Decisión nº 100-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteXioely Alejandra Gómez Torrealba
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario

de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 14 de junio de 2010.

200º y 151º.

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 100/2010.

Asunto Nº KP02-U-2004-000151.

Parte demandante: M.T., E.B.R.M. y M.O.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.064.425, V-7.360.024 y V-4.051.870 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.780, 23.692 y 21.546 respectivamente, actuando con el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Parte demandada: Supply Svim C.A.

Motivo: Juicio Ejecutivo.

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa el 29 de noviembre de 2001, a través de demanda incoada por los abogados M.T., E.B.R.M. y M.O.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.064.425, V-7.360.024 y V-4.051.870 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.780, 23.692 y 21.546 respectivamente, actuando con el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la contribuyente Supply Svim, C.A., en la persona de E.A.P.C., en su condición de representante legal y responsable solidario conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 18 de noviembre de 2004, este tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 066/2010, mediante la cual se declara con lugar la oposición planteada por el abogado A.L. B, en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.A.P.C., sentencia contra la cual la representación fiscal ejerció recurso de apelación en fecha 20 de abril de 2005.

En fecha 18 de septiembre de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicó sentencia Nº 00991, expediente Nº 2005-5053, dictada el 17 de septiembre de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia interlocutoria Nº 066/2004 del 18 de noviembre de 2004 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental y con lugar la oposición formulada el 4 de agosto de 2004 por el abogado A.L., como apoderado judicial del ciudadano E.A.P.C..

En fecha 7 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) del estado Lara, oficio Nº 0636 de fecha 18 de marzo de 2009, emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue remitido a este tribunal el 13 de abril de 2009, dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia Nº 00991 de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por la mencionada Sala, mediante la cual se repuso la causa al estado en que este tribunal emita nuevo pronunciamiento sobre la intimación de autos, de acuerdo con los estatutos sociales de Supply Svim C.A. vigentes para agosto de 2000, es decir, del momento cuando se causaron los créditos fiscales, cuyo pago exige la Administración Tributaria a través del juicio ejecutivo incoado.

En orden de lo anterior, este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2009, mediante auto cursante al folio 214 de este expediente, ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la consignación del documento constitutivo o actas de asambleas contentivas de la representación de la demandada en la presente causa, concediéndole un lapso de ocho días de despacho y a tales efectos, se libró oficio Nº 444/2009, cursante al folio 215, cuya notificación fue agregada a los autos el 3 de junio de 2009, venciendo el lapso concedido para dar cumplimiento a lo solicitado el 15 de junio de 2009, plazo durante el cual la Administración no cumplió con lo solicitado por este órgano judicial.

Sin embargo, el 18 de junio de 2009, la representación fiscal consignó oficio Nº SNAT/INTI/RCO/DT/1000/2009-003302 del 17 de junio de 2009 emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo contenido se lee: “…esta Gerencia cumple en informarle que según lo verificado en los archivos de esta Gerencia, se pudo constatar que no reposa ni el documento constitutivo ni el Acta de Asambleas de la mencionada contribuyente. Asimismo, se le informa que no tiene sus datos actualizados en el Sistema Venezolano de Administración Tributaria ni en el Portal Fiscal…”.

En fecha 9 de marzo de 2010, la jueza temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y el 22 de abril del mismo año, dictó auto cursante entre los folios 220 al 223 mediante el cual, previo el planteamiento de una serie de consideraciones y ante el incumplimiento de lo requerido, esta instancia judicial consideró pertinente ratificar lo solicitado, indicando lo siguiente:

…Así…el 15 de abril de 2009 se le solicitó a la demandante -mediante despacho saneador- que consignara la documentación requerida a los fines de la intimación que corresponde realizar en la presente causa, información que requiere este tribunal y que la parte actora debe suministrar, toda vez que es ésta quien decide a quien demandar en la persona que señale a tales efectos, motivo por el cual este tribunal ordena notificar a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, a objeto de solicitarle nuevamente que indique expresamente quién o quiénes son los sujetos a intimar por la firma mercantil Supply Svim, C.A. y la cualidad de los mismos, incluyendo el domicilio donde deban practicarse la o las intimaciones.

Al respecto, este tribunal estima pertinente destacar que no puede este órgano jurisdiccional establecer, por sí mismo, quién es la persona a intimar por la parte demandada, debiendo la parte actora identificar a la (s) persona(s) natural (es) respecto a quien deba ordenarse su intimación, porque de lo contrario, no sólo se les estaría violando su derecho a la defensa sino además el debido proceso, por lo cual no sólo se requiere el expediente mercantil de la citada firma mercantil, sino que además la precitada Gerencia debe señalar expresamente a quien o quienes debe intimarse por la demandada, a cuyos efectos es necesario la presentación de un escrito de reforma que así lo indique, condición indispensable para que este tribunal pueda pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Político Administrativa en la sentencia del 17 de septiembre de 2008. Así se determina…

Sobre la base de lo expuesto, el 30 de abril de 2010 este tribunal dictó auto solicitando -por segunda vez- la información requerida respecto a la representación de Supply Svim C.A. para el año 2000 y la consecuencial reforma del escrito de demanda, otorgando un plazo de ocho días de despacho para dar cumplimiento a lo solicitado, lapso que comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la consignación de la notificación realizada al ente tributario, advirtiendo que de no dar cumplimiento en el plazo otorgado, se pronunciaría sobre la demanda interpuesta conforme a los elementos que cursaran en autos, en estricto cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el presente asunto, ordenando notificar a la Procuraduría General de la República de la solicitud efectuada, a los fines de salvaguardar los intereses de la República.

En fecha 19 de mayo de 2010, el representante fiscal, abogado N.J.E.E., mediante diligencia cursante al folio 230, consignó copia fotostática de un Acta de Asamblea que consta en el expediente administrativo relacionado, según su dicho, con las Resoluciones Nº SAT-GTI-RCO-600-2931 de fecha 9 de agosto de 2000 y SAT-GTI-RCO-600-3541 de fecha 31 de agosto de 2000 dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT.

II

Consideraciones para decidir

Sobre la base de los antecedentes reseñados, este tribunal procede al análisis del presente caso, en los siguientes términos:

El artículo 290 del Código Orgánico Tributario establece la forma en que se inicia el juicio ejecutivo, a tenor de lo siguiente:

Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.

Así pues, conforme con esta disposición, es conveniente considerar los requisitos que debe contener la demanda, resultando aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, lo pautado por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

A tenor de lo previsto en la precitada norma, resulta evidente que el legislador -en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil- estableció entre los requisitos de admisibilidad de la demanda, la indicación del nombre, apellido, domicilio del demandado y el carácter que tiene, cuya exigibilidad viene a garantizar el acceso formal a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que con la indicación expresa de la identidad y domicilio del demandado en el libelo, se procurará su intimación, a objeto de ponerlo en conocimiento del juicio que se instaure en su contra, con el fin de que pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso, atendiendo a lo consagrado en el artículo 49 constitucional.

Ahora bien, en el caso bajo examen, este tribunal observa que si bien la representación de la República cumplió ad initio con el referido requisito, esto es, con la identificación de Supply Svin C.A. y de su representante, E.A.P.C., con base en la cual admitió el presente juicio ejecutivo, no es menos cierto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00991 del 17 de septiembre de 2008, declaró con lugar la oposición formulada por E.A.P. y ordenó la reposición de la causa al estado de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la intimación de autos, conforme con lo establecido en los estatutos sociales vigentes para agosto de 2000, oportunidad en que se causaron los créditos fiscales cuyo pago es demandado por la República.

Asimismo, observa este tribunal que en estricto cumplimiento de lo ordenado por la Sala Político Administrativa en la referida sentencia, el 12 de mayo de 2009 se solicitó a la Administración Tributaria la información requerida respecto a los estatutos sociales de la demandada para agosto de 2000 y el correspondiente escrito de reforma de demanda, solicitud que se ratificó mediante auto del 22 de abril de 2010, todo con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 515, publicada el 31 de mayo de 2000, expresó:

“…En la doctrina, la citada garantía del “debido proceso” ha sido considerada en los términos siguientes:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

(Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido

(Gómez Colomer, J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República,…omissis…

En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción

(Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

"... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

".. (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-" (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.

…omissis…

A propósito de la consideración que antecede, cabe reiterar el siguiente criterio de la doctrina:

una primera consecuencia de la constitucionalización de la garantía de la defensa en este orden, es la de obligar tanto al propio tribunal como al legislador a privilegiar la notificación personal. Es decir, se deben agotar fehacientemente y en términos razonables las posibilidades de practicar este tipo de notificación y sólo en el evento de que no haya sido factible, se puede recurrir a las demás notificaciones, en particular la notificación por edictos, que han de tener siempre un carácter subsidiario

(Carocca Pérez, Alex; Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M.B.E., Barcelona, España, 1998, p. 226).

…omissis…”

En efecto, las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten a los particulares hacer valer sus derechos en juicio mediante la invocación de argumentos y medios probatorios que consideren oportunos, lo cual es posible a través de la notificación de Ley, para que los particulares tengan conocimiento del procedimiento al que se sujetan, tomando en cuenta que corresponde a la parte actora la carga de formular debidamente la demanda, encuadrándola en los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se establece la identificación, cualidad y domicilio del demandado.

No obstante, constata este tribunal que pese a habérsele solicitado -en dos oportunidades- a la Administración Tributaria que procediera a reformar el escrito libelar, señalando la identidad de la persona en quien o quienes se practicaría la intimación, la cualidad que debía atribuírsele y la consignación del documento que demostrara la identidad y la cualidad del demandado, así como la indicación del domicilio donde debía practicarse la intimación correspondiente, se evidencia en autos que la Administración Tributaria no cumplió con tal requerimiento y contrario a ello, la representación de la República se limitó a consignar copia simple del Acta de Asamblea, sin el asiento registral de la Oficina de Registro Mercantil competente, en la que aparece como representante legal de la empresa demandada el ciudadano E.A.P.C., a partir del 24 de octubre de 2000, quien en principio había sido excluido como responsable solidario, según lo establecido en la sentencia Nº 00991 de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ende, la actuación del demandante es insuficiente para proseguir con el juicio ejecutivo, puesto que persiste un defecto de forma del libelo, que no fue subsanado y que necesariamente debía enmendarse para establecer la correcta identificación, cualidad y domicilio de la persona en la que debía intimarse, siendo ésta una carga exclusiva del accionante, lo que conlleva a este tribunal declarar inadmisible la presente demanda, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que la parte actora intente nuevamente el juicio ejecutivo con base en los actos administrativos definitivamente firmes, ajustándose a los requisitos de admisibilidad. Así se declara.

III

Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda incoada por los abogados M.T., E.B.R.M. y M.O.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.064.425, V-7.360.024 y V-4.051.870 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.780, 23.692 y 21.546 respectivamente, actuando con el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la contribuyente Supply Svim, C.A., en la persona de E.A.P.C., en su condición de representante legal y responsable solidario, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 28 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Contraloría General, Procuraduría General y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 277 y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

La jueza temporal,

Abg. Xioely G.T..

El secretario,

Abg. F.M..

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.) se publicó la presente decisión.

El secretario,

Abg. F.M..

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