Sentencia nº 00978 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-1104

Mediante oficio Nº 469/2011 de fecha 11 de octubre de 2011, recibido el 17 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado bajo el Nº AP41-U-2010-000285 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 10 de octubre de 2011 por la abogada M.G.V.C. (INPREABOGADO Nº 46.883), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia identificada con el alfanumérico PJ0082011000097 de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el tribunal remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 9 de junio de 2010 por la abogada Y.L. NORIEGA (INPREABOGADO Nº 60.448), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A. (originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 18 de octubre de 1974, bajo el Nº 4774, Libro Nº 40 del Libro de Registro de Comercio, posteriormente reformado su documento constitutivo- estatutario según asientos de comercio del Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de agosto de 1990, bajo el Nº 39, Tomo 16-B y el 30 de enero de 2002 bajo el Nº 73, Libro 220-A, cambiando su domicilio a la ciudad de Caracas, según asiento de comercio del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el Nº 1, Tomo 91-A-Sgdo.).

El mencionado recurso se interpuso contra las Resoluciones de Multa identificadas bajo los alfanúmericos SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/ Nº 014-00931 del 23 de abril de 2010 (notificada el 10 de mayo de 2010) y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/ Nº 022-01193 de fecha 7 de mayo de 2010 (notificada el 18 de mayo de 2010), dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales, por la primera se impuso multa por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por no reembarcar siete (7) contenedores vacios; y por la segunda, sanción pecuniaria de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), por no reembarcar ocho (8) contendores vacios; todo de conformidad con el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008.

Por auto del 11 de octubre de 2011, el Tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 20 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 15 de noviembre de 2011 presentó los fundamentos de su apelación la abogada M.G.V.C., ya identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional.

El 22 de noviembre de 2011 consignó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación incoada la apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente, y en esa oportunidad “de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a lo determinado en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”, promovió las pruebas que se mencionan a continuación:

…1. OFICIO identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/300/2005/E/Nº 0005104 de fecha 19/05/05, emanado de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del SENIAT… donde consta que ‘SERVINAVE, C.A.’, quedó matriculada bajo el número 375, en el REGISTRO DE AGENTES NAVIEROS, como Auxiliar de la Administración Aduanera, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991… (sic).

2. CONSTANCIA DE RENOVACIÓN DE REGISTRO DE AGENTE NAVIERO, identificado bajo el alfanúmerico INEA/GGSGM/000138 en fecha 09/04/08…

3. RESOLUCIONES DE MULTA identificadas bajo los alfanuméricos SNAT/INA/GAP/LGU/ARJ/2010/Nº014-00931…

SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/Nº022-01193…

4. Acto administrativo denominado ‘Resolución de Multa’ identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/031/2010/Nº 00001159 de fecha 22/02/10 (…omissis…), ya que en dicho documento… se establecen conceptos, interpretaciones y definiciones, otorgadas por dos entes públicos…

. (Destacados, subrayado y mayúsculas de la contribuyente).

De igual manera, acompañó su escrito con un “artículo de opinión intitulado ‘Otra perspectiva acerca del régimen jurídico aduanero aplicable a los implementos de navegación y movilización de carga’ (…) publicado en el Boletín # 44 del mes de Marzo del año 2009, en el Portal aduanero www.aduanas.com.ve (…)”.

Por auto del 29 de noviembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012, como Magistrada Suplente, la Sala Político-Administrativa quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrado Emiro García Rosas; Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

I

ANTECEDENTES

Con ocasión de las operaciones aduaneras llevadas a cabo ante la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron dictadas las Resoluciones de Multas identificadas bajo los alfanuméricos SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/ Nº 014-00931 del 23 de abril de 2010 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 022-01193 del 7 de mayo de 2010.

Dichas resoluciones fueron emitidas a cargo de la sociedad mercantil Servinave, C.A., a través de las cuales se le impuso la sanción de multa prevista en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.875 del 21 de febrero de 2008, en la primera de ellas, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), y la segunda, por la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), en razón de no haber sido “reexpedidos” los “contenedores vacíos” en ellas detallados dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Asimismo, la Administración Aduanera expidió las Planillas Formas 99081, Nos. 1094603209 y 1094614333 en las que se ordenó el pago de las sumas antes mencionadas.

El 9 de junio de 2010, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra las resoluciones y planillas referidas, alegando lo siguiente: “(…) transgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas”, y el “vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, la conducta de mí representada… no encuadra en el tipo infraccional previsto en el… artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas”.

II

DECISIÓN APELADA Por decisión identificada con el alfanumérico PJ00820011000097 del 11 de julio de 2011, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Servinave, C.A., con base en las consideraciones siguientes:

(…) Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que [el] thema decidendum se circunscribe a determinar 1.- la supuesta violación del Procedimiento legalmente establecido. 2.- Del vicio de Falso Supuesto de Derecho, y en consecuencia la procedencia o no de la multa impuesta en la Resolución N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010-/N° 014-00931 de fecha 23/04/2010, y su correspondiente Planilla de Liquidación Forma 99081 F- Nº 1094603209, por la cantidad de bolívares fuertes CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON /00/100 CENTIMOS (Bs. F. 120.00,00) y la Resolución SNAT7INA/GAP/LGU/AAJ/2010/Nº 22-01193 de fecha 07/05/2010 y Planilla de Pago N° 1094614333, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira por un monto total de bolívares fuertes de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON /00/100 CÉNTIMOS (Bs. F 160.000,00), por concepto de multa de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

1.- De la supuesta violación del Procedimiento legalmente establecido.

Del mismo modo se observa que, de las referidas Resoluciones de Multa Nros SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 014-00931 de fecha 23/04/2010 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 022-01193 de fecha 07/05/2010, insertas a los folios 32 y 35 respectivamente del expediente judicial, la Administración Tributaria (Gerencia Aduana Principal la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) participa a la contribuyente que ‘De conformidad con lo establecido en el articulo 137, numeral 5, del Código Orgánico Tributario, se hace del conocimiento del interesado que, contra el presente acto podrá ejercer los Recursos previstos en los títulos V y VI del referido Código’. Por otro lado, también pudo ejercer la contribuyente su derecho a la defensa en la interposición del Recurso Contencioso Tributario, exponer sus alegatos y promover las pruebas como efectivamente lo hizo.

Visto lo anterior, este Tribunal concluye que la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira cumplió con el procedimiento legalmente establecido al imponer la sanción a la recurrente, ya que como se explico (sic) anteriormente, la multa fue impuesta mediante Resoluciones motivadas Nros. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 014 00931 de fecha 23/04/2010, y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 022-01193 de fecha 07-05-2010, previo levantamiento de las Actas de Verificación de Contenderos Vacíos signada con los Nros SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010-0231 y SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010-0243, mediante la cual se autoriza el reembarque de los contenedores con aplicación de la multa establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por presentar quince (15) contenedores con más de 3 meses, en el Territorio Nacional Aduanero; y de los Informes Técnicos Nros. SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/0097 y SNAT/INA/GAP/LGU/UAR/2010/ 0106, mediante las cuales se pudo determinar que los mismos fueron admitidos según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, pero no fueron reexpedidos dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada.

En base a las consideraciones expuestas, este tribunal, debe declarar que el acto administrativo contenido en la resolución de multa impuesta, no violentan el derecho a la defensa, ni conforma la violación del procedimiento legalmente establecido, debido a las oportunidades procesales que la recurrente tuvo para ejercerlo y si bien no ejerció el Recurso Jerárquico, si el Contencioso Tributario, por lo cual no se considera vulnerado dicho derecho. Así se declara. (Sic).

2.- Del vicio de Falso Supuesto de Derecho, y en consecuencia la procedencia o no de la multa impuesta mediante las Resoluciones de Multa N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 014-00931 de fecha 23/04/2010 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/ Nº 022-01193 de fecha 07/05/2010 por la Gerencia Aduana Principal la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con base al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por las cantidades de Bs. F 120.000,00, y Bs. F. 160.000,00 respectivamente a la Empresa SERVINAVE, C.A.

Del artículo anterior se puede observar que sólo cuando los referidos contenedores sean utilizados como elementos de transporte gozan de la excepción prevista en dicha norma, ya que de lo contrario estarán sujetos al pago de impuestos, tasas y demás requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso, es decir, de acuerdo al fin para el cual sean introducidos a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de carga o simplemente mercancías.

Ahora bien, de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., concretamente del Acto Administrativo No SNAT/IN/300/2005/E/ 0005104 de fecha 19-05-2005, así como del REGISTRO DE AGENTE NAVIERO del extinto Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura – Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) Gerencia General de Seguridad y Gerente de Mar, bajo el alfanumérico INEA/GGSGM/000138 en fecha 09/04/08 ( hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) (folios 42 y 43 del expediente judicial), los cuales no fueron impugnados por la administración tributaria, se evidencia que la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., fue registrada como Agente de Transportistas Internacionales asignándole el No 375 lo que hace concluir que la citada empresa es un operador de transporte y por tanto Auxiliar de la Administración Aduanera conforme lo dispone el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, y por tal carácter tienen un régimen sancionatorio propio contemplado en el artículo 121 eiusdem, tal como lo ha expresado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo antes expuesto puede considerar esta sentenciadora que en el presente caso, tal como se desprende de autos, no se trata de contenedores importados ni de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal sino de implementos de movilización de carga denominados contenedores que no fueron reembarcados por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, dentro del lapso de los tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, no correspondiéndole en consecuencia la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas del año 2008.

En atención a lo antes expuesto, este tribunal considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas para sancionar la conducta de la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, (Agente Naviero), al incumplir éste con la obligación de reembarcar, dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, los contenedores vacíos, utilizados como implementos para el transporte de mercancía introducida al territorio aduanero nacional, en consecuencia se anula la sanción impuesta en las Resoluciones de Multa Nros SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 014-00931 de fecha 23/04/2010, y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 022-01193 de fecha 07/05/2010 emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y Planillas de Pago, Forma 99081, N° 1094603209 y 1094614333 respectivamente. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y en atención de que la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., es un Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como se declaro (sic) anteriormente, es determinante para este órgano jurisdiccional considerar que la sanción aplicable es la prevista en el numeral (6) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas la cual está comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias; por tanto, el término medio normalmente aplicable es la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.). Así se decide.

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SERVINAVE,C.A, (…), contra las Resoluciones Nros. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 014-00931 de fecha 23/04/2010 y Planilla de Pago N° 1094603209, de fecha 30/04/2010, y la Resolución Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 022-01193 de fecha 07/05/2010 y Planilla de Pago N° 1094614333, de fecha 12/05/2010, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira por los montos de Bs. F. 120.000,00 y Bs. F. 160.000,00 respectivamente por concepto de multas de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas. En consecuencia:

PRIMERO: Se anulan las Resoluciones de Multa Nros. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 014-00931 de fecha 23/04/2010 y Planilla de Pago N° 1094603209, de fecha 30/04/2010, y la Resolución Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 022-01193 de fecha 07/05/2010 y Planilla de Pago N° 1094614333, de fecha 12/05/2010, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira.

SEGUNDO: Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de Aduana Principal La Guaira, liquidar con cargo a la firma mercantil SERVINAVE, C.A, en su carácter de Operador de Transporte (Agente Naviero) la multa establecida en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en su término medio normalmente aplicable, que corresponde en la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.).

TERCERO No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resulto totalmente vencidas en sus pretensiones

. (Sic) (Agregado de la Sala).

III

APELACIÓN

En fecha 15 de noviembre de 2011 la apoderada judicial del Fisco Nacional presentó escrito de fundamentación de su apelación, con base en los siguientes argumentos: “(…)

Ante estos considerandos expuestos por los honorables jueces y más recientemente por los altísimos Magistrados, huelga observar un hecho objetivo cierto e irrebatible, y es que una vez transcurrido el plazo que otorga el artículo 79 del Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas, de tres meses, aquellos contenedores vacíos que no hayan sido reembarcados quedaron en una situación irregular, lo cual hace levantar el régimen especial bajo el amparo del cual fueron introducidos al país y ese régimen sólo es aplicable a aquellos bienes que se consideren como mercancías, pues para ellos fue concedido tanto por el legislador como por el reglamentista.

De la lectura concatenada de estas últimas normas que regulan la potestad aduanera y el régimen de admisión temporal, y su consecuente interpretación contextual, se evidencia que los contenedores siempre son mercancías, lo que sucede es que con ocasión a la función que realizan son considerados como implementos o equipos de transporte, y se les aplica un tratamiento especial previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Además, ello es así, al estar incluidos los contenedores como mercancías dentro del Arancel de Aduanas en la partida arancelaria 8609.00.00.

En consecuencia puede deducirse en forma irrefutable que, cuando esta modalidad sui generis denominada introducción temporal, -que nace de la admisión temporal- pierde su sustento a causa de la infracción del plazo establecido para el reembarque de los contenedores vacíos bajo cuyo amparo fueron ingresados a nuestro territorio aduanero, cobra vigencia entonces, la aplicación de la normativa propia prevista para regular el Régimen de Admisión Temporal.

Ahora bien, dentro de esta normativa contenida en la Ley Orgánica de Aduanas, regulatoria del Régimen de Destinación Suspensiva, se destaca como ilícito aduanero la omisión que supone el no reembarque oportuno, subsumiéndose dentro de las demás formalidades previstas en el reglamento para el régimen de admisión temporal, incluido el régimen sancionatorio por falta -ahora- de reexportación.

Asumiendo esta posición, se observa de la lectura de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, que es el artículo 118 la disposición que sanciona en forma expresa y específica la no reexpedición -llamada así por el no reembarque- oportuna de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal (sin hacer distinción alguna de si se trata de su modalidad de introducción temporal, prevista para el caso de los contenedores, furgones), resultando por ello, inoficioso determinar que la imposición resulte a cargo de un sujeto auxiliar de aduanas, porque la sanción se vincula, en esencia, con la comisión de una infracción objetiva, que una vez cometida, activaría a todo evento su imposición.

Es de reseñar que la declaratoria del Tribunal de la causa no tiene ningún asidero legal, respecto a que el no reembarque de los contendores vacíos se trata más de una infracción a la obligación de realizar la carga en la debida oportunidad o subsumirse en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, cuyas situaciones están descritas en los literales ‘b’ y ‘f’ del transcrito artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas; lo que se observa mas bien, es una divagación para encuadrar el tipo legal.

Lo expuesto precedentemente, confirma la calificación de los contenedores como mercancía, por lo que resulta indiscutible que frente al incumplimiento de la obligación de reembarque de aquellos en el lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y no la señalada por la juez a quo -letra ‘f’ del artículo 121 eiusdem-, toda vez que el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de la multa no fue el descrito en la última de las normas mencionadas, visto que en ningún momento las autoridades aduaneras adujeron el impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera.

De allí que, de conformidad con lo hasta ahora expuesto, es forzoso concluir que el fallo apelado por la representación judicial de la República adolece del vicio de suposición falsa, toda vez que el supuesto de hecho que generó la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrito en el literal ‘f’ del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, muy por el contrario, las mercancías siempre estuvieron bajo la potestad de la Aduana Principal de La Guaira, lo cual permitió advertir la comisión de la infracción tantas veces mencionada.

Igualmente, es menester desestimar la afirmación de la a quo relativa a que por ser la empresa sancionada una operadora de transporte, y por tanto, un auxiliar de la Administración Aduanera, sólo le son aplicables las sanciones contempladas en el citado artículo 121 de la Ley. Al respecto debemos manifestar que el artículo 118 no distingue qué sujeto es el destinatario de la consecuencia jurídica que ella establece.

En virtud de los razonamientos suficientemente a.e.e.e., se puede concluir que la sentencia apelada está viciada de suposición falsa porque no existe prueba en autos de la forma cómo se impidió o retrasó el ejercicio de la potestad aduanera de la Aduana Principal de La Guaira, lo cual era fundamental para que fuese factible la aplicación que se pretende hacer del literal ‘f’ del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el caso relativo a la no reexpedición oportuna de contenedores”. (Sic) (Destacados de la representación fiscal).

IV

CONTESTACIÓN

La apoderada judicial de la contribuyente dio contestación a los alegatos de la representación judicial del Fisco Nacional, con fundamento en lo siguiente:

(…) es importante destacar, que las denuncias efectuadas por la representación judicial de la República… no están respaldadas en elementos probatorios imprescindibles e idóneos, que permitan corroborar sus alegatos.

(…) la representación de la República… no hace uso del derecho obligación que contiene el dispositivo del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir, probar sus dichos con las documentales apropiadas; para demostrar así que los implementos de navegación y movilización de carga, o simplemente contenedores vacíos, que no fueron reembarcados dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional, no fueron introducidos al país a los efectos de prestar un servicio de carga y que, por tal circunstancia, deben ser considerados como mercancías sometidas al régimen de admisión temporal…

(…) que… los containeres (sic) recepcionados por mí representada fueron introducidos al país a los efectos de prestar un servicio de carga, motivo por el cual, en primer lugar, no pueden ser calificados, ni dárseles tratamiento jurídico aduanero de ‘mercancías’, ya que no forman parte de una operación de importación; y, en segundo lugar, tales implementos no ingresaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que llegaron al país temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados por sus respectivos consignatarios (propietarios); que no fueron ‘reembarcados’, dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por ‘SERVINAVE, C.A.’ en su carácter de AGENTE NAVIERO - AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA y, así solicito… sea confirmado...

(…) por expresa disposición de la Ley Orgánica de Aduanas es claro que el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso a territorio aduanero nacional de los implementos de navegación y movilización de carga, no es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera para las ‘mercancías’, ya que los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en el Reglamento general (sic) de la Ley Orgánica de Aduanas…

(…) el Reglamentista apegado al espíritu, propósito y razón de la Ley dispuso que cuando un container (sic) sea un elemento de equipo de transporte, destinado a prestar un servicio de carga, como ocurre en el caso de autos, su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, pautada en la normativa aduanera vigente, por no ser considerado por la legislación aduanera como mercancía, ni ser esa la finalidad que tal implemento de transporte cumple, debiendo ser ‘reembarcado’ en un plazo de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional.

(…) conforme lo establecido en el referido artículo 80 [del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas] distinto es el tratamiento jurídico aduanero cuando dicho container (sic) no sea un elemento de equipo de transporte, en cuyo supuesto el procedimiento aplicable será el de una ‘mercancía de importación’; siendo incluso posible su ingreso temporal al territorio aduanero nacional, acogiéndose el consignatario antes de su llegada, al régimen aduanero especial de admisión temporal contemplado en el artículo 32 literal ‘l’ del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes Aduaneros Especiales, por tratarse precisamente de una ‘mercancía’ la cual posteriormente estará sujeta a ‘reexpedición’ o nacionalización, según sea la opción acogida por el propietario, antes del vencimiento del permiso concedido por la Administración Aduanera…. (Agregado de la Sala).

(…) resulta innegable que los actos administrativos recurridos se encuentran afectados de un vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto la conducta de mí representada… no encuadra en el tipo infraccional previsto en el… artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que ‘SERVINAVE, C.A.’, no es un importador de mercancías, sino un OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) – AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA…

(…) como se puede constatar de la lectura del precitado artículo 118, es palmario que la situación de hecho descrita, es decir, que un Agente Naviero no reembarque los implementos de transporte (containeres) dentro del plazo legalmente estipulado u otorgado, no concuerda con el supuesto de hecho de esa norma, pues ella está dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías, que las ingresen al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante autorización, pero en modo alguno a otros operadores que realicen actividades en el contexto del tráfico aduanero…

(…) En atención a lo antes expuesto, considero… tal como lo decidió el Tribunal a quo, que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del… SENIAT, en la conformación de los actos recurridos, incurrió en un falso supuesto de derecho al imponer una sanción que no resulta aplicable al caso de autos, lo cual hace que las mencionadas decisiones administrativas se encuentren afectadas de nulidad y, así solicito sea confirmado…

. (Destacados, mayúsculas y subrayados de la contribuyente y agregado de la Sala).

Asimismo, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Servinave, C.A. en la oportunidad de dar contestación a la apelación del Fisco Nacional, promovió las siguientes pruebas:

1. Oficio identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/300/2005/E/Nº 0005104 de fecha 19/05/05, emitido por la Superintendencia Nacional de Aduanera y Tributaria del SENIAT.

2. C.d.R.d.R.d.A.N., identificado bajo el alfanúmerico INEA/GGSGM/000138 de fecha 09/04/08.

3. Originales de Resoluciones de Multa identificadas bajo los alfanuméricos SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/Nº014-00931 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/Nº022-01193 del 23 de abril y 7 de mayo de 2010.

4. Acto administrativo denominado ‘Resolución de Multa’ identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/031/2010/Nº 00001159 de fecha 22/02/10.

De igual manera, promovió como prueba un “artículo de opinión intitulado ‘Otra perspectiva acerca del régimen jurídico aduanero aplicable a los implementos de navegación y movilización de carga’ (…) publicado en el Boletín # 44 del mes de Marzo del año 2009, en el Portal aduanero www.aduanas.com.ve (…)”. (Destacado de la contribuyente).

V MOTIVACIÓN Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, así como las defensas esgrimidas por la apoderada en juicio de la sociedad mercantil Servinave, C.A., observa esta Sala que en el presente caso la controversia planteada queda circunscrita a decidir si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de “suposición falsa” al desestimar la sanción impuesta por la Administración Aduanera conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008 y establecer que la norma aplicable al caso examinado es la contenida en el numeral 6 del artículo 121 de dicha Ley, en razón de haber considerado a la contribuyente como auxiliar de la Administración Aduanera.

Delimitada así la litis, pasa esta M.I. a decidir y al efecto observa:

Del vicio de “suposición falsa” denunciado.

Sobre el particular, adujo la representación fiscal “…de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, que es el artículo 118 la disposición que sanciona en forma expresa y específica la no reexpedición -llamada así por el no reembarque- oportuna de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal (sin hacer distinción alguna de si se trata de su modalidad de introducción temporal, prevista para el caso de los contenedores, furgones), resultando por ello, inoficioso determinar que la imposición resulte a cargo de un sujeto auxiliar de aduanas, porque la sanción se vincula, en esencia, con la comisión de una infracción objetiva, que una vez cometida, activaría a todo evento su imposición…”.

Asimismo, considera que “…de conformidad con lo hasta ahora expuesto, es forzoso concluir que el fallo apelado por la representación judicial de la República adolece del vicio de suposición falsa, toda vez que el supuesto de hecho que generó la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrito en el literal ‘f’ (sic) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, muy por el contrario, las mercancías siempre estuvieron bajo la potestad de la Aduana Principal de La Guaira, lo cual permitió advertir la comisión de la infracción tantas veces mencionada…”.

Por su parte, manifestó la apoderada judicial de la empresa Servinave, C.A., “ que… los containeres (sic) recepcionados por [su] representada fueron introducidos al país a los efectos de prestar un servicio de carga, motivo por el cual, en primer lugar, no pueden ser calificados, ni dárseles tratamiento jurídico aduanero de ‘mercancías’, ya que no forman parte de una operación de importación; y, en segundo lugar, tales implementos no ingresaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que llegaron al país temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados por sus respectivos consignatarios (propietarios); que no fueron ‘reembarcados’, dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por ‘SERVINAVE, C.A.’ en su carácter de Agente Naviero - Auxiliar de la Administración Aduanera…”, y que el hecho de que “un Agente Naviero no reembarque los implementos de transporte (containeres) dentro del plazo legalmente estipulado u otorgado, no concuerda con el supuesto de hecho de esa norma [artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008], pues ella está dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías, que las ingresen a territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante autorización”. (Destacados y subrayados de la contribuyente y agregados de la Sala).

Visto lo anterior, esta Sala observa que el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991, prevé que “los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios” de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, puedan ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal.

En efecto, el citado artículo dispone:

Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

(Subrayado de la Sala).

Asimismo, el artículo 80 del mencionado Reglamento textualmente establece:

Artículo 80.- Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

.

De la transcripción que antecede se puede inferir que sólo cuando los aludidos contenedores sean utilizados como “elementos de transporte” gozan de la excepción prevista en dicha norma, ya que de lo contrario estarán sujetos al pago de impuestos, tasas y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso; vale decir, que de acuerdo al fin para el cual sean introducidos a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de carga o simplemente mercancías. (Vid. sentencias de esta Sala Nº 00817 del 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima “LOGIMAR” C.A., Nº 01128 de fecha 10 de noviembre de 2010, Nº 0757 del 2 de junio de 2011, casos: Agencia Selinger, C.A.y N° 01251 del 13 de octubre de 2011, caso: Servinave C.A.).

Así, esta M.I. observa que la Administración Aduanera, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008 impuso multas a la sociedad mercantil Servinave, C.A., debido a que se detectó la permanencia de quince (15) implementos de transporte (contenedores vacíos), que no habían sido “reexpedidos” dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley.

A tal efecto, el citado artículo 118 del mencionado Decreto-Ley dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

.

La norma antes referida prevé la imposición de sanción por la falta de reexpedición de las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, la cual va dirigida a los titulares de tales efectos, precisamente por enmarcarse sobre las mercaderías objeto de esa operación aduanera.

De las actas procesales se desprende que los referidos equipos fueron introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, razón por la cual no pueden ser calificados como “mercancías”, puesto que en primer lugar, no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; en segundo lugar, se observa que tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados; que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Aclarado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre el régimen legal aplicable a los Operadores de Transporte (Agentes Navieros) o auxiliares de la Administración Aduanera, y en tal sentido considera necesario citar el artículo 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, que establece lo siguiente:

Artículo 145.- Además de los Agentes de Aduana, son auxiliares de la Administración Aduanera las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes Generales de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar por ante la Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento

. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, el artículo 121 del referido instrumento jurídico dispone el régimen sancionatorio aplicable a los auxiliares de la Administración Aduanera, en virtud de las infracciones cometidas por la acción u omisión verificada en el ejercicio de sus funciones, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 121.- Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

1) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

2) Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

3) Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.

4) Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).

5) Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.

6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

(Subrayado y resaltado de la Sala).

A tal efecto, de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Servinave, C.A., en fecha 22 de noviembre de 2011 (folios 266 al 280) se evidencia que la citada empresa es un operador de transporte y por tanto Auxiliar de la Administración Aduanera conforme lo dispone el artículo 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, que como tal tiene un régimen sancionatorio propio contemplado en el artículo 121 eiusdem (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 01866 del 21 de noviembre de 2007, caso: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias SACOPORT, C.A., N° 01128 del 10 de noviembre de 2010 y Nº 00537 del 27 de abril de 2011, casos: Agencia Selinger, C.A.).

Al ser así, mal podría sostenerse en el presente caso la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 118 del mencionado Decreto-Ley, en primer término porque no se trata de “contenedores importados” y, en segundo lugar, porque la sociedad mercantil Servinave, C.A. es un operador de transporte y, por consiguiente, Auxiliar de la Administración Aduanera, lo cual ha sido establecido por esta Sala en decisión Nº 00817 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima “LOGIMAR” C.A., cuando sostuvo lo que sigue:

…En consecuencia, puesto que la sociedad mercantil Logística Marítima ‛Logimar’ C.A., es una empresa ‛Operadora de Transporte’ de mercancías sometida a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, mal podía sancionarse bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, que no es el caso de autos. Por esta razón se desestima la denuncia que sobre el vicio de falso supuesto de derecho ejerciera la representación fiscal, considerándose ajustada a derecho la aplicación por el a quo del artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas a los hechos verificados en autos, visto que la permanencia de los 53 contenedores significó un obstáculo para que el órgano portuario ejerciera su potestad sobre el tránsito de mercancías dentro del territorio aduanero nacional…

.

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, debe esta M.I. desestimar los alegatos expuestos por la representación judicial del Fisco Nacional contra el fallo apelado y, por tanto, declarar ajustado a derecho el pronunciamiento del Juez a quo sobre este particular. Así se decide.

En cuanto al argumento de la representación fiscal de que el supuesto de hecho que generó la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera, observa la Sala que es evidente que la permanencia de quince (15) contenedores vacíos en la zona primaria de la aduana habilitada puede significar un obstáculo para el ejercicio de esa potestad, presunción del Juez que admite esta Sala y que no fue desvirtuada por el Fisco Nacional. Así se declara.

Adicionalmente, observa este M.T. que la Administración Tributaria impuso -con cargo a la firma mercantil SERVINAVE, C.A.- una sanción por cada reembarque, la primera por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), y la segunda, por la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00). Por lo tanto, la orden del Tribunal de instancia de liquidar la multa establecida en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.) debe aplicarse por cada resolución de multa. Así se establece.

Con base en las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal y, por consiguiente, confirmar la sentencia recurrida, así como la declaratoria de la normativa aplicable, que fijó una multa menor, conforme a lo previsto en el artículo 121, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, y que no procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional conforme a la sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: J.I.R.D.. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia identificada con el alfanumérico PJ0082011000097 dictada en fecha 11 de julio de 2011por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo. En consecuencia, se ANULA la multa impuesta por la cantidad total de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), en moneda actual, y se ORDENA a la Administración Aduanera emitir nuevas Planillas de Liquidación por quinientos cincuenta Unidades Tributarias (550 UT), conforme a lo aquí decidido.

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales contra el Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R. Ponente
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En ocho (08) de agosto del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00978.
La Secretaria, S.Y.G.

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