Decisión nº 1389 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 21 de julio de 2008

198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1389

El 21 de febrero de 2008, fue recibido por ante este tribunal, escrito contentivo de solicitud de ejecución de créditos fiscales, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, intentada por el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.072.607, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.386, en su carácter de representante judicial, adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, en representación de la República, con domicilio procesal en el Edificio Banaven, Piso 5 Oficina 5-8, Avenida B.N., por existir diferencias en los reparos en materia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos hasta cubrir la cantidad de bolívares fuertes cuarenta y siete mil trescientos ochenta y dos con noventa y cinco céntimos (Bs.F 47.382,95), antes cuarenta y siete millones trescientos ochenta y dos mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 47.382.954,00).

I

ANTECEDENTES

El 29 de julio de 1994, falleció ab intestato la ciudadana M.L.M.d.T., dejando como herederos testamentarios y legatarios a los ciudadanos J.A.T.P., G.J.T.M., A.J.T.M., J.M.T.M., V.J.T.M., R.A.T.M., B.U.T.M. y C.I.T.M., en su carácter de cónyuge y descendientes respectivamente, según se evidencia de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (Declaración Sucesoral N° 000091).

El 27 de enero de 1995, la extinta Dirección General Regional Sectorial de Rentas, hoy denominada Gerencia de Tributos Internos de la Región Central, recibió la Declaración Sucesoral N° 000091, signándole el N° de expediente 77/SUC/2000, perteneciente a la causante M.L.M.d.T., en la cual el ciudadano B.U.T.M. en su carácter de coheredero, se autoliquidó un impuesto a pagar por el monto de setecientos treinta y siete mil setecientos treinta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 737.736, 32).

El 23 de agosto de 2001, la Administración Tributaria dictó la Resolución Culminatoria de Sumario N° RCE-DSA-540-01-000073, mediante la cual confirmó el contenido del acta de reparo por cuanto constató que la contribuyente produjo una disminución en el líquido hereditario al declarar los activos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del anexo 1 por montos inferiores a los establecidos por la actuación fiscal, generando una diferencia de impuesto, multa e intereses moratorios por la cantidad de Bs.23.691.504,00 (BsF. 23.691, 50).

El 05 de octubre de 2001, el ciudadano B.U.T.M., antes identificado, fue notificado de la Resolución Culminatoria de Sumario N° RCE-DSA-540-01-000073, contra la cual la contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario, declarado inadmisible el 06 de julio de 2005 y confirmada dicha inadmisibilidad por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01500 del 14 de agosto de 2007.

El 11 de abril de 2003, el SENIAT dictó Acta Intimación de Derechos Pendientes N° GRTI-RCE-DR-C-2003-025, mediante la cual emplazó a la contribuyente y/o responsable en el plazo de cinco (05) días hábiles a partir de la notificación para cancelar o demostrar haber cancelado los derechos pendientes antes señalados.

El 21 de febrero de 2008, el representante judicial de la Administración Tributaria presentó escrito contentivo de ejecución de créditos fiscales contra la SUCESIÓN M.L.M.D.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

El 12 de marzo de 2008, se le dio entrada a la ejecución de créditos fiscales signada con el N° 1489 (nomenclatura de este tribunal).

El 11 de junio de 2008, el representante judicial del SENIAT diligenció solicitando la admisión de la demanda.

El 18 de junio de 2008, este Tribunal dictó decreto de admisión de la ejecución de créditos fiscales y ordenó la intimación de la contribuyente.

El 07 de julio de 2008, el ciudadano R.O.R., en su carácter de apoderado judicial de los herederos y/o legatarios de la recurrente presentó escrito dándose por intimado de la ejecución de créditos fiscales. En esa misma fecha, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo remitió la comisión N° 3158/08, relacionada con la ejecución del juicio ejecutivo, en el estado en que se encuentra.

El 08 de julio de 2008, el apoderado judicial de la SUCESIÓN M.L.M.D.T., presentó escrito de oposición a la vía ejecutiva.

El 10 de julio de 2008, el ciudadano R.M., en su carácter de representante judicial de la República presentó escrito de oposición acerca de la improcedencia de la misma.

El 14 de julio de 2008, mediante auto este Tribunal se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la contribuyente.

II

ALEGATOS DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA RECURRENTE

A los fines de contradecir la opinión de la representación judicial de la República, el apoderado judicial de la contribuyente alega en su escrito lo siguiente:

Que, el 07 de abril de 2005 su representada interpuso acción de nulidad contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE-DSA-540-01-000073 del 23 de agosto de 2001, acto administrativo que confirmó el contenido del acta de reparo número GRTI-RCE-DFI-E-09-095-01 del 17 de octubre de 2000, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asignándole como número de expediente 344, actas en las cuales se fundamenta la presente vía ejecutiva.

Que, la acción de nulidad se fundamentó en la ilegalidad de los actos administrativos antes mencionados y que el Acta de Reparo GRTI-RCE-DFI-E-09-095-01 del 17 de octubre de 2000 se basó en un informe (inspección ocular), por demás viciado, que no indica la fecha, hora y lugar donde supuestamente se hizo y donde se le atribuye a su representada la cantidad de 1.258,20 hectáreas de terreno la cual no poseen.

Que, en dicha oportunidad se hizo saber a la representación fiscal del SENIAT que al momento de emitir el acto administrativo no se valoró, en sede administrativa, una prueba fundamental, cual era el plano topográfico aéreo del terreno propiedad de sus mandantes, el cual solo alcanza a medir 87 hectáreas.

Que, a pesar que dicha acción de nulidad fue declarada inadmisible por caducidad de la acción, alegada por la representación del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y ratificada dicha decisión por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia del 09 de agosto de 2007, la misma deja abierta la posibilidad de ejercer oposición a la presente acción por vía ejecutiva fundamentada la misma a tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, la representación del SENIAT señala en su escrito petitorio que la acción de nulidad interpuesta por su representada fue declarada inadmisible mediante Sentencia Interlocutoria N° 437, pero omite indicar que la misma fue, con fundamento a la caducidad de la acción, pero no porque en dicho procedimiento se haya tocado el fondo de la litis. Además omite indicar que en dicho expediente rielan elementos suficientes para declarar la nulidad de los actos administrativos emanados del SENIAT, toda vez que a través del mismo se le pretende cobrar a mis mandantes una cantidad de dinero por concepto de impuesto sucesoral, multas e intereses sobre un lote de terreno que nunca han poseído, es decir la Sucesión M.L.M.d.T. nunca ha sido propietaria de 1.258,20 hectáreas de terreno sino de tan solo 87 hectáreas de terreno. (Negritas y subrayado de ellos).

Que, la Administración Tributaria también omitió señalar que la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa deja abierta la posibilidad de ejercer la presente oposición con fundamento en la ilegalidad del acto, a pesar de haberse producido la caducidad de la acción.

III

ALEGATOS DEL ESCRITO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Señala el representante judicial de la República en su escrito de opinión:

Que se desprende de la lectura del artículo 294 del Código Orgánico Tributario que el deudor (intimado) podrá hacer oposición en materia de ejecución de Créditos Fiscales, solamente por los motivos previstos en la norma de manera inminentemente taxativa, que son; en primer lugar, cuando se demuestra evidentemente que se ha producido el pago del crédito fiscal que se le pretende cobrar al intimado, en segundo lugar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción del Código Orgánico Tributario tales como, prescripción, compensación, confusión, remisión, declaratoria de incobrabilidad, y por último lugar, cuando existe la pendencia de un recurso administrativo, que suspende los efectos del acto conforme a lo previsto en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario, y en el caso de que con la interposición del recurso contencioso tributario el recurrente hubiese solicitado la suspensión de los efectos en la vía judicial, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 263.

IV

PUNTO PREVIO

El apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de promoción pruebas dentro de la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho. En dicho escrito observa el juez que el abogado promovió la prueba por escrito, reproduciendo en su los documentos que fueron acompañados con el escrito de oposición, así como la prueba de exhibición de documentos y de inspección judicial cuando las pruebas que debía presentar son las que demuestren que había pagado el crédito fiscal o que este se había extinguido, lo cual no hizo, por lo cual considera el juez que los medios probatorios promovidos son impertinentes e inoportunos. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la oposición a la ejecución de créditos fiscales en los términos que anteceden, según la narrativa de los hechos expuesta, luego de a.l.a.d. las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

Considera el juez oportuno aclarar que en el escrito de oposición de la recurrente se opone a la ejecución de créditos fiscales decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Aprecia el juzgador que la recurrente en su escrito hace referencia al recurso de nulidad incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE-DSA-540-01-000073, interpuesto por cuanto la Administración Tributaria fundamentó el Acta de Reparo en un informe (inspección ocular) que adolece de vicios que van desde no indicar la fecha, hora y lugar donde supuestamente fue practicada, como también el número de hectáreas y de las personas que en el sitio o lugar donde se efectuó la inspección atendieron a los funcionarios del SENIAT de la Región de los Andes, donde se le atribuye a su representada la cantidad de 1.258, 20 hectáreas de terreno cuando en realidad sólo alcanza a medir 87 hectáreas.

Argumenta la recurrente que en dicha oportunidad se hizo saber a la representación fiscal del SENIAT que al momento de emitir el acto administrativo no se valoró, en sede administrativa, una prueba fundamental, cual era el plano topográfico aéreo del terreno propiedad de su mandante.

Por el contrario, el representante judicial de la República señala en su escrito de opinión sobre la oposición a la ejecución del crédito fiscal, que del simple análisis o lectura del artículo 294 del Código Orgánico Tributario se desprende que el deudor (intimado) podrá hacer oposición a la ejecución solamente cuando demuestre evidentemente que se ha producido el pago del crédito fiscal que se le pretende cobrar y cuando se configure la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción del Código Orgánico Tributario tales como: prescripción, compensación, confusión, remisión, declaratoria de incobrabilidad y por último lugar, cuando existe la pendencia de un recurso administrativo, que suspende los efectos del acto conforme a lo previsto en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario, y en el caso de la interposición del recurso contencioso tributario cuando se hubiese solicitado la suspensión de efectos en la vía judicial conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Observa quien decide, que efectivamente fue interpuesto por ante este Tribunal recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCE-DSA-540-01-000073 del 23 de agosto de 2001, el cual fue declarado inadmisible según sentencia interlocutoria N° 0437 del 06 de julio de 2005.

En efecto, el recurrente de autos apeló de la referida sentencia en fecha 11 de julio de 2005, siendo la misma declarada sin lugar por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 01500 del 14 de agosto de 2007; confirmando la sentencia interlocutoria objeto del recurso de apelación y condenando en costas a la contribuyente. Contra el fallo emanado de la Sala Político Administrativa, la contribuyente no ejerció recurso alguno; razón por la que adquirió carácter de cosa juzgada. (Negritas del juez)

Así las cosas, considera oportuno este juzgador, hacer referencia al artículo 294 del Código Orgánico Tributario

Artículo 294. Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

Parágrafo Único: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el Tribunal resolverá al día de despacho siguiente.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de éstos hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.

(Subrayado por el juez).

Del análisis del artículo anteriormente trascrito, se desprende que una vez admitida la demanda de ejecución de créditos fiscales, se ordenará la intimación de deudor para que este pague o compruebe haber pagado, contando para ello un lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

En el caso de marras, el deudor se dio por intimado el 07 de julio de 2008 (folio 58 de la primera pieza), el 08 de julio de 2008 presentó por ante este Tribunal escrito de oposición al juicio ejecutivo (folios del 66 al 69 primera pieza), abriéndose de pleno derecho una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho para promover y evacuar pruebas. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el intimado no pagó ni demostró haber pagado el crédito existente a favor de la Administración Tributaria, sino que se limitó a esgrimir los alegatos formulados en el recurso contencioso tributario así como en el recurso de apelación presentado por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el artículo referido expresa claramente que la razón de la oposición es demostrar el pago o alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios previstos en el Código Orgánico Tributario.

Esta situación, a todas luces, hace forzoso para este juzgador declarar sin lugar la oposición a la ejecución del crédito que existe a favor del Fisco Nacional. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por el ciudadano R.O.R., en su carácter de apoderado judicial de los herederos y/o legatarios de la SUCESIÓN M.L.M.D.T., contra la ejecución de créditos fiscales intentada por el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.072.607, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.386, en representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por existir diferencias en los reparos en materia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos hasta cubrir la cantidad de bolívares cuarenta y siete mil trescientos ochenta y dos con noventa y cinco céntimos (Bs.F 47.382,95), antes cuarenta y siete millones trescientos ochenta y dos mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 47.382.954).

Notifíquese de la presente decisión a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. N° 1489

JAYG/yg

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