Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004248

ASUNTO : EP01-P-2003-000374

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 1

____________________________________________________________________

JUEZ: Abg. M.C.P.R.

SECRETARIA: Abg. J.V.

____________________________________________________________________

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO (S): J.L. MUÑOZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.192.370, soltero, nacido en la población de Socopó, Municipio A.J. deS. delE.B., hijo de M.M.P.(v) y C.A.M. (v), residenciado en el Barrio El Carmen, carrera 02 con calle 03, casa N° 2-66 Socopó, Estado Barinas.

J.R. MUÑOZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.120.788, M.M.P.(v) y C.A.M., Residenciado en el Barrio Libertador II, vía Río de la Población de Socopó Estado Barinas.

ACUSADOR: Abg. R.I., Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

DEFENSOR: Abg. EDGAR MATHEUS Y J.M. BECERRA

VÍCTIMA: H.C.C.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 26 de junio de 2006, se constituyo el Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01, en atención a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional de fecha 22/12/2003, previa anuencia de todas las partes quienes fueron consultadas al efecto.

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Publico, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos: J.L. MUÑOZ MARQUEZ, y J.R. MUÑOZ MARQUEZ, anteriormente identificados, los siguientes hechos: “en hecha 30/06/03 funcionarios destacados en Socopó recibieron una denuncia de la ciudadana H.C. quien les manifestó que en horas anteriores tres ciudadanos se hicieron presentes en la casa de habitación de su abuelo identificándose como funcionarios policiales por lo cual le abren, ellos portando armas de fuego la someten y abusan sexualmente de ella, su abuelo es sometido e inmovilizado en la parte de atrás, ellos abandonan la residencia apoderándose de aparatos electrodomésticos, por lo que los funcionarios comienzan a buscarlos y los aprehenden, se les incauta en su poder parte de los objetos que fueron robados esa noche. Por ello la Fiscalía del Ministerio Público acusa por los delitos de VIOLACION, AGAVILLAMIENTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 375, 287 y 175 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana H.C. Carvajal…”

La defensa de los ciudadanos: J.L. MUÑOZ MARQUEZ, y J.R. MUÑOZ MARQUEZ, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas:

…invocando el principio de presunción de inocencia invita a los presentes a analizar las pruebas que se presenten en el juicio y en base a ellas llegar así a una conclusión que sea justa, solicita igualmente la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas…

.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les imputan, se le impuso a los acusados del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando los mismos no querer declarar.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones lo cual hicieron de la siguiente manera:

El Ministerio Público manifestó entre otras cosas que: “hemos concluido la recepción de todas las pruebas que el ministerio publico había ofrecido con el fin de demostrar la responsabilidad penal de los acusados en relación a los hechos acaecidos. Ese día 30 de julio manifestó la victima y así quedo demostrado, tres ciudadanos irrumpen en su residencia y bajo amenazas de armas son sometidos ella y su abuelo, estas personas abusan de ella y retienen a su familiar, abandonan el sitio y se llevan algunas cosas, eso a altas horas de la madrugada, a primera hora de la madrugada la victima da parte a las autoridades de lo acaecido, estos hechos constituyen tres delitos, Violación, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento. Una vez que esto sucede la victima con una comisión policial, salen en búsqueda de estas personas y es cuando ella logra identificar a uno de ellos y el mismo es aprehendido, en el presente caso han pasado mas de tres años, sin embargo ante algunas discrepancias que han tenido los funcionarios, a pesar de haber transcurrido tanto tiempo la idea central fueron contestes en manifestarlo, que la ciudadana H.C.C. denuncia y salen en búsqueda de estas personas, que ella sale con la comisión y al verlos se desmaya. Cabe destacar que necesariamente hay que demostrar primero que se ha cometido el hecho y luego la responsabilidad, se demostró la comisión de los hechos con lo dicho por la victima, la inspección de Sira y la declaración de L.G., quien manifestó que si bien es cierto que en la mayoría de los casos dejan secuelas y lesiones, también lo es que cuando una victima es sometida a veces se entrega, asimismo esta la experticia técnica hecha por R.L.M.M., donde se determina que ella tenia rasgos de naturaleza hematica, que tenia la menstruación y que daba positivo para restos de semen, lo cual nos indica necesariamente que esa noche si se cometió ese hecho. Con relación a la responsabilidad existen elementos que los señalan, en primero lugar la declaración de la victima quien narro las circunstancias del hecho asimismo quiero recalcar que el dicho de la victima que en algunas oportunidades es tomado con otras pruebas, solicito se le valore en su extensión por cuanto este es un delito que es difícil de probar con otros elementos porque regularmente se dan en sitios aislados. Asimismo hubo el señalamiento de la victima cuando los aprehenden, por ello con estas pruebas le solicito muy respetuosamente proceda a dictar sentencia condenatoria contra los acusados, por el delito de violación, si bien no tuvimos la victima F.M. quedo demostrado que este estaba sometido en la parte posterior de la vivienda y el delito de Agavillamiento por cuanto los acusados se ponen de acuerdo para cometer delitos, de allí que no me reste mas que solicitar la sentencia condenatoria...”

La defensa por su parte, explanó sus conclusiones de la siguiente manera:

…ciudadana Juez, hay algo que llama poderosamente la atención que en autos del presente expediente queda sentado que los hechos que narra la victima ocurren el 29 en la noche, entre 9 pm hasta altas horas de la madrugada por lo que no se entiende porque esperar hasta el 30 para denunciar, y en autos esta la denuncia en fecha 29 en horas de la noche, asimismo, tenemos presente la declaración de los tres funcionarios actuantes en el presente procedimiento, Barrios establece que una vez que la victima se hace presente en el puesto policial ella los lleva hasta donde ellos están, en la declaración de la victima manifiesta que nunca antes les conoció, en el momento que ella denuncia da señales de cómo poder encontrar a los mismos, aun así aporta descripciones físicas de tres personas que presuntamente entran en la habitación y abusan de ella. Barrios manifiesta que una vez que la victima se hace presente manifiesta que fue violada por dos personas al igual que lo dicen los otros dos sujetos, y Linares manifiesta que aprehenden a estos ciudadanos específicamente por las características físicas de los ciudadanos cuando consta en autos que la descripción que ella da son: uno bajo, gordo, pequeño, etc, si el funcionario va a ver estas características no se corresponden con las de mis defendidos. Asimismo manifiesta que la victima no estaba presente en la detención mientras que los otros dos dicen que ella estaba allí. En cuanto a la narración de la victima ella misma se contradice en ciertos puntos en su declaración dice que fue atacada con armas de fuego y cuchillos y no pudo establecer quien la amenaza con el arma blanca tipo cuchillo. En cuanto a la inspección 282, según la declaración de Sira en este lugar no se encuentran elementos de interés criminalisticos, ni signos de violencia y que no había baño ni lavadero, asimismo en la declaración de F.M. especifica que la sabana queda impregnada de sangre hecho que llama la atención a la defensa de por que esto no se consigna para las experticias correspondientes. En cuanto al examen medico forense si bien es cierto que para la violación no hace falta otras lesiones corporales no es menos cierto que la victima manifiesta que fue objeto de maltratos, que le apretan los brazos y el cuellos, se hace difícil aceptar que luego de que tres personas abusen sexualmente por la fuerza, no se hagan presentes otras lesiones en ella. Así mismo ciudadana juez, el delito de violación es un delito monstruoso pero la defensa considera que no existen elementos para demostrar la responsabilidad de mis defendidos. Ellos siempre han estado presentes en las citaciones que se les han practicado a los efectos de llegar a la verdad que hoy y ya se llegó a su etapa final. Asimismo solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos

.

Una vez expuestas las Conclusiones por parte de la Defensa de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a la representación FISCAL, quien expone: quiero ser breve en lo siguiente en principio solicito que no se tome en cuenta lo expuesto por la defensa acerca de tomar en consideración actuaciones escritas porque se vulnera el art. 338 del COPP, no puede alegarse las actas o actuaciones que conformen el expediente salvo lo que se haya incorporado en sala. Con relación a los funcionarios si bien existen algunas discrepancias, también lo es ya que han transcurrido tres años y puede calcularse cuantos procedimientos pueden haber hecho en ese tiempo. Con relación al examen medico, ratifico lo que dijo el medico que regularmente existen lesiones pero donde las victimas no oponen resistencia puede darse que no.

Ejerce el derecho de contra replica la DEFENSA y expone: si bien es cierto que haya pasado tiempo y pueden haber discrepancias, no es menos cierto que los tres funcionarios fueron contestes al mencionar la forma en que mis defendidos fueron aprehendidos, los tres dijeron que la victima señalaban a dos directamente.

Se le dio la palabra a los acusados, quines no desearon manifestar nada mas al Tribunal.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Unipersonal a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos:

• En hecha 30/06/03 funcionarios destacados en Socopó recibieron denuncia de la ciudadana H.C.

• Que el día 30/06/2006, fueron detenidos los ciudadanos J.L. MUÑOZ MARQUEZ, y J.R. MUÑOZ MARQUEZ por funcionarios del Comando de la Policía de Socopó Municipio A.J. deS. delE.B. en momentos que estaban siendo acompañados por la victima de la presente causa.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales

1) Declaración de la ciudadana H.C.C. (victima), C.I. 16070792, estudiante.

Eso fue una noche yo iba para la casa de mi tío y vi un grupo de jóvenes en una esquina, cruce en ese momento recibo una llamada de mi mama que le dijera a mi tío para un dinero, toco la puerta mi tío me abre, entro hablo con el, le digo que me preste el baño, mi tío se fue a buscar un cigarro y veo que alguien me esta mirando por unos huecos del baño, le dije a mi tío y el me dijo que no, que quien me iba a estar viendo, el decía que nadie me estaba mirando, el cierra la puerta y estábamos hablando y tocan la puerta duro, decían que era la guardia, el FBL, mi tío abrió cuando ve es que ya tenia unas pistolas en la cabeza, eran dos tipos uno con pasa montañas y el otro con una gorra, sacaron a mi tío afuera de la habitación y a mi me dejan ahí, me da un ataque de asma, el que se quedo conmigo me decía que respirara, yo le preguntaba que quería, me decía que si no me acordaba de ellos, yo les decía que no, ellos me decían que no les mirara la cara, yo preguntaba que le iban a hacer a mi tío, yo les suplicaba que no me hicieran nada, y el me decía que si el no me hacia nada los otros me iban a hacer, que el tenia que hacerme algo, el me pregunta por el celular y yo recordé que eran los que estaban en la esquina, yo les di el celular, el que se quedo conmigo me decía que mi no me importaba lo que iban a hacer conmigo y con las cosas, afuera hablaban de un dinero que iban a hacer con mi tío, que le querían quitar a el, le quitaron sesenta mil Bolívares, el que se quedo me pego el me violo y yo tenia el periodo, yo le decía que no me hiciera la maldad, entro el otro y también me violo, y después el ultimo que mas me maltrato me decía perra, me ponía la pistola en la cabeza, me decía que me amaba, me abría las piernas, me halaba el cabello, me arrastro, me decía que porque yo lo engañaba, yo le decía que no sabia quien era el, me decía que le provocaba matarme, me dijo que si me quería ir con el y yo le dije que si pero que no le hiciera daño a mi tío, después entraron todos y metieron a mi tío, se fumaron un cigarro y ahí le vi la cara y decía me viste , me viste, y decía que me metieran un tiro porque le había visto la cara, pero el otro dijo que yo no había visto, me amenazaron que me iban a matar que si yo hablaba me mataban, mi tío estaba en shock, me dijeron que nos metiéramos al baño y nos bañáramos y que querían escuchar agua, mi tío se empezó a echar agua, yo le dije a mi tío que me habían violado, me daba miedo salir porque era un barrio peligroso. Mi tío decía que esperáramos a que amaneciera, después en la mañana puse la denuncia, yo les vi la cara y me acordaba de la cara de ellos, ellos hablaban raro como malandriado, tenían un pote con miche raro y me decían que tomara y yo hacia que lo probaba. Cuando venia en la patrulla para decirles donde los había visto y uno de ellos vive con una muchacha en una bodega, cuando yo venia veo a uno en una bicicleta y lo señalo y lo agarran. Fuimos a la esquina a buscar al otro y después fue que confesaron y yo me desmaye y les encontraron unas cosas, y el confeso que era el hermano. A preguntas del Fiscal, manifestó: cuando ellos llegaron era temprano en la noche, yo venia de estar con unos amigos de la universidad. Yo iba sola por esa esquina, logre ver como a cuatro en esa esquina. Yo pase y me suena el celular y yo contesto. Yo les si la cara, pero fue a uno solo que vi un refilón de la cara, al muchacho alto. Yo digo que son los mismos porque ningún malandro va a ser adivino que yo tengo un celular, y llegaron preguntando por el celular. A los que llegaron a la casa reconocí a uno. Yo estaba hablando con mi tio de una plata. La luz estaba prendida, un solo bombillo se veia bien, mi tio abre la puerta yo estaba ahí en una silla, cerca de la puerta. Cuando abre mi tío yo me paro y ellos le apuntan a mi tío, en ese momento no les ví el rostro uno tenia gorra los otros dos tenían la cara tapada con unos trapos. El de la gorra bajaba la cabeza. La luz la apagaron cuando me empezaron a hacer eso. Yo no peleé porque me tenían amenazada con un cuchillo y una pistola, a mi me somete uno solo, los otros sacan a mi tío, el que se queda conmigo tenia una pistola. Yo estaba vestida, ellos me dijeron quitese la ropa y yo me la quite, empecé a llorar, el me dice que cuidado con cosas y después que me viola, sale al patio y entra el otro, ese no estaba armado pero tenían a mi tío afuera, me decía que si no hacia lo que ellos querían mataban a mi tío, el abuso de mi también, salio y entro el tercero, traía la pistola y me la ponía en la cabeza, ese era el que me decía las cosas locas, también abuso de mi. Ellos antes de irse me dicen que cuidado con que hablara, nos decían que nos metiéramos a bañar que querían escuchar agua, el baño esta dentro de la casa al lado de la cocina, tiene lavamanos y una poseta y unos huecos que dan a un solar de una casa. Por esos era que me miraban cuando yo fui al baño. Aparte del dinero se llevaron un radio, unos cigarros, mi celular y sesenta mil bolívares. No se cuanto tiempo se estuvieron ahí, yo estaba muy nerviosa. En la mañana siguiente voy a denunciarlos, porque nos daba miedo salir por el barrio donde queda la casa. Yo iba en una patrulla y vi al que le vi la cara cuando el prendió el cigarro. Iban dos funcionarios conmigo cuando vemos a uno en una bicicleta, yo vi cuando lo aprehendieron. A el lo llevaron para la policía y lo estaban interrogando, yo me desmaye y en la tarde me dijeron que le habían encontrado unas cosas a el y que el había dicho que el hermano estaba involucrado. Yo no vi cuando aprehenden a la otra persona. El policía me dijo que había aparecido un radio y un perfume en la casa del muchacho. A preguntas de la defensa, manifestó: antes de esos hechos había visto a uno que la señora tiene una bodega y yo iba a comprar allá. Mi tio es tio de crianza. Al momento que mi tio abre la puerta fue muy rápido, tenían las armas. Uno solo hablo que era el de la gorra. Estaban los tres en la habitación y dos sacan a mi tio y se queda conmigo el de gorra, yo vi una pistola no me acuerdo si todos cargan pistolas, el primero cargaba un cuchillo y el ultimo tenia el cuchillo y la pistola…

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma presenta serias contradicciones consigo misma y con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, por cuanto la victima narra que la someten tres sujetos, mientras que los tres funcionarios manifiestan que la victima declaro que dos sujetos la habían violado, asimismo, la victima establece que los tres sujetos tenían sus rostros tapados o escondidos pero que logra con la luz de un encendedor o cigarrillo reconocer a uno de ellos que manifiesta que es el primero a quien aprehenden, que uno de los funcionarios manifiesta que al aprehender al primero sujeto la victima manifiesta que el se encontraba en el sitio pero que no la había violado, de igual manera, manifiesta la victima que los funcionarios encontraron algunos objetos que se había llevado de esa residencia, mientras que los funcionarios manifiestan no haber hallado nada. De igual manera, valorando la declaración de la victima al momento de rendirla en sala, observa quien decide, que la misma da muestras orales y físicas de estar ocultando alguna circunstancia, por cuanto su dicho no ofrece absoluta credibilidad y coherencia en cuanto a lo narrado y la manera de hacerlo, lo cual aunado a la multicidad de contradicciones con los demás declarantes y la falta de elementos probatorios que ratifiquen su dicho, hacen nacer en quien decide la duda acerca de lo manifestado por esta. Así se decide.-

2) Declaración del funcionario: J.O.L.S., C.I. 12.580.342, funcionario policial.

“Del caso lo que recuerdo porque hace ya unos tres años y medio, llego una ciudadana al comando donde yo estaba en aquel entonces a la división de investigaciones, aproximadamente a las 6:30 7 de la mañana en un estado de nerviosismo y al momento no podía declarar, la trasladamos al hospital, luego ella informa que había sido victima de una violación en esa madrugada, nos movilizamos después de haber recibido la denuncia formal, llegamos al sitio la dirección que nos dio la ciudadana y efectivamente capturamos a los ciudadanos implicados reconocidos por la denunciante, yo envié las actuaciones a la Fiscalia 5ta y comenzó la apertura de las investigaciones, posteriormente se enviaron algunas evidencias físicas, y la victima al medico forense. A preguntas del Fiscal, manifestó: ella venia sola al comando. A ella la recibe el funcionario que esta en la puerta y me la remiten a mí, yo le recibo la denuncia. Ella estaba muy nerviosa, como que hubiese pasado la noche llorando, en ese momento no le pude tomar la declaración porque estaba muy nerviosa y no hablaba, se llevo al hospital en la unidad y le dieron tranquilizantes, como a la media hora la regresan y rinde su declaración. Esa denuncia es anterior a la aprehensión. Ella da las descripciones de los ciudadanos y la dirección y emprendemos la captura, fuimos tres funcionarios. Más nadie fue con nosotros, solo los tres funcionarios. La victima se había ido. Posteriormente la llamamos para que fuera a hacerse los exámenes al forense, ella hace su denuncia y se va. Los aprehendemos por la descripción que ella da, que es la ropa, uno de ellos era vigilante en una bomba. La ropa la cargaban igual. Cuando salimos sabíamos la dirección de habitación de ellos la victima nos la da. Cuando llegamos allá ellos no estaban en la casa, nos retiramos y en el camino agarramos a uno, en la tarde agarramos al otro, no les incautamos nada. No recuerdo si la victima dijo haber sido robada también. A preguntas de la defensa, manifestó: la victima no aporto los nombre de ellos pero dio unas descripciones de ellos acerca de la vestimenta, aspecto y aporto referencias al decir que uno de ellos era vigilante. Solo aporto esos datos de una persona. No recuerdo exactamente la hora de la primera aprehensión. No fue mucha la diferencia entre una aprehensión y la otra, fue como 40 minutos, una hora. La victima no estaba presente cuando los aprehendemos. En la casa no estaban, no recuerdo si ambos vivían en la casa, no los agarramos en la casa. En la calle nos conseguimos al primero. Nos vamos al comando y después localizamos al otro no recuerdo exactamente donde. Ella me dijo que estaba en la casa de su abuelo, un señor mayor que ella lo cuidaba y de pronto llegaron unos ciudadanos violentando puertas y ventanas, golpearon al abuelo y abusaron de ella en presencia del abuelo. Ella dijo que habían sido dos personas. Ella no dijo si estaban armados o no. Ella sabia quienes eran y los reconocía en cualquier momento los reconocería. Manifestó que a ella la habían golpeado, al señor mayor también lo habían golpeado. El señor no estaba con ella cuando denuncio pero el llego como a los 15 minutos. No recuerdo si ambos la habían violado, pero dijo que había sido victima de una violación, lo que si recuerdo seguro era que eran dos. Ambos estaban vestidos como ella había dicho, no recuerdo bien cuales eran pero se que coincidían con las características de la victimas. No le mostramos los sujetos a la victima. La vestimenta descrita era normal. Antes de eso ya habíamos indagado con las características de estos, en el momento en que llegamos a la casa y nos regresamos. Ellos no dijeron nada cuando los aprehendimos, se les noto conducta nerviosa.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma presenta serias contradicciones en cuanto a lo afirmado por este funcionario y los otros dos actuantes, así como con la propia victima, en el sentido de que manifiesta este ciudadano que la victima acude a prestar la declaración y denunciar pero no lo hace inmediatamente por que debe ser trasladada al Hospital dado su estado de nerviosismo, circunstancia esta que contradicen los otros dos funcionarios quienes manifiestan que inmediatamente al llegar la victima salen a buscar a los sujetos que le habían sometido, incluso uno de los otros dos funcionarios el ciudadano L.A.M. manifiesta contrario a este que la denuncia se realiza con posterioridad a la aprehensión de los sujetos, sostienen este declarante que los aprehenden en la calle con aproximadamente cuarenta minutos de diferencia, mientras que los otros dos sostienen que a uno le aprehenden en la calle y al otro en su residencia, este funcionario dice que la victima se retira luego de la denuncia mientras que los otros dos dicen que ella les acompaña a la aprehensión, asimismo sostiene que se trata de dos sujetos los que someten a la victima, mientras que esta sostienen que fueron tres, ninguno de los funcionarios corrobora que se hayan incautado objetos a los acusados mientras que la victima sostienen que a ella le informan que consiguen unos objetos en la residencia de uno de ellos, este funcionario manifiesta que detienen a los acusados con la sola descripción que hiciera la victima y sin embargo tal descripción es sobre uno solo de los sujetos que además manifiesta ser normal, lo que no explica por que detienen a dos y como sabe de la ubicación incluso de la residencia de uno de ellos. De allí que, pueda inferirse que el procedimiento llevado a cabo por estos funcionarios no resulta claro a los efectos de quien decide, pues no se ha logrado establecer de manera certera las circunstancias de este hecho, por lo cual, ante tales contradicciones resulta imposible para quien decide establecer de manera certera quien ha dicho una versión mas aproximada a la verdad de los hechos acaecidos; en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio en contra de los acusados puesto que tal declaración no merece fehaciencia para quien decide, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio. Así se decide.-

3) Declaración del funcionario: E.V.B.A., C.I. 12.196.914, funcionario policial.

…Yo ese día estaba de servicio cuando me informaron para que me trasladara al comando ya que trabajaba en una unidad patrullera, para trasladarnos a un barrio de Socopó, no recuerdo cual, para buscar unos ciudadanos. Luego nos trasladamos hasta el sitio en busca de los mismos, los cuales fueron trasladados al comando. A preguntas del Fiscal, manifestó: eso fue aproximadamente en horas de la mañana, no recuerdo la hora, andaba Linares y Montilla también. Nos dijeron que buscáramos unos ciudadanos y me traslade hasta allá, los acusaban de una violación. Cuando llegamos estaban en la casa, primero agarramos a uno que supuestamente no era sino era el hermano, de ahí dimos con el otro y los agarramos a los dos. Había uno que era vigilante, habíamos agarrado primeramente al otro y supuestamente era el que era vigilante. Aprehendimos no recuerdo a cuantos. Nosotros agarramos a uno primero que era el que supuestamente no tenia nada que ver con eso. Lo agarramos en la casa de el, el otro también estaba en la casa pero estaba adentro. No paso mucho entre una y otra detención, como 10 minutos. Cuando los agarramos no dijeron nada. Aparte de ellos no colectamos nada. No supe nada de un robo. No se les incauta nada a ellos. A preguntas de la defensa, manifestó: nosotros estábamos puramente los funcionarios. No había nadie mas presente. A nosotros nos dice la agraviada que estaba en el comando. Ella era la única que ella se traslado con nosotros. La agraviada nos llevo hasta la casa. La muchacha ella dijo que estaban los dos pero que el hermano no fue el de la violación. Ella dijo que el primero que agarramos no la había violado. Se les manifestó por que se les aprehendía pero ellos lo que dijeron fue que ellos no estaban involucrados en eso…

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma presenta serias contradicciones en cuanto a lo afirmado por este funcionario y los otros dos actuantes, así como con la propia victima, en el sentido de que manifiesta este ciudadano que la victima acude a prestar la declaración y salen en comisión a buscar a los sujetos, mientras que el funcionario J.O.L.S. hace mencion de un traslado de esta al Hospital que ni este ni el funcionario cuya declaración continua mencionan y por el contrario niegan, asimismo, sostiene este funcionario que el primer sujeto que aprehenden según versión de la victima no la había violado, mientras que la victima manifiesta que tres sujetos la violan y que reconoce al primero de los detenidos como uno de ellos, también sostiene que no se les incauta nada y que se detienen los dos a la vez, contrario a lo que manifiesta la victima en su declaración y los otros funcionarios en las respectivas. De allí que, pueda inferirse que el procedimiento llevado a cabo por estos funcionarios no resulta claro a los efectos de quien decide, pues no se ha logrado establecer de manera certera las circunstancias de este hecho, por lo cual, ante tales contradicciones resulta imposible para quien decide establecer de manera certera quien ha dicho una versión mas aproximada a la verdad de los hechos acaecidos; en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio en contra de los acusados puesto que tal declaración no merece fehaciencia para quien decide, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio. Así se decide.-

4) Declaración del funcionario: L.A.M.. C.I. 18.288.045, funcionario policial.

…Eso fue no recuerdo cuando, pero llego una muchacha al comando diciendo que había sido violada, me fui con Linares y el otro cuando vamos llegando a la residencia donde ella decía que había sucedido el caso, ella visualizo al ciudadano y nos dijo que ese era y lo capturamos y posteriormente se llevo al comando y se hizo el procedimiento. A preguntas del Fiscal, manifestó: esa comisión no recuerdo a que hora se forma, pero era en la mañana. Aparte de nosotros iba la victima. Yo la vi cuando llega al comando porque ella conocía al distinguido Linares y nos llevo al sitio, era pelo alisado morena. Estaba nerviosa. No recuerdo como estaba vestido el que agarramos, nos fuimos con el que capturamos a la residencia del otro y el estaba acostado dormido, en su cama, casi de inmediato. A preguntas de la defensa, manifestó: al primero que agarramos lo hacemos porque la señorita ve al sujeto y nos indica que es el. Al segundo le llegamos a la casa porque como era vigilante era conocido, estaba en su casa acostado, no hizo resistencia ni nada. Yo de la denuncia ella la hizo después del procedimiento. Ella llega al comando nos vamos al sitio y luego ella formula la denuncia. Ella llego sola. Según ella conocía a Linares, se saludaban. Nos vamos derecho a buscar a los sujetos, no paramos en ninguna parte, porque cuando íbamos rodando con l patrulla ella visualiza al ciudadano. Linares iba al mando de la comisión yo estaba nuevo. Entramos a la residencia del que estaba acostado, nos abre una señora la esposa de el. Nosotros le dijimos que lo estábamos buscando y entramos hasta el cuarto, era como un cuartito. La victima había dicho el nombre del otro decían que andaban juntos. No recuerdo que ella dijo que eran dos sujetos que la habían violado. Tampoco dijo que le hubieran hecho nada más a ninguna otra persona. Agarramos al primero y nos vamos a la residencia del segundo, de inmediato. Pasarían como 10 minutos entre una detención y la otra. Y después es que nos vamos al comando y hacemos los papeles, los detenidos iban en la misma patrulla con la victima. Ellos decían que no tenían nada que ver en eso. A ellos no se les incauta nada…

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma presenta serias contradicciones en cuanto a lo afirmado por este funcionario y los otros dos actuantes, así como con la propia victima, en el sentido de que manifiesta este ciudadano que la victima les señala a un de los sujetos mientras que el funcionario anterior dice que al primero que aprehenden la victima les manifiesta que ese no la había violado, tampoco menciona este funcionario que hayan conducido a la victima al hospital dado su estado de nervios como si lo sostiene el funcionario J.O.L.S., antes por el contrario sostiene que fueron de inmediato a capturarlos, dice que la victima se encontraba sola, mientras que esta sostienen que andaba en compañía de su tio y el funcionario LINARES dice que llega sola y posteriormente llega su tio, Asimismo el funcionario J.O.L.S. manifiesta contrario a este que la aprehensión de los sujetos, se realiza en la calle mientras que este sostiene n que uno se detiene en la calle y el otro en su residencia donde estaba acostado, sostiene este declarante Linares que los aprehenden con aproximadamente cuarenta minutos de diferencia, uno del otro, mientras que los otros dos sostienen que a uno le aprehenden en la calle y al otro en su residencia casi de inmediato, sostiene este que la victima les acompaña mientras que Linares dice que la misma se retira luego de la declaración, sostienen que se trata de dos sujetos mientras que la victima afirma que fueron tres, ninguno de los funcionarios corrobora que se hayan incautado objetos a los acusados mientras que la victima sostienen que a ella le informan que consiguen unos objetos en la residencia de uno de ellos. De allí que, pueda inferirse que el procedimiento llevado a cabo por estos funcionarios no resulta claro a los efectos de quien decide, pues no se ha logrado establecer de manera certera las circunstancias de este hecho, por lo cual, ante tales contradicciones resulta imposible para quien decide establecer de manera certera quien ha dicho una versión mas aproximada a la verdad de los hechos acaecidos; en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio en contra de los acusados puesto que tal declaración no merece fehaciencia para quien decide, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio. Así se decide.-

5) Declaración del Médico Forense L.E.G.G., C.I. 3.940.932, medico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación Barinas, quien realizó el examen médico forense a la víctima. Ratifica Experticia Médico Legal, de fecha 01-07-2003 suscrita por el experto Médico Forense L.E.G., practicada a la víctima. FOLIO 116.

Esto ya hace como dos años no recuerdo bien la paciente, se trata de una desfloración total y antigua, ya est señora, una muchacha de 19 años, ya había tenido relaciones sexuales, aparentemente no hay lesiones físicas en el cuerpo, ni hematomas ni lesiones de maltrato físico, eso fue lo que observe, posiblemente hubo una desfloración pero no habría violencia porque no había lesiones que calificar. A preguntas del Fiscal, manifestó: tengo 16 años como medico. De todas las experticias de violación en la mayoría de los casos se presentan lesiones externas, normalmente por el forcejeo, incluso a veces quedan lesiones en la espalda por el arrastramiento, morados, en este caso no había ningún tipo de lesiones. Una persona sometida, que no ejerza defensa, porque a veces hay amenazas con arma, puede ocurrir que se quede inerte, pero uno siempre busca las lesiones porque siempre hay un forcejeo de algo. El hecho de que tuviera la menstruación para el momento del examen, no influye para verificar los signos de violación, cuando ya ha tenido relaciones sexuales, es difícil poder precisar si eso ocurrió, no pudimos tomar muestras de semen y sangre. A preguntas de la defensa, manifestó: si fuera abusada varias veces en una noche puede ser variable porque si la tienen amedrentada con arma y haya por lo menos dos hombres, si la mujer se entrega se les facilita la cuestión a los individuos. Eso puede ocurrir. En mi experiencia no lo he visto, casi siempre hay lesiones. Desfloración antigua es después de 15 días, antes de 15 días se observan algunas lesiones como pequeñas laceraciones. Yo entrevisto a las victimas para revisarlas pero en este caso no recuerdo porque paso hace mucho tiempo…

La anterior declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la misma aduce sobre informe pericial realizado por persona autorizada conforme a derecho, los cuales en si mismo hacen fe de lo en ellos descrito y se le otorgó a las partes la posibilidad de controvertirlos en el Juicio. De allí que en cuanto a lo afirmado por el experto acerca de la no existencia de lesiones de ninguna naturaleza en la humanidad de la victima se concede pleno valor probatorio Así se decide.-

6) Declaración del experto J.A.S.R., 12199484, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación S.B. deB., quien realizó la inspección ocular 282, folio 80, del lugar en donde ocurrieron los hechos.

Mi diligencia fue practicar una inspección técnica en el sitio donde presuntamente se cometió un hecho punible, al llegar vi que se trataba de una vivienda familiar que tenia sus paredes sin frisar, y por la parte de atrás una parte cercada donde se apreciaba una plantación de plátanos. A preguntas del Fiscal, manifestó: era cerrado porque se trataba de una estructura con puerta principal de cuatro paredes pero sin ningún tipo de división y una puerta posterior. No se observaron rastros de violencia en ninguna de las pruebas. No se colecto ninguna evidencia de interés criminalistico. Esa inspección la hice solo. A preguntas de la defensa, manifestó: por la parte de la plantación que estaba a la parte de atrás limitaba con otra parcela que se encontraba cercada con alambre de púas y estantillo. No tenia baño…

La anterior declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la misma aduce sobre inspección ocular realizada por persona autorizada conforme a derecho en el sitio del suceso, los cuales en si mismo hacen fe de lo en ellos descrito y se le otorgó a las partes la posibilidad de controvertirlos en el Juicio. De allí que en cuanto a lo afirmado por el experto acerca de la descripción del sitio inspeccionado el cual se contradice con lo afirmado por la victima en cuanto a la existencia de un baño en la mencionada residencia, sin embargo, declara este experto de manera fehaciente por lo que se concede pleno valor probatorio Así se decide.-

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales las siguientes:

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean incorporadas por medio de su lectura y para su ratificación en juicio oral y público las siguientes:

1) Experticia Técnica de fecha 17 de Julio del 2003 signada con el Nro.9700-134-LCT 2891 suscrita por la experta R.L.M.M., la cual contiene los resultados de la experticia técnica practicadas en la vestimenta de la víctima. FOLIO 121

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual no se le otorga pleno valor probatorio por cuanto a pesar de ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura no fue ratificada en sala por su firmante por lo que no se le dio a las partes la oportunidad de controvertirla, aunado al hecho de que, de acuerdo al acervo probatorio incorporado o se deja constancia de la incautación de la prenda a la cual se le realiza dicha experticia, con lo cual, quien decide desconoce su origen. Así se decide.-

2) Experticia Médico Legal, de fecha 01-07-2003 suscrita por el experto Médico Forense L.E.G., practicada a la víctima. FOLIO 116.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la no existencia de lesiones físicas en la humanidad de la victima. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración del experto ya valorada. Así se decide.-

3) Acta de Inspección Ocular N° 282, folio 80 de fecha 19 de Agosto del 2003, suscrita por el Funcionario Policial A.S., realizada en el lugar de los hechos.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de una residencia la cual se describe en su texto. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración del experto ya valorada. Así se decide.-

EL Tribunal, obrando de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de las partes prescindió de la declaración de los ciudadanos F.M., R.L.M.M. y E.R. ARANDA BLAZA, por cuanto agotada como ha sido la fuerza publica no fue posible que comparecieran.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos acusados: que constituyen: VIOLACION, AGAVILLAMIENTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 375, 287 y 175 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana H.C.C.:

Considera quien decide que de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, no quedó demostrada la existencia de tales hechos delictuales, ya que la norma refiere como acciones a realizar para la comisión de tales hechos: violencia o amenazas para algún acto carnal, la asociación licita y la privación ilegitima de libertad a la victima, en tal sentido, observa quien decide que, del acervo probatorio analizado, no se deduce que la ciudadana H.C.C., haya sido ultrajada o lesionada por parte de los acusados para realizar acto carnal con la misma, en virtud de que tal como ha sido señalado por la Jurisprudencia y la doctrina, a los efectos de considerar que una persona ha sido victima de abuso sexual, es menester, que tal violencia se traduzca en violencia física, y en consecuencia sean sus secuelas demostradas mediante la realización del examen medico forense realizado al efecto, sin embargo, en el presente caso, se observa que el examen medico que se le realizara a la victima no refleja en modo alguno la existencia de algún tipo de violencia física, por lo que no resulta evidente para el Tribunal que se haya acreditado el delito de violación, máxime cuando la victima en su declaración, sostiene que fue abusada por tres ciudadanos, de manera consecutiva en una misma noche, lo que a todas luces y en uso de la sana critica y la lógica, ameritaría una consecuencia física que en el presente caso no ha quedado evidenciada, aunado a ello, y siendo la versión antes acotada de la victima, el único elemento probatorio tendiente a demostrar la comisión o existencia de este hecho delictual, el mismo resulta insuficiente, máxime al considerar que el testimonio por esta rendido luce contradictorio y no ofrece fehaciencia para quien decide, en razón de la manera en el cual el mismo es rendido, de allí que, siendo este el único medio de prueba, no sustentado por el informe medico que antes de confirmarlo lo pone en entredicho, considera quien decide que no existe prueba de certeza concluyente para afirmar que ciertamente se esta en presencia del hecho delictual invocado de violación, y si bien es cierto que existe una experticia que denota la presencia de semen en las prendas intimas de la victima, también lo es que este no es un elemento inequívoco del delito de violación sino que bien puede tratarse sencillamente de una relación sexual, sin implicar la violencia en el mismo, cual es el objeto de este delito. Igualmente para este Tribunal no queda comprobado el delito de Agavillamiento por cuanto los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no demuestran un concierto previo para delinquir, y en consecuencia tampoco la privación ilegitima de libertad, por cuanto tal delito amerita una retención contra voluntad por un espacio de tiempo en un sitio determinado, y acerca de este hecho como se dijo se cuenta únicamente con la declaración de la victima, única tendiente a la comprobación de los delitos acusados y que, valorada por el tribunal resulta precaria e incierta para la sustentación de un juicio de valor en contra de los acusados, antes por el contrario, de lo evacuado en sala se deduce que los testimoniales en su secuencia lógica y de lo dicho por la victima, no permite identificar claramente a los acusados, siendo que la propia victima sostiene que siempre tuvieron sus rostros tapados, resulta contradictorio que les reconozca por el rostro, siendo estos aprehendidos por hechos que la victima le adjudica y que en el presente juicio no desprendió fundados elementos de convicción para estimar que han sido autores de los delitos por los cuales los acusaba el Ministerio público. Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, considera no demostrada la culpabilidad de los acusados: J.L. MUÑOZ MARQUEZ y J.R. MUÑOZ MARQUEZ, por la comisión de los delitos: VIOLACION, AGAVILLAMIENTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 375, 287 y 175 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana H.C.C., por cuanto no han quedado demostrados los tipos penales acusados, en consecuencia mal podría hablarse de responsabilidad alguna en un hecho delictual cuya ocurrencia no ha quedado demostrada, aunado al hecho de que su señalamiento deviene de una identificación presuntamente realizada por la victima a uno solo de los acusados y siendo que la misma manifestó que para el momento de los hechos permanecieron con el rostro oculto, de donde luce contradictorio que haya podido efectivamente reconocerles a posterioridad. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De los delitos que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: J.L. MUÑOZ MARQUEZ y J.R. MUÑOZ MARQUEZ, y el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la existencia y consumación de los delitos acusados, antes por el contrario, resultan insuficientes y contradictorios los medios de prueba aportados, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión de los delitos por los cuales se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea

. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.

En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia de la juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no todas son aportadas y evacuadas y las que si no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos J.L. MUÑOZ MARQUEZ y J.R. MUÑOZ MARQUEZ en los hechos acusados. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01 administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: ABSUELVE a los acusados J.L. MUÑOZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.192.370, soltero, nacido en la población de Socopó, Municipio A.J. deS. delE.B., hijo de M.M.P.(v) y C.A.M. (v), residenciado en el Barrio El Carmen, arrera 02 con calle 03, casa N° 2-66 Socopó, Estado Barinas, y J.R. MUÑOZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.120.788, M.M.P.(v) y C.A.M., Residenciado en el Barrio Libertador II, vía Río de la Población de Socopó Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos: VIOLACION, AGAVILLAMIENTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 375, 287 y 175 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana H.C.C.. Segundo: Se ordena el cese de la Medida Cautelar que vienen cumpliendo los acusados: J.L. MUÑOZ MARQUEZ y J.R. MUÑOZ MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente Sentencia quedan todas las partes notificadas de la misma, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2006.

LA JUEZ UNIPERSONAL

ABG. M.C.P.R.

LA SECRETARIA

Abg. J.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR