Sentencia nº 001 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 05-02-2020

Número de sentencia001
Fecha05 Febrero 2020
Número de expedienteR20-26
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El cuatro (4) de febrero de 2020, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN suscrita por el ciudadano J.L.T.B., en su condición de Fiscal Séptimo Nacional encargado de la Fiscalía Quincuagésima Novena Nacional con Competencia Plena, de la causa seguida a los ciudadanos Aida Merlano Rebolledo, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y el ciudadano Yeico Manuel Vargas Silvera, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del estado Venezolano.

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En fecha cuatro (4) de febrero de 2020, se le dio entrada a la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2020-00026; y en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Actuaciones relacionadas con la causa penal que cursa ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo el expediente signado con el nro. 13C-26176-20, seguido contra los ciudadanos Aida Merlano Rebolledo, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y el ciudadano Yeico Manuel Vargas Silvera, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del estado Venezolano.

I

DE LA PRETENSIÓN DE RADICACIÓN

Consta en las actas, que el ciudadano J.L.T.B., en su condición de Fiscal Séptimo Nacional encargado de la Fiscalía Quincuagésima Novena Nacional con Competencia Plena, solicitó a esta Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal seguida ante el Tribunal Décimo Tercero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando:

“…Honorables Magistrados, la presente causa en contra de los imputados A.M. REBOLLEDO y YEICO M.V.R., por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desde sus inicios, por algunas razones que ya hemos señalado, ha sido vinculada o relacionada, con la comisión de delitos cometidos en la República de Colombia siendo el Estado Zulia una zona limítrofe o que colinda con el territorio de la República de Colombia.

De tal manera que para la opinión pública del Estado Zulia hablar de la Ex Senadora Aida Merlano Rebolledo de la República de Colombia es hablar de conmoción social, ello debido a la difusión masiva de tal hecho a través de los medios de comunicación regional (principalmente) y nacional, resaltando su posible vinculación a investigaciones contra delincuencia organizada.

Aunado a este aspecto comunicacional, señalado anteriormente, difundido en la región Zuliana, era del conocimiento general, dada la connotación pública de la evasión de la ciudadana A.M.R. de las autoridades de la República de Colombia por tratarse de una funcionaria de alto nivel.

Tanto es la asociación que se ha establecido, desde el punto de vista comunicacional o de opinión pública así como desde el punto de vista procesal, entre el presente caso seguido en contra de los ciudadanos A.M.R. y Yeico Manuel Vargas Rebolledo, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, donde A.M. Rebolledo intento persuadir a los funcionarios policiales con un documento falso usurpando identidad haciéndose pasar como L.d.C.F. Urdaneta y de esta manera lo lograran descubrirla o identificarla como la ciudadana requerida por la República de Colombia desde el 01 de octubre de 2018 por caso numero 1 notificación roja de fecha 30/11/2019, numero de control A-12465-12-2019, oficina de origen: oficina central de nacionalidad Bogotá Colombia, situación buscado, finalidad detención, referencia del caso INTERPOL 2019-124803-1, mensaje de la OCN 2019-35455/ JYGQ-ASJUR/GECOP/S-2019181734-DIJIN, por el delito de: MUNICIONES, COMPONENTES, ARMAS DE FUEGO, ARMAS O EXPLOSIVOS/ ORGANIZACIÓN, ASOCIACIÓN O GRUPO DELICTIVO; caso numero 2 notificación azul, de fecha 01/10/2019, numero de control B-2745/10-2019, oficina de origen: oficina central de nacional Bogotá Colombia, situación buscado, finalidad localización, referencia del caso INTERPOL 2019/100951-1, mensaje de OCN 2019-28580/JYGQ-ASJUR/GECOP/S-2019-384761-MEBOG, por el delito EVADIDO/ MUNICIONES, COMPONENTES, ARMAS DE FUEGO, ARMAS O EXPLOSIVOS/ORGANIZACIÓN ASOCIACIÓN O GRUPO DELICTIVO.

Es indudable, que tanto el aspecto comunicacional como el procesal, especificados anteriormente, contribuyeron a que la presente causa, tuviera trascendencia necesaria para causar alarma, sensación o escándalo público en el Estadio Zulia, amén del alto grado de reprochabilidad que tiene en el seno de toda sociedad la materialización de este tipo delictivo, dado su carácter innoble y cobarde, totalmente ajeno a los más elementales sentimientos de hermandad, espiritualidad y solidaridad, motivo por el cual esta Representación Fiscal solicita, a través del presente escrito, la radicación de la misma en una Jurisdicción distinta a la del Estado Zulia, todo en aras de salvaguardar o asegurar una expedita, correcta y sana administración de Justicia.

(…)

Todas esas circunstancias, anteriormente explanadas, han generado en la región zuliana una evidente sensación de alarma y de escándalo público, ampliamente reseñado en los medios de comunicación, resultando perturbada la comunidad en lo que se refiere a la paz y tranquilidad colectiva, dejando en su seno una evidente sensación de inseguridad personal que va mas allá del simple temor o amenaza de la integridad personal, sino que se entiende como una eventualidad latente en el quehacer social zuliano, lo cual no forma parte de su idiosincrasia, contribuyendo así, de manera decisiva, en el enrarecimiento del ambiente jurídico regional, hasta el punto que consideramos la verdadera existencia de un inminente peligro para la correcta marcha de la causa en la circunscripción judicial del Estado Zulia que conllevaría a una eventual y lamentable sensación de impunidad, ello pese al amplio acervo probatorio que posee el Ministerio Público para acreditar no solamente el hecho punible que se atribuye a los imputados sino, además, su responsabilidad penal indubitable en la comisión del mismo. Es necesario dejar claro, que no hablamos de mera desconfianza hacia los funcionarios encargados de la administración de justicia, pues, sabemos que ese aspecto por si solo, no aporta suficiente criterio para la procedencia de la radicación, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Sala, mas allá de eso, se trata del enfrentamiento de intereses antagónicos (principalmente de la sociedad y de los imputados y lo que ellos representan), de diversa índole que intentan e intentaran incidir en la sana, transparente y correcta administración de justicia.

(…)

Siendo esto así, esa ajenidad del conflicto a la que ya nos hemos referido, no es posible de mantenerse la realización y desarrollo de la fase de investigación, fase preliminar y mucho menos el juicio oral y público en el Estado Zulia, y ésta, en efecto, una razón más, que en nuestro criterio resulta de suficiente valía para que se acuerde la radicación que acá solicitamos. Y así pedimos que se declare.

(…)

PETITORIOS

En atención a todas las razones que anteceden, es por lo que recurrimos, de manera muy respetuosa ante esa Honorable Sala, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar, como en efecto solicitamos, se sirva decretar LA RADICACIÓN de la causa seguida en contra de los imputados A.M.R., por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo el imputado Yeico M.V.R., por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del estado Venezolano….”

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29: Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Artículo 64: El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la pretensión de radicación propuesta por el ciudadano J.L. TORRES BONILLA, en su condición de Fiscal Séptimo Nacional encargado de la Fiscalía Quincuagésima Novena Nacional con Competencia Plena. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Al revisar detenidamente la presente solicitud de radicación, se observa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal, fueron expuestas de la siguiente manera:

“… Los hechos que dieron origen al presente proceso y por ende a la posterior interposición de la respectiva imputación por parte del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que se le atribuyen a la imputada A.M.R., así mismo la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIE, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que se le atribuyen al imputado Yeico M.V.R., son los siguientes:

En fecha 27 de enero de 2020 siendo las 07:40 horas de la noche funcionarios adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) Región Occidental/ Eje Z.d.C. de Policía Nacional Bolivariana a bordo de dos (2) unidades patrulleras, plenamente identificadas con siglas del F.A.E.S se dirigen a la avenida 2 El Milagro, parroquia O.V., Municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de dar captura a la Ex Senadora Colombiana A.M. REBOLLEDO, luego de una ardua labor de inteligencia e investigaciones de campo realizadas por ese organismo relacionadas con el ingreso de manera ilegal al territorio Venezolano, ya que esta ciudadana se encuentra evadida de las autoridades de la República de Colombia desde el 01 de octubre de 2018por caso numero 1 notificación roja, de fecha 30/11/2019, numero de control A-12465-12-2019, oficina de origen: oficina central de nacionalidad Bogotá Colombia, situación buscado, finalidad detención, referente del caso INTERPOL 2019/124803-1, mensaje de la OCN 2019-35455/ JYGQ-ASJUR/GECOP/S-2019181734-DIJIN, por el delito: MUNICIONES, COMPONENTES, ARMAS DE FUEGO, ARMAS O EXPLOSIVOS/ ORGANIZACIÓN, ASOCIACIÓN O GRUPO DELICTIVO, una vez el sitio constatan que la ciudadana A.M.R. se encontraba residenciada específicamente en el apartamento 11B, piso 11, avenida 2 El Milagro, parroquia O.V., municipio Maracaibo del estado Zulia, donde a viva voz hicieron llamado a la puerta principal e identificándose como funcionarios policiales fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó como E.E.T. quien fungía como empleada domestica, en vista de que la ciudadana que se identifica como LANDIS DEL C.F.U. coincidía con las características fisonómicas de la ciudadana A.M.R., los funcionarios de conformidad a la excepción establecida en el artículo 191 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece que para impedir la perpetración o continuidad de un delito y cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión, procedieron a ingresar al referido inmueble logrando encontrar objetos de uso personal, equipos de comunicación y digitales, de inmediato trasladaron a los ciudadanos para practicar diligencias de investigación urgentes y necesarias tendientes a esclarecer la identificación de los referidos ciudadanos ante el Cuerpo de Invetigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Oficina Central de Reseñas, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), oficina principal INTERPOL y Consulado de la república de Colombia, percatándose que efectivamente se trataba de la ciudadana A.M.R. y YEICO M.V.R., que se encontraban detenidos por estar incursos en la comisión de un hecho punible, haciendo lectura de sus derechos y del conocimiento al Ministerio Público.

En fecha 28 de enero de 2020, se celebra Audiencia de Presentación de imputados en la presente causa, ante el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde a la ciudadana A.M.R., se le imputo los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y al ciudadano Yeico M.V.R., se le imputo los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIE, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, siendo solicitada como medida de coerción personal Privación Judicial Preventiva de Libertad para ambos imputados de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ventilará por el Procedimiento Ordinario de Conformidad al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se sugirió como Centro de Reclusión el Helicoide del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) ubicado en el Distrito Capital, siendo decretado todos los particulares con lugar por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la radicación, como una excepción a la regla de competencia territorial, en lo concerniente a la materia penal, encontrándose esta figura colmada por un conjunto de reglas que vienen a delimitar -consumada la falta o el delito- que órgano jurisdiccional, entre los que tienen el mismo grado dentro de la geografía nacional, ha de ser el competente para tramitar y decidir la controversia judicial.

Así pues, la radicación consistente en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal.

Por su parte, el dispositivo penal mencionado ut supra (artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal), establece que los supuestos para la procedencia de la radicación, son los siguientes: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

De este modo, las partes deben valorar que la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

Por consiguiente, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

Ahora bien, al realizar el estudio concerniente al caso de marras, se observa que el Ministerio Público imputó en fecha veintiocho (28) de enero de 2020, a los ciudadanos ciudadanos A.M.R., por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y el ciudadano Yeico Manuel Vargas Silvera, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del estado Venezolano.

Las circunstancias antes descritas hacen a esta Sala inferir que la solicitud de radicación interpuesta, es sustentada en el supuesto enmarcado en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la pretensión describe un hecho punible que a decir de los solicitantes generó alarma, sensación, o escándalo público en los habitantes del estado Zulia.

Ahora bien, para demostrar la procedencia del supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, pero no solo un delito rodeado de circunstancias agravantes específicas; al respecto, debe prestarse atención, es al origen de la violencia causada, es decir, que entre los elementos se encuentren hechos o circunstancias de mayor gravedad.

Adicionalmente, debe advertirse que la gravedad de los delitos, no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 582, del veinte (20) de diciembre de 2006, estableció: “…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”.

Dentro de este orden de ideas, se observa que los delitos imputados en la presente causa son considerados como graves por su naturaleza y por atentar contra la Seguridad de la Nación, generando una conmoción social tomando en consideración tal como lo estableció el Ministerio Fiscal, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos, y específicamente el cargo que desempeñaba la ciudadana A.M. Rebolledo, en la República de Colombia, la cual se encuentra requerida por dicho país, por delitos considerados graves.

En relación con la alarma, la sensación y el escándalo público que debe existir, causados por la perpetración del delito, esta Sala de Casación Penal, en sentencia nro. 522, de fecha seis (6) de diciembre de 2016, dispuso: “(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)”.

De allí que, tomando en consideración los hechos y fundamentos narrados por la Representación Fiscal, en su solicitud de radicación, se determina que nos encontramos ante un hecho notorio comunicacional, que genera un estado de conmoción en la población del estado Zulia, al tratarse de un estado limítrofe con la República de Colombia, siendo uno de los imputados un alto ex funcionario de dicho país, el cual fue aprehendido con documentos de identidad falsos, socavando la seguridad social de dicha entidad.

De forma que se concluye, estableciendo que el caso sometido a consideración encuadra en los supuestos de excepcionalidad que exige la norma adjetiva penal para la procedencia de la radicación, fundamentándose en delitos graves cuya perpetración han causado alarma, sensación o escándalo público en la colectividad, capaz de afectar el normal desenvolvimiento del proceso penal. Verificándose el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual justifica subrogar la competencia territorial, en un tribunal de diferente extensión territorial.

En virtud de las consideraciones expuestas y en resguardo de una correcta administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por J.L. TORRES BONILLA, en su condición de Fiscal Séptimo Nacional encargado de la Fiscalia Quincuagésima Novena Nacional con Competencia Plena, de la causa seguida a los ciudadanos Aida Merlano Rebolledo, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y el ciudadano Yeico Manuel Vargas Silvera, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del estado Venezolano, ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, se ordena la radicación del proceso penal en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara

PRIMERO: HA LUGAR, la pretensión de radicación propuesta por el ciudadano J.L.T.B., en su condición de Fiscal Séptimo Nacional encargado de la Fiscalía Quincuagésima Novena Nacional con Competencia Plena, de la causa seguida a los ciudadanos A.M.R., por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y el ciudadano Yeico Manuel Vargas Silvera, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 64, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la remisión inmediata del expediente original identificado con el nro. 13C-26176-20, nomenclatura del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea remitido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp nro. 2020-000026.-

MJMP.-

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