Sentencia nº 008 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-02-2018

Número de sentencia008
Número de expedienteR17-366
Fecha16 Febrero 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El trece (13) de diciembre de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN, suscrita por el abogado HUMBERTO RATTIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 141.186, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano A.O.V. OVIEDO, titular de la cédula de identidad núm. 11.134.025.

El catorce (14) de diciembre de 2017, se le dio entrada a la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000366.

El quince (15) de diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Actuación relacionada con la causa penal que cursa ante el Circuito Judicial Penal del estado Apure, contra el ciudadano A.O. VIERA OVIEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE RADICACIÓN

El profesional del derecho HUMBERTO RATTIA, solicitó a esta Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal seguida ante el Circuito Judicial Penal del estado Apure, argumentando:

“…En razón a la no asistencia de los llamados efectuados por el Tribunal Segundo de Control, el cual en todo momento conjuntamente con el Ministerio Público, tuvieron conocimiento de las amenazas que era víctima nuestro representado, al igual que la consumación de la desaparición de los ciudadanos D.R. O.V. y M.C.V. Oviedo y así se dejó constancia de manera secuencial, en las actuaciones que conforman el expediente 2C-9.540-2007; no obteniendo respuesta alguna, sino que se limitó a librar orden de ubicación y captura en contra del ciudadano A.O. Viera Oviedo; con la finalidad de que se explique las razones por las cuales no ha comparecido a los llamados efectuados por el Órgano Judicial, siendo el caso que nos ocupa, que se cumplan las amenazas ejercidas por la familia Hernández Orellana. En razón a las consideraciones antes expuestas y con motivo a la importancia del derecho establecido en el artículo 43 del texto fundamental (derecho a la vida) (…) quienes representan (sic) de manera legal al ciudadano A.O.V. Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V-11.134.025; hace saber muy respetuosamente que se demuestra la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del proceso penal en el Circuito Judicial donde se ventila la causa 2C-9.540-2007; advirtiéndose en razón a los hechos plasmados en el presente escrito, que la comparecencia de nuestro representado en la jurisdicción del estado Apure activaría la proximidad de un peligro el cual originaria la muerte de nuestro representado. Ciudadano el cual se colocaría a derecho, para encarar las falsas e infundadas acusaciones realizadas por el Ministerio Público, esto si el proceso penal se desarrollara en una jurisdicción distinta a la del estado Apure, con la responsable finalidad de garantizar la integridad del ciudadano Alexis Orlando Viera Oviedo. PERPETRACIÓN DE DELITOS GRAVES, CUYA COMISIÓN CAUSA ALARMA, SENSACIÓN O ESCÁNDALO PÚBLICO. Como punto previo, debemos señalar que el tipo penal por el cual se dio inicio del proceso, es por uno de los delitos contra las personas, realizándose con procedimiento ordinario en el cual se cumplieron con la exigencia de ley (sic), para el inicio de la fase intermedia, fase en la cual, el ciudadano A.O.V.O. fue víctima de múltiples amenaza (sic) de muerte, esto al igual que los ciudadano Donal R.O.V. y Marcelo Coromoto Viera Oviedo, quienes se encuentran actualmente desaparecidos, acción delictiva que fue denunciada en fecha doce (12) de octubre del año dos mil siete (2007); lo que motivó que nuestro representado con temor a que se atentara en contra de su vida, tomó la decisión de salir del estado Apure, resguardándose en otro lugar y no a la de responder al proceso que se sigue en su contra, toda vez que desde la primera convocatoria de audiencia preliminar, siempre de manera responsable estuvo presente. Estableciéndose la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del proceso en el circuito judicial donde se desarrolla. Con relación al presente caso que evidencia con facilidad el peligro que corre nuestro defendido al hacer acto de presencia en la Jurisdicción del estado Apure, el cual puede ser objeto de fenómenos que causen gran lesividad (sic) al bien jurídico protegido es el más preciado (…). En este mismo orden es imperativo señalar con motivo a las amenaza (sic) (…). Por lo que el presente proceso penal, tal y como se ha dicho en el cuerpo del presente escrito, no puede ser desarrollado en el estado Apure, con el debido resguardo de las garantías que le asisten a las partes (…) consideran estas profesionales (sic) del derecho, que en el caso in comento reúne los requisitos de ley predispuestos para que opere la radicación del expediente 2C-9.540-2007, en virtud que los hechos que hoy nos ocupan cumple con el facto o condición de nuestro defendido, el cual es proteger la vida de una persona que desea continuar con el proceso que se le sigue, para de esa manera establecer su inocencia en el desarrollo del debate en un Circuito Judicial Penal distinto del estado Apure (…). CAPÍTULO IV PETITORIO Por las razones antes expuestas, solicitamos muy respetuosamente a esta Sala de Casación Penal del m.T. de la República, la radicación del expediente 2C-9.540-2007 (Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure), incoada en contra del ciudadano A.O.V. Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V-11.134.025, en un Circuito Judicial distinto, al que se encuentra conociendo actualmente…”:

Planteado lo anterior, el defensor privado anexo a la solicitud de radicación la siguiente documentación:

1) Copia certificada de “ACTA DE JURAMENTACIÓN”, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

2) Auto efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en cual se observa que se agrega a las actuaciones “poder especial penal”, otorgado por el ciudadano A.O.V.O., al abogado H.J. RATTIA RANGEL.

3) Reporte de prensa, de fecha once (11) de octubre de 2017, en el cual se lee DOS HERMANOS DESAPARECIERON LUEGO DE SALIR A JUGAR DOMINO.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29: Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Artículo 64: El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la pretensión de radicación propuesta por el abogado HUMBERTO RATTIA, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano A.O.V. OVIEDO. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

En cuanto a la circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal, el solicitante refiere lo siguiente:

“…El inicio de la investigación relacionada a los hechos que hoy en día se ventilan en el presente proceso penal, se materializó en fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), con motivo a la muerte de quienes en vida respondieran al nombre de Juan De Dios Orellana y Santa Isabel Monserrat Rattia, en el sector La Morena, vía pública casería Quintero, Municipio Muñoz, estado Apure. En el desarrollo de la investigación surgieron Viera Oviedo), en el lamentable fallecimiento de los hoy occisos antes identificados; forjando el Ministerio Público un escrito de acusación infundado y temerario en contra de nuestro defendido, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. Ahora, bien con motivo al acto conclusivo presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Apure, el organismo Jurisdiccional procedió a fijar de manera primaria el acto de audiencia preliminar, convocando a las partes a la asistencia del mismo, compareciendo en todo momento los ciudadano imputados A.O.V. Oviedo, Donal R.O. Viera y M.C.V. Oviedo, los cuales se encontraban en libertad; no realizándose dicho acto en razón a la incomparecencia de la víctima indirecta, la cual se encontraba debidamente notificada, acto el cual se difirió en más de cinco (05) oportunidades, por los motivos antes expuestos y hasta por la a.d.M.P. (…) Pese a las amenazas de muerte que era víctima nuestro representado, así como los ciudadanos Donal R.O.V. y M.C.V. Oviedo, tituladas por los integrantes de la familia H.O., estos continuaron compareciendo a las convocatorias realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, para la materialización de la correspondiente audiencia preliminar. En fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), los ciudadanos Donal R.O.V. y M.C. Viera Oviedo, salieron de su vivienda para realizar las actividades laborales y personales, pero nunca más volvieron a su residencia, ni mucho menos se supo mas (sic) de ellos (…) hecho lamentable el cual, causó un estado de sensación y alarma, en los habitantes de la población, lo que motivó a que nuestro defendido emprendió camino a otro estado de nuestro país, con la finalidad de resguardar su vida (…) En razón a la no asistencia de los llamados efectuados por el Tribunal Segundo de Control, el cual en todo momento conjuntamente con el Ministerio Público, tuvieron conocimiento de las amenazas que era víctima nuestro representado, al igual que la consumación de la desaparición de los ciudadanos Donal R.O.V. y Marcelo Coromoto Viera Oviedo y así se dejó constancia de manera secuencial, en las actuaciones que conforman el expediente 2C-9.540-2007; no obteniendo respuesta alguna, sino que se limitó a librar orden de ubicación y captura en contra del ciudadano A.O.V. Oviedo…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La radicación constituye una excepción a la regla de competencia territorial, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas, a quienes corresponde el conocimiento del asunto.

De manera que, la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, señalando:

Procederá la radicación a la solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal…”.

Dentro de este orden de ideas, tenemos entonces que el artículo antes citado expone dos aspectos que deben ser considerados por las partes al momento de plantear una solicitud de radicación, de allí que con relación al primer supuesto es necesario que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, pero no solo un delito rodeado de circunstancias agravantes especificas; al respecto, debe prestarse atención es al origen de la violencia causada, es decir, que entre los elementos se encuentren hechos o circunstancias de mayor gravedad.

Entretanto, verificarse en ese hecho delictuoso las conductas penalmente relevantes y las personas relacionadas con las mismas, sin apartar los medios utilizados para cometer el delito, siendo que su perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

De acuerdo entonces, a esta circunstancia legal de la norma in comento es posible que por situaciones que logren alterar la seguridad mínima que se le debe garantizar a los interesados dentro del proceso, ello repercute en el atributo de la competencia del juez natural.

De esta manera, teniendo un proceso con falencias esto podría repercutir en la psiquis del juez o la jueza, escenario perjudicial para el juicio, dado que son los decisores quienes obtendrán de los sujetos de la relación procesal los elementos indispensables, que vendrían a generar en estos servidores de la comunidad la certeza determinante para esclarecer el hecho objeto de la controversia judicial. Por tanto, no debe haber presiones existentes sobre los jueces dentro del proceso, ya que no se alcanzaría la paz jurídica si esta es alterada producto de la conducta humana desatinada.

Constituye igualmente otra causal de radicación legalmente establecida, como se dijo, cuando emergiera una paralización del proceso a partir de que fuese presentada la acusación del Ministerio Público y no antes, en la que debe existir la concreción de una investigación y un procedimiento situado en la fase intermedia, siempre y cuando sea producto del efecto de recusaciones, inhibiciones o excusas por parte de los jueces o juezas titulares, así como quienes pudieran suplirlos (suplentes), debido al antagonismo y rivalidades surgidas dentro del ambiente social donde se esté dilucidando el conflicto por parte del órgano jurisdiccional.

Del análisis que antecede, se estima que la solicitud de radicación está supeditada al cumplimiento de los requisitos legales expresamente consagrados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la denominada tutela judicial efectiva de los y las justiciables.

Aunado a lo anterior, es preciso advertir que la solicitud de radicación deberá indicar una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales, que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible, para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la causa bajo estudio se constata que el abogado HUMBERTO RATTIA, fundamenta la solicitud de radicación, en el primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo referencia a la ocurrencia de dos hechos punibles.

En relación con el primer hecho punible, identifica como acusados a los ciudadanos ALEXIS ORLANDO VIERA OVIEDO, DONAL R.O.V. y M.C.V. OVIEDOy señala que el delito fue calificado como “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA”, en el cual resultaron como víctimas los ciudadanos J.D.D.O. y SANTA ISABEL MONSERRAT RATTIA.

En cuanto al segundo hecho al que hace alusión el solicitante, se observa que: “...En fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), los ciudadanos Donal R.O.V. y M.C.V. Oviedo, salieron de su vivienda para realizar las actividades laborales y personales, pero nunca más volvieron a su residencia, ni mucho menos se supo mas de ellos; con motivo al no saber qué había ocurrido con dichos ciudadanos, sus familiares en fecha doce (12) de octubre del año en mención, interpusieron ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, denuncia con motivo a la desaparición de los hermanos Oviedo, esto con la esperanza de lograr su ubicación, o en su defecto, saber que había ocurrido con ellos. Hecho lamentable el cual, causó un estado de sensación y alarma, en los habitantes de la población…”.

Posteriormente, infiere que: “…el tipo penal por el cual se dio inicio del proceso, es por uno de los delitos contra las personas, realizándose con (sic) procedimiento ordinario en el cual se cumplieron con (sic) la exigencia de ley (sic), para el inicio de la fase intermedia, fase en la cual, el ciudadano A.O. Viera Oviedo fue víctima de múltiples amenaza (sic) de muerte, esto al igual que los ciudadanos Donal R.O.V. y M.C. Viera Oviedo, quienes se encuentran actualmente desaparecidos, acción delictiva que fue denunciada en fecha doce (12) de octubre del año dos mil siete (2007); lo que motivo (sic) que nuestro representado con temor a que se atentara en contra de su vida, tomó la decisión de salir del estado Apure…”.

Así pues, se constata claramente que el defensor privado manifiesta que el hecho que dio origen a la causa signada con el núm. 2C-9.540-2007, fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, sin embargo el solicitante alega que la “alarma, sensación o escándalo público” requerida por el artículo in comento; es generada por la desaparición de dos de los investigados de la causa principal (antes señalada), situación que no se adecua al caso bajo estudio toda vez que no existe algún medio que permita determinar o relacionar que la presunta desaparición de los ciudadanos “DONAL RAMÓN O.V. y M.C.V. OVIEDO”, es producto del proceso penal que se le sigue a los mismos.

De forma que, es significativo traer a colación sentencia núm. 110, del veintisiete (27) de marzo de 2017, de la Sala de Casación Penal, que establece: “(…) la radicación no puede ser utilizada de manera discrecional, toda vez que en el proceso cuya radicación se solicita deben existir las circunstancias establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

De acuerdo con el citado criterio, la figura procesal analizada opera de manera excepcional y no discrecional, por tanto, para su procedencia debe darse, por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el referido artículo 64 de la ley adjetiva penal, que en el caso de la alarma o el escándalo público debe ser de tal entidad que influya de manera negativa en el proceso valorativo del juzgador que va a conocer del proceso, lo cual no fue acreditado por el solicitante en el presente caso.

Por otra parte, al desprenderse de la solicitud que el ciudadano A.O.V. OVIEDO, no se encuentra a derecho, es oportuno referir la sentencia núm. 710 de la Sala Constitucional de fecha nueve (9) de julio de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece entre otras cosas lo siguiente: “…tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa…”.

De este modo, es preciso advertir que resulta contrario al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que un procesado que no se encuentra a derecho pretenda llevar a cabo solicitudes o invocar derechos cuando siquiera ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión.

Aunado a lo anterior, debe considerarse que el sólo hecho de exponer supuestos de escándalo, sensación y alarma, a partir de la naturaleza grave del hecho investigado, que es objeto del proceso en curso, no basta para establecerlos. De ser así, muchos casos serían radicados de manera habitual y cotidianamente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables, en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso.

De manera que, los supuestos taxativos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que harían posible la radicación de la causa, no se evidencian en las presentes actuaciones, pues del escrito presentado no se atribuye algún acontecimiento que compruebe la alarma, sensación o el escándalo público, que ha causado la perpetración de los hechos imputados por el Ministerio Público cuyo proceso se encuentra en la fase intermedia del proceso penal, así como tampoco se observa que la causa se encuentre indefinidamente paralizada, como consecuencia de recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos”, tal y como lo refiere expresamente el segundo supuesto del artículo 64 eiusdem, el cual constituye un aspecto esencial y necesario para la procedencia de la figura excepcional de la radicación.

Por ello, en mérito de lo referido y de conformidad con lo pautado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que lo ajustado a derecho, es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado HUMBERTO RATTIA, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano ALEXIS ORLANDO VIERA OVIEDO. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR, la solicitud de radicación propuesta por el abogado HUMBERTO RATTIA, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano A.O. VIERA OVIEDO, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp nro. 2017-0000366.-

MJMP

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