Decisión nº 11-2011 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de febrero del 2011

200º y 151º

ASUNTO: 10M-01-2006

SENTENCIA NRO: 11/2011

SENTENCIA ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÌA PETIT GARCÈS

SECRETARIA DE SALA: ABG. LOHANA K.R.T.

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÙBLICO: YAMIRIS GONZÁLEZ, Fiscal 41 del Ministerio Publico del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: YASMELY FERNANDEZ, DEFENSA PÚBLICA N° 31

ACUSADO: O.R.C. (Medida cautelar Sustitutiva de Libertad)

VICTIMA: EL ESTAD VENEZOLANO

DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

CAPITULO III

EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal Unipersonal en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-01-2006, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 05 de noviembre del 2010 y concluido en data 11 de febrero del 2011, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado O.R.C., cédula de Identidad 81.096.975, edad 56 años, soltero, residenciado en la Cañada, en el barrio El Carmelo, a una cuadra e la Parrilla la Frontera, casa N° 01, hijo de la ciudadana V.A.d.C. y el ciudadano O.C.M., de oficio vigilante de una playa; donde este Juzgado lo ABSUELVE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

En fecha 21 de octubre del 2005, el abogado J.L.R., en su condición de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, interpusieron formal acusación por ante el Juzgado de primera Instancia en funciones Primero de Control, en contra del ciudadano acusado O.R.C.A., por la presunta comisión del delito de distribución ilícita de de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 07 de diciembre de 2005, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito y Sede, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, así como, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, ordenándose y dictándose auto de apertura a juicio oral y público, por el delito imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

En fecha 11 de enero del 2006, se dieron por recibidas ante este Tribunal Décimo de Juicio el asunto penal instruido en contra del acusado O.R.C., emanado del Juzgado Primero de Control de este Circuito y Sede.

En fecha 08 de noviembre de 2006, este Juzgado Décimo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, se constituye en forma Unipersonal.

En fecha 05 de noviembre del 2010, se dio apertura a juicio oral y público unipersonal, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas 17/11/2010, 01/12/2010, 14/12/2010, 12/01/2011, 24/01/2011 y 02/02/2011, concluyendo en data 11/02/2011.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 05/11/2010 fecha de inicio del presente debate hasta el día 11/02/2011, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: NOVIEMBRE: 05, 08, 09, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30; DICIEMBRE: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22; 2011: ENERO: 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31; FEBRERO: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10 y 11; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del termino referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: FEBRERO: 11, y 14.

CAPITULO V

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En fecha 05/11/2010, oportunidad fijada por este Tribunal Decimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal instruido en contra del ciudadano O.R.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Unipersonal Décimo de Juicio conformado por la Abg. A.M.P.G. como Jueza Profesional y como Secretaria de Sala Abg. L.J..

Acto seguido la Jueza Profesional instruyó a la Secretaria de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. A.R., en su carácter de Fiscal 41° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Publico la ABG. Y.F. y el acusado de actas O.R.C.L..

Seguidamente la ciudadana Jueza como punto previo indica que en con relación al acusado G.J.U.P., este tribunal en fecha 03-05-2010, mediante decisión N° 35-2010, decretó orden de aprehensión en su contra por cuanto ha incumplido con la obligación de presentarse a todos los actos fijados por este tribunal, por lo que se iniciará el presente juicio oral y público únicamente con el ciudadano acusado O.C.; igualmente deja constancia que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad de que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado la posibilidad de escoger si acoge dicha figura especial, conforme a la disposición transitoria primera, como quiere, que en dicha oportunidad no estaba vigente tal normativa, aplicando la retroactividad de la Ley, manifestando el acusado su deseo de no acoger dicha figura y que desea que se inicie el juicio.

Se declaró abierto el debate, aperturándose en forma pública y oral, se le concedió la palabra a la ABG. A.R., en su carácter de Fiscal 41° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó el escrito de acusación fiscal, el cual fue interpuesto en su oportunidad legal, en contra del acusado O.R.C. y expuso: “El día de hoy día fijado para llevarse a efecto juicio oral y público en la presente causa, según los artículos 285 de la Constitución Nacional, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Ministerio Público, como representante del estado que el ciudadano O.C. es el responsable del delito de de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, le corresponde al Ministerio Público, demostrar que existió dicho delito y que el acusado O.C. es el responsable, ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal, establece la acusación fiscal donde aparece como responsable del ciudadano O.R.C.L., por lo hechos del 06-09-2005, cuando por la invasión de barrio la victoria una comisión policial con el fin de corroborar información que existía punto de distribución de sustancias psicotrópicas, donde llegaron a una vivienda donde se encontraban en una vivienda con varios ciudadanos alrededor una de una mesa de plástico de color blanco y al rededor sillas blancas del mismo material, donde se les informo a los ciudadanos los motivos de su presencia, quedando identificados dichos ciudadanos como O.C., G.J. PALMAR Y AICTOR M.G.O., en una paila que se encontraba en el sitio habían unas hiervas de color verde, 23 envoltorios de plástico con un nudo simple, otro de color rojo con hilo de color azul con una hierba de color verde presuntamente marihuana y otro envoltorio de color azul contentivo de sustancia de consistencia pastosa presuntamente bazuco, igualmente en la mesa dos recipientes para envasar gel fijador el cual contiene en su parte frontal una etiqueta que decía extra fuerte, quince envoltorios de color verde contentivo de sustancia de consistencia pastosa de presunto blanco y el otro con tapa de color verde utilizada para almacenamiento, el cual contenía 129 envoltorios de plástico contentivo en su interior de sustancia presuntamente bazuco, procediendo a detener a dichos ciudadanos quienes fueron colocados a la orden del tribunal de control, decretándoles la privación de libertad, por lo que trajo consecuencia la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, el delito de distribución Previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , lo que es un delito de lesa humanidad por lo que es considerado como muy grave, el Ministerio Público, tiene como comprobar la participación del ciudadano presente en el mencionado delito, por lo que el Ministerio Público, demostrara la responsabilidad del ciudadano por lo que solicita que se escuchen los testigos y solicita se decrete sentencia condenatoria por canto se demostrara la responsa del ciudadano, es todo“.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Yasmely Fernández, quien manifestó sus alegatos de defensa, y que en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de su representado, expuso: “Mas allá de la acusación por unos elementos de convicción que considera tiene el Ministerio Público, que mi defendido cometió un delito grave, no es menos cierto que han transcurrido muchos años y el señor a estado ese tiempo ahí presente en el proceso, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en el hecho, por lo que considera la defensa que una vez se escuche el testimonio de los funcionarios quedara demostrada la inocencia de mi defendido, es todo”.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido de los artículos 332, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputación que realizara el Ministerio Público, siendo impuesto del precepto Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, quien manifestó que NO deseaba declarar.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30AM) DE LA MAÑANA. Se acuerda citar a los funcionarios y expertos.

AUDIENCIA II:

En data 17/11/2010, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 05/11/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. YAMIRIS GONZÁLEZ en su condición de Fiscal Principal 41º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Defensa Pública Abg. Yasmely Fernández y el acusado O.C., quien se encuentra bajo medidas cautelares. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo estos los ciudadanos V.A.M.S., J.J.V.C. y N.R.P.Á..

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se alteró el orden de dicha evacuación conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar los testimonios de los ciudadanos V.A.M.S., J.J.V.C. y N.R.P.Á., quienes previas formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones y fueron interrogados por la Representante Fiscal, la Defensa Pública y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS NUEVE Y CUARENTA Y CINCO (09:45AM) DE LA MAÑANA. Se acuerda citar a los licenciados W.R. y FERNANDO MEDINA, por intermedio del Jefe del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así mismo se ordena libra boleta de citación a los testigos del Ministerio Publico por intermedio del alguacilazgo.

AUDIENCIA III:

En data 01/12/2010, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 17/11/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. YAMIRIS GONZÁLEZ en su condición de Fiscal Principal 41º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Defensa Pública Abg. Yasmely Fernández y el acusado O.C., quien se encuentra bajo medidas cautelares. De igual manera se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se altero el orden de su incorporación ordenándose incorporar una prueba documental, contentiva de: ACTA POLICIAL N° 001-05, de fecha seis (06) de Septiembre de 2005, suscrita por los S/2 A. MALDONADO SALAS, C/2 J.V. Y C/2 N.P.Á., incorporándose solo en contenido esencial prescindiendo de su lectura, previo acuerdo de las partes.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública quien expuso: “No tengo ninguna objeción en relación a la incorporación de la mencionada prueba documental, es todo”.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS DIEZ (10:00AM) DE LA MAÑANA.

AUDIENCIA IV:

En data 14/12/2010, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 01/12/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. YAMIRIS GONZÁLEZ en su condición de Fiscal Principal 41º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Defensa Pública Abg. Yasmely Fernández y el acusado O.C., quien se encuentra bajo medidas cautelares. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo este el ciudadano W.J.R..

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar la declaración del ciudadano W.R., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fueron interrogados por la Representante Fiscal y la Defensa Pública.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES DOCE (12) DE ENERO DE 2011 A LAS ONCE (11:00AM) DE LA MAÑANA. Se insta a la defensa para que traiga a sus testigos, así mismo se ordena libra boleta de citación a los testigos del Ministerio Publico por intermedio del alguacilazgo.

AUDIENCIA V:

En data 12/01/2011, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 14/12/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. YAMIRIS GONZÁLEZ en su condición de Fiscal Principal 41º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Defensa Pública Abg. Yasmely Fernández y el acusado O.C., quien se encuentra bajo medidas cautelares. De igual manera se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se altero el orden de su incorporación ordenándose incorporar una prueba documental, contentiva de: INFORME DE EXPERTICIA QUÍMICA N° 1086-05, de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2005, suscrita por LIC. W.R. Y LIC. FERNANDO MEDINA, incorporándose solo en contenido esencial prescindiendo de su lectura, previo acuerdo de las partes.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública quien expuso: “No tengo ninguna objeción en relación a la incorporación de la mencionada prueba documental, es todo”.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE ENERO 2011, A LAS DIEZ (10:00AM) DE LA MAÑANA. Se acuerda librar boleta de citación a la testigo del hechos.

AUDIENCIA VI:

En data 24/01/2011, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 12/01/2011, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. YAMIRIS GONZÁLEZ en su condición de Fiscal Principal 41º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Defensa Pública Abg. Yasmely Fernández y el acusado O.C., quien se encuentra bajo medidas cautelares. De igual manera se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se altero el orden de su incorporación ordenándose incorporar una prueba documental, contentiva de: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha seis (06) de Septiembre de 2005, rendida por el ciudadano M.R.G., ante el puesto de Vigilancia Costera de Barranquitas, Destacamento de Vigilancia Costera N° 903 de la Guardia nacional de Venezuela con sede en la Población de Barranquitas Jurisdicción del Municipio R.d.P., incorporándose solo en contenido esencial prescindiendo de su lectura, previo acuerdo de las partes.

Así mismo, la Representación Fiscal renuncia a la testimonial del funcionario F.M., por cuanto el mismo practico el Informe de Experticia Química conjuntamente con el Licenciado W.R. quien ya rindió declaración con relación a la referida experticia.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública quien expuso: “No tengo ninguna objeción en relación a la incorporación de la mencionada prueba documental, e igualmente este defensa no tiene ninguna objeción en relación a la renuncia del funcionario F.M. que realizo el Ministerio Público, es todo”.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES DOS (02) DE FEBRERO DE 2011, A LAS DOS (02:00PM) DE LA TARDE.

AUDIENCIA VII:

En data 02/02/2011, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 24/01/2011, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. YAMIRIS GONZÁLEZ en su condición de Fiscal Principal 41º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Defensa Pública Abg. Yasmely Fernández y el acusado O.C., quien se encuentra bajo medidas cautelares. De igual manera se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se altero el orden de su incorporación ordenándose incorporar una prueba documental, contentiva de: 1.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06-09-2005, rendida por el ciudadano NEUDI A.L., ante el Puesto de Vigilancia Costera Barranquitas, Destacamento de Vigilancia Costera No. 903 de la Guardia Nacional con sede en la Población de Barranquitas Jurisdicción del Municipio R.d.P., 2.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06-09-2005, rendida por el ciudadano A.D.J.N.V. ante el Puesto de Vigilancia Costera Barranquitas, Destacamento de Vigilancia Costera No. 903 de la Guardia Nacional con sede en la Población de Barranquitas Jurisdicción del Municipio R.d.P., 3.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06-09-2011 rendida por el ciudadano J.D.R.B.T. ante el Puesto de Vigilancia Costera Barranquitas, Destacamento de Vigilancia Costera No. 903 de la Guardia Nacional con sede en la Población de Barranquitas Jurisdicción del Municipio R.d.P., 4.- ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS DE FECHA 06-09-2005, y 5.- ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 17-10-2005 en la sede del Departamento de Toxicología División de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporándose solo en contenido esencial prescindiendo de su lectura, previo acuerdo de las partes.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública quien expuso: “No tengo ninguna objeción en relación a la incorporación de las mencionadas pruebas documentales, es todo”.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES ONCE (11) DE FEBRERO DE 2011 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

AUDIENCIA VIII:

En data 11/02/2011, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 02/02/2011, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. YAMIRIS GONZÁLEZ en su condición de Fiscal Principal 41º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Defensa Pública Abg. Yasmely Fernández y el acusado O.C., quien se encuentra bajo medidas cautelares. De igual manera se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.

Acto seguido, se procedió a CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, e impone nuevamente al acusado del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba rendir declaración en éste acto, manifestando el acusado no querer declarar.

Seguidamente el Tribunal le informa a las partes que consta en autos acta policial de fecha 20 de noviembre del 2010 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Vigilancia Costera Nro 03, mediante la cual dejan constancia en relación a las citaciones de los testigos NEUDI A.L., A.D.J.N. y J.D.R.T., que los mismos desde hace aproximadamente más de un (01) año se habían mudado para ciudad bolívar por razones laborales, así como, acta policial de fecha 21 de enero del 2011, levantada por el mismo órgano, donde informan que la citación del ciudadano M.R.G., fue negativa porque tenía más de dos (02) años que se mudo igualmente para ciudad Bolívar.

En tal sentido se le otorga la palabra al Ministerio Público para que indique lo que ha bien tenga en relación a los mencionados testigos y expuso: “Con relación a esos testigos al no tener números de teléfonos donde puedan ser constatados en virtud de que se hace imposible la ubicación de los mismos, y los cual consta en acta, el Ministerio Público se ve imposibilitado a la ubicación de los testigos, en tal sentido renuncio a los mismos”.

Así mismo, se le otorga la palabra a la defensa para que indique lo que ha bien tenga sobre lo expuesto por el Ministerio Público, así como, en relación a sus testigos y expuso: “En relación a la renuncia que acaba de decir la Fiscalia del Ministerio Público, no tengo ninguna objeción, asimismo renuncio a los testigos N.J.M., R.H.M.R., O.R.A.V., J.D.C.R.P., E.F.V., A.C.P. ROCHA Y A.S.M.M. renuncio a ellos, por cuanto no pudieron ser ubicados“.

En consecuencia este Tribunal prescinde de las testimoniales de los ciudadanos NEUDI A.L., A.D.J.N., J.D.R.T., M.R.G., N.J.M., R.H.M.R., O.R.A.V., J.D.C.R.P., E.F.V., A.C.P. ROCHA Y A.S.M.M..

Acto seguido se cierra la recepción de las pruebas.

Se le otorga la palabra a la Representación Fiscal, a fin de que exponga sus conclusiones, quien expuso: “Considera el Ministerio Público que desde el inicio de este debate oral y público el Ministerio Público ratifico el contenido de la acusación en fecha 21.10.05, en contra del acusado de autos, por el delito de Distribución de Sustancias Ilícita Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez que el fiscal del Ministerio Público realiza un acto conclusivo cuando se considera que es responsable de los hechos, quedo demostrado en esta sala que la ejecución del delito fue cometida, una vez que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Vigilancia Costera Nro 03, al puesto de la barranquita se constituyo en Comisión policial por haber recibido información que en un sitio en una invasión del barrio la victoria que está ubicada en barranquita se estaba cometiendo un delito y los funcionarios dejan constancia que se trataba de una vivienda familiar en la cual se encontraban 3 ciudadanos y nos de los ciudadanos es el hoy acusado y al llegar visualizaron un vajilla de sartén la cual contenía una sustancia de hierba color fuerte y penetrante de la denominada marihuana y dos envoltorios de marihuana y otro envoltorio de color rojo parcialmente seca de presunta marihuana, y otra de color azul de sustancia pastosa grisácea de bazuco y localizaron un frasco contentivo de 15 envoltorios de 15 bolsas contentivas de bazuco, todo con un peso aproximada de 43,7 de cocaína, y 18,4 de marihuana presunta droga, asimismo nos fue imposible traer a esta sala los testigos, no comparecieron considera el Ministerio Público que demostró la responsabilidad penal del acusado porque es un hecho cierto que se encontraba en la vivienda y al memento de la incautación él se encontraba en el vivienda tal como los suscriben los funcionaros en sus actas policiales, y estos pudieron constatar que en esa vivienda expedían sustancias ilícitas y también lograron incautar dinero de la venta de las sustancias ilícitas, al igual que el testimonio de N.P., como funcionario actuante que estuvo presente en esta sala ratificando el contenido del acta policial, ¿si es cierto que el señor iba llegando y los que estaban con el eran sus amigos porque no denuncio que en esa vivienda estaban vendiendo droga? entonces no estaríamos presente en un delito de autoría sino de una complicidad, solicito que este delito no quede impune, por los jóvenes por la colectividad el Ministerio público solicita que no quede impone y por tal razón solicito se condene al ciudadano tal y como fue ratificado en el escrito acusatorio. Es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa pública a fin de que exponga sus conclusiones, quien expuso: “El día 06-09-05, en el cual resultaron detenidos 3 ciudadanos por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concluyo que el fiscal del Ministerio Público concluyo y uno de esos ciudadano decidió admitir los hechos, sin embargo el ciudadano Cabarca decidió venir por el delito que lo estaban acusando y asesorado por la defensa dijo que se le realizara un juicio oral y público y por cuanto transcurrió tanto tiempo los testigos se mudaron; cada quien le da la responsabilidad a quien en su interpretación la tiene, la libertad de mi defendido es muy importante ya que ese señor estuvo detenido 2 años y por decaimiento de la medida, se encuentra en libertad, está aquí no como el otro que se fugo y no ha hecho acto de presencia y no como el señor Cabarca, que está aquí, los funcionarios actuantes manifiesta que el dinero se lo encontraron al que admitió los hechos no ha mi defendido, y que un funcionario dijo que estaba de visita y otro dijo que estaba en una esquina, esas contradicciones no pueden dejarse de un lado porque es la libertad personal de mi defendido y es a quien le van a quedar los antecedentes penales y nada mas imaginarse que nuevamente este recluido y que le queden antecedentes penales no es justo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, a fin de que realice su REPLICA; y la misma hizo uso de palabra manifestando: “En relación a lo que dice la defensa la ubicación de la mesa, los funcionarios dijeron que las casas se encontraban muy alejadas de la otra, mas sin embargo en donde muchas veces se distribuye la droga también son en residencias, lastimosamente estamos viviendo en una sociedad muy terrible, lo poco que nos llega de estos casos lo hacemos para darle una respuesta a la sociedad, en cualquier lugar distribuyen drogas, ya que está genera más riquezas que una industria petrolera, porque es algo que puede corromper a las personas, y como nos vemos atados de manos llegar a los grandes distribuidores, tenemos que poner reparo a los distribuidores menores, considera el Ministerio Público que si se demostró la responsabilidad penal del acusado y más aún que aquí estuvo un funcionario experto W.R., que ratifico la experticia toxicológica, teniendo todos estos órganos de prueba el Ministerio Público ratifica la acusación y sea declarado culpable”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. YASMELY FERNANDEZ, para que haga su de la CONTRA REPLICA y la misma manifestó: “Cuando nos acaba de explicar acá la fiscal del Ministerio público, la doctora se respondió así misma de que por que el no denuncio que allí en esa casa vendían droga y de que mi defendido podía ser cómplice, lamentablemente estaba el en sitio y la hora equivocada, yo no niego la existencia de la droga incautada ya que un ciudadano admitió los hechos, pero Orlando no es responsable ni participo, ni era amigo, ni trabajador ni alguna relación que lo vinculase con Aitor y con Gustavo sino simplemente iba pasando y los funcionarios también dijeron vengase que usted también está detenido, me parece importante la declaración de los funcionarios en sus contradicciones, confió en dios en la justicia y espero su veredicto”.

Acto seguido la jueza profesional le pregunta al acusado si tiene algo que manifestar y el mismo manifiesta que si, y expone: “Esa tarde yo iba pasando por Cleopatra y vi cuando la guardia se abalanzó sobre mi y llego un carro y dijo un guardia tu qué haces por aquí, la droga estaba en el patio yo soy inocente, esa droga no es mía, soy inocente de esos hechos”.

Se declara cerrado el debate para posteriormente la Jueza Profesional dictar el dispositivo del fallo.

CAPITULO VI

DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos audiovisuales de las distintas audiencias efectuadas, y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la participación activa del ciudadano O.R.C., en el tipo penal de distribución ilícita de de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no pudiéndose de esta manera encuadrar la conducta desplegada por él, en dicho ilícito penal; y la responsabilidad penal del mismo.

Quedó acreditado que en fecha 06 de septiembre del 2005, siendo aproximadamente las 06 de la tarde, los funcionarios J.J.V.C. y N.R.P.Á., al mando del funcionario V.A.M., efectuaron un procedimiento en una vivienda ubicada en el barrio la victoria, población barranquita, R.d.P., del estado Zulia, donde se incauto dentro de la misma la cantidad de 18,4 gramos de Sustancia Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas de tipo cannabis sativa linne conocida como marihuana, y 43,7 gramos de cocaína base, específicamente sobre una mesa, así como, dinero en efectivo, resultando aprehendidos en dicho procedimiento tres (03) ciudadanos, entre ellos el hoy acusado O.R.C., siendo ubicado por el funcionario Maldonado cuatro (04) ciudadanos que sirvieron como testigos para avalar el procedimiento, los cuales eran vecinos del sector.

Ahora bien, lo que no quedo demostrado en el debate oral y público fue la responsabilidad penal del ciudadano O.R.C., en el delito que le fue imputado por el Representante Fiscal, y el cual fuere objeto del presente debate, siendo este, el de distribución ilícita de de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto, ninguno de los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, permitió establecer responsabilidad penal en contra del acusado de marras, para determinar que el mismo fuere coautor del delito por el cual estaba siendo juzgado, que le pudieran dar certeza a esta Juzgadora que el ciudadano O.R.C., tuvo participación activa en el delito antes mencionado.

CAPITULO VII

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “oralidad”, “concentración” y “publicidad”, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció la responsabilidad penal del ciudadano acusado O.R.C., en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no estableciéndose que la conducta desplegada por el mismo, haya ocasionado dicho ilícito penal, por lo que no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad del referido acusado. Y así se decide.

En tal sentido, en el debate oral y público comparecieron a rendir testimonio y declaración los siguientes ciudadanos:

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

  1. - Testimonio del ciudadano V.A.M.S., en su condición funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y expuso lo siguiente: “Si es el sello y la firma. Ese día recibí una denuncia en el comando de barranquita donde decían que había un punto de venta de especies psicotrópicas, donde le hicimos seguimiento en la denuncia y verificamos si era verdad, era un rancho sin color, ni numero, sin cerca, había una mesa plástica color blanca y se verifico que había droga y detuvimos a los tres ciudadanos, buscamos unos testigos de alrededor verificamos que era presunta droga y los llevamos al comando donde estamos nosotros, es todo.

    Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien solicita al Tribunal que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas:

  2. - ¿Indique la fecha de los hechos? Respondió: Seis (06) de septiembre del 2005, a las 18:00, es decir, seis de la tarde. 2.- ¿Indique la dirección exacta del procedimiento? Respondió: Barrió la victoria, calle y saca sin número población barranquita r.d.p.. 3.- ¿Le indicaron quien era el propietario de la vivienda? Respondió: Uno de los tres ciudadano según él era propietario de la vivienda. 4.- ¿Puede indicar el nombre de ese ciudadano? Respondió: No recuerdo bien el nombre de él, verifico A.M.G.O.. 5.- ¿Y las otras dos personas que estaban ahí? Respondió: Ellos estaban en la mesa. 6.- ¿Estaban consumiendo o vendiendo? Respondió: No, ellos no estaban consumiendo. 7.- ¿Llegaste a dejar constancia del tipo de droga o lo que presumen que tipo de droga? Respondió: Se encontró un sartén color blanco, una hierba de color verde y parcialmente seca de cantidad incalculable y tres envoltorios de color verde que mide 1x2 cm de ancho otro 1x5 de ancho y otro de 1x3 cm de ancho contentivo de interior de una hierba de color verde de presunta marihuana similar a la droga de tipo marihuana, otro envoltorio de color azul, había dos recipientes plásticos, uno de color transparente para envasar fijador con propaganda de color blanco que dice extra fuerte gel, tenia 20 envoltorios de color trasparente 15 de color verde en la parte superior de hilo color azul y blanco contentivo de una sustancia pastosa de color grisáceo y parcialmente seca de olor fuerte y penetrante, presuntamente bazuco. 8.- ¿Aparte del sartén había otro envase? Respondió: Si tenía presuntamente envoltorios de droga de bazuco. 9.- ¿Pesaron la droga que incautaron? Respondió: En el momento del procedimiento se utilizo una balanza marca Tamita, y fueron pesadas todas las sustancias, lo que dio 53.6 gramos bazuco y marihuana que dio peso de 19.7 gramos arrojando total de 73.3 gramos de las diferentes sustancias incautadas. 10.- ¿Que parentesco tenía el propietario del inmueble con los otros dos ciudadanos? Respondió: En el procedimiento no se pudo verificar si eran familia pero estaban en actitud dudosa. 11.- ¿Que dijeron ellos? Respondió: Ellos estaban ahí ellos presuntamente son amigos. 12.- ¿Opusieron resistencia? Respondió: No ellos nos acompañaron en el comando. 13.- ¿Les dijo por que quedaban detenido? Respondió: Si, les dijeron que habían puesto una denuncia. 14.- ¿Y ellos le dijeron algo? Respondió: No, ellos hicieron caso y se fueron al comando no hubo discutieron nada. 15.- ¿Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? Respondió: Estábamos los tres. 16.- ¿Hicieron inspección ocular del sitio? Respondió: Si, nosotros mismos.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntar a la defensa pública ABG. Y.F., quien procedió a interrogar al testigo y solicita al Tribunal que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas:

  3. - ¿En esa inspección se limito a donde estaba ubicada la vivienda o hizo recorrido? Respondió: Nosotros fuimos al sitio donde estaban los tres ciudadanos en la mesa. 2.- ¿Estaban a pie o en vehículo? Respondió: Entramos por tierra. 3.- ¿En el momento de la detención no se acerco algún familiar, amigo o curiosos? Respondió: No, estaban los vecinos y les explicamos que nos sirvieran de testigos, y ellos vieron el sartén con presunta marihuana. 4.- ¿Donde fueron ubicados los testigos y cuántos eran? Respondió: Eran dos o tres testigos viven al lado. 5.- ¿Quien los fue a buscar? Respondió: Ellos estaban pendientes cuando nosotros llegamos y nosotros los llamamos y le explicamos. 6.- ¿Recuerda usted la hora del procedimiento? Respondió: Como 5 o 6 de la tarde. 7.- ¿Donde está la casa donde hicieron el procedimiento? Respondió: En barranquita, Municipio R.d.P. del estado Zulia. 8.- ¿Y la mesa estaba donde en el patio? Respondió: Correcto. 9.- ¿Las personas estaban dentro de la vivienda? Respondió: Si, dentro de la vivienda en la parte del fondo. 10.- ¿Opusieron resistencia? Respondió: En ningún momento. 11.- ¿A parte de lo que estaba en la mesa se incauto a los ciudadanos algún elemento de interés para la investigación? Respondió: No, solo lo que mencione. 12.- ¿Hicieron inspección dentro de la vivienda? Respondió: No se vio nada raro, es un rancho donde había solo una cama, no era una casa equipada el efectivo lo acompaño y el señor propietario entro con el a la vivienda. 13.- ¿Ese ciudadano A.G. les llego a manifestar algo o justifico lo que ustedes encontraron aquí? Respondió: No, el no comentaba nada al respecto.

    Acto seguido el tribunal interroga:

  4. - ¿Como se llaman los otros funcionarios? Respondió: Villasmil y Prieto. 2.- ¿Donde ubicó a los testigos? Respondió: Ellos viven al lado donde se incauto la presunta droga. 3.- ¿El jefe de la comisión quien era? Respondió: Mi persona. 4.- ¿Había otra persona aparte de los testigos? Respondió: No.

  5. - Testimonio del ciudadano J.J.V.C., en su condición funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y expuso lo siguiente: “Salimos de comisión con otro efectivo, nos dijeron que vendían droga ahí, cuando llegamos estaban vendiendo en una mesa, el señor (señala al acusado) y otros dos, se les llevo al comando, es todo”.

    Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien solicita al Tribunal que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas:

  6. - ¿Indique la fecha, hora y lugar donde practicaron el procedimiento? Respondió: En barranquita como a las 6 de la tarde. 2.- ¿El sello húmedo y una de las firmas es suya lo ratifica? Respondió: Si. 3.- ¿En qué fecha sucedieron los hechos? Respondió: 05 de septiembre de 2005. 4.- ¿En qué sector? Respondió: Barranquita, avenida principal en unos ranchos que están ahí, eso eran unos terrenos que invadieron. 5.- ¿Y esa invasión no tiene nombre? Respondió: Barrió la victoria. 6.- ¿Que numero es la casa? Respondió: No tiene número. 7.- ¿Que visualizaron ahí? Respondió: Cuando entramos tenían en una mesa marihuana y unos envases escondidos y en una taza conseguimos la marihuana. 8.- ¿Donde ubicaron la marihuana? Respondió: En una taza o plato algo así. 9.- ¿Donde estaba ese plato? Respondió: En la mesa. 10.- ¿Donde estaba la mesa? Respondió: Adentro de la casa. 11.- ¿Los tres ciudadanos detenidos donde estaban? Respondió: A dentro y uno iba saliendo. 12.- ¿Dejaste constancia si identificaste los tres sujetos? Respondió: O.R.C.A., G.J.U. y A.M.G.O.. 13.- ¿Aparte de la droga que incautaron lograron incautar otra evidencia? Respondió: Respondió: Dinero, supuestamente de la venta. 14.- ¿El señor que tenía el dinero les dijo de quien era la vivienda? Respondió: Si. 15.- ¿De quién? Respondió: Que la tenía al cuido el señor (acusado). 16.- ¿Dejaste constancia del dinero incautado? Respondió: Aquí no dice, eran como trescientos o cuatrocientos bolívares. 17.- ¿Por qué dicen que era presuntamente de las ventas? Respondió: Me imagino porque como ahí vendían. 18.- ¿Por qué dice que el señor Orlando le dio al cuido la casa al señor? Respondió: Eso fue lo que él dijo. 19.- ¿Donde estaba la droga? Respondió: Arriba de una mesa. 20.- ¿Había un solo colombiano? Respondió: Un guajiro y dos colombianos. 21.- ¿El señor Orlando que nacionalidad tiene? Respondió: colombiano. 22.- ¿Que estaba haciendo el señor Orlando? Respondió: Estaba sentado adentro. 23.- ¿Estaba sentado o parado? Respondió: No recuerdo. 24.- ¿Que dijeron cuando les dijeron que estaban detenidos? Respondió: El señor Orlando estaba de visita en casa del otro señor que tenía al cuido la casa. 25.- ¿Opusieron resistencia? Respondió: No. 26- ¿Qué tipo de droga encontraron? Marihuana y bazuco. 27.- ¿Y las que estaban en el frasco de gel? Respondió: Era bazuco. 28.- ¿Puede indicar la cantidad de la sustancia incautada? Respondió: Eran varios envoltorios, 73.3 gramos de diferentes sustancias. 29.- ¿Cuanto había en bazuco? 129 envoltorios. 30.- ¿Buscaron testigo? Respondió: Si, buscamos los testigos que estaban más cerca. 31.- ¿Cuantos testigos? Respondió: Cuatro.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntar a la defensa pública ABG. YASMELY FERNANDEZ, quien procedió a interrogar al testigo y solicita al Tribunal que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas:

  7. - ¿Donde ubicaron los testigos? Respondió: En el sito cerca de la casa del ciudadano donde encontramos la droga. 2.- ¿Donde específicamente? Respondió: A los lados en el fondo., los testigos viven y son vecinos de la vivienda, viven ahí pero los buscamos a los lados. 3.- ¿Se resistieron los ciudadanos? Respondió: Al principio, ellos decían que no querían tener problemas. 4.- ¿A quién de las personas detenidas se le incauto el dinero? Respondió: Al otro señor el colombiano. 5.- ¿A quién hace referencia usted con el colombiano de la droga? Respondió: G.O.. 6.- ¿Con quién hablo Otero? Respondió: Con el superior Sargento Maldonado. 7.- ¿Escucho lo que le dijo a Maldonado? Respondió: No. 8.- ¿La casa tiene cerca? Respondió: Tiene cerca y un bombillo en frente. 9.- ¿A parte de la sustancia que observo? Respondió: Una cama una mesa y unas sillas plásticas. 10.- ¿Se acerco algún curioso o amigo? Respondió: No solo cuando buscamos los testigos.

    Seguidamente el Tribunal interroga:

  8. - ¿Diga la fecha del procedimiento? Respondió: 05 de septiembre de 2005. 2.- ¿Esa cerca era de que material? Respondió: De alambre. 3.- ¿La mesa donde estaba ubicada? Respondió: Adentro de la casa. 4.- ¿Quién era el jefe de la comisión? Respondió: V.M.. 5.- ¿Con quién más hizo el procedimiento? Respondió: Cabo segundo N.P..

  9. - Testimonio del ciudadano N.R.P.A., en su condición funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y expuso lo siguiente: “Aproximadamente el 06 de septiembre de 2005, a las 6 de la tarde se nombro una comisión al mando del sargento Maldonado por manejo de información de un punto de distribución de droga, nos dirigimos al sitio eso queda en barranquita, estaban unos sujetos en una mesa plástica, con unos envoltorios presuntamente de sustancias estupefaciente bazuco y marihuana llegamos y le dimos la voz de alto y ellos intentaron huir, cuando procedimos a la captura de los ciudadanos, ellos dijeron que no eran de ellos y uno de los ciudadanos dijo que él no sabía nada que él iba llegando del trabajo, buscamos los testigos y los llevamos al comando de vigilancia costera de barranquita, es todo”.

    Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien solicita al Tribunal que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas:

  10. - ¿Ratifica la firma el contenido y sello del acta? Respondió: Si. 2.- ¿Diga usted la fecha de los hechos que acaba de narrar? Respondió: 06-09-2005, a las 6 de la tarde. 3.- ¿Como obtuvieron la información? Respondió: Yo estaba en el comando y el sargento Maldonado había salido a verificar la información, al momento en que estaba seguro que estaba la gente ahí, él llama al comando y nos manda a buscar y llegamos al lugar del hecho, el señor aquí presente (acusado) el dijo que iba llegando del trabajo, el dijo yo voy llegando, los demás si estaban muy nerviosos. 3.- ¿Todavía esta destacado allá? Respondió: No, me trasladaron. 4.- ¿No había cerca perimétrica en la casa o en la invasión? Respondió: En la invasión. 5.- ¿Donde estaba la droga? Respondió: Ellos estaban en la parte de atrás. 6.- ¿Villasmil donde estaba? Respondió: El llego conmigo y como ellos salieron corriendo el se fue para la parte de atrás. 7.- ¿Maldonado estaba en labores de inteligencia? Respondió: A él lo llamaron y el nos llamo. 8.- ¿La droga donde la incautaron? Respondió: Se encontraba en una sartén estaba en envoltorios y había un dinero. 9.- ¿A quién le incautaron el dinero? Respondió: En una misma bandejita. 10.- ¿El señor Orlando el estaba sentado en la mesa? Respondió: No, cuando llegamos él se sorprendió, a los otros si le note la desesperación. 11.- ¿Quien ubico a los testigos? Respondió: El sargento Maldonado. 12.- ¿Y usted donde se quedo? Respondió: Resguardando. 13.- ¿Habían enseres en la casa? Respondió: Yo me retire, cuando se hizo la aprehensión. 14.- ¿Donde encontraron la sustancia? Respondió: Ellos estaban en la parte de atrás como para resguardarse, pero el señor si vi que cuando llegamos el dijo que iba llegando los otros si salieron corriendo, el sargento Maldonado ahora que recuerdo el dijo que el venia caminando y venia un muchacho y él le pregunto que donde vendían la droga que iba a comprar, ahí se conoce todo el mundo y se sabe quién es quién. 15.- ¿Quien traslado a los detenidos al comando? Respondió: La misma comisión. 16.- ¿Y cómo sabe si usted se retiro? Respondió: Porque yo estaba en resguardo del lugar para ver si se encontraba un arma u otra cosa. 17.- ¿Y consiguió algo? Respondió: No. 18.- ¿Cuántas personas ubicaron Maldonado y Villasmil? Respondió: Cuatro, cuando llegamos ya el tenia su trabajo ya nos llamo como para reforzarlo. 19.- ¿Viste cuando la droga estaba arriba de la mesa y los ciudadanos estaban alrededor de ella? Respondió: Si, eso estaba a la intemperie.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntar a la defensa pública ABG. Y.F. quien procedió a interrogar al testigo y solicita al Tribunal que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas:

  11. - ¿A qué dirección salieron corriendo? Respondió: El señor presente (acusado) le digo dijo que iba llegando, pero los otros dos salen corriendo, al momento que nosotros llegamos Villasmil se va por la parte de atrás, la parte de atrás es enmontada y la de adelante es pase de carros. 2.- ¿Donde ubicaron los testigos? Respondió: Cuando llegamos ya el sargento las tenias. 3.- ¿Cuantos funcionarios estaban ahí? Tres el sargento y nosotros dos. 4.- ¿Venia a pie o en vehículo? Respondió: Por nuestros propios medios. 5.- ¿Usted llego a qué hora al sitio? Respondió: La comisión se nombra y se pasa a las 6 aproximadamente, yo llegue como a las seis y piquito eso es cerca es a caso cuatro cinco o seis cuadras. 6.- ¿Ustedes recibieron llamada de alguna persona? Respondió: El sargento Maldonado fue quien recibió la información. 7.- ¿Usted se entrevisto con alguno de los detenidos? Respondió: Cuando se hace la captura, nosotros actuamos como parte de seguridad de la comisión. 8.- ¿En esa labor de resguardo hizo una inspección por los alrededores que observo? Respondió: Respondió: hice un recorrido por la parte delantera. 9.- ¿Por la parte de atrás no? Respondió: No.

    Seguidamente el Tribunal interroga al funcionario de la siguiente manera:

  12. - ¿Cuando está haciendo la supervisión quien se quedo con las personas? Respondió: El sargento Maldonado. 2.- ¿Esa sustancia que estaba ah era a la vista? Respondió: Si claro eso se ve, estaba en un sartén. 3.- ¿El sargento Maldonado no abordo a las personas hasta que ustedes llegaron? Respondió: No espero nuestro apoyo. 4.- ¿Los testigos ya estaba ahí cuando usted llego? Respondió: Si.

  13. - Testimonio del ciudadano W.J.R., en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y expuso lo siguiente: “Se trata de expediente N° 1086 de fecha 18-09-05, la misma costa de cuatro muestras las muestra A alícuota de restos vegetales de 16.1 gramos, B dos envoltorios de 2.3 gramos, la muestra C alícuota de 129 envoltorios 37.9 gramos de polvo de color beige. C alícuota. 5.8 gramos, experticia botánica utilizamos estándares para ellos usamos la prueba de certeza , en el caso de la experticia química se utilizo la prueba de orientación y la prueba de certeza donde utilizamos en UB comparado con un patrón estándar con la sustancia a estudiar, llegamos a la conclusión que las sustancias A y B pertenecen a la marihuana y la muestra C y D llegamos a la conclusión que se trata de cocaína en forma de base con un 30 por ciento de pureza, se utilizo la prueba de cloruro esta la realizamos con nitrato de plata, es todo.

    Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien solicita al Tribunal que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas:

  14. - ¿De qué fecha es la experticia que practicó? Respondió: De fecha 18 de septiembre de 2005 la recepción fue el 17 de octubre de 2005. 2.- ¿La muestra A que peso tenía? Respondió: 16.1 gramos. 3.- ¿Y la muestra B? Respondió: 2.3 gramos. 4.- ¿La muestra C? Respondió: 5.8 gramos. 5.- ¿Cual es la diferencia entre cocaína clorhidrato y la cocaína en forma de base? Respondió: Es la misma cocaína pero cuando se encuentra en su alto grado de pureza tiende ser en forma de clorhidrato y la forma de base es lo que queda del destilamiento, la basura. 6.- ¿La cocaína clorhidrato es el polvo blanco? Respondió: Por lo general es el polvo blanco, por sus características y los adulterantes que tenga, se le hace la prueba. 7.- ¿Produce los mismos efectos que la cocaína clorhidrato que la cocaína en forma de base? Respondió: Si. 8.- Esta es cocaína es en forma de polvo? Respondió: Si, pero también viene como una sustancia pastosa. 9.- ¿La muestra D cuantos envoltorios tenía? Respondió: 20 envoltorios. 10.- ¿Y de peso? Respondió: 5.8 gramos.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntar a la defensa pública ABG. Y.F., quien procedió a interrogar al testigo y solicita al Tribunal que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas:

  15. - ¿El resultado que plasma ahí puede individualizar a una persona determinada con las sustancia? Respondió: Eso le pertenece al órgano investigador.

    El Tribunal no interroga al funcionario.

    De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

  16. - ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2005, EN LA SEDE DEL DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGIA, DIVISIÓN DE CRIMINALISTICAS DEL CICPC, donde se traslado y constituyo el Tribunal de primera Instancia de control con sede en Villa del Rosario, en presencia de la Representación fiscal, los acusados y el defensor, donde se determino que el tipo de sustancia era marihuana, así como, alcaloide.

    Pruebas esta que se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas las referidas pruebas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

  17. - INFORME DE EXPERTICIA QUIMICA SUSCRITA POR EL LIC. W.R. Y LIC. FERNANDO MEDINA, ADSCRITOS AL CICPC, de fecha 18 de septiembre del 2005, nro 1086-05; donde se concluyo: MUESTRA A, PESO BRUTO: 16,1 GRAMOS; MUESTRA B, PESO BRUTO 2,3 GRAMOS, AMBAS MUESTRAS DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA); MUESTRA C, PESO BRUTO 37,9 GRAMOS, MUESTRA D, PESO BRUTO 5,8 GRAMOS, AMABS MUESTRAS COCAIDA BASE 30 % DE PUREZA.

    Pruebas esta que se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas las referidas pruebas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

    En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora determinar que no pudo establecerse un nexo de vinculación entre la comisión del delito de distribución ilícita de de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, con la conducta presentada por parte del ciudadano acusado O.R.C., existiendo dudas en cuanto a su participación activa en el hecho ilícito de carácter penal, así como, no derivándose su responsabilidad en el tipo penal imputado por la Representante Fiscal; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala:

    …Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

    Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

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    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

    .

    En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

    Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la no responsabilidad penal del acusado O.R.C.; en el tipo penal de distribución ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, derivándose su no responsabilidad en el tipo penal antes referido, conclusión a que llega esta Juzgadora, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

    Quedó acreditado que en fecha 06 de septiembre del 2005, siendo aproximadamente las 06 de la tarde, los funcionarios J.J.V.C. y N.R.P.Á., al mando del funcionario V.A.M., efectuaron un procedimiento en una vivienda ubicada en el barrio la victoria, población barranquita, R.d.P., del estado Zulia, donde se incauto dentro de la misma la cantidad de 18,4 gramos de Sustancia Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas de tipo cannabis sativa linne conocida como marihuana, y 43,7 gramos de cocaína base, específicamente sobre una mesa, así como, dinero en efectivo, resultando aprehendidos en dicho procedimiento tres (03) ciudadanos, entre ellos el hoy acusado O.R.C., siendo ubicado por el funcionario Maldonado cuatro (04) ciudadanos que sirvieron como testigos para avalar el procedimiento, los cuales eran vecinos del sector. Tales circunstancias quedaron determinadas con la declaración del funcionario V.A.M.S., quien manifestó que en fecha 06 de septiembre del 2005 aproximadamente a las seis (06:00) de la tarde, realizo un procedimiento en el barrio la victoria, calle y casa sin número, población barranquita R.d.P., que era un rancho y había una mesa plástica color blanca y se verifico que había droga, que detuvieron a tres (03) ciudadanos y buscaron unos testigos alrededor que observaron el sartén arriba de la mesa, que A.M.G.O. indico ser el dueño de la vivienda, que se encontró un sartén de color blanco, una hierba de color verde y parcialmente seca de cantidad incalculable y tres (03) envoltorios de color verde contentivo en su interior de una hierba de color verde similar a la droga tipo marihuana, otro envoltorio de color azul y habían dos (02) recipientes plásticos contentivos de una sustancia pastosa de color grisáceo y parcialmente seca de olor fuerte y penetrante presuntamente bazuco, que realizo el procedimiento con Villasmil y Prieto, y que el estaba al mando de la comisión; tal declaración se adminicula con la rendida por el funcionario J.J.V.C., quien refirió que los hechos sucedieron en septiembre del 2005 en barranquita avenida principal en unos ranchos que estaban ahí, que era una invasión en el barrio la victoria, que fue como a las seis (06:00) de la tarde, que cuando entraron tenían en una mesa marihuana y unos envases escondidos y en una taza o plato consiguieron marihuana, que los sujetos aprehendidos quedaron identificados como O.R.C., G.J.U. y A.M.G.O., que incautaron dinero como trescientos o cuatrocientos bolívares a G.O., que la droga era marihuana y la que estaba en el frasco era bazuco, que el señor O.R.C. dijo que le dio al cuido la casa al otro colombiano que tenía el dinero que era G.O., que buscaron cuatro (04) testigos que estaban cerca, que el jefe de la comisión era V.M., y también estaba en el procedimiento el cabo segundo N.P.; declaraciones estas que se concatenan con la rendida por el funcionario N.R.P.A., quien manifestó que en fecha 06 de septiembre del 2005, a las seis (06:00) de la tarde se dirigieron a barranquita y estaban unos sujetos en una mesa de plástico en un sartén con unos envoltorios presuntamente de sustancias estupefacientes bazuco y marihuana, y había dinero, que a los testigos los ubico el sargento Maldonado, que eran cuatro (04) y el estaba de resguardo, que en el procedimiento habían tres (03) funcionarios. Con dichas declaraciones se determino el tiempo, modo y lugar, de la aprehensión del acusado O.C., así como, lo incautado en dicho procedimiento; lo que se relaciona con la declaración del experto W.J.R. quien a través de sus conocimientos científicos, explico los métodos utilizados en el análisis de la sustancia incautada en el procedimiento la cual trataba de cuatro (04) muestras, que la experticia botánica utilizaron pruebas de certeza, y en la experticia química utilizaron pruebas de orientación y de certeza, llegando a la conclusión que las sustancias de las muestras A y B pertenecen a la marihuana, y las muestras C y D se trata de cocaína en forma de base con un 30% de pureza, que la muestra A tenia un peso de 16,1 gramos, la muestra B 2,3 gramos, y la D 5,8 gramos. Tal declaración se adminicula con la prueba documental contentiva de INFORME DE EXPERTICIA QUIMICA SUSCRITA POR EL LIC. W.R. Y LIC. FERNANDO MEDINA, ADSCRITOS AL CICPC, de fecha 18 de septiembre del 2005, nro 1086-05; donde se concluyo: MUESTRA A, PESO BRUTO: 16,1 GRAMOS; MUESTRA B, PESO BRUTO 2,3 GRAMOS, AMBAS MUESTRAS DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA); MUESTRA C, PESO BRUTO 37,9 GRAMOS, MUESTRA D, PESO BRUTO 5,8 GRAMOS, AMABS MUESTRAS COCAIDA BASE 30 % DE PUREZA; la cual fue ratificada en su contenido y firma por el experto W.R.; y esta a su vez se relacionan con la prueba documental contentiva de ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2005, EN LA SEDE DEL DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGIA, DIVISIÓN DE CRIMINALISTICAS DEL CICPC, donde se traslado y constituyo el Tribunal de primera Instancia de control con sede en Villa del Rosario, en presencia de la Representación fiscal, los acusados y el defensor, donde se determino que el tipo de sustancia era marihuana, así como, alcaloide; con la cual queda determinado el tipo de sustancia incautada en el procedimiento tal cual lo indicaron los funcionarios V.A.M., J.J.V.C. y N.R.P.A.; así como, el peso de la misma.

    En tal sentido, con todas las deposiciones rendidas durante el debate oral y público, a través de la incorporación lícita de los medios probatorios que fueron admitidos en su oportunidad legal, solo pudo este Tribunal determinar el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy acusado, así como, el tipo y cantidad de la sustancia ilícita incautada en dicho procedimiento, mas no así, no se pudo determinar de parte del ciudadano O.R.C., que el mismo se encontraba en el sitio de los hechos distribuyendo la sustancia ilícita incautada, no pudiéndose establecer la intervención directa ni indirecta del mismo en la comisión del ilícito penal de distribución ilícita de de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Por lo que, no quedo demostrado en el debate oral y público, la participación activa y directa del acusado O.R.C., por cuanto, si bien el mismo se encontraba en el sitio de los hechos ubicado en el barrio la victoria, población barranquita R.d.P., donde fue incautada la sustancia ilícita de tipo cannabis sativa linne conocida como marihuana con un peso total de 18,4 gramos; y la de tipo cocaína base con un peso de 43,7 gramos; los funcionarios actuantes no fueron contestes en cuanto a su presencia en los hechos narrados, ya que el funcionario V.A.M. indico en su declaración, que el rancho no tenía cerca, que el dueño de la vivienda era el ciudadano A.M.G., y que las otras dos (02) personas entre ellas el acusado O.R.C., estaban en la mesa, en actitud dudosa, y que presuntamente eran amigos, y que la mesa donde estaba la sustancia estaba en el patio y que las personas estaban dentro de la vivienda en la parte del fondo; así mismo, el funcionario J.V. indico ante este Tribunal que la mesa estaba dentro de la casa, que los ciudadanos aprehendidos, dos (02) estaban adentro y uno (01) iba saliendo, que el señor O.R.C. dijo que le dio al cuido la casa al otro colombiano que tenía el dinero, que el señor O.R.C. estaba sentado adentro, y que este dijo que estaba de visita en casa del señor que tenia al cuido la casa que era el ciudadano A.M.G.O. y que la casa tenía cerca de alambre; y por último el funcionario N.R.P., señalo que el acusado O.R.C. iba llegando y que él dijo que él no sabía nada que iba llegando, que los demás si estaban nerviosos y salieron corriendo, que estaban en la parte de atrás, y que el señor Orlando no estaba sentado en la mesa que él se sorprendió y a los otros se les noto desesperación. Por lo que cabe preguntarse entonces, ¿el acusado O.R.C. estaba o no junto a la mesa? ¿Iba llegando o iba saliendo de la vivienda? ¿La mesa estaba dentro de la casa o en el patio? ¿Estuvo o no en actitud dudosa? ¿El rancho estaba o no cercado? ¿El rancho estaba o no al cuido del ciudadano A.G. por parte del acusado O.C.?

    Por otra parte, a este Tribunal le fue imposible traer al debate a los ciudadanos M.R.G., Neudi A.L., A.D.J.N. y J.d.R.B.T., quienes fueron los testigos del procedimiento, a fin de que aclararan las dudas en cuanto a las contradicciones en que incurrieron los funcionarios actuantes en su declaración.

    Por lo tanto, dadas a las múltiples contradicciones suscitadas en el presente debate oral y público, y al no ser incorporado al debate oral y público, ningún testigo instrumental que haya señalado directamente al ciudadano O.R.C., como coautor del delito que le fuere imputado por la vindicta pública, ni elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por él, no determinándose con esto la responsabilidad penal del acusado de auto en el delito de distribución ilícita de de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por lo que, no tiene este Tribunal bases para fundar una responsabilidad penal en contra del mismo, en virtud, de que no puede existir una sentencia sin una prueba, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos.

    Todas estas circunstancias y las testimoniales evacuadas durante el debate, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la plena convicción a que existen muchas dudas en torno a la participación o no del acusado en la comisión del delito de distribución ilícita de de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, quien según el Ministerio Público era el coautor de dicho ilícito penal, actuación esta que no quedo demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado O.R.C., por lo que no se logro establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN, Y EN EL PRESENTE CASO NOS ENCONTRAMOS ANTE EL TIPO PENAL DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

    A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:

    Omissis. Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…

    (Negrilla de este Juzgado)

    A consideración de esta Juzgadora, con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar la conexión entre el delito, el acusado y el lugar de los hechos, no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación del acusado con el delito que se le imputaba, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal de distribución ilícita de de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por tal razón, se estimó que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado, en virtud de que, si bien es cierto quedó plenamente demostrado fue el ilícito penal antes descrito, tal y como, se desprende del análisis anterior; no sucedió lo mismo en cuanto a la determinación de la persona del acusado O.R.C. como coautor del delito de distribución ilícita de de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, es decir, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por el acusado durante los hechos, sería posible la comisión del mismo o hubiese asegurado el resultado del delito con su participación, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado indispensable para establecer tal como se refiere anteriormente, el primero de los elementos del delito como lo es la Acción, en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito.

    En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que goza el acusado O.R.C., no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, existiendo una insuficiencia probatoria, muchas dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que lo favorece, no se puede afirmar que el acusado O.R.C., haya incurrido en la comisión del delito por el cual fue juzgado, circunstancia esta que quedo plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas, es por lo que considera este Tribunal que el acusado debe ser declarado no responsable y absuelto del Ilícito Penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, señalado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.

    CAPITULO VIII

    DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

    Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.

  18. - ACTA POLICIAL DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2005, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS GN V.A.M.S.; J.V. CONTRERAS; GN N.P.A.; ADSCRITOS AL PUESTO DE VIGILANCIA COSTERA BARRANQUITAS, DESTACAMENTO DEVIGILANCIA COSTERA NRO 903 DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE BARRANQUITAS, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO R.D.P..

  19. - ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2005, RENDIDA POR EL CIUDADANO M.R.G., ANTE PUESTO DE VIGILANCIA COSTERA BARRANQUITAS, DESTACAMENTO DE VIGILANCIA COSTERA NRO 903 DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE BARRANQUITAS, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO R.D.P..

  20. - ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2005, RENDIDA POR EL CIUDADANO NEUDI A.L., ANTE PUESTO DE VIGILANCIA COSTERA BARRANQUITAS, DESTACAMENTO DE VIGILANCIA COSTERA NRO 903 DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE BARRANQUITAS, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO R.D.P..

  21. - ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2005, RENDIDA POR EL CIUDADANO A.D.J.N.V., ANTE PUESTO DE VIGILANCIA COSTERA BARRANQUITAS, DESTACAMENTO DE VIGILANCIA COSTERA NRO 903 DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE BARRANQUITAS, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO R.D.P..

  22. - ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2005, RENDIDA POR EL CIUDADANO J.D.R.B.T., ANTE PUESTO DE VIGILANCIACOSTERA BARRANQUITAS, DESTACAMENTO DE VIGILANCIA COSTERA NRO 903 DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE BARRANQUITAS, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO R.D.P..

    Pruebas estas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, la misma contradicen lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso A.E.D., bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

  23. - ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DEL 2005.

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, la misma contradice lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  24. - Declaración del funcionario Lic. FERNANDO MEDINA, testigo promovido por el Ministerio Público.

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 24/01/2011, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella, por cuanto el mismo suscribe conjuntamente con el Lic. W.R. la experticia química nro 1086-05 de fecha 18/09/05, y este último depuso sobre la misma en fecha 14/12/2010, ratificando todo su contenido. Y así se decide.

  25. - Testimonio de los ciudadanos NEUDI A.L., A.D.J.N., J.D.R.T., M.R.G., testigos promovidos por el Ministerio Público.

    Pruebas estas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 11/02/2011, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de sus testimonios, por cuanto las citaciones practicadas a los mismos fueron negativas, siendo infructuosas sus ubicaciones. Y así se declara.

  26. - Testimonio de los ciudadanos N.J.M., R.H.M.R., O.R.A.V., J.D.C.R.P., E.F.V., A.C.P. ROCHA Y A.S.M.M., testigos promovidos por la defensa.

    Pruebas estas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 11/02/2011, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de sus testimonios, por cuanto fue infructuosas sus ubicaciones. Y así se declara.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Decimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

NO RESPONSABEL y ABSUELVE al ciudadano O.R.C., cédula de Identidad 81.096.975, edad (56) años, soltero, residenciado en la Cañada, en el barrio El Carmelo, a una cuadra e la Parrilla la Frontera, casa N° 01, hijo de la ciudadana V.A.d.C. y el ciudadano O.C.M., de oficio vigilante de una playa; de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se ordena desde esta sala de audiencias su inmediata libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta la inmediata libertad plena del acusado supra citado de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad contentiva de régimen de presentaciones que pesa sobre el mismo desde el día 20 de abril del 2007.

TERCERO

Se exonera de costas procesales al estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal Venezolano, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Penal para su correspondiente custodia, de quedar firme la presente decisión.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los (14) días del mes de febrero del 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL DECIMO DE JUICIO

A.M.P.G.

SECRETARIA

LOHANA K.R.T.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretaria

CAUSA: 1OM-01-06

CAUSA IURIS: VP02-P-2005-021506

CAUSA FISCAL NRO: 24-F41-0637-2005

AMPG/ana

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