentiva del acto administrativo impugnado, que existe una estructura lógica en la emisión de la misma, mediante la cual, luego de expresarse el basamento legal de la actuación de la Administración Tributaria, la identificación y ubicación precisa del contribuyente, así como del funcionario actuante, con indicación del instrumento que lo faculta para actuar y el ámbito de su actuación, se señalan los hechos observados y constatados, generadores de la omisión que implica la materialización del ilícito formal respecto del contribuyente, en el caso de autos: “Llevar el Libro de Ventas del Impuesto Al Valor Agregado, conforme a los requisitos establecidos por el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 70 y 76 de su reglamento, en concordancia con el artículo 145 Numeral 1 Literal “a” del Código Orgánico Tributario vigente”.

(…)

Tal como puede observarse de la Resolución que contiene el acto administrativo impugnado, la multa impuesta al contribuyente no tiene como supuesto de hecho la existencia de sucursal a su cargo, obedeciendo la misma al incumplimiento del deber previsto por el literal c del artículo 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente in ratione temporis…

(…)

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, (i) si la Administración Tributaria Nacional, incurrió en un error de apreciación en la resolución impugnada, por cuanto la contribuyente alega que la misma no posee sucursal comercial alguna.

Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA DE CARNE LA SOLEDAD, C.A., contra la planilla de liquidación N° 071001227002863, de fecha 31/08/2005 la cual impone pagar la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL(Bs.735.000,00) reexpresado en Bolívares Fuertes por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON 00/100 (Bs.F 735,00), por concepto de Multa, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Así las cosas, alega la contribuyente como base de fondo para la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, que la misma no poseía al momento de la fiscalización sucursal comercial operativa y por lo tanto no le correspondía llevar asientos en el Libro Contable de Ventas. Dicho esto, y a los fines de constatar la presunción alegada, le corresponde directamente a quien arguye el probar los argumentos esgrimidos. Tal aseveración viene vinculada estrechamente con el principio del Onus Probandi, donde la carga de la prueba le corresponde directamente a quien alega, cabe destacar que en materia tributaria, la carga de la prueba puede otorgarse de dos maneras diferentes, tenemos en primer lugar y en regla casi general, que la carga de probar le corresponde al contribuyente que recurre, dado pues que si la Administración niega categóricamente hechos relacionados al contribuyente, le corresponde a él directamente el probar su veracidad, y en segundo lugar le correspondería a la Administración, al imponer la sanción, el probar sus hechos, elementos y motivos para aplicarla, es pertinente señalar y traer a colación la normativa legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual reza lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(Resaltado de este Tribunal)

En materia contencioso-tributaria nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado a favor de la aplicación supletoria del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señala a continuación:

... (omissis)

Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos

(Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrado Ilse Van Der Velde Hedderich, caso: M.P.G.).”

Así pues, de no probar la recurrente sus alegatos se tendrían como ciertas las afirmaciones del Fisco Nacional, y el acto administrativo surtiría plenos efectos de conformidad con la presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que de él emana.

No obstante, al ser los actos administrativos originarios de las instituciones del Estado, el Legislador los ha revestidos con prerrogativas, frente al administrado, En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

“(omissis)…

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…

La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…

(omissis)

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:

El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).

En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, surge la necesidad para el recurrente de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la supuesta violación de los principios denunciados por la recurrente como violados, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 2001, en los artículos 156 y 269, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 156. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.

Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de la Resolución impugnada signada con el Nº GRTI-RNO-DF-2005-501303, quien aquí decide observó que en ningún momento la mencionada Resolución hace mención a la supuesta sucursal comercial que alega la recurrente en su libelo de demanda, por el contrario, dicho acto administrativo solo se limitó a sancionar a la contribuyente por el incumplimiento de los deberes formales verificados, a mayor abundamiento, resulta necesario hacer mención a los artículos citados, a tal efecto se observa que, dispone el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado lo siguiente:

Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

Asimismo, este Tribunal considera necesario hacer mención a los artículos 70 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y a tal efecto se observa que:

Artículo 70: Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como, las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios.

(…)

Artículo 76: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos...

Asimismo, en cuanto a las sanciones impuestas por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, este Tribunal Superior, tiene ha bien señalar el basamento legal dispuesto en el mencionado acto: artículo 102, numeral 1, literal A del Código Orgánico Tributario vigente y a tal efecto se observa que:

Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

Ahora bien, vista la normativa antes transcrita, este Juzgado Superior observa que la ley ha establecido que todos los contribuyentes, responsables y terceros se encuentran en el deber de cumplir con lo deberes formales como parte de la carga tributaria impuesta por las leyes que rigen la materia. Asimismo, en dichos deberes formales se encuentra entre otros el de llevar los libros contables y otros documentos necesarios en el establecimiento comercial en todo momento y de conformidad a la normativa legal del caso. En consecuencia, este Tribunal Superior, debe forzosamente desestimar la defensa esgrimida por la recurrente en virtud de no haber traído a los autos, prueba alguna que sustentara sus alegatos y por cuanto no se observó que en la Resolución impugnada se establecieran sanciones por no incluir la supuesta sucursal comercial a la que hace menciona la contribuyente en el Libro de Ventas Contable. Y Así se Decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 18-06-2007, el cual fue remitido por el ciudadano G.J.M., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, según P.A. N° SNAT/2007-0288 de fecha 10-05-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.683 de fecha 15-05-2007, por el ciudadano D.C.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.903.036, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA DE CARNE LA SOLEDAD, C.A., domiciliada en la Avenida Principal de los Guaritos, Edificio Don Cruz, local N° 02, al lado de Comercial Chang, C.A., en la ciudad de Maturín Estado Monagas, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Tomo A-5 Nro. 69, en fecha (26) de Noviembre de 2004, también inscrita por ante el Registro de Información Fiscal –RIF- bajo el N° J-31130001-5, debidamente asistido en este acto por el abogado E.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.656.874, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.578, y recibido por ante éste Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 19 de Junio de 2007, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/2005-501303 notificada en fecha 03-10-2005, y planilla de liquidación N° 071001227002863 de fecha 31/08/2005 la cual impone pagar la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.735.000,00) reexpresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 735,00), por concepto de Multa, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA TOTALMENTE la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI-RNO-DF-2005-501303, y la planilla de liquidación N° 071001227002863 de fecha 31/08/2005 la cual impone pagar la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.735.000,00) reexpresado en Bolívares Fuertes por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON 00/100 (Bs.F 735,00), por concepto de Multa, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

TERCERO

de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el cinco por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

CUARTO

Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo, en virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes, para lo cual se ordena comisionar la Boleta de Notificación dirigida a la recurrente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y S.B.d.E.M..

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los tres (3) días del mes de Noviembre del año 2014. Años 204° y 155°.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

La Secretaria Acc,

Abg. Yarabis Potiche.

Nota: En esta misma fecha (03-11-2014), siendo las 11:20 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Acc,

Abg. Yarabis Potiche.

PR/YP/EH

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