Sentencia nº 013 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-03-2021

Número de sentencia013
Número de expedienteR20-103
Fecha17 Marzo 2021
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 16 de noviembre de 2020, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de SOLICITUD DE RADICACIÓN planteada por los abogados A.G. y Free Manuel Granadillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 281.023 y 195.771, respectivamente, actuando en este acto como defensores privados de los ciudadanos J.J.G.C., identificado con la cédula de identidad V-17.835.562, J.C.V.B., identificado con la cédula de identidad V-15.727.228, WILFREDO EDUARDO ORTEGA D´ARMAS, identificado con la cédula de identidad V-18.742.537, J.C.L.M., identificado con la cédula de identidad V-13.480.075 y HERNÁN F.P.A., identificado con la cédula de identidad V-10.453.753, en la causa signada con el alfanumérico 2C-481-19, seguida por ante el “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Extensión Cabimas, Costa Oriental del Lago del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Uso indebido de Armas Orgánicas y Simulación de Hecho Punible.

El 17 de noviembre de 2020, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada a la Solicitud de Radicación, y en esa misma fecha se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la presente solicitud y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, en forma preliminar, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Competencia de la Sala [de Casación Penal]

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Radicación

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la Fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las solicitudes de radicación de juicio; y visto que la solicitud interpuesta plantea que debe sustraerse la causa distinguida con el alfanumérico 2C-481-19, seguida por ante el “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Extensión Cabimas, Costa Oriental del Lago del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”, para que sea conocida por un tribunal con competencia en materia penal de un Circuito Judicial Penal distinto, es por lo cual, la Sala se declara competente para conocer del presente asunto. Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

En relación con los hechos, los mismos fueron reseñados por los abogados A.G. y Free M.G., defensores privados de los ciudadanos JUNIOR J.G. CASTAÑEDA, J.C.V. BELLOSO, W.E. ORTEGA D´ARMAS, J.C.L. MAVARES y HERNÁN F.P. ARAUJO, en la solicitud de radicación de modo siguiente:

[s]e recibió en fecha 29 de Julio (sic) de 2015, ante el Comando del Instituto Municipal de la Policía de Cabimas, (INPOLCA), denuncia de una ciudadana de nombre T.C.L.A., quien manifestó: ´que en fecha 29 de Julio (sic) de 2015, había sido despojada de su vehículo Camioneta Marca Kia, modelo Sportage (sic), color blanca, placas AGS87FA. El día treinta y uno de Julio (sic) de 2015, en horas de la tarde, encontrándose de patrullaje por las inmediaciones del sector Cumarebo, del Barrio El Chino, Calle Principal, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lugar este donde les habían informado a la comisión (sic) Policial que se encontraban los sujetos que habían despojado del vehículo en cuestión a la ciudadana denunciante, la comisión Policial era mixta, integrada por funcionarios del Comando del Instituto Municipal de la Policía de Cabimas, (INPOLCA) y del Comando de la Policía Regional de Cabimas, conformada por J.J.G.C., J.C.V.B., W.E.O. DE'ARMAS, H.J. MATERAN BRIÑEZ, J.C.L.M., J.A.S., J.J. TOYO CHIRINOS, J.J.P. (sic) y H.F.P. ARAUJO, siendo que para esa oportunidad avistaron a tres sujetos que pertenecen a una banda delictiva conocida como los ´LILO´, quienes se dedican al ROBO y HURTO EN TODAS SUS MODALIDADES, EXTORSIÓN, SECUESTRO Y MUERTES POR ENCARGO (SICARIATOS), estos al observar la comisión (sic) Policial (sic) emprendieron veloz huida a pie, ingresando a una vivienda del sector, cerrando la puerta principal de la vivienda, por lo que los funcionarios optaron por ingresar por la puerta trasera de la vivienda, siendo sorprendidos por uno de los sujetos, efectuándole disparos a la comisión (sic) Policial (sic), por lo que los funcionarios J.S. y J.T., se vieron en la imperiosa necesidad de esgrimir sus armas de reglamento, a los fines de resguarda (sic) su integridad física y de terceros, resultando lesionados (sic) uno de los sujetos, el cual (sic) los funcionarios le prestaron el debido auxilio, continuando con la búsqueda de los otros dos sujetos que ingresaron al interior de la vivienda, ya que en el momento se ameritaba, ubicándolos en una de las habitaciones de la vivienda, quienes sacaron a relucir sus armas de fuego, efectuándoles múltiples tiros a los funcionarios, originándose un intercambio de disparos, resultando lesionados los sujetos referidos”.

III

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Los accionantes sustentaron la solicitud de radicación con base en los fundamentos de hecho y de derecho transcritas en el Capítulo II de su escrito, expresando lo siguiente:

Que “(…) se inició la Investigación Penal por ante la Fiscalía 76 del Ministerio Publico (sic) de Protección de Derechos Humanos de Maracaibo (sic), resultando de ello que en fechas 22 de Diciembre (sic) de 2016, fueron llamados por el Ministerio Publico (sic), los primeros tres funcionarios actuantes en el procedimiento, de nombres J.A.S. LÓPEZ, J.J.T.C. y JONATHAN JOSÉ PINA (sic), con fines de realizar el correspondiente Acto de Imputación, resultando que los mismos fueron imputados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, no realizando en esa oportunidad el Ministerio Publico (sic) algún pronunciamiento sobre la situación jurídica de dichos funcionarios”.

Que “[l]uego, en fecha 24 de febrero de 2017, bajo la misma modalidad y con los mismos argumentos, fueron llamados ante la Vindicta Publica (sic), el resto de los funcionarios integrantes de la comisión, ciudadanos H.J.M.B., J.C.V.B., J.G. CASTAÑEDA, W.E.O. D ARMAS, J.C.L.M. y HERNÁN F.P. (sic) ARAUJO, para realizar con éstos el Acto de Imputación igual que los anteriores funcionarios, resultando también que éstos fueron imputados por los mismos delitos, y tampoco el Ministerio Publico (sic) realizo (sic) pronunciamiento alguno de la situación jurídica de éstos, sorpresa para los funcionarios Imputados, que luego de haber transcurrido dos (2) años de los actos de imputación, el día 18 de Noviembre (sic) de 2019, la Fiscalía 76 Nacional del Ministerio Publico (sic) de Protección de Derechos Humanos Maracaibo, presentó ante la Oficina del Alguacilazgo, extensión Cabimas, Acto conclusivo, contentivo de una ACUSACIÓN FISCAL, en contra de todos los integrantes de la comisión: J.J. G.C., J.C.V.B., W.E.O. DE'ARMAS, H.J.M.B., J.C.L.M., J.A.S., J.J.T.C., J.J.P. y H.F.P.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° (sic) del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de RONER NEIFER RTVAS ARCAYA, WINNER MACWIVER E.M. y YHOR MANUEL ANDRADES VARGAS; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICA (sic) , previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para El (sic) Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano (sic); y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto 239 del Código Penal, solicitándole a la Jueza Segunda de Control (sic), Extensión Cabimas, quien estaba conociendo de la causa, en el mismo acto conclusivo las respectivas Ordenes (sic) de aprehensión, en contra de todos los funcionarios arriba señalados, siendo éstas expedidas en esa misma fecha por dicha Jueza de Control, sin ésta determinar si la solicitud Fiscal cumplía con los extremos previstos en los supuestos del (sic) artículo (sic) 237 y 238 del COPP (sic). En esa misma fecha 18 de Noviembre (sic) de 2019, dichas ordenes (sic) de aprehensión fueron llevadas personalmente por la Fiscalía 76 del Ministerio Publico (sic), al C.I.C.P.C Sub-Delegación de Maracaibo del Estado Zulia, alegando que tenía nueve ordenes (sic) de aprehensión de unos peligrosos Criminales (sic), en especial uno de nombre J.J.G. CASTAÑEDA”.

Que “[e]l día 22 de Noviembre (sic) de 2019, a eso de las once de la mañana, se presentaron a la residencia del ciudadano JUNIOR J.G.C. un grupo de individuos que sé (sic) apersonaron en vehículos particulares, vestidos de civil y portando armas de fuego de alto calibraje (sic), sin identificación alguna en una forma brusca, violenta y agresiva irrumpieron la (sic) residencia de dicho ciudadano, procurándolo, identificándose éstos en ese momento como funcionarios C.I.C.P.C (Brigada Contrabanda), el ciudadano J.J.G. CASTAÑEDA, a la comisión que él era la persona que estaban requiriendo, que era funcionario de la [Policía Nacional Bolivariana] PNB , de inmediato les hizo entrega de su arma de reglamento, fue cuando los funcionarios actuantes cuadraron los fusiles que portaban para apuntarlo, su hija y esposa que estaban presentes y vecinos que se apersonaron al interior de la residencia, viendo la situación, corrieron y lo abrazaron, en el sentido de protegerlo, porque las intenciones que tenían los funcionarios era neutralizarlo y luego ejecutarlo, siendo que los funcionarios actuantes al ver lo que estaba pasando, utilizaron la fuerza física para quitarles de encima a todas las personas que lo abrazaron, para luego éstos tratar de lograr su objetivo, y como no pudiendo (sic) cumplir su fin, por ser estos obstaculizados, procedieron a golpearlo, vejarlo y hacerlo arrodillar, luego lo esposaron a patadas y golpes, sin camisa y descalzo se lo llevaron detenido hasta la sede del CICPC (sic), recluyéndolo en los calabozos, como lo solicito (sic) el Ministerio Publico (sic), donde estaban otros detenidos de alta peligrosidad que el ciudadano JUNIOR J.G.C., había aprehendido en varios procedimientos que como funcionario había realizado en desmantelamiento de Bandas Peligrosas que operan en la Costa Oriental del Lago y en San R.d.M.d.E.Z., tales como LOS MELEANES, LOS CAGONES, YEICO MASACRE, TREN DEL NORTE y otras. En fecha 23 de Noviembre (sic) de 2019, fue llevado a la sede del Palacio de Justicia de Maracaibo, a los fines de que se le realizara el Acto de presentación de imputado por Orden de Aprehensión, siendo que el Tribunal de Control que estaba de Guardia, no lo recibió, porque era por Orden de Aprehensión y el Tribunal que tenía que conocer de la causa, era el Juzgado Segundo de Control, Extensión Cabimas, por ser el Tribunal Natural para realizar el acto, que lo trasladara a ese Tribunal, porque éste se encontraba de Guardia ese mismo día, optando el Alguacilazgo de Maracaibo a trasladar la causa hasta dicho Tribunal, negándose la Jueza Segunda de Control de Cabimas, a recibir la causa, alegando que el Tribunal estaba recibiendo único (sic) y exclusivamente causas por Flagrancia de presentación de detenidos, y no por orden de aprehensiones”.

Que “[e]l día 24 de Noviembre (sic) de 2019, fue presentado ante el Tribunal Séptimo de Control, del Palacio de Justicia de Maracaibo (sic), por estar éste de Guardia, el ciudadano: J.J.G.C., decidiendo la Jueza declinar la competencia de la causa, al Juzgado Segundo de Control, extensión Cabimas, por ser una orden de aprehensión librada por este Tribunal, y además porque ese era el Tribunal Natural que estaba conociendo de la misma. Igualmente, resolvió a solicitud de la Defensa, el cambio de reclusión del CICPC Sub Delegación al Comando Policial donde estaba adscrito, por considerar que en su investidura de funcionario Policial y porque éste había participado en procedimientos de desmantelamiento de delincuentes alta peligrosidad pertenecientes a bandas organizadas, que operan en toda la Región del Estado Zulia, era su deber protegerle la vida, optando por comunicarse vía telefónica con el Segundo Jefe de los Servicios del CICPC, comisario P.G., para comunicarle su decisión, y a su vez corroborar que se realizara el mandato judicial del traslado que ésta estaba ordenando; igualmente se comunicó con el Comando de la Policía Regional, logrando conversar vía telefónica con el Comisario agregado JEAN C.R., Jefe del Comando Motorizado de la Coordinación Irama, a quien le manifestó su requerimiento, respondiéndole el Jefe del Comando, que no había ningún problema en que él lo recibiera, de inmediato la Juez Séptima de Control envió la comunicación de cambio de reclusión al C.I.C.P.C, siendo recibida por el primer Jefe de la Sub- Delegación Zulia, Comisario Jefe JOSÉ L.C., desacatando éste el Mandato Judicial, negándose a realizar el cambio de reclusión, dejando sin efecto el Mandato Judicial de la Jueza, por cuanto el mismo afirmó que los Fiscales 76 Nacional del Ministerio Publico (sic), con competencia en Derechos Humanos, Abogados M.C. y F.R., les (sic) habían (sic) manifestado que desacatara el Mandato Judicial de esa Jueza, que dejara sin efecto el cambio de reclusión, por no ser ese el Tribunal quien debía de conocer de la causa, que ese detenido debería de ser presentado ante el Tribunal Segundo de Control, Extensión Cabimas y no era legal el cambio de reclusión”.

Que “[e]l día 25 de Noviembre (sic) de 2019, en horas tempranas de la mañana, fue llevada la causa al Alguacilazgo, Extensión Cabimas, siendo ésta a su vez remita (sic) al Juzgado Segundo de Control, Extensión Cabimas, realizando éste Tribunal, el correspondiente Acto de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión, decretándole MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.J.G.C., por considerarlo autor y responsable de los delitos de HOMIOCIDIO CALIFICADO (sic), USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICA (sic) y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, negándole con ello arbitrariamente en complicidad con el Ministerio Publico (sic), el cambio de sitio [de] reclusión solicitado por la Defensa, por razones ajenas que para ese momento desconocía la Defensa, violentando con ello postulados Constitucionales contenido (sic) en los artículos 2° referente al Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia; 26 referente al Derecho de Acceso a la Justicia; 43 Referente al Derecho a la Vida; 44 referente a La L.P.; 49 referente al Derecho al Debido Proceso; 256 referente a la Imparcialidad e Independiente (sic) de Los Jueces; y 257 Justicia y Proceso, todos de la CRBV (sic)”.

Que “[e]l día 26 de Noviembre (sic) de 2019, fueron presentados por la misma Fiscalía 76 Nacional del Ministerio Público (sic), que según éstos Fiscales bajo su parcialidad consideraron bajo sus experiencias, que esas presentaciones de Imputados si estaban ajustado (sic) a Derecho, las mismas se realizaron sin aprehensión forzosa a la que sometieron al ciudadano JUNIOR J.G.C., resultando que tres de ellos con las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar por la cual fue privado el ciudadano JUNIOR J.G.C., y otros con conducta de participación diferente, les fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quedando solamente privados de su libertad, los ciudadanos J.J.G.C. y JUAN C.V., otorgándole después de un mes de lo ocurrido, por insistencia de la Defensa el respectivo cambio de reclusión del mencionado J.J. G.C. desde los Calabozos del CICPC Sub Delegación Maracaibo, hasta su residencia, dejando constancia la Jueza que mantenía la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, y al ciudadano JUAN C.V., desde el momento que fue privado de su libertad quedó recluido en el Comando al cual estaba adscrito, por tales malas acciones la Defensa comenzó a observa (sic) que evidentemente existía un gran interés personal en la causa, tanto por la Jueza Segunda de Control Cabimas, como por la Representación Fiscal, por cuanto habían violentando con ello lo previsto en los artículos 19, 21.2, 43 y 49.1, Constitucional, en concordancia con el artículo 12 del COPP (sic)”.

Que “[e]n atención a lo anterior ocurrido, en nuestro carácter de Defensa del ciudadano J.J.G.C., acudimos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a presentar denunciar en contra de la Fiscalía 76 del Ministerio Público, por las irregularidades cometidas en contra (sic) del Ministerio Publico (sic) en éste proceso penal, quedando la denuncia asignada bajo el No. DES10804-19 F-UDI (La cual luego de que se presentara la Recusación Fiscal, fue desestimada por que tenía que definirse la Defensa o era Denuncia o Recusación); igualmente, en fecha 27 de Noviembre (sic) de 2019, en horas de la mañana, me presenté nuevamente ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (sic) de Maracaibo, con el objeto de consignar Escrito de solicitud de Recusación Fiscal, en contra de los Fiscales 76 del Ministerio Publico (sic), Abogados M.C. (sic) y F.R., (quienes a sabiendas de que existía en su contra una Recusación Fiscal, no dejaron nunca de continuar interviniendo en la causa) siendo informado a los cuatro días siguiente (sic) por parte de la citada Vindicta Publica (sic), que por motivo de la solicitud de Recusación Fiscal intentada por mi persona, en contra de la Fiscalía 76 de Derechos Fundamentales, le correspondió conocer de la causa, a la Fiscalía 45 del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Abogado YORTMAN E.V. GONZÁLEZ, lo cual fue peor lo sucedido, debido a que en el transcurso de la continuación de este p.P. por parte de esta Fiscalía, comenzamos a observar en las oportunidades que acudimos a su Despacho a pedir información sobre la causa, que éste demostraba una conducta arrogante, tajante, sínica (sic) y de pocos amigos, ya que este nos expresaba que nuestro patrocinado por los delitos que había sido acusado, tenía era que permanecer en los calabozos del CICPC, porque era un delincuente peligroso, es entonces cuando comenzamos a dudar de su buena fe en este p.p., y aunada a esa situación comenzamos a escuchar unos comentarios feos de éste Fiscal, por las Sedes de los Palacios de Justicia Cábimas y Maracaibo, por parte Colegas litigantes, funcionarios Policiales que se encuentran detenidos que han sido acusados por esta misma Fiscalía, funcionarios trabajadores de dichos Palacios de Justicia y familiares de detenidos de causas que cursan por ante la misma, que se presumía que este Fiscal tenia conexión directa con jefes de Bandas peligrosas, que operaban en los Municipios de la Costa Oriental del Lago y del Municipio San R.d.M. ambas del Estado Zulia, bandas éstas que se dedican a cometer delitos de Secuestro, Extorsión, Robos y Hurtos en las diferentes modalidades, Cobra Vacunas, Homicidios por encargo (Sicariato) y otros, y que además cuando caen detenidos estos delincuentes por procedimiento realizados por Cuerpos Policiales, para lograr evadir la justicia, optaban por sobornar a funcionarios de alto rango del Poder Judicial y del Ministerio Publico (sic), en el sentido de financiarlos para que manipulen a su conveniencias las Investigaciones para obtener así sus libertades, al igual para que estas Institucionales Judiciales persigan judicialmente, a funcionarios de diferentes Cuerpos Policiales de los Comandos del Estado Zulia, que los enfrentan, los combate, los confrontan, los desmantelan y les obstaculizan su libre desenvolvimiento para cometer sus fechorías delictivas en toda la región Zuliana. Tales presunciones y rumores a las que hacemos referencia pudiesen presumirse que si pueden ser ciertas, debido a que el ciudadano J.J.G.C., ha sido uno de esos funcionario (sic), que desde su inicia (sic) en el cargo en compañía de otros funcionarios de otros Comando Policiales los han enfrentado con procedimientos transparentes; en razón a que el día miércoles 28 de Octubre (sic) de 2020, cuando la Jueza Segunda de Control de Cabimas nos permitió en nuestro carácter de Defensa por segunda vez, para imponernos de las actas procesales del asunto que hoy nos ocupa, motivado a que la misma desde el comienzo del proceso, con conocimiento de denuncia hecha por esta Defensa ante la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no nos permitía el acceso a la causa sin razones justificadas, nos pudimos percatar que en el Asunto No. 2C-481-2019 en cuestión, corría inserta una solicitud interpuesta por parte del Fiscal 45 del Ministerio Publico (sic), Abogado YORTMAN ENRIQUE VILLASMIL GONZÁLEZ, en la cual solicitaba al Tribunal Segundo de Control, Extensión Cabimas, la revocatoria de todos los beneficios (Medidas Cautelares y cambios de Reclusión) que la Jueza misma les había otorgado en el transcurso del p.p., a los funcionarios Acusados de autos, con unos fundamentos vagos e inciertos sobre unas (sic) series (sic) de hechos inexistentes, entre el más relevante que tenía en su poder una supuesta fotografía de uno de los funcionarios Acusado (sic) de la causa, que estaba incumpliendo con las obligaciones que se le había impuesto, presumiéndose con ello que el Fiscal 45 estaba mostrando un gran interés personal en la causa, siendo que hasta esa oportunidad, este no había consignado alguna constancia de lo alegado como fundamento serio que, determinara como medio de prueba qué (sic) el funcionario al que él se refería en su solicitud haya incumplido tales obligaciones; pero no obstante a ello, la Jueza Segunda de Control, Extensión Cabimas, sin entrar [a] analizar y revisar las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por el Ministerio Publico (sic), si lo referido en la solicitud de revocatoria contenía los elementos serios y objetivos para decidir de la forma como lo hizo, ya que declaro (sic) con lugar [l]a solicitud Fiscal, revocando sus propias decisiones, sin importarle a ambas Instituciones (sic) Judiciales (sic) jugar con la libertad de los Acusados (sic) de autos, causándoles con ello, una gran lesión del debido proceso, tutela (sic) Judicial efectiva y de los Derechos y Garantías Constitucionales que les asisten a nuestro Defendido, violentando ambos con ello EL PRINCIPIO DE L.P., establecido en el artículo 44 CRBV (sic), en concordancia con los articulo 9 y 10 del COPP (sic)”.

Que “[e]n vista a la anterior infracción cometidas (sic) por la Jueza y el Ministerio Publico (sic), la Defensa procedió [a] acudir inmediatamente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (sic), a los fines de presentarle nuevamente otra recusación, esta vez en contra del Abogado YORTMAN E.V.G., en su carácter de Fiscal 45 (sic) del Ministerio Publico (sic), de la misma forma también lo realizó el Acusado J.C.V., asistido por su abogado de confianza, ambas fueron fundamentadas en base a violaciones de postulados Constitucionales (sic), entre ellos el debido Proceso (sic), Tutela Judicial Efectiva y otros preceptos Constitucionales (sic), por presentar una solicitud de revocatoria de beneficios, con unos fundamentos vagos que no eran serios, objetivos y reales, que se pudiera presumir con esta actitud que hay un interés personal en la causa, siendo que luego de haber presentado dichas recusaciones, a la semana siguiente nos informó la Fiscalía Superior del Ministerio Público, que la causa había sido distribuida a la Fiscalía Decima (sic) Novena del Ministerio Publico (sic), Extensión Cabimas”.

Que “[p]osteriormente bajo los mismo argumento (sic) en que esta Defensa y el Acusado J.C.V., Recusamos a la Fiscalía 45 (sic) del Ministerio Publico, fueron también utilizados para Recusar a la Jueza Segunda de Control, Extensión Cabimas, como en efecto se hizo, resultado (sic) que la causa fue distribuida al Juzgado Cuarto de Control (sic), Extensión Cabimas; pero es el caso, que en el transcurso de los días de haber presentado las Recusaciones en contra de la Jueza A quo, nos enteramos vía telefónica a través de la Defensa de otro de los Acusado (sic) de la misma causa, ya que nunca nosotros éramos notificados de los actos que realizaba el Tribunal Segundo de Control, que las Recusaciones intentadas por nosotros y el Acusado J.C.V., en contra de dicho Tribunal, habían sido declaradas sin lugar, aun (sic) cuando estábamos claro (sic) que existían los suficientes argumentos para declararla con lugar, pero también nos hicieron referencia que, la Presidenta del Circuito Judicial Penal, bajo su sistema totalitario Judicial que ha mantenido en esta jurisdicción, giro (sic) instrucciones a los jueces que conocieron de las Recusaciones que se intentaron en contra del Juzgado Segundo de Control, Extensión Cabimas, fuesen declaradas con y sin argumentos sin lugar, ya que al ser declarada con lugar, obligatoriamente ésta como Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por Mandato (sic) de la Ley del Poder judicial (sic), tenía que proceder a destituir a la Jueza Segunda de Control, Extensión Cabimas, quien hasta la presente fecha ha sido su persona de confianza quien le realiza todas las gestiones de las causas importante (sic) de esa Jurisdicción para decidirlas a su conveniencia, situación ésta que nos hace presumir que es la misma Presidenta del Circuito, quien se encuentra detrás de todas las malas acciones que se han venido presentando en esta causa, por las evidentes violaciones que ha venido cometiendo la Jueza de Control (sic) Cabimas, infringiendo postulados Constitucionales (sic), entre el más resaltante el principio establecido en el artículo 4° del COPP (sic), referente a la Autonomía del Juez y por ende una fuerte denegación de justicia y un gran Abuso de Poder bajo una condición Jerárquica (sic)”.

Que “[d]adas las circunstancia de tantas irregularidades cometidas en el presente p.p. por las instituciones Judiciales (sic) anteriormente señaladas, ocurre que el día 13 de Septiembre (sic) de 2020, en horas de la mañana, el ciudadano W.E.O. D ARMAS (sic), quien también es parte de los Acusados de autos, se percata de esas malas acciones que han venido cometiendo en contra de todos los acusados de autos, en especial en contra del funcionario J.J.G.C., y por qué su juzgamiento se encontraba dentro de una inseguridad jurídica y sin Estado de Derecho, opto (sic) por proceder a presentar en su nombre y en su propia Defensa, escrito de Recusación en contra de la Jueza Segunda de Control (sic), Extensión Cabimas, siendo que se repite la misma historia anterior, la causa es remitida nuevamente al Juzgado Cuarto de Control, Extensión Cabimas, oportunidad ésta que aprovechó la Defensa por motivo de utilizar el tiempo para trasladarnos a esta ciudad Capital, por cuanto no existía otro medio, a los fines de consignar denuncias ante La (sic) Fiscalía General de La (sic) República del Ministerio Publico (sic), en contra de los Abogados M.C. (sic) y F.R., en sus carácter de Fiscales 76 (sic) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Abogado YORTMAN ENRIQUE VILLASMIL GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así como también denuncia en contra de la Doctora VANDERELLA ANDRADES (sic), en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de la Jueza Segunda de Control, Extensión Cabimas, a cargo de la Abogada A.M.T.L., por ante la Dirección Ejecutiva de La Magistratura (DEM) del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en esta ciudad Capital”.

(…)

Que “[u]na vez que regresamos de la ciudad Capital de consignar las denuncias anteriormente referidas, el día 15 de Octubre (sic) del presente año, en horas de la mañana, acudimos a la Sede del Palacio de Justicia, Extensión Cabimas, a los fines de consignar escrito a (sic) la causa que nos ocupa, para que el Juzgado Cuarto de Control, Extensión Cabimas, nos expidiera copias certificadas de todas las actuaciones que se habían realizado después del Acto de Presentación por Orden de Aprehensión de nuestro Defendido (sic), J.J.G. CASTAÑEDA, por cuanto la Jueza Segunda de Control desde que realizó dicho Acto, con excusas injustificadas nos negaba el acceso a la causa, obstaculizándonos lo establecido en el artículo 12 del COPP (sic), siendo que en el momento de la consignación de dicha solicitud el Alguacil de la Taquilla de Guardia del Alguacilazgo Cabimas, nos informó que la Jueza Cuarta de Control (sic), Extensión Cabimas, pidió que por favor subiéramos a la Sala de Audiencia de ese Tribunal, para que nos diéramos por notificado (sic) de la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar; efectivamente así lo hicimos, nos hicieron entrega de la primera y única boleta que recibíamos desde el momento en que se comenzó este p.p., que dando (sic) nosotros notificados que el Acto había sido fijado para el día 28 de Octubre (sic) de 2020, a las nueve de la mañana”.

Que “[se] nos informó que la Audiencia Preliminar no se iba a efectuar en la fecha en que la había fijado el Juzgado Cuarto de Control (sic), Extensión Cabimas, por motivo a que dicha causa había sido devuelta nuevamente al Juzgado Segundo de Control (sic), Extensión Cabimas, en virtud a que fue declarada (sic) sin lugar el Escrito de Recusación intentado por el Acusado W.E.O. D'ARMAS, en contra de la Jueza Segunda de control, Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”.

Que “[e]n base al conocimiento que teníamos sobre los acontecimientos ocurridos, la Defensa presumía que en Derecho lo procedente era que la audiencia preliminar quedara suspendida, por cuanto el Acto había lo fijado el Juzgado Cuarto de Control (sic), Extensión Cabimas, y que nuevamente según el deber ser, el Juzgado Segundo de Control (sic), Extensión Cabimas, la tenía que fijar para una nueva fecha, por lo que ésta Defensa el día miércoles veintiocho (28) de Octubre (sic) del presente año, a eso de las nueve de la mañana, se hizo presente en la Coordinación de la Oficina del Alguacilazgo, Extensión Cabimas, a los fines de consignar escrito de Revisión de Medida Cautelar, a favor de nuestros patrocinados, solicitud ésta que fundamentamos en los Postulados Constitucionales, tales como la Tutela Judicial Efectiva, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y por Retardo Procesal de la causa, siendo sorprendidos en ese instante cuando nos informó el Alguacil de Guardia, que la Jueza Segunda de Control (sic) se había tomado la Agenda de fijación de Audiencia Preliminar del Juzgado Cuarto de Control (sic), en relación al Asunto No.2C-481-19, que por favor nos anunciáramos con él, para dejar constancia de nuestra presencia y que estuviésemos pendiente (sic) cuando la Jueza Segunda de Control (sic) ordenara que nos apersonáramos a Sala del Tribunal, para realizar el Acto que ya había sido acordado por el Juzgado Cuarto de Control (sic), respondiéndole esta Defensa al Alguacil, que ese Acto no se podía realizar éste no nos dejos (sic) terminar de explicarle el motivo por el cual no se podía realizar, contestándonos de inmediato en forma pre-dispuesta que no se lo dijéramos a él, que se lo informáramos a la Jueza Segunda de Control (sic), cuando estuviésemos en la Sala para dar inicio al Acto. A (sic) cabo de haber transcurrido dos horas de espera, la Jueza Segunda de Control (sic) a través de los Alguaciles del Circuito, nos informaron que subiéramos a la Sala, ya que se iba a dar inicio la Audiencia Preliminar en dicha causa. Seguidamente subimos a la Sala y estando allí, nos cayó de sorpresa cuando hicieron acto de presencia los Abogados M.C. y F.R., Fiscales 76 Nacional del Ministerio Publico (sic), alegando que ellos eran los Representantes del Ministerio Publico (sic) que iban a actuar en esa causa, en vista a tal situación como la Jueza no se encontraba presente en ese momento en la Sala, optamos las Defensas por manifestarle a la Secretaria que estaba allí presente, que por favor le hiciera saber a la Jueza, que la Defensa no estaba de acuerdo con que se realizara el Acto, que se difiriera por tres razones, la primera era porque nosotros habíamos presentado solicitud de Recusación Fiscal, en contra de los Abogados M.C. y F.R., en su carácter de Fiscales 76 (sic) del Ministerio Publico, y que también por ante la Fiscalía General de la República del Ministerio Publico (sic), con sede en la Ciudad Capital, habíamos consignado una denuncia en contra de éstos Fiscales, y que hasta la presente fecha no habíamos recibido información o notificación alguna acerca del resultado de lo consignado, que por tal motivo entre ellos y nosotros existía una enemistad manifiesta, y esta situación ponía en peligro el litigio de parte de Buena Fe (sic) al Ministerio Publico (sic) en el presente proceso, tal como lo establece el artículo 105 del COPP (sic), optando la Secretaria del Despacho en dirigirse a otra sala donde se encontraba la Jueza reunida con las víctimas, para informarle lo antes alegando (sic), regresando ésta y en forma agresiva, tajante, arbitraria y pre-dispuesta (sic) nos mostró a cierta distancia una supuesta notificación que se la habían entregado los Fiscales 76 (sic) Nacional de Ministerio Publico (sic), donde se les notificaba a éstos, que las recusaciones en su contra habían sido declarada sin lugar por la Fiscalía General de la República del Ministerio Publico (sic), alegando también que la jueza había manifestado que tales circunstancias expuestas por esta Defensa, no eran fundamento propio para no realizarse la audiencia Preliminar en ese momento, es cuando en ese instante opta la Fiscalía por abandonar la Sala para irse a reunir con la Jueza y las Victimas (sic) en otra sala fuera del alcance de la Defensa, infringiendo lo establecido en el artículo 12 del COPP (sic), luego le vuelve a manifestarle (sic) esta Defensa, a la Secretaria como segundo punto previo, que también existía una Denuncia hecha por ésta Defensa, en Contra de la Jueza Segunda de Control (sic), Extensión Cabimas, ante La Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia (DEM), con sede en la ciudad Capital, fundamentada en violaciones de Postulados Constitucionales, que se presentaba la misma situación de enemistad manifiesta, entre La (sic) Jueza y La (sic) Defensa, que ponía también en riesgo la Buena Fe (sic) de las partes en el litigio del Acto, establecido en el artículo 105 del COPP (sic), y como tercer punto, se le manifestó a dicha secretaria que no se encontraba presente la Defensa de otros acusados de la misma causa, y que el Acusado JUAN C.V., tampoco había sido trasladado al Tribunal por estar convaleciendo de fuertes quebrantos de salud, y aunado a esa situación que la Defensa hasta ese día, no había tenido acceso a la causa desde la oportunidad en que se realizó el acto de Presentación de Imputado por orden de aprehensión, y que aparte de ello la causa constaba de (03) tres piezas y era muy voluminosa, y que por la hora en que estábamos impedía que la Defensa le diera tiempo revisarla, consultándole la Secretaria del Despacho nuevamente lo alegado por la Defensa a la Jueza A-quo, regresando ésta con cara de muy pocas amigas y otra vez en forma prepotente, tajante y predispuesta nos informó que la Jueza le había dicho que sea lo que sea, esas las alegaciones no era fundamento para decidir diferir el acto, que en todo caso si las denuncias que se había presentado por las Defensa (sic) eran declaradas con lugar, se procedía a reponer la causa hasta el momento que lo señalara la Institución Judicial Competente, que la audiencia se iba a realizar por encima de lo que fuera, y que con respecto a la a.d.A. J.C.V., está posteriormente en acto por separado la realizaba, en vista a la posición de arbitrariedad asumida por el Tribunal y la Fiscalía, por tantas represiones notarías (sic) y evidentes que se presentaron en ese momento, la Defensa con otros Defensores de otros acusados de autos, como no nos quedaba otra alternativa por lo pre-dispuesto (sic) que e.L.J., Fiscales y La (sic) Secretaria del Despacho, optamos por retirarnos de la Sede (sic) del Palacio de Justicia, Extensión Cabimas, con el fin de obligar a la Jueza que difiriera el Acto arbitrario al que nos quería someter en complicidad con los Fiscales del Ministerio Publico (sic) actuantes.

Que “[l]uego que nos retiramos de la sede del Palacio de Justicia, Extensión Cabimas, en horas de la noche fuimos informado (sic) vía telefónica por los Acusados de autos y por sus familiares, que la Jueza Segunda de Control, en compañía de los Fiscales 76 del Ministerio Publico (sic), se reunieron en dicha Sala de Audiencia de ese Juzgado, con los ocho acusados de autos que habían sido trasladado a la sede Cabimas, y en forma de coacción, represiva y arbitraria la Jueza y los Fiscales, les manifestaron que en vista a que sus Defensores habían abandonado la Sala, se les iba a designar de oficio un Defensor Público a cada uno para realizar la audiencia, respondiéndoles los Acusados que ellos sin la presencia de sus Defensores Privados no iban a realizar ese acto y muchos menos iban aceptar que el Tribunal les designara una Defensa Publica (sic), que difiriera ese acto, ya que ellos no iban a firmar nada de lo que hiciera el Tribunal, respondiéndoles la jueza bajo su mala fe y parcialización que en vista a las circunstancias que se estaban presentado, iba a diferir el acto para el día diecinueve de Noviembre (sic) de 2020, a las nueve de la mañana, pero preguntando a su vez en voz alta que quien de ellos era J.J.G.C., éste le respondió que él era , la Jueza le dijo que no sabía qué era lo que iba hacer con él, porque él le estaba causando muchos problema (sic) y a la vez le refirió que porque él estaba recluido en su Comando, éste le respondió que él se había enterado que el Tribunal sin justificación alguna le había revocado el cambio de reclusión, que el Comisario P.G., Jefe del Eje de Homicidio Zulia (CICPC), se había comunicado vía telefónica con la Jueza Cuarta de Control (sic), Cabimas, y ésta le había manifestado que si era cierto (sic) la revocatoria del cambio de reclusión por parte del Juzgado Segundo de Control, respondiéndole el Comisario que él no tenía la capacidad idónea para tener recluido a ese funcionario en su Despacho, por cuanto no tenía un espacio para colocarlo, ya que si lo colocaba en los calabozos de ese Cuerpo Policial, su vida iba a correr un eminente peligro, que él no se hacía responsable que me iba a ingresar a mi comando al cual estaba adscrito para mi resguardo que por ese estaba en su comando; respondiéndole nuevamente la Jueza segunda de Control en ese mismo momento que le iba hacer nuevamente el cambiar (sic) de sitio de reclusión, que no iba hacer ni para el CICPC, ni a su Comando donde estaba, que lo iba a cambiar a los calabozos del Comando de la Policía Nacional Bolivariana de la Coromoto, como en efecto lo hizo.- Como bien se puede observar, los calabozos de ese Comando para donde la Jueza Segunda de Control (sic) Cabimas lo cambio (sic), se encuentran actualmente detenidos un grupo de delincuentes peligrosos, pertenecientes a una banda de sujetos que operan en el Municipio San R.d.M.d.E.Z., que antes de ser aprehendido por esta causa el ciudadano J.J.G.C., tenía podo tiempo de haber realizado procedimiento Policial (sic) donde los había enfrentados (sic) y desmantelados, existiendo entre éstos sujetos y el mencionado ciudadano una gran enemistad manifiesta”.

Que “[p]or lo que se observa de lo antes plasmado, que existe una gran parcialización e interés personal, por parte de la Jueza Segunda de Control Cabimas, bajo las instrucciones de la Presidenta del Circuito, y en complicidad con los Fiscales 76 Nacional del Ministerio Publico (sic), en el sentido de violentarle arbitrariamente a los ciudadanos J.J. G.C., J.C.V.B., W.E.O. D ARMAS, H.F.P.A. y J.C.L.M. y a otros, en forma notoria y evidente, los Derechos y Garantías Constitucionales que les asisten a estos ciudadanos, en especial al funcionario J.J.G.C., por venirle impidiendo desde el momento del Acto de Presentación de Detenido por Orden de Aprehensión, el resguardo a la vida de este funcionario, tal como se evidencia del único cambio de reclusión que ésta hizo, porque a los demás los funcionarios los dejo en los Comandos donde están adscritos, infringiendo lo establecido en el artículo 43 Constitucional, incurriendo estas Instituciones Judiciales en responsabilidad penal en delitos de LESA HUMANIDAD, y además causando con su mal proceder una inseguridad jurídica sin estado de Derecho en contra de éstos”.

Que “[l]as anteriores irregularidades Notorias (sic) y flagrante (sic), comenzaron desde el momento en que la Fiscalía 76 (sic) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de mala fe, luego de haber transcurrido cinco (5) años, del inicio de la Investigación Penal No MP- 353.579-2015, presentó ante el Juzgado Segundo de Control, como Acto Conclusivo ACUSACIÓN FISCAL, llenas de infinidades de vicios procesales que la despojan de validez, por haber sido redactada y consignada con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el artículo 308 del COPP(sic). En el mismo Acto Conclusivo, la Vindicta Pública (sic) solicitó Ordenes de Aprehensión de los Acusados de Autos, sin analizar si no estaban dadas las Circunstancias (sic) de lo previsto en los artículos 237 y 238 del COPP (sic), por cuanto los acusados de autos no habían hecho caso omiso a los llamados del Ministerio Publico (sic), y su localización era accesible, y que luego que estas fueron declaradas con lugar por la Jueza Segunda de Control Cabimas, sin que ésta haya apreciado que para esa oportunidad no existía algún acto fijado por el Tribunal, donde se determinara que los funcionarios incumplieron a su llamado, siendo estas Ordenes de Aprehensión retiradas por el Ministerio Publico (sic), quien mostró con su conducta un gran interés personal a llevarlas inmediatamente al CICPC (sic), e informales a éstos que tenía nueve ordenes de aprehensiones de sujetos de alta peligrosidad, en especial la del ciudadano J.J.G.C., la cual entregó en forma única a manos de los funcionarios de CICPC, (sic) encomendándoles como las más importante de todas las Ordenes de Aprehensiones (sic)”.

(…)

Que “[e]n relación a los hechos que hoy nos ocupa (sic), que es el objeto del juzgamiento de los ciudadanos J.C.V.B., HERCTOR (sic)J.M.B., J.C.L.M., y H.F. PENSÓ (sic) ARAUJO, por parte de las decisiones tomadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, extensión Cabimas, se requiere desde el punto de vista del m.C. su respectiva revisión, por cuanto mediante Decretos establecidos por el Estado, se creó (sic) los distintos Comandos Policiales, con fines de garantizar el orden Publico (sic), el libre tránsito de los ciudadanos en resguardo de su integridad física y de sus bienes, es decir, planificar, organizar y ejecutar operaciones orientadas a combatir y erradicar el hampa común en todo el Territorio Nacional, de acuerdo a sus competencias lo cual fue lo que realizaron estos funcionarios que están siendo juzgado bajo la ausencia de un Estado de Derecho con la creación de una gran inseguridad jurídica”.

Que “[p]or otra parte, en aras de demostrar la Inocencia de nuestros Defendido (sic), recolectamos argumentos para la Defensa de les (sic) acusados de autos, en el sentido que mediante escrito se le solicito (sic) a la Coordinación Policial No. 07, COL NORTE del Municipio Cabimas, copia certificada del Libro de Novedades donde quedaron plasmados (sic) todas las Novedades del día 31 de Octubre (sic) de 2015, llevado por ese Comando, y de las resultas obtenidas, entre ellas consta la Denuncia presentada por la ciudadana T.L., de esa misma fecha, a las cuatro y diez de la tarde, donde expuso que le fue despojado por unos sujetos su vehículo Camioneta Placas AG587FA, así como también donde dejan constancia la fecha y hora con sus respectivo nombres de los funcionarios actuantes en el procedimiento que hoy nos ocupa; Igualmente dejaron constancia que los funcionarios H.P. (sic) y J.L., se encontraban para esa oportunidad, en la misma fecha y hora se encontraban en un lugar distinto al lugar donde ocurrieron los hechos con otro tipo de procedimiento, es decir, que estos no participaron en el enfrentamiento y mucho menos estuvieron presentes, por lo que observa ésta Defensa, que el Ministerio Publico (sic) no hizo la investigación exhaustiva que ésta debió haber realizado para presentar de mala fe como en efecto lo hizo como acto conclusivo una Acusación Fiscal”.

(…)

Que “[d]el análisis desde el punto de vista jurídico, se evidencia que las Entidades (sic) Judiciales que han tenido la responsabilidad de someter a un p.P., a los ciudadanos JUNIOR J.G.C., J.C.V.B., W.E.O. D'ARMAS, H.F.P.A. y J.C.L.M. y a otros, han incurrido en fuertes violaciones flagrantes contenidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Que “[e]n base a los anteriores argumentos, la Defensa presume que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Doctora VANDERELLA ANDRADES, ha incurrido en el presente proceso Penal (sic), por cuanto no existe en esta jurisdicción Autoridad (sic) suprema alguna de mayor jerarquía que supere y controle a las instituciones Judiciales (sic) de alto rango, que se dedican a controlar la función Pública Judicial de práctica de intercambio social, siendo que las instituciones dadas en el presente p.P. por el cual se acude a su ilustre Magisterio, se encuentran actualmente manipuladas dentro de un transformación de un sistema Judicial totalitario y represivo, que de una u otra manera violan postulados Constitucionales y el principio establecido en el artículo 4° del COPP (sic), ejecutando con ello, conductas basadas en una relación de Poder Jerarquizada y desigual, la cual esta conducta la ha venido asumiendo la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que para todos los abogados, imputados, acusados, condenados y familiares de éstos del Estado Zulia, no es un secreto que, dicha Presidenta de este Circuito, es la que designa, rota y destituye a los jueces Penales que tienen la responsabilidad de la administración de justicia en esta región, que la misma obstaculiza de forma indebida y flagrante la Autonomía e independencia propia que éstos poseen en su carácter de Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndoles a su vez, que ellos antes de resolver cualquier Asunto (sic) Penal (sic) donde hallen detenidos, le sea consultado a su Despacho, para que esta a su conveniencia les gire las respectivas instrucciones sobre el resultado de esa decisión, como lo está haciendo actualmente con el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control, Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Abogada ANA M.T.L.; (Hay Denuncia hecha por la Defensa donde la Presidenta del Circuito estaba al tanto de lo ocurrido), quien es su personal de confianza a quien le gira instrucciones para resolver los asuntos a su conveniencia de los casos más sonados en toda la Costa Oriental del Lago, y ésta en complicad (sic) en el caso que nos ocupa, con la Fiscalía 76 Nacional del Ministerio Publico (sic), con competencia Nacional de Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de los Abogados MARÍA G.C.L.F., F.A.R.F. y ADRIANNY CAROLINA R.D., han venido desde el transcurso del proceso, de manera manifiesta violentando flagrantemente postulados Constitucionales, se supone que por mandato de su Superioridad que, impiden que los ciudadanos JÚNIOR J.G.C., J.C.V.B., W.E.O. D'ARMAS, H.F.P.A. y J.C.L.M., transiten por un p.p. libre, transparente, sin vicios y dentro de un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, previsto en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 26 EJUSDE; evidenciándose con todo ello que han infringido en (sic) lo previsto en los artículos 2º ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA; 3º FINES DEL ESTADO; 4° AUTONOMÍA DEL JUEZ; 19 GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS; 21 IGUALDA ANTE LA LEY; 26 DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA; 43 DERECHO A LA VIDA; 44 LIBERTD (sic) PERSONAL INVIOLABILIDAD; 49 DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; 46, DERECHO A LA INTEGRIDD (sic) PERSONAL; 256 IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES Y 257 JUSTICIA Y PROCESO, todos de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 18, 19, 90, 123, 127 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[p]or último cabe destacar que, el delito principal que se ventila en este p.p., es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 ° (sic) del Código Penal, se reconoce que por la magnitud del daño causado es grave y que por ende la pena a imponer es de quince a veinte años de prisión, pero tomando en cuenta los factores que dieron origen a este hecho, entre ellos se debe a que los sujetos activos actuantes en el hecho que nos ocupa son funcionarios policiales, quienes tienen como misión a cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual fueron designados, toda vez, que su misión principal es imponer el orden público, así como también proteger a todas aquellas personas a las cuales han sido sujetas a hechos delictivos, y en el caso que nos ocupa, se debió a una denuncia interpuesta ante el Comando Policial de Cabimas, por la ciudadana T.C.L.A., donde expone que fue despojada a mano armada de su vehículo por unos sujetos, quienes posterior al hecho la comenzaron a extorsionar, siendo que dichos sujetos son las víctimas del presente p.p., los mismos pertenecían a una banda de alta peligrosidad de nombre LOS LILOS, que se dedicaban a cometer delitos HURTO EN TODAS SUS MODALIDADES, ROBOS EN TODAS SUS MODALIDADES, COBRA VACUNA, EXTORSIÓN, SECUESTROS Y MUERTES POR EN CARGO (SICARIATO), siendo que estos fueron abatidos por los funcionarios actuantes el procedimiento Policial, al hacer caso omiso y oponer resistencia a la comisión, optando por enfrentarse a dicha comisión Policial; como bien se observa que los factores que inciden la perpetración del presente hecho, incide a que la conducta de los sujetos victimas del hecho, era a la dedicación de hechos delictivos que atentan contra la sociedad y que los sujetos activos actuaron bajo un deber de cumplimiento en su investidura de funcionarios Policiales, que les fue encomendado cuando éstos prestaron el juramento de Ley. Ver artículo 55 Constitucional”.

Los solicitantes como antepenúltimo punto procedieron a enumerar los medios probatorios que serían agregados al físico del expediente los cuales se detallan a continuación:

“…1.- Actas de Juramentación de fechas 01, 03, 15 de Septiembre (sic) de 2020, realizadas por la emergencia del Covid-19, ante los Juzgado Quinto (sic), Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se demuestra nuestra cualidad como Defensa de los ciudadanos J.J.G.C., J.C.V. BELLOSO, W.E.O. D'ARMAS, H.F.P. (sic) ARAUJO y J.C.L.M..

2.- Copia Simple de Acta de Investigación Penal, suscrita por el Supervisor Jefe (CPBEZ) H.M., adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, de fecha 31 de Julio (sic) de 2015.

3.- Copia Simple de Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective G.R., adscrita a la División de Homicidios Zulia, Base Cabimas, de fecha 31 de Julio (sic) de 2015.-

4.- Copia Simple de Denuncia realizada por la ciudadana T.L., por ante del (sic) Centro de Coordinación Policial No. 07, COL Norte, A.d.C.d.P. Bolivariana del Estado Zulia.

5,- Copia Simple de Actas de Imputación Formal, realizadas por ante la Fiscalía 76 del Ministerio Publico, con Competencia en Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fechas 22-12-2016 y 24-02-2017, correspondientes a los funcionarios JUNIOR J.G.C., J.C.V.B., W.E.O. DE'ARMAS, H.J.M., J.C.L.M., J.A. SALÓN, J.J.T.C., J.J.P. y H.F.P. ARAUJO, según Investigación Penal MP-353.579-2015.

6.- Copia Simple de Escrito de Acusación Fiscal, de fecha dieciocho 18 de Noviembre (sic) de 2019, suscrito por los Abogados M.G.L.F., Fiscal Provisoria; Abogado F.A.R.F. y ADRIANNY C.R.D., Fiscales Auxiliares Interinos, todos adscritos a la Fiscalía 76 (sic) Nacional de Protección de Derechos Humanos.

7,- Copia Simple del Oficio No. 5451, de fecha 24 de Noviembre (sic) de 2019, librado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Coordinación de la Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación de Patrullare (sic) Irama, donde se ordena el cambio de sitio de Reclusión del ciudadano J.J.G.C..-

8.- Copia Simple del Acta de Presentación de Imputado, de fecha 25 de Noviembre (sic) de 2019, correspondiente al ciudadano JÚNIOR J.G.C., realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo (sic) Penal en Funciones de Control, Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual quedo Privado (sic) de su Libertad (sic), el ciudadano J.J.G.C., a solicitud de la Fiscalía 76 (sic) del Ministerio Publico.

9,- Copia de Escrito de Recusación Fiscal, presentado por esta Defensa ante La (sic) Fiscalía Superior del Ministerio Publio (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los Abogados MARÍA CORDOVA Y (sic) F.R., en su carácter de Fiscales 76 (sic) Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, de fecha 27 de Noviembre (sic) de 2019.

10.- Copia de Escrito de Recusación, de fecha 24 de Agosto (sic) de 2020, presentado por esta Defensa, en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Extensión Cabimas del Circuito Judicial del Estado Zulia (sic), a cargo de la Abogada ANA M.T.L..

11.- Copia de Escrito de Recusación, de fecha 24 de Agosto (sic) de 2020, realizada en su nombre por el ciudadano J.C.V. BELLOSO, asistido por su Abogado (sic) de confianza, en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control, Extensión Cabimas (sic), a cargo de la Abogada A.M.T.L..

12. Copia de Escrito de Recusación Fiscal, de fecha 24 de Agosto (sic) de 2020, presentado por esta Defensa ante La (sic) Fiscalía Superior del Ministerio Publio (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Fiscalía 45 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Abogado YORTMAN E.V.G..

13,- Copia de Escrito de Recusación Fiscal, de fecha 24 de Agosto (sic) de 2020, realizada en su nombre por el ciudadano J.C.V. BELLOSO, asistido por su Abogado de confianza, en contra de la Fiscalía 45 (sic) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Abogado YORTMAN E.V.G..

14.- Copia Simple del Escrito de Apelaciones (sic) de Autos, presentada (sic) por esta Defensa, en contra del Acto de Presentación del Detenido J.J.G.C., realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Extensión Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante La (sic) Sala de Las (sic) C.d.A., con su respectiva de decisión de La (sic) Sala No (sic) 2 de Las (sic) C.d.A. del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Decisión No. 027-2020.-

15.- Copias de Escritos de solicitud de copias simples y certificadas presentados por esta Defensa de fechas 03 (sic) de Diciembre (sic) 28 de Enero (sic) 2020, 03 (sic) de Septiembre 2020 y 22 de Octubre de ante los Juzgado Segundo y Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

16,- Copia Simple de Escrito de Denuncia formulada por esta Defensa, ante La (sic) Doctora VANDERELLA ANDRADES (sic), en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se le deja constancia de las irregularidades que estaba cometiendo la Jueza Segunda de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control, Extensión Cabimas, a cargo de la Abogada A.M.T.L..-

17. Copia de Escrito de solicitud de cambio de Reclusión del ciudadano J.J.G.C., presentado por esta Defensa, en fecha 20 Diciembre (sic) de 2019, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

18.- Copia de Escrito de Recusación, de fecha 13 de Septiembre de 2020, realizada en su nombre por el ciudadano W.E.O. D'ARMAS, asistido por su Abogado (sic) de confianza, en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Lo (sic) Penal en Funciones de Control (sic), Extensión Cabimas, a cargo de la Abogada A.M.T.L..

19.- Copia Simple de los Oficio (sic) librados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo (sic) Penal en Funciones de Control, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, uno de fecha 15 de Enero (sic) de 2020, donde consta el Cambio de Reclusión acordado por el Tribunal y el otro de fechan 21 de Agosto (sic) del 2020, donde revoca y ordena su ingreso al CICPC Sub Delegación Zulia.

20. Copia contentiva de la Denuncia presentada por esta Defensa, de fecha veinticinco (25) de Septiembre (sic) de 2020, ante La (sic) Fiscalía General de la República del Ministerio de Justicia, con sede en esta ciudad Capital, en contra de los Abogados M.C. Y F.R., en su carácter de Fiscales 76 (sic) Nacional Fundamentales (sic) de la Circunscripción Judicial (sic) YORTMAN E.V.G., en su carácter de Fiscal 45 (sic) del Ministerio Publico (sic), con Competencia de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial Estado Zulia.

21. Copia contentiva de la Denuncia presentada por esta
Defensa, de fecha veinticinco (25) de Septiembre
(sic) de 2020, ante la
Dirección Nacional
(sic) Ejecutiva de la Magistratura (DM) (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en esta ciudad Capital, en contra de la Doctora
VANDERELLA ANDRADES
(sic), en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y Abogada ANA M.T.L., Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

22. - Copias de Escritos varios presentados por esta Defensa, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fechas 04 (sic), 15, 22 de Octubre (sic) de 2020, donde se le realiza (sic) Pretensiones (sic) a modo de Defensa (sic) de los Acusados (sic) de autos.-

23.- Copia Simple de La Boleta de Notificación de Audiencia Preliminar, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial del Estado Zulia, de fecha quince 15 de Octubre de 2020.

24.- Copia simple de Boleta de Notificación de INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEA de Recusación Fiscal, entregada a ésta Defensa por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Octubre (sic) del presente año. Reseñada por esta Defensa con la LETRA "W"; y

25.- Copias Certificadas, solicitadas por esta Defensa de las Actas de Libros de Novedades llevado por los Comando: Coordinación Policial No. 07, COL NORTE del Municipio Cabimas, en esta donde dejaron constancia sobre la Denuncia (sic) presentada por la ciudadana T.L., de fecha 31 de Julio (sic) de 2015, a las cuatro y diez de la tarde, donde expuso que le fue despojado (sic) por unos sujetos si (sic) vehículo Camioneta Placas AG587FA, así como también donde dejan constancia la fecha y hora con sus respectivo nombres de los funcionarios actuantes en el procedimiento que hoy nos ocupa, y por ultimo (sic) donde dejan constancia que los funcionarios H.P. (sic) y J.L., se encontraban enfrentamiento en otro procedimiento, es decir, esi (sic) en los hechos que se investigan, y del Comando de la Unidad Canina Anti Droga de la Dirección General del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia del motivo por el cual se encontraba recluido en ese Comando, el funcionario J.J.G.C.. Sub-rayada con resaltador amarillo lo antes narrado y Reseñada por esta Defensa, con la LETRA "X"

26.- Copias simple del nuevo cambio de reclusión que realizó La Jueza Segunda de Control, Extensión Cabimas, de fecha 28 de octubre del presente año, del ciudadano JÚNIOR J.G.C..-

27.- Fotografías de evidencias delictivas correspondientes a los hoy occisos, supuestas víctimas del presente hechos”.

Para finalizar los abogados Alexander García y Free M.G., defensores privados de los ciudadanos JUNIOR J.G.C., J.C.V.B., W.E.O. D´ARMAS, J.C.L.M. y H.F.P. ARAUJO, en un punto identificado como “PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA”, continuaron arguyendo lo siguiente:

Que “(…) es por lo que se le solicita muy respetuosamente a esta Rustre Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: 1,- Admita el presente Recurso de Radicación (sic) establecido en el artículo 64 Ordinal 1o (sic) del COPP (sic), interpuesto por los que acá suscriben abogados A.G. y FREE M.G., por existir sensación de las actuaciones ilegales e inconstitucionales cometidas en la causa No. 2C-481-19, por La (sic) Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Extensión Cabimas (Costa Oriental del Lago) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por instrucciones de la Doctora VANDERELLA ANDRADES, en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con complicidad de la Fiscalía 76 (sic) Nacional del Ministerio Publico (sic) con Competencia en Derechos Humanos, a cargo de los abogado (sic) MARÍA CORDOVA Y (sic) F.R., por cuanto atentan a que los ciudadanos J.J.G.C., JUAN C.V.B., W.E.O. DE'ARMAS, J.C.L. MAVAREZ, H.F.P.A. y otros, transiten por un p.p. justo y transparente, donde se le respeten la Tutela Judicial Efectiva y sus derechos y garantías Constitucionales que les asisten a dichos ciudadanos.

2.- Declare con lugar el presente recurso de RADICACIÓN (sic), establecida en el artículo 64 Ordinal 1 ° del COPP (sic), en virtud de una tutela judicial efectiva.

3.- Radique la causa de la cual se denuncia a una jurisdicción diferente fuera del al (sic) alcance de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de otros funcionarios del mismo Circuito y de los Delincuentes de esta Región, que en su defecto no sea los Estados Lara y Falcan (sic), por cuanto la Presidenta tiene buenas relaciones con estos Circuito Penales de dichos Estados, en virtud a la obsta (sic) obstaculización el p.P. que han venido ilegalmente realizando las Instituciones Judiciales antes mencionadas y que sea Radicada a cualquier otro Circuito que lo considere ésta Ilustre Sala”. (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como principio general del p.p., la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se hay ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

Esta Sala de Casación Penal, definió la radicación en la sentencia núm. 1244 del 2 de octubre del 2000, de la siguiente manera:

La radicación consiste en el traslado de un juicio de un tribunal a otro de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal de distinta Circunscripción Judicial, y solamente procede en los casos concretos, en los cuales, por circunstancias graves la ley permite apartarse del principio general conforme al cual ‘la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado’ (…)”

Por ello, la radicación se constituye como una excepción a la regla de competencia territorial, según la cual ésta se determina por el lugar donde el delito o la falta se hubieran consumado; y, mediante dicho instrumento se excluye del conocimiento del juicio penal al tribunal correspondiente, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía perteneciente a un circuito judicial penal diferente, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“radicación

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

Este artículo determina los supuestos para la procedencia de la radicación, siendo éstos los siguientes:

1) Debe tratarse de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Siendo así, en cuanto al primer supuesto: gravedad de los delitos, cuya perpetración ha causado alarma, sensación o escándalo público, se observa lo siguiente:

Según lo expuesto en el escrito de solicitud de radicación presentado por los defensores privados de los imputados de autos, plenamente identificados, los hechos que tuvieron incidencia en el presente procedimiento ocurrieron en fecha 29 de julio de 2015, fecha está en la que una ciudadana identificada como T.C.L.A. interpuso denuncia ante el Comando del Instituto Municipal de la Policía de Cabimas en la que manifestó que había sido despojada de su vehículo automotor.

Situación ésta que dio lugar a que “el día treinta y uno de Julio (sic) de 2015, en horas de la tarde, encontrándose de patrullaje por las inmediaciones del sector Cumarebo, del Barrio El Chino, Calle Principal, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lugar este donde les habían informado a la comisión Policial que se encontraban los sujetos que habían despojado del vehículo en cuestión a la ciudadana denunciante, la comisión Policial era mixta, integrada por funcionarios del Comando del Instituto Municipal de la Policía de Cabimas, (INPOLCA) y del Comando de la Policía Regional de Cabimas, conformada por JUNIOR J.G.C., J.C.V.B., W.E.O. DE'ARMAS, H.J. (sic) MATERAN BRIÑEZ, J.C.L. (sic) MAVARES, JHOAN A.S., J.J.T.C., J.J.P. y H.F. PENSÓ ARAUJO, siendo que para esa oportunidad avistaron a tres sujetos que pertenecen a una banda delictiva conocida como los ´LILO´, quienes se dedican al ROBO y HURTO EN TODAS SUS MODALIDADES, EXTORSIÓN, SECUESTRO Y MUERTES POR ENCARGO (SICARIATOS), estos al observar la comisión Policial emprendieron veloz huida a pie, ingresando a una vivienda del sector, cerrando la puerta principal de la vivienda, por lo que los funcionarios optaron por ingresar por la puerta trasera de la vivienda, siendo sorprendidos por uno de los sujetos, efectuándole disparos a la comisión Policial, por lo que los funcionarios J.S. y J.T., se vieron en la imperiosa necesidad de esgrimir sus armas de reglamento, a los fines de resguarda su integridad física y de terceros, resultando lesionados uno de los sujetos, el cual los funcionarios le prestaron el debido auxilio, continuando con la búsqueda de los otros dos sujetos que ingresaron al interior de la vivienda, ya que en el momento se ameritaba, ubicándolos en una de las habitaciones de la vivienda, quienes sacaron a relucir sus armas de fuego, efectuándoles múltiples tiros a los funcionarios, originándose un intercambio de disparos, resultando lesionados los sujetos referidos”.

Ahora bien, los solicitantes alegaron que posterior al referido procedimiento policial se inició ante la Fiscalía 76° de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Investigación Penal siendo que “en fechas 22 de Diciembre (sic) de 2016, fueron llamados por el Ministerio Publico (sic), los primeros tres funcionarios actuantes en el procedimiento, de nombres J.A.S.L., J.J. TOYO CHIRINOS y JONATHAN JOSÉ PINA (sic), con fines de realizar el correspondiente Acto de Imputación, resultando que los mismos fueron imputados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, no realizando en esa oportunidad el Ministerio Publico (sic) algún pronunciamiento sobre la situación jurídica de dichos funcionarios”.

Que “[l]uego, en fecha 24 de febrero de 2017, bajo la misma modalidad y con los mismos argumentos, fueron llamados ante la Vindicta Publica (sic), el resto de los funcionarios integrantes de la comisión, ciudadanos H.J.M.B., J.C.V.B., J.G. CASTAÑEDA, W.E.O. D ARMAS, J.C.L.M. y HERNÁN F.P. (sic) ARAUJO, para realizar con éstos el Acto de Imputación igual que los anteriores funcionarios (…) sorpresa para los funcionarios Imputados, que luego de haber transcurrido dos (2) años de los actos de imputación, el día 18 de Noviembre (sic) de 2019, la Fiscalía 76 Nacional del Ministerio Publico (sic) de Protección de Derechos Humanos Maracaibo, presentó ante la Oficina del Alguacilazgo, extensión Cabimas, Acto conclusivo, contentivo de una ACUSACIÓN FISCAL (…) solicitándole a la Jueza Segunda de Control (sic), Extensión Cabimas, quien estaba conociendo de la causa, en el mismo acto conclusivo las respectivas Ordenes (sic) de aprehensión, en contra de todos los funcionarios arriba señalados, siendo éstas expedidas en esa misma fecha por dicha Jueza de Control, sin ésta determinar si la solicitud Fiscal cumplía con los extremos previstos en los supuestos del artículo 237 y 238 del COPP (sic). En esa misma fecha 18 de Noviembre (sic) de 2019, dichas ordenes de aprehensión fueron llevadas personalmente por la Fiscalía 76 del Ministerio Publico (sic), al C.I.C.P.C Sub-Delegación de Maracaibo del Estado Zulia, alegando que tenía nueve ordenes de aprehensión de unos peligrosos Criminales, en especial uno de nombre J.J.G. CASTAÑEDA”.

Que “[e]l día 22 de Noviembre (sic) de 2019, a eso de las once de la mañana, se presentaron a la residencia del ciudadano JUNIOR J.G.C. un grupo de individuos que sé (sic) apersonaron en vehículos particulares, vestidos de civil y portando armas de fuego de alto calibraje (sic), sin identificación alguna en una forma brusca, violenta y agresiva irrumpieron la residencia de dicho ciudadano, procurándolo, identificándose éstos en ese momento como funcionarios C.I.C.P.C (Brigada Contrabanda), el ciudadano J.J.G.C., [le informó] a la comisión que él era la persona que estaban requiriendo, que era funcionario de la [Policía Nacional Bolivariana] PNB , de inmediato les hizo entrega de su arma de reglamento, fue cuando los funcionarios actuantes cuadraron los fusiles que portaban para apuntarlo, su hija y esposa que estaban presentes y vecinos que se apersonaron al interior de la residencia, viendo la situación, corrieron y lo abrazaron, en el sentido de protegerlo, porque las intenciones que tenían los funcionarios era neutralizarlo y luego ejecutarlo, siendo que los funcionarios actuantes al ver lo que estaba pasando, utilizaron la fuerza física para quitarles de encima a todas las personas que lo abrazaron, para luego éstos tratar de lograr su objetivo, y como no pudiendo cumplir su fin, por ser estos obstaculizados, procedieron a golpearlo, vejarlo y hacerlo arrodillar, luego lo esposaron a patadas y golpes, sin camisa y descalzo se lo llevaron detenido hasta la sede del CICPC (sic), recluyéndolo en los calabozos, como lo solicito (sic) el Ministerio Publico (sic), donde estaban otros detenidos de alta peligrosidad que el ciudadano JUNIOR J.G.C., había aprehendido en varios procedimientos que como funcionario había realizado en desmantelamiento de Bandas Peligrosas que operan en la Costa Oriental del Lago y en San R.d.M.d.E.Z., tales como LOS MELEANES, LOS CAGONES, YEICO MASACRE, TREN DEL NORTE y otras. (…)

Posteriormente “[e]l día 24 de Noviembre (sic) de 2019, fue presentado ante el Tribunal Séptimo de Control, del Palacio de Justicia de Maracaibo (sic), por estar éste de Guardia, el ciudadano: J.J.G.C., decidiendo la Jueza declinar la competencia de la causa, al Juzgado Segundo de Control, extensión Cabimas, por ser una orden de aprehensión librada por este Tribunal, y además porque ese era el Tribunal Natural que estaba conociendo de la misma. Igualmente, resolvió a solicitud de la Defensa, el cambio de reclusión del CICPC Sub Delegación al Comando Policial donde estaba adscrito, por considerar que en su investidura de funcionario Policial y porque éste había participado en procedimientos de desmantelamiento de delincuentes alta peligrosidad pertenecientes a bandas organizadas, que operan en toda la Región del Estado Zulia, era su deber protegerle la vida (…) inmediato la Juez Séptima de Control envió la comunicación de cambio de reclusión al C.I.C.P.C (sic) , siendo recibida por el primer Jefe de la Sub- Delegación Zulia, Comisario Jefe J.L.C., desacatando éste el Mandato Judicial, negándose a realizar el cambio de reclusión, dejando sin efecto el Mandato Judicial de la Jueza, por cuanto el mismo afirmó que los Fiscales 76 Nacional del Ministerio Publico (sic), con competencia en Derechos Humanos, Abogados M.C. y F.R., les habían manifestado que desacatara el Mandato Judicial de esa Jueza, que dejara sin efecto el cambio de reclusión, por no ser ese el Tribunal quien debía de conocer de la causa, que ese detenido debería de ser presentado ante el Tribunal Segundo de Control, Extensión Cabimas y no era legal el cambio de reclusión”.

Es por ello que “[e]l día 25 de Noviembre (sic) de 2019, en horas tempranas de la mañana, fue llevada la causa al Alguacilazgo, Extensión Cabimas, siendo ésta a su vez remita al Juzgado Segundo de Control, Extensión Cabimas, realizando éste Tribunal, el correspondiente Acto de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión, decretándole MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.J. G.C., por considerarlo autor y responsable de los delitos de HOMIOCIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, negándole con ello arbitrariamente en complicidad con el Ministerio Publico (sic), el cambio de sitio reclusión solicitado por la Defensa, por razones ajenas que para ese momento desconocía la Defensa, violentando con ello postulados Constitucionales contenido en los artículos 2° referente al Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia; 26 referente al Derecho de Acceso a la Justicia; 43 Referente al Derecho a la Vida; 44 referente a La L.P.; 49 referente al Derecho al Debido Proceso; 256 referente a la Imparcialidad e Independiente de Los Jueces; y 257 Justicia y Proceso, todos de la CRBV (sic)”.

Alegan los solicitantes que una vez transcurrido un mes y ante la insistencia de los mismos el Tribunal de la causa le otorgó el cambio de reclusión al imputado JUNIOR J.G.C. desde los Calabozos del CICPC Sub Delegación Maracaibo, hasta su residencia, dejando constancia la Jueza que mantenía la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo (…) por tales malas acciones la Defensa comenzó a observa (sic) que evidentemente existía un gran interés personal en la causa, tanto por la Jueza Segunda de Control (sic) Cabimas, como por la Representación Fiscal, por cuanto habían violentando con ello lo previsto en los artículos 19, 21.2, 43 y 49.1, Constitucional, en concordancia con el artículo 12 del COPP (sic)”.

Ahora bien, resulta imperioso determinar si los hechos precedentemente señalados como graves han ocasionado alarma, sensación y escándalo público.

En tal sentido, considera la Sala que estamos en presencia de delitos graves tal y como se desprenden del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 76° Nacional de Protección de Derechos Humanos, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE. Tal aseveración resulta del contexto en el cual se produjo el hecho, en la que pierden la vida quienes figuran como víctimas YHOR ANDRADE, WINNER ESPINOZA, RONNER RIVAS, uso indebido de arma orgánica y la simulación de hecho punible en la que figura como víctima el Estado venezolano, por ser los imputados funcionarios pertenecientes a un Cuerpo Policial del Estado.

Sin embargo, en relación a la alarma, sensación y escándalo público, que requiere el supuesto en estudio, no se constata el peligro actual o inminente que afecte la imparcialidad de los jueces, los representantes del Ministerio Público, y de los órganos auxiliares que han manejado la investigación. De la revisión minuciosa a lo extenso del escrito de radicación se constata que en relación a este primer supuesto los solicitantes nada aducen, ni consignan ningún elemento que permita a esta Sala realizar el examen del mismo.

Como segundo supuesto es impretermitible que en el caso de haberse producido la recusación, inhibición o excusa de los jueces o las juezas indicados e indicadas en el referido artículo, el p.p. se haya paralizado indefinidamente, para que tales circunstancias justifiquen el muy complejo procedimiento de la radicación, que implica retrasos y gastos para el Estado, que deberá costear el traslado de testigos, peritos entre otros.

En este orden de ideas, el fin de la radicación es excluir de influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la ley en los juicios penales, para que pueda cumplirse la pretensión punitiva del Estado, por medio de un juicio justo y una correcta administración de justicia.

Paso seguido continúan alegando los solicitantes que el 27 de noviembre de 2019, presentaron ante la Fiscalía Superior escrito contentivo de recusación contra la Fiscalía 76° de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo y que por tales circunstancia fue designada la Fiscalía 45 ° del Ministerio Público, siendo que en el transcurso de la investigación procedieron a recusarla alegando que “(…) fue peor lo sucedido, debido a que en el transcurso de la continuación de este p.P. por parte de esta Fiscalía, comenzamos a observar en las oportunidades que acudimos a su Despacho a pedir información sobre la causa, que éste demostraba una conducta arrogante, tajante, sínica y de pocos amigos, ya que este nos expresaba que nuestro patrocinado por los delitos que había sido acusado, tenía era que permanecer en los calabozos del CICPC, porque era un delincuente peligroso (…)”.

Adujeron que “(…) comenzamos a escuchar unos comentarios feos de éste Fiscal, por las Sedes de los Palacios de Justicia Cábimas y Maracaibo, por parte Colegas litigantes, funcionarios Policiales que se encuentran detenidos que han sido acusados por esta misma Fiscalía, funcionarios trabajadores de dichos Palacios de Justicia y familiares de detenidos de causas que cursan por ante la misma, que se presumía que este Fiscal tenia conexión directa con jefes de Bandas peligrosas, que operaban en los Municipios de la Costa Oriental del Lago y del Municipio San R.d.M. ambas del Estado Zulia, bandas éstas que se dedican a cometer delitos de Secuestro, Extorsión, Robos y Hurtos en las diferentes modalidades, Cobra Vacunas, Homicidios por encargo (Sicariato) y otros, y que además cuando caen detenidos estos delincuentes por procedimiento realizados por Cuerpos Policiales, para lograr evadir la justicia, optaban por sobornar a funcionarios de alto rango del Poder Judicial y del Ministerio Publico (sic), en el sentido de financiarlos para que manipulen a su conveniencias las Investigaciones para obtener así sus libertades, al igual para que estas Institucionales Judiciales persigan judicialmente, a funcionarios de diferentes Cuerpos Policiales de los Comandos del Estado Zulia, que los enfrentan, los combate, los confrontan, los desmantelan y les obstaculizan su libre desenvolvimiento para cometer sus fechorías delictivas en toda la región Zuliana (…). Por lo que procedieron a “…Recusar a la Jueza Segunda de Control (sic), Extensión Cabimas, como en efecto se hizo, resultado (sic) que la causa fue distribuida al Juzgado Cuarto de Control (sic), Extensión Cabimas (…)”.

Visto lo anterior, la Sala concluye que en el caso que ocupa a esta instancia judicial, se observa, por parte de los solicitantes, una desconfianza hacia todos los que han participado en el proceso donde aparecen como imputados los ciudadanos J.J.G. CASTAÑEDA, J.C.V. BELLOSO, WILFREDO EDUARDO ORTEGA D´ARMAS, J.C.L. MAVARES y H.F.P. ARAUJO. Las afirmaciones realizadas por el solicitante, a juicio de la Sala, resultan subjetivas, pues no están sustentadas en documentación alguna, solo son apreciaciones personales. Asimismo, los requirentes señalan que “[e]n base a los anteriores argumentos, la Defensa presume que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Doctora VANDERELLA ANDRADES, ha incurrido en el presente proceso Penal, por cuanto no existe en esta jurisdicción Autoridad suprema alguna de mayor jerarquía que supere y controle a las instituciones Judiciales de alto rango, que se dedican a controlar la función Pública Judicial de práctica de intercambio social, siendo que las instituciones dadas en el presente proceso Penal por el cual se acude a su ilustre Magisterio, se encuentran actualmente manipuladas dentro de un transformación de un sistema Judicial totalitario y represivo, que de una u otra manera violan postulados Constitucionales y el principio establecido en el artículo 4° del COPP (sic), ejecutando con ello, conductas basadas en una relación de Poder Jerarquizada y desigual, la cual esta conducta la ha venido asumiendo la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que para todos los abogados, imputados, acusados, condenados y familiares de éstos del Estado Zulia, no es un secreto que, dicha Presidenta de este Circuito, es la que designa, rota y destituye a los jueces Penales que tienen la responsabilidad de la administración de justicia en esta región, que la misma obstaculiza de forma indebida y flagrante la Autonomía e independencia propia que éstos poseen en su carácter de Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndoles a su vez, que ellos antes de resolver cualquier Asunto (sic) Penal donde hallen detenidos, le sea consultado a su Despacho, para que esta a su conveniencia les gire las respectivas instrucciones sobre el resultado de esa decisión, como lo está haciendo actualmente con el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control, Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia …”.

En este sentido, cabe señalar que la Ley garantiza la debida imparcialidad de los administradores de justicia, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello, esta Sala advierte que la desconfianza que manifiesten las partes sobre los jueces y juezas, no supone a priori una circunstancia para que se dé la radicación del juicio, pues su procedencia dependerá de la concurrencia de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la alarma, sensación de escándalo público generada por la gravedad del delito o la paralización del proceso indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces y juezas titulares y suplentes, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público.

De igual modo, esta Sala de Casación Penal observa que en la presente causa se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar, y de las actuaciones consignadas en copia simple por los requirentes se puede observar que el p.p. no se encuentra paralizado, toda vez que han obtenido respuestas a sus solicitudes de las que se mencionan la decisión Núm. 034-2020 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo que declaró “ (…) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NORBELINA ALVAREZ (sic) y ALEXANDER GARCIA (sic) (…)”; el 4 de marzo de 2020, la Fiscalía General de la República mediante decisión declaró “ (…) INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEA la recusación interpuesta (…) contra los ciudadanos M.G.C.L.F. y F.R., Fiscal Septuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Fiscal Auxiliar de la misma Fiscalía (…)”; Boleta de notificación del 15 de octubre de 2020, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la que se convoca a las partes para el 28 de octubre de 2020 a la celebración de la audiencia preliminar, y de lo narrado por los solicitantes es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del referido Estado que “ (…) se había tomado la Agenda de fijación de Audiencia Preliminar del Juzgado Cuarto de Control, en relación al Asunto No.2C-481-19 (…)”. Toda vez que había sido declarada sin lugar la recusación propuesta a la supra mencionada Jueza, verificándose que en la presente causa no se encuentran dados los supuestos establecidos en el segundo supuesto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal , referido a que el p.p. se paralice indefinidamente, para que tales circunstancias justifiquen el muy complejo procedimiento de la radicación.

Por ello, esta Sala de Casación Penal reitera el criterio establecido, entre otras cosas, en la sentencia núm. 297, del 30 de julio de 2012, en la cual se asentó que:

“(…) la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que de la misma pueda proceder, ya que de separar el conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64), sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Conforme con el criterio expuesto, constituyen características distintivas de la figura procesal analizada la excepcionalidad y no discrecionalidad, por ende, para que proceda debe darse, por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

De allí, que la radicación de juicio debe estar justificada por una verdadera limitación tangible que incida directamente en la psiquis del sentenciador, y con ello en la recta e imparcial administración de justicia. Por ende, la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos recientes y demostrables, que determinen una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes. Circunstancias que no pueden corroborarse en el presente caso.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación planteada por los abogados A.G. y Free M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 281.023 y 195.771, respectivamente, actuando en este acto como defensores privados de los ciudadanos J.J.G.C., identificado con la cédula de identidad V-17.835.562, J.C. V.B., identificado con la cédula de identidad V-15.727.228, W.E.O. D´ARMAS, identificado con la cédula de identidad V-18.742.537, J.C. LADINO MAVARES, identificado con la cédula de identidad V-13.480.075 y H.F.P.A., identificado con la cédula de identidad V-10.453.753, que de acuerdo a lo indicado por dichos solicitantes cursa ante el Juzgado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Extensión Cabimas, Costa Oriental del Lago del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”, en la causa signada con el alfanumérico 2C-481-19, seguida por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Uso indebido de Armas Orgánicas y Simulación de hecho Punible. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de radicación planteada por los abogados A.G. y Free M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los números 281.023 y 195.771, respectivamente, actuando en este acto como defensores privados de los ciudadanos J.J.G.C., identificado con la cédula de identidad V-17.835.562, JUAN C.V.B., identificado con la cédula de identidad V-15.727.228, W.E.O. D´ARMAS, identificado con la cédula de identidad V-18.742.537, J.C. LADINO MAVARES, identificado con la cédula de identidad V-13.480.075 y H.F.P.A., identificado con la cédula de identidad V-10.453.753, que de acuerdo a lo indicado por dichos solicitantes cursa ante el Juzgado “ (…) Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Extensión Cabimas, Costa Oriental del Lago del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”, en la causa signada con el alfanumérico 2C-481-19, seguida por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Uso indebido de Armas Orgánicas y Simulación de hecho Punible.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiuno. Años 210° de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2020-000103.

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