Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAdhemar Aguirre
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 9 de Mayo de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2004-000181

JUEZ: ABG. A.A.M.

FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERISENTENCIA CONDENATORIAO PÚBLICO

ACUSADO: D.R.M.V.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO

DEFENSORA: ABOG. M.I.M.

TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

En Audiencia Oral y Pública, de fecha 13 de Abril de 2005, constituido el Tribunal, y verificada la presencia de las partes, quien suscribe, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate Oral y público, en la causa signada con las siglas alfanuméricas No , GP01-P-2004-000181 seguida en contra del acusado D.R.M.V., asistido por la defensa Abg. M.I.M., y a quien el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, formuló acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículos 408, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 460 eiusdem.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En este estado, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que ofrezca su discurso de apertura, quien expone:

“En representación del Estado, me corresponde, a lo largo de este juicio incoado en contra de D.R.M.V., presentar los elementos de convicción recogidos durante la fase de investigación y que permitieron presentar la acusación, por considerar que la conducta asumida por él, el día 04/05/2003, en una licorería llamada los “Dos Pinos”, ubicada en el sector Las Manzanas, se presentó en compañía de dos personas más portando arma de fuego y sometió al ciudadano R.I.V.A. a los fines de que le entregara el dinero producto de las ventas del local, a lo cual éste hizo caso omiso y dio la espalda al acusado, quien accionó el arma de fuego provocándole las heridas que le causaron la muerte, la conducta asumida encuadra perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO en ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (derogado). Se ofrecieron la declaración de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, quienes identificaron al acusado como el autor del disparo que le provocó la muerte a la víctima. Igualmente se ofrecieron las declaraciones de los expertos adscritos al CICPC, quienes evidenciaron la existencia del cadáver de R.I.V.A., la declaración del médico anatomopatólogo, igualmente se ofrecieron actas de inspección y protocolo de autopsia. Una vez que el tribunal tenga la oportunidad de escuchar los testimonios de éstas personas, no cabe la menor duda de que la decisión que dictará este tribunal no puede ser otra que la de una SENTENCIA CONDENATORIA. Es todo”.

En los mismos términos se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone:

“Me encuentra en esta sala representando al acusado D.R.M., quien desde el primer día ha manifestado su inocencia, esta historia es muy diferente a la manifestada por el Fiscal del Ministerio Público. El sector Las Manzanas es una barriada, y el día 04/05/2003, ocurre la muerte de un ciudadano, propietario de una licorería, en los periódicos locales se publicó la noticia, pero es casi un año después, el día 26/04/2004, cuando detienen a mi representante, procedimiento que se inicia por una orden de aprehensión en donde además de mi a mi defendido, solicitan a un ciudadano llamado “Manuelito”. En mayo del 2003 matan a una persona llamada “Manuelito” e indican que era el auto de la muerte del ciudadano de la licorería. Mi representado ciertamente se llama D.R., pero nunca le han dicho “El Deibis” en ese sector, si existía un joven adolescente a quien denominaban “El Deibis”, creo que por un error es que se encuentra detenido mi representado. El día de los hechos, es decir el 04/05/2005, se encontraba D.R. en su trabajo, no estaba en Campo Carabobo, solicito que una vez se oigan a los testigos y expertos, se pueda llegar a una Sentencia Absolutoria, para esclarecer la verdad y aplicar justicia. Es todo”.

En este estado se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como de los derechos y garantías que lo asisten, y se procede a identificar plenamente:

D.R.M.V., C.I. Nro. 16.873.398, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 03/12/1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, grado de instrucción 6to. Grado, hijo de M.E.V. (v) y de R.M. (v) y residenciado en el Barrio Colinas de Carabobo, sector “Las Manzanas”, calle Principal, casa s/n, al lado de la cancha de básquet-ball, Campo de Carabobo, quien expone:

No voy a declarar por los momentos

En este estado, el Tribunal solicita al alguacil, verificar en las adyacencias de la sala la presencia de algún testigo, a lo que el alguacil, luego de verificar responde que no se encuentra en los alrededores ninguno de los llamados a declarar en el presente juicio, por lo que se acuerda SUSPENDER el acto, para el día Jueves 21/04/2005, a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, visto el resultado de las Boletas de Notificación que constan actualmente en las actuaciones, y visto que el ciudadano G.C., así como los funcionarios adscritos al CICPC, y al anatomopatólogo, se encuentran debidamente notificados, es por lo que se acuerda su citación a través de la fuerza pública, tal y como lo prevé el artículo 357 eiusdem. Notifíquese al resto de los testigos tanto ofrecidos por la representación fiscal, como por la defensa. La Defensa informa que la testigo por ella promovida, de nombre M.M., falleció, por lo que evidentemente prescinde de su testimonio.

El día 21 de Abril de 2005, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Continuación del Juicio Oral, en la causa seguida al acusado D.R.M.V., se dio inicio al Acto, no sin antes hacer un breve resumen de lo acontecido en el acto anterior, dando inicio a la fase de recepción de las pruebas la recepción de las pruebas testimoniales, comenzando con las ofrecidas por el Ministerio Público, haciendo pasar a la Sala al experto:

EDUVIO L.R.S., titular de la C.I. Nro. 4.770.289, en su carácter de médico patólogo, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

Ratifico el contenido del Protocolo de Autopsia Nro. 819_03, practicado a quien en vida respondía al nombre de R.I.V., de 40 años de edad, fallecido el 04/05/2003, y a quien se le practicó la Autopsia el mismo día. Lo más importante era el orificio de entrada sin salida, con proyectil abotonado, era un orificio redondeado, de 6 a 8 cm. de diámetro, a 18 cm., de la línea media posterior. El proyectil estaba en región posterior izquierda. Lo más importante a nivel tórax abdominal, un proyectil de atrás hacia delante, derecha a izquierda y de abajo a arriba, produciendo desgarros del décimo, cúpula diafragmática derecha, lóbulo izquierdo, pericardio. Había sangre, 500 c.c. le salen coágulos. Conclusión y causa de muerte anemia aguda, shock hipobolémico debido a herida con arma de fuego, se remitió un proyectil. Es todo.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el experto dejó constancia de los siguientes hechos:

Interroga el Fiscal:

¿Puede describir la trayectoria del proyectil y el recorrido qué efectuó en el organismo? Entró en la región lumbar derecha, trayecto de atrás hacia delante, de derecha a izquierda y de abajo a arriba, el proyectil fue localizado en pectoral izquierdo. En ese trayecto produjo desgarros del décimo vaso intercostal derecho, cúpula diafragmática derecha, el hígado, pericardio, el ventrículo izquierdo, el pulmón. ¿El proyectil causó daños a órganos vitales? Si. ¿Fue trascendental el recorrido de ese proyectil para producir la muerte? Si.

Interroga la Defensa:

¿Pudiera decir con la experticia efectuada quién fue el autor del disparo que causó la muerte al occiso? Objeción fiscal, la pregunta es impertinente el experto no es testigo de las circunstancias en qué murió, sino de las circunstancias de la muerte. Con lugar la objeción, se releva al testigo de contestar, la defensa no tiene más preguntas.

Preguntas formuladas por el Tribunal:

¿El proyectil que quedó abotonado en el cuerpo del cadáver fue remitido al CICPC? Si. ¿Presentaba el cadáver algún otro tipo de lesiones? No. ¿Pudiera determinar que la víctima fue objeto de actos de violencia antes del disparo? No se consiguieron otras lesiones ni contusiones.

Seguidamente, se llama a la Sala, al funcionario.

S.E.P.L., titular de la C.I. Nro. 14.032.198, detective, investigador de la Brigada contra Homicidios del CICPC, Delegación Carabobo, quien luego de ser debidamente juramentado expone:

El día 04/05/2003, en guardia en delegación Carabobo, nos llaman de un Ambulatorio, que había ingresado un cadáver con arma de fuego, me constituí con una comisión con el técnico de guardia B.H., nos trasladamos en la unidad, llegamos, nos entrevistamos con el galeno de guardia, nos manifiesta que a las 4:30 p.m., ya había ingresado el occiso. Me entrevisto con familiares de la víctima y me manifestaron que el mismo había sido herido con arma de fuego en la Licorería Los Pinos ubicada en las Manzanas de Carabobo. Nos trasladamos hasta la licorería, hablamos con el encargado V.Á., y nos manifestó que el hoy occiso se encontraba allí, se acercaron tres sujetos, conocidos como azotes de barrio, el Deivis, el Pelón y otro, manifestó que el Deivis apunto a la víctima y le disparó. Posteriormente se hicieron la Inspección Ocular y otras. Es todo

.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:

Interroga el Fiscal:

¿Recuerda cuál era la disposición de la licorería? Fachada amplia, luego una reja, hay bastante espacio visual, pero no hay acceso. Una de las cuestiones que manifiesta el que estaba dentro de la licorería es que los sujetos le pedían que abriera. Dentro es cerradito, con poco espacio. ¿Una vez que se pasa la reja, hay algún espacio que permita albergar personas adentro? Pero muy pocas. ¿Hay mostrador? Si, y atrás queda la cava, no pudo haber escapado con facilidad por la cantidad de muebles y mercancía, y la altura de la víctima. ¿Encontraron algún casquillo perteneciente a alguna bala o algo? No recuerdo. ¿Se fijó alguna marca? Hubo como un arrastre. ¿Cuándo realizaron la inspección del cadáver antes o después de la autopsia? Antes de la Autopsia. ¿Correspondió su actividad en qué? La fijación de todos los agraviados, Campo Carabobo, Centro Asistencias, y tener testigos a la mano y la fijación concreta de ellos. Hacemos la fijación objetiva, del modus operandi.

Interroga la Defensa:

¿Recibió ud. una llamada? SI. ¿Qué le dijeron? Que en el centro asistencial de las Manzanas en Campo Carabobo, se encontraba una persona fallecida por arma de fuego. ¿Qué hizo? Me trasladé al sitio con B.H.. Y me entrevisté con el médico de guardia, el mismo indicó dónde se encontraba el cadáver. ¿Qué le manifestó G.C.? Que su padrastro había sido herido objeto de un robo en la licorería Los Pinos. ¿Y qué hizo ud. luego? Nos llevamos el cadáver en la furgoneta, nos vamos al sitio del suceso, había bastante gente, estaba V.A. que era el que trabajaba en la licorería. ¿Le manifestó que eran tres sujetos? Si, uno portando armas. En la Inspección Ocular se dejó constancia. Por donde estaba ubicada la herida y el tipo de sitio y las entrevistas posteriores, se podría decir que por la ubicación de la herida y la contextura del hoy occiso, más lo que revela la gente en las entrevistas, fue por la espalda, y las manchas de sangre lo manifiestan. ¿Quién realizó la Inspección? MI persona y B.H.. ¿Ud. dice obtener la filiación, qué filiación? La de Gabriel, éste me manifiesta la del muerto, luego el testigo presencial V.A. y los apodos, conocidos en el sector como: Deibi, el Pelón y Juan. ¿Esas circunstancias le podrían dar la conclusión de los autores del hecho? Como investigación preliminar no, uno hace las primeras pesquisas.

Preguntas formuladas por el Tribunal:

¿Qué conocimiento tuvo de la participación de los hechos del ciudadano V.A.? Qué se encontraba en el interior del local, es testigo presencial. ¿Era el único testigo presencial? En la preliminar, luego Gabriel que manifiesta que estaba adyacente al sitio. ¿Hubo otros funcionarios del CICPC, que lo sucedieron a ud.? Si, J.V.. ¿Hasta donde alcanzó su investigación? Hasta allí, y una entrevista que se le hizo al ciudadano Gabriel.

Seguidamente, es llamado a la sala el funcionario:

B.A.H.O., titular de la C.I. Nro. 7.145.512, detective adscrito al CICPC, Delegación Carabobo, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

En el 2003, recuerdo que eran como entre 5 y 6 p.m., fuimos a las Manzanas en Campo Carabobo, en la Av. F.d.M., en la licorería Los Dos Pinos, entramos, había confitería pegada, las puertas eran de reja metálica y Santamaría, tenían manchas de sustancias pardo rojizo, con signos de arrastre. En relación al cadáver, fuimos a la morgue, un señor de bigotes, contextura fuerte, con herida de forma circular en región escapular derecha. Es todo

.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el funcionario dejó constancia de los siguientes hechos:

Interroga el Fiscal:

¿Recuerda si en la licorería recabó algún proyectil o casquillo? No, no se recabo. ¿La Inspección del Cadáver, dónde se hizo? En la morgue, en el Hospital Central. ¿Antes de la autopsia o después? Antes.

Interroga la Defensa:

¿Explíqueme eso de que había confitería regada? Si, no recuerdo si era chesswith o papitas. ¿Había cadáver allí? No. ¿Las rejas que mencionó estaban cerradas o abiertas? No recuerdo, si se que nos permitieron el acceso. ¿Observó el interior? Si. ¿Recuerda la fachada? Tenía Santamaría y rejas. ¿Cerradas o Abiertas? No recuerdo. ¿Practicó inspección al cadáver, recuerda el sitio? En Patología Forense. ¿Estaba sólo o acompañado? Con mi compañero S.P..

A preguntas formuladas por el Juez:

¿Cuándo ve por primera vez al cadáver? En lo que llegamos al ambulatorio, se hizo el levantamiento para trasladarlo. ¿Cuánto tiempo después de ver al cadáver se dirigen al sitio del suceso? Después que llegamos al ambulatorio que hablamos con el médico, inmediatamente, como quince minutos. ¿Le fue informado por el patólogo que en el cadáver se encontraba abotonado un proyectil? No me lo informaron, pero según mi experiencia, si debió estar abotonado porque no tenía orificio de salida.

Seguidamente. Se hace llamar a la sala, al testigo:

G.E.C.C., titular de la C.I. Nro. 14.773.074, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

“Yo trabajaba con mi padrastro, a esa hora siempre cambiábamos de turno, estoy llegando a la licorería y escucho un disparo, por los nervios me frenó y veo cuando el ciudadano (señalando al acusado) viene saliendo con dos sujetos más y una pistola plateada, escuchó cuando el señor Víctor, dice “coño le dieron a Ramón” quiero que se haga justicia, luego llegó la aglomeración de la gente para sacar a mi padrastro. Es todo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:

- Estaba llegando a la licorería y escuché un disparo.

- Vi, al acusado saliendo con un arma plateada en la mano.

- Me dijeron que quien disparó fue Deibi.

- Fue un día Domingo como a las Cuatro (4) de la tarde.

- Yo trabajaba con mi padrastro en la licorería.

- La reja estaba cerrada.

- Escuché, cuando el Sr. Víctor dijo, “Le dieron a Ramón.

- Debi fue el único que salió de la licorería, luego de oír el disparo.

- Solo escuché un solo disparo.

Seguidamente se hace pasar a la Sala a la testigo:

J.R.C.D.Y., titular de la C.I. Nro. 7.098.118, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

Yo me encontraba el día domingo 04/05 en la licorería Los Dos Pinos, hablando con el señor, llegó el señor acá presente (señalando al acusado) apuntándonos supuestamente para robar, dice que abran la puerta, pensamos que no era serio, no lo tomamos en cuenta, ni la primera ni la segunda vez, cuando lo dice la tercera vez, nos asustamos y el señor hizo el disparo. Es todo

.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, la testigo dejó constancia de los siguientes hechos:

- Yo me encontraba en la licorería, hablando con el Sr. Ramón, y llegó el acusado (lo señala), apuntándonos con arma, supuestamente para robar.

- Eso fue en la licorería “Los Dos Caminos , como a las Cuatro de la tarde.

- Al voltearse el Sr. Ramón, Deibi le disparó inmediatamente.

- Yo conocía al Deibis, era conocido por sus fechorías.

De seguida se llama a la Sala al testigo:

A.J.A.S., titular de la C.I. Nro. 15.087.362, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

Ese día estaba llegando de mi trabajo, pasé a tomarme unas cervezas, me llegué al sitio, a conversar, llegó el señor (hace referencia al acusado),a decir que era un atracó, luego se escuchó la detonación. Es todo

.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:

- Yo estaba en la licorería.

- Llegó el acusado (lo señala), y dijo que era un atraco.

- En eso escuché la detonación.

- El acusado accionó el arma de fuego una sola vez.

- Vi caer al occiso, entre una cava y las chucherías.

- Estoy completamente seguro de que fue el quien disparó.

- También estaba allí la Sra. Jóvita.

- No se si andaba acompañado.

- No tengo dudas de que fue él.

El día 26 de Abril de 2005, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Continuación del Juicio Oral, en la causa seguida al acusado D.R.M.V., se dio inicio al Acto, no sin antes hacer un breve resumen de lo acontecido en los actos anteriores, continuando con la fase de recepción de las pruebas testimoniales, prosiguiendo, con las ofrecidas por la Defensa.

Seguidamente, se llama a la Sala al testigo:

J.A.H.T., titular de la C.I. Nro. 16.453.950, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

Cuando yo estaba llegando dijeron que habían agarrado al Deibi. No quiero tener problemas con ninguna de las familias. Es todo.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:

- Yo no estaba en el sitio al momento de los hechos.

- Solo escuché que habían agarrado al Deibi.

- No recuerdo en que fecha lo detuvieron.

De seguidas, se hace pasar a la Sala a la ciudadana:

L.E.G.H., titular de la C.I. Nro. 22.406.259, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

“Yo conozco al Sr. Deivi desde hace cinco años, trabajamos juntos, trabajamos feriados y todo, el me ayuda, está pendiente de trabajar, lo conozco es de trabajar. El Juez insta a la testigo a rendir su declaración en torno a los hechos que se ventilan. La testigo continúa: “hace un año fue que me enteré de un homicidio. Es todo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, la testigo dejó constancia de los siguientes hechos:

- Conozco a Deibi desde hace Cinco Años.

- Me enteré hace como un año de un homicidio.

- Trabajó conmigo hasta el 19 de Abril de 2004.

- Yo lo llamo Deibi.

Seguidamente, se llama a la Sala al testigo:

JUNNIO J.R.V., titular de la C.I. Nro. 16.857.689, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

Yo lo conozco a él de hace años, trabajó conmigo, lo vi el día que lo agarraron, del hecho no se nada porque no estaba allí. Es todo

.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:

- Yo lo conozco desde hace años.

- Vi cuando lo aprehendieron.

- De los hechos no se nada por que yo no estaba allí.

- No tengo conocimiento de los hechos.

- Soy p.d.D..

Seguidamente, es llamado a la Sala el testigo:

E.O.M.P., titular de la C.I. Nro. 14.923.565, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

Conozco al Señor Deibis de hace muchos años, es buen vecino del sector, de los hechos no se nada. Es todo

.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:

- Yo no se nada de los hechos.

- Me enteré en la noche, pero no recuerdo la fecha.

- Lo conozco por Heidi.

- No puedo asegurar que ese día Deibi estaba Trabajando.

De seguidas, se llama a la Sala a la testigo:

B.J.B.C., C.I. Nro. 11.521.333, quien luego de ser debidamente identificada y juramentada, entre otras cosas expone:

Yo lo conozco a él desde pequeño, empezó a trabajar en el Terminal Viejo, vende ropa con el primo, la tía, todo el tiempo lo he conocido trabajando. Es todo

.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, la testigo dejó constancia de los siguientes hechos:

- Conozco a Deibi desde pequeño y no como azote de barrio.

- Me enteré de la muerte del Sr., a los días.

- Ese día me encontraba en mi casa. No se que día fue.

- Ese día no vi al acusado.

Se dejó constancia que la testigo, no respondió a preguntas formuladas por el Tribunal.

Seguidamente, se llama a la Sala a la testigo:

E.C.B.C., titular de la C.I. Nro. 16.244.866, quien luego de ser debidamente identificada y juramentada, entre otras cosas expone:

Tengo 25 años de conocer a Deivi del sector y es una buena persona, de los hechos no se nada, yo no estaba. Es todo

.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, la testigo dejó constancia de los siguientes hechos:

- De los hechos no se nada, por que no estaba allí.

- Soy vecina de Deibi.

- No le conozco apodo, lo llaman Deibi.

- El trabaja de lunes a lunes.

Se llama a la Sala a la testigo:

YRAIDA D.V.S., titular de la C.I. Nro. 10.366.776, quien luego de ser debidamente identificada y juramentada, entre otras cosas expone:

Yo conozco a D.R.d. hace 23 años, desde que tengo uso de razón el siempre ha trabajado como buhonero. El no tiene mala conducta. Yo no tengo conocimiento de los hechos, sino después que lo agarraron detenido. Es todo

.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, la testigo dejó constancia de los siguientes hechos:

- Deibi es mi sobrino.

- No tengo conocimiento de los hechos, sino de la aprehensión.

- Nosotros lo llamamos Deibi.

- Solo se que lo están acusando, de que, no se.

Seguidamente, se llama a Sala, a la testigo:

SULIMAR R.C., titular de la C.I. Nro. 15.654.486, quien luego de ser debidamente identificada y juramentada, entre otras cosas expone:

Conozco al ciudadano Deivis desde hace veinticinco años, tiene buena conducta. Es todo

.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, la testigo dejó constancia de los siguientes hechos:

- Lo conozco desde hace 25 años.

- No tuve conocimiento de los hechos.

- No se porque esta detenido.

En este estado, se llama a la Sala, a la testigo:

D.R.C., titular de la C.I. Nro. 7.022.253, quien luego de ser debidamente identificada y juramentada, entre otras cosas expone:

Yo conocí a Deivi hace 10 años, como un muchacho trabajador, trabaja en Los Guajiros con mercancía, cuando yo iba a trabajar en la mañana me lo conseguía. Es todo

.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, la testigo dejó constancia de los siguientes hechos:

- Conozco a Deibi desde hace 10 años, como un muchacho trabajador.

- Lo conocemos como Deibis.

- Yo no vi nada, estaba trabajando ese día.

- No puedo asegurar si trabaja los sábados y los domingos.

Seguidamente, se llama a la Sala al testigo:

J.S.C.S., titular de la C.I. Nro. 12.742.529, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

Yo conozco a Deivis de hace 6 años, lo conocí como trabajador, buhonero. Es todo

.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:

- Conozco a Deibi, desde hace como Seis años, como buhonero.

- No se en que horario trabaja.

- Se que se le acusa de algo, supuestamente Homicidio.

De seguidas, se llama a la Sala al testigo:

J.C.A.A., titular de la C.I. Nro. 16.786.329, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

Yo conozco al señor Deivis desde que tengo uso de razón, vive a dos casas de mi casa, lo conozco desde pequeño, después creció y se puso a trabajar como buhonero, después yo me puse a trabajar también. Es todo

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A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:

- Lo conozco de toda la vida.

- Siempre lo he conocido por Deibi.

- Conozco la licorería, pero no se nada sobre los hechos.

En este estado, visto que no se encuentra ninguna otra persona de las llamadas a declarar se acuerda SUSPENDER el presente juicio, para el día 03/05/2005, a la 1:30 horas de la tarde. Se ordena la citación de los testigos in comparecientes promovidos tanto por la fiscalía como por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del COPP, en el entendido de que los que no comparezcan en esa fecha, el Tribunal prescindirá de sus testimonios.

El día 03 de Mayo de 2005, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Continuación del Juicio Oral, en la causa seguida al acusado D.R.M.V., se dio inicio al Acto, luego de verificada la presencia de las partes, no sin antes hacer un breve resumen de lo acontecido en los actos anteriores, continuando con la fase de recepción de las pruebas testimoniales, prosiguiendo, con las pruebas ofrecidas por la Defensa.

Seguidamente la Defensa Pública solicita el derecho de palabra, lo cual le es concedido por el Tribunal, y expone:

En entrevista con mi representado mi defendido me manifestó que quería declarar en el día de hoy. Es todo

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DE LA DECLARACIÓN Y CONFESIÓN DEL ACUSADO

Seguidamente se le impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal5° de la norma constitucional y de seguida se paso a identificarlo dijo llamarse: D.R.M.V., Venezolano, Natural de Caracas, de fecha de nacimiento 03-12-81, CI: 16.873,398, de oficios: Buhonero, Soltero, hijo de M.V. y R.M., Domiciliado en Campo Carabobo Las Manzana, Calle Principal, Colinas de Carabobo, casa s/n, quien expone:

Yo me declaro culpable de los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y admito mi responsabilidad en los mismos. Es todo

Interroga El Ministerio Público:

¿Usted esta claro de los hechos acusados? Si estoy claro.

¿Eso hechos son lo que usted dice que los asume declarándose culpable? si, me declaro culpable.

Seguidamente la Defensa Pública, solicita le derecho de palabra y expone:

Renuncio a los testigos ofrecidos, porque creo que son inoficiosos, en virtud de lo manifestado por mi defendido. Igualmente solicito se tome en cuenta las circunstancias que mi representado no registra antecedentes penales y para el momento de los hechos tenia 23 años de edad, es todo. Es todo

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Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico y expone:

Oída la manifestación del acusado en el cual se declaró culpable de los hechos presentado por esta representación fiscal y oída la exposición de la defensa en le cual renunció al testigo; considera el ministerio público que ha quedado con suficiente certeza hasta los testigos declarados hasta ahora, que el ciudadano: D.R.V., es el responsable de los hechos, que existen suficientes elementos para encuadrar su conducta delictiva en el precepto legal como los es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO. El Ministerio Público renuncia en este acto al testigo que le falta declarar, ya que existen suficientes elementos para que tribunal dicte Sentencia Condenatoria. Solicito que al momento de dictarse la sentencia en el presente caso se tome en cuenta las circunstancias de hecho que se presentaron en el escrito acusatorio. Solicito Sentencia Condenatoria, es todo

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DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. J.L.R., en contra del acusado D.R.M.V., fue por la presunta comisión del delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 460 eiusdem

DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE

Oída la manifestación clara y voluntaria del acusado, en el cual se declaró culpable de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, igualmente oída como ha sido la solicitud de la defensa, en relación a la renuncia de los testigos y la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, considera este Tribunal, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados por la representación del Ministerio Público, así como a la manifestación clara y voluntaria del acusado de autos de CONFESAR SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público ha formulado acusación en su contra, lo que a criterio de este juzgador, constituye en la etapa de la realización del Juicio Oral y Público, una confesión de parte, que releva al Ministerio Público de probar sus alegatos, con fundamento en lo establecido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y puesto que de la narración de los hechos explanados por el representante del Ministerio Público, así como del elenco probatorio evacuado en el debate, el cual sin lugar a dudas, está, claramente dirigido a probar la vinculación del acusado con los el injusto penal por el cual ha sido juzgado, se puede alcanzar, que el acusado, ha realizado todo lo necesario para consumar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 460 eiusdem. Por lo que a criterio del Tribunal, ha quedado suficientemente acreditada, su participación en el delito antes señalado, y desvirtuada así mismo, la presunción de inocencia que le asiste a todo acusado en el P.P.. Siendo imperativo, proferir SENTENCIA DE CULPABILIDAD en su contra. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, una vez como han sido oídas las anteriores exposiciones del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Técnica del acusado, así como la manifestación del acusado de Autos, en la cual se confiesa culpable de la comisión del delito que le imputa el Ministerio Público, es decir, culpable por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 460 eiusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la siguiente Sentencia Condenatoria:

PRIMERO

DECLARA, al ciudadano D.R.M.V., CULPABLE del delito antes mencionado, y en consecuencia, CONDENA al mencionado ciudadano, al cumplimiento de la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Penalidad ésta que se desprende de la aplicación del articulo 408 cuya penalidad, debe estar comprendida entre los límites de 15 a 25 años de presidio, para cuya imposición de la pena, el Tribunal toma en consideración la atenuante genérica contenida en el articulo 74, Ordinal 4°, por cuanto no se desprende de las actuaciones que el acusado registre antecedentes penales, sin dejar pasar por desapercibidas, las circunstancias en que ocurrieron los hechos, a los efectos de no aplicar el término mínimo. SEGUNDO: EXONERA al acusado, del pago de las Costas Procesales, contenidas en el articulo 34 del Código Penal, por haber estado asistido por Defensa Pública. Y así se decide. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas. Se deja constancia que se cumplieron en este acto con todos los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese.

EL JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO;

ABG. A.A.M.

La Secretaria

Abog. Marlene Mendoza

ASUNTO: GP01-P-2004-000181

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