Decisión nº 003-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoEjecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: KP02-U-2013-000098

SENTENCIA DEFINITIVA: 003/2015

DEMANDANTE: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por medio de los abogados N.J.E.E. y E.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.114.808 y V-7.360.024, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.596 y 23.692, todo respectivamente, procediendo con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela conforme se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador en fecha 10 de febrero de 2012 bajo el Nº 07, Tomo 08 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría.

DEMANDADA: SUCESIÓN M.R.G.D.C., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29898529-1, con domicilio fiscal en la calle 1 sector Las Lomas, casa Los Capachos, El Manzano, Barquisimeto, estado Lara, en las personas de sus herederos E.G.D.B., I.G.D.C., M.F.G.D.M., B.R.G.D.S., I.M.G. MOROS, YSELVIA S. G.D.S., JORGE. E. G.R., COROMOTO J. G.R., E.P.G.R., C.I.G.R., L.Y.G.L., Y.M.G.D.A., G.L.G.L., E.C.G.L., J.D.V.G.L., R.J.G.D.Z., J.A.G.Z., S.E.G.S., R.P.G.S., M.P.G.S., D.A.G.G., GLORIA. C., G.G., B.R.G.G., R.M.G.G., E.C.G.G., X.J.G.G., J.R.G.G., I.C.G.G., J.M.G.G., M.I.G.D.B., J.E.G.P., J.A.G.P., L.C.G.P., DURAVIO G.P., J.G.G.P., M.D.C.G.P., J.L.G.P., E.J.G.P., Y R.E.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.578.431, 1.234.343, 1.240.804, 964.930, 1.532.021, 4.383.648, 4.732.009, 7.332.371, 7.362.194, 9.601.699, 4.385.668, 4.474.200, 4.474.219, 7.582.289, 11.274.712, 2.916.093, 3.318.162, 4.071.204, 7.333.257, 7.360.310, 3.788.252, 7.022.901, 4.730.597, 5.667.586, 9.217.873, 9.221.320, 9.223.350, 10.152.250, 9.462.750, 4.207.905, 4.205.347, 4.635.303, 5.648.563, 5.675.407, 8.488.302, 10.175.768, 9.249.791, 9.242.087 y 12.227.735 respectivamente.

OBJETO DE LA DEMANDA: Cobro ejecutivo por concepto de impuesto autoliquidado no cancelado por Bs. 253.884,20 contenido en la Declaración Sucesoral formulario 32 N° F-2009 07 N° 00006827 de fecha 31 de agosto de 2010; Multa e intereses moratorios impuestos según Resolución No. SNATY/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/2011-500172 de fecha 09/03/2011 notificada el 28/04/2011 y contenidos en la Planilla de Liquidación Nº 031001222000066 de fecha 22 de marzo de 2011 por un total de Bs. 40.460,00. Cantidades que constan en las Actas de Cobros e Intimación de Derechos Pendientes Nros. SNAT-INTI-GRTI-DR-AC-400-2011-CP-736,SNAT-INTI-GRTI-DR-AC-400-2011-CP-1310 y SNAT-INTI-GRTI-DR-AC-400-MIP-2011-44 de fechas 20/06/2011, 28/11/2011 y 30/08/2011, notificadas en fechas 20/06/2011, 28/11/2011 y 30/08/2011 respectivamente. Actos todos emitidos por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

El 06 de noviembre de 2013 fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil y recibida por este Tribunal Superior el 07 de noviembre de 2013, demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados N.J.E.E. y Etrella Ranuare, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.114.808 y V-7.360.024, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.596 y 23.692, todo respectivamente, procediendo con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en contra de la Sucesión M.R.G.D.C., ya identificada, en las personas de sus herederos E.G.D.B., I.G.D.C., M.F.G.D.M., B.R.G.D.S., I.M.G. MOROS, YSELVIA S. G.D.S., JORGE. E. G.R., COROMOTO J. G.R., E.P.G.R., C.I.G.R., L.Y.G.L., Y.M.G.D.A., G.L.G.L., E.C.G.L., J.D.V.G.L., R.J.G.D.Z., J.A.G.Z., S.E.G.S., R.P.G.S., M.P.G.S., D.A.G.G., GLORIA. C., G.G., B.R.G.G., R.M.G.G., E.C.G.G., X.J.G.G., J.R.G.G., I.C.G.G., J.M.G.G., M.I.G.D.B., J.E.G.P., J.A.G.P., L.C.G.P., DURAVIO G.P., J.G.G.P., M.D.C.G.P., J.L.G.P., E.J.G.P., Y R.E.G.P., ya identificados, y a quien la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) demanda por el pago de impuesto sucesoral autoliquidado no cancelado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 253.884,20) contenido en la Declaración Sucesoral formulario 32 N° F-2009 07 N° 00006827 de fecha 31 de agosto de 2010; más la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 40.460,00) por concepto de multa e intereses moratorios impuestos según Resolución No. SNATY/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/2011-500172 de fecha 09/03/2011 notificada el 28/04/2011 y contenidos en la Planilla de Liquidación Nº 031001222000066 de fecha 22 de marzo de 2011. Cantidades que constan en las Actas de Cobros e Intimación de Derechos Pendientes Nros. SNAT-INTI-GRTI-DR-AC-400-2011-CP-736,SNAT-INTI-GRTI-DR-AC-400-2011-CP-1310 y SNAT-INTI-GRTI-DR-AC-400-MIP-2011-44 de fechas 20/06/2011, 28/11/2011 y 30/08/2011, notificadas en fechas 20/06/2011, 28/11/2011 y 30/08/2011, respectivamente y que fueron emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En la demanda presentada pidieron que la intimación de la Sucesión se realizara en la persona de la coheredera B.R.G.D.S., titular de la cédula de identidad No. 964.930 y a quien treinta y siete (37) de los treinta y nueve (39) herederos le otorgaron poder para que los representara, constando en los mencionados poderes que cursan a los folios 34 al 49, la facultad para darse por citados en su nombre y asimismo solicitaron que se decretara medida de embargo ejecutivo y se designe como depositario a la República.

El 02 de diciembre de 2013 se le dio entrada a la causa en este Tribunal y el 19 de diciembre de 2013 se admitió la presente causa, ordenándose la intimación de la parte demandada en la persona de la coheredera B.R.G.D.S., titular de la cédula de identidad No. 964.930 y a quien treinta y siete (37) de los treinta y nueve (39) herederos le otorgaron poder para que los representara, constando en los mencionados poderes que cursan a los folios 34 al 49. Sucesión a quien se le ordena cancela la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 253.884,20) por concepto de impuesto autoliquidado y no cancelado, contenido en el formulario 32 N° F-2009 07 N° 00006827 de fecha 31 de agosto de 2010; más la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 40.460,00) por concepto de multa e intereses moratorios impuestos según Resolución No. SNATY/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/2011-500172 de fecha 09/03/2011 notificada el 28/04/2011 y contenidos en la Planilla de Liquidación Nº 031001222000066 de fecha 22 de marzo de 2011 y la cantidad de CATORCE MILSETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 14.717,21) por concepto de costas y costos procesales calculados al cinco por ciento (5%) de la obligación demandada, conforme lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, asimismo en la sentencia de admisión de la demanda se acordó el embargo ejecutivo solicitado.

El 08 de enero de 2014 se ordenó librar la boletas de intimación, de notificación y la comisión al Juzgado Comisionado para la práctica de la medida de embargo ejecutivo acordada.

El 27 de enero de 2014 fue consignada la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República relativa a la admisión del juicio ejecutivo.

El 25 de abril de 2014 el juez temporal se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar dicho abocamiento de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó agregar las resultas de la comisión enviada a los efectos de la medida de embargo ejecutivo acordada, constatándose que el 01 de abril de 2014 se ejecutó medida de embargo ejecutivo sobre el 75% del valor total del inmueble identificado con el No. 1 de la declaración sucesoral, observándose que en el acta de embargo el perito que fue designado, Abogado N.E.E., INPREABOGADO No. 34.596 había valorado el inmueble en Bs. 1.500.000,00 y se indica que “…por cuanto el valor del inmueble, de las bienhechurias valoradas por el perito excede del monto señalado en el despacho de embargo ejecutivo, es por lo que este Tribunal los (sic) efectos del embargo ejecutivo al monto señalado en el despacho por la cantidad de … (Bs. 603.405,61) montos estos que implican el monto sobre bienes y las costas del proceso, limita los efectos del embargo al monto antes señalado de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil…”. Además consta en el acta de embargo que el inmueble embargado quedó bajo la guarda y custodia de la Abogada M.T., INPREABOGADO No. 45.780, designada Depositario Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Tributario. Asimismo se observa en esas resultas que el Registro Público del Segundo Circuito ofició a la Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara comunicándole que no pudo estampar la medida ejecutada toda vez que era “…necesario corregir los linderos, citar los metros cuadrados del inmueble objeto de la medida y transcribir en el Oficio el Rif de la sucesión” y no consta que la Jueza haya dado respuesta a lo solicitado por el referido Registro Público y lo acontecido fue que remitió a este Tribunal dicho oficio formando parte de las resultas.

El 30 de abril de 2014 la representante fiscal diligencia indicando que “A los fines de informar lo solicitado por el Registrador Subalterno del estado Lara… se informa …que el Rif de la sucesión…es J-29898529-1…y los datos de linderos y metros cuadrados del inmueble embargado constan en la Declaración Sucesoral, la cual cursa a los folios 12 al 16…”

El 05 de mayo de 2014 el juez temporal señala que el tribunal se pronunciará luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

El 15 y 20 de mayo de 2014 fueron consignadas las notificaciones efectuadas a la parte recúrrete y a la Procuraduría General de la República sobre el abocamiento del juez temporal.

El 30 de mayo de 2014 la representante fiscal pide se inste al Alguacil a que informe sobre las gestiones de intimación de la parte demandada y el 03 de junio de 2014 el tribunal acuerda lo solicitado.

El 30 de junio de 2014 es consignada la boleta de intimación efectuada a la parte demandada.

El 31 de julio de 2014 es consignada la boleta de notificación sin haber podido ser efectuada, emitida a la parte demandada respecto al abocamiento del juez temporal.

El 22 de septiembre de 2014 la representante fiscal pide que la juez titular reasuma el conocimiento de la causa y que le informe sobre “…el estado procesal en que se encuentra la …causa”.

El 01 de octubre de 2014 la juez titular reasume el conocimiento de la causa y asimismo “… actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario apertura el lapso de cinco (5) de despacho de oposición a la admisión del juicio ejecutivo, el cual comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la fecha del presente auto…”.

II

Motiva

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, se hace las siguientes consideraciones:

El asunto instaurado se inició conforme al procedimiento del juicio ejecutivo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, intentado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Sucesión M.R.G.D.C., ya identificada, con domicilio fiscal en la calle 1 sector Las Lomas, casa Los Capachos, El Manzano, Barquisimeto, estado Lara, en las personas de sus herederos E.G.D.B., I.G.D.C., M.F.G.D.M., B.R.G.D.S., I.M.G. MOROS, YSELVIA S. G.D.S., JORGE. E. G.R., COROMOTO J. G.R., E.P.G.R., C.I.G.R., L.Y.G.L., Y.M.G.D.A., G.L.G.L., E.C.G.L., J.D.V.G.L., R.J.G.D.Z., J.A.G.Z., S.E.G.S., R.P.G.S., M.P.G.S., D.A.G.G., GLORIA. C., G.G., B.R.G.G., R.M.G.G., E.C.G.G., X.J.G.G., J.R.G.G., I.C.G.G., J.M.G.G., M.I.G.D.B., J.E.G.P., J.A.G.P., L.C.G.P., DURAVIO G.P., J.G.G.P., M.D.C.G.P., J.L.G.P., E.J.G.P., Y R.E.G.P. , titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.578.431, 1.234.343, 1.240.804, 964.930, 1.532.021, 4.383.648, 4.732.009, 7.332.371, 7.362.194, 9.601.699, 4.385.668, 4.474.200, 4.474.219, 7.582.289, 11.274.712, 2.916.093, 3.318.162, 4.071.204, 7.333.257, 7.360.310, 3.788.252, 7.022.901, 4.730.597, 5.667.586, 9.217.873, 9.221.320, 9.223.350, 10.152.250, 9.462.750, 4.207.905, 4.205.347, 4.635.303, 5.648.563, 5.675.407, 8.488.302, 10.175.768, 9.249.791, 9.242.087 y 12.227.735 respectivamente y anexó al escrito de demanda, copias de los poderes (folios 39 al 49) que 37 de los 39 herederos otorgaron a la ciudadana coheredera B.R.G.D.S., titular de la cédula de identidad No. 964.930, por lo cual la representación fiscal pidió que la mencionada ciudadana fuera intimada en representación de la Sucesión demandada y así fue acordado en la sentencia de admisión, constatándose al folio 102 que la referida ciudadana fue intimada, siendo consignada esa intimación en fecha 30 de junio de 2014 (folio101).

Se observa que el presente asunto trata del cobro ejecutivo de deudas tributarias líquidas, exigibles y no prescritas por un total de Bs. 294.344,20 contenida en los siguientes instrumentos: 1.- Formulario Forma 32, Nº F-2009 07 N° 00006827 de fecha 31 de agosto de 2010 mediante el cual la Sucesión demandada se autoliquidó la suma por Bs. 253.884,20 por concepto de impuesto no cancelado; 2.-Resolución No. SNATY/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/2011-500172 de fecha 09/03/2011 notificada el 28/04/2011 mediante la cual se le imponen a la Sucesión, multa e intereses moratorios por Bs. 40.460,00 y que están contenidos en la Planilla de Liquidación Nº 031001222000066 de fecha 22 de marzo de 2011 y así fue admitido por este Tribunal, fijando asimismo la cantidad de Bs. 14.717,21 por concepto de costas y costos procesales calculados al cinco por ciento (5%) de la obligación demandada, conforme lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario y para asegurar el pago, se acordó el embargo ejecutivo solicitado.

Ahora bien, con relación a la facultad de la Administración Tributaria de perseguir el pago de los créditos líquidos y exigibles, conviene citar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00926, de fecha 06 de agosto de 2008, indicando que:

…otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago….

De igual modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00124, publicada en fecha 2 de febrero de 2011, estableció:

…vale decir que una obligación es líquida y exigible cuando esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos, pues al cumplirse dicha condición nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos derive, a través del denominado juicio ejecutivo, y así ha sido sostenido por esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

Así, lo anterior demuestra que una vez manifestada la voluntad de la Administración Tributaria a través de un acto administrativo, no necesariamente está obligada la misma al previo agotamiento del procedimiento de intimación de derechos pendientes previsto en los artículos 211 al 213 del vigente Código Orgánico Tributario, para solicitar la ejecución de los créditos fiscales que de él deriven, bastando con el cumplimiento de las condiciones relativas a que las obligaciones tributarias que el mismo contenga sean líquidas y exigibles y a su vez no se encuentren “suspendidos sus efectos”, para que, en todo caso, adquiera el carácter de título ejecutivo, entendido como aquel que permite directamente promover el proceso de ejecución por tener aparejada eficacia ejecutiva, pues se basta a sí mismo para iniciarlo, sin que el acreedor tenga necesidad de justificar su crédito, habida cuenta de la certidumbre de la existencia de dicho crédito que de él resulta…”

Aplicando el criterio antes expuesto, se constata que los actos administrativos tributarios que sirvieron de fundamento a la presente demanda, tienen el carácter de actos administrativos definitivamente firmes toda vez que de las actas procesales no se desprende que hayan sido impugnados, constituyendo verdaderos títulos ejecutivos y asimismo consta que se efectuó la intimación extrajudicial de cobro por las señaladas cantidades.

En la presente causa consta que la parte demandada fue intimada en la persona de la ciudadana B.R.G.D.S., titular de la cédula de identidad No. 964.930 y quien no sólo asumió la representación de la Sucesión, tal como se observa en la declaración sucesoral efectuada, sino que además, 37 de los 39 herederos le otorgaron poder de representación y facultad de darse por citada en su nombre, y por lo tanto, estaba facultada para hacer oposición, la cual no realizó y en consecuencia la presente la demanda por juicio ejecutivo es declarada con lugar.

Con relación a la medida de embargo ejecutivo, se constata que la representación fiscal solicitó en el escrito libelar le fuese acordada, lo cual así ocurrió. En tal sentido consta en la sentencia de admisión de la demanda que al acordar la medida no se indicó un bien o bienes en específico sobre el cual o los cuales recayera la misma) y así se verifica en la sentencia interlocutoria No. 256/2013 de fecha 19/12/2013 mediante la cual se admitió el presente juicio ejecutivo en la cual se indicó que se decretaba medida ejecutiva de embargo “sobre bienes pertenecientes a la demandada hasta cubrir la cantidad de … (Bs.294.344,20), si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero efectivo y hasta por la cantidad de … (Bs.588.688,40) si recayese sobre bienes propiedad de la demandada … más la cantidad de… (Bs. 14.717,21), por concepto de costas y costos del proceso, calculadas por este Tribunal al cinco por ciento (5%) de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario” en consecuencia la suma por la cual debía embargarse el bien inmueble es por la cantidad de Bs. 603.405,61

Ahora bien, se verifica de la declaración sucesoral (folios 12 al 16) consignada por la representación fiscal, que fueron declarados tres (3) bienes: 1.- El valor total de un inmueble ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara; 2.- El 75% de un inmueble ubicado en la población de Independencia, del estado Táchira y 3.- El 15,92% del valor total de unas mejoras en un inmueble ubicado en la población de Independencia, del estado Táchira (folio 16 y en tal sentido se observa que a los folios 79 al 82, cursa el acta de embargo ejecutivo practicada sobre el inmueble identificado con el No. 1 en la declaración sucesoral y en dicha acta indica el perito designado, Abog. N.E.E. que es a su vez, uno de los Abogados representantes de la República que interpusieron la demanda, que el inmueble objeto de la medida “…tiene una medida aproximado (sic) de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) estando dichas bienhechurias construidas en el terreno con las medidas antes señaladas y los linderos indicados en el documento de la Declaración Sucesoral siendo el valor del setenta y cinco (75%) señalado por la actora de mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000,00) … Este Tribunal…declara el Embargo del Terreno y las Bienhechurias señaladas…se corrige lo expuesto por el perito con relación a que el monto en bolívares fuertes es de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500.000 ) y por cuanto el valor del inmueble de las bienhechurias valoradas por el perito excede del monto señalado en el despacho de embargo… es por lo que este Tribunal los (sic) efectos del embargo ejecutivo al monto señalado (sic) en el despacho por la cantidad de seiscientos tres mil cuatrocientos cinco con sesenta y uno (sic) centimos (sic) (Bs. 603.405,61) montos estos que implican el monto sobre bienes y las costas del proceso limita los efectos del embargo al monto antes señalado … por lo que desposesiona jurídicamente el inmueble señalado …consistente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor total del inmueble…”

De lo antes expuesto constata esta juzgadora que al levantar el acta de embargo se incurrieron en omisiones, errores materiales y de transcripción. En tal sentido indica la mencionada acta que el perito valoró el 75% de los derechos sobre el inmueble embargado en mil quinientos millones (Bs. 1.500.000.000,00), cuando en realidad es de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) y no como indica el acta de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) porque de ser cierta dicha suma no hubiese sido suficiente para reducirla a Bs. 603.405,61 que es el monto que indica el acta fue embargado el 75% de los derechos sobre el inmueble identificado en la referida acta.

Asimismo se constata que en la señalada acta la jueza aplicando el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil “ …limita los efectos del embargo al monto antes señalado…”, es decir a Bs. 603.405,61, y embarga el 75% de los derechos sobre el inmueble, que era el porcentaje señalado por la representación fiscal. Es decir, si en la acta el perito valoró el 75% de los derechos sobre el inmueble en un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) ha debido – tal como se pretendió efectuar- considerar el monto total ordenado embargar que era Bs. 603.405,61 a un porcentaje de los derechos que convertido en bolívares, fuese la referida suma, pero no decidir que el setenta y cinco (75%) de los derechos sobre el inmueble quedaban limitados a Bs. 603.405,61 porque ello significaría que cualquier bien que fuese a ser embargado si su valor excede lo ordenado, va a ser reducido a los efectos de acordar lo que pida la parte que embarga, lo que significa la violación y no el cumplimiento de lo establecido por el legislador en los artículos 586 y 94 respectivamente del Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica vigente rationae temporis, cuando ordena que el juez debe limitar las medidas a los bienes estrictamente necesarios y si “…comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad por la cual se decretó la medida, …debe limitar los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión…”, lo cual evidentemente no ocurrió en el presente caso y por el contrario, el setenta y cinco (75%) por ciento excede el monto ordenado embargar, por lo cual esta juzgadora en atención a las normas antes citadas limita la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada al treinta coma diecisiete por ciento (30,17%) de los derechos sobre el inmueble embargado equivalente a bolívares seiscientos tres mil cuatrocientos cinco con sesenta y un céntimo (Bs. 603.405,61). Así se decide.

Consta en el expediente a los folios 87 y 88, oficio enviado por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara mediante el cual informa al Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta que no estampó la nota marginal que le fue comunicada mediante oficio No. 127-2014 de fecha 01/04/2014 (folio 89) por cuanto de la “…verificación de los datos del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Estado Lara bajo el No. 127, Protocolo Primero, Tomo 5 de fecha: 10-06-1959… es necesario corregir los linderos, citar los metros cuadrados del inmueble objeto de la medida y transcribir en el Oficio el Rif de la Sucesión” en tal sentido es oportuno indicar que los herederos en la declaración sucesoral respecto al inmueble identificado con el No. 1, indican que sobre la totalidad de la parcela de terreno,- que se desconoce cuál es su cabida total -, la causante había vendido dos porciones, una de las cuales era de 72,08 mts2 y de la otra, no se indica cuál es la cantidad de terreno vendido, por lo cual también se desconoce si esas ventas superan o no el setenta y cinco por ciento (75 %) del valor total del inmueble que pretendía embargar la representación fiscal, con la circunstancia de que esas dos ventas están efectuadas mediante documento autenticado, lo que significa que no han sido registradas.

Ahora bien, se constata que la representación fiscal al folio 93, diligencia señalando que el RIF de la Sucesión demandada es el No. J-29898529-1 y que “…los datos de linderos y metros cuadrados del inmueble embargado constan en la declaración sucesoral, la cual cursa a los folios 12 al 16…”. En tal sentido al revisar lo afirmado por la representación fiscal se constata que en la mencionada declaración sucesoral específicamente al folio 16, no consta cuántos metros cuadrados tiene en total el inmueble embargado y sólo lo menciona el perito en el acta de embargo indicando que se trata de un terreno de aproximadamente seiscientos (600 mts2) metros cuadrados; y con relación a los linderos, este Juzgado Superior comparó los mencionados en el oficio mediante el cual el Tribunal Ejecutor de Medidas le comunicó al Registrador que se había practicado la medida de embargo y la declaración sucesoral y se determina que son iguales y respecto a los cuales pidió el Registrador fuesen corregidos, por lo cual ha debido la representación fiscal consignar ante este Tribunal –lo cual no efectuó-, los documentos que la Sucesión demandada anexó a la declaración presentada y mediante los cuales probaba la propiedad del bien inmueble que se ha embargado ejecutivamente, porque resultaría inoficioso que nuevamente se remita un oficio a los efectos de comunicarle al respectivo Registrador la medida, para que estampe la nota marginal al título de propiedad al cual se hizo referencia en el oficio No. 127-2014 de fecha 01/04/2014 (folio 89) porque se infiere que no coinciden con los linderos señalados en las documentales que cursan en el expediente, lo que determina a su vez, no poder comunicar para la fecha de esta sentencia, al Registrador los datos exactos del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, por lo que se insta a la representación fiscal consignar la documentación que debe constar en el expediente administrativo de la causante M.R.G.d.C., a los efectos de que este tribunal pueda verificar todos los datos necesarios con el fin de oficiar para comunicar la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada con la limitación efectuada en esta sentencia, al respectivo Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, para lo cual se ordena el desglose de las resultas de la comisión de embargo conforme lo señala la motivación de esta sentencia. Así se declara.

Independientemente de lo decidido, este tribunal advierte que la Sucesión demandada declaró los derechos sobre tres (3) bienes inmuebles, lo que significa que habiendo decretado este tribunal medida de embargo ejecutivo en forma general, podría la representación fiscal -para el caso de que no sea posible comunicar al Registro respectivo- la medida de embargo ejecutada para que estampe la nota marginal a fin de evitar que el referido inmueble sea traspasado, pedir se comisione para que se ejecute la medida en alguno de los demás bienes. Así también se decide.

Ahora bien, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Tributario al declararse con lugar la demanda debe el Tribunal condenar a la parte perdidosa al pago de las costas procesales y éstas no pueden exceder del 10 % del monto demandado y observa quien decide que en la sentencia de admisión de la demanda se fijó el cinco por ciento (5%) del monto demandado, por concepto de costas y costos procesales, que es la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 14.717,21) y en tal sentido, visto que no se hizo oposición, se confirma el referido monto que deber cancelar la Sucesión demandada por concepto de costas y costos procesales. Así se decide.

Finalmente y a los efectos de la ejecución, se ordena se desglose de la pieza principal de este expediente, las resultas de la comisión de embargo que cursan desde el folio 66 al 89 y dejar copia certificada en su lugar y se incorporen al cuaderno de embargo, el cual fue ordenado abrir mediante la sentencia interlocutoria No. 256 de/2013 de fecha 19 de diciembre de 2013, copia certificada de la referida sentencia, así como copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados N.J.E.E. y Etrella Ranuare, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.114.808 y V-7.360.024, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.596 y 23.692, todo respectivamente, procediendo con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en contra de la SUCESIÓN M.R.G.D.C., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29898529-1, con domicilio fiscal en la calle 1 sector Las Lomas, casa Los Capachos, El Manzano, Barquisimeto, estado Lara, en las personas de sus herederos E.G.D.B., I.G.D.C., M.F.G.D.M., B.R.G.D.S., I.M.G. MOROS, YSELVIA S. G.D.S., JORGE. E. G.R., COROMOTO J. G.R., E.P.G.R., C.I.G.R., L.Y.G.L., Y.M.G.D.A., G.L.G.L., E.C.G.L., J.D.V.G.L., R.J.G.D.Z., J.A.G.Z., S.E.G.S., R.P.G.S., M.P.G.S., D.A.G.G., GLORIA. C., G.G., B.R.G.G., R.M.G.G., E.C.G.G., X.J.G.G., J.R.G.G., I.C.G.G., J.M.G.G., M.I.G.D.B., J.E.G.P., J.A.G.P., L.C.G.P., DURAVIO G.P., J.G.G.P., M.D.C.G.P., J.L.G.P., E.J.G.P., Y R.E.G.P. , titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.578.431, 1.234.343, 1.240.804, 964.930, 1.532.021, 4.383.648, 4.732.009, 7.332.371, 7.362.194, 9.601.699, 4.385.668, 4.474.200, 4.474.219, 7.582.289, 11.274.712, 2.916.093, 3.318.162, 4.071.204, 7.333.257, 7.360.310, 3.788.252, 7.022.901, 4.730.597, 5.667.586, 9.217.873, 9.221.320, 9.223.350, 10.152.250, 9.462.750, 4.207.905, 4.205.347, 4.635.303, 5.648.563, 5.675.407, 8.488.302, 10.175.768, 9.249.791, 9.242.087 y 12.227.735 respectivamente, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la citada Sucesión pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 253.884,20) por concepto de impuesto autoliquidado y no cancelado, más la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 40.460,00) por concepto de multa e intereses moratorios, éstos calculados hasta el 08/02/2011, para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (294.344,20)

SEGUNDO

Se limita la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada al treinta coma diecisiete por ciento (30,17%) de los derechos sobre el inmueble embargado equivalente a bolívares seiscientos tres mil cuatrocientos cinco con sesenta y un céntimo (Bs. 603.405,61) y se ordena a la Administración Tributaria demandante consignar los documentos anexos a la declaración sucesoral presentada por la Sucesión demandada a los efectos de determinar e individualizar el inmueble embargado ejecutivamente y poder notificar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara a objeto de que estampe la nota marginal al documento de propiedad del inmueble embargado.

TERCERO

Se mantiene la medida de embargo decretada en forma general

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada calculadas en un cinco por ciento (5%) de la obligación demandada y que es la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 14.717,21).

QUINTO

Se ordena el desglose de las resultas de la comisión de embargo conforme lo señala la motivación de esta sentencia.

La presente decisión es apelable toda vez que su cuantía excede de quinientas unidades tributarias considerando que el monto demandado es la cantidad de Bs. 294.344,20 que convertidas en unidades tributarias y que para la fecha de esta sentencia el valor de la unidad tributaria es de ciento veintisiete bolívares cada una (Bs. 127,00) por lo que ese monto viene a constituir 2.317,67 unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abog. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2013-000098

MLPG/FM.

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