Sentencia nº 011 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-02-2017

Número de sentencia011
Fecha13 Febrero 2017
Número de expedienteC16-323
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora E.J.G. MORENO

En fecha 22 de septiembre de 2015, funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 112, del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores se servicio en el punto de control fijo ubicado frente a la estación de servicio Nueva Lucha, kilómetro 26, vía troncal del Caribe del estado Zulia, practicaron la detención del ciudadano YARBIS J.U.P., titular de la cédula de identidad Nro. 15.434.470, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a continuación se transcriben:

“… observaron un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, TIPO PLATAF/BARANDA, PLACAS A81CD2V, AÑO 2008, el cual transportaba en su paste (Sic) posterior en la plataforma un producto denominado Musáceas (plátanos), por lo que los funcionarios actuantes le indican al conductor que descendiera del vehículo, quedando identificado como YARBIS J.U.P., seguidamente los funcionarios le solicitan la respectiva documentación que acredite la legal procedencia de los productos, a los fines de tener conocimiento de su origen y destino, haciendo entrega de la documentación del vehículo y de una guía de movilización de productos y subproductos de origen vegetal N° 4384554 con fecha de emisión 21-09-2015, por la cantidad de 5.000 cinco mil kilógramos de musáceas, determinando que solo transportaba para el momento del procedimiento la cantidad de 3.500 tres mil quinientos kilogramos de Musáceas (Plátanos), igualmente observando que el conductor no es el autorizado para él trasportar los referidos productos, siendo la autorizada según la documentación presentada, la ciudadana … de igual forma observan que se encontraba fuera de ruta ya que su origen proviene del sector La Plata del Municipio Sucre del estado Zulia, hasta el sector Paraguaipoa, Municipio Guajira, debiendo realizar su destino final a los mercados populares de Maracaibo (MERCAMARA) para la realización de la respectiva guía fronteriza, asimismo el conductor consignó un permiso sanitario otorgado por la Dirección Regional de Contraloría Sanitaria bajo el N° 60474-12-21-IV-0382 tipo IV, para el transporte de alimentos en el vehículo tipo F-350 4x4, Modelo 2010, Marca FORD, Color BLANCO, Placas A59ADAL, Capacidad 2.640 Kgs., Serial del Motor AA21192, Carrocería 8YTKF3753ABA21192, propiedad de DARELIS GUEVARA BARROSO (C.I 15.763.729) observando los funcionarios irregularidades en el documento, por lo que fue sometido a una Experticia de Reconocimiento de fecha 22-09-15, arrojando como resultado que la pieza dubitada, no cumple con los elementos de seguridad correspondientes a este tipo de documentos (características de papel, firmas manuscritas, fotografías digitalizadas) por lo que se determina que el documento ES FALSO … procedieron a su aprehensión ya que se encontraba ante un hecho punible presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Precios Justos. …”.

En fecha 24 de septiembre de 2015, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano YARBIS J.U.P., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control Itinerante con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se acordó:

“…PRIMERO: Se secreta (sic) la APREHENSIÓN EN FLAGRACIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YARBIS J.U.P. … por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos y del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma. TERCERO: Sin lugar la solicitud de aplicación de una medida cautelar menos gravosa formulada por la defensa, por los fundamentos de hecho y derecho ut supra esbozados. CUARTO: CON LUGAR LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del VEHÍCULO cuyas características son Marca: CHEVROLET, Tipo: PLATF/BARANDA, Clase: CAMIÓN, Modelo: NPR/NPR CHASIS CAB, Año: 2008, Color: BLANCO, Uso: CARGA, Placas: A81CD2V, Serial de carrocería: 8ZCFNJ1Y68V304175, el cual quedará a la orden de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONDOFT); así como TRES MIL QUINIENTOS (3500) KILOGRAMOS DEL PRODUCTO VEGETAL PLÁTANOS (MUSÁCEAS), el cual deberá ser colocado a disposición de la FUNDACIÓN DE MERCADOS POPULARES (FUNDAMERCADOS), la cual establecerá procedimiento correspondiente para su venta al precio para este rubro establecido por la autoridad competente, previa experticia de Sanidad y Fitosanitaria, el producto de tal venta, se deberá mantener en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal efecto, toda vez que será a través de la decisión judicial que ponga fin al procedimiento penal que aquí se inicia donde se indicará el destino que deberá dársele al mismo; todo de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem, en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos. QUINTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

En fecha 06 de octubre de 2015, contra la anterior decisión, fueron interpuestos sendos Recursos de Apelación de Autos, por los abogados V.M.V.R. y Enderson E.B. Méndez, defensores privados del ciudadano YARBIS J.U.P.. Dichos recursos de apelación fueron contestados por el representante del Ministerio Público.

En fecha 04 de noviembre de 2015, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió los Recursos de Apelación de Autos y el 16 de noviembre de 2015, los declaró SIN LUGAR, confirmando la decisión dictada el 24 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control Itinerante con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 07 de noviembre de 2015, los representantes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron escrito formal de acusación contra el ciudadano YARBIS J.U.P., titular de la cédula de identidad Nro. 15.434.470, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 ambos del Código Penal.

En fecha 23 de noviembre de 2015, la ciudadana Darelis Guevara Barroso (quien manifestó ser propietaria del vehículo antes descrito) asistida por las ciudadanas abogadas M.M. y Berciu Ojeda, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.348 y 141.687 respectivamente, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control Itinerante con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una solicitud de entrega de vehículo, señalando:

“… Soy propietaria de un (1) vehículo automotor que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Tipo: PLATF/BARANDA, Clase: CAMIÓN, Modelo: NPR/NPR CHASIS CAB, Año: 2008, Color: BLANCO, Uso: CARGA, Placas: A81CD2V, Serial de carrocería: 8ZCFNJ1Y68V304175, Serial del motor: 68V304175, el cual me pertenece según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZCFNJ1Y68V304175-3-2, de fecha 03 de julio de 2015. Dicho vehículo se encontraba retenido a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo lo cual consta en la causa N°. MP-446.757-15, y en v.d.A.C. realizado por el Ministerio Publico (Sic) donde le (sic) mismo no solicito (Sic) ningún tipo de medida en mi contra; así mismo solicito a este Tribunal considere mi cualidad de Tercera de (Sic) propietaria del vehículo, quedando demostrado en la investigación llevada por el Ministerio Público que no tuve ninguna participación en los hechos por los cuales realizó el Acto Conclusivo.

Por los fundamentos antes expuestos y en vista de que se le ha causado y se sigue causando un daño de difícil reparación a mi patrimonio, en ejercicio del derecho a la Tutela Judicial Efectiva que nos consagra la Constitución Nacional, en aplicación del Principio de la Confianza Legitima (sic) o expectativa Plausible que se encuentra enmarcado dentro del Principio a la Seguridad Jurídica que se encuentra presente en cualquier ordenamiento jurídico, es por lo que solicito la Entrega Material del vehículo antes descrito. …”.

En fecha 16 de diciembre de 2015, se realizó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control Itinerante con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la audiencia preliminar, en la cual se decidió lo siguiente:

“…esta Juzgadora observa en la presente causa una violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso seguido al ciudadano YARBIS J.U.P., al no practicar una diligencia de investigación solicitada por su defensa sin emitir pronunciamiento alguno al respecto, lo que comporta una NULIDAD ABSOLUTA del escrito fiscal, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ….”

Y en consecuencia, decretó:

“…PRIMERO: LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL … toda vez que la misma no cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose además que existió durante la etapa de investigación por parte del Ministerio Público una violación de normas de orden público constitucional, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso. SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el Ministerio Público presente nueva acusación, que cumpla a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que prescinda de los vicio aquí determinados, ello en un lapso de VEINTE (20) DÍAS CONTÍNUOS. TERCERO: SE ACUERDA a favor del ciudadano YARBIS J.U.P., LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. …”.

En fecha 05 de enero de 2016, los representantes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron -nuevamente- escrito formal de acusación contra el ciudadano YARBIS J.U.P., titular de la cédula de identidad Nro. 15.434.470, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 ambos del Código Penal, subsanando los vicios señalados en fecha 16 de diciembre de 2015 por el ya tanta veces mencionado Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 10 de marzo de 2016, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control Itinerante con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en dicho acto se decidió lo siguiente:

“… PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano YARBIS J.U.P. SEGUNDO: SE ADMITE TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, los cuales hace suyos la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ASÍ COMO LAS OFERTADAS POR LA DEFENSA, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose indicado la pertinencia y necesidad de los mismos, y verificado que fueron obtenidos de manera lícita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad impuesta a favor del encausado … CUARTO: Se DECLARAR (Sic) LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa … y emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer en este mismo Circuito Judicial Penal. …”.

En fecha 14 de marzo de 2016, el referido Tribunal de Control, dictó auto de apertura a Juicio, remitiendo el 28 del mismo mes y año las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en fecha 1° de abril de 2016 según oficio N° 036-16 devolvió el expediente al Juzgado de Control, señalando:

“… Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, causa signada bajo el N° 1CIE-103-15, seguida al ciudadano YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, en virtud de que de la revisión efectuada a la misma se observa que existe solicitud de entrega de vehículo pendiente por ser resuelta, en razón de ello se remite la causa a ese Juzgado a su cargo a los fines que sea subsanada la omisión antes descrita. …” (Resaltado de la sala)

Recibidas las actuaciones, provenientes del Tribunal de Juicio, en fecha 2 de mayo de 2016, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control Itinerante con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia resolvió la solicitud de entrega de vehículo planteada, mediante decisión N° 154-2016, en los términos siguientes:

“… PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Tipo: PLATF/BARANDA, Clase: CAMIÓN, Modelo: NPR/NPR CHASIS CAB, Año: 2008, Color: BLANCO, Uso: CARGA, Placas: A81CD2V, Serial de carrocería: 8ZCFNJ1Y68V304175, Serial del motor: 68V304175, efectuada por la ciudadana DARELIS DEL VALLE GUEVARA BARROSO, titular de la cédula de identidad N° 15.763.729, asistida por las abogadas M.M. y Berciu Ojeda, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del mismo. SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de dicho vehículo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo primero del artículo 588 Ejusdem, toda vez que existe duda sobre la titularidad del derecho de propiedad, al no poder ser plenamente identificado el vehículo por presentar seriales falsos, adulterados y suplantados, mas (Sic) aun (Sic) por encontrarse el mismo solicitado. …”.

En fecha 17 de mayo de 2016, el ciudadano abogado V.M.V.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Darelys Guevara Barroso, interpuso Recurso de Apelación en los términos siguientes:

“... interponer recurso de apelación de auto, a la decisión N° 154-2016 de (Sic) decreto de fecha dos (02) de mayo del 2016. Dentro del lapso legal de conformidad con lo instituido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En concordancia a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 eiusdem, decisión que causa un gravamen irreparable, violenta el derecho de propiedad. Motivo: en clara violación de la garantía de no confiscación establecida en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

El Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 11 de julio de 2016, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió el Recurso de Apelación de Auto.

En fecha 28 de julio de 2016, la referida Corte de Apelaciones, a cargo de las juezas Eglee del Valle Ramírez, Vanderlella A.B. (Ponente) y D.N. Rivas, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto.

En fecha 15 de agosto de 2016, la ciudadana Darelys Guevara Barroso, titular de la cédula de identidad N° 15.763.729 (quien manifestó se propietaria del vehículo confiscado) asistida por el ciudadano abogado W.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.986, interpuso Recurso de Casación, no siendo contestado dicho Recurso por el representante de la Vindicta Pública.

En fecha 28 de septiembre de 2016, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una (1) pieza del expediente relacionado con la solicitud de entrega de vehículo, constante de noventa y ocho (98) folios útiles, asignándosele el N° AA30-P-2016-000323, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 29 de septiembre de 2016, se dio cuenta del mismo a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió el conocimiento a la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de octubre de 2016, mediante Oficio N° 1082, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitó a la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recabar y remitir a esta Sala el expediente original, del cual forma parte la presente solicitud de entrega de vehículo, por cuanto resulta necesario resolver el recurso de casación interpuesto.

En fecha 10 de noviembre de 2016, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente original identificado bajo el alfanumérico VP03-P-2015-030183, relacionado con la solicitud de entrega de vehículo, dándosele entrada en esa misma fecha.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación presentado fue fundamentado en los términos siguientes:

“… Presente: en este acto para presentar de la manera más pacífica el enuncio (Sic) e interposición de recurso de casación, extraordinario de nulidad, de conformidad a lo instituido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo instituido en el segundo aparte dispuesto en el artículo 452 de su primer aparte, e inicio del segundo aparte ibídem, todos del Código Orgánico Procesal Penal, … por violación del debido proceso, el derecho a a (Sic) la justicia, la libertad, la igualdad entre las partes, el cual es garante, además de conformidad a lo instituido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en error de interpretación de dos normas de estricto orden público, aplicando los artículos 64 y 61 de la existentes en la ley orgánica de precios justo (Sic), violación del artículo 49.1 de la constitución (Sic) vigente el derecho a la defensa y del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación de las pruebas obtenías (Sic) en forma licitas (sic), articulo (Sic) 127 en su ordinal 1° eiusdem conocer del delito que se le imputa siendo normas de estricto orden público, donde incurre en errónea interpretación la norma. (Sic) por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

1.- Contra la sentencia de la Sala 3ra de (Sic) corte de apelaciones de este circuito judicial penal (Sic) del Estado Zulia, el cual impugno y desconozco, que resuelve mantener la medida precautelativa de aseguramiento e incautación de LA SENTENCIA N° 360-16 de fecha Jueves veintiocho (28) de julio del (Sic) 2016. …”.

(…)

“… DE LAS DENUNCIAS

De conformidad a lo instituido en el segundo aparte del artículo 451 que confirma la decisión del juzgado a quo.

MOTIVO: El presente recurso extraordinario de nulidad lo interpongo con el objeto de hacer valer los derechos de mí representada, para poder subsanar en la forma más pacífica los vicios y el abuso de poder, por parte de los funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana, los fiscales de turno, la jueza del juzgado a quo y las misma funcionarias de la sala 3ra de la corte de apelaciones al hacerse cómplices los errores que se han presentado en la presente causa desde el mismo momento de la detención del vehículo (camión) propiedad de mi defendida el cual he demostrado en reiteradas ocasiones, con el objeto de obtener la nulidad de la decisión antes expuesta, en vista que la corte en su sala 3° de este Circuito Judicial declara sin lugar el recurso de apelación y CONFIRMA la decisión n° 154-16 de fecha 02-05-2016, antes mencionada se hiso (sic) cómplice directo, y la nulidad del proceso desde el mismo momento de la detención del vehículo de fecha, lugar y forma el cual expondré y demostrare en este momento.

De conformidad a lo instituido en el primer aparte del artículo 451 del código orgánico procesal vigente, que confirma la decisión del juzgado a quo. contra sentencia de la corte en su sala tercera de esta circunscripción, que riela en los folios desde el número 59 al número 72 de la señalada pieza del recurso bajo el numero del Expediente VP03- R-2016-000583, copias certificadas solicitadas en forma oportuna en fecha 04-08-2016, nunca entregadas por esta juez acérrimo, aduciendo la funcionaria de turno que el expediente ya había sido reenviado al tribunal de origen el día 03 de agosto del 2016, lo que se puede verificar la veracidad o no en las acta de la señalada pieza recursiva, prueba existente en acta supra.

LA DENUNCIA PRIMERA

Como prueba de esta denuncia, promuevo simplemente el cotejo del expediente VP-03- R2016-000583 de la sala tercera, de la causa principal n° 1 CIE-103-15. (Sic) la sentencia impugnada de n° 154-16 de fecha 02-05-2016. (Sic) de LA SENTENCIA n° 360-16 de fecha jueves veintiocho (28) de julio deI 2016, que corre inserta desde el folio 59 al folio 72, donde expone en la parte superior del folio 59 supra, PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B. y luego en el segundo párrafo del mismo folio “recibidas las actuaciones en este tribunal de Alzada. (Sic) en fecha 01.07.2016, se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la jueza profesional” supra.

En el tercer párrafo ut supra “la admisión del recurso de produjo el día 11.07.2016. por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a resolver el fondo de la controversia, atendiendo las denuncias de conformidad con lo establecido en el articulo 432 ejusdem

DE LA SEGUNDA DENUNCIA

Al ciudadano YARBIS J.U.P. es imputado por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos y del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. …”

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues si no satisface alguno de ellos, tal circunstancia conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto, observándose lo siguiente:

En lo que respecta a recurribilidad de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 28 de julio de 2016, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación presentado y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo y en consecuencia, acordó mantener la medida precautelativa de aseguramiento e incautación de dicho vehículo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. En dicha decisión se lee:

“… En consecuencia, al existir una medida preventiva sobre el vehículo hoy solicitado, es por lo que esta Alzada considera, que es el juzgado en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien le corresponda por distribución conocer del presente asunto, emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la entrega material de dicho bien al finalizar el juicio oral y público, con la sentencia definitiva, determinar sobre la entrega del vehículo antes descrito … Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

Ahora bien, necesario es traer a colación el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. …”.

En el presente caso, nos encontramos ante un Recurso de Casación, el cual tiene un carácter especialísimo, y comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, requisitos que van más allá de una mera formalidad, por ello de manera particular, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal enumera de forma taxativa cuáles son las sentencias que pueden impugnarse mediante el recurso de casación, en los términos siguientes:

“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”. (Resaltado de la Sala).

De lo antes transcrito, se advierte que el recurso de casación se debe interponer contra las decisiones dictadas por las C.d.A. que resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, exigiendo, adicionalmente, que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

Igualmente, la referida disposición señala que, serán impugnables a través del recurso de casación las decisiones de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.

En el presente caso, la recurrente pretende impugnar, mediante el recurso extraordinario de casación, el fallo dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto contra el fallo del Juzgado Primero en funciones de Control Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del mismo Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Tipo: Plat/Baranda, Clase: Camión, Modelo: Npr/Npr, Chasis: Cab., Año: 2008, Color: Blanco, Uso: Carga, Placas: A81CD2V, Serial de Carrocería: 8ZCFNJ1Y68V304175, Serial del Motor: 68V304175, manteniendo la medida precautelativa de aseguramiento e incautación de dicho bien mueble.

La referida decisión, es una incidencia que se ha suscitado con motivo de un proceso penal, llevado con ocasión a la aprehensión del ciudadano YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, en fecha 22 de septiembre de 2015, por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 112, del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de control fijo ubicado frente a la estación de servicio Nueva Lucha, kilómetro 26, vía troncal del Caribe del estado Zulia, quien además consignó: “… un permiso sanitario otorgado por la Dirección Regional de Contraloría Sanitaria bajo el N° 60474-12-21-IV-0382 tipo IV, para el transporte de alimentos en el vehículo tipo F-350 4x4, Modelo 2010, Marca FORD, Color BLANCO, Placas A59ADAL, Capacidad 2.640 Kgs., Serial del Motor AA21192, Carrocería 8YTKF3753ABA21192, propiedad de la hoy reclamante Darelis Guevara Barroso observando los funcionarios irregularidades en el documento, por lo que fue sometido a una Experticia de Reconocimiento de fecha 22-09-15, arrojando como resultado que la pieza dubitada, no cumple con los elementos de seguridad correspondientes a este tipo de documentos (características de papel, firmas manuscritas, fotografías digitalizadas) por lo que se determina que el documento ES FALSO. …”.

Al respecto en Sentencia N° 18 del 22 de enero de 2016, la Sala de Casación Penal reiteró, que:

el recurrente pretende impugnar, mediante el recurso extraordinario de casación, la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado Séptimo de Control que negó la entrega del vehículo…La referida decisión, es una incidencia… Tal incidencia (negar la entrega de un vehículo), por ser una decisión interlocutoria que no tiene el carácter de definitiva, no es recurrible en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

En consecuencia, la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es una decisión interlocutoria que no tiene el carácter de sentencia definitiva, no es una sentencia que confirma o declara la terminación del proceso, o hace imposible su continuación, solo resuelve una incidencia -entrega de vehículo-, dentro de la causa seguida al ciudadano YARBIS J.U.P., por lo que no se encuentra prevista entre las decisiones estipuladas como impugnables a través del recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 451 del referido texto adjetivo penal.

Además cabe agregar que según decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, se señaló:

“... para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”.

Lo antes expuesto ratifica que la Sala de Casación Penal de este M.T. no puede pronunciarse sobre dicho pedimento, ya que será el Tribunal de Instancia en donde se determine la titularidad del bien mueble que se reclama, quien decida la entrega o no del mismo, dependiendo de las resultas de las investigaciones realizadas.

En consecuencia, visto que en el presente caso no se cumple con el requisito de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto, en fecha 15 de agosto de 2016, por la ciudadana Darelys Guevara Barroso, titular de la cédula de identidad N° 15.763.729, asistida de abogado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto en fecha 15 de agosto de 2016, por la ciudadana Darelys Guevara Barroso, titular de la cédula de identidad N° 15.763.729, asistida de abogado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13 ) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA J.G. MORENO

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG/

Exp. AA30-P-2016-000323.

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