Sentencia nº 006 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-03-2021
Judgement Number | 006 |
Docket Number | A20-116 |
Date | 17 March 2021 |
Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
El 1° de diciembre de 2020, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108 todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa que cursaba en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, distinguida con el alfanumérico BP01-P-2020-000968 (Asunto Principal), seguida en contra del ciudadano MAJD HANSI, titular de la cédula de identidad E-84.608.829, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por ello, ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala el expediente original y todos los recaudos relacionados con el proceso penal antes referido. A tal efecto, se remitió el oficio nro. 620 dirigido a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal.
El 10 de diciembre de 2020, se dio apertura al expediente contentivo del avocamiento de oficio, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2020-000116, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 10 de febrero de 2021, se dio entrada al expediente original, remitido con oficio nro. 1824-2020, por la abogada DISNEIVY G.V., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.
I
DE LOS HECHOS
En el escrito de acusación suscrito por los abogados J.J.R.M., e Isbert Carrasquel, Fiscales Auxiliares Vigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos (Encargado) y Décima Novena del Ministerio Público Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contra el ciudadano MAJD HANSI, los referidos representantes del Ministerio Público dejaron constancia de los hechos siguientes:
“(…) El proceso penal que hoy nos ocupa la atención, se inicia en virtud que, el 20 de febrero del presente año, una comisión al mando del Sargento Mayor de Tercera DARWUIN R.L., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 522 del Comando de Zona Nro. 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el estado Anzoátegui, momento en el cual se encontraba realizando un operativo de Seguridad Ciudadana en el Punto de Control Atención, Apoyo y A.C., ubicado en la Población de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en compañía de los funcionarios Sargento Mayor de Tercera J.C.P.. Sargento Segundo F.S.P.. Sargento Segundo N.B.S., además de los efectivos adscritos a la URIA N° 52 (Anzoátegui) Sargento Primero J.B. O.C., Sargento Primero D.J.M.R., y siendo aproximadamente las 13:30 horas, avistaron un (01) (sic) vehículo particular, tipo Sport Wagon, Marca Toyota, Color Blanco, el cual se trasladaba en sentido Caracas Barcelona, los referidos funcionarios proceden a darle la voz de alto a los fines de realizar un breve chequeo de rutina al conductor de dicho vehículo así como a su documentación y equipaje, una vez que se le ordena al conductor de precitado vehículo, detenga su marcha y se aparque a la derecha, el mismo tomó una actitud nerviosa y sospechosa, la cual fue inmediatamente notada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana por lo que proceden a realizarte una serie de preguntas de perfilamiento, el cual al responder a las mismas, se logró notar que dicho conductor no es de nacido en nuestro territorio nacional, luego de ello, se procedió a realizarle una inspección a dicho vehículo, ubicando para tal fin, dos (02) (sic) ciudadanos que fungieran como testigos presenciales de dicha inspección, testigos que quedaron identificados como TESTIGO 1 (V.A.E.N) y TESTIGO 2 (J.P.M.) (Se suprimen los datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales), en tal sentido, al momento de realizar la inspección uf supra los funcionarios antes mencionados, lograron avistar en la parte trasera del vehículo en cuestión, el cual quedo plenamente identificado como: UN VEHÍCULO CLASE: CAMIONETA PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, COLOR: BLANCO. PLACAS: AK355AG. AÑO: 2018, SERIAL N.I.V. JTEEV73J3J4200819; en un compartimiento oculto del cajón de sonido, el cual se encontraba pegado a los asientos traseros, TRES (03) BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE BILLETES DE CIEN (100) DÓLARES AMERICANOS, lo cual a simple vista determinaba una gran suma de dinero en efectivo (DIVISAS): motivo por el cual, los funcionarios actuantes le solicitaron al ciudadano supra la documentación legal que amparara y justificara dicha tenencia, sin obtener respuesta válida o justificativa de la posesión de dicho dinero, lo que sin lugar a dudas, hace presumir que por la cantidad de dinero encontrado oculto, podría devenir de actividades ilícitas; en tal sentido, los funcionarios, procedieron a realizar el conteo de los billetes incautados, logrando contabilizar, en presencia de los testigos antes aludidos, la cantidad de DIEZ MIL BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) PARA UN TOTAL GENERAL DE UN MILLÓN (1.000.000,00 USD) DE DÓLARES AMERICANOS, así como practicaron la aprehensión de (sic) conductor del vehículo ut supra, el cual quedó identificado como HANZI MAJD (…); a quien se le incautó además de las objetos antes referidos, UN (01) (sic) TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO J7 PRO, IMEI: 357136081991615/01, IMEI2: 357137081991613/01, UN (01) (sic) SIMCARD DE LA OPERADORA MOVISTAR SIGNADA CON LA NUMERACIÓN 895804320 011335605, UN (01) (sic) SIMCARD SIN MARCA ASIGNADA CON LA NUMERACIÓN 172325042771, Y UN (01) (sic) MICRO SD SIN MARCA; de acuerdo a los hechos que se describen (…)”. [Mayúsculas del escrito].
II
ANTECEDENTES
Cursan en las actas que conforman el expediente las actuaciones siguientes:
En fecha 20 de febrero de 2020, funcionarios de la Tercera Compañía del Destacamento nro. 522, del Comando de Zona nro. 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Clarines, Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, practicaron la aprehensión del ciudadano HANSI MAJD, siendo presentado ulteriormente ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.
En fecha 22 de febrero de 2020, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, se llevó a cabo la correspondiente audiencia de presentación como imputado el referido ciudadano, acto en el cual el tribunal, “vista la solicitud de diferimiento solicitada por parte de la defensa privada del imputado DR. S.A., (…) en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso (…) acuerda lo solicitado (…) para el día domingo 23 de febrero de 2020 (…)” (folios 20 al 22, pieza 1-1).
Finalizó el mencionado acto, el día 23 del mismo mes y año, acto en el cual el Ministerio Público le imputó el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; la defensa técnica representada para el momento por el abogado SIMÓN ELOY ANDARCIA FEBRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 49.865, consignó una serie de recaudos alusivos a la Constancia de trabajo suscrita por el ciudadano MAJDI DAREB NASSR, Presidente de Inversiones P.G., C.A., que acredita que el ciudadano MAJD HANSI, labora en esa empresa desde febrero de 2019; así mismo consignó el Registro Mercantil de la referida compañía, la declaración de impuesto sobre la renta, el contrato de alianza estratégica de la aludida compañía y la Corporación Venezolana de Minería, y el Certificado de Registro de Vehículo retenido en la aprehensión del imputado, a nombre de Inversiones P.G., C.A., expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (folios 29 al 232, pieza 1-1).
Acto en el cual, el Tribunal como punto previo declaró sin lugar la solicitud de nulidad en cuanto a la ilegalidad de las actas policiales; calificó la detención como flagrante; acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado ciudadano; colocó a la “orden y resguardo del Banco Central de Venezuela” el dinero incautado de “veinte (20) pacas estilos bloques de 500 billetes, cada uno, para un total de 10 mil billetes de la denominación de 100 dólares, para un total de un millón (1.000.000,00) de dólares”; y dejó a disposición del Ministerio Público “el vehículo (…) y el teléfono celular” incautados (folios 23 al 32, cuaderno de incidencias). De igual modo, el referido juzgado de control publicó el auto motivado, en la referida fecha (23 de febrero de 2020).
En fecha 26 de febrero de 2020, la abogada ISBERT CARRASQUEL, Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordenó el inicio de la investigación (folios 235, pieza 1-1).
En fecha 3 de marzo de 2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió escrito únicamente suscrito por el imputado MAJD HANSI, en el cual designó como su defensor al abogado ERNESTO GALBÁN, inscrito en el Inpreabogado con el nro. 15.548 (folio 45, cuaderno de incidencias).
En fecha 4 de marzo de 2020, el abogado en ejercicio ERNESTO GALBÁN, en su carácter de defensor privado del imputado MAJD HANSI, consignó escrito de solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el mismo (folios 33 al 41 del cuaderno de incidencias).
El 7 de abril de 2020, los abogados J.J.R.M., e ISBERT CARRASQUEL, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y Fiscal Auxiliar Décima Novena Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, presentaron formal acusación contra el ciudadano MAJD HANSI, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 48 al 59, cuaderno de incidencias).
En fecha 15 de mayo de 2020, el juzgado de Control, pidió el expediente mediante oficio nro. 284-20, a la Fiscalía Auxiliar Décima Novena Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui (folio 62, cuaderno de incidencias)
En fecha 21 de julio de 2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, recibió escrito constante de un folio útil, alusivo a un documento mediante el cual, el ciudadano MAJD HANSI en su condición de imputado, otorgó “poder especial” a los abogados en ejercicio L.J.B. WELLS y J.O. GÓMEZ, para que “en mi nombre procedan ya sea conjunta o separadamente, a retirar la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES AMERICANOS (USDD. 1.000.000,00) los cuales son de mi propiedad” (folio 99, cuaderno de incidencias). En la misma fecha, comparecieron los referidos abogados aceptaron la designación y prestaron el juramento de ley (folio 102, cuaderno de incidencias).
En fecha 21 de julio de 2020, la defensa técnica, representada por los abogados en ejercicio L.J.B. WELLS y J.O. GÓMEZ consignaron escrito de excepciones, constante de veintiún folios útiles, contra la acusación presentada por el Ministerio Público, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 34, numeral 4 y 300, numeral 2, primer supuesto, eiusdem; así como la prevista en el artículo 28, numeral 4, literales “e” e “i” ibídem, en relación con los artículos 34, numeral 4, artículo 300, numeral 1, primer supuesto y artículo 303 del mencionado Texto Adjetivo Penal, se declare ha lugar las excepciones promovidas, se desestime la acusación por cuanto los hechos no revisten carácter penal, se desestime la acusación, se decrete la l.s.r. del imputado y se levante la medida de incautación de las evidencias y por último, la devolución del vehículo (folios 74 al 98, cuaderno de incidencias).
En la misma fecha 21 de julio de 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, fijó la audiencia preliminar para el día 17 de agosto de 2020; y en fecha 22 del mismo mes y año, requirió mediante oficio nro. 401/2020, a la Fiscalía del Ministerio Público el expediente a los fines de emitir pronunciamiento, lo cual motivo la apertura de un cuaderno de incidencias, en fecha 11 de agosto de 2020.
En fecha 22 de julio de 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público nuevamente el expediente, mediante el oficio nro. 401-20 (folio 108, cuaderno de incidencias).
En fecha 10 de agosto de 2020, los abogados en ejercicio LEOMAR J.B.W. y J.O. GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 132.435 y 251.899, respectivamente, defensores privados del imputado MAJD HANSI, consignan escrito de excepciones, contra la acusación presentada por el Ministerio Público (folios 113 al 123, cuaderno de incidencias).
En fecha 1° de septiembre de 2020, el abogado L.J. BARRIOS WELLS, alegando ser el “defensor de confianza” del imputado MAJD HANSI, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 132 al 135, cuaderno de incidencias).
En fecha 17 de septiembre de 2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibió escrito suscrito por el imputado MAJD HANSI, certificado por el Comando de la Guardia Nacional CZGNB-52, mediante el cual designó como defensor al abogado en ejercicio ERNESTO GALBÁN, y en la misma fecha, aceptó la designación de la defensa y prestó el juramento de ley (folios 125 y 129, cuaderno de incidencias).
En la aludida fecha, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Anzoátegui, dirigió oficio nro. 516-2020, a la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando las actuaciones (folio 131, cuaderno de incidencias).
En fecha 24 de septiembre de 2020, el Órgano Jurisdiccional, requirió nuevamente mediante oficio nro. 536-2020, a la Fiscalía Vigésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, el expediente (folio 137, cuaderno de incidencias).
En fecha 29 de septiembre de 2020, los abogados en ejercicio LEOMAR J.B.W. y J.O. GÓMEZ, presentaron escrito ante el Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual, el imputado MAJD HANSI, encontrándose detenido en la Guardia Nacional y así consta la certificación, designa a los mencionados abogados, como sus abogados de confianza (folios 138 y 139, cuaderno de incidencias); subsiguientemente, en fecha 5 de octubre de 2020, compareció el abogado L.J.B. WELLS aceptó la designación de la defensa del ciudadano MAJD HANSI y prestó el juramento de ley, como defensor del imputado MAJD HANSI (folio 144, cuaderno de incidencias) y en la aludida fecha, el Tribunal emitió la boleta de notificación al abogado en ejercicio ERNESTO FIDEL GALBÁN OJEDA, informando la designación de nuevos abogados por parte del imputado MAJD HANSI, por lo que cesó su función como defensa (folios 141, 142, 144 y 145, cuaderno de incidencias).
En fecha 7 de octubre de 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, fijó la audiencia preliminar, para el día 22 de octubre del mismo año (folio 146, cuaderno de incidencias).
En fecha 23 de octubre de 2020, la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el m.d.A. de las Causas, conforme a las Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció que los Tribunales de la República laboraran durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo las recomendaciones emitidas por la comisión presidencial para la prevención, atención y control debido a la pandemia COVID 19, convocó al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, considerando la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, que se debe garantizar por el Estado venezolano, durante los 365 días del año, a la abogada DISNEIVY G.V., quien se aboco al conocimiento de la causa, y fijó la audiencia preliminar para el día 2 de noviembre de 2020 (folio 156, cuaderno de incidencias).
En fecha 30 de octubre de 2020, el abogado F.A. CALDERON, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Tercera a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos (Encargado), remitió el expediente anexo al oficio 00DCLCDFE-F23NN-0814-2020, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, remitiendo la totalidad del expediente constante de una pieza de (246) y una carpeta identificada como pieza 1, de (258) folios útiles (folio 247, pieza 1-1). Siendo recibido en fecha 2 de noviembre del mismo año en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha 2 de noviembre de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, realizó la audiencia preliminar, en los términos siguientes:
“(…) Esta representación del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, en contra del ciudadano HANZI MAJD, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se deja constancia que la representante del Ministerio Público explanó en audiencia los hechos que se atribuye, los fundamentos de la imputación, el ofrecimientos de las pruebas a ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, solicito que se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por último solicitó se admita en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos, consignando en este acto actuaciones complementarias las cuales se leen en el expediente principal aun cuando fue extemporánea en virtud de la situación país decretada por el ejecutivo nacional de hecho en la acusación fiscal deje constancia que quedaba la investigación abierta en cuanto si aparecían otros ciudadanos implicados ya que es un delito contra la delincuencia organizada, se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el imputado HANZI MAJD y se ordene el pase a juicio, así como el ciudadano L.S.M. cédula 84570195 (…). LA DEFENSA TÉCNICA, REPRESENTADA POR EL ABG. L.B., quien expone: ´Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones de fecha 21 de julio del año en curso, referida expresamente a la contenida en el artículo 28 numeral 4,literal del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen elementos de convicción sólidos, donde el Tribunal pueda evidenciar un pronóstico de condena con respecto a mi patrocinado, si no por el contrario, el acto conclusivo promovido, no se verifica a comisión del delito de Legitimación de Capitales, por cuanto se sustentó en una simple tenencia de dinero en moneda extranjera y solicito se decrete el ‘sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311, 301, 303 y 313.3 todos de la Ley Adjetiva Penal, cesando como consecuencia el cese de las medidas decretadas en la audiencia de presentación efectuada el 23 de febrero de 2020, tales como la medida de privación judicial preventiva de libertad y la medida de incautación a las veinte (20) pacas estilo bloques, de quinientos (500) billetes de la denominación cien dólares americanos (100,00 $), arrojando un total de un millón de dólares americanos (1.000.000,00) y finalmente se haga la entrega del vehículo marca Toyota, Tipo Sport Wagon (…)´. ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora al ejercer control jurisdiccional sobre el acto conclusivo sometido a su conocimiento, observa que a la luz del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aun y cuando el titular de la Acción Penal presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano MAJD HANZI (sic), Titular (sic) de la cédula de identidad N° E-84.608.829, por el tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el referido libelo, no cumple con los requisitos establecidos por el Legislador, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción con los que se pueda de manera clara, precisa y circunstanciada señalar cuál es el hecho punible que se le atribuye al ciudadano HANZI MAJD, desestimando la calificación jurídica dada a los hechos como lo es la de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificación esta tan grave que se requiere que el Ministerio Público despliegue una investigación que permita determinar fehacientemente, a través de suficientes elementos de convicción las conductas antijurídicas constitutivas de delito, aunado a que dicho tipo penal tiene por finalidad ocultar o encubrir el origen, la naturaleza, ubicación, movimiento o destino de capitales o excedentes, ya sean como activos líquidos o fijos, habidos como productos de actividades delictivas en general y muy especialmente del narcotráfico, vinculado al comercio de las drogas ilícitas, desde su producción hasta la obtención de las ganancias por su colocación en el mercado, así como su reinversión para otorgarles a esas ganancias o capitales, la apariencia de ser licitas, a efectos de abarcar todas las conductas que constituyen la actividad de dirigir o de financiar tales ilícitos. No basta con que se haga una referencia genérica a documentos y relaciones, sino que se determine los elementos necesarios del tipo, no obstante el Titular de la Acción Penal no indicó en el caso de marras el delito principal que presuntamente fue cometido en la causa sub examine, todo ellos conforme con lo establecido en es por lo que este Tribunal forzosamente acuerda DECLARAR CON LUGAR la excepción incoada por los profesionales del derecho L.J. BARRIOS y J.O.G., actuando en representación del ciudadano MAJD HANZI, Titular (sic) de la cédula de identidad N° E-84.608.829, relativa al artículo 28, numeral 4, literal ´i´, y pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público las cuales fueron consignadas de manera extemporánea las mismas no demuestran en este acto la participación del imputado de autos como partícipe del delito que pretende precalificar el titular de la acción penal, aun cuando pretende traer a colación la participación de otros ciudadanos el mismo tuvo su oportunidad en el acto de investigación e incluso solicitar orden de aprehensión a que hubiera lugar y no lo hizo, motivo por el cual no se admite dichas actuaciones y se DECLARA INADMISIBLE el ESCRITO ACUSATORIO que riela desde el folio cuarenta y ocho (48) [y] cincuenta y nueve (59) (inclusive), de la causa, con base a la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, letra ´i´ incoada por los ABG. L.J.B. y J.O.G., actuando en representación del ciudadano MAJD HANZI, Titular (sic) de la cédula de identidad N° E-84.608.829. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 300.1, 301, 303 y 313.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en estricto apego de la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 487, de fecha 4 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, ello para garantizar el debido proceso en la causa sub examine. TERCERO: DECRETA la L.P. y SIN RESTRICCIONES del ciudadano MAJD HANZI, Titular de la cédula de identidad N° E-84.608.829, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: DECRETA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE INCAUTACION a las veinte (20) pacas estilo bloques, de quinientos (500) billetes de la denominación cien dólares americanos (100,00 $), arrojando un total de un millón de dólares americanos (1.000.000,00) y finalmente se haga la ENTREGA FORMAL tanto del vehículo marca Toyota, Tipo Sport Wagon, modelo Land Cruiser, de color Blanco, año 2018, placa número AK3AG, serial N.I.V. JTEEV73J3J4200819, impuesta al ciudadano HANZI MAJD y de UN (01) (sic) teléfono celular marca: SAMSUNG, MODELO J7 PRO, IMEI 357136081991615/01, IMEI 2.357137081991613/01, UN (01) (sic) SIMCARD DE LA OPERADORA MOVISTAR SIGNADA 895804320 011335605, UN (01) (sic) SIMCARD SIN MARCA ASIGNADA CON LA NUMERACIÓN 172325042771, UN (01) (sic) MICRO SD SIN MARCA, al ciudadano MAJD HANZI, Titular (sic) de la cédula de identidad N° E-84.608.829 (...)”(folios 167 al 170, cuaderno de incidencias).
En fecha 2 de noviembre de 2020, el ut supra Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, emitió el oficio nro. 1322-2020 al Presidente del Banco Central de Venezuela, informando el levantamiento de la medida de incautación y ordenó “la entrega inmediata de las veinte (20) pacas estilo bloques, de quinientos (500) billetes de la denominación [de] cien dólares americanos (100,00$), arrojando un total de un millón de dólares americanos (1.000.000,00), a los representantes legales de la empresa Inversiones P.G. C.A., domiciliada en el Municipio El Callao, estado Bolívar, Abgs. (sic) L.J.B.W. (sic), J.O. GÓMEZ, R.A.R.C. y D.I.C.V., tal y como consta en poder otorgado por la mencionada empresa, el cual quedo (sic) otorgado por la mencionada empresa, el cual quedo (sic) notariado en el registro (sic) Público del Municipio F.P. en fecha 7 de octubre de 2020, motivo por el cual solicito (sic) su colaboración con el fin de materializar dicha entrega…” (folio 175 del cuaderno de incidencia).
En fecha 2 de noviembre de 2020, el ciudadano DAREB NASSR MAJDI, portador de la cédula de identidad E-84.475.084, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones P.G., C.A., asistido por el abogado en ejercicio ERNESTO GALBÁN, titular de la cédula de identidad V-9.690.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 125.548, consignó escrito ante el juzgado a quo, y solicitaron la “entrega formal y material del dinero incautado por la Guardia Nacional y que se encuentra en resguardo del Banco Central de Venezuela, motivado a que con las pruebas documentales consignadas en su oportunidad procesal, tales como la alianza Estratégica entre la Corporación Venezolana de Minería, las notificaciones de inicio de actividades y de Movilización del dinero que se le realizaron a la Corporación Venezolana de Minería, la respuesta de la Corporación Venezolana de Minería dándose por notificada de la movilización de la cantidad de un millón de dólares americanos (…) al ciudadano Dareh Nasrr (sic); queda evidenciado la licitud de las operaciones que realiza la sociedad Mercantil Inversiones P.G., C.A., y en consecuencia la licitud del dinero…” (folios 173 al 185, cuaderno de incidencias).
En fecha 6 de noviembre de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dejó sin efecto la anterior comunicación, nro. 1322-2020 (folio 192, cuaderno de incidencias) y en consecuencia, y libró el oficio nro. 1447-2020, al Banco Central de Venezuela, dejando sin efecto el oficio nro. 1322, señalando: “toda vez que este Juzgado en esta fecha acuerda la inmediata entrega de las veinte (20) pacas estilo bloques, de quinientos (500) billetes de la denominación de cien dólares americanos (100,00$) arrojando un total de un millón de dólares americanos (1.000.000,00) personalmente al ciudadano MAJD HANZI (sic), Presidente de la Inversiones P.G., C.A., domiciliada (…) quien se le nombra como correo especial a los fines de trasladarse a esa entidad, con el objeto de consignar la presente comunicación y se le haga su respectiva entrega del dinero antes mencionado, todo ello en virtud de que dicha evidencia quedó a la orden y disposición de ese despacho en audiencia de presentación…” (folio 193, cuaderno de incidencias).
En fecha 9 de noviembre de 2020, los abogados en ejercicio L.J.B. WELLS y JOSÉ OSCAR GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 132.435 y 251.899, respectivamente, quienes alegan actuar como “apoderados judiciales” del ciudadano MAJD HANSI, solicitaron: “se inste al Ministerio Público a la apertura manual de la bóveda en la que se encuentra el dinero en cuestión, para proceder a su entrega material…” (folios 194 del cuaderno de incidencias).
En fecha 16 de noviembre de 2020, el ciudadano SIJAA AHMAD, titular de la cédula de identidad E-82.291.518, refirió “es el caso que en el mes de febrero el ciudadano MAJD HANSI (…) fue detenido en Clarines, estado Anzoátegui, en virtud de poseer la cantidad de (un millón de dólares americanos 1.000.000,00), dinero este que le pertenece a la Sociedad Mercantil Agrominera ´La Prueba Dorada C.A´., del cual soy Presidente tal y como hago constar con la consignación de copia del documento constitutivo y estatutos protocolizado en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, así como el RIF J500350929 y la autorización emitida por el ALM. G.A. PINTO B.M.d.P. Popular de Desarrollo Minero Ecológico, donde se nos autoriza para realizar el acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil antes mencionada (…) a los fines de que se me haga entrega formal del total del dinero un millón de dólares americanos (1.000.000,00) designándoseme para ello como correo especial (…)” (folios 196 al 214 del cuaderno de incidencias).
En fecha 16 de noviembre de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dictó un auto con ocasión al escrito que presentó el ciudadano SIJAA AHMAD, de solicitud de entrega del dinero incautado en el presente caso, y, fijó la “audiencia oral” para el día 20 de noviembre de 2020, y convocó a los ciudadanos MAJD HANSI, SIJAA AHMAD y DAREB NASSR MAJDI (folios 216 del cuaderno de incidencias).
En fechas 23 de noviembre de 2020, el ciudadano DAREB NASSR MAJDI, asistido por el abogado ERNESTO GALBÁN, solicitan la devolución del dinero (folio 22); y el 26 de noviembre de 2020, el mencionado ciudadano DAREB NASSR MAJDI, asistido ahora por el abogado en ejercicio ATEF SALAMI NEMER HIRCHEDD, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 9.380.614, solicitan: “se emita y libre los oficios pertinentes a la Fiscalía 23 Nacional y al Banco Central de Venezuela, instando a que se realice la entrega material del dinero confiscado (…)” (folio 222 del cuaderno de incidencias).
En fecha 26 de noviembre de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, levantó acta de comparecencia del ciudadano MAJD HANSI, en los términos siguientes:
“(…) En el día de hoy, jueves veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el ciudadano HANZI MAJAD (…) presentándose a este Tribunal manifestando haber sido localizado por su abogado J.G. y el ciudadano Richard (sic) Dareb Nassr, quienes lo trasladan a este Juzgado, a los fines de esclarecer la procedencia del dinero que me fue incautado cuando estuve detenido, en consecuencia expone lo siguiente: ´Yo estaba trabajando con esa empresa Golden (sic), donde trabajo como chofer, el día que fui detenido es porque tenía ruta desde la ciudad de Caracas hasta ciudad Bolívar con el fin de llevar un dinero que me entrego el ciudadano SIJAA AHMAD, para RICHARD, por eso siempre con quien me comunicaba era con Ahmad, porque el mismo monitoreaba que el dinero llegara a manos de Richard, para cerrar el negocio, yo en esa fecha estaba en la ciudad de Caracas porque Richard me llamo para pasar buscando un dinero en la casa de SIJAA AHMAD, que es la cantidad de un millón de dólares, indicándome que era para cerrar un negocio, porque Richard le cambia oro al ciudadano SIJAA AHMAD por dinero, yo solo soy el chofer quien hago el transporte del dinero entre los dos, ya que han trabajado juntos y es de confianza, por último dejó constancia que la persona que me hace entrega del dinero es SIJAA AHMAD´ (folio 226 del cuaderno de incidencias).
En fecha 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, realizó la audiencia oral, la cual, se desarrolló en los términos siguientes:
“(…) ACTA AUDIENCIA (…). En el día de hoy, Viernes 27 de Noviembre de 2020, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra este Juzgado de Control N° 01 (sic), a cargo de la Juez DRA. DISNEIVI (sic) G.V. y acompañada del Secretario de Guardia ABG. JUNNEL VALBUENA, y el alguacil de sala F.C., se solicita al Secretario verifique la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia de los ciudadanos HANZI (sic) MAJD, SIJAA AHMAD y DAREB MAJDI (sic). Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y concedió el derecho de palabra al ciudadano HANZI (sic) MAJD, titular de la cedula de identidad E84.608.829, quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expone: ´yo fui a buscarla a la casa del señor hadmad, (sic) yo trabajo con Richard, me llamo el que buscara el dinero a la casa de hadmad (sic), fui a buscarlos y salí de la casa de hadmad (sic). Seguidamente el tribunal realiza las siguientes preguntas. Primera. Quien le entrego a usted el dinero. Responde: Hadmad. Otra. Cuando usted cae detenido a quien llama. Responde al señor Hadmad. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano DAREB MAJDI (sic) (…), quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expone: ´Hanzi (sic) tiene un año trabajando conmigo en la empresa como chofer, hadmad (sic) era una persona de confianza mía, a quien le deje el dinero en la casa él, el día que cayó detenido no me llama a mi porque yo estaba en mi alianza, allí no hay nada de cobertura,. Seguidamente el tribunal realiza las siguientes preguntas. Primera. Cuál era el destino del dinero. Responde el Callo para comprar un material y unas maquinas (sic). Otra. Porque lo tenía Hanzi (sic). Responde. Otra. Porque él es de confianza y a él fue a quien mande a buscar el dinero. Yo lo mande para la casa de él, yo lo mande con la gente de corporaciones de minería de Venezuela, que son de mi confianza. Es todo´. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano JONH L.S.U., titular de la cedula de identidad V-17.452.163 en representación de (SIJAA AHMAD). Quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expone: ´estoy facultado en representación del señor SIJAA AHMAD, quien tuvo una negociación con Dareb, entregándole un dinero por una negociación, se le entrego (sic) al trabajador de la empresa del señor, por eso solicito que sea entregado nuevamente, a fines de culminar la negociación del contrato. Primera Que tipo de negociación era. Responde. Venta para extraer Oro. Cesaron las preguntas. Es todo´. SEGUIDAMENTE INTERVIENE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA JUEZ DRA. DISNEIVY G.V., QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: una vez escuchada la exposición de las partes en relación a la devolución del dinero incautado en el presente asunto, y revisada como fueron las actuaciones, así como el acta de comparecencia levantada en el día de ayer 26 de noviembre de 2020 al ciudadano HANZI (sic) MAJD, el cual manifestó: ´...Yo estaba trabajando con esa empresa Golden, donde trabajo como chofer, el día que fui detenido es porque tenía ruta desde la Ciudad de Caracas hasta Ciudad Bolívar con el fin de llevar un dinero que me entrego (sic) el ciudadano SIJAA AHMAD, para RICHARD, por eso siempre con quien me comunicaba era con Ahmad, porque el mismo monitoreaba que el dinero llegara a manos de Richard, para cerrar el negocio, yo en esa fecha estaba en la Ciudad de Caracas porque Richard me llamo (sic) para pasar buscando un dinero en la casa de SIJAA AHMAD, que es la cantidad de un millón de dólares, indicándome que era para cerrar un negocio, porque Richard le cambia oro al ciudadano SIJAA AHMAD por dinero, yo solo soy el chofer quien hago el transporte del dinero entre los dos, ya que han trabajado juntos y es de confianza, por ultimo dejo constancia que la persona que me hace entrega del dinero es SIJAA AHMAD...´ ratificando en esta sala en presencia de las partes, que el dinero el cual le fue incautado al momento de quedar detenido se lo entrego (sic) el ciudadano SIIJAA AHMAD en la Ciudad de Caracas para ser trasportado a Ciudad Bolívar el cual era para cerrar una negociación con el ciudadano Dareb Majdi, concatenando con el acta de investigación penal de fecha 26 de junio del año 2020 suscrita por el Inspector E.B., adscrito a la División de Investigación del Delito de Legitimación de Capitales, cursante a los folio ciento cinco su vto (sic) y ciento seis (105-106) pieza 1, el cual dejó constancia luego del análisis que le hicieran al equipo telefónico 0424-515-6441 correspondiente al ciudadano Hanzi (sic) Majd, el mismo tenia comunicación tanto llamadas entrantes como salientes y después de su detención fue con el ciudadano Sijaa Ahmad al número telefónico 0412-3535461, es por ello que esta Juzgadora ordena LA INMEDIATA ENTREGA de las veinte (20) pacas estilo bloques, de quinientos (500) billetes de la denominación cien dólares americanos (100,00$) arrojando un total de un millón de dólares americanos (1.000.000,00), al ciudadano SIJAA AHMAD, titular de la cédula de identidad E-82.291.518, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ´Agrominera La Prueba Dorada C.A´, en virtud de que quedó evidenciado ser el tenedor de dicho dinero cuyo fin era cerrar una negociación, todo ello a los fines de garantizar derechos constitucionales como es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Presidente del Banco Central de Venezuela, se deja constancia que el auto fundado se publicara en el lapso de tres hábiles siguientes a la presente fecha. Es todo´. Quedan las partes debidamente notificadas (…)” (folios 231 y 232 del cuaderno de incidencias).
En la misma fecha 27 de noviembre de 2020, se libró el oficio nro. 1747-2020 al Presidente del Banco Central de Venezuela, participándole que con ocasión a la realización de la mencionada “(…) audiencia oral a los fines de la devolución del dinero incautado en el presente asunto todo ello en virtud de que en fecha 02 (sic) de noviembre de 2020, se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…) acordando el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN, es por lo que se INSTA A ESA ENTIDAD BANCARIA LA INMEDIATA ENTREGA de las veinte (20) pacas estilo bloques, de quinientos (500) billetes de la denominación cien dólares americanos (100,00$), al ciudadano SIJAA AHMAD, titular de la cédula de identidad E-82.291.518, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Agrominera ´La Prueba Dorada C.A´., quien demostró ser el tenedor de dicho dinero (…)” (folio 234 del cuaderno de incidencias).
En la misma fecha, se publicó la resolución judicial con ocasión a la audiencia oral efectuada en los términos siguientes:
“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A los efectos de resolver la controversia, considera necesario esta Juzgadora mencionar a título de ilustración que, la tercería está regulada en nuestra norma adjetiva penal como una incidencia, que tiene influencia en el proceso y modifica, a veces, el procedimiento que en él se sigue, que puede proponerse a través de la oposición mediante diligencia o escrito, en los casos de medidas cautelares preventivas recaídas sobre bienes, como por ejemplo, en los casos de decreto de medida de embargo; o a través de la proposición de demanda de tercería ante el juez de la causa en primera instancia, para hacer valer sus derechos ante los casos en que sus bienes se vean afectados por una medida precautelativa, conforme al numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose seguir en cuaderno separado.
Desde esta perspectiva, en el proceso penal y con ocasión al decreto de medidas precautelativas de aseguramiento de bienes por parte del Juez de Control durante la investigación, también pueden plantearse este tipo de incidencias, en tanto y en cuanto surjan terceros interesados en oponerse o cuestionar tales medidas, ante el alegato de que los bienes incautados son de su propiedad y no por eso el Tribunal debe negar tal condición de terceros a las personas que manifiesten tener un interés legítimo respecto de lo decidido precautelativamente.
Así, el Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o precautelativas sobre bienes durante la fase inicial del proceso o durante la investigación, que se aceptan como formas de obtención coactiva de la prueba, las cuales tienen carácter cautelar y se refieren a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, lo cual no lesiona el derecho de propiedad.
En otro contexto, en cuanto a los términos ´ocupación´ e ´incautación´, la Revista de Derecho Probatorio N° 11 (1999), les da el carácter de sinónimas en cuanto a sus efectos jurídicos, al señalar que la incautación designa una medida definitiva destinada a capturar los objetos del delito con el fin de destruirlos, tal como sucede con la droga que se decomisa. Comiso e incautación parecen ser sinónimos y a las actas que a ese fin se levantan, así como los propios bienes incautados, tienen relevancia probatoria. La ocupación y el aseguramiento, que es su consecuencia inmediata, no persiguen un apoderamiento definitivo de unos bienes para privar con tal carácter de la propiedad o posesión de ellos a su dueño o poseedor, sino que es una medida de aseguramiento de bienes destinado a permitir una prueba sobre ellos, para luego reintegrarlos a quien corresponda (pág. 151).
De tal manera, que precisa esta Juzgadora que los objetos incautados durante el transcurso de la investigación penal deben ser restituidos o devueltos por el Ministerio Público lo antes posible, cuando no sean imprescindibles para proseguir con la investigación, con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en el supuesto que la representación fiscal retarde la devolución de los objetos reclamados, las partes o los terceros intervinientes podrán acudir ante el juez o jueza de control, a los fines de solicitar la entrega material del bien en cuestión, tal como lo preceptúa el artículo 294 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:
´Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo´.
Del artículo in comento, se desprende que el procedimiento referido a reclamaciones o tercerías que susciten durante el transcurso del proceso, a los fines de obtener la restitución o devolución de los objetos recogidos o que se incautaron, pueden solicitarlo ante el Juez o Jueza de Control, debiendo éste o ésta tramitarlo, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, por expresa remisión del legislador patrio; oportunidad en la que el órgano jurisdiccional devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime imprescindible su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, siendo que en este caso, se entregarán al propietario, cuando acredita por cualquier medio la condición que alega.
Con respecto al trámite de las reclamaciones de los objetos incautados, cuando existan un tercero, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 124 (sic) de fecha 18 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín, ha ratificado el criterio esbozado por la Sala Constitucional del ese M.T. de la República en de la sentencia No 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejando asentado lo siguiente:
´Contando la partes con medios idóneos para hacer oposición, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia N° 233 del 13 de abril de 2010, que previó el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal es el previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:
´En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: C.R.T.) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.
En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que e/juzgado de la causa le devuelva sus bienes´.
Por lo que considera esta Administradora de Justicia que en el caso de marras, el 02 de noviembre de 2020 se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar seguida en causa signada BPO1-P-2020-000968, donde se emitieron los siguientes pronunciamientos:
´PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora al ejercer control jurisdiccional sobre el acto conclusivo sometido a su conocimiento, observa que a la luz del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aun y cuando el Titular de la Acción Penal presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano MAJD HANZI, Titular de la cédula de identidad N° E-84.608.829, por e/tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el referido libelo, no cumple con los requisitos establecidos por el Legislador, (…) todo ellos conforme con lo establecido en es por lo que este Tribunal forzosamente acuerda DECLARAR CON LUGAR la excepción incoada por los profesionales del derecho L.J.B. y J.O.G., actuando en representación del ciudadano MAJD HANZI, (…), relativa al artículo 28, numeral 4, literal “i’ y se DECLARA INADMISIBLE el ESCRITO ACUSATORIO que riela desde el folio cuarenta y ocho (48) cincuenta y nueve (59) (inclusive), de la causa, con base a la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, letra ´i´ (…) incoada por los ABG. L.J.B. y J.O.G., actuando en representación del ciudadano MAJD HANZI (…). SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 300.1, 301, 303 y 313.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en estricto apego de la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 487, de fecha 4 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, ello para garantizar el debido proceso en la causa sub examine (...) CUARTO: DECRETA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN a las veinte (20) pacas estilo bloques, de quinientos (500) billetes de la denominación cien dólares americanos (100,00 $), arrojando un total de un millón de dólares americanos (1.000.000,00) y finalmente se haga la ENTREGA FORMAL tanto del vehículo (…) y de UN (01) (sic) teléfono celular... ´es de hacer notar, que el representante del Ministerio Público al momento de dictar el respectivo pronunciamiento no ejerció efecto suspensivo en cuanto a la libertad inmediata que se acordó a favor del ciudadano ut supra, así como tampoco ha ejercido medio de impugnación alguno en contra de la referida decisión, la cual fue publicada en extenso dentro del lapso de ley, en fecha 30 de noviembre de 2020, y siendo que se estimó que dicho bien, vale decir, las veinte (20) pacas estilo bloques, de quinientos (500) billetes de la denominación cien dólares americanos (100,00$) arrojando un total de un millón de dólares americanos (1.000.000,00) no es imprescindible para mantenerlo asegurado por haber una sentencia definitiva.
Del planeamiento anterior, esta Instancia observa que en el presente caso el procedimiento no puede ser llevado sobre la base de lo que establece el ordenamiento jurídico para este tipo de incidencias (tercerías); debiendo aclarar que en materia penal la tercería está referida aquellas terceros, distinto de los autores o partícipes del hecho punible y ello es lógico, debido a que el bien reclamado puede ser objeto de penas accesorias de acuerdo a la Ley; es por ello que existe una extensión jurisdiccional, prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que faculta a los Tribunales con competencia en materia penal para examinar cuestiones de materia civil que se presenten con motivo de los hechos investigados, pero requiere una investigación fiscal que determine la existencia o no de un hecho punible, en primer término; así como la determinación de los autores o partícipes de ese hecho punible.
Razón por la cual, estima pertinente destacar por otra parte, esta Administradora de Justicia que la institución procesal de sobreseimiento de la causa constituye una de las providencias judiciales de mayor relevancia dentro del proceso penal, pues además de constituir una forma anticipada de terminación del proceso penal y tener fuerza de sentencia definitiva, otorga la inmutabilidad de la cosa juzgada, resaltando así el principio fundamental non bis in ídem, salvo que el pronunciamiento de sobreseimiento sea consecuencia de la desestimación de una acusación fiscal y por ese motivo concluyó el procedimiento o cuando la primera persecución penal se desestimó por defectos en su promoción, tal y como lo prevé el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello que la representación fiscal tuvo su oportunidad de ejercer efecto suspensivo en la audiencia preliminar así como ejercer el medio de impugnación establecido en nuestra norma adjetiva penal y no cumplió con la carga procesal de ejercer con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, quedando firme la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Ahora bien, a fin de delimitar el objeto de la presente controversia, esta Juzgadora, tal y como quedo descrito anteriormente, existe y cursa en autos documento constitutivo y estatutos protocolizado en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, así como el Rif J500350929 y autorización emitida por el ALM. GILBERTO A. PINTO BLANCO, Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico correspondiente a la Sociedad Mercantil Agrominera ´LA PRUEBA DORADA´ C.A., donde funge como Presidente el ciudadano SIJAA AHMAD.
Así como acta de investigación penal realizada por la División de Investigación del Delito de Legitimación de Capitales, funcionario E.B. quien dejo (sic) constancia luego del análisis telefónica, relación de llamadas del ciudadano HANZI (sic) MAJD, detenido en el procedimiento desde el número 0424-5156441 tanto llamadas entrantes como salientes con el número 0412-3535461, el cual según la base de datos de usuarios de la empresa de telefonía Digitel, se encuentra asignado al ciudadano AHMAD SIJAA, observándose además que al momento de su detención a la persona que realizó llamada fue al ciudadano ut supra.
De igual manera se pudo observar que de la entrevista tomada al ciudadano HADI NASSER, el mismo manifestó ser primo del ciudadano HANZI (sic) MAJD, el mismo manifestó que el mismo trabajaba como chofer para el ciudadano AHMAD SIJAA, de nacionalidad SIRIA y en varias oportunidades le llevaba vehículos desde esta Ciudad Capital hasta fa población de Puerto Ordaz, siendo el día 20-02-2020 donde resultó detenido por llevar en el vehículo la cantidad de un millón de dólares en efectivo, suponiendo que ese dinero es propiedad del ciudadano AHMAD SIJAA.
Por otra parte, el acta de entrevista tomada al ciudadano A.C., representante de la empresa de nombre PDC GRAN SASSO CA. RIF; J-31757653-5, haciendo referencia en relación al préstamo que según el abogado en su escrito de solicitud ante la Fiscalía le había otorgado a la empresa INVERSIONES P.G., C.A. RIF; J-410918802, por la cantidad de un millón (1.000.000,00 U.S.D.) de dólares americanos, del cual desmintió manifestando ser totalmente falso.
Por último se puede observar el acta de comparecencia del ciudadano Hanzi (sic) Majad, quien compareció ante este Juzgado manifestando haber sido localizado y acompañado hasta esta sede por el ciudadano Richard (sic) Dareb Nassr y su abogado J.G., a los fines de esclarecer quien es el propietario del dinero, dejando constancia que la cantidad de un millón de dólares americanos, que le fue incautado al momento de resultar detenido, le fue entregado en sus manos por el ciudadano AHMAD SIJAA, en la Ciudad de Caracas el cual sería trasportado hasta la Ciudad de Bolívar el cual era destinado para cerrar un negocio entre el ciudadano antes mencionado y el ciudadano DAREB NASSR (RICHARD), siendo ratificada dicha información en audiencia oral llevada a cabo el 27 de noviembre de 2020.
En cónsono con lo antes descrito, se constata que el ciudadano AHMAD SIJAA, titular de la cédula E-82.291.518, uno de los solicitantes en el presente asunto, tal y como se lee a las actuaciones constante a los folios 194 al 212 pieza denominada cuaderno de incidencia de la presente causa, presidente de la Sociedad Mercantil Agrominera ´LA PRUEBA DORADA´ C.A., es el
Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, es menester para esta Juzgadora citar los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, los cuales rezan: (…).
En tal sentido, de acuerdo a la decisión de este Órgano Jurisdiccional en Audiencia
Preliminar de fecha 02 (sic) de noviembre de los corrientes, mediante el cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 300.1 con las consecuencias del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
´El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.´
Se deduce que, en el presente asunto hubo una decisión definitiva como lo es el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 300.1, 301, 303 y 313 de la Ley Adjetiva Penal, y en estricto apego de la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 487, de fecha 4 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, ello para garantizar el debido proceso en la causa sub examine, con el efecto del levantamiento de cualquier medida que pueda pesar en el asunto debiendo estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando.
Esta decisora, luego de haber analizado todos y cada uno de los elementos que conforman la presente causa, acordándose con ello el levantamiento de la medida de incautación de las veinte (20) pacas estilo bloques, de quinientos (500) billetes de la denominación cien dólares americanos (100,00$) arrojando un total de un millón de dólares americanos (1.000.000,00), y luego de haberse realizado audiencia oral de devolución de objetos en virtud de la solicitud que hicieren los ciudadanos DAREB MAJDI, titular de la cedula de identidad E-84.475.084, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones P.G. C.A y el ciudadano SIJAA AHMAD, titular de la cédula de identidad E-82.291.518, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ´Agrominera La Prueba Dorada C.A´.
Observa quien aquí decide, que en el caso de marras, está demostrado que el solicitante ciudadano SIJAA AHMAD, ejerce la cualidad de tenedor, concatenándose dicha exposición con el acta de investigación penal realizada por el funcionario E.B., del análisis de telefonía mediante el cual el ciudadano HANZI MAJD, desde el número 0424-5156441 mantuvo siempre comunicación tanto llamadas entrantes como salientes con el número 0412-3535461, el cual según la base de datos de usuarios de la empresa de telefonía Digitel, se encuentra asignado al ciudadano AHMAD SIJAA, vale decir no aparece en ninguna de las actuaciones relación de comunicación del ciudadano Hanzi (sic) Majd con el ciudadano Dareb Majdi, corroborándose dicha información con la declaración que hiciere el ciudadano Hanzi (sic) Majd según acta de comparecencia ante este Juzgado en fecha 26 de noviembre (folio 221) el cual dejó constancia que la cantidad de un millón de dólares americanos (1.000.000,00) en efectivo le había sido entregado en sus manos en la Ciudad de Caracas por el ciudadano SIJAA AHMAD en su residencia el cual era destinado a Ciudad Bolívar para cerrar una negociación con el ciudadano Dareb Majdi, así como quedó demostrado que el supuesto préstamo que manifestó el ciudadano Dareb Majdi a los fines de hacer creer que el dinero era de su propiedad, para un proyecto llevado en su empresa, fue negado por el ciudadano A.C., presidente de la empresa PDC GRAN SASSO CA. RIF; J31757653-5, tal y como se lee en acta de entrevista, es decir, que el ciudadano Dareb Majdi, no demostró con documento alguno su cualidad de propietario del dinero incautado en el presente asunto ante este Tribunal, y a los efectos de garantizar el derecho constitucional relativo a la propiedad, aunado a ello que el dinero retenido en los hechos ocurridos en fecha 20 de febrero de 2020 quedo probado que el tenedor para ese momento es el ciudadano SIJAA AHMAD, titular de la cédula de identidad E-82.291.518, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ‘Agrominera La Prueba Dorada C.A´, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acuerda la entrega plena de las veinte (20) pacas estilo bloques, de quinientos (500) billetes de la denominación cien dólares americanos (100,00$) arrojando un total de un millón de dólares americanos (1.000.000,00) a favor del ciudadano SIJAA AHMAD, titular de la cédula de identidad E-82.291.518, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ´Agrominera La Prueba Dorada C.A.´, tal y como consta en documento constitutivo de dicha empresa cursante en los folios 195 al 212 de la presente causa en la pieza denominada cuaderno de incidencias, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose en todo momento derechos constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y oportuna respuesta, establecidas en los artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: CON LUGAR la solicitud de ENTREGA PLENA MATERIAL de las veinte (20) pacas estilo bloques, de quinientos (500) billetes de la denominación cien dólares americanos (100,00$) arrojando un total de un millón de dólares americanos (1 .000.000,00) a favor del ciudadano SIJAA AHMAD, titular de la cédula de identidad E-82.291.518, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ´Agrominera La Prueba Dorada C.A´, tal y como consta en documento constitutivo de dicha empresa cursante en los folios 195 al 212 de la presente causa en la pieza denominada cuaderno de incidencias, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose en todo momento derechos constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y oportuna respuesta, establecidas en los artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO. Líbrese oficio al Banco Central de Venezuela y Dirección de Contra la Legitimación de Capitales del Ministerio Público de la Ciudad de Caracas (…)” (folios 239 al 248 del cuaderno de incidencias) (Subrayado del texto).
En fecha 30 de noviembre de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, publicó la resolución judicial de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, en los términos siguientes:
“(…) DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO. Corresponde a este Juzgado fundamentar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, decretado en Audiencia Preliminar, en fecha 02 de noviembre de 2020 (…) con ocasión al libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Novena (19°) encargada de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Anzoátegui en contra del ciudadano MAJD HANZI (…) por la presunta comisión del delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, analizados los hechos y revisadas las diversas actuaciones que conforman el presente expediente, y escuchados los argumentos de las partes del proceso en el acto de Audiencia Preliminar, esta Juzgadora a los fines de garantizar el Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamenta la resolución judicial en los siguientes términos: (…)
Ahora bien, a fin de delimitar el objeto de la presente controversia, esta Operadora de Justicia observa que en el caso sub lite, los ABG. L.J.B. y J.O.G., consignan escrito de excepciones a fines de oponerse al escrito acusatorio (…)
El ilícito penal calificado al ciudadano MAJD HANZI (sic) (…) fue por el de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo´.
En atención a las normas y criterios jurisprudenciales antes reseñados, esta Juzgadora advierte que, aun cuando el Titular de la acción penal presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano MAJD HANZI (sic) (…), por el tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, una calificación de delito tan grave requiere que el Ministerio Público despliegue una investigación que permita determinar fehacientemente, a través de suficientes elementos de convicción las conductas antijurídicas constitutivas de delito, aunado a que dicho tipo penal tiene por finalidad ocultar o encubrir el origen, la naturaleza, ubicación, movimiento o destino de capitales o excedentes, ya sean como activos líquidos o fijos, habidos como productos de actividades delictivas en general y muy especialmente del narcotráfico, vinculado al comercio de las drogas ilícitas, desde su producción hasta la obtención de las ganancias por su colocación en el mercado, así como su reinversión para otorgarles a esas ganancias o capitales, la apariencia de ser licitas, a efectos de abarcar todas las conductas que constituyen la actividad de dirigir o de financiar tales ilícitos. No basta con que se haga una referencia genérica a documentos y relaciones, sino que se determine los elementos necesarios del tipo, no obstante el Titular (sic) de la Acción Penal no indicó en el caso de marras el delito principal que presuntamente fue cometido en la causa sub examine, ni consignó la causa original a fines de poder esta Juzgadora garantizar una Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, en la presente causa, y poder constatar los presuntos elementos de convicción que utilizó el Despacho Fiscal para arribar en el acto conclusivo incoado, máxime cuando el Tribunal de Instancia en reiteradas oportunidades le requirió el expediente original.
Debe este Despacho precisar que de la Sentencia parcialmente transcrita N° 487 de fecha 4 de diciembre de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, se estableció con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra ´i´ del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia el sobreseimiento definitivo y para ello el Juez de control debe realizar el control material de la acusación en la audiencia preliminar y verificar la existencia de pronóstico de condena contra el imputado.
En la Sentencia, la Sala estimó necesario corregir el criterio señalado en el fallo N° 29 del 11 de febrero de 2014, dictado por Sala de Casación Penal, ampliando el alcance y extensión del control material establecido por dicha Sala Constitucional en la Sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005 y señaló que:
´En el caso de autos. la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra ´i´ del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo (...) la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.´
La Sala hizo referencia a la Sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005, e indicó que la fase intermedia del proceso tiene tres finalidades esenciales: ´i. lograr la depuración del procedimiento, ii. Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y iii. Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.´ Además, resaltó que la fase intermedia del proceso penal ´funciona como un filtro cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitraria.´
Y, en ese sentido, la Sala Constitucional siguiendo el criterio de la Sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005, reiteró la distinción entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación y señaló que ´el primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible, el segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado.´
Aunado a esto, explicó la Sala que ´el control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquella, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal (...) el control de la acusación lo ejerce el juez de primera instancia en funciones de control, sea estada! o municipal, ya que es el órgano competente para conocer de la fase intermedia y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal´.
Afirmó la Sala Constitucional, sobre las características del sistema acusatorio, que ´la separación de funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad (...) es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal´.
Dejando expresa constancia este Despacho que el Juez de control no es un simple tramitador de la acusación y al realizar el control material de la acusación puede verificar la existencia de una alta probabilidad de condena y de ésta manera evita la pena del banquillo, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio.
Sobre lo anterior, cita a la Sentencia N° 1676 de 3 de agosto de 2007 y explicó los supuestos conforme los que puede considerarse una acusación como infundada: ´i. Cuando el acusador no aporte ninguna prueba, ii. Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado y iii. Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el Código Penal, ni en la legislación penal colateral´.
En razón a todo lo explicado anteriormente, estableció la Sentencia que ´…Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 3 13.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.´
Finalmente, afirmó que ´el vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra ´i´ relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
En el presente caso, de la revisión de las actuaciones, analizadas de manera concatenada con el argumento esgrimido por la Defensa, así como los análisis jurisprudenciales antes esbozados, advierte quien aquí decide que el Ministerio Público como Titular de Acción Penal debe procurar el esclarecimiento de los hechos, por lo que debe hacer constar en el curso de la investigación, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, siendo éste último caso una obligación tal como lo señala la norma en su artículo 263, al establecer que debe facilitar al imputado los datos que lo favorezcan, por cuanto la fase intermedia del proceso tiene tres finalidades esenciales: ´i. lograr la depuración del procedimiento, ii. comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y iii. Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, aunado a que la fase intermedia del proceso penal funciona como un filtro cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias´, situación está que no fue atendida, aun cuando intento consignar pruebas complementarias en la audiencia preliminar estando las misma extemporáneas, además que las mismas no aportaron que el imputado de autos fuese participe de la comisión del delito de legitimación de capitales o estuviese involucrado en un grupo que lleven a cabo el terrorismo, concatenándose con los documentos que reposan en la presente causa que el dinero es producto de un negocio que estaba por cerrarse, violentando las reglas que rigen el debido proceso, específicamente el contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas, y en atención a los obstáculos al ejercicio de la acción penal invocados por la Defensa Privada, debe esta Juzgadora DECLARAR CON LUGAR dichas excepciones relativas al artículo 28, numeral 4, literal ´i´, decretándose la inadmisibilidad de la acusación del acto conclusivo, así como la inadmisibilidad de las pruebas complementarias consignadas en el acto de audiencia preliminar por extemporánea y en consecuencia se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300.1 301, 303 y 313.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en estricto apego de la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 487, de fecha 4 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, ello para garantizar el debido proceso en la causa sub examine, asimismo se decreta la l.p. y sin restricciones del ciudadano MAJD HANZI (sic), (…), conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna; el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE INCAUTACION de las veinte (20) pacas estilo bloques, de quinientos (500) billetes de la denominación cien dólares americanos (100,00$) arrojando un total de un millón de dólares americanos (1.000.000,00), así como la ENTREGA FORMAL del vehículo marca: Toyota; tipo Sport Wagon (…) Placa número AK3AG (…) y de un Teléfono celular marca: SAMSUNG; Modelo J7 PRO (…) un (01) (sic) Simcard de la operadora movistar signada (…), un (01) (sic) Simcard sin marca asignada con la numeración (…), un (01) (sic) Micro SD sin marca. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL BARCELONA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la excepción relativa al artículo 28, numeral 4, literal ‘i´, incoada por los profesionales del derecho L.J.B. y J.O.G., actuando en representación del ciudadano MAJD HANZI (sic) Titular de la cédula de identidad N° E84.608.829. SEGUNDO: DECLARA LA INADMISIBILIDAD del escrito acusatorio con base a la excepción anteriormente expuesta, contenida en el artículo 28, numeral 4, letra ´i´ incoada por los ABG. L.J.B. y J.O.G., actuando en representación del ciudadano MAJD HANZI, Titular de la cédula de identidad N° E-84.608.829. TERCERO: DECRETA El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 300.1, 301, 303 y 313.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en estricto apego de la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 487, de fecha 4 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, ello para garantizar el debido proceso en la causa sub examine. CUARTO: DECRETA LA L.S.R. del ciudadano MAJD HANZI (…) QUINTO: DECRETA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN a las veinte (20) pacas estilo bloques, de quinientos (500) billetes de la denominación cien dólares americanos (100,00$) arrojando un total de un millón de dólares americanos (1.000.000,00). SEXTO: ACUERDA LA ENTREGA FORMAL del vehículo marca Toyota, tipo Sport Wagon (…)” [folios 249 al 260, cuaderno de incidencias].
En fecha 1° de diciembre de 2020, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conocimiento notorio y comunicacional sobre el caso de marras que se lleva a cabo en la jurisdicción penal ordinaria, específicamente en el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en uso de la facultad que tiene, en la materia de su respectiva competencia, para recabar de oficio un expediente o asunto de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, para así resolver si se avoca a su conocimiento o lo distribuye a otro tribunal, establecida en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la suspensión del proceso y recabar el expediente.
En la mencionada fecha, la Secretaria de la Sala de Casación Penal por instrucciones de su Presidente, Magistrado Maikel J.M.P., dirigió oficio nro. 620 a la abogada A.C.L.O., Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, informando el decretó de la suspensión del proceso penal y el requerimiento de la remisión inmediata del expediente.
En fecha 10 de febrero de 2021, la abogada A.Y.C.d.G., Secretaria de la Sala de Casación Penal, dejó constancia mediante auto, de haber recibido vía correspondencia, el oficio 1824-2020, de fecha 1° de diciembre de 2020, suscrito por la abogada DISNEIVY G.V., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, anexo al expediente requerido, constante de una pieza con doscientos cuarenta y ocho (248), un cuaderno de actuaciones complementarias con doscientos cincuenta y ocho (258) y un cuaderno de incidencias con doscientos sesenta y seis (266) folios útiles.
III
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Acorde con lo establecido en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal tiene asignada la competencia para requerir de oficio o a petición de parte, algún expediente que curse ante cualquier tribunal de instancia y avocarse a su conocimiento.
A su vez, dicha competencia común se encuentra establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya letra es del tenor siguiente:
“(…) Competencia
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.
En el presente caso, esta Sala de Casación Penal dictó auto mediante el cual de oficio acordó la suspensión inmediata de la causa signada con el alfanumérico BP01-P-2020-000968 (asunto principal), cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, seguida contra el ciudadano MAJD HANSI. En virtud de lo cual, atendiendo lo establecido en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente asunto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer del presente avocamiento de oficio, al respecto, observa lo siguiente:
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar de oficio en cualquier estado de la causa el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:
“…Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.
En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido de oficio en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo cualesquiera de las Salas de este M.T. en la decisión que a tal efecto dicte, decretar la nulidad de algunos actos del proceso, reponiendo la causa al estado que sea pertinente; ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para la continuación del mismo o adoptar medidas legales tendentes al restablecimiento del orden jurídico infringido, con el propósito de velar por una correcta administración de justicia.
En virtud de lo anterior, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal estimó necesario recabar el expediente identificado con el alfanumérico BP01-P-2020-000968, como todos los recaudos relacionados con el mismo y, acordó la suspensión inmediata de dicha causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación en el proceso penal seguido, contra el ciudadano MAJD HANSI.
Ahora bien, recibido y revisado el expediente en mención se advierte que los hechos que dieron origen al presente proceso penal, tal como se refirió en el capítulo relativo a los hechos, ocurrieron el 20 de febrero de 2020, en la Población de Clarines, Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, en el punto de control efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, consta la revisión efectuada y el hallazgo en el interior del vehículo tripulado por el ciudadano MAJD HANSI (tipo Sport Wagon, marca Toyota, modelo Land Cruiser, de color blanco, placas AK355AG, año 2018), de manera oculta una suma considerable de billetes de cien dólares, que contabiliza la totalidad de un millón de dólares.
Establece la actuación de los funcionarios encargados del procedimiento, que el dinero pudiera ser producto de un hecho ilícito para el financiamiento de grupos estructurados de delincuencia organizada, en razón de lo cual, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente y la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y presentó al ciudadano MAJD HANSI, en esa misma oportunidad, en razón de lo cual, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, se llevó a cabo la correspondiente audiencia de presentación como imputado del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acto en el cual acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MAJD HANSI, y colocó a la “orden y resguardo del Banco Central de Venezuela” el dinero incautado de “un millón (1.000.000,00) de dólares”; y dejó a disposición del Ministerio Público “el vehículo (…) y el teléfono celular”; cuyo auto motivado publicó el 23 de febrero de 2020.
Posteriormente, el Ministerio Público, acusó al ciudadano MAJD HANSI por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, realizándose en fecha 2 de noviembre de 2020, la audiencia preliminar, en el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en la que como punto previo declaró con lugar la excepción promovida por la defensa técnica del imputado, de oposición a la persecución penal por cuanto la acción fue promovida ilegalmente por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, y decretó el sobreseimiento definitivo del proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, en relación con lo establecido en el artículo 308; 300, numeral 1; 301, 303 y 313, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, decretó el cese de la medida restrictiva de libertad, ordenó la devolución del dinero incautado y los objetos (vehículo y el teléfono). De igual forma, refleja el acta que las partes quedaron notificadas, sin embargo, se constata la publicación de la resolución judicial, en fecha posterior, el 30 de noviembre de 2020, y la misma ordenó la notificación de la publicación de la decisión, a los abogados ISBERT CARRASQUEL y FRANKLIN CALDERÓN Fiscales Auxiliares Décima Novena Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos.
Conforme lo expuesto, para esta Sala de Casación Penal resulta necesario señalar que los hechos perseguidos en la presente causa, constituye un delito grave, como lo es la Legitimación de Capitales.
La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su artículo 35, tipifica el delito de legitimación de capitales, así:
“(…) Quien por sí o por interpuesta persona sea propietarios o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes: - La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.- El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos. - La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito. - El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.”
En tal sentido, cabe destacar que es común en las organizaciones dedicadas al crimen, con esta actividad de legitimar capitales, incorporar bienes y riquezas obtenidos producto del mismo, en el sistema financiero.
Al hacer algunas consideraciones sobre esta actividad, EDUARDO FABIÁN CAPARRÓS señalo en la obra “Combate del Lavado de Activos desde el Sistema Judicial”. Pág. 84, lo siguiente:
“La irrupción de las asociaciones criminales ha sido la razón principal que ha hecho que el beneficio económico procedente del delito, encuentre otras actividades al autoconsumo. Por una parte la riqueza ilícita constituye una suerte de ‘colchón financiero’ con los que hacer frente a los gastos derivados de la empresa criminal. Por otra, la organización puede optar por invertir parte de esas ganancias, tratando con ello de potenciar al máximo la productividad de la empresa…”.
Continúa el autor refiriendo:
“(…) Tanto en un caso como en el otro, esa riqueza ilícita que revierte en la propia estructura delictiva también está inexorablemente destinada a aflorar antes o después al sector sometido al control del Estado. Incluso en el caso de que el desembolso motivado por esos gastos o por ese capital se realice en el ámbito ilícito -pago de sobornos, adquisiciones de armas o de drogas a otras redes clandestinas- (…)”.
Es por ello, que mediante la legitimación de capitales, se pretende incorporar el beneficio económico producto del crimen al sistema financiero, siendo el fruto de esta actividad, un factor determinante para que se siga con el ciclo delictivo, y el mantenimiento de la asociación ilícita en la sociedad, razón por la cual el Estado Venezolano es frontal en la erradicación de este tipo de conducta.
Ciertamente, se hace referencia de un delito que como fenómeno global contemporáneo, no es que sea nuevo, por el contrario ha existido desde hace mucho tiempo; sin embargo, lo que sucede es que hoy día se ha fortalecido, en virtud que esta traspasando circunscripciones territoriales, al punto que su escalada se remonta al ámbito internacional, perturbando esos intereses colectivos, por lo que existe todo un proceso de internacionalización.
En este sentido, se constata en el capítulo de los hechos, que el caso bajo análisis involucra el transporte físico del efectivo en un vehículo particular, tipo Sport Wagon, Marca Toyota, Color Blanco, el cual se trasladaba en sentido Caracas Barcelona y, en la inspección efectuada incautaron en un compartimiento oculto del cajón de sonido, adherido a los asientos traseros, tres bolsas de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de billetes de cien (100) dólares americanos, para un total de diez mil billetes de la denominación de cien (100) para un total general de un millón (1.000.000,00 USD) de dólares americanos.
En este mismo orden, no cabe duda de que en el delito de legitimación de capitales su primordial efecto esté en lo social, donde los autores de este flagelo pueden vincularse y llevar al descontrol no solo de un país sino a muchos países.
En definitiva es un delito grave que su configuración está vinculada a delitos también graves previos que lo originan, encontrándose estos en la misma Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
1. De los delitos contra el tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos y de los Metales o Piedras Preciosas: Tráfico y comercio de recursos o materiales estratégicos; Legitimación de capitales (Dolo); Legitimación de capitales por los sujetos obligados (Culpa).
2. De los delitos Contra el Orden Público: Asociación; Tráfico ilícito de armas; Fabricación ilícita de armas.
3. De los delitos contra las personas: Manipulación genética ilícita; Trata de personas; Inmigración Ilícita y Tráfico Ilegal de Personas; Tráfico Ilegal de Órganos; Sicariato.
4. De los delitos Contra la Administración de Justicia: Obstrucción a la Administración de Justicia.
5. De los delitos Contra la Indemnidad Sexual: Pornografía; Difusión de material pornográfico; Utilización de Niños, Niñas y Adolescentes en la Pornografía Infantil; Elaboración de Material Pornográfico Infantil.
6. De los delitos Contra la L.d.I. y Comercio: Obstrucción de la libertad de comercio
7. Otros Delitos de Delincuencia Organizada: Fabricación Ilícita de Monedas o Títulos de Crédito Público.
8. Del Financiamiento al Terrorismo: Terrorismo; Financiamiento al Terrorismo.
Respecto al marco internacional, Venezuela suscribió la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, en Palermo, Italia el 15 de diciembre de 2000, y aprobada por la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial nro. 37357, de fecha cuatro (4) de enero de 2002 (conocida como la Convención de Palermo), como la ley 646 de Italia, vigente desde el trece (13) de septiembre de 1982, y la Racketeer Influenced And Corrupt Organizations Statute, (conocida como Ley Rico de los Estados Unidos de América, por sus siglas en inglés), conjuntamente con las legislaciones de Alemania, España, Argentina y México.
Acorde con las consideraciones precedentes, a criterio de esta M.I.P., los hechos objeto del presente proceso prima facie comporta un delito grave a través del cual se pretende incorporar el beneficio económico producto del crimen al sistema financiero, en virtud de ello, el ciudadano sometido a juzgamiento, será individualmente responsable, de ser el caso, conforme a las previsiones de las leyes especiales, por cuanto frente a un conducta que lesione o ponga en peligro el bien jurídico tutelado como lo es el orden socioeconómico, tratándose de un delito pluriofensivo, por cuanto además de proteger el orden socioeconómico, también protege la administración de justicia, y requiere de la existencia de capitales, bienes, haberes o beneficios, que derive, directa o indirectamente del delito previo, el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, aunado a las circunstancias de que la conducta por él desplegada constituye un hecho grave, que de no dársele la oportuna atención puede llegar a afectar el orden procesal perjudicando ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la paz pública, frente a este tipo de delitos, siendo “(…) pertinente, que los encargados de administrar justicia (…) estén fuera del área inmediata de los movimientos de intensa opinión y consiguiente presión que pudiera haber en relación con el hecho investigado y con el buen desenvolvimiento del proceso penal en general (…)” [Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Penal nro. 158, del 20 de abril de 2006], razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala avocarse de oficio al conocimiento de la causa, y, en consecuencia, declarar procedente dicho avocamiento de oficio, con el propósito de resguardar no solo la finalidad del proceso penal y la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo, sino, además, para garantizar el derecho que dichas partes tienen de acceder a los órganos jurisdiccionales de forma expedita, equitativa, y con pleno respeto a las garantías constitucionales y legales, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por ello, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al cual “La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”, acuerda sustraer el conocimiento de la causa seguida contra el ciudadano MADJ HANSI, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, ordenando la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, para la continuación de la causa en mención, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales del predicho ciudadano. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se AVOCA de oficio al conocimiento de la causa signada con el alfanumérico BP01-P-2020-00968, y en consecuencia, declara PROCEDENTE el avocamiento.
SEGUNDO: ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSTRAER la causa seguida al ciudadano MAJD HANSI, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.
TERCERO: Se ORDENA la remisión del expediente, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que distribuya el conocimiento del caso de marras, en un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para que de manera inmediata, continúe conociendo de la causa.
CUARTO: ACUERDA oficiar al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que designe al representante del Ministerio Público, que continuara conociendo de la causa.
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta,
E.J. GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
A.Y.C. DE GARCÍA
Expediente nro. AA30-P-2020-000116
MJMP