Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 150º

Vista la solicitud de reconocimiento de documento privado presentada por la ciudadana G.D.J.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.992.417, domiciliada en Mérida estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio A.J.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.461.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.443, de igual domicilio y hábil; désele entrada y asígnesele el No. 3241.-

Ahora bien, a los fines de declarar la admisibilidad o no de la presente solicitud es preciso hacer las siguientes consideraciones:

En el caso sub análisis, la ciudadana G.D.J.P.R., asistida por el abogado en ejercicio A.J.N.P., ya identificados, solicita sea citada a la ciudadana L.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.488.540, domiciliada en Ejido estado Mérida, a los fines de que reconozca el contenido y firma estampada por ella en el documento privado otorgado en fecha 21 de mayo de 2010, por medio del cual la ciudadana antes señalada le da en venta pura y simple a la solicitante, los derechos y acciones sucesorales legítimos que le puedan corresponder sobre un (1) inmueble compuesto por un lote de terreno sobre el cual se construyó una casa para habitación familiar que consta de: tres (3) habitaciones, una sala, un (1) baño, cocina, lavadero, y solar correspondiente, situada en el sitio conocido como Pozo hondo, Jurisdicción de la Parroquia F.P.d.M.C.E.d. estado Mérida, con una superficie aproximada de Doscientos Treinta y Cuatro metros cuadrados (234,00 mts2); el cual forma un triangulo cuyos linderos y medidas son: por el FRENTE: colinda en una extensión de dieciocho metros (18,00 mts) con la vía principal de Pozo Hondo; por la CABECERA (Costado Derecho): colinda en una extensión de veintiséis metros (26,00 mts) con terrenos que son o fueron de F.L.; por el COSTADO IZQUIERDO: colinda en una extensión de veintisiete metros (27,00 mts) CON EL CALLEJON DENOMINADO El Barro. Dicho inmueble fue adquirido por el causante F.P., venezolano, mayor de edad, casado, quien en vida era titular de la cedula de identidad número 2.452.029, según consta en documento No. 134, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Campo Elías, Ejido estado Mérida, en fecha 7 de Septiembre de 1960, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del referido año, y la casa para habitación construida por él bajo sus propias expensas y con recursos propios.

Ahora bien, y por cuanto nos encontramos frente a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el cual tiene pautado la forma como llevar a cabo dicho procedimiento, y que por ende, el mismo, debe ser tramitado cumpliendo con lo establecido para tal fin, y aunado a ello, dicha solicitud debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto le fueren aplicables conforme lo preceptúa el artículo 899 eiusdem; e igualmente el solicitante deberá acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. Así las cosas, se observa que el referido escrito de solicitud carece de requisitos esenciales que hacen improcedente la misma; ya que el solicitante no indica la fundamentación jurídica sobre la cual soporta su petición, siendo éste un requisito sine quanom conforme lo señala el ordinal 5º del artículo 340 de la norma adjetiva.

Es de señalarle a la solicitante, que en nuestro sistema Civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por acción principal o por vía incidental. Si es por la vía principal, mediante demanda en juicio ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo por vía incidental, produciendo el documento junto con el libelo de la demanda en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado o bien, presentado el documento en dicho juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción, sobre la base de lo señalado en el artículo 444 al 449 eiusdem, tomando en cuenta que, el reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Por otra parte, en la Ley Adjetiva también se contempla en su artículo 631 eiusdem, un procedimiento especial, no contencioso, para el reconocimiento de firmas de documentos privados, pero ello en miras de “para preparar la vía ejecutiva”, la cual es un procedimiento expedito y propio para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y exigible y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público o privado que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo el documento privado reconocido judicialmente por el deudor.

En consecuencia, una vez analizado el escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, se observa que lo que se busca con la misma, es hacer valer una declaración de venta de derechos sucesorales, aún no adquiridos formalmente sino que pudieran corresponderle a la ciudadana L.C.P.R., lo cual se hace improcedente si se escoge el presente procedimiento, como es un simple reconocimiento de documento privado, ya que no se trata de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, que si podría darse, en las solicitudes de reconocimiento de documentos privados para preparar la vía ejecutiva, y poder pedir el reconocimiento de contenido y firma, el presente caso, tampoco se subsume en tal procedimiento y por ende nunca tendría aplicación el mismo, máxime cuando en el escrito cabeza de autos no se hizo la fundamentación jurídica respectiva que permitan la procedencia de la presente solicitud. Es por todo ello, que la solicitante debe escoger la vía mas idónea y efectiva para conseguir los fines que persigue con el presente reconocimiento de documento.

Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara INADMISIBLE la solicitud hecha por la ciudadana G.D.J.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.992.417, domiciliada en Mérida estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio A.J.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.461.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.443, de igual domicilio y hábil y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la solicitante de la presente decisión. En la ciudad de Ejido, a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

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