Sentencia nº 012 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 18-02-2019

Fecha18 Febrero 2019
Número de sentencia012
Número de expedienteR18-322
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO

El 30 de noviembre de 2018, la ciudadana NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 11.353.039, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado J.F.M., titular de la cédula de identidad V-14.924.949, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 172.516, presentó en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN relativa al “…proceso incoado contra los ciudadanos: M.G. HIDALGO CASTRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.119.278 y M.H. CASTRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.844.654, distinguido el mismo con la nomenclatura GP01-P-2018-3545, (sic) perteneciente al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO…”.

El 3 de diciembre de 2018, se dio entrada a la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2018-000322. Siendo que el 5 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala del expediente y, previa distribución, correspondió la ponencia de la misma a la Magistrada E.J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal pasa a determinar su competencia para conocer sobre solicitudes de radicación y, al respecto, observa:

El numeral 3, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.

El artículo 64, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Artículo 64. (…)

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará”.

De los artículos transcritos, se evidencia que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

En la pretensión radicatoria presentada se describieron los siguientes hechos:

“…DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PROCESO INSTAURADO:

Se inicia el presente proceso mediante denuncia formulada ante el COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO – GRUPO ANTI-EXTORSIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, BRIGADA 41, DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 26 de febrero de 2018, en donde la ciudadana: NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZÁLEZ, entre otras cosas manifestó lo siguiente:

‘… El día de hoy en horas de la mañana me encontraba en mi casa ubicada en la urbanización…Municipio Naguanagua estado Carabobo, me acerque (sic) a la cocina con la finalidad de desayunar, cuando abrí la nevera agarre un jugo de garrafa sabor a naranja, marca FRIKA de dos garrafas que habían dentro, las cuales las ha (sic) traído mi pareja el día de ayer, eche (sic) jugo en un vaso y me tome la mitad, luego de pasar aproximadamente media hora empecé a sentirme mal con diferentes síntomas, con calambres en los pies, en las piernas y las manos, resequedad en la boca y con mucha sed, también me dio diarrea y contracciones en las extremidades inferiores, luego de sentir todos estos síntomas recordé que cuando iba tomar la garrafa de jugo de la nevera la muchacha que trabajaba en nuestra casa cuidando al hijo de mi pareja me dijo que no tomara una de unas (sic) de las garrafas de jugo porque ella había tomado y le había hecho daño pero como vi que eran iguales tome de la que estaba destapada, lo que me causo (sic) suplicia (sic) ya que esta situación se había repetido anteriormente con otras bebidas que había tomado de la nevera, posteriormente a las 03:30 (sic) horas de la tarde recibí una llamada telefónica en mi teléfono celular…del número telefónico … donde me hablo (sic) una persona con voz masculina quien me amenazó con atentar contra mi vida si denunciaba a alguien de la empresa M&G GLOBAL CARGO, también me dijeron que les tenía que conseguir la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (sic) (500.000.000,00 Bs) para dejarme tranquila, razón por la cual me dirigí hasta este despacho. Es todo, seguidamente el funcionario receptor procedió a realizar una serie de preguntas, de la siguiente manera: PREGUNTA NRO. 1: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: (sic) En la Urbanización … Municipio Naguanagua estado Carabobo, el día 26 de febrero del presente año. PREGUNTA NRO. 2: ¿Diga usted, los datos personales de su pareja. CONTESTO: M.F.I. (sic) CASTRILLO, titular de la cedula (sic) de identidad V- 8.844.654. PREGUNTA NRO. 3: Diga usted, los datos personales de la ciudadana que trabaja en su casa, cuidando al hijo de su pareja. CONTESTO: (sic) ADIMAR K.P.S. titular de la cédula de identidad V.-29.540.205. PREGUNTA NRO. 4: Diga usted, las características del jugo que tomo de la nevera de su casa, que su pareja había traído un día antes. CONTESTO: (sic) una garrafa de jugo de 1.5 litros, sabor a naranja marca FRIKA. PREGUNTA NRO. 5: Diga usted, si al momento de tomar jugo sintió sabor extraño o algunas partículas extrañas en su interior. CONTESTO: no. PREGUNTA NRO. 6: Diga usted, el abonado telefónico, donde recibió la llamada telefónica, de parte de un sujeto desconocido, en horas de la tarde, para amenazarla y exigirle dinero a cambio de no atentar contra su seguridad física. CONTESTO: (sic)PREGUNTA NRO. 7: Diga usted, el abonado telefónico de donde le realizaron la llamada. CONTESTO: … PREGUNTA NRO. 8: Diga usted, que cantidad de dinero le están exigiendo a cambio de no atentar contra su vida y para que no denuncie a nadie de la empresa MG GLOBAL CARGO presumo (sic) que es por la sustracción de dinero y transacciones no autorizadas de varias cuentas bancarias pertenecientes a la empresa. CONTESTO: (sic) me están exigiendo la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (500.000.000,00 Bs)…’.

En atención a ello y al cúmulo de elementos probatorios que para la fecha del contaba el Ministerio Público, procede solicitar orden de aprehensión contra los ciudadanos: M.F.H. CASTRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.844.654., MARÍA G.H. CASTRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.119.278, la cual se materializa en fecha 2 de marzo de 2018, por lo cual son presentados ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, calificando el Ministerio Público los hechos dañosos cometido por estos ciudadanos como: EXTORSIÓN AGRAVADA, ESTAFA CALIFICADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y pese a la gravedad de estos delitos, los cuales exceden en su límite máximo la pena de diez años, el Tribunal le concede medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de detención domiciliaria, lo que conlleva indefectiblemente a recurrir de esta decisión.

En fecha 11 de mayo de 2018, mediante el recurso de apelación, a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, publicada en fecha 23 de abril de 2018, y a cargo del juez abogado Toredit A.R.A..

Ahora bien, ante el temor de la víctima de que otro delito más grave como lo es el HOMICIDIO, y que este quedara impune, en fecha cinco (5) de marzo del presente año, se ve en la imperiosa necesidad de acudir ante la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, del estado Carabobo, a fin de imponer FORMAL DENUNCIA, contra los ciudadanos. M.F.H. CASTRILLOMARÍA G.H.C. y A.J. OSPINO CALCURIAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.398.436, en virtud de los siguientes acontecimientos:

En fecha 15 de julio del año (sic) 2015, la ciudadana Nucelis Acuña, realiza la compra de un Seguro de Vejez y de muerte por causa de fuerza mayor, ante la compañía CICA LIFE INSURANCE COMPANY OF AMERICA, bajo el número de solicitud 72W4195090, compra esta que realiza, ante las reiteradas proposiciones de compra que le efectuaba, su pareja, el ciudadano MANUEL (sic) FELIPE HIDALGO CASTRILLO … y con quien mantuvo una relación estable de hecho por más de nueve años. Al igual que de parte de la ciudadana MARÍA G.H. CASTRILLO … esta última, hermana de su pareja.

Cabe destacar, que en caso de ocurrir el siniestro, el beneficiario seria el ciudadano MANUEL FELIPE HIDALGO CASTRILLO, el cual recibiría la cantidad setenta mil dólares ($ 70.000,00). Luego de la compra del seguro del ciudadano M.F. HIDALGO CASTRILLO, se torna más amoroso y complaciente con la ciudadana NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZÁLEZ, llenándola de atenciones, incluso llevándole en reiteradas oportunidades la comida a la cama, situación esta, que en principio no causa extrañeza a la víctima, ya que a la par, se había estado sintiendo mal, tenía lagunas mentales, debilidad corporal y malestar general, pero se lo atribuida a estrés laboral.

Con el transcurrir del tiempo el ciudadano M.F.H. CASTRILLO, le informa a su pareja, que vendrá a vivir con ellos el ciudadano ALEXANDER JOSÉ OSPINO CALCURIAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.398.436, quien aparentemente era como un hijo para el ciudadano MANUEL FELIPE HIDALGO CASTRILLO, y presentaba una difícil situación económica en ese momento, fijando en consecuencia su residencia con la pareja, donde durante unos meses todo transcurrió con meridiana normalidad, hasta el día domingo 18 de febrero del presente año, cuando la víctima, sin querer, escucha una conversación entre el ciudadano M.H. y A.O., en la cual este último le expresa, que ya tiene donde comprar ‘la sustancia’, porque donde la compraban ya no ubican al distribuidor. Ante eso, la víctima trata de indagar, de que sustancia hablaban, pero ambos ciudadanos se tornan evasivos y no dan respuesta a la ciudadana NUCELIS ACUÑA. Posteriormente en fecha 23 de febrero, la joven víctima escucha al ciudadano A.J. OSPINO CALCURIAN, manifestarle a través de una llamada telefónica a su pareja, que había dejado en su closet la sustancia. El día domingo 25 de los corrientes, estando la pareja en casa, el ciudadano M.F.H. CASTRILLO, manifiesta que tiene hambre, y que prepara comida para los dos, le hace entrega de un sanduche y jugo de naranja, sintiéndose la víctima, casi de inmediato con mucho malestar general, a lo cual su pareja le indica que tome más jugo, y ella empieza a ver todo nublado, descomponiéndose físicamente, hasta llegar a la pérdida del conocimiento.

Ante la inminente sospecha de que algo estaba pasando, la ciudadana NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZÁLEZ, en fecha 26 de febrero de 2018, se dirige hasta las instalaciones de CONAS, a fin de colocar denuncia, y encontrándose en el lugar sufre un desmayo, es por ello que le recomiendan practicarle un Reconocimiento Médico, ante la Medicatura Forense del (sic) Ciudad Hospitalaria E.T. (CHET). Al día siguiente, el 27 de febrero de 2018, obtiene el resultado, donde le indicaron que tenía una sustancia Toxica (sic) denominada BENSODIACEPINA Y ESCOPOLAMINA, la cual podía causarle la Muerte. (sic)

Lo antes explanado dio lugar a la interposición formal de denuncia contra los ciudadanos M.F.H.C., M.G.H.C. y A.J.O.C., por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y señalado (sic) en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 80 del Código Penal, relacionado con el 83 eiusdem.

En atención a lo anterior, en fecha 9 de marzo de 2018, la Fiscalía 30 (sic) del Ministerio Público, jurisdicción del estado Carabobo, emite ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, y de seguidas la víctima en uso de su derecho dirige peticiones a la vindicta pública en búsqueda de la verdad, y a razón de economía procesal; procediendo en esta misma fecha la ya referida fiscalía a tomar ACTA DE ENTREVISTA a la víctima, al igual que a la hermana de ella como testigo presencial de los hechos producidos. Sin embargo en razón de la competencia por el delito la Fiscalía 30 (sic) del Ministerio Público, remite la causa a la Fiscalía 27 (sic) del Ministerio Público.

Habida consideración que reposaba en el expediente Fiscal, distinguido con nomenclatura MP-81252-18, resultado toxicológico practicado a la víctima, actas de entrevistas y resultado de evaluación psicológica, ordenada por el Ministerio Público, y realizada a la víctima, la misma, a través de sus apoderados judiciales, y ante el temor de que el abominable acto que se ejecuto (sic) contra su persona, quede impune, requiere del Ministerio Público, se celebre ACTO DE FORMAL IMPUTACIÓN, contra los denunciados ciudadanos ya identificados precedentemente en este escrito. Transcurren los días, semanas y meses y no se observa pronunciamiento alguno Fiscal, menos que se aboque a la práctica de alguna diligencia solicitada, por el contrario, ante la constante revisión de la causa, se ha estado observando la extracción de foliaturas en el expediente administrativo fiscal, denuncia que no fue tomada en cuenta, y continuaron las irregularidades.

Seguidamente en el mes de mayo del presente año, se dirige petición formal al Ministerio Público, para acto de imputación, o en su defecto orden de aprensión, (sic) ante el temor de que tan grave delito quede impune.

Ante el silencio Fiscal, el seis (6) de abril de 208 (sic), se realiza solicitud escrita, ante la sede de la Fiscalía General del Ministerio Público, con el fin de que el ciudadano Fiscal General, tenga conocimiento de tan delicado actuar emisivo (sic) de los fiscales 27 del Ministerio Público, que bajo su Dirección estaban generando impunidad. (sic)

Lamentablemente la Fiscalía 27 (sic) del Ministerio Público, sin razones que lo justifique, procede a dar un trato cruel, inhumano y degradante a la víctima, al igual que irrespeto con los profesionales del derecho que nos encontrábamos legalmente querellados, razones que fundan su recusación ante la Fiscalía Superior, siendo esta acordada, la causa es remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde actualmente reposan las actuaciones, sin emisión de ningún acto conclusivo, para la fecha.

Seguidamente, en fecha 4 de junio del presente año, se realiza segunda petición, formal y escrita, ante la sede de la Fiscalía General del Ministerio Público, con copia a la Dirección General de Actuación Procesal, sin que para la fecha se tenga respuesta.

Siendo que los ciudadanos denunciados, es decir: M.F.H. CASTRILLOMARÍA G.H. CASTRILLO… fueron puestos a la orden de un Tribunal de Control, por encontrarse incursos en los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, en contra de la ciudadana: NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZÁLEZ, y este Juez decretó medidas cautelares a favor de ellos, ante el temor fundado de la víctima, de que se cometan en su perjuicio otros hechos dañosos por estos malhechores, en fecha 23 de julio del presente año, dirige solicitud formal y escrita, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, del estado Carabobo, a fin de que se le provea de medidas de Protección Policial por los hechos denunciados en fecha 5 de marzo de 2018.

Ante el evidente pronunciamiento Fiscal, en fecha nueve (9) de agosto de 2018, se dirige solicitud escrita y formal al Director de Delitos Comunes del Ministerio Público, sin que para la fecha se tenga respuesta. De igual modo, en esta misma fecha, se dirige solicitud escrita y formal al Fiscal General del Ministerio Público, de la República Bolivariana de Venezuela, sin que para la fecha se tenga respuesta. En sintonía con todo lo anterior, pese a la gravedad de los delitos ya mencionados, y con unos malhechores en libertad, toda vez que en fase de investigación y gracias a un mal usado tecnicismo jurídico, los imputados se encontraban gozando de medida cautelar, se logra obtener resultado del recurso de apelación interpuesto, a cargo de la Sala Nro. 1 (sic) de la respetable Corte de Apelaciones del estado Carabobo, y en fecha 15 de octubre del 2018, con la nomenclatura GP01-R-2018-000097, (sic) emiten el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto… SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por el juez (sic) Tercero del Tribunal de Primera Instancia Penal, funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…la cual decreto (sic) medida cautelar sustitutiva de libertad…Y EN SU LUGAR DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos M.F.H.C. y M.G.H.C., de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por los presuntos delitos de EXTORSIÓN, ESTAFA CALIFICADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. TERCERO: ORDENA al juez que pronuncio (sic) el fallo apelado, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Sala.

(…)

Cabe destacar que desde el día 29 de octubre del presente año, y previa verificación ante la Oficina de Atención al Público, pudo observar que la causa se encontraba nuevamente ante el Despacho del juzgador; razón por la cual, se dirigieron un total de tres solicitudes a fin de obtener, que de cumplimiento a lo ORDENADO por la Superioridad, que en este caso trata de la Corte de Apelaciones, sin embargo no se ha logrado obtener respuesta y menos la materialización de ORDEN DE APREHENSIÓN, que en el caso que nos ocupa, es lo procedente y ajustado a Derecho. En este sentido, en procura de obtener la garantía de un p.j. y ajustado a Derecho, que no vaya en detrimento de los derechos de la Víctima, (sic) ciudadana: NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZÁLEZ, fue necesario presentar DENUNCIA, contra el ciudadano abogado TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ya que ante su omisión al no dar cumplimiento a la decisión emanada de la Corte de Apelación, (sic) Sala Nro. 1 del Circuito Judicial del estado Carabobo, generó impunidad, no garantizaba un debido proceso y menoscabo los derechos de la víctima ciudadana NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZÁLEZ.

Imperioso señalar a los ciudadanos Respetables Magistrados, que ante la gravedad de estos delitos denunciados, como lo son: EXTORSIÓN AGRAVADA, ESTAFA CALIFICADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es evidente el largo transitar que ha tenido la víctima, durante casi un año, luego de haberse iniciado un proceso, donde en principio se contaba con elementos suficientes de convicción, los cuales permitieron el tramite y materialización de una orden de aprehensión, y que la Corte de Apelación (sic) del estado Carabobo, ha dejado plasmado que si hay un elevado número de elementos de convicción, no obstante, al tratarse de un IMPUTADO, como lo es el ciudadano M.F.H.C., de profesión u oficio abogado…conocido en el Palacio de Justicia de este Estado, en el cual ha litigado, y esto le ha permitido manipular a su mejor conveniencia el proceso penal incoado en su contra, en el cual la víctima, a través de los recursos que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga, ha logrado que se ordene el ingreso de estos malhechores a un centro de internamiento, no obstante, para la fecha se desconoce sus paradero, (sic) y de los cuales el Ministerio Público, no realizó las imputaciones debidas, a fin de garantizar un p.j., que no menoscabe los derechos de la víctima.

Como se ha logrado observar el quebranto de los derechos de la ciudadana NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZÁLEZ, en su condición de víctima, por el Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control, por cuanto se ha acudido de manera inmediata solicitando el Control Judicial, antes el silencio que reina a la opinión fiscal, del aporte a la investigación, con elementos probatorios convincentes, a fin de demostrar la participación de estos criminales, en los hechos denunciados, diligencias presentadas ante los funcionarios del Ministerio Público, Fiscalía 36 (sic) y Fiscalía 1 (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no ha emitido opinión de la admisión o no, con respecto a las diversas solicitudes propuestas ante los funcionarios del Ministerio Público, con la finalidad de que no incurran nuevamente en error los funcionarios del Ministerio Público, Jurisdicción Carabobo, con un acto conclusivo (sobreseimiento o archivo fiscal), como ya lo realizó la fiscalía 36 (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al archivar las actuaciones, dejando impune estos actos vandálico que ponen en riesgo la ciudadanía, la vida y seguridad de la ciudadana NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZÁLEZ, por consiguiente, me permito destacar el orden cronológico de dichos planteamientos

° En fecha 10 de Abril de 2018, se consignaron en copia simple, Registros (sic) de información Fiscal, de varias empresas, señalándose en dicha solicitud, la necesidad utilidad y pertinencia , con el fin de requerirle; investigue y tome declaración a los ciudadanos que guarden relación con ellas, siendo que luego de una auditoría interna realizado por la víctima, pudo determinar que la ciudadana M.G. HIDALGO CASTRILLO, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 7.119.278, valiéndose de su condición de analista de cuentas, en la Empresa M&G GLOBAL CARGO, realizó diversas operaciones mercantiles, no autorizada para ello, a fin de ocasionar el delito de Estafa.

° En fecha 12 de abril de 2018, a objeto de la identificación fehaciente de testigos a los cuales se le solicito (sic) la toma de declaración, se consigno (sic) copia simple de las cedulas (sic) de identidad respectivas.

° En fecha 13 de abril de 2018, escrito contentivo de solicitud de experticia de vaciado de teléfono de los ciudadanos denunciados en imputados en el caso que nos ocupa.

° En fecha 20 de septiembre de 2018, solicitud de declaración de testigos.

° En fecha 16 de septiembre de 2018, se ratifican las anteriores solicitudes y conjuntamente se requieren, Medidas de Coerción Patrimonial contra los ciudadanos MANUEL FELIPE HIDALGO CASTRILLO, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 8.844.654, M.G. HIDALGO CASTRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.119.278, y A.J. (sic) OSPINO CALCURIAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.398.436, ante el inminente temor de la víctima, a que los delitos por ellos perpetrados queden impunes.

En ese mismo orden se solicito, (sic) la realización de Prueba Pericial, es decir, experticia contable que permita determinar, los diferentes mecanismos financieros de los que se valió la ciudadana M.G. HIDALGO CASTRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.119.278, quien se desempeñaba en el cargo de de Analista de Cuentas por pagar, en la empresa propiedad de la víctima.

Y finalmente, dentro de las testimoniales se incluyo, por ser de gran utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos denunciados, solicitud de declaración al ciudadano M.H. LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.377.438, siendo que una gran cantidad del dinero sustraído de la empresa, propiedad de la víctima, fue transferido a la cuenta personal de este ciudadano, distinguida la misma con la siguiente numeración: 013440025360253 del Banco Banesco, Banco Universal, y siendo que este ciudadano, no guarda ningún tipo de relación comercial con la empresa de la víctima, es evidente la necesidad de tomarle declaración, a fin de que deponga sobre los motivos por los cuales ingresaron a su cuenta, altas sumas de dinero, proveniente de la empresa M&G GLOBAL CARGO, propiedad de la víctima, ciudadana: NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZALEZ. (sic)

Este silencio eleva a demostrar ante ustedes Magistrado la alarmante situación, que vive la ciudadana NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZALEZ, (sic) donde ha solicitado medida de protección en resguardo por la vida, medida que fue acordada por el Juez Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Función de Control, donde ordenó el apartamiento policial, por la presencia de estos ciudadanos en lugares que eventualmente frecuenta la víctima y sus familiares.

En reiteradas oportunidades la ciudadana NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZALEZ y esta representación, se ha dirigido a los predominio, Funcionarios del Sistema Judicial Penal del Estado Carabobo, en sus efectos la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la Fiscal Superior del Estado Carabobo, Inspector General de Tribunal, donde no le han dando oportuna respuesta, cualidad que obliga a acudir al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional (Amparo), (sic) en virtud de hasta la presente fecha la situación judicial del Estado Carabobo es alarmante, antes los hechos denunciados, cuando tres (3) personas criminales bajo la conducta de EXTORSIÓN AGRAVADA, ESTAFA CALIFICADA, ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se encuentre bajo una medida cautelar sustitutiva a la privativa preventiva de libertad, por cuanto se observa que los funcionarios del Ministerio Público, Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitido diligencia solicitada por unos presuntos defensores de los imputados (ejercen defensa con poder notariado ante la notaria cuarta de valencia estado (Carabobo) expone esta actitud de (sic) favor de los imputados, cuando los defensores deben estar debidamente juramentados antes un Tribunal de Control, observación que se realizó ante el Despacho Fiscal, denuncia ante la fiscalía superior del estado Carabobo, (caso omiso). Todo con el fin de favorecer a unos criminales que de una forma u otra han obstaculizado la investigación…”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La solicitud de radicación se planteó en los siguientes términos:

“…El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal contiene dos supuestos claramente diferenciales, que hacen procedente la radicación; a saber:

1.- Aquellos casos de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y,

2.- Aquellos casos también de delitos graves en que por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal.

En este contexto invocamos inequívocamente, el primer supuesto de la norma el cual exige, que se trata de delitos graves, y que además de ello su perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, por lo que se vea comprometida la imparcialidad del juez.

Ciertamente como se puede observar con claridad, del particular primero del presente escrito, se trata el caso de marras, de delitos muy graves, que harían merecedor a los imputados, de pena privativa de libertad que superaría con creces los diez años, mas si destacamos que en la actualidad, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Carabobo, revocó la decisión dictada por el Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de marzo de 2018, y publica el 23 de abril de 2018, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numerales 1, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados M.F.H.C. y M.G.H.C., en la causa GP01-P-2018-003545, y en su lugar fue DECRETADA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual para la fecha no se ha materializado, y medio denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, para lograr obtener, que el juez de Control, ejecutara la orden dada por la Corte de Apelación (sic) en su decisión.

Es evidente y notorio ciudadanos Magistrados, que la imparcialidad del Juez que conoce actualmente la causa, se encuentra comprometida, y ello viene dado porque el imputado M.F.H.C., es de profesión u oficio abogado, y ejerce en el mismo Circuito Judicial Penal en el cual ahora se le Juzga por la comisión de tan graves delitos, lo cual además, ha generado un escándalo en el gremio de abogados de ese Estado, el cual ha reseñado en los medios impresos, que un abogado del estado intento matar a su pareja, teniendo para ello como cómplice a su hermana y quien había hecho pasar como hijo, pero realmente era su pareja sentimental. Ha sido, ciudadano Magistrados, un largo transitar para la víctima, la obtención de una parcial justicia, y referimos parcial, porque en la actualidad, gracias a la interferencia del imputado M.F.H. CASTRILLO quien también tiene amistad con el gremio de Fiscales, ha logrado que el acto de imputación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN no se haya materializado hasta la fecha, pese a constar en las actuaciones, resultado toxicológico que acredita en la víctima la presencia de una sustancia toxica con la que se pretendía dar muerte.

Con claridad ciudadanos Magistrados, de la atente revisión de las actas que conforman el expediente, se puede observar que existe un gran cumulo de pruebas que comprometen grandemente la participación de estos ciudadanos en los delitos denunciados, no obstante, fueron presentados ante un Tribunal que pese a los elementos en su contra y ser presentados por delitos graves acordó su libertad.

Así las cosas, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pese a esta representación haber acudido a instancias superiores en el Ministerio Público, incluso haber presentado Amparo, señalando como agraviante a la representación Fiscal, por retardo y omisión en el p.i., tras casi un año de lucha, se desconoce el paradero fehaciente de los imputados, los cuales con dinero robado de la víctima, muy posiblemente se encuentran ya fuera del país, ante la inactividad del juez y fiscales que conocen del presente asunto. Con relación a los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ESTAFA CALIFICADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pese haber logrado esta representación el resultado ya mencionado, ante la respetable Corte de Apelaciones del estado Carabobo, no es menos cierto que la afectación al patrimonio de la víctima, y el de su familia, es de tan considerable magnitud, que ni siquiera con la cárcel podría verse resarcido el daño económico causado.

Dicho lo anterior es evidente que en el caso que nos ocupa, no es el escándalo en sí lo que se fundamenta la presente solicitud de RADICACIÓN, sino en el escándalo entendido como causa de alarma o inquietud o temor por un peligro, o como causa de sensación o emoción generado en la víctima, quien ha visto peligrar su vida, y no ha obtenido respuesta oportuna ni del Ministerio Público, y menos del juez que conoce la causa acá en el estado Carabobo.

Referido lo anterior, conviene reproducir el criterio sustentado recientemente por el Tribunal Supremo de Justicia, al vincular la figura de la radicación con la tutela judicial efectiva; señala el citado fallo:

(…)

Transcrito todo lo anterior, es evidente que emerge fundadas razones para esta representación de la víctima en solicitar a su favor la RADICACIÓN del proceso instaurado contra los ciudadanos: M.F.H.C. y MARÍA G.H.C., en la causa GP01-P2018-003545, actualmente del conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, por las razones suficientemente y precedentemente expuestas

(…)

En aras de resguardar y garantizar el cumplimiento de los principios y garantías contemplado por la Constitución de la República y el texto penal adjetivo, esta representación de la víctima, solicita sea declarado con lugar la presente solicitud de RADIACIÓN, en el p.i. contra los ciudadanos M.F.H.C. y M.G.H.C., en la causa GP01-P2018-003545, actualmente del conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, jurisdicción del Estado Carabobo, donde figura como víctima, la ciudadana NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZÁLEZ, y a tenor de lo previsto en el artículo 64 ordinal (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así mismo, la solicitante, consigno copia simple de las diversas actuaciones realizada en la causa distinguida con “…la nomenclatura GP01-P-2018-3545, (sic) perteneciente al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO….

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de naturaleza radicatoria consiste en sustraer el conocimiento de la causa penal, del tribunal al que le corresponde su conocimiento, para atribuírselo a otro de igual categoría pero de un Circuito Judicial Penal distinto, de acuerdo con el principio forum delicti comissi, consagrado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo establecido en el artículo 64 eiusdem, que prevé los supuestos en los cuales procede la solicitud de radicación, a saber:

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”.

En este sentido, se afirma que la radicación de una causa es una excepción al principio de competencia territorial; por tanto, su procedencia se hace depender de la verificación, al menos, de uno de los supuestos establecidos en el artículo transcrito: el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por parte de la representación del Ministerio Público.

Conforme con lo antes indicado, en aras de dilucidar la procedencia o no de la pretensión de radicación, la Sala pasa a examinar lo alegado por la solicitante, en tal sentido:

Al examinar lo alegado en la solicitud interpuesta, se observa que la misma, se fundamenta en la primera hipótesis expuesta en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a delitos graves, cuya perpetración presuntamente ha causado escándalo público. Al respecto, se observa que el solicitante después de narrar como se ha desarrollado el proceso penal, donde funge como víctima la ciudadana Nucelis Ataguaray Acuña González, así como de señalar, lo que a su juicio, han sido una serie de actos irregulares, haciendo énfasis en la aparente imparcialidad del Juez que conoce actualmente la causa, por cuanto indicó, que la misma se encontraría comprometida, dado que “…el imputado M.F.H.C., es de profesión u oficio abogado, y ejerce en el mismo Circuito Judicial Penal en el cual ahora se le Juzga por la comisión de tan graves delitos, lo cual además, ha generado un escándalo en el gremio de abogados de ese Estado, el cual ha reseñado en los medios impresos, que un abogado del estado intento matar a su pareja, teniendo para ello como cómplice a su hermana y quien había hecho pasar como hijo…”, finaliza señalando lo siguiente:

“…Así las cosas, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pese a esta representación haber acudido a instancias superiores en el Ministerio Público, incluso haber presentado Amparo, señalando como agraviante a la representación Fiscal, por retardo y omisión en el p.i., tras casi un año de lucha, se desconoce el paradero fehaciente de los imputados, los cuales con dinero robado de la víctima, muy posiblemente se encuentran ya fuera del país, ante la inactividad del juez y fiscales que conocen del presente asunto. Con relación a los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ESTAFA CALIFICADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pese haber logrado esta representación el resultado ya mencionado, ante la respetable Corte de Apelaciones del estado Carabobo, no es menos cierto que la afectación al patrimonio de la víctima, y el de su familia, es de tan considerable magnitud, que ni siquiera con la cárcel podría verse resarcido el daño económico causado.

Dicho lo anterior es evidente que en el caso que nos ocupa, no es el escándalo en sí lo que se fundamenta la presente solicitud de RADICACIÓN, sino en el escándalo entendido como causa de alarma o inquietud o temor por un peligro, o como causa de sensación o emoción generado en la víctima, quien ha visto peligrar su vida, y no ha obtenido respuesta oportuna ni del Ministerio Público, y menos del juez que conoce la causa acá en el estado Carabobo…”.

Ahora bien, en razón a lo antes expuesto, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la solicitud de radicación, ha señalado en reiteradas oportunidades, como en la sentencia número 109, del 13 de abril del 2018, lo siguiente:

“…Adicionalmente, como la radicación de una causa penal constituye una excepción al principio de competencia territorial, por ende, debe instaurarse en un motivo que responda a un verdadero obstáculo, que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia. Es por ello que la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos que reflejen la imposibilidad de que el proceso transcurra con la plena protección de las garantías constitucionales y legales, que permitan salvaguardar la correcta administración de justicia.

Por lo anteriormente expuesto, es menester que la solicitud de radicación sea clara en la descripción de los hechos, así como en la explicación de las circunstancias que, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pongan en riesgo la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 734, de fecha 23 de noviembre de 2015, reiteró que:

la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables’...”.

En efecto, la radicación, como figura jurídica de carácter procesal, está limitada por las formalidades de la ley, es decir, su procedencia dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no puede ser empleada de forma discrecional, debiendo existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que pueda proceder, ya que apartar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso.

En consonancia con lo antes expuesto, resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público”, se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público.

En tan sentido, cuando se plantea la comisión de un delito grave, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias, como la número 188, de fecha 15 de mayo de 2017, lo siguiente:

“…la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, en lo concerniente la definición de “alarma”, ha explicado lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:

‘… el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’ (sentencia nro. 127, del siete -7- de marzo de 2016).

Los representantes del…no demostraron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanosque pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del Estado…solo hacen referencia en la solicitud que, los hechos investigados han causado conmoción, alarma y escándalo público, sin razonarse acerca de por qué tal alarma, sensación o escándalo.

Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no justifica el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos”. (Subrayado de la Sala).

De lo antes transcrito, se deduce que en lo atinente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la gravedad del acto delictual, así como la intranquilidad o temor que pueda producir en la colectividad, dependerá del análisis de un conjunto de circunstancias que acompañan al hecho punible.

Siendo el caso, que la gravedad del delito cometido, dependerá de un conjunto de factores como: la magnitud del daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad, el medio empleado para la comisión del hecho punible y la forma de cometer el hecho, los cuales a su vez deberán generar un impacto visible en la localidad donde se cometieron, por ende, siendo capaces de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial.

Ahora bien, la afectación que se pueda materializar en la recta administración de justicia, debe producirse en virtud de un acto (delito) que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente pudiera incidir de forma negativa en la apreciación que existe en la colectividad sobre la integridad del poder judicial, afectando de esta forma la psiquis de los operadores de justicia y a las partes en el proceso, lo cual terminaría violentando al proceso en sí mismo y las garantías que en este orden deben resguardarse.

En el caso concreto, la solicitante si bien hace alusión a la gravedad de los delitos que dieron lugar a la presente causa, entiéndanse: EXTORSIÓN AGRAVADA, ESTAFA CALIFICADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, así como también a las circunstancia en que se desarrollaron, resulta pertinente señalar, que en lo respectivo a los efectos negativos generados por los hechos delictivos, capaces de afectar a la administración de justicia; es decir, que produzcan alarma, sensación o escándalo público, indicó:

“…que en el caso que nos ocupa, no es el escándalo en sí lo que se fundamenta la presente solicitud de RADICACIÓN, sino en el escándalo entendido como causa de alarma o inquietud o temor por un peligro, o como causa de sensación o emoción generado en la víctima, quien ha visto peligrar su vida, y no ha obtenido respuesta oportuna ni del Ministerio Público, y menos del juez que conoce la causa acá en el estado Carabobo…”.

Al respecto, se debe señalar que aun cuando todo proceso tiene una afectación natural en las partes intervinientes, esto no sería suficiente para estimar ha lugar la solicitud de radicación, por cuanto el mismo, se rige por una serie de principios que regularan su desarrollo, siendo uno de estos, como se indicó anteriormente, el del juez natural, el cual se encuentra tipificado en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, siendo la radicación una excepción del mismo, debe estar motivada por un verdadero “…obstáculo para el ejercicio efectivo de la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que incida de forma directa e indudablemente en una recta e imparcial administración de justicia…”. (Sentencia número 20, de fecha 14 de febrero de 2013).

No obstante, el impedimento al que antes se hace referencia, debe originarse en razón de un delito, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, el cual tenga un alcance mayor al de las partes involucradas; es decir, capaz de general en la colectividad un impacto perceptivo, suficiente para incidir en la decisión del ente jurisdiccional, siendo esto algo que no se evidencia en la presente solicitud de radicación.

En tal sentido, si bien la solicitante, de igual forma, hace mención a hechos aparentemente irregulares en el proceso penal donde funge como víctima, debe señalarse que existiendo mecanismos procesales para solventar dichas situaciones, la inquietud que pueda sentir la víctima, en virtud de la actuación de los operadores de justicia, no haría procedente la solicitud de radicación incoada, por cuanto, al no evidenciarse una situación de peligro que obstaculice su continuación o que atente contra garantías procesales o legales consagradas a favor de las partes, lo ajustado a derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la ciudadana NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZÁLEZ, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado J.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 172.516, por no cumplir con lo estatuido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN planteada por la ciudadana NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZÁLEZ, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado J.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 172.516, por no cumplir con lo estatuido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

E.J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp. AA30-P-2018-000322.

El Magistrado MAIKEL J.M.P., no firmó por motivos justificados.

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