Decisión nº 40 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, catorce (14) de Julio del 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-000166

ASUNTO: NP01-R-2008-000036

PONENTE: Abg. Milángela M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 14 de Abril del 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2007-000166, en el cual le NEGÓ la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, a la penada Y.J.H., titular de la cedula de identidad N° 19.091.244, por haber tenido durante su reclusión una conducta ejemplar. Apelación realizada con fundamento en lo consagrado en los artículos 253 y 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 482 y 501 del Código Orgánico Procesal.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Ejecución precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 25-04-2008, la ciudadana Abg. H.C., en su condición de Defensor de Oficio de la Penada Y.J.H., de conformidad con los artículos 447 ordinal 5° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-06-2008, se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe ésta decisión Abg. Milangela M.G., e ingresada como fue en esta Alzada Colegiada la incidencia en cuestión en fecha 10-06-2008, se anotó en el respectivo libro de Causas, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, luego que fue cumplido el trámite procedimental previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente habiéndose constatado que se habían cumplido los requisitos previstos en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se admitió en fecha 11-06-2008. Posteriormente se solicitó el asunto principal, por estimar esta alzada necesaria su revisión para el pronunciamiento correspondiente, el cual fue recibido en esta alzada en fecha 10-07-2008 siendo oportunidad legal se procede a decidir en los términos que seguidamente se señalan:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

Alegatos del Recurrente:

En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al folio siete (07) de la presente incidencia, la ciudadana Abg. H.C., en su condición de Defensora Décima Tercera en Función de Ejecución, actuando con el carácter de Defensora de la penada Y.J.H., expreso los siguientes alegatos:

“...Con el carácter que tengo acreditado en autos y conforme a lo establecido en el articulo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal penal, y en centrándome en el lapso legal interpongo formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha: Catorce (14) de abril de 2008, mediante el cual declaró negar la formula alternativa de Cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO. Motivo de la Impugnación. Con fundamento en el Ordinal 5°, del articulo 147, del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción del articulo 501, del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 191 ejusdem por inobservancia y consecuencial violación al debido proceso, específicamente en los ordinales 1°, 2° 6° del articulo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Efectivamente impugno el auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Monagas fundamento su decisión en el criterio que en fecha Cuatro (04) e agosto de 2007, se dirigió un acta al Director del internado Judicial de Monagas suscrita por la funcionaria G.G., donde informa que “siendo las 10:50 AM, de día Cuatro (04) de Agosto de 2007, se suscitó una fuerte discusión entre las internas Y.J.H., donde la interna Y.J.H., saco relucir un cuchillo para agredir con el mismo a la interna, estando presente en ese anexo, el ciudadano Juez de Ejecución A.N.. El ciudadano Director encargado Á.L.R. y las funcionarias del anexo G.G. y Z.P., quienes presenciaron el hecho, quienes procedieron a quitarle el chuzo. >siendo entregado al Juez y al Director encargado Á.R., haciendo que la interna Y.J.H., es de mala conducta”, cursa igualmente a las actuaciones el informe de fecha 26-08-2007, suscrito por la funcionaria Migdallis Morales, dirigido al Director del internado Judicial del estado Monagas, desde le comunica que siendo aproximadamente las 8:45 de ese día se encontraba cumpliendo su rol de servicio sola y esa hora realizó un conteo visual y se dio cuenta que faltaban varias internas, Novedad esta que hizo saber al jefe de los Servicios E.J., y le pidió apoyo a los efectivos militares, para realizar un pase de números y en efecto faltaban dos (02) internas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas (guarapita), entre la cuales se señala la interna Y.J.R.; se realizó un recorrido por el área de la cacha encontrándose un hueco de tamaño regular por donde las mismas salieron para la población masculina; que las internas regresaron nuevamente al anexo a las 5:30 AM del día Lunes 27-05-2007, por la misma vía de escape y que la misma tiene mala conducta. Igualmente aprecia el Juez que la conducta de la penada Y.J.H., no ha siso ejemplar; es decir ha observado mala conducta. Alegatos de la Defensa. El basamento de este recurso consigue su asidero en el articulo 501, del Código Orgánico Procesal penal, en su articulo 49, Ordinales 1°, 2°, 3° y 6° de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, donde se consagra que toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier fase del proceso con las debidas garantías…….toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, situación que no se perfeccionó en la presente caso por cuanto no se realizó las actuaciones pertinentes a fin de determinar la buena o mala conducta de mi representada; en el articulo 501, del código orgánico Procesal Penal, que establece…Observa esta defensora, que mi defendida cumple con los requisitos establecidos en el referido articulo por lo que cursa en el expediente constancia de antecedentes penales, no ha incurrido en ninguna falta o delito en su tiempote reclusión, existe un pronostico favorable sobre su comportamiento expedido por el equipo multidisciplinario no se ha revocado ninguna otra forma alternativa de cumplimiento de pena y no se ha determinado mala conducta; no es cierto, lo establecido en las actas a las cuales hace referencia el ciudadano Juez por cuanto no se abrió una investigación ni se notificó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para determinar el delito, falta o infracción que presenta el ciudadano Juez como una mala conducta de mi defendida para negar el referido beneficio, de las actas a las que hace mención se puede apreciar sólo que se le entrego un chuzo y que El estaba presente, pero en ningún momento se establece que El presencio el hecho, y si hubiese sido, por que no hizo lo pertinente en ese momento sino que espero que mi defendida optara por el beneficio para sancionarla por esta conducta, no podría tomarse a mi defendida de mala conducta si por auto de fecha 10 de Marzo de 2008, se le acuerda la redención de la pena por el trabajo, señalando en el mismo ha laborado por un tiempo total de Once (11) meses y diecisiete (17) días, cumpliendo con lo pautado en los artículos 3, y 5, literal B de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo o el estudio, lo que demuestra que mi defendida tiene una conducta ejemplar, que es soportada por el Director del internado Judicial de Monagas, ciudadano L.G., donde señala que la penada Y.J.H., durante su reclusión en el penal se ha comportado bajo los parámetros, por lo que el ciudadano Director, suscribe carta de buena conducta, siendo la redención de un beneficio donde se evalúa la conducta de los penados por todos los miembros que integran dicha junta que esta relacionados con el día – día de los mismos y donde estos establecen buena conducta de mi representada mal podría el juez hacer señalamiento de mala conducta por algunos señalamientos esgrimidos en acta de funcionarios, causando así un daño irreparable con este pronunciamiento por lo que si el Juez sentenciador observó las actas procesales pudo observar que no es el articulo 500Codigo Orgánico Procesal Penal, mencionado muchas veces por El que contiene los requisitos para el beneficio en cuestión, como tampoco tomo en cuenta la redención judicial de la pena realizada a mi defendida, para el computo de la misma por lo que no pudo observar que no el beneficio de destacamento de trabajo al que opta mi defendida sino el de régimen abierto….”

De igual modo constató esta Alzada Colegiada que, como pretensión el recurrente planteó lo siguiente:

..Con esta decisión de no otorgar el beneficio de destacamento de trabajo a mi representada, se le causa un gravamen irreparable basado en inciertos razonamientos por ajustarse a la verdad emitido con quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales que impone por parte de la Corte de Apelaciones a tenor de lo pautado 191 del Código Orgánico Procesal penal. Pido declare absoluta de este pronunciamiento y la declaratoria con lugar de este auto y la secuencial orden de decretar el beneficio que corresponde a mi defendida.… “(Cursiva Nuestra)

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copia del Auto de fecha 14 de Abril de 2008, negando el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, inserta a los folios dieciocho (18) al veintidós (22) de esta incidencia recursiva, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Juez Abogado A.J.N., fue emitido entre otros los siguientes pronunciamientos:

“..…Revisada la causa se observa que la Penada Y.J.H., fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 15-03-2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 320 del Código Penal, en perjuicio de la Comunidad y el Estado Venezolano; cuya condena fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 13-04-2007; y revisado que la penada en referencia fue detenida en fecha 26-01-2007, situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha, arrojando un lapso de detención de UN AÑO, DOS MESES Y DIECIOCHO DIAS, por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de DOS AÑOS, NUEVE MESES Y DOCE DIAS DE PRISION, por lo que cesará su condena en fecha 26-01-2011 a las 12 de la noche, y asimismo, extinguió un cuarta de la pena en fecha 26-01-2008. S E G U N D O Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Penal, corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución la competencia y facultad para rechazar o conceder la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, para este caso en concreto el "DESTACAMENTO DE TRABAJO", el opta el penado. Así, el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente: " El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúna las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley." Tales condiciones fijadas en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario no es otra que el penado " haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad" Por otro lado el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. .Además, .....deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad” T E R C E R O De las normas transcritas se desprende que se deben llenarse tales exigencias para la procedencia del "Destacamento de Trabajo", todo lo cual para el presente caso se observa lo siguiente: Al folio 90 de la Pieza N° 02 de la causa, consta una comunicación de fecha 04-08-2007 emanada del Internado Judicial del Estado Monagas, dirigido al ciudadano director del referido penal, suscrita por la funcionaria G.G., donde informa que siendo aproximadamente las 10:50 minutos de la mañana del día 04-08-2007 se suscitó una fuerte discusión entre las internas YAJAIRA COROMOTO G.F. y Y.J.H., donde la interna Y.H. sacó a relucir un cuchillo para agredir con el mismo a la interna, estando presente en ese anexo el ciudadano Juez de Ejecución Dr. A.N.. El ciudadano Director encargado A.L.R. y las funcionarias del anexo G.G. y Z.P. quienes presenciaron los hechos, procediendo las funcionarias a quitarle el chuzo, siendo entregado al Juez y al Director encargado Ängel Reyes, y haciendo notar que la interna Y.H. es de mala conducta. Cursa igualmente a las actuaciones el Informe de fecha 26-08-2007 suscrito por la funcionaria MIGDALIS MORALES, dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, donde le comunica que siendo aproximadamente las 08:45 aproximadamente de ese día se encontraba cumpliendo su rol de servicio sola y a esa hora realizó u conteo visual y se dio cuenta que faltaban varias internas, novedad que le hizo saber al jefe de los servicios E.J., y le pidió apoyo a los efectivos militares para realizar un pase de número, y en efecto faltaban 12 internas, que se encontraban ingiriendo bebidas efervescentes (guarapita) entre las cuales señala a la interna Y.H.; que se realizó un recorrido por el área de la cancha encontrándose un hueco de tamaño regular por donde las mismas salieron para la población masculina; que las internas regresaron nuevamente al anexo a las 05:30 AM del día lunes 27-08-07 por la misma vía de escape y que las mismas tienen mala conducta. Como se podrá apreciar, la conducta de la penada Y.J.H., durante el cumplimiento de la pena no ha sido ejemplar, es decir, ha observado una mala conducta, que ha sido observada directamente por el juez que decide, cuando la penada de marras, en momentos que mantenía una discusión con la interna Y.G., sacó a relucir un arma blanca (cuchillo), tal como consta en el acta de fecha 04-08-2007, suscrita por la funcionaria G.G., en cuya acta igualmente la funcionaria G.G. señala que la referida penada es de mala conducta; y asimismo, se puede apreciar de las actas en fase de ejecución, que esa actitud de conducta no ejemplar de la precitada penada, es de reincidencia, pues anteriormente en fecha 26-08-2007, fue encontrada por la funcionaria MIGDALIS MORALES junto con otras internas ingiriendo bebidas efervescentes (guarapita), en el momento que dicha funcionaria se percató de la ausencia de varias reclusas, contactando que entre ellas se encontraba Y.J.H., las cuales salieron por un hueco para la población masculina y regresaron nuevamente al anexo femenino el día lunes 27-08-07, y siendo uno de los requisitos para conceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la cual opta la penada en mención, el que haya mantenido u observado conducta ejemplar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, pues a juicio del juez que decide, la pena Y.J.H., no se ha comportado recientemente durante su reclusión en el penal, bajo los parámetros de una conducta ejemplar, y si bien la penada ha cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, y si bien consta en las actuaciones, carta de conducta de fecha 12-02-2008, suscrita por el Director del Penal ciudadano L.G., donde señala que la penada Y.J.H., durante su permanencia en ese Centro ha observado conducta buena, pues, tal certificación o constancia de conducta, no se compadece con la realidad, ya que las actas analizadas, determinan que su conducta en el penal no ha sido ejemplar, y es por tales razones, que mal puede este tribunal acordar el beneficio en cuestión, a menos que en lo sucesivo, de aquí en adelante, se pueda constatar que dicha penada cambiará su actitud, y demuestre efectivamente su intención de reintegrarse a la sociedad, observando en consecuencia una conducta ejemplar para ser merecedora de los beneficios que le acuerda la Ley, pues su comportamiento no ejemplarizante es reciente, donde se requiere valorar su comportamiento futuro, habida consideración de que, si bien el informe psicosocial arrojó como resultado favorable, pero este fue bajo condiciones mínimas para su otorgamiento, y donde se sugiere que se brinde a la penada la orientación necesaria a fin de que revise aspectos poco adaptativos y realice cambios importantes en su comportamiento que le permitan evitar conflictos con la Ley. Todas estas consideraciones pues, conllevan a este Tribunal a NEGAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "Destacamento de Trabajo", a la penada Y.J.H., al menos en esta ocasión, por no encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 67 en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia. Y así se declara.- D I S P O S I T I V A Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley: NIEGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "DESTACAMENTO DE TRABAJO", a la penada Y.J.H., plenamente identificada en autos, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los Artículos 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse que no ha tenido durante el tiempo de su reclusión, una conducta ejemplar. .… “(Cursiva Nuestra)

III

MOTIVA DE LA ALZADA

En este estado de decisión, con el objeto de conocer y resolver la denuncia que consta en el escrito recursivo inserto en esta incidencia, la cual fuera realizada por la ciudadana Abg. H.C., en su condición de Defensora Décima Tercera en Función de Ejecución, actuando con el carácter de Defensora de la penada Y.J.H., debe en primer término este Tribunal Superior, pasar a señalar resumidamente los alegatos planteados con el objeto determinar el quebrantamiento que pudiera referir la recurrente cometió el Juez A-quo, a saber:

Que el juez a quo no realizó las actuaciones pertinentes a fin de determinar la buena ó mala conducta de su representada, toda vez que, no es cierto lo establecido en actas procesales respecto al informe levantado que refiere agresiones por parte de mi defendida y que sirvió de fundamento para el juez negar la medida alternativa de destacamento de Trabajo a su defendida, por cuanto no se abrió una investigación ni se notificó al fiscal del Ministerio Público para determinar el delito, falta o infracción que relata el juez en su decisión para negar el beneficio; de las actas solo se puede apreciar que se entregó un chuzo y que él (juez) estaba presente en el hecho, y si así fue, ¿por qué el juez no hizo lo pertinente en ese momento, sino que esperó que su defendida M.H. optara al beneficio para sancionarla por esa conducta?. Agrega la recurrente que, sin embargo, dicha circunstancia no fue tomada en cuenta para acordar la redención judicial de la pena en auto fecha 10-03-2008, donde el a quo establece que su defendida ciudadana J.J.H. ha laborado por un lapso de 11 meses y diecisiete días, y en virtud de ello el director del internado suscribe carta de buena conducta, ello así porque para otorgar la redención la junta de Rehabilitación laboral y Educativa, se evalúa la conducta de los penados; por lo cual, mal podría el juez hacer señalamiento de mala conducta por algunas circunstancias esgrimidas en el asunto que no fueron demostradas, todo lo cual causa un gravamen irreparable, quebrantando derechos y garantías constitucionales, por ello solicita la nulidad absoluta del este pronunciamiento y la consecuencial orden de decretar el beneficio que corresponde a su defendida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En relación al planteamiento aducido por la recurrente, plasmado precedentemente, esta alzada colegiada, una vez revisadas las actuaciones principales, el auto recurrido y los referidos argumentos del recurrente, ha llegado a la conclusión que, ciertamente tal y como lo afirma la apelante, el juez a quo no tomó en consideración para emitir el pronunciamiento que se recurre, circunstancias que reposan en la causa y de las cuales se desprende que existe una presunción razonable para considerar que la conducta observada por la penada J.J.H. durante su reclusión en el Internado Judicial Penal de Monagas, ha sido buena; basando el jurisdicente su decisión en conductas anteriores (de fecha 04-08-2007 y 26-08-2007) presuntamente asumidas por la penada de marras, que comportaban delitos o faltas donde no se dio inicio a una investigación penal, tal y como lo ordena la legislación que nos regula, en consecuencia, a nuestro criterio, mal pudo el juez a quo, tomar como fundamento dichas circunstancias, obviando la carta de buena conducta de fecha 12-02-2008 suscrita por el Director y el Coordinador del Internado Judicial Penal y que reposa en el folio 118 de la segunda pieza de las actuaciones principales; así como el pronunciamiento de la junta de Conducta de fecha 19-02-2008, donde a los fines del otorgamiento del beneficio de redención judicial de pena a favor de la penada J.H., la referida Junta de conducta dictaminó que constataban que la penada ha observado una progresividad conductual, y por ello emiten un pronunciamiento favorable; motivos por los cuales, ha de establecerse que, no comparte esta alzada el criterio emitido por el a quo como fundamento para proceder a negar la medida alternativa de cumplimiento de pena a la ciudadana J.H., mucho mas cuando por auto de fecha 10-03-2008 procedió a acordarle la redención Judicial de la Pena por el Trabajo y en la misma fecha, el mismo juez recurrido, suscribe auto (Folio 130) donde ordena el traslado de la penada J.J.H. a los fines de imponerle que debe presentar oferta de trabajo para el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo, por lo cual resulta contrario -a nuestro entender- que posteriormente haya negado tal beneficio con base a situaciones que ocurrieron con mucha antelación y que, tal y como se refirió, no fueron tomadas en cuenta para el otorgamiento de la redención judicial de la pena en fecha (10-03-2008), no entiende éste Órgano Superior, el por qué procedió el juez a quo, a emitir el auto donde ordena imponerle del requisito faltante para el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo, si para ese momento, ya la circunstancia por él invocada como impedimento para el otorgamiento del beneficio, presuntamente había ocurrido.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el argumento analizado precedentemente, no obstante ello, la consecuencia de la declaratoria con lugar del argumento -a nuestro criterio- no debe ser la nulidad del auto recurrido, toda vez que, el pronunciamiento del juez, no cercenó derechos constitucionales y legales como alega el recurrente, por lo que, lo procedente es REVOCAR el mismo; dejando claro que, la revocatoria obedece solo al hecho de que no comparte esta alzada el parecer del a quo, quien tomó en consideración situaciones que a nuestro criterio no debió apreciar. Y así se decide.

Hecho el pronunciamiento anterior, y a los fines de decidir respecto al pedimento del recurrente, corresponde a esta alzada; verificar de las actas procesales, si efectivamente la penada de autos cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo; para ello, se hace necesario estudiar el contenido de dicho artículo, el cual reza:

El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta….

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y,

5. Que haya observado buena conducta.

Ahora bien, se aprecia de las actuaciones que en fecha 13-04-2007, fue ejecutada la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN impuesta a la ciudadana J.H., determinándose que la misma ha permanecido privada de su libertad desde el día 26-01-2007, y que cumplía su condena en fecha 26-01-2001. Posteriormente en auto de fecha 10-03-2008, le fue acordado a la penada en mención, el beneficio de redención judicial de la pena por el trabajo, estableciéndose en dicho auto que la misma cumplía la 1\4 parte de la pena en fecha 12-12-2007, fecha para la cual optaba por la formula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo; motivo por el cual, se observa que ya extinguió la penada J.H., el lapso de tiempo para optar por el beneficio antes mencionado, cumpliendo así con tal requisito.

Asimismo, se aprecia al folio 72 de la segunda pieza del asunto principal, Certificación emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se deja constancia que la penada J.J.H., presenta como registro de antecedente penal, sólo el que dio origen a las presentes actuaciones; asimismo se observa a los folios 115 al 117 del asunto principal, Informe Técnico elaborado por la el equipo multidisciplinario de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, suscrito por la TTS Roselys Martínez (Delegado de Prueba) y Lic. Marycarmen Millán (Psicólogo Clínico), en el cual, le lee el pronóstico siguiente: “…PRONÓSTICO: …Nivel aceptable de autocrítica ante el hecho delictivo. Capacidad para seguir normas. Disposición para el contacto policial. Apoyo del grupo familiar …el equipo técnico considera el caso FAVORABLE…”

De otro lado, no se observa de las actuaciones que a la penada de marras, se le haya otorgado alguna medida alternativa con anterioridad, que genere revocatoria de la misma. Y por último, tal y como se estableció precedentemente, no se evidencia de actas que la penada de marras haya cometido algún delito o falta durante su reclusión, toda vez que las presuntas actuaciones por ella realizadas y que fueron fundamento del juez a quo para negar el beneficio, no fueron debidamente investigadas para poder afirmar que fueron por ella cometidas, comportando tal y como se aprecia de los folios 118 y 123 de la causa principal y del folio 48 de la presente incidencia recursiva, una conducta BUENA durante su reclusión en las instalaciones del Internado Judicial Penal de Monagas.

Asimismo, se aprecia que, cursa en el asunto principal una oferta de trabajo (Folio 139) debidamente corroborada por el Tribunal de Instancia, según consta en acta del día de 09-04-2008 , suscrita por el Juez y la Secretaria del referido Despacho y cursante al folio 140 de la segunda pieza de las causa principal, por lo cual, este Tribunal Colegiado considera, que la penada de marras cumple a cabalidad con los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente otorgar a la Penada Y.J.H., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia la penada deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - No incurrir en nuevo delito.

  2. - No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal Primero de Ejecución del estado Monagas ni del área donde pernocta.

  3. - Pernoctar en el Internado Judicial Monagas, y

  4. - Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba que se le designe.

    Se ordena al Juez Primero de Ejecución del Estado Monagas, haga lo pertinente a los fines de que se ejecute lo aquí decidido; y, libre oficio al ciudadano Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Y así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana Abg. H.C., en su condición de Defensora Décima Tercera en Función de Ejecución, actuando con el carácter de Defensora de la penada Y.J.H., en el sentido de que se declara CON LUGAR el argumento por ella planteado, no obstante ello, no se acuerda la solicitud de nulidad del auto recurrido, sino la REVOCATORIA del Mismo. SEGUNDO: ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: DESTACAMENTO DE TRABAJO a la Penada Y.J.H., quien es venezolana, de 20 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, y titular de cédula de identidad N° 19.091.244, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los Artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia la penada deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  5. - No incurrir en nuevo delito.

  6. - No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del área donde pernocta.

  7. - Pernoctar en el Internado Judicial Monagas, y

  8. - Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba que se le designe.-

    Se ordena al juez de instancia, ejecute lo aquí decidido; y, libre oficio al ciudadano Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

    Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa.

    La Juez Presidente,

    Abg. D.M.M..

    La Juez Superior Ponente,

    Abg. Milangela M.G..

    La Juez Superior,

    Abg. M.Y.R.G.

    La Secretaria,

    Abg. Sophy Amundaray Bruzual

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Sophy Amundaray Bruzual

    DMM/MMG/MYRG/SAB/Ariadna

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