Sentencia nº 004 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-02-2018

Número de sentencia004
Número de expedienteC17-316
Fecha16 Febrero 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha trece (13) de octubre de 2015, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., integrada por los jueces, RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS (Presidente), NORISOL M.R. (Ponente) y ALEXÍS DÍAZ LEÓN, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.E. JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal encargado de la Defensoría Tercera Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., contra la sentencia condenatoria de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que condenó a los ciudadanos R.J. GIBORY y ERIZ A.T., a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las PENAS ACCESORIAS, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto en el primer aparte del artículo 149 y numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, vigente para la fecha de los hechos; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Contra la decisión dictada por la Sala Accidental, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2017, interpuso recurso de casación el abogado R.A.E. JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBERT J.G.. Así pues, transcurrido el lapso legal sin haber contestación por parte de la representación del Ministerio Público, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a las cuales se les dio entrada el veintisiete (27) de octubre de 2017, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000316.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, se dio cuenta del mismo en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asignándose la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

La presente causa se originó con el procedimiento llevado a cabo por el funcionario Detective FRANCISCO SÁNCHEZ, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A., el veinticuatro (24) de octubre de 2011. Constatándose en el acta de investigación, lo siguiente:

…Practicando labores de investigaciones, me trasladé en compañía de los funcionarios comisarios EFRÉN LÓPEZ, Sub Comisario SERRA NELSON, Sub Inspector JOSÉ MORALES, Detective CARABALLO HÉCTOR, y los agentes DARVIS REYES y ADÁN POLANCO, a bordo de las Unidades (sic) marca Cherokee, placas P-30602, marca Suzuki, placa M-09, y vehículo particular; de igual manera con el apoyo de una comisión de la Policía del estado D.A. integrada por los funcionarios Oficial Supervisor PABLO MARCANO, Oficial Jefe JOSÉ GONZÁLEZ, y Oficiales SILFRIDO MIJARES, JOSÉ GARABAN, JHON MARTÍNEZ, MARTÍN LIRA, J.C. y JOSÉ CALDERÓN, a bordo de la unidad marca Cherokee, placas P-006 y dos unidades tipo moto marca Kawasaki (…) hacia la siguiente dirección (…) donde reside un ciudadano conocido como EL GORDO ROBERT, quien presuntamente se dedica a la venta de drogas prohibidas a fin de practicar orden de allanamiento o visita domiciliara, emanada del Tribunal Tercero de Control de esta ciudad (…) una vez en el Sector de la comunidad de La Florida, previamente identificados como funcionario activos de este Cuerpo de Investigaciones y de la Policía del Estado D.A., procedimos a la ubicación de los ciudadanos: 01.- JOHANDERSON JOSÉ MARTÍNEZ LUGO, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 25 años de edad, nacido en fecha 05/07/1986, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero (…) y 02.- E.R. VELÁSQUEZ BARRERA, venezolano, natural de esta ciudad, de 56 años de edad, nacido en fecha: 21/01/1955, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la comunidad La Florida, Calle Principal, Casa sin Número, de esta Ciudad (…) Seguidamente ubicamos la referida residencia donde se pudo observar que en el estacionamiento de la misma se encontraban tres personas de sexo masculino y una de sexo femenino, procediendo los funcionarios de la comisión a ingresar a la vivienda (…) manifestando uno de los ciudadanos (…) ser el dueño del referido inmueble, quien se identificó de la siguiente manera: R.J.G. (…) de igual manera quedaron identificadas las demás personas: ERIZ A.T. VALENZUELA (…) P.J.U. (…) y la adolescente (R.U.G) (…) luego de exponerle al referido propietario el motivo de nuestra presencia y entregarle copia de la referida Orden de Visita Domiciliaria, nos permitió el acceso a la morada, donde procedí a revisar las áreas de la casa (…) se localizó al lado de una cama de madera tamaño matrimonial, una escopeta ,arca JJ (sic) SARASQUETA, calibre 16, serial C-1870-16630, seguidamente al revisar el primer gavetero de una mesa de noche elaborada en madera, que se encontraba en dicha habitación se localizó cinco cartuchos de escopeta calibre 16, color morado, con unas inscripciones en sus culotes donde se lee: TRUST 16; una concha de escopeta calibre 16, color rojo sin marca aparente; al realizar una minuciosa búsqueda en el interior de la habitación se pudo ubicar en un hoyo localizado en una de las paredes, un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, atado en su parte superior con un pabilo color blanco, contentivo de un polvo blanco, presunta droga de la denominada cocaína; seguidamente se realizó una minuciosa búsqueda en el segundo cuarto, no localizando evidencia alguna de interés criminalístico; consecutivamente se le indicó a los ciudadanos que se les realizaría una inspección corporal (…) logrando localizar en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba el ciudadano ROBERT JOSÉ GIBORY, un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, presunta droga de la denominada cocaína; de igual manera un envoltorio de papel aluminio contentivo de restos vegetales, presunta droga de la denominada marihuana; seguidamente se procedió a realizar una búsqueda de interés criminalístico alrededor de la sala logrando ubicar sobre una mesa (…) un envase elaborado de material sintético transparente (…) contentiva de veintitrés pitillos; un envoltorio elaborado de material sintético de color azul, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, presunta droga de la denominada cocaína; dos envoltorios de papel de color blanco, con unas letras de color negro donde se puede leer BICARBONATO, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco; un teléfono fijo marca ZTE, modelo WP822 (…) , dos utensilios de cocina de los comúnmente conocidos como COLADOR, uno elaborado en metal, color plateado, y otro elaborado en material sintético color azul; una cinta de embalaje de los comúnmente conocidos como TEIPE, de color marrón (…) posteriormente se ubicó en el estacionamiento de la vivienda un vehículo automotor marca FORD, modelo GRANADA, color ROJO, placas NAA-542, el cual al ser inspeccionado, se pudo localizar en el piso del lado del piloto una trampa ratones elaborada en madera el cual poseía de carnada un envoltorio en papel de aluminio, contentivo de restos de vegetales, presunta droga comúnmente llamada marihuana, posteriormente nos dirigimos hasta la parte de atrás de la morada, la cual posee una gran extensión de terreno, donde (…) se pudo localizar (…) varios orificios en varias parte de la superficie de la tierra, en los cuales fueron localizadas las siguientes evidencias: un embase elaborado en material sintético de color blanco, con una tapa elaborada en el mismo material, color rojo, con unas letras en relieve donde se puede leer TODDY contentiva de granos de arroz y envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, presunta droga de la denominada cocaína; y un embase elaborado en material, color rojo, con unas letras en relieve donde se puede leer: TOODY, en su interior cuatro envoltorios elaborados en materiales sintéticos de color marrón contentivo de unas sustancias sólidas de color blanco, presunta droga de lo denominada cocaína; igualmente al adentrarnos en la zona boscosa al final de la vivienda, logramos visualizar sobre la maleza un segmento de material sintético transparente con lo cual cubría un forro elaborado en material sintético de color gris, con un sistema de seguridad a base de cierre, color gris, la cual al ser inspeccionada se pudo ubicar varios retazos de color verde y blanco, las mismas envolvían a su vez un arma de fuego coñón largo, tipo FAL (fusil automático liviano), calibre 7,62mm, serial 2736, con unas inscripciones en relieve en uno de sus lados donde se lee: FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA, provista de su respectivo cargador; de igual manera se encontraba un bolso de color negro, con una etiqueta identificativa con unas letras de color rojo donde se l.S., contentiva de segmentos de papel de periódico, las cuales envolvían a su vez ciento cuarenta y cuatro balas calibres 7,62mm….

El veintiséis (26) de octubre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los ciudadanos R.J. GIBORY, ERIZ A.T. y PEDRO J.U., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., resolviendo el referido tribunal lo siguiente:

“… PRIMERO: Se acuerda el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara con lugar el petitorio Fiscal, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: R.J. GIBORY, ERIZ A.T. y PEDRO J.U., suficientemente identificados en autos, que deberán cumplir en el reten policial de Tucupita, por su presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, artículo 6 sobre la Ley de Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, ordinal (sic) 1 y 3 ejusdem (sic), Ocultamiento de Municiones en su artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el 277 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Guerra artículo 277 en concordancia con el 274 del Código Penal, Ocultamiento de Drogas 149 de la Ley de Drogas, y el Uso de Adolescente para Delinquir artículo de la Lopna (sic). TERCERO: Se declara sin lugar la petición de la defensa en lo que respecta la inspección y se insta a los imputados y a su defensor a los (sic) atribuciones del 125 ordinal (sic) la petición que estime pertinente. CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A., remitiendo copia de la presente audiencia. QUINTO: Líbrese Boleta de Encarcelación del Centro de Retención y Resguardo del Estado D.A.. SEXTO: Se ordena anexar las actuaciones presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público. SÉPTIMO: Se expide copias de la presente acta al defensor y al Fiscal Sexto del Ministerio Público…”.

El once (11) de diciembre de 2011, el abogado JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., presentó escrito de acusación contra los ciudadanos ROBERT J.G., venezolano, mayor de edad con cédula de identidad nro. V- 10.200.601, ERIZ A.T.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad nro. V-21.083.231; y PEDRO J.U., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad nro. V-8.549.769, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, tipificado en el primer aparte del artículo 149, y numeral 7 del artículo 136 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El diecisiete (17) de enero de 2012, el prenombrado tribunal llevó a cabo la audiencia preliminar; así mismo, el día veinticuatro (24) del mismo mes y año, se dictó el auto de apertura a juicio, donde entre otras cosas, en la parte dispositiva se estableció:

“… 1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos: R.J.G., ERIZ ALEXANDER TOCORE y P.J.U. (…) por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SE.D.H.D., tipificado en el artículo 149 primer aparte, artículo 163 numeral 7, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en agravio de la colectividad nacional. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio (…) La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El veinticuatro (24) de febrero de 2015, el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en sentencia, acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, acreditó lo que seguidamente se transcribe:

“…en fecha 24/10/2011 en el lugar de la residencia del ciudadano R.G., donde se hizo efectiva una visita domiciliaria avalado por el Tribunal Tercero de esta Circunscripción Judicial, toda vez de haber tenido conocimiento de que un ciudadano que le decía gordo Robert traficaba y distribuía con estupefacientes, razones por las cuales se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se hiciero0n acompañar por la policía del estado D.A., y donde en (sic) la propiedad del ciudadano Gibory donde se encontraban los acusados de autos en compañía de una ciudadana adolescente, y una vez realizado el procedimiento donde se encontraron en la primera habitación una escopeta Saraqueta calibre 16mm, y en un hoyo en la pared (01) envoltorio de (…) cocaína y al revisar al ciudadano R.G. (…) se le incautó (01) envoltorio de (…) cocaína y al ciudadano Eric (sic) A.T., se le incautó (01) envoltorio de (…) marihuana y uno (01) de la denominada cocaína, y siguiendo con la revisión de la casa, en la mesa tenía recortes de solvente pitillos (sic) y sobres de bicarbonato y cintas plásticas de las denominadas teipe, y luego de la revisión de la residencia en la parte externa donde se encontró un envase de TODDY se encontró un envoltorio de presunta marihuana y luego en la zona boscosa se encontró un fusil calibre 7.62mm y 144 balas del mismo calibre”.

En la misma decisión, en su parte motiva, se determinó:

“… Comienza este Juzgador por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Pero es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana critica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del Juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, este Tribunal consideró que está demostrada la materialidad de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SE.D.H.D., tipificado en el artículo 149 primer aparte, artículo 163 numeral 7, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1°, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y por consiguiente la responsabilidad penal de los ciudadanos R.J.G. y ERIZ A.T. (…) Vale la pena destacar que del acta de averiguación penal de fecha 24/10/2011, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, conjuntamente con los funcionarios de la Policía del Estado D.A., se evidencia que la aprehensión de los acusados se efectuó para impedir la perpetración de un hecho punible, conforme lo preceptuado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente para impedir la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN ELS E.D.H.D., tipificado en el artículo 149 primer aparte, artículo 163 numeral 7, Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, es menester destacar que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión de los acusados en un supuesto de flagrancia, siendo que a los acusados, ROBERT J.G. y ERIZ A.T., les incautaron unos envoltorios de droga dentro de sus vestimentas, estando estos funcionarios plenamente facultados para practicar dicho allanamiento ya que el mismo estaba avalado por un Tribunal de Control competente. En el presente caso, la incautación efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, conjuntamente con los funcionarios de la Policía del Estado D.A., cumplieron con los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal y adicionalmente, se encuentran satisfecho los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal (…) Hechos fehacientes demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, a los ciudadanos R.J.G. y ERIZ A.T., por ser responsables de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN ELS E.D.H.D., tipificado en el artículo 149 primer aparte, artículo 163 numeral 7, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1°, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y ASÍ SE DECLARA. En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público no pudo demostrar la comisión de este delito. En relación al ciudadano P.J.U. (…) el Ministerio Público no pudo demostrar la participación de éste ciudadano, en ninguno de los delitos por los cuales fue acusado, es decir, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR (…) ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR (…) OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA (…) OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…) OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES (…) [y] USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…) por lo que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre este ciudadano (…) ya que la detención de este ciudadano en el lugar de los hechos el día del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en conjunto con una comisión de la policía del Estado D.A., fue circunstancial, ya que quedó demostrado que él iba pasando y los funcionarios lo introdujeron al sitio, más él no cohabitaba el lugar. Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el (sic) Representación del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: R.J.G. y ERIZ ALEXANDER TOCORE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En virtud de lo supra expuesto, el referido Tribunal declaró:

“… PRIMERO: Se declaran: CULPABLES a los ciudadanos R.J.G. y ERIZ A.T., por ser autor (sic) responsable (sic) de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN ELS E.D.H.D., tipificado en el artículo 149 primer aparte, artículo 163 numeral 7, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1°, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: SE CONDENAN a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante (sic) el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se fija como fecha de culminación de la condena el día 24 de febrero de 2040, toda vez que la aprehensión de los ciudadanos (…) se materializó en fecha 24 de octubre de 2011. TERCERO: Se mantienen privados de libertad al ser estos condenados a una pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años, el centro de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al (sic) precitado (sic) ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos 149, 163 numeral 7, Ley Orgánica de Drogas, artículo 16 numeral 1°, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 37, 274 y 277 del Código Penal, artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los artículos 22, 183, 345, 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia (…) Se ordena solicitar el traslado de los acusados, para el día Jueves 25 de febrero de 2015 a las 09:00 p.m. horas de la tarde, a los fines de imponerlos del texto integro de la sentencia (…) Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la Defensa de los acusados”.

El veintiuno (21) de mayo de 2015, el abogado R.A.E. JIMÉNEZ, Defensor Público Séptimo Penal encargado de la Defensoría Tercera Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., actuando como defensor del ciudadano R.J. GIBORY, interpuso recurso de apelación -sin que fuera contestado- contra la sentencia condenatoria proferida el veinticuatro (24) de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

El trece (13) de octubre de 2015, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., constituida por los jueces R.D. GUTIÉRREZ ROJAS (Presidente), NORISOL M.R. (Ponente) y ALEXIS DÍAZ LEÓN (Suplente), pasó a decidir en los términos siguientes:

“… En tal sentido, los miembros de este Tribunal Colegiado, observamos que el recurrente tiene legitimidad para recurrir pues se trata del ciudadano Abg. R.A.E.J., Defensor Público Tercero Penal, actuando en representación de la defensa del ciudadano R.J.G., en la presente causa, quien recurre de una decisión en la cual el A quo condenó al acusado, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, decisión esta que es recurrible por vía del recurso de apelación de sentencia. Así las cosas corresponde a esta Alzada también revisar el tiempo transcurrido, desde el momento en que fue publicado el extenso de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2015, y levantada Acta de Imposición de dicha sentencia, en fecha 26 de febrero de 2015, debidamente notificados: 1) La defensa, a cargo del ciudadano Defensor Privado: Abg. J.V.G.P., en fecha 04 de abril de 2015, debidamente consignada dicha boleta, por ante el Tribunal de la causa, en fecha 07 de abril de 2015. 2) En fecha 07 de mayo de 2015, se realizó por ante el Tribunal de la causa, Acta de Juramentación del ciudadano abogado R.A.E.J., Defensor Público Tercero Penal, quien desde la fecha indicada actuara en representación de la defensa del ciudadano ROBERT J.G., es decir, esta juramentación ocurrió en fecha 26 de febrero de 2015. 3) En fecha 07 de abril de 2015, fue consignada la boleta de notificación de publicación de la sentencia condenatoria de fecha 24 de febrero de 2015. Es necesario destacar, que según consta del computo de lapsos de días de despacho con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia, de fecha 01 de junio de 2015, que cursa al folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno recursivo, se puede verificar que el presente recurso de apelación (…) es presentado extemporáneamente. Así se decide. Ahora bien, a los fines de realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto (…) Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue dictada y publicada en fecha 24 de febrero de 2015, siendo que el abogado defensor privado J.V.G.P., para la fecha 07 de abril de 2015, se dio por notificado, según consta al folio ciento veinte (120) de la pieza seis (06) de la causa principal, posteriormente a ello, el recurrente, Defensor Público Penal R.E., se dio por notificado en fecha 07 de mayo de 2015, según consta al folio ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) de la causa principal, habiendo transcurrido íntegramente el lapso de apelación de la sentencia hoy recurrida, tal como consta al folio treinta y cuatro (34) del presente recurso de apelación de sentencia, del computo practicado por Secretaría del Tribunal de Instancia, del cual se desprende: ‘… Desde el día 18/12/2014 (exclusive) hasta el día jueves 29/04/2015 (inclusive), fecha del vencimiento del lapso para la contestación, han transcurrido previa verificación del calendario judicial y el libro diario de este Tribunal, los días de despacho que se transcriben a continuación: Fecha de publicación del juico oral y público: 18/12/2014. Fecha de publicación de la sentencia: 24/02/2015. Fecha de imposición de la sentencia condenatoria: 26/02/2015. Fecha de la última boleta de notificación: 07/04/2015. Días para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva art. 445 COPP. (10 DÍAS HÁBILES) Abril 2015 (Días: 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17 20 y 21). Fecha para la interposición del recurso: El día 21 de mayo de 2015 (fecha en que la abogada (sic) Defensor Público Penal R.E., consignó por ante la Oficina de la URDD, el escrito de apelación). Según consta al folio treinta (30) del presente recurso de apelación de sentencia. En tal sentido, se observa conforma a las actuaciones insertas a la causa principal YP01-P-2011-004070, y de la revisión del sistema iuris 2000, que la decisión impugnada fue dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, y publicada por el A quo en fecha 24 de febrero de 2015, en presencia de las partes, siendo notificadas mediante boleta, consignada la última boleta de notificación, en fecha 07 de abril de 2015, quedando todas notificadas, que permite deducir fundadamente que el recurrente se encontraba en pleno conocimiento del contenido de la decisión de fecha 24 de febrero del año 2015. Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de mayo del año 2015, contra la decisión dictada por el tribunal de instancia publicada en fecha 24-02-2015, y según el computo que remite el A quo, transcurrieron íntegramente los día hábiles necesarios para la referida decisión sea inadmisible por extemporánea su interposición. Así se decide. Ahora bien, se observa que transcurrieron más de los diez (10) días a los que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, exactamente habían transcurrido íntegramente dichos días, por ende no habiendo el recurrente en tiempo útil interpuesto el presente recurso de apelación. Así se decide (…) En consecuencia, siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 445 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Finalmente, y en la misma decisión en su parte dispositiva se determinó:

“… PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. R.A.E., actuando con el carácter de abogado defensor del ciudadano R.J.G., en la causa penal N° YP01-P-2011-004070, en contra de la decisión de fecha 24 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que condenó al encausado de marras a cumplir la pena (…) de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándole al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal Colegiado; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte…”.

Contra la decisión del tribunal de alzada, el cuatro (4) de diciembre de 2015, el abogado R.A.E. JIMÉNEZ, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., actuando como defensor del ciudadano R.J. GIBORY, ejerció el recurso de casación.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso de casación propuesto, sin que se produjera tal acto, se remitieron las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a las cuales se les dio entrada el dos (2) de febrero de 2016, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000046.

El tres (3) de febrero de 2016, fue designado ponente el Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El cinco (5) de junio de 2017, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia núm. 204, mediante la cual dispuso:

“… PRIMERO: DECRETA DE OFICIO la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con posterioridad a la decisión de fecha trece (13) de octubre de 2015, la cual se mantiene incólume, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado de que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realice de manera efectiva, la notificación a las partes de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional, el trece (13) de octubre de 2015, mediante la cual declaró entre sus pronunciamientos, inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.E.J., Defensor Público Séptimo Penal encargado de la Defensoría Tercera Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., actuando como defensor del ciudadano R.J.G., a los efectos del ejercicio del recurso de casación y en garantías de sus derechos e intereses…”.

Luego de lo anterior la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., llevó a cabo las actuaciones siguientes:

1.- El cuatro (4) de agosto de 2016, luego que el ciudadano R.J. GIBORY, revocara la Defensa Pública, y solicitara como su abogado de confianza al ciudadano RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 151.258, la Alzada levantó acta de designación y juramentación; así mismo, en esa misma fecha quedó notificado dicho asesor letrado de la decisión dictada el trece (13) de octubre de 2015. (Folios 75, 76 y 79 de la pieza de Recurso de Apelación).

2.- El ocho (8) de agosto de 2017, la Alzada impuso al ciudadano R.J. GIBORY, de la decisión dictada el trece (13) de octubre de 2015. (Folios del 82 al 84 de la pieza del Recurso de Apelación).

3.- El cuatro (4) de agosto de 2017, la Alzada notificó al abogado DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de la decisión dictada el trece (13) de octubre de 2015. (Folio 87 de la pieza de Recurso de Apelación).

II

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que el abogado R.A.E. JIMÉNEZ, actuando como defensor del ciudadano R.J. GIBORY, planteó dos denuncias, las cual fueron realizadas de la siguiente manera:

“… primera denuncia: luego que en fecha 05/06/2017, la Sala de Casación Penal dictara una nulidad con respecto a las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones Accidental y ordenará la imposición de la decisión de fecha 13/10/2015, previo traslado del dentro (sic) de reclusión Guasina conjuntamente con su defensor, la cual fue realizada en fecha 08/08/2017, para que este pudiese ejercer su derecho de recurrir con el respectivo Recurso de Casación podrán notar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., al igual que el tribunal de juicio, este de primera mano obrador del vicio procesal, que en una breve reseña les hará esta defensa a continuación: Luego de haber concluido el debate oral y público que tuvo su génesis en fecha 21-11-2013, luego de haber transcurrido tres años traducido en días serían mil noventa y cinco (1095) días privados de libertad sin que se diera la debida apertura estableciéndose un retardo procesal evidente. Ahora bien, en el ir y venir del juicio oral y público se evacuaron las pruebas ofrecidas por las partes, luego de un año y un mes se dicta la sentencia siendo esta desfavorable para mi defendido, lo que se pretende con este recurso es que ustedes tengan conocimiento de lo ocurrido en el asunto principal YP01-P-2011-004070 (…) Si observamos detenidamente tenemos que el juez al momento de motivar su decisión no poseía asidero jurídico para condenar (…) al ciudadano R.J.G., ya identificado, ya que la misma adolece de la motivación suficiente en virtud de que no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el discurrir del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado, la recurrida hace una narrativa de lo que sucedió en juicio, sin embargo no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobado los ilícitos por los cuales condena, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia que toda sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el porqué se les desecha de acuerdo al merito de la prueba. El A quo por consiguiente realizó una mala praxis en el proferir de la decisión no haciendo la discriminación, de los tipos penales con las pruebas ofrecidas por el titular de la acción penal y la representación de la defensa, fundamentar los hechos afirmados con las pruebas como por ejemplo se demostró la existencia de un (FAL) fusil calibre 7.62mm y 144 [con] balas del mismo calibre, en un bolso de cuero, aun y cuando se realizó dicha experticia y el Ministerio Público solo promovió el oficio y memorándum de la experticia y se incorporo al juicio el resultado que fue realizado tres años después, violando esto todo lo referente a como efectuar experticias según el normas (sic) del manual (…) considerando quien aquí recurre que existe una duda razonable y falta de certeza en donde fue encontrado dicho fusil, también debemos considerar que a mi defendido se le acuso con el tipo penal de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En el debate del juicio oral y público no hay ningún indicio o algún elemento probatorio que materialice el citado tipo penal, la vindicta pública no demostró que mi defendido, era o es la figura principal de una red organizada de delincuencia que se dedicaba al tráfico de drogas, tráfico de armas (…) lo acertado es traer a colación lo atinente a la calificación de los testimonios de los testigos y funcionarios actuantes, tanto los traídos al debate oral y público por la Representación Fiscal como los traídos por la Representación de la Defensa (…) quienes por cierto, no suscribieron las actas policiales del allanamiento practicado (…) quienes de primera mano ingresaron a la vivienda del ciudadano que resultó condenado en el juicio oral y público, estos rindieron sus testimonios durante el juicio oral y público, tales dichos, fueron analizados por el juez de instancia, arrojando que servían como plena prueba para condenar al acusado pero sin el resultado verdadero que debe realizar un juez de juicio (…) nadie determino que y a quienes se les incauto los elementos de interés criminalísticos, como la droga, la escopeta y el (FAL) (…) de manera cruel y vil introdujeron al ciudadano JOSÉ URBAEZ, dentro de la vivienda donde se efectuaba el allanamiento, a dios gracias que este ciudadano fue absuelto en el juicio oral y público, asimismo el ciudadano ERIZ TOCORE, también (…) fue absuelto por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO…”.

En la segunda denuncia el accionante sostuvo que:

exponemos la segunda denuncia de la siguiente manera (…) [por] violación de la ley por indebida aplicación de la normativa establecida en la Sección Tercera del Capítulo I, Título V del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las Notificaciones y Citaciones, contraviniendo así el criterio jurisprudencial, reiterado y pacífico de que cuando el imputado, acusado o condenado, se encuentre privado de libertad, debe garantizársele en todo estado y grado del proceso, todas y cada una de las garantías constitucionales y procesales inherentes a su condición (…) en pocas palabras la acción del tribunal de juicio, así como la decisión de la Corte de Apelaciones, son desde topo punto violatoria, ya que si la corte (sic) hubiera procesado, escuchado y decidido el presente recurso, estaría garantizando el derecho constitucional del ciudadano R.J.G., a la tutela judicial efectiva, debido proceso, el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…) En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia comporta la nulidad. ‘En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación al ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…’ SALA CONSTITUCIONAL, Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA, Expediente: 04-3103, de fecha 16/06/2005, Sentencia Nro. 1228 (…) ‘… El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones o amenazas de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo -mecanismo extraordinario- ofrece…’ SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 04-2599, de fecha veinte (20) de junio de 2005 (…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ (…) lo reiterado por la Sala de Casación Penal, cuando la Magistrada DEYANIRA N.B., en su Sentencia de fecha 13-03-2007, Exp. 07-0031. Sent. N° 72, insiste en recordarnos que: ‘… Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales (Sent. Nro. 103 del 22 de marzo de 2006). La Sala advierte, que los jueces que conforman la Corte de Apelaciones, una vez admitido el Recurso de Apelación deben realizar un análisis claro y detallado de todas las denuncias planteadas por los recurrentes, para ello es necesario el examen de cada uno de los elementos de autos, los cuales sirven para formar los fundamentos de convicción y como consecuencia, dictar una decisión que no adolezca del vicio…’ PETITORIO (…) solicito muy respetuosamente (…) ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que SEA ADMITIDO y DECLAREN CON LUGAR, el presente RECURSO DE CASACIÓN que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: R.J. GIBORY, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.200.601, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha trece (13) de octubre de 2015 y posteriormente impuesta en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil diecisiete (2017) la cual declaró extemporáneo. En consecuencia solicito respetuosamente se declare la Nulidad Absoluta de la decisión de la Corte de Apelaciones en el Recurso signado bajo el No. YP01-R-2015-000091, se reponga la causa hasta la fase de una apertura de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 451, 452, 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir falta manifiesta indebida aplicación, y en la misma forma (…) solicito respetuosamente que se ordene reponer la causa al estado [de] corregir la omisión planteada por la Defensa en el sentido que se garantice la tutela judicial efectiva, debido proceso, el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso y se acuerde la libertad de mi defendido…”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante la interposición, y remisión del presente recurso de casación por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., previo a ser admitido, sustanciado y decidido dicho medio impugnativo, debe determinar su competencia y, en tal sentido, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ley especialísima que asienta el procedimiento para la edificación del sistema jurídico existente, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su numeral 8 del artículo 266, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación…”.

Adicionalmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capitulo I “De las Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, numeral 2, artículo 29, establece:

Artículo 29. Competencias de la Sala Penal. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado R.A.E. JIMÉNEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano R.J. GIBORY. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Siendo el recurso de casación el medio de impugnación extraordinario para examinar aquellas decisiones de segunda o última instancia -según la materia que se trate- su interposición está sujeta al cumplimiento de las exigencias previstas en la ley procesal.

En el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra consagrado quienes están facultados para el ejercicio de los distintos recursos judiciales. A tal efecto expresa:

Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad.

Conforme a lo dispuesto en el contenido de este artículo, se hace referencia a los sujetos que tienen la facultad para el ejercicio de los distintos recursos judiciales en la legislación penal venezolana. Así mismo, concreta la norma que solo las personas que tengan el estatus de partes en el proceso penal están autorizadas por la ley para recurrir contra las decisiones judiciales.

En el caso de autos, al subsumirnos en ese presupuesto instaurado por la ley, la cual cataloga a los sujetos autorizados en el m.d.p. judicial para impugnar decisiones judiciales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa que el abogado R.A.E. JIMÉNEZ, quien figura como Defensor Privado, es la persona que viene ejerciendo la defensa técnica profesional del ciudadano R.J. GIBORY, llevando a cabo ese derecho que tienen las partes a recurrir.

Hasta el momento, una defensa penal que viene desplegando el prenombrado abogado debido al acta de fecha ocho (8) de agosto de 2017, en la cual la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., notifica personalmente al ciudadano R.J. GIBORY, de la sentencia publicada por esa Alzada en fecha trece (13) de octubre de 2015; precisamente, inserta en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54) de la pieza del Recurso de Apelación. Asumiendo con ello, la misión de interceder por el procesado, en esta relación jurídica procesal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando de esta manera a derecho el primer requisito de admisibilidad.

En tal sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 454. Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente sin son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

El contenido de esta norma es muy claro, pues al comienzo del texto se precisa que el recurso de casación se interpondrá por escrito ante la Corte de Apelaciones u órgano equivalente, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes después de publicada la sentencia, a excepción que el imputado o imputada se encuentre privado o privada de libertad, caso en el cual comenzará a correr desde que la persona fuese notificada personalmente, una vez que se haya hecho efectivo su traslado.

De esta manera, se destaca que el factor “tiempo”, forma parte de una de las formalidades del recurso de casación; de modo que su interposición lleva consigo que debe ejercitarse dicha institución, en los momentos en que la ley procesal lo determina, ello como resultado de que el legislador previó en materia recursiva que los lapsos están regidos por el principio preclusivo, determinando su inicio y fin, todo lo cual configura el debido proceso.

Así pues, respecto a la esfera del supuesto de la temporalidad, la abogada OSMARLY LUCIANNY NARVAEZ MILANO, Secretaria de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., elaboró el cómputo siguiente:

“… CERTIFICA: Que desde el día hábil siguiente a la fecha 08/08/2017 (lapso para la interposición del Recurso de Casación), transcurrieron quince (15) días de despacho y que el lapso de ocho (08) días para la contestación del prenombrado recurso, establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, venció en fecha 13 de septiembre de 2017. Computo que se discrimina a continuación: FECHA DE LA IMPOSICIÓN DE LA SENTENCIA: 08/08/2017. FECHA DE LA DECISIÓN: 13/10/2015. Lapso para la interposición del Recurso de Casación de 15 días de despacho: AGOSTO 2017: 09, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30. Total 15 días. Último día para la interposición del Recurso de Casación: 30/08/2017. Fecha de interposición del prenombrado recurso: 29/08/2017. Lapso para la contestación del Recurso de Casación, y en su caso las partes promuevan pruebas. Art. (sic) 456 del Código Orgánico Procesal Penal: AGOSTO 2017: 31. SEPTIEMBRE 2017: 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13. Total: 08 días. No hubo contestación del recurso…”.

De lo antes transcrito, y de esta manera constando en los autos la sentencia núm. 204 de fecha cinco (5) de junio de 2017, emitida por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se decretó de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones, ordenando a la Sala Accidental reponer la causa al estado en que notificara a las partes de la decisión que emitiera en fecha trece (13) de octubre de 2015; esto dio como resultado que el mismo órgano jurisdiccional plasmara en las actas, la revisión que llevó a cabo sobre los días de despacho en los meses de agosto y septiembre del año 2017, dado la interposición del recurso de casación por parte de la defensa privada del ciudadano R.J. GIBORY.

De allí que se diera a conocer, específicamente en los folios sesenta y uno 71 y sesenta y dos 72 de la pieza de Recurso de Apelación, el haberse librado en fecha dos (2) de agosto de 2017, dos 2 boletas de notificaciones, las cuales aparecen recibidas por los sujetos procesales intervinientes en este proceso penal, el día cuatro (4) de agosto de 2017, es decir, por el Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., y por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Asimismo, se evidencia que el ciudadano R.J. GIBORY, quien se encuentra privado de libertad, fue la última persona notificada, precisamente, el ocho (8) de ese mes y año, se impuso del fallo que dictó la Sala Accidental (Folios del 82 al 84 de la pieza del Recurso de Apelación).

Efectivamente, de acuerdo al cómputo practicado, el lapso para el ejercicio del recurso de casación inició entonces el nueve (9) de agosto de 2017, y culminaría el treinta (30) de agosto de 2017, como deja constancia la Secretaria de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Sin embargo, habiendo interpuesto el día veintinueve (29) de agosto de 2017, el medio de impugnación extraordinario la Defensa Privada del ciudadano R.J. GIBORY, se concluye que dicho instrumento fue presentado en tiempo hábil y suficiente como lo determina la ley adjetiva penal. Por consiguiente, se cumple con este segundo requisito el cual, tiene una significación procesal.

Y respecto al último de los requisitos, también cubierto en esta ocasión, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 451. Decisiones Recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las c.d.a. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda d cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Tomando en consideración el contenido de la norma, tenemos en el caso que nos ocupa una sentencia impugnada, siendo publicada en fecha trece (13) de octubre de 2015, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que declaró entre otras cosas lo siguiente:

“… PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. R.A.E., actuando con el carácter de abogado defensor del ciudadano R.J.G., en la causa penal N° YP01-P-2011-004070, en contra de la decisión de fecha 24 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que condenó al encausado de marras a cumplir la pena (…) de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN .

En efecto, se confirma la existencia de un recurso de casación que emerge contra la sentencia dictada por una Corte de Apelaciones constituida en Sala Accidental, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, donde el ciudadano R.J. GIBORY, es condenado entre los delitos por el TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SE.D.H.D., cuya pena supera los cuatro años de privación de libertad.

Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, el recurrente planteó dos (2) denuncias, en los términos siguientes:

En la primera denuncia, el recurrente tomando en consideración la importancia que tiene el juicio oral en cualquier proceso penal acusatorio, comienza por manifestar en esta parte del escrito recursivo, que en la presente causa si bien hubo “… un retardo procesal evidente…”, esboza a su vez que el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. “… al momento de motivar su decisión no poseía asidero jurídico para condenar (…) al ciudadano R.J. GIBORY…”, destacando que “… no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el discurrir del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado…”.

Más adelante se agrega que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en razón de su materia “… realizó una mala praxis en el proferir de la decisión no haciendo la discriminación, de los tipos penales con las pruebas ofrecidas por el titular de la acción penal y la representación de la defensa…”.

De esta manera, el recurrente le reprocha al tribunal superior que era indispensable “… fundamentar los hechos afirmados con las pruebas…”, y con ello ejemplificó “… la existencia de un (FAL) fusil calibre 7.62mm y 144 [con] balas del mismo calibre…”, en la que se añade que en el juicio oral y público no se llegó a demostrar con certeza “… donde fue encontrado dicho fusil…”

Por último, la defensa del ciudadano ROBERT J.G., termina de plasmar en el escrito recursivo todo aquel escenario referente al desenvolvimiento de la causa de marras en la fase de juicio, en la que estima se apartó de los principios y normas que rigen esa etapa del proceso, aduciéndose que el mencionado ciudadano “… se le acuso (sic) con el tipo penal de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR…”, siendo que “…En el debate del juicio oral y público no hay ningún indicio o algún elemento probatorio que materialice el citado tipo penal, la vindicta pública no demostró que mi defendido, era o es la figura principal de una red organizada de delincuencia que se dedicaba al tráfico de drogas, tráfico de armas (…) lo acertado es traer a colación lo atinente a la calificación de los testimonios de los testigos y funcionarios actuantes, tanto los traídos al debate oral y público por la Representación Fiscal como los traídos por la Representación de la Defensa…”.

Con ello apunta que los funcionarios a quienes les correspondió cumplir con sus actuaciones “… no suscribieron las actas policiales del allanamiento practicado (…) quienes de primera mano ingresaron a la vivienda del ciudadano que resultó condenado en el juicio oral y público, estos rindieron sus testimonios durante el juicio oral y público, tales dichos, fueron analizados por el juez de instancia, arrojando que servían como plena prueba para condenar al acusado pero sin el resultado verdadero que debe realizar un juez de juicio…”, en consecuencia “… nadie determino que y a quienes se les incauto los elementos de interés criminalísticos, como la droga, la escopeta y el (FAL) (…) de manera cruel y vil introdujeron al ciudadano J.U., dentro de la vivienda donde se efectuaba el allanamiento, a dios gracias que este ciudadano fue absuelto en el juicio oral y público, asimismo el ciudadano ERIZ TOCORE, también (…) fue absuelto por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO…”.

Visto lo anterior, la Sala considera que este tipo de denuncia no tiene la posibilidad de ser admitida, pues, en primer lugar el recurrente le censura una conducta a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que en ningún momento pudo haberla cometido, vista su decisión en el asunto que hoy nos ocupa, de fecha trece (13) de octubre de 2015, donde declaró el recurso de apelación inadmisibilidad por extemporáneo.

Por otra parte, el recurrente se aparta de lo que establece el legislador en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instaura el principio de impugnabilidad objetiva, que a continuación se transcribe:

Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecido.

Conforme a lo señalado, es imposible que la persona que se sienta perjudicada por la decisión judicial pueda recurrir por cualquier motivo, por el contrario debe hacerlo por los recursos y motivos expresamente autorizados en la ley adjetiva penal. Sin embargo, la defensa no tomando en cuenta lo que dispone tal dispositivo, se apoya en un medio de impugnación extraordinario accionándolo como si fuese un recurso ordinario, es decir, aquellos que se producen con mayor frecuencia y con cierto grado de normalidad dentro del m.d.p. jurisdiccional.

Sobre este punto, ha sido jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de casación es extraordinario, a tal efecto se exponen las siguientes:

“… El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos que regulan su interposición y admisibilidad. Tales requisitos, más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado…”. (Sentencia 145, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012).

“… El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, comprendiendo un conjunto de requisitos que regulan su interposición…”. (Sentencia 32, de fecha catorce (14) de febrero de 2013).

“… el recurso de casación es extraordinario (…) por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones…”. (Sentencia 132, de fecha seis (6 de mayo de 2014).

De acuerdo con lo transcrito, y visto como ha sido estructurada esta primera denuncia la Sala observa que se utiliza a la casación en la presente causa para que la Sala haga una revisión en toda su extensión de lo ocurrido en la etapa del juicio; obviando el recurrente que el recurso de casación está consagrado en los artículos 451 al 461 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando con ello, ser un medio de impugnación extraordinario, producto de su exigencia técnica, no sólo en cuanto a su ejercicio, sino en cuanto a su admisión, por lo tanto se encuentra limitado a causas o motivos determinados y taxativos.

Sin embargo, es de aclarar que la debida técnica de casación obedece a que la ley adjetiva penal, manda requerimientos mínimos que están dentro del ámbito racional y constitucional, permitiendo a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ejercer su función y así mismo conocer de las debidas delaciones y con ello desplegar su actividad jurisdiccional.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado R.A.E. JIMÉNEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBERT J.G., de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia el recurrente alegó que la Alzada incurrió en una “… violación de la ley por indebida aplicación de la normativa establecida en la Sección Tercera del Capítulo I, Título V del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las Notificaciones y Citaciones, contraviniendo así el criterio jurisprudencial, reiterado y pacífico de que cuando el imputado, acusado o condenado, se encuentre privado de libertad, debe garantizársele en todo estado y grado del proceso, todas y cada una de las garantías constitucionales y procesales inherentes a su condición…”.

Es claro, que esta denuncia tampoco puede ser admitida, pues, si bien se hace mención del precepto autorizante, también es cierto que no se indica las normas que supuestamente infringió la recurrida.

De lo anterior es necesario primeramente traer a colación lo previsto en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 452. Motivos. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate .

Artículo 454. Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encuentre privado o privada de libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en la cual se indicaran, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente sin son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

De conformidad con lo antes expuestos, debió precisar el recurrente que todo motivo o razón que pretenda alegarse en el escrito de casación, debe hacerse bajo el amparo de los artículos 452 y 454 de la ley adjetiva penal, los cuales puntualizan, que la norma o las varias normas jurídicas que se denuncien como violadas o infringidas, por falta de aplicación, aplicación indebida, o por errónea interpretación, hace necesario que se indique el precepto legal, con una fundamentación concisa y clara.

De esta forma, el recurrente dilucidó a la Sala que “…la acción del tribunal de juicio, así como la decisión de la Corte de Apelaciones, son desde topo punto violatoria, ya que si la corte (sic) hubiera procesado, escuchado y decidido el presente recurso, estaría garantizando el derecho constitucional del ciudadano R.J.G., a la tutela judicial efectiva, debido proceso, el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

En este sentido, se hace la cita de jurisprudencias, entre ellas, que: “… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación al ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…’ SALA CONSTITUCIONAL, Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA, Expediente: 04-3103, de fecha 16/06/2005, Sentencia Nro. 1228 (…) ‘… El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones o amenazas de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo -mecanismo extraordinario- ofrece…”.

En esta segunda denuncia la Sala observa que las explicaciones que se dan resultan incomprensibles, ya que el impugnante le atribuyó los vicios tanto a la sentencia del Tribunal de Instancia como la dictada por el tribunal de segunda instancia, por lo tanto es imposible saber cuál es la situación del conflicto a resolver.

En este sentido, ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… El recurso de casación constituye un medio de impugnación contra decisiones dictadas por las C.d.A. (que corresponde a la segunda instancia ordinaria dentro del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela), con el propósito de examinar el razonamiento jurídico efectuado a través de sus decisiones. Siendo necesario que los recurrentes lo interpongan bajo el acatamiento de algunos requisitos formales, que constituyen una garantía surgida del principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia 121, de fecha nueve (9) de abril de 2013).

“… En tal sentido, se hace necesario para la Sala de Casación Penal destacar que; la fundamentación no se apuntala con un referencia escueta del asunto que pudiera hacer procedente lo denunciado, ni con los señalamientos realizados en el recurso de apelación de sentencia definitiva, pues los formalizantes están obligados a expresar las razones que justifiquen su pretensión, las cuales deben aportar el conocimiento cabal de la situación planteada, además de señalar la relevancia que tiene la violación de la norma alegada en el resultado del proceso, en atención a la imposibilidad que tiene la Sala de suplir los argumentos de los impugnantes…”. (Sentencia 006, de fecha trece (13) de febrero de 2017).

En relación con lo anterior, y visto lo prescrito en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Sala es claro que lo expuesto en esta denuncia por el impugnante conduce a que el pronunciamiento sea una desestimación. Efectivamente, se insiste que el escrito de interposición del recurso de casación no es aquel escrito simple e informal de hacerle del conocimiento al tribunal A quo que se está intentando un recurso para evitar tan solo la ejecución de la sentencia; por el contrario, el escrito debe estar fundado, lo que conlleva a que debe indicarse en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, en la cual debe declararse de qué modo se impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, fundándolos separadamente sin son varios y dar la propuesta de soluciones.

Si la denuncia no cumple con los parámetros o indicadores de la casación que se ha apuntado, tal como pasa en el caso que está siendo examinado, no corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suplir las deficiencias de la fundamentación, ya que sus facultades no están en revelar por suposiciones las pretensiones de aquellos que han recurrido.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMÉNEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.J. GIBORY, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado R.A.E. JIMÉNEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBERT J.G., contra la decisión emitida el trece (13) de octubre de 2015, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido por el mencionado abogado, en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, emitida por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado D.A., que condenó al ciudadano R.J. GIBORY, a cumplir la pena de veintinueve (29) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, tipificado en el artículo 149 primer aparte, artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigente para la fecha de los hechos; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta

E.J.G.M.
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp nro. 2017-316

MJMP

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