Decisión nº 0023 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 16 de Enero de 2004

Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 16 de enero de 2004.

193° y 144°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0023

Désele entrada en el archivo de este tribunal, a la presente solicitud, bajo el alfanumérico S-01-04, contentivo de la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar interpuesta por los ciudadanos R.M., C.M., Elsis Leal y R.M., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de la cédulas de identidad Nro. 7.072.607, 8.570.701, 7.934.179 y 7.578.639 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 42.386, 30.774, 46.812 y 40.221 respectivamente, procediendo como representantes judiciales adscritos a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, en representación de la República, por poder otorgado por el abogado C.A.P.D., titular de la cédula de identidad N° 5.276.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.261, en su carácter de Gerente Jurídico Tributario (encargado), del SENIAT, quien a su vez recibió su representación mediante sustitución efectuada por la ciudadana Procuradora General de la República, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 21-08-2.003, quedando anotado bajo el N° 30, tomo 152 del Libro de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, sobre un bien inmueble propiedad de la SUCESION DE P.E.M.M. y la SUCESION H.A.M., ubicado en la calle Miranda N° 661, Maracay, Estado Aragua, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Girardot bajo el N° 72, folios 113 al 118 vto. Libro 1 Protocolo Primero, en fecha 18-02-1941.

Vista la solicitud presentada por los abogados anteriormente identificados, se evidencia de los anexos que constan en autos el incumplimiento de las Resoluciones y liquidación de tributos identificados con los números RCSM-ARS-000397, RCSM-ARS-000367 a nombre de la Sucesión P.E.M.M. y RCSM-ARS -000396 Y RCSM-ARS-000396 a nombre de la Sucesión H.A.M.M., todas de fecha 17-05-2001, por las cantidades de Bs. 7.023.680,00 Bs. 270.000,00 y Bs. 4.221.251,00, Bs. 270.000,00 respectivamente.

Este tribunal observa que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 297 y 298 del Código Orgánico Tributario, las medidas cautelares que se soliciten, deben decretarse dentro de los dos (2) días de despacho siguiente, sin conocimiento del deudor y a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar de gravar solicitada contemplada en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido se hace el siguiente análisis:

Cursa al expediente reporte del sistema venezolano de información tributaria (SIVIT), donde consta que las Sucesiones anteriormente identificada no ha cancelado los pagos respectivos a la Tesorería Nacional., de igual manera consta en autos los reporte de las instituciones financieras donde certifican que la planillas signadas con los Nros. H-99-110928, H-99-110927 y H-99-110926 por las sumas de Bs. 6.050.538,00 Bs. 973.140,00 y Bs 4.221.251,00 respectivamente, no figuran canceladas en sus registros de ingresos.

Siendo de esta manera, se evidencia que efectivamente existe un riesgo manifiesto de que queden ilusorios los derechos Fiscales de la Administración Tributaria Nacional (periculum in mora); por otra parte se presume la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris) por parte del solicitante, ya que la presente solicitud se inicia con una declaración sucesoral por parte de la ciudadana A.M.d.C. coheredera de la Sucesión P.E.M.M. y Sucesión H.A.M.M. en fecha 30-10-1997 , 09-03-1998 y 06-03-1998 , declaración esta la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central conforme a lo previsto en los artículo 37, 38 y 39 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. verificó administrativamente, tomando de buena fé los datos aportados por los representantes de la Sucesiones, sin embargo debido a la omisión del pago del tributo emitió las resoluciones objetos de la presente solicitud (se encuentra identificadas en el primer párrafo del presente escrito).

Ahora bien, en virtud de las razones antes expuestas este tribunal en observancia a los previsto en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Decreta PROCEDENTE la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por los representantes de la República anteriormente identificados, en consecuencia DECRETA: ordenar al Registrador Subalterno del Primer Circuito Distrito Girardot del Estado Aragua abstenerse de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble tipo casa situada hacia la parte este de la calle Miranda de la ciudad de Maracay Estado Aragua, marcada con el número 661 y deslindada así NORTE: con una medida de catorce (14 metros), con solar de la casa que fue de F.R., hoy edificio obras Públicas; SUR: que es su frente, con la misma (14 metros) con casa y solar de Lucia Belèn Mendoza y fondo del Hospital San Josè y OESTE: igual medida con callejón del Edificio de Obras Pùblicas, protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito, Distrito Girardot Estado Aragua, Nº 72 folio 113 al 118 vto, libro 1º, protocolo 1º, de fecha 18-02-1941. Librese oficio. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ

ABG. JOSÈ ALBERTO YANES GARCÌA

LA SECRETARIA

ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMON

JAYG/jrl

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