Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoSuspensión De Efectos De Acto Administrativo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 12 de junio de 2013

203° y 154°

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL SENSORMATIC DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 1977, bajo el N° 66, Tomo 137-A-Sgo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: V.H.R.G. y R.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 4.881 y 6.132, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 0106-12, de fecha 09 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) e Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 29/09/2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO CON INTERES: J.A.H.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.812.581.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: No acreditado en autos.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE N°: AC21-X-2013-000113.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la solicitud realizada por la Sociedad Mercantil Sensormatic de Venezuela, S.A., en cuanto a que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. N° 0106-12, de fecha 09/07/2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) e Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 29/09/2011.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la precitada solicitud, ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:

La sociedad mercantil Sensormatic de Venezuela, S.A., solicitó que se suspendiera el efecto del acto administrativo recurrido, con base a lo siguiente:

…respecto a las medidas cautelares que puedan ser solicitadas en relación con los actos administrativos el articulo 104 de LOJCA establece

(…)

(…) la Sala Político Administrativa del TSJ, en Sentencia N° 01038 de 21 de octubre de 2010 (caso: Porcicria, SA.), en lo atinente a los requisitos para declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, se ha pronunciado de la siguiente manera:

(…)

De la sentencia trascrita se desprende que para acordar o decretar las medidas cautelares que se estimen pertinentes, el Tribunal actuante en funciones contencioso administrativas debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal del recurso contra el acto administrativo resultará favorable; debiendo ponderar, de conformidad con el artículo 104 LOJCA, los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego; pudiendo eventualmente exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial.

Con base en lo expuesto, el Tribunal podrá constatar que en el OFICIO N° 1624-2012 de fecha 20 de septiembre de 2012 (el cual quedó transcrito en el Capítulo II, supra, y cuyo instrumento se adjunta como Anexo 4), dirigido al ciudadano H.M.J.A., el INPSASEL fijó a favor de él una indemnización por la cantidad total de “…Bsf. 285.290,52...”, monto que podría serle exigible en cualquier momento a SENSORMATIC, y si ésta se viere obligada a tener que pagar dicho monto antes de que finalice el presente procedimiento judicial de nulidad del acto administrativo y en definitiva éste llega a resultar favorable a SENSORMATIC, como fundadamente esperamos que así ocurra, las posibilidades de que SENSORMATIC pueda recobrar tan elevado monto resultarían evidentemente ilusorias.

Es por ello, que formalmente solicitamos se declare con lugar la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo que mediante el presente escrito se impugna…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

En tal sentido, se observa que la medida cautelar solicitada busca que el Tribunal suspenda los efectos del acto recurrido, toda vez que, en su decir, se evidencia en “…el OFICIO N° 1624-2012 de fecha 20 de septiembre de 2012 (el cual quedó transcrito en el Capítulo II, supra, y cuyo instrumento se adjunta como Anexo 4), dirigido al ciudadano H.M.J.A., el INPSASEL fijó a favor de él una indemnización por la cantidad total de “…Bsf. 285.290,52...”, monto que podría serle exigible en cualquier momento a SENSORMATIC, y si ésta se viere obligada a tener que pagar dicho monto antes de que finalice el presente procedimiento judicial de nulidad del acto administrativo y en definitiva éste llega a resultar favorable a SENSORMATIC, como fundadamente esperamos que así ocurra, las posibilidades de que SENSORMATIC pueda recobrar tan elevado monto resultarían evidentemente ilusorias…”, considerando por tanto la peticionante que se acuerde la presente medida como garantía mientras dure el juicio, en razón de lo anterior aduce que la medida cautelar se revela, en su decir, como determinante.

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas; la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte solicitante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, asume este tribunal el criterio de la Sala político administrativa expuesto en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 200, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían un perjuicio, indicando fundamentalmente, en el escrito libelar, que el acto impugnado es violatorio del derecho al debido proceso y a la defensa y se incurre en falso supuesto de hecho, estando infeccionado de nulidad absoluta; así mismo, señala que en el oficio N° 1624-2012 de fecha 20 de septiembre de 2012 dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se estableció una indemnización por la cantidad total de Bs. 285.290,52, monto que podría ser exigible a su representada, en cualquier momento por el ciudadano J.A.H.M., por tanto considera necesaria e indispensable acordar su solicitud, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva a la Sociedad Mercantil Sensormatic de Venezuela, S.A.; ahora bien, con base en lo anterior, se observa que la recurrente no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la misma, aunado a que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, lo que haría necesario estudiar el contenido del acto administrativo, circunstancia esta que implicaría indiscutiblemente dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, conllevando a la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Sensormatic de Venezuela, S.A., en cuanto a que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. N° 0106-12, de fecha 09/07/2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) e Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 29/09/2011.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. -

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

EXPEDIENTE N°: AC21-X-2013-000113.-

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