Sentencia nº 117 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 117 N° Expediente : 10-000074 Fecha: 27/07/2010 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

WILLIAM SENIOR GALINDO, J.M., NEY LUIGGI, J.G.G., N.S. BENÍTEZ, A.C. y A.S. vs. Comisión Electoral y el C.U. de la Universidad de Oriente.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Comisión Electoral Central y el C.U. de la Universidad de Oriente, “…en razón de sus actos, actuaciones y omisiones que vulneran la participación de los profesores instructores, miembros del personal docente especial contratado, del personal administrativo, del personal obrero, y de todos los estudiantes de esa casa de estudios…”, en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de dicha Universidad, cuyo acto de votación está fijado para el 28 de julio de 2010. 2.- ADMITE el recurso. 3.- ACUERDA LA ACUMULACIÓN del recurso a la causa contenida en el expediente AA70-E-2010-000069. 4.- NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto de la medida cautelar solicitada.

Ponente:

F.R.V.T. ----VLEX---- 117-27710-2010-10-000074.html

SALA ELECTORAL

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA70-E-2010-000074

En fecha 15 de julio de 2010, el abogado Á.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.244, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM SENIOR GALINDO, J.M., NEY LUIGGI, J.G.G., A.C., N.S.B. y A.S., titulares de las cédulas de identidad números 3.958.450, 9.427.575, 4.029.742, 9.897.847, 9.274.138, 14.284.017 y 16.145.365 respectivamente, “…miembros de la Comunidad Universitaria de la Universidad de Oriente, los cinco (5) primeros profesores, el penúltimo como miembro del personal obrero y Secretario General del Sindicato Trabajadores Universidad de Oriente Núcleo de Sucre (STUDONS), el último estudiante, Secretario General de la Federación de Centros Universitarios (FCU-UDO)…”, interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Comisión Electoral Central y el C.U. de la Universidad de Oriente, “…en razón de sus actos, actuaciones y omisiones que vulneran la participación de los profesores instructores, miembros del personal docente especial contratado, del personal administrativo, del personal obrero, y de todos los estudiantes de esa casa de estudios…”, en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de dicha Universidad, cuyo acto de votación está fijado para el 28 de julio de 2010.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, se solicitaron a la Comisión Electoral y al C.U. de la Universidad de Oriente los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, atendiendo a la sentencia número 147 dictada por esta Sala el 11 de noviembre de 2009, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Expuso el apoderado judicial de la parte recurrente que mediante Resolución CU Nº 017/2010, de fecha 22 de abril de 2010, el C.U. de la Universidad de Oriente aprobó el cronograma electoral propuesto por la Comisión Electoral para la realización de las elecciones para la escogencia de las autoridades universitarias, “…período 2010-2014 para los cargos de Rector, Vice rector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario y para el período 2010-2013 para elegir a los Decanos de los Núcleos de Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, fijándose como fechas, para la realización de los actos electorales…” el 28 de julio de 2010.

Señaló que el 25 de junio de 2010, la Comisión Electoral publicó el registro electoral, “…excluyendo la participación como electores a los profesores instructores, a los miembros del personal docente contratado, al personal administrativo, al personal obrero a los egresados y egresadas, de acuerdo al Reglamento que debe regir para su participación como electores para elegir a las autoridades de la Universidad y a los estudiantes en su totalidad”.

Indicó que sus representados el 2 de julio de 2010, impugnaron ante la Comisión Electoral el acto electoral mediante el cual se dictó el cronograma electoral por cuanto “…la realización del proceso electoral para elegir a las autoridades universitarias, en los términos y bajo las condiciones, circunstancias y limitaciones establecidas por esa Comisión Electoral constituía una inminente violación de los derechos de participación, del cual gozan todos los electores que pertenecen a la comunidad universitaria de la Universidad de Oriente, toda vez que, (…) se pretende celebrar un proceso electoral con la participación limitada y reducida (…) con lo cual se impediría el ejercicio del derecho al voto de un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) de sus miembros…”.

En ese sentido, manifestó que a sus representados se les menoscaba el derecho de elegir a sus autoridades universitarias, lesionándoles los derechos constitucionales a la participación y al sufragio, así como los principios de democracia participativa y autonomía universitaria, lo cual genera “…una aberrante discriminación al permitírsele la participación a sectores minoritarios de la Comunidad Universitaria y negárselos a otros sectores, que en su conjunto, constituyen la mayoría, con lo cual se viola el principio constitucional de igualdad social y jurídica…” (negrillas del original).

Sostuvo que hasta la fecha de interposición del recurso, la Comisión Electoral no se ha pronunciado sobre la impugnación planteada, con lo cual se incurre en silencio administrativo, en franca violación del derecho a obtener oportuna respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo que el registro electoral no es confiable, transparente ni democrático, lo cual vicia de nulidad al proceso electoral, situación que constituye una amenaza real, inminente, actual y posible de impedir que esos electores puedan ejercer su derecho constitucional al sufragio establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, señaló que a sus representados se les menoscaba el derecho a elegir y nombrar a las autoridades universitarias, en un proceso democrático, participativo y protagónico, así como el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones en sus derechos políticos en los términos previstos en el artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación.

Por otra parte, solicitó se acuerde la suspensión del acto electoral de votación fijado para el 28 de julio de 2010, por la Comisión Electoral y el consejoU. de la Universidad de Oriente, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso; fundamentándose en el hecho de que la Comisión Electoral insiste en negar la participación de todos los miembros de la comunidad universitaria, no obstante las solicitudes que se le han formulado para que suspenda dicho acto.

Arguyó que la “…posición de la Comisión Electoral, contumaz, contraria a derecho, constituye una amenaza real y actual de violación de los derechos constitucionales y legales de los recurrentes así como los de toda la Comunidad Universitaria de la Universidad de Oriente capaz de causar perjuicios políticos y sociales irreparables, produciendo un proceso electoral ilegítimo y por tanto autoridades ilegítimas…”.

Indicó que en el presente caso existe la presunción de que se ha materializado la vulneración de derechos constitucionales y legales, tanto de los recurrentes como de toda la comunidad Universitaria; y que además, existe la posibilidad de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo si no se acuerda la cautela solicitada.

En virtud de lo expuesto, solicitó se acuerde la medida cautelar solicitada, y que sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia de declare la nulidad absoluta de los actos electorales realizados por la Comisión Electoral y se ordene incluir en el registro electoral a todos los miembros de la comunidad universitaria de la Universidad de Oriente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral, respecto a lo cual observa que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (Caso J.N.G.) se señaló el marco competencial de esta Sala, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, estableciendo al efecto que:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

(negrillas de la Sala).

Siguiendo ese marco jurisprudencial, se aprecia que el presente recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra un órgano de naturaleza electoral, como es la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente por considerar que se les vulnera el derecho al sufragio y a la participación política, tanto de los recurrentes como de los demás sectores de dicha Casa de Estudios, por haberse excluido “…a los profesores instructores, a los miembros del personal docente contratado, al personal administrativo, al personal obrero a los egresados y egresadas…” del padrón electoral elaborado para el proceso electoral de renovación de las autoridades. De allí que en el caso bajo análisis se trata de una pretensión de nulidad de un proceso electoral efectuado por una Universidad Nacional, por lo que resulta evidente que el tema que subyace al fondo del asunto es netamente electoral, razón por la cual conforme al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito esta Sala asume la competencia para conocer del recurso, y así se decide.

Asumida como ha sido la competencia, pasa este órgano judicial a pronunciarse, de forma preliminar, sobre la admisión del presente recurso contencioso electoral y en vista de que no se observa la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, así como de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones expuestas en el fallo número 147 dictado por esta Sala Electoral en fecha 11 de noviembre de 2009, se procede a admitirlo. Así se decide.

Admitida la causa, se observa que ante esta Sala se tramita el expediente AA70-E-2010-000069, relativo al recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de los ciudadanos P.R. MACHADO MARTÍNEZ, S.D.J. BETANCOURT CERMEÑO, J.L.F. y L.M.A., titulares de las cédulas de identidad números 8.885.904, 11.170.787, 9.421.611 y 5.485.213 respectivamente, actuando en su condición de “…Secretario General de la Asociación Sindical de Empleados de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Sucre, Secretario General de ASEUDO, Núcleo Bolívar, Secretario General del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Nueva Esparta y Secretaria General del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Anzoátegui, respectivamente…” asistidos por el abogado P.E. BRICEÑO ZABALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.765, contra la decisión de la Comisión Electoral de la referida casa de Estudios de “…omitir deliberadamente en las publicación del registro electoral, tanto al personal administrativo, obrero, egresados y profesores instructores…” en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de dicha Universidad, cuyo acto de votación está fijado para el 28 de julio de 2010

En dicho caso, mediante fallo de esta Sala, número 108 del 21 de julio de 2010, se decidió:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los ciudadanos P.R. MACHADO MARTÍNEZ, S.D.J. BETANCOURT CERMEÑO, J.L.F. y L.M.A., asistidos por el abogado P.E. BRICEÑO ZABALA, contra la decisión de la Comisión Electoral de la referida casa de Estudios “…al omitir deliberadamente en las publicación del registro electoral, tanto al personal administrativo, obrero, egresados y profesores instructores…” en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de dicha Universidad, cuyo acto de votación está fijado para el 28 de julio de 2010.

2.- ADMITE el presente recurso.

3.- ACUERDA la suspensión del proceso electoral para renovar a las autoridades de la Universidad de Oriente, cuyo acto de votación está pautado para el día 28 de julio de 2010

.

Ahora bien, a fin de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, garantizando la efectividad de los principios de celeridad y economía procesal, en nuestro Derecho adjetivo se conoce la figura de la acumulación, consistente en la unificación o agrupación dentro de un mismo expediente de causas o procesos que tengan algún tipo de conexión en razón de que coinciden algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, esto es: los sujetos, la pretensión y/o la causa petendi.

Así las cosas, estima esta Sala considerar, de oficio, la conveniencia de acumular el presente caso al referido expediente, para lo cual observa que:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no regula la referida institución, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, aparte 4 eiusdem, al presente caso resulta aplicable las reglas del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la acumulación procesal, es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, a saber: i) la presencia de dos o más procesos y, ii) la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.

Respecto del segundo requisito, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil señala:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Al respecto, se observa que en el presente caso existe coincidencia de título entre las referidas causas, ya que los recurrentes en ambos casos alegaron su exclusión del registro electoral de la Universidad de Oriente, en violación de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, en el marco del proceso para elegir las autoridades de esa Casa de estudios y cuyo acto de votación estaba pautado para el día 28 de julio de 2010.

Igualmente, constata la Sala que en ambas causas existe coincidencia de objeto, por cuanto los ciudadanos recurrentes pretenden ser incluidos en dicho registro electoral, en virtud de lo dispuesto en el referido artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, razón por la cual se cumple con el supuesto previsto en el artículo 52, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, observa la Sala que los expedientes cuya acumulación ha sido solicitada se encuentran ambos en una misma y única instancia, sustanciados con fundamento en un mismo procedimiento, y que en ninguno de ellos se encuentra vencido el lapso de pruebas, en consecuencia, resulta procedente acumular las causas contenidas en los expedientes AA70-E-2010-000069 y AA70-E-2010-000074. Así se declara.

Ahora bien, visto que el recurso contencioso electoral cursante en el expediente AA70-E-2010-000069, contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos P.R. MACHADO MARTÍNEZ, S.D.J. BETANCOURT CERMEÑO, J.L.F. y L.M.A., fue interpuesto el 7 de julio de 2010, esto es, con anterioridad al presente recurso contencioso electoral, y siendo aquella la causa que previno, se ordena acumular la presente causa a la contenida en el referido expediente. Así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en sentencia de esta Sala, número 63 del 11 de mayo de 2004, reiterada en fallo número 73 del 12 de mayo de 2009; se advierte que los recurrentes serán considerados como un litisconsorcio activo facultativo durante la tramitación de la causa, no obstante lo cual, el cartel de emplazamiento a terceros a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, podrá ser retirado, publicado y consignado en los términos de ley por todos los recurrentes, en forma conjunta o separada, o por cualesquiera de ellos, por lo que en este último caso la actuación de uno aprovechará a los demás, ello como un mecanismo de simplificación y economía procesal que se constituye, en este juicio y en esta fase en particular, en una excepción al principio contenido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, considerando la acumulación que antecede y visto el referido fallo de esta Sala, número 108 del 21 de julio de 2010, por medio del cual se suspendieron cautelarmente los efectos del acto de votación previsto en la Universidad de Oriente para el día 28 de julio de 2010, se declara que no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos WILLIAM SENIOR GALINDO, J.M., NEY LUIGGI, J.G.G., A.C., N.S.B. y A.S., “…miembros de la Comunidad Universitaria de la Universidad de Oriente, los cinco (5) primeros profesores, el penúltimo como miembro del personal obrero y Secretario General del Sindicato Trabajadores Universidad de Oriente Núcleo de Sucre (STUDONS), el último estudiante, Secretario General de la Federación de Centros Universitarios (FCU-UDO)…”, contra la Comisión Electoral Central y el C.U. de la Universidad de Oriente, “…en razón de sus actos, actuaciones y omisiones que vulneran la participación de los profesores instructores, miembros del personal docente especial contratado, del personal administrativo, del personal obrero, y de todos los estudiantes de esa casa de estudios…”, en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de dicha Universidad, cuyo acto de votación está fijado para el 28 de julio de 2010.

  2. - ADMITE el presente recurso.

  3. - ACUERDA LA ACUMULACIÓN del presente recurso a la causa contenida en el expediente AA70-E-2010-000069.

  4. - NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto de la medida cautelar solicitada.

Publíquese y regístrese. Agréguese el presente expediente al expediente número AA70-E-2010-000069, y remítase al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. Nº AA70-E-2010-000074

FRVT/

En veintisiete (27) de julio del año dos mil diez (2010), siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°117, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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