Decisión nº PJ602014000439 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2009-000176

Visto el Recurso Contencioso Tributario, remitido mediante oficio signado con el Nro. 2009/287 de fecha 13 de Julio de 2009, emanado del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD civil, en fecha 25 de Septiembre de 2009, interpuesto por el ciudadano A.J. D` J.P., mayor de edad titular de la cédula de identidad V-10.105.204, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado abajo el Nro. 52.682, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil, CONSTRUCCIONES UNIDAS, C.A., registrada en su origen por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Junio de 1973, anotada bajo el Nro. 158, folios del 10 al 14, Tomo II, modificado en fecha 02 de Mayo de 1997, anotado bajo el Nro. 64 Tomo –3-A, por ante el Registro Mercantil de esa circunscripción judicial, últimamente modificada en fecha 10 de julio de 1998, inscrita el Registro de Información Fiscal -RIF- bajo el Nro. J-08003206-3, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 28 de Septiembre de 2009, contra la Denegatoria Tácita del Recurso Jerárquico presentado por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT en fecha 24 de Febrero de 2003, recibido por la División de Recurso Administrativos y Judiciales de la Gerencia Jurídico Tributaria, en fecha 27 de Febrero de 2003, recurso jerárquico admitido conforme al acto administrativo Nro. GJT/DRAJ/S/2004/1988, de fecha 30 de Mayo de 2003, notificado al recurrente en fecha 24 de Noviembre de 2004, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo de fecha 10 de Diciembre de 2008, identificada con las letras y números, GRTI/RNO/DSA/2002/173, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental y por el Jefe de División del Sumario Administrativo adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, la cual decide el procedimiento de donde emana el Acta de Reparo Fiscal Nro. RNO/DF/2001-359, de fecha 17 de Diciembre de 2001, contenida en el expediente administrativo Nro. 2002/036, en el cual para los ejercicios 01-01-1997 al 31-12-1997; del 01-01-1998 al 31-12-1998; 01-01-01-1999 al 31-12-1999; y del 01-01-2000 al 31-12-2000, se determinó una diferencia en el impuesto a pagar de BOLÌVARES CIENTO OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRECE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 108.678.013, 80), expresado en BOLÌVARES FUERTES CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON UN CÈNTIMO (BsF. 108.678,01), basado en lo establecido en el articulo 53 de La Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 27 de Mayo de 1994, y en consecuencia se impone multa sobre los correspondientes ejercicios económicos, equivalentes al 105% del impuesto causado por la determinación efectuada ascendiendo a la cantidad de BOLÌVARES CIENTO CATORCE MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS QUINCE CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 114.111.915,00), expresado en BOLIVARES FUERTES CIENTO CATORCE MIL CIENTO ONCE CON NOVENTA Y UN CÈNTIMOS (BsF. 114.111,91), basado en al artículo 337 del Código Orgánico Tributario de fecha 17 de Octubre de 2001.

Por auto de fecha 30-09-2009, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Remitido y se libraron las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-oriental del SENIAT, signada con los Nros: 2169-2009, 2170-2009, 2171-2009 y 2172-2009, respectivamente. Folios 117 al 126

En fecha 30-03-2011, compareció la abogada P.G., actuando en su carácter de representante de la República, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior, la Perención de la presente causa, siendo la misma agregada mediante auto de fecha 31/03/2011. Igualmente, el suscrito Juez se aboco al conocimiento de la presente causa. Folios 127 al 133

En fechas 05-08-2011 y 24-02-2012 compareció la abogada P.G., actuando en su carácter de representante de la República, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior, la Perención de la presente causa, siendo la mismas agregadas mediante auto de fecha 28-02-2012, Folios 134 al 142

En esa misma fecha 28-02-2012, se libró Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente a CONSTRUCCIONES UNIDAS C.A., y Oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajos los Nros 422/2012 y 423/2012. Folios 143 al 144

En fecha 20-03-2013, se dictó auto agregando oficio N° 4800-13, emanado del Juzgado distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remiten resultas de comisión contentiva de la boleta de notificación N° 422-2012, dirigida a la contribuyente CONSTRUCCIONES UNIDAS C.A., sin Cumplir, siendo la misma agregada mediante auto de fecha 03-04-2013. Folios 145 al 155.

En fecha 14-08-2013, compareció la abogada P.G., actuando en su carácter de representante de la República, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior, que ordene librar Cartel de Notificación a la contribuyente CONSTRUCCIONES UNIDAS C.A., siendo la misma agregada y acordad mediante auto de fecha 16-09-2013,. Folios 156 al 159.

En fecha 23-09-2013, el ciudadano H.C., actuando en su carácter de Alguacil este Juzgado, dejó constancia de la consignación del cartel de notificación dirigido a la contribuyente CONSTRUCCIONES UNIDAS C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario Folio al 160.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 23-09-2013, el ciudadano Hernán Chacìn, actuando en su carácter de Alguacil este Juzgado, dejo constancia de la consignación del cartel de notificación dirigido a la contribuyente CONSTRUCCIONES UNIDAS C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, tal como consta en folio 160 de la presente causa, computándose el lapso correspondiente, quedando así a derecho en el presente Recurso a partir del día 11-10-2013. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 11-10-2013, hasta el día de hoy 04-11-2013, ha transcurrido Un (1) año y veinticuatro (24) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente CONSTRUCCIONES UNIDAS C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela signadas con los Nros 2169/2009 y 2170/2009 respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Remitido. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, remitido mediante oficio signado con el Nro. 2009/287 de fecha 13 de Julio de 2009, emanado del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD civil, en fecha 25 de Septiembre de 2009, interpuesto por el ciudadano A.J. D` J.P., mayor de edad titular de la cédula de identidad V-10.105.204, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado abajo el Nro. 52.682, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil, CONSTRUCCIONES UNIDAS, C.A., registrada en su origen por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Junio de 1973, anotada bajo el Nro. 158, folios del 10 al 14, Tomo II, modificado en fecha 02 de Mayo de 1997, anotado bajo el Nro. 64 Tomo –3-A, por ante el Registro Mercantil de esa circunscripción judicial, últimamente modificada en fecha 10 de julio de 1998, inscrita el Registro de Información Fiscal -RIF- bajo el Nro. J-08003206-3, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 28 de Septiembre de 2009, contra la Denegatoria Tácita del Recurso Jerárquico presentado por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT en fecha 24 de Febrero de 2003, recibido por la División de Recurso Administrativos y Judiciales de la Gerencia Jurídico Tributaria, en fecha 27 de Febrero de 2003, recurso jerárquico admitido conforme al acto administrativo Nro. GJT/DRAJ/S/2004/1988, de fecha 30 de Mayo de 2003, notificado al recurrente en fecha 24 de Noviembre de 2004, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo de fecha 10 de Diciembre de 2008, identificada con las letras y números, GRTI/RNO/DSA/2002/173, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental y por el Jefe de División del Sumario Administrativo adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, la cual decide el procedimiento de donde emana el Acta de Reparo Fiscal Nro. RNO/DF/2001-359, de fecha 17 de Diciembre de 2001, contenida en el expediente administrativo Nro. 2002/036, en el cual para los ejercicios 01-01-1997 al 31-12-1997; del 01-01-1998 al 31-12-1998; 01-01-01-1999 al 31-12-1999; y del 01-01-2000 al 31-12-2000, se determinó una diferencia en el impuesto a pagar de BOLÌVARES CIENTO OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRECE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 108.678.013, 80), expresado en BOLÌVARES FUERTES CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON UN CÈNTIMO (BsF. 108.678,01), basado en lo establecido en el articulo 53 de La Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 27 de Mayo de 1994, y en consecuencia se impone multa sobre los correspondientes ejercicios económicos, equivalentes al 105% del impuesto causado por la determinación efectuada ascendiendo a la cantidad de BOLÌVARES CIENTO CATORCE MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS QUINCE CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 114.111.915,00), expresado en BOLIVARES FUERTES CIENTO CATORCE MIL CIENTO ONCE CON NOVENTA Y UN CÈNTIMOS (BsF. 114.111,91), basado en al artículo 337 del Código Orgánico Tributario de fecha 17 de Octubre de 2001. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas. Igualmente, se ordena comisionar al Juzgado competente del estado Monagas a fin de que se sirva practicar la boleta de notificación dirigida a la contribuyente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación y Oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (04-11-2014), siendo la 08:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YARABIS POTICHE.

PR/YP/rc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR