Sentencia nº 011 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-03-2021

Número de sentencia011
Fecha17 Marzo 2021
Número de expedienteC21-7
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora E.J.G. MORENO

En fecha 12 de febrero de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el ciudadano Kenwing E.S.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.959, en su carácter de defensor judicial del ciudadano Á.G.G. TORRES, titular de la cédula de identidad 25.651.262, contra la decisión publicada en fecha 18 de febrero de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual CONDENÓ al ciudadano anteriormente referido, a cumplir la pena de “…DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, asimismo se les condena a cumplir las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal…”, por la comisión del delito de “…HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 19 del Código Penal…”.

En fecha 12 de febrero de 2012, se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido al ciudadano Á.G.G. Torres, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2021-000007, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

El ciudadano V.A.A., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó en fecha 10 de abril de 2018, escrito de acusación contra el ciudadano Á.G.G. TORRES, en el cual expuso los hechos siguientes:

“…Luego del resultado de la Investigación que a tal efecto inició el Ministerio Público, conforme establece el Artículo 308, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado demostrado que:

La presente investigación se inicia en fecha 22 de julio de 2017, en virtud de la notificación recibida en la División de Investigaciones de Homicidio, sobre el hallazgo de un cadáver de sexo masculino en la siguiente dirección URBANIZACIÓN SAN MIGUEL. CALLE M.R.S.M.. PISO 5. APARTAMENTO 50. PARROQUIA JOAQUÍN CRESPO MUNICIPIO GIRARDOT. ESTADO ARAGUA: razón por la cual, los funcionarios adscritos a dicha división se trasladaron al lugar, donde observan el cuerpo sin vida de una persona, el cual presentaba un golpe contuso en la región cefálica, quien quedó identificado como MANUEL ORANGEL PÉREZ RIVERO.

Ahora bien, del transcurso de la investigación realizada por la División de Homicidios, bajo acción del Ministerio Público, se pudo determinar, que en la referida fecha, en horas de noche, el ciudadano Á.G.G.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 25.651.261, se encontraba de visita en el apartamento del ciudadano hoy occiso ya que el mismo lo había invitado a cenar y estaban compartiendo ya que el mismo solía frecuentar la misma en diferentes oportunidades para hacerle compañía al ciudadano MANUEL ORANGEL PERE RIVERO y es cuando por motivos desconocidos los mismos tuvieron una discusión en donde el sujeto identificado como Á.G.G.T. golpeó al hoy occiso en diferentes partes del cuerpo con un objeto punzo penetrante (ARMA BLANCA) momento en el cual, este se cayó al suelo desangrándose y perdiendo la vida en cuestión de minutos, y la ciudadana Á.G.G.T., se fue del lugar sin rumbo conocido dejando al ciudadano tendido en el suelo del apartamento donde fallece, en razón del SHOCK HIPOVOLEMICO, LESIÓN VASCULAR CERVICAL, HERIDAS PUNZOCORTANTE POR ARMA BLANCA EN EL CUELLO…” (sic).

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 10 de abril de 2018, el ciudadano V.A.A., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó escrito de acusación contra el ciudadano Á.G.G. Torres.

En fecha 3 de mayo de 2018, el ciudadano H.R.R., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 79.270, actuando como defensor privado del ciudadano Á.G.G.T., interpuso escrito de “contestación a la acusación fiscal”.

En fecha 22 de noviembre de 2018, el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, celebró la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano Á.G.G.T..

En fecha 17 de diciembre de 2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibe la presente causa.

En fecha 16 de enero de 2019, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, da inicio a la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 14 de agosto de 2019, el representante del Ministerio Público presentó escrito de ampliación de la acusación.

En fecha 25 de octubre de 2019, finalizó la audiencia oral y pública.

En fecha 7 de noviembre de 2019, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, publicó la respectiva sentencia, en la cual indicó lo siguiente:

“…Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara Culpable al ciudadano Á.G.G.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V 25.651.261, Venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1996, profesión u oficio Indefinida, residenciado en URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 6, BLOQUE 16, APARTAMENTO 0302, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, MARACAY, ESTADO ARAGUA, dada la comisión del delito OS comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 19 del Código Penal, a cumplir pena de DIECISIETE (17) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, asimismo se les condena a cumplir las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida judicial de privación libertad del acusado anteriormente identificado en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de establecido en los e Tocorón, estado Aragua, Acta levantada de conformidad con lo artículos 153, 351, 352 y 510 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales Supra-constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en Supra la presente audiencia. TERCERO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES para la publicación del texto integro de esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…” (sic).

En fecha 19 de noviembre de 2019, el ciudadano D.A.L., abogado inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el número 5623, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada publicada el 7 de noviembre de 2019, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En fecha 10 de diciembre de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibe la presente causa.

En fecha 4 de febrero de 2020, fue realizada la audiencia oral y pública ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En fecha 18 de febrero de 2020, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano Á.G.G.T., por lo tanto, confirmó la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2019 y publicada en fecha 07 de noviembre de 2019 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En fecha 5 de marzo de 2020, el ciudadano Á.G.G.T., fue impuesto de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 18 de marzo de 2020.

En fecha 6 de octubre de 2020, el abogado Kenwing E.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.959, se adhiere a la defensa del ciudadano Á.G.G.T..

En fecha 22 de octubre de 2020, el abogado Kenwing E.S.C., actuando como defensor privado del ciudadano Á.G.G.T., interpuso recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451.
El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate....

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo....

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el abogado Kenwing E.S.C., en su carácter de defensor judicial del ciudadano Á.G.G. Torres, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En cuanto a la legitimación, constata la Sala en las piezas remitidas, que en fecha 6 de octubre de 2020, el profesional del derecho Kenwing E.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.959, se adhiere a la defensa del ciudadano Ángel G.G.T., tal como se acreditó en el folio 33 de la pieza 3, de lo que se colige, que está debidamente legitimado para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la tempestividad, inserto en los folios 76 al 77, pieza 3, del presente expediente, consta el cómputo suscrito por la abogada Vanessa Acevedo, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual se lee lo siguiente:

“…Quien suscribe VANESSA ACEVEDO, secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, certifica: que desde la fecha (05/03/2020) luego que se dieran por notificados las partes sobre la decisión dictada en fecha (18/02/2020), en la cual esta Sala acordó SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado … habiendo transcurrido QUINCE (15) DÍAS LABORALES, especificados así: MARZO 2020: VIERNES (06), LUNES (09), MARTES (10), MIÉRCOLES (11), JUEVES (12), VIERNES (13), fue interrumpido el computo de acuerdo a las resoluciones N° 001-20, de fecha 20 de marzo de 2020, 002-20 de fecha 13 de abril de 2020, 003-20 de fecha 13 de mayo de 2020, 004-20 de fecha 12 de junio de 2020, 003-20 de fecha 13 abril de 2020, 003-20 de fecha 13 mayo de 2020, 004-20 de fecha 12 de junio de 2020, 005-20 de fecha 12 de julio de 2020, 006-20 de fecha 12 de agosto de 2020 y 007-20, de fecha 01 de octubre de 2020, dictadas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, mediante las cuales se resolvió lo siguiente:

(…)

Así mismo, siguiendo los lineamientos de nuestro M.T.S. de Justicia en su Sala Plena, y cumpliendo con lo acordado en la resolución N° 008-20, de fecha 1 de octubre de 2020, en la cual resuelven:

(…)

Es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del estado Aragua a los fines de darle continuidad al curso de la causa, sigue la certificación desde la fecha siguiente, LUNES (05) DE OCTUBRE, MARTES (06), MIÉRCOLES (07), JUEVES (08) VIERNES (09), LUNES (19), MARTES (20), MIÉRCOLES (21), JUEVES (22). Lapso éste trascurrido para la interposición del Recurso de Casación, interponiendo Recurso de Casación presentado en fecha 22 de octubre de 2020, según se recibe en esta Alzada de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

De igual forma, transcurrieron ocho (08) días laborales para que la otra parte diera contestación al Recurso de Casación interpuesto, transcurriendo los días de la siguiente manera: OCTUBRE 2020: VIERNES 23. NOVIEMBRE 2020: LUNES (02), MARTES (03), MIÉRCOLES (04), JUEVES (05), VIERNES (06), LUNES (16), MARTES (17)…” (sic).

De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente y del calendario judicial, se constata que en fecha 18 de febrero de 2020, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y que la decisión fue dictada dentro del lapso legal, verificándose que la acusado Á.G.G. Torres, fue impuesto de la decisión en fecha 5 de marzo de 2020, de igual manera, en fecha 6 de marzo de 2020, comenzó a computarse el lapso de quince (15) días para interponer el recurso de casación. Siendo interpuesto el recurso de casación en fecha 22 de octubre de 2020, es decir, al décimo quinto día de despacho, en virtud de la interrupción del lapso, estando así dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que esta tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina “impugnabilidad objetiva, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo (sic) por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.

Ahora bien, la Sala observa, que se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual CONDENÓ al ciudadano anteriormente referido, a cumplir la pena de “…DIECISIETE (17) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, asimismo se les condena a cumplir las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal…”, por la comisión del delito de “…HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 19 del Código Penal…”.

De lo anteriormente señalado, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, verifica la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, el recurrente planteó su denuncia, en los términos siguientes:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El abogado Kenwing Ernesto Salazar Carrero, defensor judicial del ciudadano Á.G.G. Torres, planteó en su escrito recursivo la siguiente denuncia:

“…Honorables Magistrados, esta defensa técnica acude ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para denunciar la Violación de la Ley por Falta de Aplicación de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 157, 174, y 346 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al artículo 452 eiusdem, que establece: … por cuanto se observa en el FOLIO 360 de la Pieza III que la recurrida indicó lo siguiente: ‘...SEGUNDO: En relación a la única denuncia realizada por el recurrente, considera que el a quo incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia:...’, para luego proceder a transcribir parte del escrito recursivo interpuesto por la defensa técnica, que estaba fundamentado en el Vicio de Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia (Ver artículo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal), en el que También se realizaron otros análisis relativos a la Falta de Motivación de la decisión del A quo, los cuales fueron señalados por la recurrida en los FOLIOS 360 y 361 de la Pieza III: ‘.. .al condenar a un inocente, en un proceso penal donde no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y peor aún en el juicio oral, no se demostró con las pruebas practicadas la participación de mi patrocinado en delito alguno (...) Sentenciar a una persona por pruebas indirectas o indicios es algo aberrante, puesto que: Es ineludible que el Juez realice un raciocinio metódico, al momento de condenar, de lo contrario la inmotivación conllevaría un quebrantamiento al estado axiomático y jurídico de inocencia; en consecuencia, este derecho cardinal de todo ser humano, puede desvirtuarse sobre el asiento de pruebas indiciarías, siempre y cuando se apoye en elementos de convicción apropiadamente motivados, acreditados y verificados, excluyéndose toda suposición o suspicacia; por ende, el juzgador deberá emplear para apreciación de las pruebas indiciarías las reglas de la lógica, CUESTIÓN QUE NO OCURRIÓ EN EL PLASMO DE LA SENTENCIA ANTE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN...’, las cuales no fueron resueltas en lo absoluto, pues la recurrida inmediatamente señaló que el A quo consideró los elementos de todas las partes para establecer la supuesta responsabilidad penal del ciudadano Á.G.G.T., sin que siquiera haya iniciado el ejercicio para reexaminar la decisión del A Quo, como se verifica en el FOLIO 361 de la Pieza III de la presente causa, y posteriormente comenzó a transcribir parte de los Testimonios y Documentos en los que él a quo se fundamentó para decidir, como se observan desde el FOLIO 361 hasta el Folio 372 de la Pieza III, concluyendo escasamente que: ‘...Para este Tribunal Colegiado, queda así abatido lo argüido por el recurrente, respecto al dicho de no determinación precisa y circunstanciada de la acción humana desplegada por el acusado, puesto que la jueza a la hora de realizar su labor de motivación, no solo examinó cada una de las pruebas valoradas por el mismo, sino que además las relaciono una a las otras, dando como resultado que...’ (Negritas y subrayado de quien suscribe), tal como se observa en el FOLIO 372 de la presente causa, al señalar el Ad Quem que la denuncia realizada por la defensa técnica quedaba ‘abatida’ con la sola transcripción de alguno de los testimonios practicados en el Juicio Oral y Público, sobre un argumento que no fue efectuado siquiera en el escrito de Apelación, respecto a un inexistente dicho de ‘no determinación precisa y circunstanciada de la acción humana desplegada por el acusado’, por cuanto a que la infracción denunciada fue sobre la base del Vicio de ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia emitida por el a quo, por tanto que si se trata de que la recurrida estaba resolviendo de oficio sobre la Falta de Motivación o Inmotivación de la Sentencia impugnada, podemos afirmar que tampoco realizó el debido análisis real y efectivo sobre la misma, toda vez que la decisión del a quo se sostiene en base a la nada, es decir, sin prueba que pueda sustentar el fallo condenatorio, al estilo del sistema de justicia inquisitivo (indicios y sospechas), situación grave que jamás fue resuelta por el ad quem, que debió revisar el fallo condenatorio en todos y cada uno de los puntos para verificar la denuncia delatada por la defensa técnica en cuanto al Vicio de Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. En ese orden de ideas, la recurrida inició nueva transcripción de lo expuesto por él A quo, sin revisar en lo absoluto la ilogicidad denunciada por la defensa técnica, siendo que precisamente el Recurso de Apelación es la vía ordinaria para satisfacer el principio de la Doble Instancia, respecto al Derecho que tiene el ciudadano Á.G.G.T. en su condición de imputado a una decisión motivada y ajustada a Derecho, pues la hoy recurrida citó la escueta explicación del A Quo, que señalaba lo siguiente: ‘...Habiendo este tribunal realizado el análisis y estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate Oral y Público, y al aplicar la correcta Justicia, los principio de la valoración y apreciación de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. La representación Fiscal al principio del presente juicio oral y público acuso al ciudadano ÁNGEL G.G.T. (...) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES (...), ya que de los medios probatorios que fueron traídos a este debate oral y público no se logró demostrar su participación en los hechos punibles arriba mencionados. Narrando así la vindicta publica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, más sin embargo, este tribunal hace las siguientes consideraciones...’ (Negritas y Subrayado de quien suscribe). Sobre la cita anterior, se observa que la defensa técnica en principio denunció mediante el Recurso de Apelación el Vicio de Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia por ante la Corte de Apelaciones (Ad Quem), sin embargo, la hoy recurrida a pesar de que el contenido de la decisión del Juzgado de Primera Instancia (A Quo) señaló efectivamente que de los medios probatorios promovidos en la Fase de Juicio Oral y Publicó NO SE LOGRÓ DEMOSTRAR LA PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS IMPUTADOS por el Representante del Ministerio Publico (MP) al ciudadano Á.G.G.T. (como se aprecia en el FOLIO 372 de la Pieza III) en su condición de imputado, para luego concluir (extrañamente) que si era responsable penalmente, lo cual a toda luces son proposiciones totalmente diferentes, ya que señalar que no hubo participación en el hecho punible y posteriormente dictar una sentencia condenatoria, es vulgarmente evidente que se estaba en presencia de un razonamiento ilógico, o mejor dicho, fuera de las reglas de la lógica, y que a pesar de esa situación denunciada por la defensa técnica, el Tribunal ad quem no realizó su labor encomendada por el legislador en cuanto a revisar el argumento del a quo, en el cual ciertamente le está vedado pronunciamiento alguno sobre la valoración y apreciación de las pruebas, pero si debe reexaminar la estructura de la decisión del ad quem y verificar la falta de razonamiento lógico en el que incurre entre un párrafo y otro, haciendo que se pierda el sentido coherente y cónsono de lo decidido, además del llamado de atención al a quo respecto a calificar al Ministerio Publico como la ‘Vindicta Publica’, siendo un término que atañe a la venganza y que se encuentra alejado de la concepción jurídica del Ministerio Publico, tal como lo estableció este m.t. (Sala Constitucional en la decisión número 076 de fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil diecinueve (2019)) en su función pedagógica. En ese orden de ideas, si el Tribunal a quo señaló en el FOLIO 372 que: ‘...ya que de los medios probatorios que fueron traídos a este debate oral y público no se logró demostrar su participación en los hechos punibles arriba mencionados...’, para posteriormente indicar en el FOLIO 376 que: ‘Aunque no hay un señalamiento directo, para esta juzgadora, los indicios, se consideran pruebas directas, tal y como lo expresa el profesor J.S.C., en su obra ‘Los Indicios son Pruebas’, donde señala: ‘...es verdad que en el COPP no se menciona el termino de indicio, solo se habla de prueba directa o indirecta al decir...’, citando inclusive una decisión de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) del año mil novecientos sesenta y cinco (1965) como se aprecia en el segundo párrafo del FOLIO 377 de la Pieza III el cual es un criterio de carácter pre-constitucional, para luego expresar en el último párrafo que: ‘...Ahora bien sobre la base de lo expuesto es evidente que en este caso en particular, la motivación de la decisión que arrojó un resultado se realizó al decidir aplicar entre otras la prueba indiciaría (...) lo que otorgó a esta juzgadora un amplio margen para la confesión de una teoría que explicara razonadamente (...) ante la ausencia de pruebas directas previo un análisis crítico global de las mismas, que lograron acreditar hechos indicadores de los cuales previo razonamiento se dedujo la participación de los acusados en la conducta tipificada, enervándose así la presunción de inocencia del acusado. En este mismo orden de ideas, se verifico la presencia de indicios concomitantes, resultado de la ejecución del delito, se encuentra en este caso en específico los llamados por la doctrina indicios de oportunidad y presencia física del acusado en el lugar de los hechos, ya que se demostró a través de las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos...’, lo cual, honorables magistrados, ante la falta de razonamiento lógico por parte de la juzgadora de primera instancia, que expresa que no se logró demostrar la participación (FOLIO 372 de la Pieza III); que no hay señalamiento directo para un caso de Homicidio Intencional Calificado (FOLIO 376 de la Pieza III), que según los indicios se consideran pruebas citando un autor que señala que la Ley Procesal Penal no menciona el termino de indicios (FOLIO 376 y 377 de la Pieza III); que decidió aplicar la prueba indiciaría que le otorgó un amplio margen para explicar una teoría (que jamás explicó) (FOLIO 377 de la Pieza III); pero sobre todo argumentar él a quo que había ausencia de pruebas directas que lograron acreditar hechos indicadores que dedujo la participación de los acusados, enervando la presunción de inocencia (FOLIO 377 de la Pieza III), para finalmente concluir que el ciudadano Á.G.G.T., identificado en autos, es el autor de la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto en el artículo previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal (ERROR DE DERECHO POR SER TIPOS PENALES DIFERENTES), y a pesar de esa falta de razonamiento lógico, es decir, evidentemente argumento ilógico por parte del a quo, la hoy recurrida simplemente insistió en resolver como si se estuviera denunciando otro supuesto de ley, indicando en el FOLIO 378 que: ‘...Difiere la Sala con lo alegado por el recurrente, respeto al hecho de que no hubo una exposición razonada de los fundamentos de hecho y derecho...’ (Negritas y subrayado del recurrente), pues es precisamente la labor del ad quem verificar ese razonamiento ilógico que padece la decisión recurrida por vía de apelación en el que debió analizar la forma como él a quo realizó el examen individual de cada prueba comparándolas entre sí, como efectivamente no ocurrió por la recurrida, por cuanto a que el mismo a quo (citado en la recurrida) señaló que no se logró demostrar la participación del imputado de autos y que luego concluyó con una sentencia condenatoria, rayando en la lógica de lo absurdo, y ante esa situación evidentemente anómala, el ad quem solo se limitó a un argumento general o genérico para expresar que el a quo si había efectuado correctamente el ejercicio mental en la decisión impugnada en alzada, así indicar la recurrida otras consideraciones de derecho para intentar fundar la decisión que se impugna en esta Sala, con una explicación de lo que debe ser una sentencia judicial motivada, como se observa en el FOLIO 379: ‘...Decidir motivadamente significa que la decisión debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que hace obviamente, que el fallo sea racional. Vale destacar, como ha señalado Chamorro Bernal, que una decisión puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada, es decir, no explica el enlace de las normas jurídicas con la realidad que se está juzgando, pudiendo igualmente una resolución judicial ser razonada y motivada y no estar fundada en derecho, supuesto que explica al señalar la justificación del fallo en principio filosóficos, por ejemplo, sin embargo como se ha referido la decisión objeto de análisis ha explanado los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, luego entonces tal resolución ha sido razonada y motivada...’, y que lo anteriormente citado, denota que el ad quem no verificó, no analizó, no comparó, no reexaminó, ni controlo el fallo impugnado mediante recurso de apelación, para analizar si efectivamente el argumento sostenido por la Juez de Instancia estaba sustentado en razonamiento lógico, coherente y cónsono, ya que la recurrida al revisar la decisión impugnada por vía de Apelación, pudo haber constatado las proposiciones ilógicas delatadas por la defensa técnica, toda vez que si hubiese efectuado su labor de controlar la decisión del a quo, debió haberle llamado la atención al ad quem el dicho de que ‘no se demostró la participación en el hecho imputado’ y luego concluir que ‘se demostró la participación en la comisión del delito de homicidio’, siendo que precisamente el Recurso de Apelación fue sobre la base del Vicio de Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la sentencia, lo que corresponde a la recurrida, en su función de doble instancia, es verificar el fallo condenatorio en su totalidad para atender lo planteado por la defensa técnica, de que un proceso judicial en el que no se logró demostrar la participación en un Delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, concluye en una sentencia condenatoria de diecisiete (17) años y siete (07) meses de prisión, lo que definitivamente es evidente y grosero la forma como quedó en desventaja o en una situación de indefensión jurídica el ciudadano Á.G.G.T., identificado en autos, ante la falta de razonamiento lógico de su Juez Natural, que no fue controlado por el Tribunal de Alzada, que inclusive debió revisar los tipos penales invocados en la decisión impugnada mediante recurso de apelación, ya que el Delito previsto en el artículo 405 del Código Penal (Homicidio Intencional Simple) es totalmente diferente al establecido en el artículo 406 eiusdem (Homicidio Intencional Calificado), además de que debió verificar las circunstancias no fueron explicadas por el a quo y que califican el Delito de Homicidio, en divorcio absoluto de los criterios jurisprudenciales sostenidos por este m.t. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 564, fecha … así como verificar si efectivamente él a quo dejo establecida la circunstancia que evidencia la intención de matar (animus necandi) como elemento subjetivo del tipo penal (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia … de tal forma que en lo único de la recurrida que se refirió al caso de Ángel G.G.T., fue para señalar en el FOLIO 379 DE LA PIEZA III: ‘...Tal como se apuntó anteriormente, es claro el hecho que la Juez al efectuar la labor de motivación, respecto al asistido de la Defensa Privada, ciudadano Á.G. GUEVARA TORRES, explanó de forma clara y precisa la actuación ejercida por este, dando así como resultado la adecuación de esos hechos en el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numerales 1 y 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano M.O.P.R.. Así entonces como se detalló ut supra el tallador efectivamente realizó la debida motivación...’, lo que en definitiva, nada dijo, y convalidó la recurrida el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como el error de derecho respecto a los delitos de Homicidio Intencional Simple y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, aunado al hecho de que la inexistencia de pruebas y la no demostración de los hechos imputados como lo señalo el a quo en su decisión (FOLIO 208 al 251 PIEZA II), hacía que fuera procedente y ajustado a derecho la aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: "Todo acto dictado en ejercicio del poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo..." que no fue aplicado por el ad quem, pues la producción de una sentencia condenatoria sin haber demostrado la participación en el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles, previsto en la ley sustantiva penal, debió ser anulada por el ad quem con la aplicación incólume del dispositivo constitucional antes mencionado, por tanto nos remitimos para verificar cual fue el derecho violado por el a quo que fue convalidado por la recurrida en esta Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, para cuyos efectos, citamos el numeral 2do del artículo 49 de la misma Carta Política Fundamental, que prevé lo siguiente: "el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...", siendo lo anteriormente citado una de las garantías que imperan en el proceso penal acusatorio, pues es precisamente este derecho constitucional que le fue lesionado al ciudadano Á.G.G.T., al darle un tratamiento de culpable en todo el transcurso del proceso judicial, aun estando revestido de este estado jurídico axiomático de presunción de inocencia sobre la cual debe descansar el proceso penal, ya que no se logró destruir en el Debate de Juicio Oral y Público por ausencia de pruebas para la supuesta comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, por tanto el ad quem, debió haber analizado la forma irracional del ejercicio mental efectuado por el a quo, y no concluir escasamente señalando que este último si efectuó un razonamiento lógico sobre los hechos y el derecho, sin hacer la recurrida una motivación propia y diferente a las transcripciones de la totalidad de la sentencia condenatoria impugnada en alzada, habida cuenta de que se denunció el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria, siendo lo correcto y ajustado a derecho, verificar la argumentación abstracta, ambigua y difusa del juzgado de primera instancia, porque como se dijo antes, que la propia decisión citada en la hoy recurrida contiene el argumento de que no se demostró la participación en el hecho punible y hubo ausencia de pruebas directas para la comisión de ese tipo penal invocado por el Ministerio Publico que requiere estrictos requisitos para demostrar los elementos que lo componen, misma decisión que concluyó sorpresiva e ilógicamente ante la proposición inicial de que no hubo formas de demostrar la participación en el hecho imputado por ausencia de pruebas directas, en una condena de diecisiete (17) años y siete (07) meses de prisión por un hecho que no ocurrió en la verdad verdadera y que no fue demostrado en la verdad procesal. En ese orden de Ideas, la recurrida incurre en una Violación a la Ley por Falta de Aplicación del dispositivo constitucional ut supra que se encuentra vigente, ya que produjo una decisión con forma de sentencia que confirmó la condena impuesta por el a quo, cuyo contenido era írrito, nulo e ilegal, por estar irracionalmente motivada (falta de lógica), por tanto, no se debió emitir el fallo hoy impugnado para convalidar los vicios constitucionales y legales, en cuanto a que si de la propia lectura o estructura de la sentencia condenatoria se evidencia que no hubo demostración del hecho imputado y hubo ausencia de pruebas directas para la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, le asistía el derecho constitucional de ser inocente al ciudadano Á.G.G.T., por lo que el ad quem, amparado en la Carta Política Fundamental, debió proceder conforme y ajustado a derecho para mantener la inocencia, invocando el principio general del derecho IN DUBIO PRO REO (Ante la duda a favor del imputado) ya que la decisión judicial del a quo debió estar motivada en razonamientos lógicos, coherentes, certeros y cónsonos, conforme al orden jurídico actual, referido al Sistema Acusatorio, que requiere para la producción de una sentencia condenatoria por la supuesta comisión por el Delito de Homicidio Intencional Calificado, una serie de pruebas directas que demuestren la participación del imputado de autos, que no ocurrió en el presente caso, porque la decisión impugnada en alzada estuvo basada en unos supuestos "INDICIOS", por tanto que la Corte al permitir semejante aberración por no analizar con detenimiento la decisión recurrida en esa oportunidad procesal, anula con la confirmación de esa decisión de condena del a quo, todo el Sistema Acusatorio, y nos devuelve a más de veinte (20) años atrás, cuando era posible sentenciar a personas a través de indicios y sospechas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. En este orden, el ad quem también incurrió en Violación de la Ley por Falta de Aplicación del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: ‘Los Actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupueste de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado’ es decir, y en consonancia con la explicación anterior, sí la decisión del a quo estaba fuera del margen constitucional y legal, debió el ad quem no solo mantener la inocencia del ciudadano Á.G.G.T. sino anular por contraria a derecho la sentencia condenatoria impugnada en alzada, aplicando lo dispuesto en el referido texto legal (artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal decretando ipso iure su anulación como sanción procesal, pues al confirmar una sentencia condenatoria que adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, no debió la recurrida confirmar esa decisión ni utilizarla para fundamentar la suya propia, sino por el contrario decretar su nulidad, pero en lugar de aplicar la nulidad in comento, la recurrida produjo una decisión generalizada o genérica convalidando el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que consecuencialmente lesionó normas de orden público que no pueden ser, ni subsanables ni convalidables, como la anteriormente señaladas, referidas al Derecho de la Presunción de Inocencia y el Principio General del Derecho In Dubio Pro Reo, ante la inexistencia o insuficiencia probatoria en el cierre del debate judicial, y que puede ser revisado por esta Honorable Sala de Casación Penal de nuestro m.T. (Sala de Casación Penal, Sentencia 502, fecha 25/11/2010). De tal manera que el ad quem permitió la arbitrariedad o discrecionalidad del a quo para emitir la decisión condenatoria, al expresar genérica y escasamente sobre el sistema de valoración de la prueba, como se observa en el FOLIO 379: "...Es conocido por todos que el actual sistema de valoración de la prueba, en nuestro ordenamiento Procesal Penal, es regido por el sistema de la Sana Critica, el cual ha sido la reacción anterior al anterior sistema de la Prueba tarifada, regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual consistía en que el juzgador a la hora de emitir su decisión este se basaba en una serie de reglas, valores absolutos o pruebas en particular y los relativos de cada medio de probatorio establecidos por el Legislador. En contraposición a este actual sistema, es decir, el sistema de la Sana Critica, no es más que Íntima convicción o fallo en conciencia, el cual se pueden examinar las pruebas según la conciencia, sin estar ligados a preceptos de Ley. Así entonces, los jueces explican conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencias, como han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para restablecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando como resuelven esas contradicciones..." (Negritas y Subrayado de quien suscribe), por lo que para la recurrida, además de no subsumir esa corta e insuficiente explicación general respecto al caso en concreto para verificar, analizar o reexaminar si efectivamente el a quo realizó de forma correcta y adecuada el ejercicio mental que lo lleva a la convicción de culpabilidad del ciudadano Á.G.G.T., para determinar si los elementos referenciales que indica la recurrida en el FOLIO 380 de la Pieza III que están relacionados con tres (3) testigos referenciales, dos (02) declaraciones de funcionarios actuantes, una (01) declaración de experto y seis (06) documentales, fueron adminiculados, analizados, y comparados entre sí, sobre todo por el carácter referencial que tienen para demostrar la corporeidad delictual en un caso de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, como efectivamente no ocurrió, solo indicó en el FOLIO 381 lo siguiente: ‘...Ahora bien, esta alzada no está facultada para valorar el grado de certeza obtenido por él a quo para determinar la responsabilidad de los acusados, pues lo único censurable al respecto es como y la manera que determino el hecho probado...’ (Negritas y subrayado de quien suscribe), sobre este grave particular, el ad quem indica que puede censurar la FORMA de determinar lo probado, sin entrar a valorar las pruebas por ser una función del juzgado de juicio, en ese sentido, esta defensa técnica considera que más allá de dejar expresamente que puede hacer o no el ad quem, debe de la misma forma efectuar ese examen verdadero, real y efectivo sobre la decisión, pues la forma en la que supuestamente se probó el hecho fue a través de indicios como se observa en la decisión del a quo (FOLIO 208 AL 251 PIEZA II), y citando unas decisiones de este m.t. con el intento de motivar el fallo condenatorio, en ese sentido, el ad quem no realizó ningún tipo de control sobre la decisión del a quo, no analizó por cuenta propia, no verifico la forma en la que supuestamente se probó el hecho, no atendió la denuncia del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de la defensa técnica sobre un fallo que indica que no se demostraron los hechos y termina en sentencia condenatoria de diecisiete (17) años y siete (07) meses (la lógica de lo absurdo), no reexaminó la manera del como él a quo realizó su ejercicio mental para concluir de forma irracional (ilógico), pero peor aún honorables magistrados, la recurrida no motivó absolutamente en nada la decisión que hoy se impugna ante esta sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solo se dedicó a transcribir las actas y a darle mérito al a quo sin mayor razonamiento que lo genérico, general o abstracto, pues lo único que mencionó respecto al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia fue el concepto formal, como se observa en el FOLIO 382: ‘...Corresponde a esta sala única contestar a lo impugnado por la defensa privada, donde señala de manera exacta ‘ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia", asimismo, la Ilogicidad, como motivo de apelación de la sentencia definitiva (numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal), alude a lo contrario de la lógica. A su vez, la lógica es el razonamiento intelectual en el que las ideas se manifiestan o desarrollan coherentemente, sin contradicciones...’, de la cita anterior, solo se aprecia una simple definición obvia respecto al término ‘LÓGICA’, por tanto que de contestar verdaderamente lo denunciado por la defensa técnica en cuanto al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia previsto en el artículo 444 numeral 2do de la Ley Adjetiva Penal, nada tiene de coherente el dicho del a quo (no analizado por la recurrida) de que: ‘...no se logró demostrar la participación del hecho imputado...’ (FOLIO 372 DE LA PIEZA III), así como el argumento del a quo para un caso de homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles que requiere una serie de elementos subjetivos y objetivos del tipo penal: ‘Aunque no hay un señalamiento directo, para esta juzgadora en el presente caso, los indicios, se consideran pruebas directas...’ (FOLIO 376 DE LA PIEZA III) que posteriormente cita al autor J.S., quien considera que: ‘...Es verdad que en el COPP no se menciona el termino indicio, solo se hablan de pruebas directas o indirectas...’ (FOLIO 376 DE LA PIEZA III), para luego concluir, incoherentemente que: ‘...Efectivamente mediante la valoración de la prueba de indicios obtenidos, de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público se logró concluir que el acusado Á.G.G.T. (...) es autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES...’ (FOLIO 378 DE LA PIEZA III), en ese orden, el ad quem después de su definición general sobre la lógica, consideró que las proposiciones anteriores citadas en la recurrida y que forman parte del análisis que debió efectuar al realizar su examen y control sobre la decisión del a quo, eran coherente esos argumentos que evidentemente van en direcciones diferentes, y eso se debe a que no realizó su función encomendada como juzgado de segunda instancia, pues era obvia y grosera la falta de coherencia que se desprende de la sola lectura del fallo condenatorio. Asimismo, continuó con la explicación general sobre la ilogicidad en el FOLIO 382 DE LA PIEZA III: ‘...Por tanto, la ilogicidad podría definirse como contraría al razonamiento coherente o libre de contradicciones. La ilogicidad a la que alude el legislador debe tener una especial intensidad. El defecto de motivación por ilogicidad debe ser manifiesto; un vicio claro, grosero, evidente...’, al respecto, debió verificar que una decisión que comienza indicando que no se logró demostrar el hecho imputado, no puede, por razones estrictamente de la lógica, terminar o concluir en sentencia condenatoria, y así continuó el ad quem, definiendo conceptos sobre la Falta de Motivación, como se observa en el mismo FOLIO 382 DE LA PIEZA III, hasta que concluye simplemente que: En el caso sub-judice se observa, que el juzgado de instancia, realizo el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que alega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia a que se hace referencia que está motivada....’, sin hacer mayor análisis, ya que para el ad quem, se observa la motivación del fallo impugnado mediante recurso de apelación con la ‘simple lectura del texto de la sentencia’, aun conteniendo las incongruencias, contradicciones y falta de coherencia en del fallo condenatorio emitido por el a quo como antes indicó esta defensa técnica, siendo que es sin duda la función de la Alzada, lo cual es incluso criterio de este m.T.: ‘...Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, deben respetar los límites del JUICIO SENSATO...’ (Sala de Casación Penal, Sentencia 078, fecha 09/03/2020). De tal forma que la recurrida incurrió en Violación de la Ley por Falta de Aplicación del artículo 346 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘La Sentencia contendrá: (...) 4- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...’, el cual obliga al ad quem a fundamentar de manera determinada, clara y precisa la decisión que recaiga sobre lo peticionado por las partes, sobre el caso en concreto, y no hacer una explicación rápida y escasa para resolver el asunto planteado sobre consideraciones generales o genéricas preestablecidas para dar la misma respuesta a todos los justiciables, pues es un deber que la explicación sea concreta y suficiente relacionado al asunto judicial especifico, así como lo ha indicado en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Penal: ‘..Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por cuales adopta el fallo, y en sentido estricto, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal...’ (Sala de Casación Penal, Sentencia 165, fecha 27/04/2009), por tanto, que solo dedicarse a darle mérito al a quo no conlleva a una expresión clara y precisa, como se observa en los FOLIOS 382 y 383 de la Pieza III: ‘...Esta sala por lo antes dicho concluye que la Jueza de juicio como se dijo anteriormente si efectuó un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de pruebas evacuados, así como su valoración en el Juicio para fundamentar el fallo condenatorio en contra del ciudadano Á.G.G.T....’, ya que si la recurrida hubiese reexaminado el fallo condenatorio en su estructura, al menos indicaría cuáles son esos supuestos elementos de prueba que fueron evacuados en el juicio que llevaron a la convicción del a quo para declarar la culpabilidad del imputado de autos, y no decir simplemente que: ‘...si efectuó un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de pruebas evacuados (...) realizó la debida fundamentación exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, e hizo una correcta adecuación típica del hecho en el derecho...’ (FOLIO 382 de la Pieza III), lo cual ese dicho de la recurrida por su generalidad no puede ni debe caber en el supuesto de ley no aplicado de ‘Explicación Concisa’ (Ver articulo 346 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal), que exige una motivación específica, clara, precisa, lacónica, y circunstanciada del caso en concreto, totalmente distinto y distante a lo expuesto en la recurrida en el FOLIO 382 de la PIEZA III: ‘...Seguidamente, se suscriben cada una de las pruebas analizadas y comparadas con cada una de las otras pruebas y experticias también traídas al proceso, que fueron discutidas y controvertidas en el juicio oral, para luego concluir con una sentencia en contra del imputado...’, pues se trata de una argumentación que dice todo pero no dice nada, es decir, que tiene un carácter genérico, posiblemente pre-establecido y utilizados para declarar sin lugar todos los recursos de apelación que ingresan a la Corte de Apelaciones, lo que vale decir, que no reexamino la estructura de la decisión impugnada en alzada mediante recurso de apelación, ya que de haber sido de esa manera, hubiese resuelto el razonamiento ilógico del a quo que indicó que no se pudo demostrar la participación del ciudadano Á.G.G.T. para concluir en una sentencia condenatoria de diecisiete (17) años de prisión, por el contrario, para salir del asunto, la recurrida señaló en el FOLIO 383 de la Pieza III: ‘...Una vez revisada la decisión, observa este Tribunal colegiado que de la misma se desprende que el Fallador a la hora de establecer su veredicto apreció cada una de las declaraciones dilucidas en audiencia, llegando ineludiblemente a la convicción de que efectivamente el ciudadano Á.G.G.T., tuvo participación en el mismo hecho imputado por la representación fiscal, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, (Negritas y Subrayado de quien suscribe), entendiendo de la cita de la recurrida, más allá de todos los méritos a la sentencia condenatoria ofrecidos por el ad quem, que la Juez de Juicio por los elementos de prueba practicados, llegó a ese convencimiento de manera ‘Ineludible’, es decir, no pudo evitarlo, término que por su significado, no encaja en la idea del ad quem, quizás éste último se refería a ‘Indubitable’ (sin margen de duda), sin embargo, de haber sido una convicción certera, no se hubiese establecido en la misma decisión confirmada por el ad quem que ‘no se logró demostrar la participación en el hecho imputado’, entre otras, como la "ausencia de pruebas directas" para un caso de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles. Asimismo, la recurrida indicó lo siguiente en el mismo FOLIO 383 de la Pieza III: ‘...Así pues, de los hechos considerados por el tallador en la recurrida, así como lo entendido por esta Sala como Motivación de la Sentencia, fácilmente se desprende de la misma (...) 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal...’ (Negritas y Subrayado de quien suscribe), respecto a lo anterior, si el ad quem en ejercicio de su función jurisdiccional del principio de doble instancia hubiese revisado real y efectivamente la decisión, contrasta la sentencia condenatoria con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez debe decidir conforme a la Sana Critica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, comprendiendo que la primera, como sistema de valoración, está compuesta por las Reglas de la Lógica, lo cual es fundamental que el ejercicio mental del Juzgador sea mediante estructuras o proposiciones lógicas que en su conjunto fortalecen una idea o llevan a una conclusión firme, sin embargo, la recurrida prefirió en utilizar genéricamente explicaciones sobre la Sana Critica, en lugar de verificar si el contenido de la decisión objeto a su control, estaba fundamentado en argumentos coherentes y cónsonos, que no sean anulables o contradictorios entre sí, pues de haber sido así, hubiese asistido en la razón a la defensa técnica respecto al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria, que indicaba, como antes se ha señalado, la ausencia de pruebas directas y que no se logró demostrar la participación de los hechos imputados, para terminar en una conclusión imprecisa de que efectivamente se logró demostrar la participación, todo un análisis vago, inexacto e impreciso, que nos lleva a la conclusión de que la decisión impugnada mediante recurso de apelación, no fue reexaminada, ni verificada, ni analizada absolutamente en nada por la recurrida, por tanto que esa falta de explicación clara, lacónica, concisa y precisa respecto a indicar porque la sentencia tenía un motivo razonadamente lógico, deviene en la violación de la ley por falta de aplicación del referido artículo 346 numeral 4to de la Ley Adjetiva Penal, reforzado con el extracto de la recurrida en el FOLIO 383 de la Pieza III, que señala: ‘...3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detallados o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; supuestos estimados tanto en doctrina como en jurisprudencia necesarios para el establecimiento de una labor correcta de motivación de la sentencia; y que a juicio de esta Superioridad están inmersos en la decisión proferida por el Tribunal recurrido...’, cuando es precisamente la sentencia condenatoria, un cumulo de transcripciones de las actas procesales, leyes, decisiones de este m.t., por tanto que el ad quem al momento de dictar su decisión, no explicó de forma concisa por imperativo de la ley, porque la motivación del fallo condenatorio era un todo armónico formado por elementos que se eslabonan entre sí, ya que de la propia lectura del fallo que hoy se recurre en esta sala, no se observan cuáles eran esos elementos eslabonados que llevaron a la convicción (indubitable) del a quo que sirvieron de base para fundamentar la decisión del ad quem, por tanto el vicio de inmotivación en la decisión de la Corte de Apelaciones, trae como consecuencia una Violación a la Ley por Falta de Aplicación del artículo 346 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha establecido en reiteradas oportunidades esta magistral Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia (sentencia 148, fecha 13/04/2009; sentencia 124, fecha 30/03/2009; sentencia 667, fecha 08/12/2008; sentencia 657, fecha 01/12/2008; sentencia 277, fecha 21/05/2008; sentencia 069, fecha 11/02/2008; sentencia 677, fecha 30/11/2007; sentencia 578, fecha 23/10/2007; sentencia 460, fecha 02/08/2007; sentencia 367, fecha 03/07/2007; sentencia 322, fecha 19/06/2007; sentencia 304, fecha 29/06/2006; sentencia 221, fecha 22/05/2006), en consecuencia la recurrida no estuvo ajustada a derecho, tal como se observa en su genérica y general conclusión para resolver lo denunciado por la defensa técnica, como se observa en el FOLIO 383 de la Pieza III: ‘...En corolario, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorio fueron discriminados, analizados, valorados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó a la A Quo, a adoptar un fallo condenatorio, por cuanto quedó desvirtuado el principio procedimental penal de presunción de inocencia, quedando así subsumida la conducta del ciudadano en el delito imputado. En consecuencia, debe declararse sin lugar la Ilogicidad de la sentencia alegada por el recurrente y de esta manera SIN LUGAR la única denuncia realizada por el mismo, y así se decide (Negritas del Ad quem), precisado todo lo anterior, esta defensa técnica, denuncia la Violación de la Ley por Falta de Aplicación de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 157, 174, y 346 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones anteriormente explicadas…”. (sic).

La Sala para decidir observa lo siguiente:

En el presente caso, quien recurre plantea que la sentencia objeto del presente recurso de casación, incurrió en la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 157, 174, y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para respaldar dicha afirmación, se planteó en la denuncia objeto de análisis, en lo referido a la violación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida no resolvió el planteamiento que le fue presentado a través del recurso de apelación, referente al “…Vicio de Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia…”, en tal sentido, se denunció que la Corte de Apelaciones, solamente se limitó a presentar un argumento “…genérico para expresar que el a quo si había efectuado correctamente el ejercicio mental en la decisión impugnada en alzada…”.

Asimismo, se expresó que la Corte de Apelaciones no “…realizó ningún tipo de control sobre la decisión del a quo...”, es decir, “…no analizó, no comparó, no reexaminó, ni controlo el fallo impugnado mediante recurso de apelación, para analizar si efectivamente el argumento sostenido por la Juez de Instancia estaba sustentado en razonamiento lógico, coherente y cónsono…”.

Finalmente, en cuanto a la violación del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, se expuso lo siguiente:

“…también incurrió en Violación de la Ley por Falta de Aplicación del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: ‘Los Actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupueste de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado’ es decir, y en consonancia con la explicación anterior, sí la decisión del a quo estaba fuera del margen constitucional y legal, debió el ad quem no solo mantener la inocencia del ciudadano…” (sic).

Concretado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

En relación a lo antes indicado, esta Sala considera oportuno señalar que de lo planteado por el recurrente, se denota la ausencia de una exposición en la que se delimite con claridad que acto efectivamente se impugna: si es la sentencia dictada en Juicio o la decisión de la Corte de Apelaciones, lo cual no solo desatiende lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que imposibilita conocer cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por el Tribunal Colegiado, elemento esencial, para determinar si la denuncia interpuesta en casación, debe ser o no admitida y cumplir con lo dispuesto en el artículo 454 eiusdem.

En efecto, de los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que “…el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación…”; así como también, que las denuncias planteadas “…se interpondrán mediante escrito fundado…”.

En relación a lo antes indicado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 271 de fecha 5 de octubre de 2018, enfatizó lo siguiente:

“…El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión.

Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, pues puede ocurrir, como en efecto sucede en el presente asunto, que a pesar de manifestar que se está impugnando una sentencia de Corte de Apelaciones, al explicar el fundamento de la denuncia, la recurrente denuncie vicios de los tribunales de control, juicio o ejecución’.

Cabe advertir que el vicio relativo a la inmotivación de un fallo no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, por lo que siempre que se denuncie el mismo, el recurrente deberá exponer los elementos que darían pie para que se considere fundada dicha queja, elementos que sirvan de base para que la Sala de Casación Penal pueda estimar necesario revisar el fallo recurrido, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que los recurrentes no explicaron adecuadamente en qué consistió cada denuncia y en qué términos fueron violentadas las normas referidas como infringidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del … omisiones e imprecisiones que dificultan el estudio del recurso interpuesto y que no pueden ser subsanadas por esta Sala de Casación Penal, tal como reiteradamente ha sido establecido en su jurisprudencia…” (sic).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 50, de fecha 21 de marzo de 2019, expresó:

“…Empero, es necesario reiterarse que, al recurrir en casación, se debe dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones en su trabajo de juzgamiento para resolver el recurso de apelación.


Indiscutiblemente, mal puede el recurrente impugnar una decisión emanada de un tribunal de segunda instancia, a través de una fundamentación que represente un ataque a la actividad jurisdiccional stricto sensu realizada por el tribunal de primera instancia y materializada en su sentencia definitiva…”
.

Ciertamente, la Sala determinó que en lo referente al vicio relativo a la inmotivación de un fallo no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, ya que debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, se exige que para determinar su admisibilidad, se cumpla con una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento, como los señalados en las normas adjetiva antes mencionada.

Ahora bien, en la denuncia objeto de análisis, se verificó que el recurrente, en el desarrollo de sus argumentos, se dedicó a realizar un análisis a fondo de la sentencia emitida en primera instancia, concretamente en la fase de juicio, explicando como a su juicio, dicho fallo se encontraba fuera del margen constitucional y legal por ser contraria a Derecho, al punto que le adjudicó a la corte de apelaciones la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su parecer dicha norma era la única que debía ser aplicada por la alzada.

En consecuencia, dicho planteamiento deja en evidencia la inconformidad de quien recurre con la resolución dictada en fase de juicio, por cuanto no se precisó como se materializó en el fallo de segunda instancia el vicio denunciado, lo cual, tal como se enfatizó anteriormente, no es propio con el carácter extraordinario del recurso de casación, cuya naturaleza radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal se avoque como una tercera instancia que conozca sobre la valoración de los hechos y de los medios probatorios presentados en la fase de juicio, con el objeto de someter a revisión la decisión dictada en primera instancia.

Por lo motivos antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la denuncia del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Kenwing E.S.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.959, en su carácter de defensor judicial del ciudadano Á.G.G. TORRES, titular de la cédula de identidad 25.651.262, contra la decisión publicada en fecha 18 de febrero de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual CONDENÓ al ciudadano anteriormente referido, a cumplir la pena de “…DIECISIETE (17) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, asimismo se les condena a cumplir las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal…”, por la comisión del delito de “…HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 19 del Código Penal…”, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

E.J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp.AA30-P-2021-000007.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR