Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigia, 5 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000030

ASUNTO : LK11-P-2002-000030

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

En fecha diez de enero del año dos mil siete, siendo las once de la mañana, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. V.M.T.E., la secretaria de sala y el Alguacil designado, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, siendo en esa fecha suspendida la audiencia para su continuación los días diecinueve y veintinueve de enero del año dos mil siete, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, fecha ésta última en que culminó el mismo, dictándose en fecha veintidós de noviembre la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Figuran en este proceso como acusados: M.P.L.P., venezolana, de 55 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 9.022.332, natural de S.A.d.E.M., nacida en fecha 12 de noviembre de 1951, hija de T.P.d.L. (m) y R.M.U.L. (m), residenciada en Guachizón vía panamericana, casa sin número, El Vigía Estado Mérida; V.E.R.L., venezolano, de 26 años de edad, soltero, de oficio carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.103, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 25 de febrero de 1980, hijo de J.R. (f) y M.P.L. (v)”, residenciado en Guachizón vía panamericana casa sin numero, al lado de la bodega San Benito y J.G.M.L., Venezolano, nacido en fecha 14-05-83, de 23 años de edad, soltero, de oficio agricultor, analfabeto, titular de la cédula de identidad Nº 17.029.962, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de J.L.M. (v) y M.P.L. (v), domiciliado en Guachizón, casa sin número, al lado de la Farmacia Guachizón. El Vigía Estado Mérida”. Como defensores públicos los abogados: ABG. L.R.P., defensora pública de la acusada M.P.L.P.: ABG. Y.U., defensora pública del coacusado J.G.M.L. y ABG. E.G., defensor público del ciudadano V.E.R.L.. Como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la abogada: SOELY BENCOMO y como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El presente juicio se inició en fecha diez de enero del año dos mil siete, oportunidad en que la abogada SOELY BENCOMO, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de: M.P.L.P., V.E.R.L. y J.G.M.L., anteriormente identificados, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada en fecha 09 de agosto de 2002, por ante el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “En fecha 19 de mayo de 2002, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde, en un inmueble compuesto por dos casas sin número, que conforman una sola unidad económica, propiedad de la familia León, ubicada en Guachizón, vía Panamericana, al lado de la Farmacia Guachizón, Parroquia San R.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., en el momento en que dos comisiones de funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Mérida y El Vigía, se constituyeron a los fines de llevar a cabo dos allanamientos, en las casas ubicadas en la dirección antes señaladas, los cuales fueron autorizados por el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Una de las comisiones se encontraba conformada por los funcionarios Sub Inspector A.Z., Distinguido V.S. y Agente F.G., quienes iban acompañados por los testigos ciudadanos: F.Z.P. Y N.M.O.P., quienes entraron en la casa donde se encontraba la ciudadana M.P.L.P., inmueble este conformado por dos niveles, revisando los funcionarios policiales el primer nivel el cual esta compuesto por una sala, dos habitaciones, una cocina, un baño, donde no se encontró ningún tipo de sustancias estupefacientes no psicotrópicas; sin embargo, se encontraron la cantidad de doscientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 297.000,oo), en dinero efectivo en billetes de diferentes denominaciones y de curso legal, los cuales se encontraban en un cajón de madera dentro del dormitorio de la ciudadana M.P.L.P., así mismo la comisión policial procedió a bajar hasta el segundo nivel de la vivienda donde se encontró en la primera habitación que funciona como sala en un rincón, un frasco pequeño de vidrio transparente, con un trozo de cinta plástica transparente y una tapa de color amarillo con las inscripciones CHEEZ WHIZ (KRAFT), encontrando dentro del mismo la cantidad de cincuenta y dos (52) envoltorios de papel plástico blanco y azul de presunta droga, en cuyo interior contenía un polvo de color blanco, en la misma habitación detrás de un cojín para vehículo, encontraron un envoltorio grande de forma redondeada, contentivo en su interior de residuos vegetales, en forma compactada de la droga MARIHUANA, envuelta en una bolsa de plástico azul y blanco sellada con cinta adhesiva transparente. Procediendo a la detención de la ciudadana, M.P.L.P., propietaria del inmueble. En el referido allanamiento estuvo presente una persona de confianza de la propietaria del inmueble, la ciudadana, M.D.V.S., titular de la cédula de identidad N° 11.220.178. La otra comisión policial conformada por los funcionarios, Cabo Segundo J.R.M., Cabo Segundo, J.R.E., Distinguido, F.A.F., Agente R.R.D., y Agente A.A., quienes iban acompañados por los testigos ciudadanos: J.M.L.S. y H.Y.M.A., quienes entraron a la casa donde se encontraban los acusados, V.E.R.L. y J.G.M.L., el cual presenta las siguientes características: construcción rústica, compuesta por dos niveles, comenzando los funcionarios el registro de la casa, encontrando bajo una almohada de una cama ubicada en una sala dormitorio, un recipiente de color blanco y tapa de color verde, contentivo en su interior de diecisiete envoltorios de material plástico de color azul y blanco atados en uno de sus extremos con hilo verde, contentivos de restos y semillas vegetales de presunta droga. Procediendo los funcionarios a la detención de los ciudadanos, V.E.R.L. y J.G.M.L., a quienes luego de una revisión corporal, se le encontró: al primero de los nombrados la cantidad de treinta y un mil bolívares, (Bs. 31.000,00) en su ropa interior y genitales, y la cantidad de ciento cuatro mil bolívares, (Bs. 104.000,00) en la cartera, y al segundo ciudadano, se le encontró la cantidad de doce mil bolívares, (Bs. 12.000,00) en el bolsillo delantero de la bermuda que vestía. Igualmente se encontró dentro del referido inmueble, abundantes trozos de papel plástico, del utilizado para envolver la presunta droga y una tijera de metal plateado, y empuñadura de plástico color negro marca Staintess Steel, también en el referido allanamiento, estuvo presente la ciudadana Y.D.C.V.V., como persona de confianza de los acusados.”

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, acusó formalmente a M.P.L.P., V.E.R.L. Y J.G.M.L., ya identificados por la comisión del delito OCULTAMIENTO y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo y los medios de pruebas que ofreció para presentar en el juicio oral público y que fueron previamente admitidos por el Tribunal de Control N° 07 en la audiencia preliminar, solicitando el enjuiciamiento de los prenombrados acusados.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La defensora Pública, abogada L.R.P., en representación de la acusada M.P.L., manifestó que el Ministerio Público acusó a su defendida por Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón a que según versiones de funcionarios y vecinos en la vivienda se distribuían sustancias ilícitas, por lo que el Ministerio Público solicitó una orden de allanamiento, que fue practicada el día 19-05-2002, en la vivienda ubicada en la vía panamericana; vivienda esta que es de dos niveles, y una vez que llegaron los funcionarios, su defendida una vez exhibida la orden de allanamiento no puso objeción en la práctica de la misma, ellos inspeccionaron el primer nivel y del segundo nivel ella no poseía llaves, ya que ella le había dejado a su hijo R.L. la misma, pero que su otro hijo quien estaba por ahí de paso, tenía una llave de la misma, ingresando los funcionarios al primer piso donde residía su defendida, encontrando sólo la cantidad de doscientos noventa mil bolívares, producto de la venta de animales, específicamente de un cochino que había vendido, por lo que los funcionarios proceden a ubicar a su otro hijo de nombre Víctor, solicitándole las llaves, aclarando que ese sitio se lo había dejado su mamá a su hermano R.G.L. y que como él estaba de paso por ahí él le había dejado una llave, y siendo que la orden no iba dirigida a él fue inconstitucional, es por lo que en el transcurso del debate se dilucidará que ninguno de los ciudadanos tuvo responsabilidad penal en este hecho, y en razón a ello considera la defensa, que deben estar relacionados entre sí el objeto del delito y la responsabilidad de una determinada persona. Por su parte la Abogada Y.U., en su condición de codefensora del coacusado J.G.M.L., señaló que solicita previamente se decrete la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la forma de detención de su defendido, ya que los funcionarios que actuaron se ampararon en una Orden de Allanamiento dirigida a J.L. e I.L. y de conformidad con lo establecido en el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala los requisitos de la Orden de allanamiento, entre los cuales señala que la orden de allanamiento debe ser especifica en cuanto a la identificación de las personas y de los objetos a incautar, y en este caso aún cuando si existía la identificación de las personas, sin embargo ninguna de las personas a las que iba dirigida se encontraba en el lugar, y su defendido que se encontraba allí, justifico su presencia en el lugar, sin embargo fue detenido y permaneció en esa condición hasta hace poco tiempo, violándose derechos constitucionales, acarreando la nulidad de todas las actuaciones , pues no pueden ser utilizadas para fundamentar una decisión y mucho menos una investigación. Igualmente señala la defensa que la presente causa lleva algún tiempo debatiéndose y el Ministerio Público no ha logrado demostrar la culpabilidad de los acusados, es por lo que pide se tome en cuenta considerando que no existen pruebas y ha habido omisiones graves, como por lo menos no se sabe cómo es que no existe una inspección del lugar, lo cual es importante, así como el dicho de los funcionarios que en ese lugar habitan todas estas personas llamando poderosamente la atención que solo habían dos camas, y es que además a su defendido sólo se le incautan 12 mil bolívares. Asi mismo manifiesta que en este procedimiento no hubo cadena de custodia de la evidencia existente, sino un acta policial en la que dos días mas tarde una persona no autorizada como es un mensajero de la Fiscalía del Ministerio Público es la que lleva la evidencia al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sin levantar acta ni nada, acarreando un vicio grave desde el punto de vista penal, que en el caso de su defendido se demostrará que es inocente y por lo tanto solicita que la sentencia sea absolutoria reconociendo la inocencia de su defendido. El abogado E.G., en su condición de defensor del coacusado: V.E.R.L., manifestó que su defendido no se encontraba en la vivienda en la que los funcionarios iban a practicar el allanamiento, él se encontraba en otro lugar, estaba arreglando un vehículo moto, incautándole supuestamente la cantidad de cien mil bolívares, que los funcionarios hicieron parecer que provenía de la venta de sustancias ilícitas, siendo que ese dinero fue a consecuencia de un préstamo que el ciudadano J.R.A.R. le había prestado a V.L., para la tumba de su hijo que había fallecido hacía poco tiempo, además que su defendido no se encontraba realmente en la vivienda, como lo señalan; aunado a esto se tiene el hecho de que se esta en presencia de que no hay un señalamiento digno de la identificación de las personas a quienes iba dirigida la orden de allanamiento, por lo que se esta en presencia de una nulidad de la contenida en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se esta en presencia del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las ordenes de allanamiento no iban dirigidas a V.L.R., no siendo obtenida de un manera lícita, es por lo que la defensa sugiere se tome en consideración para decidir en una sentencia absolutoria, por no existir elementos suficientes en contra de los acusados aunado a lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se señala que si estuvieron detenidos inconstitucionalmente se debe resarcir ese daño, por cuanto se evidencia que las ordenes de allanamiento iban dirigidas a otras personas, a tales efectos solicito se tome en consideración que su defendido es inocente de los hechos que aquí se debaten, solicitando la absolución.

La Fiscal del Ministerio Público por su parte señaló que con respecto a la nulidad invocada por los defensores, no existe tal nulidad, en razón de que el allanamiento iba dirigido a la personas propietarias, inquilinos, poseedores, ocupantes o cualquier otra persona que se encontrara en el inmueble para el momento de la practica del allanamiento, es por lo que considera que existe una errónea interpretación de la norma por parte de la defensa, ya que el allanamiento estaba dirigido a cualquier persona que estuviere en el lugar, porque lo que se va a inspeccionar es el lugar, no a las personas y la orden iba dirigida al inmueble, evidenciándose que los funcionarios actuaron de conformidad con las leyes, por lo que considera que no es procedente la nulidad solicitada.

PUNTO PREVIO

Con respecto a la nulidad absoluta invocada por la defensa, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la forma de detención de su defendido, por cuanto los funcionarios que actuaron se ampararon en una Orden de Allanamiento dirigida a J.L. e I.L. y de conformidad con lo establecido en el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala los requisitos de la Orden de allanamiento, entre los cuales señala que la orden de allanamiento debe ser especifica en cuanto a la identificación de las personas y de los objetos a incautar, el Tribunal considera que este argumento de la defensa para solicitar la nulidad de la orden de allanamiento que trajo como consecuencia la detención de los ciudadanos: M.P.L.P., V.E.R.L. Y J.G.M.L., no constituye una causal de nulidad absoluta, ya que la orden de allanamiento fue obtenida legalmente por haber sido emitida por el Tribunal de Control quién es el competente para ello, además que la orden de allanamiento a la que hace referencia la defensa reúne los requisitos que establece el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal y los funcionarios que la ejecutaron impusieron a las personas que se encontraban en los inmuebles objetos del allanamiento, de las ordenes de allanamiento emitidas por el Tribunal de Control y les indicaron que podían ser asistidas por abogado o personas de confianza, lo cual evidencia que no se han vulnerado derechos constitucionales ni procesales que den lugar a la nulidad absoluta de las actuaciones y en consecuencia será en el debate oral público donde el Ministerio Público probará si el coacusado V.E.R.L., es quién habita en esa vivienda o no. Por tal razón el Tribunal declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por los defensores públicos Abg. Y.U. y E.G., en representación de los coacusados V.E.L.R. y J.G.M.L.. Así se decide.

LOS ACUSADOS.

Los acusados: M.P.L.P., V.E.R.L. y J.G.M.L., anteriormente identificados, luego de ser impuestos por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio Oral y Público, de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgárseles el derecho de palabra que no querían declarar.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con las pruebas presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y evacuadas en el debate oral público, quedó demostrada que en fecha 19 de mayo de 2002, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde, se conformaron dos comisiones policiales, integrada por los funcionarios Sub Inspector A.Z., Distinguido V.S., Agente F.G., Cabo Segundo J.R.M., Cabo Segundo, J.R.E., Distinguido, F.A.F., Agente R.R.D., y Agente A.A., adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Mérida y El Vigía, a los fines de llevar a cabo dos allanamientos, en un inmueble compuesto por dos casas sin número, una de bloque y otra de tabla, propiedad de la familia León, ubicada en Guachizón, vía Panamericana, al lado de la Farmacia Guachizón, Parroquia San R.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., los cuales fueron autorizados por el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, al llegar a los inmuebles una de estas comisiones ingresó a la casa de bloque donde se encontraba la ciudadana M.P.L.P., junto con una niña, inmueble este conformado por dos niveles, revisando los funcionarios policiales el primer nivel el cual esta compuesto por una sala, dos habitaciones, una cocina, un baño, donde no se encontró ningún tipo de sustancias estupefacientes ni psicotrópicas; encontrando la cantidad de doscientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 297.000,oo), en dinero efectivo en billetes de diferentes denominaciones y de curso legal, los cuales se encontraban en un cajón de madera dentro del dormitorio de la ciudadana M.P.L.P., posteriormente ingresan al segundo nivel que funciona como depósito y que se encontraba con candado, donde encontraron en la primera habitación que funciona como sala en un rincón, detrás de un caucho, un frasco pequeño de vidrio transparente, con un trozo de cinta plástica transparente y una tapa de color amarillo con las inscripciones CHEEZ WHIZ (KRAFT), encontrando dentro del mismo la cantidad de cincuenta y dos (52) envoltorios de papel plástico blanco y azul de presunta droga, en cuyo interior contenía un polvo de color blanco, en la misma habitación detrás de un cojín para vehículo, encontraron un envoltorio grande de forma redondeada, contentivo en su interior de residuos vegetales, en forma compactada de la droga MARIHUANA, envuelta en una bolsa de plástico azul y blanco sellada con cinta adhesiva transparente. Al mismo tiempo otra comisión ingresa a la casa de tabla donde el ciudadano V.E.R.L., se encontraba afuera, arreglando una moto y J.G.M.L., se encontraba dentro y al hacerse la revisión encontraron bajo una almohada de una cama ubicada en una sala dormitorio, un recipiente de color blanco y tapa de color verde, contentivo en su interior de diecisiete envoltorios de material plástico de color azul y blanco atados en uno de sus extremos con hilo verde, contentivos de restos y semillas vegetales de presunta droga, durante este procedimiento los acusados no fueron asistidos por persona de confianza; y; con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y evacuadas en el debate oral, no quedó demostrado la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de Ocultamiento y Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que al haberse convencido este Tribunal Unipersonal sobre la no culpabilidad de los acusados en la comisión de este delito, es por lo que la decisión que se ha de dictar ha de ser absolutoria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación contra los acusados: M.P.L.P., V.E.R.L. y J.G.M.L., supra identificados, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos el día 19 de mayo de 2002, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde, cuando los funcionarios Sub Inspector A.Z., Distinguido V.S., Agente F.G., Cabo Segundo J.R.M., Cabo Segundo, J.R.E., Distinguido, F.A.F., Agente R.R.D., y Agente A.A., adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Mérida y El Vigía, practican dos allanamientos, en un inmueble compuesto por dos casas sin número, una de bloque y otra de tabla, propiedad de la familia León, ubicada en Guachizón, vía Panamericana, al lado de la Farmacia Guachizón, Parroquia San R.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., los cuales fueron autorizados por el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, al llegar a los inmuebles una de estas comisiones ingresó a la casa de bloque donde se encontraba la ciudadana M.P.L.P., junto con una niña, inmueble este conformado por dos niveles, revisando los funcionarios policiales el primer nivel el cual esta compuesto por una sala, dos habitaciones, una cocina, un baño, donde no se encontró ningún tipo de sustancias estupefacientes ni psicotrópicas; encontrando la cantidad de doscientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 297.000,oo), en dinero efectivo en billetes de diferentes denominaciones y de curso legal, los cuales se encontraban en un cajón de madera dentro del dormitorio de la ciudadana M.P.L.P., posteriormente ingresan al segundo nivel que funciona como depósito y que se encontraba con candado, donde encontraron en la primera habitación que funciona como sala en un rincón, detrás de un caucho, un frasco pequeño de vidrio transparente, con un trozo de cinta plástica transparente y una tapa de color amarillo con las inscripciones CHEEZ WHIZ (KRAFT), encontrando dentro del mismo la cantidad de cincuenta y dos (52) envoltorios de papel plástico blanco y azul de presunta droga, en cuyo interior contenía un polvo de color blanco, en la misma habitación detrás de un cojín para vehículo, encontraron un envoltorio grande de forma redondeada, contentivo en su interior de residuos vegetales, en forma compactada de la droga MARIHUANA, envuelta en una bolsa de plástico azul y blanco sellada con cinta adhesiva transparente. La segunda comisión ingresa a la casa de tabla donde el ciudadano V.E.R.L., se encontraba afuera, arreglando una moto y J.G.M.L., se encontraba dentro y al hacerse la revisión encontraron bajo una almohada de una cama ubicada en una sala dormitorio, un recipiente de color blanco y tapa de color verde, contentivo en su interior de diecisiete envoltorios de material plástico de color azul y blanco atados en uno de sus extremos con hilo verde, contentivos de restos y semillas vegetales, resultando estas sustancias ser cocaína base bazooko, para un peso neto de 32 gramos y cannavis sativa para un peso neto de 171 gramos, según consta en la experticia química botánica practicada por la experto Mavelys Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida; y las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, en la garantía de los principios de inmediación, continuidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas, el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal, valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, concluye la no culpabilidad de los acusados: M.P.L.P., V.E.R.L. y J.G.M.L., en la comisión del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, conclusión en la que llega por:

  1. - Por la declaración del funcionario Sub Inspector A.A.Z.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.356.297, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, con 12 años de servicio, quien debidamente juramentado, manifestó no tener vínculo de parentesco con los acusados y que se trasladaron desde Mérida a darle cumplimiento a una orden de allanamiento en Guachizón, que solicitaron apoyo a la gente de El Vigía, llegaron a las dos casas simultáneas, que en lo personal allanó la primera casa a la orilla de la carretera a mano derecha, la de construcción de bloque, pintada en color verde y dentro de esa residencia se encontraba la ciudadana en compañía de una niña, de igual manera de forma simultánea entra la otra comisión a un rancho de tabla, se le informa a los ciudadanos lo que ocurría y se les entrega la copia de la orden y se procede a ejecutar la inspección del inmueble, que constaba de dos niveles, un primer nivel en la vía, y una especie de sótano, en el primer nivel no se encontró droga, la ciudadana tenía un dinero que según lo que ella manifestó provenía de la venta de helados, y en el segundo nivel se encontraba con candado pero la ciudadana les manifestó que uno de sus hijos tenía las llaves y que este se encontraba en la casa de al lado, donde se practicaba el otro allanamiento, por lo que procedieron a llamar al ciudadano quien les abre la puerta, y se percataron que no estaba en condiciones habitables, sino que más bien había una especie de depósito y en un extremo detrás de un caucho, se encontró un pote de Cheese Witz con envoltorios contentivos de restos vegetales y en la casa del lado en la cama de uno de los señores se encontraron porciones de droga, por lo que se les impuso de sus derechos y se practica la detención trasladándolos al comando de El Vigía y se pasa a los organismos competentes todo esto con conocimiento de la Fiscal del Ministerio Público. A las preguntas del Ministerio Público respondió que él comandaba la comisión; …que fue en compañía de los funcionarios Estévez, Saldaña, el Distinguido F.F., el cabo primero J.M., F.G., Aldana y una femenina de nombre Rossmery; …que en el procedimiento se hicieron acompañar de los testigos que buscaron en S.E.d.A.; …que cuando llegaron al sitio se les leyó la orden, especialmente a la señora se le indicó su derecho a ser asistida por una persona de confianza; …que a la señora la asistió una ciudadana flaquita, cree que era la mamá de la niña; …que a él le correspondió el allanamiento de la primera casa de bloque y de la planta baja porque es la misma casa, y de la otra casa otros funcionarios; …que ellos no preguntaron el motivo por el cual el joven tenía la llave; …que el pote de Cheese Witz, estaba en un rincón detrás de un caucho; …que ellos no les dieron explicación ninguna; …que cuando él llegó a la casa de bloque la señora estaba allí, no recuerda si había alguien afuera. A las preguntas de los defensores públicos manifestó que las ordenes de allanamiento obedecían a denuncias de la comunidad donde manifestaban la existencia en esa casa de un centro de distribución de droga, y de Mérida se comisiono para que investigaran;…que no recuerda los nombres de las personas a las que iban dirigidas las ordenes, sabe que eran de apellido es León;…que la señora le dijo que la llave la tenia un hijo de ella, pero no le dio una razón específica; …que los dos niveles no se comunican entre sí, la única puerta de entrada al segundo nivel era la que tenia candado; que en el segundo nivel se encontraban los funcionarios, los testigos y el ciudadano que les permitió la llave; …que allí no habían ni camas ni nada, lo que había era como un depósito; …que la señora no dijo quién habitaba ahí, solo dijo que la llave la tenia él; …que el funcionario Saldaña y él ejercieron la cadena de custodia, pero no dejaron constancia porque para ese tiempo no se dejaba constancia, no se usaba esa planilla; …que en la casa donde practico el allanamiento se encontraban la señora y una niña; …que en el allanamiento actuaron tres funcionarios con él porque habían otros funcionarios con responsabilidad externa; …que no recuerda como era el interior de la parte alta, pero si sabe que era donde funcionaba la vivienda, estaba en condiciones habitables, pero más detalles no se acuerda; …que observó que allí había venta de Bambis y Helados; …que la droga estaba entrando a mano derecha como de 1 a 2 metros de la puerta detrás de un caucho grande como de un camión 350; …que en el otro allanamiento, cuando el cabo Márquez consigue la droga lo llama a él, pero de todo se encargo el cabo; …que si mal no recuerda habían cuatro testigos, después cree que se quedaron con dos porque los otros dos no quisieron participar en el allanamiento; …que él participó en el allanamiento de la casa de bloque donde se encontraban la ciudadana aquí presente con tres funcionarios; …que los otros funcionarios se dirigen a la casa del lado porque habían dos comisiones; …que la persona que les abre la puerta del segundo nivel, la trajeron de la casa de al lado, él ya había sido notificado en al otra orden de allanamiento.; …que ellos encontraron un envoltorio con restos vegetales de presunta marihuana.

    Este funcionario practicó el allanamiento de la casa de bloque donde reside la acusada M.P.L., en donde no fue encontrada sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, por lo que con su declaración demuestra la no culpabilidad de esta acusada en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, por lo que se valora el dicho de este funcionario a favor de la acusada M.P.L..

  2. - Por la declaración del funcionario Cabo Primero J.R.E., titular de la cédula de identidad Nº10.241.392 adscrito a la Sub. Comisaría Policial N° 13 de S.E.d.A., con 16 años de servicio, quien debidamente juramentado, manifestó no tener vínculo de parentesco con los acusados y que ratifica el contenido y firma del acta de Visita domiciliaria de fecha 19-05-2002, cursante a los folios 69 y 70 de la causa y acta policial de fecha 19-05-2002., que esa fue una comisión al mando de Zambrano, en un allanamiento en Guachizón, vía panamericana, a dos viviendas que se encuentran en al vía, una de madera y una de bloque, presuntamente donde había droga, llegaron al sitio, una comisión se dirigió a la casa de madera y otra a la de bloque, en la casita de bloque como en el sótano se encontró porciones de presunta marihuana, y él estuvo allí. A las preguntas del Ministerio Público indicó que su función en ese procedimiento era estar en la parte de afuera custodiando; …que en el sitio se encontraban la señora y una niña; …que habían cuatro testigos; …que él entró, sacaron los cauchos y vió la droga; …que en ese momento también estaban los testigos. A las preguntas formuladas por los defensores públicos respondió que la comisión llevaba dos órdenes de allanamiento; …que él estuvo en la que se practicó en la casa de bloques, de color verde; …que no recuerda cuántos funcionarios habían en ese procedimiento; …que se incautaron restos vegetales como especie de una bolita compactada que estaban debajo en unos cauchos; …que el caucho era como de camión 350; …que para el momento de encontrar la droga se encontraban dos testigos; …que él no participó en el otro procedimiento.

    Esta declaración el Tribunal solo la aprecia en el sentido de que con la misma se prueba el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales; sin embargo no se prueba con el dicho de este funcionario, la culpabilidad de los acusados: M.P.L.P., V.E.R.L. y J.G.M.L., en la comisión del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el mismo no estuvo presente en el allanamiento, por cuanto se encontraba cumpliendo funciones de seguridad fuera de las viviendas objeto del allanamiento y solo hace referencia a lo que le fue informado.

  3. - Por la declaración del Distinguido A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.695, adscrito al Comando Rural de Policía del Estado Mérida, con 9 años de servicio, quien debidamente juramentado, manifestó no tener vínculo de parentesco con los acusados y que ratifica el contenido y firma del acta de visita domiciliaria de fecha 19-05-2002, cursante a los folios 69 y 70 de la causa y acta policial de fecha 19-05-2002, que para ese entonces se encontraba de servicio cuando se presento una comisión de Mérida y pidió una colaboración para apoyarlos en un allanamiento, se trasladaron hacia Guachizón, el jefe de la comisión distribuyo el personal y los dividió en dos comisiones y paso a la residencia y empezó, después de revisar la parte de arriba hacia el sótano, encontraron un envoltorio e informaron que en la otra residencia que era una casa de de tabla también. El Ministerio Público no formuló preguntas. A las preguntas de la defensa pública contestó que él participó en la seguridad de las dos viviendas, pero más hacia la de bloque; …que él no entró a ninguno de las residencias; …que él vio una bolsa con restos vegetales; …que cuando llegaron a la casa de madera, en la parte de afuera, había un sujeto reparando una moto; …que en el procedimiento a parte de los funcionarios habían cuatro testigos, dos para cada casa; …que él no participó en el allanamiento.

    Esta declaración el Tribunal solo la aprecia en el sentido de que con la misma se prueba el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales; sin embargo no se prueba con el dicho de este funcionario, la culpabilidad de los acusados: M.P.L.P., V.E.R.L. y J.G.M.L., en la comisión del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el mismo no estuvo presente en el allanamiento, por cuanto se encontraba cumpliendo funciones de seguridad fuera de las viviendas objeto del allanamiento, refiriéndose a los hechos por la información que le fue dada por otros funcionarios policiales.

  4. - Por la declaración del Cabo Primero de la Guardia Nacional A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.289.457, adscrito al puesto de seguridad vial de Tucaní, quien debidamente juramentado, manifestó no tener vínculo de parentesco con los acusados y que a petición de la Fiscalía del Ministerio Público se realizó un reconocimiento técnico de una actuación de la policía, que todo esta reflejado en el reconocimiento que presentó. El Ministerio Público no formuló preguntas. A las preguntas de la defensa pública indicó que la finalidad del reconocimiento era determinar la originalidad de las monedas, el monto de dinero que había; …que para esa actuación se recibió una comunicación de la Fiscalía Sexta, y el comandante de la compaña lo comisionó a él; …que ese reconocimiento solo se hizo la descripción del dinero y si era de circulación nacional y eso; …que con ese reconocimiento no se puede determinar si se ha manipulado droga, para eso están los expertos de laboratorio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Esta declaración el Tribunal la aprecia y valora por haber sido emitida por persona con conocimientos técnicos y amplia experiencia en la elaboración de reconocimientos legales, no surgiendo ninguna circunstancia que haga dudar al Tribunal de la veracidad de su dicho.

  5. - Por la declaración del testigo N.M.O.P., venezolano, de 24 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 15.356.241, residenciado en C.Z.V. la Azulita, quien debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó no tener vínculo de parentesco con los acusados y que la verdad es que él no se acuerda exactamente lo que paso, porque eso fue hace tiempo. A las preguntas del Ministerio Público señaló que él si participó en un allanamiento; …que fue por la vía de Caja Seca; …que el allanamiento lo iban hacer los Agentes de inteligencia según lo que ellos dijeron; …que aparte de él fueron otros testigos, pero no recuerda los nombres; …que no se acuerda como era la casa; …que eso fue hace mas de dos años; …que cree que ese día detuvieron personas; …que la verdad no recuerda por qué los detuvieron. Los defensores públicos no formularon preguntas.

    Esta declaración el Tribunal no la aprecia ni la valora, por cuanto este testigo no recuerda lo sucedido en el allanamiento realizado por los funcionarios policiales y en el cual él participó, no recordando los hechos objeto de este proceso.

  6. - Por la declaración de la funcionaria R.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.166, Distinguido adscrita a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, con siete años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener vínculo de parentesco con los acusados y que en el año 2002 no recuerda la fecha exacta, sabe que fue domingo en la vía panamericana, en una casa de tabla la parte de arriba y la parte de abajo de cemento, llegaron al sitio y en la parte de afuera estaba uno de los muchachos reparando una moto dijo que se llamaba Víctor, paso a la casa de tabla ahí observamos que estaba dividida con cortinas y se encontraba otro de los muchachos y se procedió a realizar el allanamiento cuando salieron los funcionarios que lo practicaron, informaron que en una almohada encontraron un tarrito blanco, con polvo blanco con unos envoltorios adentro. A las preguntas del Ministerio Público manifestó que habían dos testigos; …que ella participó como custodia en el allanamiento de la casa de tabla; …que la casa de tabla esta en la orilla de la carretera es como un barranco, y más abajo la casa de bloque; …que en el momento que llegaron estaba afuera Víctor arreglando una moto; …que no sabe si en la casa de bloque había alguien, porque no estuvo ahí; …que los que le informaron de la existencia de lo encontrado fueron los que habían hecho el allanamiento, Fermín, fue una comisión grande que se dividieron para los dos allanamientos, pero no recuerda bien; …que los testigos pasaron al allanamiento; …que el frasco lo encontraron debajo de una almohada no recuerda bien; …que ella estaba afuera; …que ratifica el contenido y firma de las actas de allanamiento que obra a los folios 68, 69 y 70. A las preguntas de la defensa pública manifestó que el allanamiento se realizó con 4 o 5 funcionarios aproximadamente; …que ella tenía la custodia con el compañero Aldana afuera; …que a la residencia entró Fermín y otros funcionarios que no recuerda el nombre; …que ella no ingresó a la vivienda; …que la puerta estaba entrecerrada cuando llegaron y Víctor fue el que la abrió porque él se encontraba ahí la lado de la puerta arreglando la moto; …que los funcionarios le mostraron un tarrito blanco que tenia envoltorios con polvito blanco; …que no recuerda quién se hizo cargo de la evidencia; …que el que consiguió la evidencia le informó a las personas que estaban detenidas; …que cuando llegaron a la casa de tablas, a parte de Víctor no habían otras personas; …que uno de los funcionarios les leyó el acta; …que los testigos los recogen en el sector; …que en el momento en que llegaron al lugar, no observó si inspeccionaron a Víctor; …que solo llevaban orden de allanamiento mas no orden de aprehensión.

    Esta declaración el Tribunal solo la aprecia en el sentido de que con la misma se prueba el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales; sin embargo no se prueba con el dicho de esta funcionaria, la culpabilidad de los acusados: M.P.L.P., V.E.R.L. y J.G.M.L., en la comisión del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la misma no estuvo presente en el allanamiento, por cuanto se encontraba cumpliendo funciones de seguridad fuera de las viviendas objeto del allanamiento y solo tiene conocimiento de las sustancias incautadas, por información de sus compañeros, mas no presenció el allanamiento.

  7. - Por la declaración del funcionario F.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.070.765, Cabo segundo de la Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado, manifestó no tener vínculo de parentesco con los acusados y que no va a ser tan preciso porque hace tiempo del procedimiento, que él participó en una comisión que iba al mando del inspector Á.Z., para dar cumplimiento a un allanamiento ordenado en un inmueble ubicado en un caserío de Guachizón, de la carretera panamericana, por cuanto se tenía conocimiento presuntamente que existían Centros de distribución de sustancias, por lo que se solicito la colaboración de un ciudadano, un vez que llegaron al sitio el jefe distribuyo al personal por cuanto eran dos inmuebles, a él le correspondió junto con R.M. y una femenina, realizar la inspección de un inmueble de construcción en parte con madera, y latas de zinc, afuera se encontraba un joven y una dama, se identificaron y les informaron el motivo de la presencia policial, se le dio lectura a la orden de allanamiento y empezaron la inspección del inmueble y sobre una cama debajo de una almohada, había un recipiente plástico con envoltorios de presunta droga, se presento la detención del ciudadano, y se continuo con la inspección del inmueble. A las preguntas del Ministerio Público manifestó que los dos inmuebles pertenecían a la misma familia porque tenían el mismo apellido; …que él participó en la inspección; … que él estaba ahí en la revisión y encontró el potecito, en una almohada sobre la cama; …que el inmueble estaba dividido como con sabanas, seguido estaba una cama, ese inmueble es de 2 niveles; …que cuando ellos llegaron dentro del inmueble no había nada, solo el joven que estaba afuera que se llama V.L.; …que los testigos observaron, pero no recuerda los nombres de ellos. A las preguntas de la defensa pública manifestó que no recuerda el nombre de la persona a quién iba dirigida la orden, solo recuerda que el apellido era León; …que el allanamiento lo realizaron los funcionarios R.M., la funcionaria y su persona; …que todos ingresaron a la vivienda; …que en la residencia se encontraba la dama y el joven (señalando a V.R.L.), que estaba reparando una moto; …que los testigos los ubicaron en C.Z.; …que encontró un recipiente con envoltorios de presunta droga, que estaba sobre una cama dentro de la funda; …que en la parte de arriba habían enceres ropa, cocina, etc.; …que había una sola cama; …que la evidencia la remitieron para el Ministerio Público y fue entregada a la Fiscalía; …que en actualmente se deja constancia de eso en las actas, pero en aquella oportunidad no; …que cuando llegó al sitio habían dos personas; …que a parte de la orden de allanamiento no llevaban otra orden de aprehensión; …que le realizan la inspección personal; …que no recuerda haber encontrado otro tipo de evidencia.

    Esta declaración el Tribunal no la aprecia no la valora por cuanto su declaración desvirtúa lo señalado por ellos en el acta policial que levantaron con motivo del allanamiento, toda vez que en su declaración hace mención que en la casa de tabla donde practicó el allanamiento solo se encontraban el acusado V.R.L. y una dama, lo cual crea la duda en la mente de quién aquí juzga en cuanto a la presencia del acusado J.G.M.L., dentro de esa residencia.

  8. - Por la declaración del Funcionario J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.712.748, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la Sub-Delegación Tovar, con 14 años de servicio, quien debidamente juramentado, manifestó no tener vínculo de parentesco con los acusados y que para ese momento, lo comisionaron para realizar experticia de reconocimiento al dinero y realizar el chequeo sobre los registros policiales de las personas, se hizo el reconocimiento y se dejo plasmado los registros que pudieran presentar los ciudadanos. El Ministerio Público no formuló preguntas. A la pregunta formulada por la defensa pública de que si encontró residuos de sustancias en los billetes? Respondió que ahí solo se deja constancia de un reconocimiento técnico, no se realizó otra experticia, que para ese entonces no había laboratorio y no se pudo realizar el barrido.

    Esta declaración el Tribunal la aprecia y valora por haber sido emitida por persona con conocimientos técnicos y amplia experiencia en la elaboración de reconocimientos técnicos legales, no dudando el Tribunal de la veracidad de su dicho.

  9. - Por la declaración del testigo promovido por la defensa del acusado V.E.R.L., ciudadano: J.R.A.R., de nacionalidad Colombiana, carpintero, portador de la cédula de ciudadanía Nº 6.160.590, domiciliado en Tucanicito Estado Mérida, quien debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó no tener vínculo de parentesco con los acusados y que él fue obrero de él y lo es todavía, en ese entonces el trabajo con él y tenía un sueldo de 45.000,oo bolívares, que a él se le murió un niño y él le prestó dinero, y como él es buen trabajador, él se le prestó cien mil bolívares. A las preguntas de la defensa, Abg. E.G., manifestó que él tiene en Venezuela 14 años u desde que llegó al país trabaja como ebanista; que él conoce a V.R.L., es su obrero; …que le ha observado una conducta excelente, es buen trabajador, respetuoso y actualmente presta servicio en su carpintería; …que señala que le dio prestado un dinero porque a él se le murió un niño, y le dijo el problema y le dijo necesito para el entierro de mi hijo y él le prestó el dinero, cien mil bolívares; …que él no consume ni un cigarrillo, ni la coca-cola la toma. A las preguntas del Ministerio Público manifestó que Víctor vive en Guachizón, en la orilla de la panamericana al frente de en una casa de dos plantas, pero la segunda planta es a nivel de carretera, …que él vive con una ciudadana llamada Yhajaira; …que no sabe donde vive la mama de él, que ellos han ido a su carpintería pero él no sabe donde viven; …que él no presenció el allanamiento realizado en la casa del Sr. Víctor, porque viven a larga distancia.

    Esta declaración el Tribunal no la aprecia ni la valora, por cuanto este testigo no tiene conocimiento de los hechos que se debaten en este juicio, además que no probó al Tribunal la relación laboral que le une con el acusado V.R.L., ni presentó documento alguno que prueba al Tribunal que él es dueño de una ebanistería, por lo que su declaración se desecha.

  10. - Por la declaración del Funcionario J.E.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.901.065, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, con 15 años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener vínculo de parentesco con los acusados y que ratifica el contenido y firma de la experticia inserta al folio 150, en este caso a él se le solicito un reconocimiento legal se trataba de un llavero de cuero color marrón con un aro con 4 llaves diferentes para cilindro, cerradura, observándose bastante usadas, y ninguna relevancia en razón a la experticia, simplemente la descripción. La fiscal del Ministerio Público ni la defensa pública formularon preguntas.

    Esta declaración el Tribunal la aprecia y valora por haber sido emitida por persona con conocimientos técnicos y amplia experiencia en la elaboración de reconocimientos técnicos legales, no dudando el Tribunal de la veracidad de su dicho.

  11. - Por la declaración de la experto MAVELY COROMOTO CONTRERAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.485.826, Farmacéutico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quién debidamente juramentada manifestó no tener vínculo de parentesco con los acusados y que ratifica el contenido y firma de las experticias practicadas por ella y con relación a la experticia toxicológica in vivo, realizada a la ciudadana M.P.L.P., la misma dio como resultado en orina positivo para Marihuana y con respecto a la Experticia Química Botánica realizada a las sustancias que le fueron remitidas para su análisis y cuya descripción aparece en el informe presentado, dio como resultado con respecto a la muestra A: “Cocaina base bazooko” para un peso neto de 39 gramos y con respecto a la muestra B: Cannavis Sativa (Marihuana), con un peso neto de 171 gramos. La Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas. A las preguntas de la defensa contesto que aun cuando las personas no sean consumidoras y tiene personas cercas que consuman Marihuana, puede salir positivo; …que las evidencias le llegaron con una cadena de custodia si esta de acuerdo con esta cadena se recibe si no esta de acuerdo no se recibe.

    Estas experticias que fueron practicadas por una persona que tiene amplia experiencia y conocimientos para la realización de la misma, el Tribunal las valora en el sentido de que con ellas se determina que la sustancia a la cual ella le practicó la experticia Química, corresponde a las sustancias ilícita conocidas como Cocaína Base Bazooko y Marihuana; además de ello esta experto fue enfática en señalar que cuando una persona esta cerca de otras que consumen la marihuana, pueden salir positivo en el examen toxicológico, haciendo mención a la experiencia que en lo personal tuvo, ya que por malestares generales esta experto se practicó a sí misma la prueba toxicológica y le arrojo como resultado positivo para marihuana, explicando que ello se debió a que constantemente manipula esta sustancia, lo que pudo influir en el resultado obtenido en la prueba practicada a la acusada M.P.L., por lo que se valora esta declaración a favor del acusado.

  12. - Por la declaración del funcionario Distinguido F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.529.411, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quien debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con los acusados y que eso fue un día domingo, fueron a la Panamericana a realizar dos allanamientos en dos viviendas: una casa de tabla y una casa de bloque, que él estuvo en la casa de tabla y se encontraban los dos ciudadanos procedieron a revisar la residencia, encontraron unos envoltorios , plásticos con polvo blanco, no se consiguió nada mas, eso fue hace 5 años, en la parte de atrás estaba el ciudadano arreglando una moto. A las preguntas del Ministerio Público manifestó que a parte de los funcionarios, iban cuatro testigos; …que él ingresó a la casa y la evidencia la encontró otro compañero. Que el allanamiento se hizo por investigaciones que realizaron otros compañeros, encontraron droga en la otra casa, pero él no participo. A las preguntas de la defensa manifestó que en la comisión habían cinco funcionarios, y dos, contándolo a él, entran a la vivienda. A las preguntas de la defensa contestó que en total eran cinco funcionarios y solo dos entraron a la vivienda, contándolo a él; …que el otro funcionario fue quién hizo el hallazgo; …que en la vivienda se encontraban dos personas; …que las órdenes de allanamiento iban dirigidas a unas personas de apellido León, pero no recuerda los nombres; …que en el sitio habían dos personas, una adentro y la otra afuera; …que él revisó la casa; …que él practicó el allanamiento en la casa de tabla.

    Esta declaración el Tribunal no la aprecia ni la valora por cuanto de las actas policiales se evidencia que este funcionario practicó el allanamiento en la casa de bloques y no en la casa de tablas como él lo manifiesta, por lo que su declaración no le merece credibilidad al Tribunal y en consecuencia se desecha se dicho.

    Con respecto a la testimonial del experto E.J.C.S., adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en San Cristóbal, la declaración de los funcionarios W.S. y J.R.M. y la declaración de los testigos F.Z.P., M.D.V.S., J.M.L., Y.D.C.V.V. Y H.Y.M., el Tribunal prescindió de sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos no comparecieron al debate oral pública a rendir sus declaraciones a pesar de haberse ordenado su comparecencia a través de la fuerza pública.

    En cuanto a las pruebas documentales referidas a: 1) Acta de Visita Domiciliaria, practicada por los funcionarios Sub Inspector A.Z., Distinguido V.S. y Agente F.G., adscritos a la Dirección de Investigaciones de Mérida y El vigía y los testigos N.M.O.P. Y F.Z.P.; 2) Acta de Visita Domiciliaria, practicada por los funcionarios Cabo Segundo J.R.M., Cabo Segundo J.R.E., Distinguido F.A.F., Agente R.R.D. y Agente A.A., adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida y El Vigía; 4) Experticia Toxicológica in vivo N° LAB-500 y Experticia Química Botánica N° LAB-501, practicada por la experta MAVELY COROMOTO CONTRERAS SALAZAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida (antes PTJ); 5) Acta de Reconocimiento Técnico SI-05, de fecha 23-05-02, suscrito por el Cabo Segundo de la Guardia Nacional A.G.M. y 6) Reconocimiento Legal N° 97-00-230-460, de fecha 21-05-02, realizada por el funcionario J.E.D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, las mismas fueron debidamente incorporadas al proceso con la declaración que rindieron en el debate los funcionarios que la suscribieron, ejerciendo las partes el contradictorio con respecto a estas pruebas. Así mismo el Tribunal incorporó por su lectura el Acta de fecha 23-06-02, donde consta la Prueba Anticipada realizada por E.J.C.S., toxicólogo farmacéutico adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en San Cristóbal y el funcionario J.A.B.; a la sustancia incautada en el procedimiento, las cuales resultaron ser cocaína base bazooko y cannavis sativa (marihuana, así como las pruebas toxicológicas de orina a los acusados V.E.R.L. que dio como resultado negativo y J.G.M.L., que arrojó como resultado positivo, no indicando para cual de las dos sustancias.

    Todas estas pruebas en su conjunto, no demuestran la culpabilidad de los acusados: M.P.L.P., V.E.R.L. y J.G.M.L., en los hechos que les imputo la Fiscal Sexta del Ministerio Público y que fueron calificados como el delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los funcionarios actuantes del procedimiento se contradicen en sus declaraciones y no están claros en cual de los dos procedimientos actuaron, lo cual hace surgir duda al Tribunal sobre la veracidad de sus dichos por no existir otra prueba que corrobore sus dichos, y al existir la duda, esta debe favorecer al reo; por otra parte no se logró determinar si los acusados V.E.R.L. y J.G.M.L., eran las personas que habitaban la casa de tabla descrita por los funcionarios policiales, tomándose en cuenta que el acusado V.E.R.L., se encontraba fuera de la vivienda arreglando una moto al momento en que se apersonaron los funcionarios policiales, ya que la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control iba dirigida a los ciudadanos I.l. y J.L. y en esa vivienda solo fue encontrada una cama, lo cual hace presumir al Tribunal que esa vivienda solo era habitada por una sola persona y no por los dos acusados; además que no se trajo al debate otra prueba que corrobore lo señalado por los funcionarios actuantes por cuanto los testigos que presenciaron el procedimiento no comparecieron al debate oral público a rendir sus declaraciones, por lo que ante la insuficiencia de pruebas para determinar fehacientemente la comisión del delito imputado a los acusados de autos y la responsabilidad penal de los mismos, esta juzgadora concluye que la decisión que ha de dictar debe ser absolutoria.

    DISPOSITIVA

    En atención a lo anterior, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE a los coacusados: acusados: M.P.L.P., venezolana, de 55 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 9.022.332, natural de S.A.d.E.M., nacida en fecha 12 de noviembre de 1951, hija de T.P.d.L. (m) y R.M.U.L. (m), residenciada en Guachizón vía panamericana, casa sin número, El Vigía Estado Mérida; V.E.R.L., venezolano, de 26 años de edad, soltero, de oficio carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.103, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 25 de febrero de 1980, hijo de J.R. (f) y M.P.L. (v)”, residenciado en Guachizón vía panamericana casa sin numero, al lado de la bodega San Benito y J.G.M.L., Venezolano, nacido en fecha 14-05-83, de 23 años de edad, soltero, de oficio agricultor, analfabeto, titular de la cédula de identidad Nº 17.029.962, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de J.L.M. (v) y M.P.L. (v), domiciliado en Guachizón, casa sin número, al lado de la Farmacia Guachizón. El Vigía Estado Mérida, de los hechos imputados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y que califico como el delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar que le fue impuesta a los coacusados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 19 de julio de 2006, referida a la presentación periódica cada ocho días por ante este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se acuerda oficiar al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, informándole sobre el cese de la medida. TERCERO: Por cuanto no consta en las actas que la droga incautada halla sido destruida, se ordena al Ministerio Público a solicitar ante un Juez de Control, la autorización respectiva para la destrucción de la droga incautada y experticiada en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Por cuanto no quedó demostrado en el debate la lícita procedencia del dinero incautado y experticiado en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acuerda su decomiso y su remisión al Ministerio de Finanzas una vez firme la decisión, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución ejecutar lo ordenado en este numeral.

    La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366, del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    La presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 Y CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

    LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

    ABG. V.M.T.E.

    LA SECRETARIA

    ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma.

    CONSTE/SRIA.

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