Decisión nº 001-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009).

Años. 198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA 001/2009

ASUNTO: KP02-U-2005-000417

Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representantes Legales de la Demandante: Abogadas M.T. y E.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 45.780 y 23.692 respectivamente, en su carácter de representantes del Fisco Nacional, hoy Republica Bolivariana de Venezuela.

Acto Administrativo Demandado: Resolución N° SAT-GTI-RCO-DR-400-51 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT de fecha 13 de noviembre de 2000, notificada el 11 de diciembre de 2000.

CONTRIBUYENTE DEMANDADO: IMPRESOS ALVAREZ, C.A., en las personas de R.R.Á.A., L.R.Á.R. y C.R.Á.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-905.110, 9.621.802 y 9.621.800 respectivamente

Ahora bien; siendo la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, este tribunal procede hacer la siguiente consideración:

I

Antecedentes

En fecha 19 de septiembre de 2005 fue recibida en la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (URDD) Civil, la demanda por juicio ejecutivo intentada por las abogadas M.T. y E.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 45.780 y 23.692 respectivamente, procediendo con el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la sociedad mercantil Impresos Álvarez, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de julio de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 196-A, solicitándose la intimación en las personas de R.R.Á.A., L.R.Á.R. y C.R.Á.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-905.110, 9.621.802 y 9.621.800 respectivamente, en su carácter de representantes legales de la demandada y como responsables solidarios, de conformidad con lo pautado por el artículo 28, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, demanda por juicio ejecutivo en contra de la Resolución SAT-GTI-RCO-DR-400-51 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT de fecha 13 de noviembre de 2000, notificada el 11 de diciembre de 2000, por lo cual se demandó el pago de Bs. 699.300, 00 por concepto de multas, mas Bs. 955.455,33 por concepto de intereses moratorios, más los que se sigan causando hasta la definitiva, además de los costos y costas procesales.

El 22 de septiembre de 2005, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y en fecha 11 de noviembre del mismo año, se admite la demanda por vía de juicio ejecutivo incoada por las Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la firma mercantil Impresos Álvarez, C.A., y por vía de consecuencia, se intima a la parte demandada en las personas de los ciudadanos R.R.Á.A., L.R.Á.R. y C.R.Á.R., cédulas de identidad Nº V-905.110, 9.621.802 y 9.621.800 respectivamente en su carácter de representantes legales; para que concurra dentro de los cinco días de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación, a efectuar el pago bajo apercibimiento de ejecución de Bs. 699.300,00 por concepto de multas, Bs. 955.455,53 por concepto de intereses moratorios y Bs. 165.475,55 por concepto de costas y costos procesales y el decreto de la medida ejecutiva de embargo, ordenándose la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 21 de diciembre de 2005, el Secretario del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ordena agregar a los autos la boleta de intimación consignada por el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2005, en la que el prenombrado funcionario judicial hace constar de que se trasladó en fecha 12 de diciembre de 2005 a la sede de la sociedad mercantil Impresos Álvarez, C.A., ubicada en la calle 25 entre carreras 22 y 23, Nº 22-58, Barquisimeto, Estado Lara, con el fin de hacer entrega de la boleta de intimación, siendo recibida por el ciudadano C.Á., cédula de identidad Nº V- 9.621.800, en su carácter de representante legal de la firma mercantil antes señalada.

En fecha 11 de enero de 2006, comparece por ante este Tribunal la abogada E.R., a los fines de consignar copia de planilla de pago por un monto de Bs. 222.000,00 correspondientes a la contribuyente Impresos Álvarez, C.A. cancelada en fecha 5 de enero de 2006, así como reporte SIVIT donde consta el pago efectuado.

El 21 de enero de 2008, comparece el apoderado actor, abogado N.J.E.E. y consigna diligencia mediante la cual solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa, solicitud que fue ratificada en fecha 26 de junio de 2008, mediante diligencia suscrita por la apoderada actora, abogada E.R..

II

Consideraciones para decidir

Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal observa:

Alega la parte intimante que la contribuyente Impresos Álvarez C.A. fue sancionada por la Administración Tributaria mediante Resolución SAT-GTI-RCO-DR-400-51 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT de fecha 13 de noviembre de 2000, notificada el 11 de diciembre de 2000, en virtud de la cual se ordenó expedir planillas de liquidación por concepto de multas Nº 031001227003225, Nº 031001227003226 y Nº 031001227003227, por un monto de Bs. 222.000,00, Bs. 233.100,00 y 244.200 respectivamente, todas de fecha 13 de noviembre de 2000, y en tal sentido, aduce que las citadas planillas de liquidación más los intereses moratorios calculados al 27 de mayo de 2005 suman un total de un millón seiscientos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.654.755,53).

Igualmente, señala la parte intimante que tanto la Resolución como las planillas antes identificadas, fueron notificadas debidamente a la contribuyente y así lo hace constar en los recaudos cursantes entre los folios 7 al 11, aduciendo además que los prenombrados actos administrativos no fueron impugnados ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, lo cual determinó su firmeza, “…en consecuencia son créditos ciertos, líquidos y exigibles por parte del Fisco Nacional…”.

Al respecto, es oportuno señalar que ha sido pacífica la jurisprudencia patria al señalar los requisitos que deben cumplir los créditos fiscales para ser demandado mediante el juicio ejecutivo, conforme a los establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario Vigente, es decir se debe tratar de créditos fiscales ciertos, líquidos y exigibles los cuales deben ser debidamente intimado por la Administración Tributaria.

Se procedió a la admisión de la demanda, a la intimación de la sociedad mercantil Impresos Álvarez C.A., en la persona de C.Á. y al decreto de la medida de embargo sobre los montos contenidos en el título ejecutivo, vale decir, la Resolución SAT-GTI-RCO-DR-400-51 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT de fecha 13 de noviembre de 2000, notificada el 11 de diciembre de 2000 y sus respectivas planillas de liquidación por concepto de multas Nº 031001227003225, Nº 031001227003226 y Nº 031001227003227, por un monto de Bs. 222.000,00, Bs. 233.100,00 y 244.200 respectivamente.

Así las cosas, la demandada Impresos Álvarez, C.A. se da por intimada en fecha 12 de diciembre de 2005 conforme consta al folio 31, constando en autos su intimación en fecha 21 de diciembre de 2005 (folio 29), sin embargo, dicha empresa no formuló oposición alguna en el término de cinco días hábiles siguientes a su intimación, ni demostró fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, así como tampoco probó la extinción de la obligación tributaria por cualquier otro medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

No obstante, no puede dejar de apreciar esta juzgadora que la propia Administración Tributaria presenta diligencia de fecha 11 de enero de 2006 cursante al folio 32, mediante la cual consigna planilla de pago por un monto de Bs. 222.000,00, por concepto de multa, correspondiente a la contribuyente Impresos Álvarez, C.A. cancelada en fecha 5 de enero de 2006, así como reporte SIVIT donde consta el pago efectuado (folios 33,34 y 35), los cuales forzosamente deben ser apreciados por esta sentenciadora en todo su valor probatorio en la sentencia definitiva. Así se decide.

Dicho pago, traído a los autos por la propia representación judicial de la parte intimante, no puede ser obviado por este tribunal, al contrario, debe ser tomado en consideración por esta juzgadora a los efectos del pronunciamiento al fondo de la demanda, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia, en sentencia Nº 00162 del 12 febrero de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Sala advierte que el pago realizado por la contribuyente que le sirvió de fundamento para efectuar oposición a la demanda de intimación de créditos fiscales intentada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., no corresponde a la totalidad de las cantidades exigidas, por lo tanto, se constata una falta de demostración de la extinción total de la deuda y sus accesorios, en consecuencia, esta M.I. considera que la contribuyente está obligada a efectuar el pago del monto restante de las obligaciones tributarias y accesorios demandados por el Fisco Municipal, en la suma de ciento veintisiete millones cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 127.044.883,81). Así se declara. En razón de lo anterior, esta Sala debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Latil Auto, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2007, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se anula la sentencia recurrida y se declara parcialmente con lugar la demanda de ejecución de créditos fiscales intentada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. contra la contribuyente antes indicada. Así se declara. Por último y en atención a los fundamentos de la apelación, esta Sala considera necesario advertir que al no haber resultado totalmente vencida la contribuyente Latil Auto, S.A., en el juicio ejecutivo incoado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., no puede ser condenada al pago de costas procesales, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, es requisito indispensable el vencimiento total de alguna de las partes para su procedencia. Así se declara

.

Atendiendo al criterio anterior y aplicándolo al caso de autos, se observa del expediente judicial, concretamente del escrito de ejecución de créditos fiscales presentado por los Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la suma demandada alcanza el monto de un millón seiscientos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.654.755,53), discriminado de la siguiente manera: i) por concepto de multas conforme lo señalado en la Resolución SAT-GTI-RCO-DR-400-51 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT de fecha 13 de noviembre de 2000, notificada el 11 de diciembre de 2000, el monto de seiscientos noventa y nueve mil trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 699.300,00), y ii) por concepto de intereses moratorios, la cantidad de novecientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 955.455,53).

Igualmente, cursa en el cuaderno separado signado con el Nº KF01-X-2005-39 contentivo de medida de embargo decretada en el presente expediente judicial, específicamente al folio 12, diligencia de fecha 6 de febrero de 2006 suscrita por la apoderada actora, abogada M.T., en la cual solicita al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta que suspenda la práctica de la medida hasta nueva oportunidad, “…en virtud de que la contribuyente está dando cumplimiento a la obligación tributaria demandada”.

Así pues, a pesar de que en el caso sub judice la sociedad mercantil Impresos Álvarez C.A., luego de intimada no formuló oposición alguna, este Tribunal no puede pasar por alto las actuaciones de la representación judicial del Fisco Nacional que rielan en los folios 32, 33 y 34 del expediente principal y folio 10 del cuaderno separado, las cuales son apreciadas por esta juzgadora como reconocimiento y aceptación por parte de la Administración Tributaria del pago fraccionado de la deuda tributaria efectuado por la sociedad mercantil Impresos Álvarez C.A., lo que además debe ser adminiculado con la planilla de pago cursante al folio 33 del presente expediente, por un monto de Bs. 222.000,00 correspondiente a la contribuyente Impresos Álvarez, C.A. cancelada en fecha 05 de enero de 2006 y con el reporte SIVIT donde consta el pago efectuado (folios 34 y 35), documentales que este Tribunal valora otorgándole pleno valor probatorio en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de lo que se colige que tal monto debe ser considerado como pago parcial de la deuda tributaria cuyo cobro se demanda por vía de juicio ejecutivo. Así se establece.

Planteado lo anterior, este Tribunal observa que aún cuando la contribuyente Impresos Álvarez C.A. efectivamente realizó un pago conforme consta en planilla de liquidación cancelada en fecha 5 de enero de 2006, así como en reporte SIVIT en donde también se evidencia el pago efectuado, ello se corresponde sólo con una porción de lo demandado por el SENIAT, pues el monto total por concepto de multa es de seiscientos noventa y nueve mil trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 699.300,00), y lo que consta en autos como pago asciende a la suma de doscientos veintidós mil bolívares sin céntimos (Bs. 222.000,00), tal como se demuestra en el expediente a los folios 32, 33, 34 y 35, por consiguiente la parte intimada queda adeudando por concepto de multa la cantidad de Bs. Cuatrocientos setenta y siete mil trescientos con cero céntimo (BS. 477.300, 00).

Ahora bien, con respecto a los intereses moratorios demandado, es necesario señalar lo siguiente: La Administración Tributaria, en su escrito libelar pide que una vez intimada la sociedad mercantil Impresos Álvarez, C.A., ésta convenga en pagar o sea condenada al pago de novecientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 955.455,53) “, por concepto de intereses moratorios más los que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, los cuales se establecerán mediante experticia complementaria del fallo.”.

En atención a lo antes indicado es oportuno traer a colación lo establecido en la mencionada norma, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (...)

.

Conforme con la disposición supra transcrita, se observa que los intereses moratorios se causan con ocasión a la falta de pago de la obligación tributaria y no de las sanciones y sus accesorios, y como quiera que lo que se reclama por vía de juicio ejecutivo en el presente caso es el pago de Bs. 699.300,00 por concepto de multa, mal puede acordar este tribunal por medio de una experticia complementaria del fallo el cálculo de intereses de mora sobre el monto reclamado, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 66 y así se establece.

Aunado a lo anterior, este Tribunal advierte del análisis del expediente judicial, que la Administración Tributaria no determinó tales intereses ni en el acto administrativo cuya ejecución se demanda por esta vía, ni en el acta de intimación de pago de derechos pendientes, notificada a la contribuyente en fecha 19 de julio del año 2005 y cuya demanda se realizó en fecha 19 de septiembre del año 2005 y en la misma indicó que la suma por intereses demandados fueron establecidos al 27 de mayo de 2005 pero sin embargo al momento de intimar extrajudicialmente, no lo notificó a la contribuyente dicho monto a cobrar. En este sentido conviene traer a colación la sentencia Nº 00282 del 4 de marzo de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2007-0840, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Por esta razón, juzga esta alzada que siendo un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, el acto administrativo que se dicta para obligar al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas, resulta de mero trámite y, por ende, no sujeto a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, según lo expresado en el artículo 214 del citado instrumento.

Sin embargo, es de destacar que aun cuando dicha intimación constituye como se dijo, un acto de gestión extrajudicial de cobro, preparatorio de la vía administrativa, debe atenderse al examen de ésta en cada caso, pues ciertamente puede suceder que a través de ella pretenda la Administración Tributaria exigir una nueva determinación tributaria o bien accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales no ha podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa, pues, como se dijo, los desconoce; así, en tales supuestos en que la intimación no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes y contenga una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente, destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgará como definitiva, dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, exenta del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse, los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

Al efecto esta Sala, por decisión Nº 01939 de fecha 28 de noviembre de 2007, determinó lo siguiente:

…esta m.i. de la jurisdicción contencioso tributaria debe realizar una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional. Así se decide…

(Destacado de la Sala).

En atención al criterio antes señalado, se advierte que mediante la referida acta, la Administración Tributaria Municipal, procedió a calcular unos intereses de mora no previstos en las resoluciones determinativas de los reparos fiscales, desconocidos por el contribuyente, así como a imponer una sanción (de la cual nada dicen ni alegan las partes y no consta en autos la resolución contentiva de ella), resulta evidente para esta Sala que contra dicho acto podía ejercerse el control jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, según el cual: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Código”, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, respecto de los nuevos elementos establecidos en ésta, vale decir, los intereses de mora y la multa, distintos de los ya conocidos por la contribuyente y que constan en las resoluciones determinativas de la presunta diferencia impositiva advertida en dicho caso, y sobre las cuales se funda la aludida intimación.

En consecuencia, concluye esta alzada que el referido acto resulta susceptible de ser impugnado mediante el recurso contencioso tributario, en cuanto a los nuevos elementos indicados en él (intereses de mora y sanción de multa), diferentes de los previamente determinados en las resoluciones de reparo. Así se declara.”

Conforme con el criterio supra trascrito, es menester señalar que en el presente caso no consta en el acto cuya ejecución se intima (folios 7, 8 y 9), el cálculo de los intereses moratorios demandados, así como tampoco constan en la intimación de derechos pendientes cursante entre los folios 10 y 11, aunado a ello la Administración Tributaria no trajo a los autos documental alguna en donde constara la forma y las fechas con base a las cuales se calcularon tales intereses, lo que constituye un elemento más para desestimar la reclamación de de los mismos por vía ejecutiva. Así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriores y en ejercicio de los amplios poderes inquisitivos del Juez Contencioso, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente el pago de Bs. 955.455,53 por concepto de intereses moratorios solicitados con fundamento en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y así se determina.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal advierte que el pago por un monto de doscientos veintidós mil bolívares (Bs. 222.000,00) realizado por la contribuyente Impresos Álvarez C.A, que fue traído a los autos por la Fiscal Nacional de Hacienda adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, no corresponde a la totalidad de la cantidad exigida, que alcanza la suma de seiscientos noventa y nueve mil trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 699.300,00), por lo tanto, se constata que no se ha verificado la extinción total de la deuda y sus accesorios, en consecuencia, esta juzgadora considera que la contribuyente está obligada a efectuar el pago del monto restante demandado por el Fisco Nacional, en la suma de cuatrocientos setenta y siete mil trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 477.300,00). Así se declara.

En razón de lo anterior, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la demanda de ejecución de créditos fiscales intentada por las abogadas M.T. y E.R., Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT contra la contribuyente antes indicada, por vía de consecuencia, se limita la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 11 de noviembre de 2005, sobre bienes pertenecientes a la demandada que no exceda del doble del monto de la ejecución, sólo hasta cubrir la cantidad de novecientos cincuenta y cuatro mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. Bs. 954.600,00) y si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero en efectivo, hasta por la cantidad de cuatrocientos setenta y siete mil trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 477.300,00). Así se declara.

Por último, este Tribunal considera necesario advertir que al no haber resultado totalmente vencida la contribuyente Impresos Álvarez, C.A., en el juicio ejecutivo incoado por las Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, no puede ser condenada al pago de costas procesales, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, es requisito indispensable el vencimiento total de alguna de las partes para su procedencia. Así se declara.

III

Dispositiva

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda por juicio ejecutivo intentada por las abogadas M.T. y E.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 45.780 y 23.692 respectivamente, procediendo con el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, en contra de Impresos Álvarez, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de julio de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 196-A y por consiguiente, se ordena a la firma mercantil Impresos Álvarez, C.A. pagar al Fisco Nacional la suma de cuatrocientos setenta y siete mil trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 477.300,00). Así se declara.

En consecuencia, se limita la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 11 de noviembre de 2005, sobre bienes pertenecientes a la demandada que no exceda del doble del monto de la ejecución, sólo hasta cubrir la cantidad de novecientos cincuenta y cuatro mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. Bs. 954.600,00) y si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero en efectivo, hasta por la cantidad de cuatrocientos setenta y siete mil trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 477.300,00).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2005-000417

MLPG/fm.

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