Decisión nº PJ602014000440 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, cuatro de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2007-000225

VISTO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION FISCAL.

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido mediante oficio Nro GRTI/INTI/RNO/DJT/RJ/2007/E/003616, por la ciudadana D.A.V.R., Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, según P.A. Nº SNAT-2006-0129 de fecha 08 de Marzo de 2006, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 38.393, de Fecha 08 de Marzo de 2006, interpuesto por ante el Área de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, en fecha 25 de Octubre de 2005, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. Civil en fecha 07 de Septiembre de 2007, por el ciudadano, MO QUANXING, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 82.213.064, domiciliado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente SUPERMERCADO YUNG FA, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro 05, Tomo B-52, e inscrito en el Registro de Información Fiscal -RIF- bajo el Nro. E-822136064-2, asistido por el ciudadano GUAICO LA ROSA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.764.830, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.070, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 07 de Septiembre de 2007, contra la Resolución de Imposición de Multa Nro. GRTI/RNO/DF/2005-1228, notificada en fecha 04-10-2005, la cual impone pagar según planilla de liquidación Nro 071001225000684, la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 735.000,00), reexpresados en bolívares fuertes en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 735,00), por concepto de multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 19-09-2007, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario por la contribuyente SUPERMERCADO YUNG FA., contra el SENIAT Región Nor-Oriental. Asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuraduría y Contraloría General de la República, la contribuyente Supermercado Fa y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT.

En fecha 29-11-2007, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 1312-2007, debidamente practicada.

En fecha 20-12-2007, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la Contraloría General de la Republica, signada con el Nº 1314-2007, debidamente practicada.

En fecha 20-12-2007, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica, signada con el Nº 1313-2007, debidamente practicada.

En fecha 26-03-2008, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente SUPERMERCADO YOUNG FA., signada con el Nº 1315-2007, debidamente practicada.

En fecha 02-04-2008, se dictó y público Sentencia Interlocutoria Nº 02 mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario.

En fecha 17-04-2008, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y se dejó constancia que la contribuyente no presentó escrito de promoción de pruebas correspondiente.

En fecha 25-04-2008, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 30, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.

En fecha 30-06-2008, se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la Representación Fiscal.

En fecha 03-02-2009, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita a este Juzgado se sirva dar el correspondiente visto al escrito de informes presentado.

En fecha 30-06-2009, se dictó auto mediante el cual, se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 06-08-2012, se dictó auto mediante el cual, se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, el suscrito Juez se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 27-02-2013, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 20-09-2013, se dictó auto mediante el cual, se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

  1. ANULACIÓN DE LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN POR SER INJUSTA LA MULTA APLICADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE RECURRENTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS:

    PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

  2. Documentales: Resolución Nº GRTI/RNO/DF/2005-1228

  3. Copia Simple del Acta de Recepción Nº GRETIRNO/DF/2005-2220-1-OM-02 de fecha 29-06-2005.

    Al documento cursante a los folios 07 al 10, se le concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 11 al 17 en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario en particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

    IV

    DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, (i) Si procede la multa contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/2005-1228.

    Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por la contribuyente SUPERMERCADO YUNG FA., contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/2005-1228, la cual impone cancelar la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 735.000,00), reexpresados en bolívares fuertes en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 735,00), por concepto de multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

    Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

    Alega el contribuyente en su escrito libelar:

    En fecha 10 de octubre del año 2005, recibí planilla para pagar liquidación Nº 5075000684 por la suma de Bs. 735.000.00 y según alega el fiscal actuante, O.M. MOLERO, C.I. No. 8.257.819, mi representada “dejo de cumplir lo atenuante: mantener los libros de compras y ventas en el establecimiento”, la cual no es cierto, sucedió que en el momento de la actuación fiscal, no me encontraba presente, siendo yo la única persona responsable de entregar los mencionados libros de compras y ventas, en consecuencia considero injusta la mencionada medida de multa y pido a ustedes, su reconsideración, para lo cual estoy devolviéndoles dicha planilla de liquidación para su debida anulación.

    Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, a los folios 63, 64 y 65, lo siguiente:

    “ A este respecto quien aquí funge como Representante de la Nación, observa y se permite solicitar de este órgano jurisdiccional, se sirva apreciar el hecho cierto y comprobable, mediante el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Representación Legal de contribuyente, en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir en la fase probatoria, NO APORTO AL PROCESO PRUEBA ALGUNA DE SUS ALEGATOS, sin promover ni traer a los autos del expediente, las pruebas que pudieren revertir el fundamento del actuar de la Administración Tributaria.

    (…)

    Ante lo expuesto resulta pertinente acotar, que ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestros Tribunales Contenciosos, al igual que la sostenida por el máximo órgano jurisdiccional de la República, las actuaciones de la Administración Tributaria, Gozan de una presunción de legalidad, siempre y cuando las mismas haya sido debidamente desarrolladas por los órganos competentes, actuando dentro de lo que son sus legitimas atribuciones y funciones.

    (…)

    Como bien puede observarse, contra las actuaciones de la Administración Tributaria, quien invoque lesión deberá traer a los autos, todas las pruebas que sostengan sus alegatos, disponiendo para ello, de todos los medios de pruebas admitidos en derecho, salvo las excepciones antes mencionadas.

    (…)

    Mediante el despliegue de su actividad probatoria, esta Representación de la Nación constituyo plena evidencia, que el contribuyente incurrió en la omisión señalada, lo cual por lo demás, como bien señalaremos en su debida oportunidad, a este sentenciador, es admitido por el recurrente, cuando en su escrito recursorio se limita a oponer contra la Resolución impugnada, argumentos de hecho y a señalar que no se encontraba presente, sin traer a los autos prueba alguna que revierta el contenido de lo afirmado por la fiscalización, tal actitud del contribuyente denota la materialización de su conducta típica antijurídica determinada por la Administración, mediante la aplicación y seguimiento del procedimiento de verificación llevado a cabo, lo cual solicitamos respetuosamente, sea valorado por esta instancia judicial al momento de dictar sentencia en la presente causa.

    Así las cosas, alega la contribuyente como base de fondo para la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, que la persona responsable de mostrar los libros de compras y ventas del establecimiento, no se encontraba presente al momento de la actuación fiscal. Dicho esto, y a los fines de constatar la presunción alegada, le corresponde directamente a quien arguye el probar los argumentos esgrimidos. Tal aseveración viene vinculada estrechamente con el principio del Onus Probandi, donde la carga de la prueba le corresponde directamente a quien alega, cabe destacar que en materia tributaria, la carga de la prueba puede otorgarse de dos maneras diferentes, tenemos en primer lugar y en regla casi general, que la carga de probar le corresponde al contribuyente que recurre, dado pues que si la Administración niega categóricamente hechos relacionados al contribuyente, le corresponde a él directamente el probar su veracidad, y en segundo lugar le correspondería a la Administración, al imponer la sanción, el probar sus hechos, elementos y motivos para aplicarla, es pertinente señalar y traer a colación la normativa legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual reza lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En materia contencioso-tributaria nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado a favor de la aplicación supletoria del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señala a continuación:

    ... (omissis)

    Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos

    (Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrado Ilse Van Der Velde Hedderich, caso: M.P.G.).”

    Así pues, de no probar la recurrente sus alegatos se tendrían como ciertas las afirmaciones del Fisco Nacional, y el acto administrativo surtiría plenos efectos de conformidad con la presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que de él emana.

    No obstante, al ser los actos administrativos originarios de las instituciones del Estado, el Legislador los ha revestidos con prerrogativas, frente al administrado, En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

    “(omissis)…

    La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…

    El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

    (omissis)…

    La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…

    El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

    (omissis)…

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…

    (omissis)

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:

    El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).

    En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado

    De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, surge la necesidad para el recurrente de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la supuesta violación de los principios denunciados por la recurrente como violados, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 2001, en los artículos 156 y 269, cuyo texto es del siguiente tenor:

    Artículo 156. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.

    Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

    A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

    Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

    Ahora bien, quien aquí decide, considera necesario hacer mención a la normativa legal aplicable al caso, y a tal efecto se observa que, dispone el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado lo siguiente:

    Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

    Asimismo, este Tribunal considera necesario hacer mención al artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y a tal efecto se observa que:

    Los Libros de Compras y de Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente.

    Este Tribunal considera necesario hacer mención al artículo 145, numeral 1, literal A del Código Orgánico Tributario vigente y a tal efecto se observa que:

    Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

    El artículo 102, numerales 1,2, 3 y 4 del Código Orgánico Tributario vigente establece lo siguiente:

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

    4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

    Ahora bien, vista la normativa antes transcrita, este Juzgado Superior observa que la ley ha establecido que todos los contribuyentes, responsables y terceros se encuentran en la obligación de cumplir con lo deberes formales relativos a las tareas de verificación. Entre dichos deberes formales se encuentra el de llevar los libros contables y otros documentos necesarios y mantenerlos en el establecimiento comercial en todo momento, asimismo, se encuentra facultada cualquier persona que se localice en el asiento comercial al momento de la actuación fiscal, para prestar apoyo, colaboración o cualquier otro requerimiento que la Administración Tributaria solicite. Así pues, entre estos tenemos: el mostrar los libros de inventarios, compras y ventas a las autoridades competentes. En consecuencia, dicho esto, este Tribunal Superior, debe forzosamente desestimar el alegato esgrimido por la recurrente por no considerarse una eximente de responsabilidad de las obligaciones tributarias, el hecho de que la persona autorizada, no se haya encontrado presente en el local comercial al momento de la fiscalización, visto que ley faculta a cualquier persona presente o que haga las veces de encargado o responsable a prestar colaboración a los fiscales actuantes, entre estos: mostrar los libros contables. Y Así se Decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido mediante oficio Nro GRTI/INTI/RNO/DJT/RJ/2007/E/003616, por la ciudadana D.A.V.R., Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, según P.A. Nº SNAT-2006-0129 de fecha 08 de Marzo de 2006, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 38.393, de Fecha 08 de Marzo de 2006, interpuesto por ante el Área de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, en fecha 25 de Octubre de 2005, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. Civil en fecha 07 de Septiembre de 2007, por el ciudadano, MO QUANXING, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 82.213.064, domiciliado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente SUPERMERCADO YUNG FA, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro 05, Tomo B-52, e inscrito en el Registro de Información Fiscal -RIF- bajo el Nro. E-822136064-2, asistido por el ciudadano GUAICO LA ROSA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.764.830, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.070, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 07 de Septiembre de 2007, contra la Resolución de Imposición de Multa Nro. GRTI/RNO/DF/2005-1228, notificada en fecha 04-10-2005, la cual impone pagar según planilla de liquidación Nro 071001225000684, la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 735.000,00), reexpresados en bolívares fuertes en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 735,00), por concepto de multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA TOTALMENTE la Resolución de Imposición de Multa Nro GRTI/RNO/DF/2005-1228, notificada en fecha 04-10-2005 la cual impone pagar según planilla de liquidación Nro 071001225000684, la cantidad de Bolívares Setecientos Treinta y Cinco Mil con Cero Céntimos (Bs. 735.000,00), reexpresados en bolívares fuertes en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 735,00), por concepto de multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

TERCERO

de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el cinco por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

CUARTO

Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo, en virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. P.R..

LA SECRETARIA ACC,

ABG, YARABIS POTICHE

Nota: En esta misma fecha (04/11/2014), siendo las 08:50 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC,

ABG, YARABIS POTICHE

PR/YP/jo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR