Decisión nº GP01-P-2006-009385 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 9 de Marzo de 2007

Años 196º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2006-009385

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.S.

ACUSADO: JHONDER A.G.M.

DEFENSA: B.J.

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR, en el día de hoy 09 de Marzo de 2007, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2006-009385, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa seguida en contra del imputado JHONDER A.G.M., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21/02/1983, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.159, hijo de G.A.G. y M.M.H., domiciliado en Urbanización R.U., sector 04, calle 45, casa Nro. 86, Valencia, Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, encontrándose presente en la Sala de Audiencia la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado M.S., así como la Defensora Abogado B.J., en representación de la Abg. M.G.S..

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las

circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal y formalizado durante la audiencia celebrada, señalando que:

…En fecha 11 de Mayo del año 2006, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, en momentos que el Funcionario Cabo Segundo (PC) P.R., placa N° 4444,…adscrito a la Sub-Comisaría La Isabelica, en la cual deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje en compañía del funcionario Distinguido (PC) W.G., a bordo de la Unidad RP-4-321, por las inmediaciones del Sector de Los Samanes, logro avistar una aglomeración entre 15 a 20 personas, los cuales golpeaban salvajemente a un sujeto que vestía camisa de color gris, pantalón jeans claro, sin zapatos, piel blanca, cabello color castaño claro, contextura delgada, por lo cual de inmediato procedieron a intervenir y rescatar a la persona de la golpiza; procedieron a indagar los motivos por los cuales se presentó dicha situación, acercándose a la comisión el ciudadano Venegas L.J.T., quien señala a la persona que estaba golpeada, como la misma que portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, intento despojarlo de su vehículo moto Jog, modelo Aprio, de color negra, en virtud de ello procedieron a realizarle una revisión corporal a la persona señalada, según lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizarle a la altura de la cintura, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, color cromado, con la cacha envuelta en cinta de material sintético de color negro, marca S.W., C.G.T. serial de cacha devastados con el siguiente serial de tambor 534318, la cual no se encuentra requerida…

.

La Fiscal además en forma oral manifestó en audiencia, que ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 09-06-2006 en contra del imputado Jhonder A.G.M., en cuanto a los hechos y las pruebas, manifestando en la Audiencia Preliminar, que hacia un cambio de calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto la calificación jurídica según los hechos y circunstancias en que ocurrieron correspondía a la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Ratificando los Medios de Pruebas ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes insertos en el folio 28 de la presente causa.

En tal sentido, la Fiscal en razón del cambio de calificación jurídica, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas por cuanto se ha cumplido con los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 326 ibidem; argumentando el representante del Ministerio Público la utilidad, necesidad, legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, solicitando su admisión para el juicio oral y público; Igualmente solicitó el enjuiciamiento del ciudadano JHONDER A.G.M..

DE LO ALEGADO POR EL MPUTADO

El Tribunal impuso al imputado JHONDER A.G.M., antes identificado, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expreso lo siguiente: “Vista la modificación del delito es mi voluntad de admitir el hecho”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogado B.J., quien indicó entre otras cosas lo siguiente: “Con vista a la manifestación de voluntad libre y voluntaria de mi patrocinado desisto de las excepciones antes planteadas y pido se aplique el Procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo termino mínimo e invoco la atenuante de ausencia de Antecedentes Penales,…”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano JHONDER A.G.M., antes identificado, por la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por considerar que se encuentra debidamente fundamentado el cambio de calificación de ROBO DE VEHICULO EN GRADO FRUSTRACION al delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, en base a lo señalado por la Fiscal en audiencia, se desprende que las declaraciones de los testigos VENEGAS L.J.T., C.J., de los Funcionarios Policiales P.R., funcionario aprehensor, Experto L.A., se observa que la participación del acusado según lo declarado por los precitados ciudadanos, que el imputado JHONDER A.G.M., quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, intento despojar a la víctima de su vehículo moto Jog, modelo Aprio, de color negra, es por ello que al señalar los testigos presénciales, que la conducta desplegada por el precitado acusado fue la de iniciar la ejecución del delito de Robo de Vehículo aún cuando no logre su consumación, debe calificarse esa conducta encuadra en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y en cuanto a l a otra calificación jurídica corresponde al delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; tal como se observa en las declaraciones de los referidos testigos presénciales consignada en audiencia. La Fiscal sustenta su acusación en las Pruebas tales como: TESTIMONIALES: De los ciudadanos VENEGAS L.J.T., C.J., de los Funcionarios Policiales P.R., funcionario aprehensor, Experto L.A. quien practico Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño N° 9700-080-B-00714-06, de fecha 30-05-06, son útiles, pertinentes y necesarias para el juicio; las pruebas DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 11-05-06; Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño N° 9700-080-B-00714-06, de fecha 30-05-06; argumentando la Fiscal del Ministerio Público la utilidad, necesidad, legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, solicitando su admisión para el juicio oral y público.

En consecuencia el Tribunal, Admitida como fue la acusación fiscal, con la calificación jurídica ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas, se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento por admisión de hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano JHONDER A.G.M., antes identificado, su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado JHONDER A.G.M., antes identificado, este Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió de inmediato a imponer al mismo de la pena en cuanto a los delitos por la cual fue admitida acusación fiscal tales como ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en vista que en las actuaciones no consta que el precitado acusado tenga antecedentes, el Tribunal acoge las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, tomando como límite para aplicar la pena, el limite inferior establecido en los artículos 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, así como la del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y como quiera que existe un concurso real de delitos, como son el delito de Robo de Vehículo en grado de Tentativa, establece pena de presidio de 6 a 7 años y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establece una pena de 3 a 5 años de prisión; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87 del Código Penal, se convierte la pena de prisión en la de presidio y se le aplicara solo la de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas en la de presidio.

Igualmente se aplica la rebaja de la pena en un tercio por el procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal condena al ciudadano JHONDER A.G.M. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, así como el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, igualmente a las Penas Accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, que son: La interdicción civil durante el tiempo de la pena; La inhabilitación política mientras dure la pena; La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al acusado JHONDER A.G.M., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21/02/1983, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.159, hijo de G.A.G. y M.M.H., domiciliado en Urbanización R.U., sector 04, calle 45, casa Nro. 86, Valencia, Estado Carabobo; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, así como el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, que son: La interdicción civil durante el tiempo de la pena; La inhabilitación política mientras dure la pena; La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine; decisión que se tomó con fundamento a los artículos 330, ordinales 2°, 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por Admisión de los Hechos.

No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia 9 de Marzo de 2007. 196 Años de la Independencia y 148 Años de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.

La Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.E.S.

Abg. D.G.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretario

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