Decisión nº 029-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: KP02-U-2011-000001

SENTENCIA DEFINITIVA: 029/2013

Demandante: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por medio de los abogados N.J.E.E. y E.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.114.808 y V-7.360.024, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.596 y 23.692 todo respectivamente, procediendo con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela conforme se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador el 08 de octubre de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 117 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría.

Demandada: SUCESIÓN M.E.M.R., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29388796-8, con domicilio fiscal en la Urbanización Colinas de S.R., carrera 1 con calle 11, No. 1-162, Barquisimeto, estado Lara, en las personas de sus herederos M.Z.M.R., N.M. NUÑEZ, AGALY M. M.N., J.M.M.P., Y.T.M.D.P., YORAIMA M. M.P., R.J.M.P., D.D. NUÑEZ MENDOZA, I.P. NUÑEZ MENDOZA y H.N.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.131.704, V-3.566.370, V-4.246.051, V-6.441.012, V-6.895.260, V-7.953.394, V-11.158.153, V-5.885.475, V-6.521.213 y V-6.454.109 respectivamente.

Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2010-500240, de fecha 07 de abril de 2010, notificada el 11 de junio de 2010, emitida por la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de intereses moratorios y multa, liquidados mediante planilla No. 031001222000161 de fecha 18/05/2010 y asimismo se ordenó cancelar el impuesto sucesoral autoliquidado no totalmente cancelado contenido en el formulario Forma 32, Nº F-07 Nº 0036785.

I

ANTECEDENTES

El 11 de enero de 2011 fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil , demanda por juicio ejecutivo por los abogados abogados N.J.E.E. y E.R., ya identificados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.596 y 23.692 todo respectivamente, procediendo con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela conforme se desprende del poder autenticado que cursa en autos, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en contra de la SUCESIÓN M.E.M.R., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29388796-8, con domicilio fiscal en la Urbanización Colinas de S.R., carrera 1 con calle 11, No. 1-162, Barquisimeto, estado Lara. Sucesión a la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2010-500240, de fecha 07 de abril de 2010, notificada el 11 de junio de 2010 determinó la existencia de impuesto autoliquidado no cancelado en su totalidad contenido en el formulario Forma 32, Nº F-07 Nº 0036785, intereses moratorios y aplicó multa por 54,25 Unidades Tributarias solicitando que se intimara a la referida Sucesión en las personas de sus herederos M.Z.M.R., N.M. NUÑEZ, AGALY M. M.N., J.M.M.P., Y.T.M.D.P., YORAIMA M. M.P., R.J.M.P., D.D. NUÑEZ MENDOZA, I.P. NUÑEZ MENDOZA y H.N.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.131.704, V-3.566.370, V-4.246.051, V-6.441.012, V-6.895.260, V-7.953.394, V-11.158.153, V-5.885.475, V-6.521.213 y V-6.454.109 respectivamente a fin de que cancele las siguientes cantidades: a) NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 944.171,85) por concepto de impuesto autoliquidado no cancelado, contenido en el formulario forma 32, Nº F-07 Nº 0036785; b) SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 675.795,25) por concepto de intereses moratorios y multa según planilla No. 031001222000161 de fecha 18/05/2010. Demanda a la cual se le dio entrada el 20 de enero de 2011 siendo admitida el 31 de enero de 2011, ordenando la intimación de la referida sucesión a los efectos de que cancelara o probara haber cancelado las señaladas cantidades más la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 161.996,74) por concepto de costas procesales, o a efectuar oposición. Asimismo se decretó medida de embargo ejecutivo, comisionando al respecto y se ordenó la intimación de los herederos mencionados supra.

El 20 de enero de 2011 se le dio entrada a la demanda interpuesta y el 31 de enero de 2011 se admitió la misma, se ordenó librar boletas de intimación, oficio de notificación y la comisión acordada por este tribunal., a lo cual se dio cumplimiento el 02 de febrero de 2011.

El 14 de febrero de 2011 fue consignada boleta de intimación efectuada a la codemandada M.Z.M.R. y quien el 17 de marzo de 2011 con asistencia de abogado, consigna un poder especial que le fue conferido por seis (06) de los otros codemandados, a los efectos de que los representara en todo lo relacionado con la declaración sucesoral de la ciudadana M.E.M.R. solicitando que fuesen eximidos de la condenatoria en costas. Ahora bien, como en dicho poder no se le otorgó la facultad de darse por intimada o citada en nombre de los codemandados sucesores, este Tribunal el 24 de marzo de 2011 consideró improcedente que la mencionada ciudadana pudiera darse por intimada en nombre de sus poderdantes.

El 24 de marzo de 2011, el alguacil del Tribunal consignó las restantes nueve (09) boletas de intimación sin efectuar por no haber localizado a los codemandados en el domicilio indicado por la parte actora. Es de indicar que el 23 de mayo de 2011, la codemandada Agaly M.N. asistida por abogada, diligenció dándose por intimada y pidió ser exonerada del pago de las costas procesales.

El 31 de marzo de 2011, el representante fiscal pidió se librara cartel de intimación, lo cual fue acordado el 04 de abril de 2011.

El 13 de abril se ordenó agregar las resultas de la comisión enviada.

En fechas 16/05/2011, 23/05/2011, 30/05/2011, 06/06/2011 y 13/06/2011 fueron consignados los carteles de intimación y en la última de las diligencias efectuadas, la parte actora pidió se fijara copia del cartel en el domicilio de la parte demandada, lo cual se acordó el 14 de junio de 2011, trasladándose el Secretario el 16 de junio de 2011 dando cumplimiento a lo ordenado.

El 08 de julio de 2011 el representante fiscal pide designar defensor ad litem, lo cual se acordó el 12 de julio de 2011, ordenándose librar boleta de notificación.

El 19 de julio de 2011, el representante fiscal pidió que el Alguacil notificara a la defensora ad litem designada, el 20 de julio de 2011, el Tribunal instó al Alguacil a practicar la notificación ordenada, siendo consignada en fecha 29 de julio de 2011, luego de efectuada.

El 10 de agosto de 2011 la defensora ad litem pide al Tribunal fije nueva oportunidad para aceptar el cargo, lo cual fue acordado el 12 de agosto de 2011 ordenándose librar boleta de notificación, consignándose la misma el 25 de octubre de 2011 luego de efectuada.

El 26 de octubre de 2011 la defensora ad litem acepta el cargo y se juramentó.

El 27 de octubre de 2011 el representante fiscal pide se libre boleta de intimación para la defensora ad litem, lo cual fue acordado en fecha 28 de octubre de 2011.

El 07 de noviembre de 2011 el representante fiscal pide que el Alguacil practique la intimación de la defensor ad litem, lo cual fue acordado el 08 de noviembre de 2011.

El 21 de noviembre de 2011 el representante fiscal pide que el Tribunal “…se sirva entregar boleta de intimación de la Defensor Ad-Litem… para ser practicada…”

El 07 de diciembre de 2011 el Tribunal insta al Alguacil a practicar la intimación de la defensora ad litem.

El 30 de enero de 2012 el representante fiscal pide que se revocara el nombramiento de la defensora ad-litem y que se designara nuevo defensor ad-litem, lo cual se niega por auto de fecha 03 de febrero de 2012.

El 29 de febrero de 2012, el alguacil consigna la boleta de intimación firmada por la defensora ad litem y quien el 12 de marzo de 2012, presentó escrito contentivo de la oposición a la ejecución.

El 12 de marzo de 2012 el representante fiscal pide al Tribunal un cómputo de los días de despacho transcurridos luego de haber sido consignada la boleta de intimación de la defensora ad litem hasta el 12 de marzo de 2012, lo cual fue acordado el 19 de marzo de 2012, indicándose que habían transcurridos 07 días de despacho.-

El 19 de marzo de 2012 el representante fiscal pide al Tribunal dicte sentencia y sea desestimada la oposición efectuada por la defensora ad-litem “… por cuanto no fue consignada planillas o montos cancelados para desvirtuar lo aquí demandado”.

El 15 de mayo de 2012, se consignó boleta de notificación de la Procuraduría General de la República, debidamente efectuada el 25 de abril de 2012.

El 14 de mayo de 2013 y 14 de octubre de 2013 el representante fiscal pide al Tribunal se dicte sentencia.

II

MOTIVA

Como punto previo se debe indicar que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la oposición efectuada por la defensora ad litem, Abogada Souad R.S.S., identificada en autos, y quien alega: 1. La falta de cualidad de la codemandada M.Z.M. por cuanto en el poder presentado “… no tiene facultad para comparecer en juicio en nombre de sus representados; 2.- La prescripción de la deuda tributaria por cuanto “… transcurrieron más de 6 años desde la muerte de la ciudadana M.E.M. RODRIGUEZ…; 3.- Se opone al cobro ejecutivo alegando que la parte demandada “… no adeuda nada al Fisco Nacional…”; Niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por concepto del cobro de impuesto, multa e intereses y por el cobro de costas procesales, y por último, impugna y desconoce “…las copias presentadas por la actora…” cursantes a los folios “… 08 al 11 y del folio 37 y 38 “ y pide “…sean desechadas del proceso…”

Con relación a dicha oposición, el representante fiscal pidió un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente a la consignación de la boleta de intimación de la defensora ad litem hasta el 12 de marzo de 2012, fecha de consignación del escrito de oposición y en tal sentido, por Secretaría del Tribunal se determinó que habían transcurridos siete ( 07) días de despacho y al pedir fuese desestimada la oposición realizada, basa su pedimento en el hecho de no haber sido “…consignada planillas o montos cancelados para desvirtuar lo aquí demandado”.

Ahora bien, conforme al artículo 294 del Código Orgánico Tributario, “… el deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe” y el referido lapso es de cinco (05) días de despacho y consta que la boleta de intimación de la defensora ad litem fue consignada en este expediente, el 29 de febrero de 2012 y el escrito fue presentado el 12 de marzo de 2012, es decir al séptimo (7mo) día de despacho, lo que significa que fue realizada extemporáneamente, lo que genera que la oposición efectuada se declare inadmisible. Así se decide.

Independientemente este Tribunal debe indicar que para efectuar la oposición, la misma debe estar debidamente fundamentada en un medio de prueba que demuestre el pago realizado, aun cuando es de señalar que también puede hacerse oposición alegando los medios de extinción de la obligación tributaria previsto en el Código Orgánico Tributario, aun cuando ello no significa- en resguardo del derecho a la defensa – que no se pueda alegar la existencia de cuestiones previas.

Declarada inadmisible la oposición efectuada como punto previo al fondo, para decidir este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

El asunto instaurado se inició conforme al procedimiento del juicio ejecutivo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, intentado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la SUCESIÓN M.E.M.R. representada por sus herederos, ciudadanos M.Z.M.R., N.M. NUÑEZ, AGALY M. M.N., J.M.M.P., Y.T.M.D.P., YORAIMA M. M.P., R.J.M.P., D.D. NUÑEZ MENDOZA, I.P. NUÑEZ MENDOZA y H.N.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.131.704, V-3.566.370, V-4.246.051, V-6.441.012, V-6.895.260, V-7. 953.394, V-11.158.153, V-5.885.475, V-6.521.213 y V-6.454.109 respectivamente y consta que aun cuando todos fueron intimados por carteles, antes de la solicitud de intimación por cartel, ya se había dado por intimada en forma expresa y mediante diligencia, la ciudadana M.Z.M.R. y al ser publicado el segundo cartel, acudió a este Tribunal la ciudadana AGALY M. M.N. a darse por intimada mediante diligencia y asimismo constata esta juzgadora que en la declaración sucesoral hay dos (02) herederos cuyo domicilio es diferente al suministrado por el representante fiscal a los efectos de la intimación personal , aun cuando el domicilio donde se ordenó intimar, es el domicilio fiscal. Por otra parte, es de indicar que quien fungió como representante de la Sucesión demandada, acudió a este Juzgado Superior a darse por intimada en forma personal y en nombre de sus poderdantes, observándose que en dicho Poder no se había otorgado a la apoderada la facultad expresa referida a darse por citada o intimada en nombre de los otros codemandados, en consecuencia este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de los herederos que habían otorgado dicho Poder (folios 85 al 86), decidió el 24 de marzo de 2012 negar el emplazamiento declarado por la diligenciante en cabeza de sus representados, no obstante a ello esta juzgadora no puede obviar que esa actitud asumida por la diligenciante, demostró su interés en resolver la situación planteada por el ente tributario mediante la interposición del Juicio Ejecutivo.

Ahora bien a los afectos de hacer valer la presente acción, la República se sustentó en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2010-500240, de fecha 07 de abril de 2010, notificada el 11 de julio de 2010, que tiene el carácter de acto administrativo definitivamente firme toda vez que de las actas procesales no se desprende que haya sido impugnado, constituyendo título ejecutivo y asimismo consta que se efectuó la intimación extrajudicial de cobro por las cantidades demandadas que en total suman Bs. 1.619.967,10. En tal sentido, se observa que en el referido acto la Administración Tributaria Nacional analizó la declaración sucesoral sustitutiva contenida en el formulario Forma 32, Nº F-07 Nº 0036785, indicando la parte actora que resta un impuesto por pagar de Bs. 944.171.85, lo que generó el cobro de intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y multa por 54,25 Unidades Tributarias con base en el artículo 110 eiusdem, indicando la representación fiscal en el libelo de demanda, que mediante la planilla No. 031001222000161 de fecha 18/05/2010 se liquidaron los intereses moratorios hasta el 23/03/2010 por la suma de Bs. 672.269,00 y a los efectos del pago de la multa constata esta juzgadora que se calculó con base en Bs. 65,00 que era el valor de la unidad tributaria vigente para el año 2010, determinándose que por concepto de multa se demandó por Bs. 3.526,25, por lo cual la referida planilla de pago es por el monto total de Bs. 675.795,25 que sumado al del impuesto autoliquidado y no totalmente cancelado por Bs. 944.171,85, da un total de Bs. 1.619.967,10, que es la suma cuyo pago se demanda, pero no puede obviar este tribunal que por efectos del impuesto no totalmente cancelado, éste ha continuado generando de pleno derecho, intereses moratorios cuyo monto a la fecha de esta decisión no consta en el expediente y que para conocer su monto definitivo deberá previamente ser pagado por la Sucesión demandada, el impuesto por Bs. 944.171,85 y en consecuencia una vez cancelado dicho monto, deberá la parte actora liquidar intereses moratorios desde el 24/03/2010 hasta la fecha del pago definitivo del impuesto sucesoral adeudado. Liquidaciòn que deberá efectuar con base en las tasas activas publicadas por el Banco Central de Venezuela aumentada en 1.2 veces, todo de conformidad con el artículo 66 del Còdigo Orgànico Tributario y asimismo con base en el artìculo 94 eiusdem , la parte actora deberá emitir una nueva planilla de pago a los efectos de que la parte demandada cancele la diferencia en cuanto al monto total de la multa por 54,25 Unidades Tributarias que deberá calcularse con base en el valor de la unidad tributaria que éste vigente para la fecha del pago del impuesto sucesoral adeudado. Así se decide.

Visto el carácter atribuible al acto administrativo ya identificado precedentemente, como título ejecutivo y ante la declaratoria de inadmisibilidad de la oposición efectuada, se colige que al no comprobarse el pago o la extinción del crédito fiscal de acuerdo a los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, corresponde a quien decide confirmar el monto de la suma total demandada por un monto de Bs. 1.619.967,10, consistente en: 1.- Bs. 944.171,85, por concepto de impuesto autoliquidado y no totalmente cancelado; 2.- Bs. Bs. 672.269,00 por concepto de intereses moratorios hasta el 23/03/2010 y 3.- Bs. 3.526,25, correspondiente a 54,25 la multa impuesta, liquidada con base en Bs. 65,00 que era el valor de la unidad tributaria vigente para el año 2010. Así se decide.

Ahora bien, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Tributario al declararse con lugar la demanda debe el Tribunal condenar a la parte perdidosa al pago de las costas procesales y éstas no pueden exceder del 10 % del monto demandado y observa quien decide que la representante legal de la sucesión demandada, entendiéndose como tal a quien se identifica en la declaración sucesoral, ciudadana M.Z.M.R. ya identificada, acudió voluntariamente al Tribunal a darse por intimada en su nombre y en el de varios de los codemandados presentando poder al respecto y aun cuando no se le admitió dicha intimación por la razón ya expuesta anteriormente, lo que significó la publicación del cartel al que hace referencia el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ello generó gastos de publicación de carteles, a la parte actora, por lo que este Tribunal procede a condenar a la Sucesión demandada en la persona de los herederos ya identificados, al pago del cinco por ciento (5%) del monto demandado, por lo que debe revocarse parcialmente el decreto intimatorio por cuanto en el mismo se estableció en un diez por ciento (10%) del monto total adeudado como costas procesales y lo que genera asimismo que se reduzca la medida de embargo ejecutiva acordada sólo en cuanto al monto de las costas procesales, las cuales se establecen en la cantidad de ochenta mil novecientos noventa y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 80.998,35). Así se decide.

III

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por juicio ejecutivo interpuesto por los abogados N.J.E.E. y E.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.114.808 y V-7.360.024, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.596 y 23.692 todo respectivamente, procediendo con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela conforme se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador el 08 de octubre de 2010 bajo el Nº 33, Tomo 117 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, en contra de la SUCESIÓN M.E.M.R., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29388796-8, con domicilio fiscal en la Urbanización Colinas de S.R., carrera 1 con calle 11, No. 1-162, Barquisimeto, estado Lara, en las personas de sus herederos M.Z.M.R., N.M. NUÑEZ, AGALY M. M.N., J.M.M.P., Y.T.M.D.P., YORAIMA M. M.P., R.J.M.P., D.D. NUÑEZ MENDOZA, I.P. NUÑEZ MENDOZA y H.N.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.131.704, V-3.566.370, V-4.246.051, V-6.441.012, V-6.895.260, V-7953.394, V-11.158.153, V-5.885.475, V-6.521.213 y V-6.454.109 respectivamente. Sucesión a quien le fue realizado un reparo según la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2010-500240, de fecha 07 de abril de 2010, notificada el 11 de julio de 2010, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia: PRIMERO: Se ordena a la citada Sucesión pagar las siguientes sumas: a) NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 944.171,85,) por concepto de impuesto autoliquidado y no totalmente cancelado; b) SEGUNDO: SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 672.269,00) por concepto de intereses moratorios hasta el 23/03/2010 y c) TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEITICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.526,25) correspondiente a 54,25 Unidades tributarias por concepto de multa y que fue liquidada con base en Bs. 65,00 que era el valor de la unidad tributaria vigente para el año 2010.

SEGUNDO

Inadmisible la oposición al presente juicio ejecutivo efectuada por la defensora ad litem en representación de los herederos.

TERCERO

Se ordena a la Administraciòn Tributaria Nacional que una vez sea cancelado el impuesto sucesoral adeudado, efectuar liquidación por intereses moratorios a partir del 24/03/2010 hasta la fecha del pago del referido impuesto. Liquidaciòn que debe efectuar con base en las tasas activas publicadas por el Banco Central de Venezuela aumentada en 1.2 veces, todo de conformidad con el artículo 66 del Còdigo Orgànico Tributario y asimismo con base en el artìculo 94 eiusdem, deberá emitir una nueva planilla de pago a los efectos de que la parte demandada cancele la diferencia en cuanto al monto total de la multa por 54,25 Unidades Tributarias que deberá calcularse con base en el valor de la unidad tributaria que éste vigente para la fecha del pago del impuesto sucesoral adeudado.

CUARTO

Se revoca parcialmente el decreto intimatorio dictado por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 024/2011, de fecha 31 de enero de 2011 en cuanto al pago de ochenta mil novecientos noventa y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 80.998,35) por concepto de costas procesales por cuanto se ha limitado su cuantía al cinco por ciento (5%) del monto demandado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2011-000001

MLPG/fm.

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