Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoTacha De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara esta misma Superioridad en fecha 25 de Septiembre de 2003, por apelación interpuesta por la profesional del derecho M.G.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.794.039 e inscrita en el Inpreabogado con el No.28.922, en fecha 16 de Junio de 2003, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Octubre de 2002 en el juicio de Tacha de Falsedad de Documento seguido por los ciudadanos G.D.J.R.A., M.T., N.J., H.J. y F.J.R.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.157.226, 4.753.598, 7.758.470, 4.995.274 y 6.831.470 respectivamente, contra los ciudadanos M.R.A., J.C.H.R. y E.E.G.P., quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.758.471, 5.169.051 y 5.851.208 respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de Septiembre de 2003, tomándose en cuenta que la Sentencia apelada es Definitiva.

En el día de despacho 06 de Octubre de 2003, la abogada M.G.Á. en su cualidad de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, que se constituya con asociados para dictar sentencia definitiva.

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2003, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proveyó lo solicitado por la parte demandante, fijando el tercer día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que las partes intervinientes en el presente juicio, consignen su lista respectiva, a fin de proceder a la elección de los dos asociados que unidos al Juez Titular de este Juzgado, constituirán el Tribunal con asociados.

Con fecha 15 de Octubre de 2003, se llevó a efecto la elección de los Jueces Asociados en la presente causa, escogiendo la parte demandante como asociado de la lista presentada por la contraparte al abogado N.R.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el No.9.187, titular de la cédula de identidad No.3.383.987, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el abogado Reidelmix Barrios Matheus en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, escogió de la lista presentada al abogado A.P.L., mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No.5.822.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.408 y de este domicilio; quienes posteriormente fueron notificados por el alguacil natural del Juzgado a quo, aceptando el cargo recaído en sus personas y prestando el juramento de ley correspondiente en fecha 19 de Diciembre de 2003.

Posteriormente en fecha 13 de Enero de 2004, esta Superioridad considera procedente fijar para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.), la elección del Juez Ponente en la presente causa.

Consta en actas que en fecha 20 de Enero de 2004, los abogados N.R.V. y A.P.L. antes identificados, fijaron sus honorarios profesionales en la cantidad total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cada uno.

En la misma fecha que antecede, se procedió a constituir el Tribunal con Asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 119, 120, 121 y 122 del Código de Procedimiento Civil, quedando seleccionado como Ponente el Dr. N.R.V..

Mediante diligencia suscrita por la abogada M.G.Á. en fecha 28 de Enero de 2004, consignó los honorarios de los abogados N.R. y A.P., por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), según cheque de Gerencia del Banco Occidental de Descuento No.02742646, de fecha 26 de Enero de 2004.

Posterior a ello, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Enero de 2004 ordenó la remisión de forma inmediata al Banco Industrial de Venezuela del cheque de gerencia arriba mencionado, para ser depositado en la cuenta corriente No.0003-0050-16-0001006100.

Con fechas 10 y 11 de Febrero de 2004, les fue entregado a los abogados A.P. y N.R., los cheques signado con los Nos.00701782 y 00701781 del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) cada uno, respectivamente.

Seguidamente en fecha 30 de Marzo de 2004, la abogada M.G. en representación de la parte demandante, consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles y diecisiete (17) folios útiles de anexos, en los siguientes términos:

  1. Que recurre ante esta instancia superior, con la finalidad que a través del presente recurso sea revocada la decisión del Juzgado de la Primera Instancia, con motivo de haber incurrido la misma en Incongruencia del fallo, al analizar y conceder a la demandada la procedencia de la defensa de Falta de Cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y hoy solo oponible como defensa de fondo, la cual nunca fue alegada por la demandada, o por el defensor; que igualmente incurre en derivación violenta de Principios Constitucionales como lo son el Derecho a la Defensa y a la Igualdad de las partes en el proceso, ya que solo en los casos de excepción expresamente previstos en la Ley, es que el Juez puede de oficio declararla, verbigracia, los artículos 777 y 661 del Código de Procedimiento Civil, que en cuyos casos el juez puede de oficio ordenar la citación o la intimación del condómino o del tercero poseedor, respectivamente, y no en el presente proceso. Que en tal sentido trae a colación Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de Junio de 1995, en el juicio seguido por la ciudadana H.M. y otros, contra M.O.M., expediente No.91.316, sentencia 230.

  2. Que igualmente hace mención de la decisión de la misma Sala de fecha 16 de Mayo de 2003, Expediente No.604-2001, en el juicio de Simulación y Nulidad de Contrato de Compraventa, seguido por los ciudadanos N.M.A. y otros, contra los ciudadanos J.L.M.C. y M.d.J.R.M.. Que así como también trae a colación jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Noviembre de 2000 en el A.C. intentado por los ciudadanos M.T. y M.W.A. contra sentencia de fecha 28 de Mayo de 1996, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No.564-2000.

  3. Que por último solicita a este Tribunal Revoque la sentencia de mérito pronunciada por la Primera Instancia por ser la misma Incongruente con lo alegado y probado en autos, y en definitiva declare la acción intentada Con Lugar con el debido pronunciamiento sobre costas procesales.

    Por su parte, el abogado Reidelmix Barrios Matheus con el carácter de defensor ad-litem de los demandados de autos, presentó en la misma fecha anterior su correspondiente escrito de informes constante de un folio útil, manifestando lo siguiente:

  4. - Que solicita al Tribunal Ratifique en todos y en cada uno de sus términos la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en fecha 14 de Octubre de 2002, por estar ajustada a las normas tanto sustantivas como adjetivas que rigen la materia y la nueva Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

    Continuando con el recorrido del proceso se observa de actas, que con fecha 11 de Abril de 1997 fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, la demanda interpuesta por la abogada M.G.Á. en su carácter de apoderada judicial de la hoy difunta ciudadana B.L.D.R., quien falleció el día 14 de Abril de 1997, según consta de acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia R.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo mayor edad, venezolana, viuda y titulada con la cédula de identidad No.7.705.455, en contra de los ciudadanos M.R.A., J.C.H.R. y E.E.G.P., antes identificados, siendo reformada posteriormente en fecha 03 de Junio de 1997, por sus Herederos ab-intestato ciudadanos G.D.J.R.A., M.T., N.J., H.J. y F.J.R.L., antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

  5. Que consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No.18, Tomo 4to, Protocolo Primero del 25 de Octubre de 1989, que anexa en copia certificada en cuatro (4) folios útiles marcado con la letra “B”, que en el referido documento consta una diligencia de fecha 31 de Julio de 1989, donde supuestamente el desaparecido padre de sus mandantes J.R.P., quien era venezolano, mayor de edad, obrero portuario y portador de la cédula de identidad No.134.263, en la condición de fiador solidario de la ciudadana G.V., colombiana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-23.031.199, convenía en los términos de una demanda que en su contra había incoado M.R. antes identificada, donde establecía pagarle a esta última, la cantidad de de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 455.000,00), en el plazo de cinco (5) años contados a partir de la realización del acto, y que para garantizar la obligación, constituyó hipoteca de Primer Grado hasta por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.390.000,00), conforme a los derechos de propiedad que le asisten sobre un inmueble ubicado en la calle dos (2) de la Urbanización La Portuaria, específicamente una casa distinguida con el No.9-58, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., cuyos linderos y medidas y demás especificaciones se encuentran como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de Octubre de 1960, anotado bajo el No.46, Tomo 5 del Protocolo Primero.

  6. Que también cedía el prenombrado padre de sus representados, los derechos que le correspondían a sus herederos sobre un montepío que les sería hecho efectivo por parte del Sindicato de Obreros Jubilados del Instituto Nacional de Puerto (INA) de esta ciudad de Maracaibo, al momento de fallecer, destinado a cubrir la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000,00) como resto de la suma convenida a pagar en el acto de convenimiento; que se pidió se oficiara al Sindicato de Obreros Jubilados del Instituto Nacional de Puertos (I.N.P), conforme a lo convenido, como también a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, dejándose constancia en tal acto, que la madre de sus poderdantes B.L.d.R., daba su consentimiento para realizar el convenimiento a que se refería la señalada diligencia de fecha 31 de Julio de 1989, que las partes pidieron al Tribunal homologara el convenimiento y le diera el carácter de cosa juzgada, sin ordenar el archivo del expediente hasta que constara el cumplimiento de la obligación. Posteriormente con fecha 07 de Agosto de 1989, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, homologó el convenimiento dándole el carácter de cosa juzgada.

  7. Que igualmente consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Octubre de 1989, anotado bajo el No.19, Tomo 4º, Protocolo 1º, el cual acompaña en copia certificada en cuatro folios útiles marcado con la letra “C”, una serie de diligencias realizadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de Septiembre de 1989, donde aparece que el extinto padre de sus poderdantes, asistido por el abogado E.P.M., realizando conjuntamente con B.L.d.R., una supuesta transacción donde ellos dicen que ambos cedieron en forma pura y simple sin reserva ni gravamen a M.R., los derechos de propiedad y posesión que tenían sobre un inmueble que eran de su propiedad, constituido por una casa quinta ubicada en la calle 2 de la Urbanización La Portuaria, Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., No.9-58 dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Quince metros, la calle 02, vía pública. SUR: Quince metros, inmueble distinguido con el No.9-51, propiedad que es o fue de J.R.. ESTE: Veinticinco metros, inmueble distinguido con el No.9-72, propiedad de P.H. y OESTE: Veinticinco metros, inmueble No.9-44, propiedad de E.F., que les pertenecía por haberlos adquiridos por el documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de Octubre de 1960, anotado bajo el No.46, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual anexa en copia certificada marcado con la letra “D”. Que tal transacción fue homologada por el Juzgado de la causa, el 28 de Septiembre de 1989.

  8. Que el referido juicio No.27.923, constituyó una falsa completa, pues B.L.d.R. como su extinto cónyuge J.R.P., no constituyó ni firmó obligación como fiador solidario de G.V., (nunca tuvieron conocimiento de la supuesta demanda en su contra), ni nunca firmaron ante el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, R.D.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.800.473 firmaron los convenimientos de fechas 31 de Julio y 28 de Septiembre de 1989, así como tampoco estuvieron asistidos en tales actos por el abogado E.P., que todo lo realizado en el referido expediente fue un juicio inexistente, falso, con el único y firme propósito de despojar a los cónyuges Rondón-Leal, de la propiedad y posesión de la casa quinta antes identificada, así como del montepío que había constituido el ciudadano J.R.P. para sus herederos, que haría efectivo el Sindicato de Obrero Jubilados del Instituto Nacional de Puertos.

  9. Que consta de las partidas de defunción que los ciudadanos J.D.C.R.P. y B.L.D.R., fallecieron ab-intestato en fechas 10 de Junio de 1993 y 14 de Abril de 1997 respectivamente, ambas muertes se produjeron en esta ciudad de Maracaibo.

  10. Que como consecuencia de los actos de falsedad, falsa atestación ante funcionario y uso de documento falso, se inició averiguación penal por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por denuncia del diputado a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, J.L.P., lo que trajo como consecuencia que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 04 de Mayo de 1993 dictara auto de detención contra los ciudadanos M.R.A., L.A.L.M., E.E.P.M. y R.P., todo lo cual consta en expediente signado con el No.17.374 que cursa por dicho Juzgado y del cual anexa fotocopias certificadas, partes de sus actuaciones, marcadas con la letra “F” en cuarenta y dos (42) folios útiles.

  11. Que con fecha 25 de Octubre de 1989, la ciudadana M.R.A., “supuestamente” le vende con pacto de retracto al ciudadano J.C.H.R., antes identificados, el inmueble constituido por la casa quinta ya identificada, por documento registrado bajo el No.20, Tomo 4º Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el cual anexa en copia certificada en cuatro folios útiles, marcado con la letra “G”. Que pese haber esta supuestamente venta con pacto de retracto los esposos Rondón Leal en vida y hasta el momento de su muerte, y así como actualmente sus representados han mantenido la posesión del inmueble.

  12. Que así mismo consta por esa misma Oficina de Registro según documento protocolizado bajo el No.16, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 29 de Enero de 1993, el cual anexa en dos folios útiles marcado con la letra “H”, que el ciudadano J.C.H.R. se constituye en deudor del ciudadano E.E.G.P. antes mencionados, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00), y que le pagará intereses de mora al dos por ciento (2%) mensual con garantía hipotecaria sobre el inmueble antes identificado. Que la hipoteca convencional de primer grado se estableció hasta por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00); que no consta en el Registro la cancelación de esta hipoteca.

  13. Que demanda a los ciudadanos M.R.A., J.C.H.R. y E.E.G.P. ya identificados, a fin de convengan en la falsedad de los instrumentos públicos registrados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de Octubre de 1989, bajo los Nos.18 y 19, Tomo 4º, Protocolo Primero, de conformidad con el artículo 1389 numerales 2 y 3 del Código Civil, por ser falsa la firma de sus otorgantes J.R.P. y B.L.D.R., así como su comparecencia ante el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que para el caso de que se nieguen a ello, sean condenados así en la sentencia definitiva. Que igualmente demanda por vía subsidiaria a tales ciudadanos que para el caso de que se declare procedente la acción de Tacha propuesta, reconozcan la nulidad de la venta de pacto con retracto y la constitución de hipoteca de primer grado, a que se refieren los documentos registrados señalados y para el caso de que se nieguen a ello así lo declare el Tribunal en su sentencia definitiva.

  14. Que estima la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), solicitando al Tribunal que admita la misma y se le de el curso de ley, imponiendo el pago de las costas y costos del presente juicio a los demandados, ordenando la citación de los mismos, así como la del Fiscal del Ministerio Público.

    Posteriormente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Junio de 1997, admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la presente demanda, ordenando citar a los demandados M.R.A., J.C.H.R. y E.E.G.P., a fin de dar contestación a la demanda y su reforma, así como también ordena notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público.

    Con fecha 16 de Junio de 1997, fue agregada al presente expediente la boleta de notificación practicada a la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Zulia, el día 11 de Junio de 1997.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de Junio de 1997, el alguacil natural del juzgado a quo, manifestó la imposibilidad de lograr la citación personal de los demandados de autos.

    En seguida, la apoderada judicial de la parte actora solicitó en fecha 02 de Julio de 1997, la citación por medios de carteles, de conformidad con lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; proveyendo lo solicitado el Tribunal a quo, por auto de fecha 07 de Julio del año en curso.

    Seguidamente la profesional del derecho M.G.Á. en representación de la parte demandante, en fecha 30 de Julio de 1997 consignó periódicos de La Columna y Panorama donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada; siendo agradados al presente expediente el día 31 de Julio de 1997.

    Con fecha 06 de Octubre de 1997, la abogada M.G.Á. solicitó se le designe defensor ad litem a los demandados, por cuanto está vencido el lapso de comparecencia de los mismos, sin que se hayan dado por presentes.

    El Juzgado a quo proveyó lo solicitado en fecha 08 de Octubre de 1997, designando como defensor ad litem al abogado en ejercicio Dr. Reidelmix Barrios Matheus; quien aceptó el cargo prestando el juramento de ley correspondiente, en fecha 16 de Octubre de 1997.

    En fecha 05 de Marzo de 1998, el defensor ad litem contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la demanda por Tacha de Falsedad de Documento incoada en contra de sus defendidos, por no ser ciertos los hechos narrados ni procedente el derecho invocado; que asimismo y por cuanto no le fue posible la localización de sus defendidos, le es imposible realizar una defensa en forma más amplia, que sin embargo seguirá realizando gestiones para tal fin.

    Por auto de fecha 17 de Diciembre de 1998, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó previamente el traslado y constitución del Tribunal en la oficina donde fue otorgado el documento cuestionado, a los fines ordenados por la Regla 7º del mismo artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual en auto por separado se fijará oportunidad, una vez que conste en actas la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, de conformidad con la Regla 14º ejusdem.

    Consta en actas la notificación tanto de las partes intervinientes en el presente proceso, como la del Fiscal Décimo del Ministerio Público.

    Posterior a ello, en fecha 02 de Febrero de 1999, la abogada M.G. obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas de testigos:

    • De conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 4º, promueve las testimoniales de los ciudadanos: M.A.P.A., H.E.F.T., E.J.C., L.d.C.R., A.L.L.H. y A.M.M.S..

    • Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    Luego en fecha 25 de Febrero de 1999, la profesional del derecho arriba mencionada, presentó otro escrito de pruebas, promoviendo las siguientes:

    • Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.

    • Ratificó la prueba de testigos promovida en fecha 02 de Febrero de 1999, tal como lo establece el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º.

    • Promovió la prueba de experticia, que recaiga sobre los siguientes puntos de hecho: Que determinen los expertos si las firmas estampadas en el convenimiento y en la transacción supuestamente celebrados por los ciudadanos J.R.P. y B.L.d.R. por ante el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 31 de Julio de 1989 y 28 de Septiembre de 1989 respectivamente, son autenticas de los firmantes. Que a los efectos de poder realizar la experticia, según lo establece el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil señala como instrumentos indubitados el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el día 26 de Octubre de 1960, bajo el No.46, Tomo 5, Protocolo 1º y el cual se encuentra acompañado en copia certificada y marcado con la letra “D”, para realizar la experticia del ciudadano J.R.P.. Así mismo señala como instrumento indubitado para que se practique la experticia de la ciudadana B.L.d.R., instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 26 de Febrero de 1997, el cual se encuentra acompañado y marcado con la letra “A”.

    Se observa en actas que en fecha 31 de Enero de 2001, se llevó a efecto la inspección del expediente signado con el No.17.374 que fuera remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, constituyéndose el Juzgado a quo en un inmueble ubicado en la calle 96, local 3 donde funciona dicha Oficina de Registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia que de la revisión efectuada a partir del folio 68 se encuentra agregado un expediente identificado con el No.27923 cuya demandante se l.M.R. y como demandado G.V. y J.R.P. motivo cobro de bolívares por intimación, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha de entrada 14 de Julio de 1989 en cuyos folio 5, 6, 10 y 11 de este expediente y 73, 74, 78 y 79 del expediente penal se encuentran agregados convenimientos originales, celebrados por el ciudadano J.R.P. como fiador solidario de la ciudadana G.V. donde conviene pagarle a la ciudadana M.R. la cantidad de Bs.455.000,00, constituyendo hipoteca de primer grado sobre un inmueble ubicado en la calle 2 de la Urbanización La Portuaria; asimismo aparece un segundo convenimiento donde intervienen las mismas partes, y donde se cede el inmueble objeto del primer convenimiento.

    Con fecha 05 de Febrero de 2001, la abogada en ejercicio J.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.166.467 e inscrita en el Inpreabogado con el No.19.421, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se nombre un experto grafotécnico.

    Mediante auto de fecha 04 de Abril de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia, para la evacuación de los testigos nombrados comisionó suficientemente al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial; fijando igualmente el segundo día de despacho siguiente para llevar a efecto el acto de nombramiento de expertos, a los fines de la ecuación de la prueba de cotejo promovida en escrito de fecha 25 de Febrero de 1999.

    Posteriormente se llevó a efecto en fecha 01 de Noviembre de 2001, el nombramiento de expertos, designándose por parte de la actora al ciudadano Gustavo Roquez, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.112.910, Abogado, Experto Grafo-Técnico y de este domicilio, a la ciudadana A.F.F., mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.1.068.997, Experto Grafo-técnico, Abogada, por parte de los demandados, y asimismo el Tribunal por su parte designa como Experto a la ciudadana L.P., abogado en ejercicio, Experto Grafo-técnico, titular de la cédula de Identidad No.4.521 y de igual domicilio, quienes aceptaron el cargo posteriormente prestando el juramento de ley respectivo.

    Seguidamente los Expertos Grafo-Técnicos A.F.F. y G.R.a.i., en fecha 12 de Diciembre de 2001, consignaron informe técnico – pericial constante de doce (12) folios útiles y Plana Gráfica anexa compuesta por nueve (9) fotografías; asimismo el documento entregado y copias fotostáticas firmadas por los representantes de las instituciones donde reposaban los documentos originales que motivaron este estudio pericial.

    Con fecha 17 de Diciembre de 2001, fue agregada a las actas la comisión que le fue conferida por el Tribunal de la causa al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de las siguientes declaraciones:

    - Testigo: A.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.379.933, oficio del hogar y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo examinada de la siguiente manera: 1) ¿Diga la testigo si conoció de vista y trato y comunicación a los ciudadanos J.R.P. y B.L.D.R.? Y CONTESTO: Sí lo conocí hace veintiocho años que lo conocí. 2) ¿Diga el testigo si con el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos J.R.P. y B.L.d.R. fallecieron abintestato en la ciudad de Maracaibo en fecha 10 de Junio de 1993 y 14 de Abril del 1.997 respectivamente? Y CONTESTO: Sí le consta que dicho ciudadanos murieron en esas fechas por que fui para el entierro. 3) ¿Diga el testigo si con el conocimiento que dice tener y sabe y le consta que los hoy fallecidos los ciudadanos J.R.P. y B.L.d.R. era propietario de un inmueble constituido por una casa construida con terreno propio ubicado en la Urbanización La Portuaria, calle 02 marcada con el Número 9-58, en jurisdicción del Municipio San Francisco de esta ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia? Y CONTESTÓ: Sí me consta que esa casa era de los señores Rondón y la señora Bárbara que ellos eran los único propietario de el inmueble por que se que lo compraron con un crédito que le dio al Puerto que era para el Instituto que trabajaba el señor Rondón. 4) ¿Diga el testigo sí con el conocimiento que tiene de los ciudadanos J.R. y B.L.d.R. tuvo conocimiento de que dichos ciudadanos tuvieron una deuda pendiente o prestaron fianza a una persona o en favor de su hija M.R.? Y CONTESTÓ: No por que ellos no tienen ningún préstamos ni prestaron fianza a favor de nadie por que el señor siempre decía que los fiadores eran unos tontos que tenía que pagar deudas ajenas y a su hija nunca le debieron dinero por que ella no trabaja y era una pelada. 5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.R. y B.L.d.R. en vida realizaron alguna negociación relacionada con la casa ubicada en la Urbanización La Portuaria? Y CONTESTÓ: Ellos no hicieron ninguna negociación con la casa y ellos estaba muy orgullosa de su casita por que la pagaron con mucho sacrificio. 6) ¿Diga el testigo si tiene o obtuvo conocimiento de que en fecha 31 de Julio y 28 de Septiembre de 1989 los ciudadanos J.R. y B.L.d.R. acudieron al tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a objeto de realizar un convenimiento por alguna deuda pendiente y una cesión de pago de a favor de su hija M.R.? Y CONTESTÓ: Ellos nunca fueron a ningún tribunal y meno en esa fecha por que ellos en ese año no salía de su casa por que recuerdo el año 88 que fueron las elecciones ellos no fueron a votar ellos estaba muy enfermo y él no se paraba de la cama y mucho meno para ir al tribunal por usaba pañal desechable. 7)¿Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos J.R. y B.L.d.R. le dieron en pago la casa de la Portuaria identificada en la pregunta número tres a su hija M.R.? Y CONTESTÓ: Ellos nunca le dieron la casa en pago ni a su hija M.R. y a ninguna otra persona y la muerte de eso señores su hija Milagros fue culpable por haberle falsificado la firma a raíz de que la hija le había falsificado la firmas murieron de pesar. 8) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que persona han habitado y quienes en la actualidad se encuentra viviendo en el inmueble? Y CONTESTÓ: Esa casa siempre fue vivida por señores José y B.R. fueron sus dueños después de la muerte de ellos en esa casa vive su hijo F.J.R. que es el vive allí con su familia.

    - Testigo: A.L.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.533.129 y de este domicilio, prestó su declaración de la siguiente forma: 1) ¿Dirá el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.R.P. y B.l.d.R.? CONTESTÓ: Si los conocí desde aproximadamente 40 años. 2) ¿Dirá el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos J.R.P. y B.L.d.R., fallecieron en la ciudad de Maracaibo, en fechas 10 de Junio de 1993 y 14 de Abril de 1997? CONTESTÓ: Sí me consta que ellos murieron José el 10 de Junio del 93 y la señora Bárbara el 14 de Abril de 1997, por que yo fui al velorio y al entierro de ambos. 3)¿Dirá el testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los hoy fallecidos ciudadanos J.R. y B.L.d.R., eran propietarios de un inmueble constituido por una casa con su terreno propio ubicado en la Urbanización La Portuaria, en la calle 2, signada con el No.9-58, en Jurisdicción del Municipio del hoy Municipio San F.d.E.Z.? CONTESTÓ: Sí cuando ellos empezaron a fabricar ahí ellos se llevaron su machete y empezaron a limpiar el terreno y luego construyeron la casa, con un crédito que les dio el sindicato portuario. 4)¿Dirá el testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos J.R. y B.L.d.R., tuvo conocimiento de que dichos ciudadanos tuvieron alguna deuda pendiente o dieron fianza a favor de una tercera persona o a favor de su hija M.R.? CONTESTÓ: No los señores J.R. y B.d.R., nunca tuvieron ninguna deuda pendiente con ninguna persona si no con el Instituto que le otorgó el crédito para la casita, que se le descontaban semanal de su sueldo, el siempre decía el señor Rondón que esa era la única que el tenía pendiente y que el nunca le servía de fiador a nadie, por que la gente era muy irresponsable. 5)¿Dirá el testigo, si sabe o le consta que los ciudadanos J.R. y B.L.d.R., en vida realizaron alguna negociación relacionada con la casa de la Urbanización La portuaria plenamente identificada en la pregunta No.3? CONTESTÓ: Ellos nunca realizaron ninguna negociación con esa casa por que siempre decían que le habían adquirido con mucho sacrificio y de su trabajo. 6) ¿Dirá el testigo, si tiene conocimiento de que en fechas 31 de Julio de 1989, y el 28 de Septiembre de 1989, los ciudadanos J.R. y B.L.d.R., acudieron al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de realizar un convenimiento por alguna deuda pendiente y una sesión de pago a favor de su hija M.R.? CONTESTÓ: No, nunca fueron a ningún Tribunal, nunca conoció ningún Tribunal de ninguna clase y recuerdo que en esa fecha le había dado una trombosis desde Diciembre del año 88, estaba en cama, y la señora era quien lo cuidaba y desde que el se enfermó no salieron más nunca de su casa, ya que para esa fecha del año 88 y 89 ya el no tenía deudas pendientes con nadie por que ya el había pagado su casa. 7) ¿Dirá el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos J.R. y B.L.d.R., dieron en pago la casa de la portuaria identificada en la pregunta 3, a su hija M.R.? CONTESTÓ: No nunca ellos no tenían deuda con ella, ella llegaba a su casa a buscar dinero para sus hijos que pasaban hambre por que su marido es un vago y ella no tenía trabajo y vivía de las dádivas de sus padres. 8) ¿Dirá el testigo, si tiene conocimiento que personas han habitado el inmueble y quienes en la actualidad se encuentran viviendo en ese inmueble de la Urbanización La Portuaria, de los señores Rondón? CONTESTÓ: Las personas que ahí vivieron fueron los señores Rondón hasta que se murieron y hoy vive allí su hijo F.R., conocido como Cheo.

    - Testigo H.E.F., mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No.4.996.371, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró de la manera siguiente: 1) ¿Dirá el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.R.P. y B.L.d.R.? CONTESTÓ: Sí los conocí de vista, trato y comunicación por más de 30 años. 2) ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos J.R. y B.L.d.R., fallecieron en la ciudad de Maracaibo, en fecha 10 de Junio de 1993 y 14 de Abril de 1997, respectivamente? CONTESTÓ: Si fallecieron primero el señor José el 10 de Junio de 1993 y la señora Bárbara el 14 de Abril de 1997, lo se y me consta por que fui al velorio y al entierro y cuando estaban enfermos también. 3) ¿ Dirá el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los hoy fallecidos ciudadanos J.R. y B.L.d.R., eran propietarios de un inmueble constituido por una casa construida en su terreno propio ubicado en la Urbanización La Portuaria, Calle 2, signada con el No.9-58, en Jurisdicción del hoy Municipio San F.d.E.Z.? CONTESTÓ: Sí ellos eran los únicos propietarios de esa casa por que la adquirieron con un crédito que le dieron del puerto que era en donde trabajaba el señor José y se la descontaban semanalmente. 4) ¿Dirá el testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos J.R. y B.L.d.R., tuvieron conocimiento de que dichos ciudadanos tenían alguna deuda pendiente o prestaron fianza a favor de una tercera persona o a favor de su hija M.R.? CONTESTÓ: Ninguna la única deuda que estuvieron ellos pendientes el crédito que le dieron para comprar su casa, de resto no tenían deudas con nadie y mucho menos servir de fiador a ninguna persona. 5) ¿ Dirá el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe o le consta que los ciudadanos J.R. y B.L.d.R., en vida realizaron alguna negociación relacionada con la casa que tienen en la Urbanización La Portuaria, identificada en la pregunta 3? CONTESTÓ: Ninguna negociación el anhelo que el tenía era tener su casa propia por que eso era lo que el le podía dejar y dejarle de ejemplo a sus hijos de tener un techo propio. 6) ¿Dirá el testigo, si tiene conocimiento que en fecha 31 de Julio y 28 de Septiembre del año 1989, los ciudadanos J.R. y B.L.d.R., acudieron al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de realizar un convenimiento por alguna deuda pendiente que tuvieran o hacer una cesión de pago a favor de su hija M.R.? CONTESTÓ: El no tuvo ninguna negociación con su hija por que su hija no trabajaba y el esposo tampoco, eran unos mantenidos que su papá los ayudaban y ellos no fueron a ese Tribunal en esa época por que a José le había dado una trombosis y estaba en cama incapacitado y la esposa lo estaba cuidando, el no podía ni siquiera caminar. 7) ¿Dirá el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos J.R. y B.L.d.R., dieron en pago la casa ubicada en la Urbanización La Portuaria, identificada en la pregunta 3, a su hija M.R.? CONTESTÓ: No se la dieron en pago por que ellos no debían nada a su hija, no le debían dinero por que ella no trabajaba ni el tampoco, era unos delincuentes, además cuando el señor José y la señora Bárbara se enteraron de que su hija le había falsificado la firma y le habían robado la casa al poco tiempo murió el señor de la pena y el pesar de enterarse de lo que le había hecho su hija, ninguno de los dos fueron los mismos por que no podían creer lo que les había hecho su hija, no se podían recuperar del impacto. 8) ¿Dirá el testigo, si tiene conocimiento que personas han habitado el inmueble de la urbanización La Portuaria y quienes en la actualidad se encuentran habitando el inmueble propiedad de los señores Rondón? CONTESTÓ: Allí siempre la habitó el señor Rondón y la señora Bárbara hasta su muerte y actualmente la habita su hijo F.R..

    - Testigo: M.A.P.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.649.115 y de este domicilio, declaró de la siguiente manera: 1) ¿Dirá el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.R.P. y B.L.d.R.? CONTESTÓ: Si los conocí por más de 40 años, de vista, trato y comunicación. 2) ¿Dirá el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos J.R.P. y B.L.d.R., fallecieron en la ciudad de Maracaibo, en fechas 10 de Junio de 1993 y 14 de Abril de 1997, respectivamente? CONTESTÓ: Exacta esa son las fechas, yo acudí al velorio, el del señor José el 10 de Junio de 1993 y el de la señora B.d.R. el 14 de Abril de 1997. 3) ¿Dirá el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los hoy fallecidos ciudadanos J.R. y B.L.d.R., eran propietarios de un inmueble constituido por una casa construida con su terreno propio ubicado en la Urbanización La Portuaria, en la calle 2, marcada con el No.9-58, en jurisdicción del hoy Municipio San F.d.E.Z.? CONTESTÓ: Sí me consta ellos eran los únicos propietarios y la adquirieron con un préstamo que le hizo el Puerto y la iban cancelando semanalmente. 4) ¿Dirá el testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos J.R. y B.L.d.R., tuvo conocimiento de que dichos ciudadanos tuvieron alguna deuda pendiente o prestaron fianza a una tercera persona o a favor de su hija M.R.? CONTESTÓ: No no me consta, que hayan tenido alguna deuda pendiente con una tercera persona o con su hija Milagros, ya que el señor era una persona muy organizada y no le debía nada a su hija por que ella es una mujer que siempre vivía de las dádivas de la familia y la única que tenía el señor Rondón que siempre decía era con el Instituto de Puertos en donde le descontaban semanalmente su casa. 5) ¿Dirá el testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos J.R. y B.L.d.R., sabe o le consta de que en vida realizaron alguna negociación relacionada con el inmueble ubicado en la Urbanización La Portuaria, en la calle 2, marcada con el No. 9-58, del hoy Municipio San F.d.E.Z.? CONTESTÓ: No me consta ellos nunca hicieron negociación con la casa en la Urbanización La Portuaria, de la calle 2, con el No.9-58, de la Parroquia San Francisco de este Estado Zulia, la única negociación que hicieron fue cuando la compraron. 6) ¿Dirá el testigo, si tiene conocimiento que en fecha 31 de Julio de 1989 y 28 de Septiembre de 1989, los ciudadanos J.R. y B.L.d.R., acudieron al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de realizar un convenimiento por alguna deuda pendiente que tuviera o hacer una cesión de pago a favor de su hija Milagros? CONTESTÓ: No me consta que ellos hayan hecho ese tipo de negocios con su hija, ellos no podían salir de su casa, por que el señor estaba en cama y no podía caminar y la señora tampoco salía de su casa nunca y no pudieron haber hecho una cesión a favor de la hija y no acudieron al Tribunal por que en esa fecha en el año 88 ya el señor estaba en cama, y no tenían ninguna deuda pendiente con ninguna persona, ni co la hija tampoco por que ella no trabajaba y su marido tampoco, ello vivían pidiéndole a toda la familia para poder vivir y no morirse de hambre. 7) ¿Dirá el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos J.R. y B.L.d.R., dieron en pago la casa donde vivían ubicada en la Urbanización La Portuaria, a su hija M.R.? CONTESTÓ: No me consta que hayan dado en pago la casa donde ellos vivían por que ellos no tenían ninguna deuda pendiente con su hija Milagros, por que Milagros y su esposo son unos mantenidos de la familia, eso fue un escándalo por el sector cuando el señor J.R. y la señora B.d.R. se enteraron de lo que había hecho la hija, que les había falsificado la firma para robarle la casa y recuerdo que el día que ellos se enteraron hubo que llevar al señor Rondón al hospital por que se me puso más grave de lo que estaba y después de ahí se murió del dolor de ver que un miembro de su familia la había traicionado. 8) ¿Dirá la testigo, si tiene conocimiento que personas han habitado el inmueble identificado en la pregunta 3 propiedad de los ciudadanos J.R. y B.L.d.R. y quien en la actualidad se encuentran habitando el mencionado inmueble? CONTESTO: Me consta que en vida el señor José y la señora B.d.R., siempre vivieron en esa casa, en la Urbanización La Portuaria de la cual ellos eran sus únicos dueños, después de sus muertes ahí vive su hijo F.R., hasta hoy vive el allí.

    - Testigo: E.J.C., mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No.5.287.172 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo examinado de la forma siguiente: 1) ¿Dirá el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.R.P. y B.L.d.R.? CONTESTÓ: Los conocí de vista trato y comunicación desde que me casé tuve trato con ellos hace aproximadamente 25 años. 2) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos J.R.P. y B.L.d.R. fallecieron en la ciudad de Maracaibo en fechas 10 de Junio de 1993 y 14 de Abril de 1997, respectivamente? CONTESTÓ: Sí me consta porque yo fui al velorio de los seños antes mencionados y fueron el 10 de Junio del año 93 y el 14 de Abril del año 97. 3) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los hoy fallecidos ciudadanos J.R. y B.L.d.R. era propietarios de un inmueble constituido por una casa construida en su terreno propio ubicado en la Urbanización La Portuaria en la calle 2, marcada con el No.9-58, en Jurisdicción del hoy Municipio San F.d.E.Z.? CONTESTÓ: Si se y me consta que los fallecidos ciudadanos J.R. y B.d.R., eran los únicos propietarios del inmueble antes identificado ya que el señor Rondón, lo compró con un crédito que le otorgó el Instituto de Puertos de Maracaibo. 4) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos J.R. y B.L.d.R., tuvo conocimiento de que dicho ciudadano tuvieron alguna deuda pendiente o prestaron fianza a una tercera persona o a favor de su hija ciudadana M.R.? CONTESTÓ: Si se y me consta que los ciudadanos J.R. y B.L.d.R., no tuvieron deuda pendiente con nadie solamente en su vida lo único que debía era su casa, y se la debían al Instituto Nacional de Puertos y tampoco le sirvieron de fiadores a ninguna persona y mucho menos a su hija M.R., porque ella no tenía bienes con que responder y tampoco ni ella ni su marido han trabajado nunca. 5) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los fallecidos ciudadanos J.R. y B.L.d.R., sabe y le consta de que en vida realizaron alguna negociación relacionada con la casa ubicada en la urbanización la Portuaria identificada en la pregunta No.3? CONTESTÓ: Yo se y me consta que los fallecidos J.R. y B.L.d.R. nunca realizaron ninguna negociación con su casa después que la compraron ya que ellos estaban muy contentos de tener techo propio. 6) ¿Diga el testigo si tiene o tuvo conocimiento que en fechas 31 de Julio de 1989 y 28 de Septiembre de 1989, los fallecidos J.R. y B.L.d.R., acudieron al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de realizar un convenimiento por alguna deuda pendiente de una cesión de pago a favor de su hija M.R.? CONTESTÓ: No ellos nunca fueron a ningún Tribunal ya que ellos eran ajenos a todo lo que tenía que ver con la Ley, y recuerdo que ya en el año 88, el señor J.R., estaba en cama incapacitado y él no podía caminar solo y la señora Bárbara, siempre está con el en su casa cuidándolo, ellos no pudieron realizar ningún convenimiento con su hija M.R. por que ellos no tenían ninguna deuda pendiente con ella, al contrario ella y su marido eran unos mantenidos de los señores Rondón y de su familia, ella siempre está pendiente de su sueldo para quitárselo a su padre al señor J.R.. 7) ¿Dirá el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos J.R. y B.L.d.R., dieron en pago la casa donde ellos vivían de la Urbanización La Portuaria a su hija M.R.? CONTESTÓ: Se y me consta que los fallecidos J.R. y B.L.d.R. nunca le dieron en pago la casa donde ellos vivían a M.R., ya que ellos no tenían ninguna deuda pendiente con ella, más cuando los señores Rondón, se enteraron de lo que su hija le habían hecho de falsificarles las firmas para robarle la caso eso fue un escándalo y recuerdo que al señor J.R., lo trasladaron al Hospital porque se agravó de su enfermedad que ya antes le había dado una trombosis. 8) ¿Dirá el testigo si tiene conocimiento que personas han habitado y quienes en la actualidad se encuentran habitando el inmueble propiedad de los señores J.R. y B.d.R.? CONTESTÓ: Cuando los señores Rondón, estaban vivos ellos eran los únicos que habitaban su casa y luego después de su muerte allí vive su hijo F.R., conocido como Cheo.

    Consta en actas igualmente que la parte actora consignó en fecha 05 de Febrero de 2002, su respectivo escrito de informes ante el Juzgado de la presente causa.

    Seguidamente el Juzgado a quo dictó y publicó sentencia en fecha 14 de Octubre de 2002, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

    En fuerza de los argumentos precedentemente señalados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de las potestades jurisdiccionales deferidas ex lege declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos G.D.J.R.L., M.T.R.L., N.J.R.L., H.J.R.L. y F.J.R.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.157.226, 4.753.598, 7.758.470, 4.995.274 y 6.831.470 respectivamente, quienes se afirman sucesores de los ciudadanos B.L.D.R., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula No.7.705.455 y J.R.P., venezolano, mayor edad, portador de la cédula de identidad No.134.263, y que fallecieren el catorce de Abril de mil novecientos noventa y siete (14/04/1997) y el diez de Junio de mil novecientos noventa y tres (10/06/1993) respectivamente en contra de los ciudadanos M.R.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.7.758.471, C.H.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.5.169.051 y E.E.G.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.5.851.208, que por “tacha…nulidad de venta de pacto con retracto y la constitución de hipoteca de primer grado, a la que se refieren los documentos registrados…”, por ser la misma INFUNDADA, al carecer el demandante de la necesaria CUALIDAD MATERIAL o LEGITIMACION EN LA CAUSA, para intervenir activa o pasivamente en un proceso, en el que se requiere la cualidad de HEREDERO. ASI SE DECIDE.

    Se condena en Costas a la parte perdidosa en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente. ASI SE DECIDE.

    .

    De seguidas, este Tribunal Asociado procede a decidir la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Subieron estas actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada M.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.922 y de este domicilio, actuando como apoderada judicial de los demandantes G.D.J.R.A., M.T., N.J., H.J. y F.J.R.L. contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha catorce (14) de 2.002, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la presente demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS y la subsiguiente NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO y CONSTITUCION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, incoada por los referidos ciudadanos contra los ciudadanos M.R.A., J.C.H.R. y E.E.G.P., ya identificados.-

En el mencionado fallo, se declara INFUNDADA la demanda, por carecer el demandante de la debida CUALIDAD MATERIAL o LEGITIMACION EN LA CAUSA, al no haber demostrado los accionantes su cualidad de HEREDEROS de los ciudadanos J.R.P. y B.L.D.R., ya que no hubo la producción instrumental de sus respectivas Partidas de Nacimiento en este expediente, las cuales constituyen el único medio probatorio conducente, conforme al artículo 197 del Código Civil, para demostrar su cualidad de herederos y sucesores de estos últimos. Por tal razón, no entró a analizar ni se pronunció el fallo apelado sobre la procedibilidad en derecho de la pretensión deducida por los demandantes.-

SEGUNDO

Observa esta superioridad, que el Juez de la causa decidió de oficio la falta de cualidad de la parte actora y, para ello, invocó los criterios doctrinales de los reputados autores patrios y extranjeros que cita en la motivación de su fallo, atribuyéndole “la cualidad de absoluto Orden Público de las normas o disposiciones probatorias y particularmente de la Institución de las actas relativas al Estado Civil…”. (Comillas del Tribunal).-

Dentro de este mismo orden de ideas, cabe destacar que la parte demandada, en su contestación, por intermedio del defensor Ad Litem, se limitó a negar, rechazar y contradecir de manera genérica la demanda propuesta, pero no hizo valer la falta de cualidad de los demandantes para intentar este juicio, como defensa de fondo, tal como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-

Al efecto, ha sido constante, pacífica y reiterada la posición de nuestro m.T., en el sentido de sostener que los jueces no pueden declarar de oficio la falta de cualidad e interés de alguna de las partes para intentar o sostener el juicio si ésta no ha sido opuesta por la contraparte.- Lo contrario, sería suplir defensas de las partes y una violación a los principios constitucionales del derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, previstos en el artículo 49 de nuestra carta magna.- El juez debe atenerse a los términos de la demanda y su contestación, sin entrar a analizar ni valorar defensas no opuestas, salvo en los casos en que la ley le permite expresamente advertir esta circunstancia.- Estos casos de excepción están claramente determinados en el mismo fallo parcialmente consignado por la actora con su escrito de Informes, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 16 de Mayo de 2.003, a saber: a) En los casos Liquidación y Partición de Herencia (Art. 777 del C. P. C.), según el cual si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación y; b) En los casos de Ejecución de Hipoteca (Art. 661 del C. P. C.), que establece: Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.- (Cursivas del Tribunal).-

Por lo demás son claras, precisas y determinantes las sentencias acompañadas por la demandante a su escrito de Informes, incluyendo la decisión vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 30 de Noviembre de 2.000, confirmatoria del criterio anteriormente sustentado.-

De lo anterior, esta Superioridad infiere que el a quo suplió la carga de una de las partes, específicamente de la demandada, cuando se pronunció de oficio sobre la Falta de Cualidad de los demandantes, su Ilegitimación en la Causa y desestimó su cualidad de herederos de los ciudadanos J.R. y B.L.D.R., pues se pronunció sobre una defensa no opuesta, violando así los criterios jurisprudenciales consignados por la actora y acogidos por este Tribunal, incluidos los Principios Constitucionales y legales antes mencionados.- ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Sin embargo, la accionante, consignó con su escrito de Informes, copias debidamente certificadas de la Partidas de Nacimiento de los ciudadanos G.D.J.R.A., M.T.R.L., N.J.R.L., H.J.R.L. y F.J.R.L., así como del Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos J.R.P. y B.L.. Estas copias certificadas, constituyen una prueba privilegiada que puede ser aportada al proceso hasta la oportunidad de los Informes en esta segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo la parte demandante. Ellas constituyen documentos públicos autorizados por el funcionario facultado para darles la fe pública que les atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 456 y 457 ejusdem y, además, tienen toda la fuerza probatoria y fehaciencia que les confiere encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por todo lo cual se aprecian a favor de la parte actora para demostrar los hechos mencionados en su contenido.- ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, debemos agregar, que tales probanzas no son de las que deben acompañarse con el libelo, ya que no constituyen los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, conforme al numeral 6° del artículo340 de nuestro código adjetivo, ya que no son los documentos tachados ni cuya nulidad se solicita.-

Como consecuencia de lo anterior, tenemos entonces, que la consignación oportuna de las referidas Partidas de Nacimiento y el Acta de Matrimonio, constituyen la prueba instrumental suficiente para demostrar la vocación hereditaria de los demandantes, su condición de sucesores de los ciudadanos J.R.P. y B.L.D.R. y, por consiguiente, su CUALIDAD MATERIAL o LEGITIMACION EN LA PRESENTE CAUSA.- Por lo tanto, se ha materializado la producción instrumental en actas del medio probatorio idóneo exigido por el artículo 197 del Código Civil, omisión ésta que le sirvió de único basamento jurídico al Tribunal de la Primera Instancia para declarar infundada la presente demanda. Por ello, esta Superioridad, debe declarar, como en efecto declara, subsanada la referida omisión, y, como consecuencia, FUNDADA la presente demandada, incoada por los ciudadanos G.D.J.R.A., M.T., N.J., H.J. Y F.R.L. contra los ciudadanos M.R.A., J.C.H.R. y E.E.G.P., por haber demostrado los primeros su cualidad material para intervenir activamente en este proceso, por ser ellos los herederos de los ciudadanos J.R.P. y B.L.D.R..- ASI SE DECIDE.-

CUARTO

Resuelto lo anterior, corresponde ahora a este Superior Tribunal, un pronunciamiento expreso sobre la procedibilidad en derecho de la pretensión opuesta por los reclamantes y, a tal efecto, se imponen las siguientes consideraciones:

Sostienen los demandantes, en su libelo reformado, que el expediente signado con el N° 27.923 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por M.R.A. contra J.R.P., como fiador solidario de la ciudadana G.V., constituyó una farsa completa, ya que el demandado no contrajo ni firmó obligación alguna y tampoco su cónyuge B.L.D.R. dio su consentimiento para realizar los convenimientos de fechas 31 de Julio y 28 de Septiembre de 1.989, por cuanto nunca tuvieron conocimiento de esa demanda, nunca asistieron a la sede de ese Tribunal ni firmaron ante el Secretario del mismo.- Agregan que todo este juicio, falso e inexistente, se realizó con el único propósito de despojar a los cónyuges RONDON-LEAL de la propiedad y posesión del inmueble ubicado en la Urbanización La Portuaria, calle 02, N° 9-58, Jurisdicción del Municipio San Francisco de este Estado Zulia, mediante la supuesta cesión de esos derechos a la ciudadana M.R.A., ya que tales convenimientos fueron homologados por el Tribunal y luego, protocolizados pon ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva. Que posteriormente, el día 25 de Octubre de 1.989, la identificada M.R.A., le vendió con pacto de retracto al ciudadano J.C.H.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.169.051 y de este domicilio el mencionado inmueble y éste, a su vez, con fecha 29 de Enero de 1.993 lo dio en garantía hipotecaria al ciudadano E.E.G.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.851.208 y de este mismo domicilio, por todo lo cual demandó a estos tres últimos por Falsedad de los instrumento públicos Registrados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de Octubre 1.989, anotado bajo los Números 18 y 19, Tomo 4to. Protocolo Primero, así como también la Falsedad de la comparecencia de los cónyuges RONDON-LEAL ante el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, subsidiariamente, la Nulidad de la venta con pacto de retracto y la constitución de la hipoteca de primer grado antes señaladas.-

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión propuesta, se impone para esta alzada, el análisis y valoración de las pruebas aportadas a proceso por los accionantes, en razón de que el defensor Ad Litem de los demandados, Abogado RAIDELMIX BARRIOS MATHEUS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.114.672, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.468 y de este domicilio, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada contra sus defendidos, sin traer ningún elemento probatorio a las actas. En consecuencia, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le correspondía la carga probatoria a los demandantes. Al efecto, promovieron y evacuaron las siguientes pruebas:

  1. -) PRUEBA TESTIFICAL: Durante el lapso probatorio, los accionantes promovieron y evacuaron la testimonial jurada de los ciudadanos A.M.M.S., A.L.L.H., HANRY E.F.T., M.A.P.A. y E.J.C.Q., todos mayores de edad e identificados en sus respectivas actas de declaración.

    Estos testigos están contestes al afirmar que conocieron a los cónyuges RONDON-LEAL; que el señor J.R. falleció el día 10 de Junio de 1.993 y la señora B.L.D.R. el día 14 de Abril de 1.997; que ambos eran propietarios del inmueble N° 9-58, calle 02 de la Urbanización La Portuaria, Municipio San F.d.E.Z.; que ellos nunca contrajeron deudas ni prestaron ninguna fianza a persona alguna ni a su hija M.R.A.; que nunca realizaron ninguna negociación con el referido inmueble; que nunca acudieron al Juzgado para realizar algún convenimiento; que nunca le dieron en pago el inmueble a su hija M.R.A. y que este inmueble siempre fue habitado por los cónyuges RONDON-LEAL y últimamente por su hijo F.R.L.-

    Ninguno de estos declarantes fue repreguntado por la contraparte, sus deposiciones concuerdan entre sí y no contrastan con otras pruebas del proceso, por lo cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia estas declaraciones a favor de su promovente.- ASI SE DECIDE.-

  2. -) PRUEBA DE EXPERTICIA: También promovió y evacuó la prueba de EXPERTICIA, la cual fue tramitada y sustanciada conforme a los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Como resultado, los expertos Grafotécnicos designados y juramentados L.P., A.F.F. y G.R.R., al presentar su correspondiente informe pericial, llegaron a las siguientes conclusiones: “LAS FIRMAS DADAS COMO DUBITADAS QUE SE LEEN: “B.d.R.”, FUERON EJECUTADAS POR UNA PERSONA DIFERENTE A LA PERSONA QUE EJECUTO LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA PARA ESTE COTEJO, QUE SE LEE: “Barlenie Romrd onN”, ESTO ES, QUE SI LA FIRMA INDUBITADA FUE EJECUTADA POR LA CIUDADANA B.L.D.R., ESTA CIUDADANA NO EJECUTO LAS FIRMAS DADAS COMO DUBITADAS QUE SUSCRIBEN A LOS DOCUMENTOS CUESTIONADOS”.- Luego, agregan: “LAS FIRMAS DADAS COMO DUBITADAS QUE SE LEEN: “J.R.”, FUERON EJECUTADAS POR UNA PERSONA DIFERENTE A LA PERONA QUE EJECUTO LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA PARA ESTE COTEJO, QUE SE LEE: “J.R.”, ESTO ES, QUE SI LA FIRMA INDUBITADA FUE EJECUTADA POR EL CIUDADANO J.R.P., ESTE CIUDADANO NO EJECUTO LAS FIRMAS DADAS COMO DUBITADAS QUE SUSCRIBEN A LOS DOCUMENTOS CUESTIONADOS”.-

    Este dictamen pericial, cumple con los requisitos exigidos por los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.422, 1423, 1.424, 1.425, 1.426 y 1.427 del Código Civil, ya que contiene la descripción detallada del objeto de la experticia, el método utilizado, y los anexos que le sirven de soporte a sus respectivas conclusiones. Siendo así, este Tribunal Superior, aprecia esta prueba en todo su valor probatorio a favor a favor de la parte demandante y, ASI SE DECIDE..-

  3. -) De igual forma, la accionante, acompañó a su libelo, Copias Certificadas de los Asientos Regístrales, donde constan las supuestas ventas y cesiones presuntamente realizadas por los cónyuges RONDON-LEAL a la ciudadana M.R.; la venta con pacto de retracto que ésta le hace a J.C.H.R. y éste, a su vez, le hipoteca el mismo inmueble a E.E.G.P., las cuales se aprecian en toda su fuerza probatoria en favor de los demandantes.- ASI SE DECIDE.-

  4. -) También consignó Copias Certificadas, expedidas por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde constan las actuaciones practicadas por el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial y la decisión sumaria dictada por el precitado Tribunal, mediante la cual se decretó la detención judicial (Auto de Detención) de los ciudadanos M.D.J.R.A. y L.A.L.M. por la presunta comisión de los delitos de ADULTERACION DE DOCUMENTOS, USO INDEBIDO DE LOS MISMOS y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS; a E.E.P.M. como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión de dichos delitos y a R.D.P. por FALSA ATESTACION.-

    Esta prueba, si bien no es determinante, porque no existe constancia en autos de la sentencia definitiva condenatoria, sí constituye un INDICIO SUFICIENTE para ser valorada en este proceso, tomando en consideración la estrecha relación que guarda con las demás pruebas analizadas, así como la gravedad, concordancia y convergencia entre ellas, pues no excluyen las unas con las otras sino que se complementan entre sí y, muy especialmente con las pruebas de Experticia y Testimonial analizadas supra.- En consecuencia, se aprecian como un indicio a favor de los demandantes, a tenor de los dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y, ASI SE DECIDE.-

  5. -) El Tribunal de la Causa, a objeto de darle cumplimiento a las reglas 3° y 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del a TACHA DE FALSEDAD, y, antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, acordó su traslado y constitución en la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, a fin de practicar Inspección Judicial en el Expediente que por Tacha de Falsedad de documento sigue G.d.J.R. y otros contra M.R.A. y otros, signado con el 17.374 de la nomenclatura llevada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en contra de las actuaciones habidas en el Expediente N° 27.923 que intentara la ciudadana M.R.A. contra G.V. y J.R.P., por Cobro de Bolívares, mediante el Procedimiento de Intimación, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto, y luego de la debida notificación del Fiscal del Ministerio Público, el día 31 de Enero de 2.001, se practicó dicha Inspección y como resultado de ella, se trajeron a los autos, copias cerificadas de las siguientes actuaciones:

    1. Del convenimiento de fecha 31 de Julio de 1.989, supuestamente suscrito por el ciudadano J.R. y autorizado por su cónyuge B.L.D.R. para contraer las obligaciones que constan en el mismo.-

    2. Del convenimiento de fecha 28 de Septiembre de 1.989, según el cual estos mismos ciudadanos le hace la supuesta cesión de todos los derechos que les asisten sobre el inmueble antes identificado, a la ciudadana M.R.A..-

    Estas copias certificadas se aprecian en todo su valor probatorio a favor de la parte actora, ya que son las mismas que acompañó a su libelo y no fueron desvirtuadas en forma alguna durante el curso del proceso,- ASI SE DECIDE.-

QUINTO

CONCLUSIONES

De los elementos analizados y de las pruebas valoradas y apreciadas por este Tribunal Superior, se infiere claramente, que el a quo decidió de oficio una defensa no opuesta; que los demandantes subsanaron la omisión que le sirvió de fundamente al Juez de la Primera Instancia para declarar INFUNDADA la demanda con la consignación oportuna de las Partidas de Nacimiento de los herederos de J.R. y B.L.d.R.; que los hechos narrados por la actora quedaron demostrados en autos, mediante las pruebas aportadas al proceso, de todas las cuales se evidencia la falsedad de las firmas que se le atribuyen a los cónyuges RONDON-LEAL en los convenimientos de fechas 31 Julio y 28 de Septiembre de 1.989 y la consecuente nulidad de los documentos posteriormente registrados por ante la Oficina Subalterna correspondiente.- En consecuencia, este Tribunal llega a la conclusión de que la pretensión de los demandantes es procedente en derecho y debe prosperar la demanda propuesta con los demás pronunciamientos de ley.- ASI SE RESUELVE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos precedentes, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con Asociados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. -) CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada M.G.A., apoderada judicial de los demandantes G.D.J.R.A., M.T., N.J., H.J. Y F.J.R.L., identificados en actas, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de Octubre de 2.002, en el juicio incoada por los referidos ciudadanos contra M.R.A., J.C.H.R. y E.E.G.P., ya identificados, por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS y NULIDAD DE VENTA y CONSTITUCION DE HIPOTECA,-

  2. -) FALSOS los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 25 de Octubre de 1.989, anotados bajo los números 18 y 19, Tomo 4to., Protocolo Primero.-

  3. -) NULAS las ventas con Pacto de Retracto y Constitución de Hipoteca de Primer Grado, protocolizadas por ante la misma Oficina Subalterna los días 25 de Octubre de 1.989 y 29 de Enero de 1.993, respectivamente, anotados bajo el número 20, Tomo 4to., Protocolo 1° y N° 16, Tomo 11, Protocolo 1°, respectivamente.-

  4. -) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en este proceso.-

Queda así REVOCADO el fallo apelado.-

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006), Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR:

M.G.L..

LOS JUECES ASOCIADOS:

N.R.V.A.P.

(PONENTE)

LA SECRETARIA:

CAROLA VALERO MARQUEZ.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA:

CAROLA VALERO MARQUEZ.

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