Decisión nº 066-2004 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dieciocho (18) de noviembre de 2004

194º y 145º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 066/2004

ASUNTO: KP02-U-2004-000151

Vista la oposición realizada por el ciudadano A.L. B., abogado, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.504, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.A.P.C., también de este domicilio; petición sustentada conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, en ocasión a la interposición del Juicio Ejecutivo, incoado en su contra por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, a través de las Resoluciones N° SAT-GTI-RCO-600-2931, de fecha 09 de agosto de 2000 y SAT-GTI-RCO-600-3541, de fecha 31 de agosto de 2000, emanadas de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS (SENIAT) REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

Corresponde en esta oportunidad analizar y decidir la oposición realizada, lo cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 29 de noviembre de 2002, los abogados M.T., E.B. RANUARE MARTÍN Y M.O. G., titulares de las cédula de identidad Nros. 8.064.425, 7.360.024 y 4.051.870, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 23.692 y 21546, respectivamente, actuando en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, incoaron demanda por vía de Juicio Ejecutivo conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, contra la contribuyente SUPPLY SVIM, C.A., en la persona de E.A.P.C., en su condición de representante legal y responsable solidario conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 2 del Código Orgánico tributario.

Asimismo, en fecha 04 de agosto de 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano A.L. B., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.504, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° 4.485.122, según consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2004, inserto bajo el N° 36, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; quien mediante escrito presentó oposición al auto que acuerda admitir el presente Juicio Ejecutivo conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, en los términos siguientes:

Expone la parte oponente, que en el presente caso, en materia de responsabilidad solidaria, además de que opera el principio que permite emplear la normativa que más favorezca al contribuyente, igualmente por remisión del artículo 337 del Código Orgánico Tributario de 2001 deben aplicarse los artículos 25, 26, 27, 28 y 29 del Código Orgánico Tributario de 1994, señalando, que las actuaciones fiscales practicadas por la Administración Tributaria, están referidas al cumplimiento de obligaciones tributarias en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1994, 1995, 1996 y 1997, debiendo tenerse en cuenta que la totalidad de los cuatro ejercicios fiscales investigados corresponden a la época en que se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, por lo tanto, sería forzoso concluir que para tales fechas no había entrado en vigencia el Código Orgánico Tributario cuya aplicación se ha reclamado, sino que debía aplicarse el Código vigente para esa oportunidad, esto es, el Código Orgánico Tributario de 1994.

En relación a la responsabilidad solidaria, expone que la Administración Tributaria no puede exigir responsabilidad del tercero hasta tanto no demuestre el incumplimiento del contribuyente u obligado principal. En este orden de ideas el oponente aduce, que el accionar del organismo fiscal debe primero prosperar hasta agotar la instancia contra la sociedad y no contra la persona del responsable.

Por otra parte, expresa que el título ejecutivo cuyo pago se pretende, es la resolución N° SAT-GTI-RCO-600-2931 de fecha 09 de agosto de 2000, la cual se dictó conforme a lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, señalando como deudora de los tributos a la firma mercantil SUPPLY SVIM C.A., sin que se desprenda del acto administrativo, señalamiento alguno en la persona del ciudadano E.A.P.C., como responsable solidario en el sentido que, no existe título ejecutivo que establezca la existencia de créditos líquidos y exigibles del cual se infiera que el ciudadano prenombrado, es deudor de los tributos aparentemente debidos por la contribuyente SUPPLY SVIM, C.A., indicando a su vez, que esta pretendida responsabilidad solidaria, está viciada de inconstitucionalidad por violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, al no habérsele realizado un procedimiento administrativo, que le permitiera defenderse adecuadamente.

Asimismo, el oponente a los fines de apoyar lo que afirma, cita una decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00720, a través de la cual, consideró la Sala, “que el Juez de alzada debió examinar cuidadosamente el título ejecutivo que soportó la pretensión –la Resolución N°… y determinar que de éste sólo se deriva el derecho de exigir el pago de tales tributos a la empresa…, y no solidariamente a los co-demandados…, pues la solidaridad no puede presumirse conforme al artículo 1.223 del código civil, en el cual se expresa que debe haber pacto expreso o disposición de la ley…(omissis)… por estas razones, estima la Sala que dada la naturaleza del procedimiento ejecutivo incoado, los ciudadanos… no podían ser intimados al pago de tributos y multas adeudados en virtud de una pretendida responsabilidad solidaria, causando así, menoscabo del derecho de defensa…”.

Este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Expresa en el primer ítem el apoderado judicial del ciudadano E.A.P.C., ya identificado, que no debió aplicarse en forma retroactiva el Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, en fecha 17 de octubre de 2001, en cuanto a la calificación de responsable solidario del mencionado ciudadano, pues interpreta que debió aplicarse la normativa prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, referente a la Responsabilidad Solidaria, por remisión de lo pautado en el artículo 337 del Código Orgánico Tributario de fecha 17 de octubre de 2001, en este sentido, siendo que los períodos revisados por la Administración Tributaria están comprendidos desde 1994, 1995, 1996 y 1997, tiene aplicación lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994 rationae temporis.

Ahora bien, se observa que efectivamente la contribuyente SUPPLY SVIM C.A., fue objeto de un procedimiento de fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta, relativo al incumplimiento de deberes formales, correspondiente a los años 1994, 1995, 1996 y 1997, según Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-2931, de fecha 09 de agosto de 2000, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental.

En este orden de ideas, respecto a lo argumentado, este Tribunal considera oportuno destacar previamente el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando hayan dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Se infiere de la norma que la irretroactividad de la Ley, es la regla por excelencia, siendo la excepción, cuando se trate de leyes penales que impongan menor pena, bajo este mismo tenor, el artículo 8 del Código Orgánico Tributario prevé:

…Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor…

.

Sobre este particular, es importante resaltar que por ningún concepto debe aplicarse retroactivamente una ley, así de la norma citada se desprende la inaplicabilidad retroactiva de la norma tributaria, salvo cuando suprima o prevea sanciones más benignas para el infractor. Al respecto, el doctrinario Romero-Mucci expresa en su obra “Jurisprudencia Tributaria Municipal y la Autonomía Local (1936-1996) Tomo I, pag. CXXIX, que:

...La prohibición de retroactividad de la nueva Ley en materia tributaria, se extiende no solamente a la definición del hecho imponible sino a todos los elementos de la estructura del tributo, incluidos las base del cálculo y la cuota del gravamen, a través de los cuales suelen producirse graves supuestos de injusta retroactividad de la Ley Fiscal...

Así la retroactividad se presenta cuando a través de la aplicación de una nueva ley, se modifican hechos consumados, pero sobre este particular, existe una diferencia con la aplicación de la Ley a una situación cuyo origen se sustenta en el pasado, sin alterar las consecuencias, por lo que es imperativo verificar en qué supuesto se encuentra encuadrado el presente asunto para dirimir lo planteado respecto a la supuesta retroactividad aplicada por la Administración Tributaria en cuanto a la Responsabilidad Solidaria.

Se observa, que efectivamente la contribuyente SUPPLY SVIM, C.A., fue objeto de un procedimiento de fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta relativo al incumplimiento de deberes formales, correspondiente a los años 1994, 1995, 1996 y 1997, según Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-2931 de fecha 09 de agosto de 2000 emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental.

En atención a lo fundamentado por el oponente en los ítems subsiguientes antes descritos, este Tribunal observa que en autos cursan copias al carbón de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-2931, de fecha 09 de agosto de 2000, notificada en fecha 09 de noviembre de 2000, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental; y SAT-GTI-RCO-600-3541, de fecha 31 de agosto de 2000, también emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental; de la cual no se desprende su respectiva notificación.

Antes de analizar lo alegado y observado en las actas procesales, es conveniente citar los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario vigente, que prevé:

Articulo 289.- “Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo… ”.

Artículo 290.- “El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda, y las razones de hecho y de derecho en que se funda.”

Ahora bien, por aplicación supletoria, de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, es aplicable lo pautado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de considerar los requisitos que debe contener el escrito de demanda, el cual establece:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

(...)

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

(...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

De lo anterior se desprende, que si bien la representación fiscal consignó documentos inherentes a la causa, los mismos están dirigidos únicamente a la empresa SUPPLY SVIM, C.A., en su condición de contribuyente principal y que del segundo acto administrativo citado no se consignó la notificación, siendo este, uno de los requisitos indispensables para la admisión de la presente causa toda vez que demuestra la firmeza del acto a ejecutar como título ejecutivo.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero (1°) de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, destacó:

“...Considera la Sala, que ha debido el Juez de alzada examinar cuidadosamente el título ejecutivo que soportó la pretensión -la Resolución N° SAT-GRIT-RC-DSA-CISLR-IAE-97-000089- y determinar que de este sólo se deriva el derecho de exigir el pago de tales tributos a la empresa Incocica Construcciones C.A., y no solidariamente a los co-demandados J.C. y F.C.V., pues la solidaridad no puede presumirse conforme al artículo 1.223 del Código Civil, el cual expresa que debe haber pacto expreso o disposición de la ley.

En tal supuesto, la discusión y determinación de la responsabilidad solidaria de los sujetos a que se refiere el artículo 26 derogado (hoy 28 del vigente Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001), debe ventilarse mediante un procedimiento ordinario y no ejecutivo, que permita a las partes defenderse adecuadamente y al juez establecer si existe la responsabilidad solidaria mediante la instrucción probatoria, de conformidad con las reglas de derecho pertinentes.

En cambio, el juicio ejecutivo se caracteriza, como ya se expresó, por la existencia de un título ejecutivo líquido y exigible que haga posible la intimación bajo apercibimiento de ejecución del deudor y el embargo de sus bienes, luego de lo cual podrá el demandado hacer oposición a la intimación con el fin de discutir el derecho que en su contra se deduce por alguno de los motivos señalados en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, los cuales son: a) El pago del crédito fiscal que se le haya intimado, a cuyo efecto consignará con su escrito de oposición el documento que lo compruebe; b) La pendencia de un recurso administrativo o contencioso cuando aquél se relacione con la procedencia o monto del crédito fiscal cuya ejecución se solicita; y c) La extinción del crédito fiscal demandado, conforme a los modos de extinción previstos en dicho Código.

Por estas razones, estima la Sala que dada la naturaleza del procedimiento ejecutivo incoado, los ciudadanos J.C. y F.C.V. no podían ser intimados al pago de tributos y multas adeudados en virtud de una pretendida responsabilidad solidaria, causando menoscabo del derecho de defensa, razones suficientes para que en atención a la pacífica jurisprudencia de la Sala, conforme a la cual son de orden público las normas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios (Véase entre otras, Sentencia del 23 de noviembre de 2001; caso: Victor Manuel Loza.M. c/ C.N.A. de Seguros La Previsora)...

Así, observa quien decide que la representación fiscal, demanda según lo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario a la contribuyente deudora SUPPLY SVIM, C.A., en la persona de E.A.P.C. en su condición de representante legal de la contribuyente y por lo tanto responsable solidario, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, para que convenga en cancelar los títulos ejecutivos representados por las Resoluciones N° SAT-GTI-RCO-600-2931 y SAT-GTI-RCO-600-3541, las cuales se encuentran dirigidas únicamente a la contribuyente SUPPLY SVIM, C.A., sin indicación ni motivación alguna en cuanto a la responsabilidad solidaria del ciudadano antes mencionado, es decir, sin mediar previamente un procedimiento administrativo en cabeza del demandado solidariamente, no siendo entonces los actos administrativos antes señalados títulos ejecutivos que demuestren la existencia de créditos fiscales líquidos y exigibles en contra de éste, bajo la condición de responsable solidario, por cuanto no ha tenido participación en el procedimiento administrativo, cercenándole de esta manera el derecho a la defensa en sede administrativa y es por lo que mal podría ser demandado a través del presente juicio ejecutivo, debiendo la administración tributaria nacional incoar un juicio ordinario para exigir su responsabilidad solidaria o iniciar un procedimiento administrativo en el cual le garantice la participación y defensa.

Por lo antes expuesto, este Tribunal se acoge al criterio planteado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no figura ni se evidencia de forma alguna que el demandado sea responsable solidario en el procedimiento administrativo iniciado por la Administración Tributaria Nacional y que dio origen a la demanda por vía del juicio ejecutivo. Así se decide.

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Declarar Con Lugar la oposición planteada por el abogado A.L. B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.504, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano E.A.P.C., en contra de la demanda incoada por los abogados M.T., E.B. RANUARE MARTÍN y M.O. G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.780, 23.692 y 21.546, respectivamente, en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, en contra de la contribuyente SUPPLY SVIM, C.A., en la persona del ciudadano E.A.P.C., titular de la cédula de identidad número: V-4.485.122, en su condición de representante legal de la dicha empresa, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de admisión, a fin de que sea excluido de dicho auto al ciudadano antes mencionado como responsable solidario.

Asimismo, se declara la nulidad de todas las actuaciones anteriores a esta Sentencia Interlocutoria. Todo conforme a lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese al apoderado judicial del oponente, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental de la presente decisión y en especial a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.L.A.F..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45pm.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KPO2-U-2004-000151

CAF/fm/la

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR