Sentencia nº 009 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-02-2018

Número de sentencia009
Número de expedienteC18-1
Fecha16 Febrero 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha ocho (8) de enero de 2018, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado bajo el alfanumérico VP03-R-2017-000730, contentivo del Recurso de Casación, interpuesto por el abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 13625, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IRIS G.P.F.¸ titular de la cédula de identidad V- 12.945.726, en su condición de víctima, contra el fallo dictado el veintitrés (23) de agosto de 2017, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el nombrado profesional del derecho, y confirmó, la decisión dictada el veintiséis (26) de mayo de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual, declaró la improcedencia de la solicitud de ratificación de la admisión de la querella; siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2018-000001.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que el abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IRIS G.P.F., en su condición de víctima, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ocho (8) de enero de 2018, solicitó a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar, planteando dos (2) denuncias, por “…violación de ley expresa por indebida aplicación del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra y preceptúa la prohibición de reforma…”; y la violación de la ley por falta de motivación, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la admisión y la consecuente declaratoria con lugar del recurso de casación, se dicte nueva sentencia y se anule el fallo impugnado.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del recurso de casación propuesto por el abogado R.D.J.D. GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 13625, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS G.P.F.¸ titular de la cédula de identidad V- 12.945.726, en su condición de víctima. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

Del cuaderno de incidencia conformado por ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles, no se constata el hecho punible atribuido a los ciudadanos L.J.S.Y., L.M.H.D.S., L.L.S.H., JOSÉ I.S.H., DORANA J.S., A.A. SALAVERRIA LEPORE, X.D.V.G. y H.J.N.R., sin embargo, del escrito inserto a los folios uno (1) al seis (6), suscrito por el apoderado judicial de la víctima, se corrobora que el presente caso, se le sigue a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 62 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 319, 321, 322 y 468 del Código Penal, respectivamente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

IV

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la Resolución Judicial número 635-17, en el expediente 9C-S-2225-15, mediante la cual, declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de Ratificación de admisión de Querella, toda vez que la misma fue resuelta en su oportunidad legal, no existiendo materia sobre la cual decidir” (folios 22 y 23 del cuaderno especial).

Decisión de la cual, el primero (1°) de junio de 2017, el abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IRIS G.P.F.¸ titular de la cédula de identidad V- 12.945.726, en su condición de víctima, interpuso recurso de apelación, fundamentado en el artículo 439 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 1 al 6 del cuaderno de apelación).

El veinticinco (25) de julio de 2017, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió el recurso de apelación; y el veintitrés (23) de agosto del mismo año, dictó la decisión número 322-17, en el asunto signado con el alfa numérico VP03-R-2017-000730, mediante la cual, declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.D.J. DELGADO GARCÍA (…) en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS G.P.F. (…). SEGUNDO: CONFIRMA el auto signado bajo el N° 635-17, de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante a cual, Declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de Ratificación de admisión de Querella, dado que la misma fue resuelta en su oportunidad legal no existiendo materia sobre la cual decidir; causa seguida en contra de los ciudadanos L.J.S.Y., L.M. H.d.S., L.L.S.H., Dorana Josefina Salaverria Lepore (sic), X.d.V.S.L. (sic), Xiomara del Valle Gamarra y H.J.N.R. (sic), por la presunta comisión de los delitos de 1) TRÁFICO DE INFLUENCIAS, 2) CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 62 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, 3) FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal, 4) UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal, 5) APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y 6) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (folios 70 al 79 del cuaderno de apelación).

De la mencionada resolución, el once (11) de septiembre de 2017, el abogado R.D.J.D. GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 13625, representante legal de la ciudadana I.G.P.F., titular de la cédula de identidad V- 12.945.726, interpuso Recurso de Casación (folios 88 al 109 del cuaderno de apelación).

En fecha cuatro (4) de octubre de 2017, la ciudadana IRIS G.P.F., titular de la cédula de identidad V- 12.945.726, en su condición de víctima, consignó escrito, por ante el mencionado Tribunal Colegiado, desistiendo del recurso de casación interpuesto por su representante legal, en contra de la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual señaló lo siguiente:

“…en mi condición de denunciante y víctima en la presente causa (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del presente escrito manifiesto de forma expresa, libre de coacción o apremio, mi voluntad de DESISTIR DEL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por mi abogado, el ciudadano R.D.J.D. GARCÍA (…) en contra de la decisión emanada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, que ratifico (sic) la decisión de fecha 01 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia de fecha 26 de Mayo (sic) de 2017 conforme (sic) la cual (sic) RECHAZÓ LA QUERELLA ACUSATORIA que había sido propuesta por esta representación en fecha 16 de septiembre de 2016; desistimiento que se hace a los efectos consiguientes, y así pido que lo homologue esta respetada Sala…” (folio 128).

En la misma fecha, el mencionado abogado R.D.J.D. GARCÍA, apoderado judicial de la ciudadana IRIS G.P.F. mediante escrito se adhirió a la solicitud incoada por su representada, respecto del desistimiento del recurso de casación presentado contra la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia solicitó la homologación, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“…ciudadanos Magistrados, como quiera que mi representada: I.G.P.F. (…) ha sido resarcida y restablecida en sus derechos que le habían sido violentados y conculcados, tal como consta y se evidencia ´DEL ACUERDO VOLUNTARIO MACRO´ que con fecha del día de ayer 03-10-2017, fue suscrito por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 10, Tomo: 188, folios 31 al 35, de los Libros de Autenticaciones que se llevan por ante esa Oficina Pública (…) es por lo que vengo conforme a lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem, a DESISTIR DEL RECURSO DE CASACIÓN, que había sido interpuesto por esta representación el día 11 de septiembre del año (sic) 2017, en contra de la sentencia de esta sala N° 322-17, de fecha 23 de agosto del 201 (sic), en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal penal, vengo también a desistir de la acción y el procedimiento penal que había intentado y que cursa por ante la FISCALÍA NOVENA (sic) (…) en contra de los ciudadanos: L.J. SALAVERRIA YANEZ (…), L.M.H.D.S. (…), L.L.S. HERNÁNDEZ (…), J.I.S.H. (…); DORANA J.S. LEPORE (…), A.A. SALAVERRIA LEPORE (…), X.D.V.G. (…) y H.J.N.R. (…) SOLICITANDO FINALMENTE DE LOS CIUDADANOS MAGISTRADOS DE ESTRA (sic) CORTE DE APELACIONES COMPETENTE, Se (sic) sirvan homologar el presente Desistimiento por ser procedente en cuanto a derecho se requiere…”(folios 131, 132 y 133 del expediente)

V

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El desistimiento expresado por la ciudadana IRIS G.P.F., en su condición de víctima, a lo cual se adhirió su representante legal, abogado R.D.J.D. GARCÍA, cualidad que ostenta conforme a las copias fotostáticas simples inserta a los folios trece (13) y catorce (14), del poder especial conferido por la mencionada ciudadana; con relación al Recurso de Casación ejercido en su nombre, pasa esta Sala de Casación Penal a pronunciarse del siguiente modo:

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos que se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho código.

En lo concerniente al desistimiento en materia de recursos judiciales, establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Desistimiento

Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1260, de fecha 7 de octubre de 2009, al conceptualizar el desistimiento como acto jurídico mediante el cual la parte interesada renuncia a la acción que ha intentado, ha señalado lo siguiente:

“…Mediante reiterada jurisprudencia, este M.T. ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste ´en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto´. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente: ´Art. 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”.

En su sentencia núm. 819, del 11 de mayo de 2005, la referida Sala Constitucional expuso respecto al desistimiento ante esta M.I.J. lo que:

“… en los procesos que cursen ante este M.T., cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, la Sala correspondiente, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica”.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 343, de fecha 9 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:

“…el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes. En el presente caso, se evidencia que el accionante el 19 de marzo de 2013, desistió de la solicitud de avocamiento presentada el 12 de marzo de 2013, ante esta Sala de Casación Penal, siendo ratificado por el ciudadano imputado J.J.S. ZAMBRANO el 18 de julio de 2013, por lo que dicha solicitud se encuentra ajustada a Derecho y cumple con los requisitos legales necesarios, resultando inútil dar curso a la acción avocatoria y juzgar sobre la pretensión interpuesta”.

Como se desprende de los criterios antes citados, el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de éstas y de manera expresa, como lo dispone el mencionado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citado.

Ahora bien, el desistimiento del recurso de casación planteado mediante escrito presentado ante la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cuatro (4) de octubre de 2017, por la ciudadana IRIS G.P.F., a lo cual se adhirió el apoderado judicial, abogado R.D.J.D. GARCÍA, acreditado en autos, constituye una expresa manifestación de voluntad personal y libremente realizada por la víctima; petición a la que se adhirió su representante legal. Los términos de lo manifestado al respecto por la justiciable, evidencian la voluntad y conciencia presentes en tal declaración.

Encontrándose de esta manera satisfechos los requisitos formales y materiales antes señalados, legalmente definidos y puntualizados por la doctrina asentada por el M.T. de la República, puede concluirse que dicha solicitud se encuentra ajustada a Derecho, resultando inútil dar curso al Recurso de Casación originalmente deducido y juzgar sobre su admisión o procedencia.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por la ciudadana IRIS G.P.F. quien alude ser víctima, a lo cual se adhirió el apoderado judicial, abogado R.D.J.D. GARCÍA. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por la ciudadana IRIS G.P.F. en su condición de víctima, a lo cual se adhirió el apoderado judicial, abogado R.D.J.D. GARCÍA.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. nro. AA30-P-2018-000001

MJMP

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