Sentencia nº 014 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 18-02-2019

Fecha18 Febrero 2019
Número de sentencia014
Número de expedienteC18-332
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO

En fecha 12 de diciembre de 2018, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por el abogado G.A. Pirela Morán, actuando en su propio nombre y representación en su condición de víctima, contra la decisión publicada el 1° de octubre de 2018, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, contra la sentencia de sobreseimiento dictada en fecha 30 de abril de 2018, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal en mención declaró el sobreseimiento de la causa a favor del imputado M.C.Á., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.P.M..

En fecha 12 de diciembre de 2018, se dio entrada al presente asunto y, el 13 de febrero de 2019, se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del Recurso de Casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos que el ciudadano G.A.P.M., señaló en la denuncia que interpuso en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, son los siguientes:

“… En fecha 29 del mes de febrero del presente año en curso, suscribí junto con mi hija Pírela Lares A.I. portadora de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V.-21.691.790 (sic) y de mí (sic) mismo domicilio, un contrato de servicios profesionales para la construcción de un apartamento tipo estudio en la planta alta del inmueble de mi propiedad, ubicado en la urbanización la Picola calle 42B, número 15N-18 de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, Parroquia J.d.Á., con los Arquitectos M.C. y O.G. venezolanos, mayores de edad, casados; portadores de las cedulas (sic) de identidad Nros. V.-7.723.272 y V.-9.736.588, respectivamente y domiciliados en la siguiente dirección: Avenida M.N., (sic) entre esquina Hospital R.P. y el centro Comercial Había (sic) del Lago, frente al conjunto Residencial Terra Norte, en la VILLA LAS MANSIONES a la entrada primera casa ubicada a la izquierda, de esta ciudad y Municipio (sic) Autónomo (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia; (…)

Ahora bien desde esa fecha se iniciaron con la normalidad del caso los trabajos de construcción convenidos, ocasionándose en el transcurrir aquellos incidentes propios en muchos casos en este tipo de ejecución de obras, tales como retraso en la entrega de materiales de construcción como concreto, bloques etc., aumentos de precios, pero no obstante se fue cumpliendo con la ejecución de la obra de acuerdo al proyecto inicialmente convenido con los arquitectos contratados. Pero es el caso Ciudadano (sic) (a) Representante de la Vindicta Publica (sic) que con el transcurrir del tiempo surgieron delicadas y profundas desavenencias entre partes, las cuales en su oportunidad Legal (sic) correspondiente, procederemos a demandar civilmente, pero el hecho por el cual paso a formular la siguiente denuncia que evidentemente reviste carácter penal, consiste que el día viernes diecinueve(19) (sic) de agosto del año 2016 siendo aproximadamente las 10 y 30 de la mañana el ciudadano M.C. en compañía de la Ciudadana (sic) O.G., conduciendo una camioneta FORD F150 de color blanco placa numero (sic) A77AB3H (sic), con el cual habitualmente así como con otros vehículos presumimos de su propiedad, asistían diariamente a el (sic) inmueble de mi propiedad para las actividades de ejecución de la obra contratada; siendo que el mencionado ciudadano toda vez que se encontraba dentro del inmueble de mi propiedad un trabajador quien responde al nombre de Argenis, a quien este le había girado instrucciones que finalizara el trabajo en paredes que se estaba ejecutando pues debido a los desacuerdos anteriormente mencionados, se paralizaría la continuación de los mismos de no llegar al acuerdo que se había planteado entre partes y sin embargo el Arquitecto M.C. aprovechándose de la ausencia de mi cónyuge A.K.L.D.P. también propietaria del inmueble en comento, mi hija A.P. y su esposo Guillem Marimon, y mi persona quienes realizábamos diligencias propias e inherentes a nuestra profesión como abogados y aunado a ello las propias para legalizar el estatus legal de nuestro yerno en las oficinas del Saime (sic) sabaneta (sic) de esta ciudad de Maracaibo y encontrándose mis otros dos hijos durmiendo en sus respectivas habitaciones y sin participación alguna de su visita dada nuestra ausencia y como quiera que desde el mes de febrero diariamente los mencionados arquitectos y sus trabajadores ingresaban para sus labores a mi casa debido y por causa del contrato de obras el cual conlleva a conceder la confianza suficiente y quien valiéndose de ello en virtud de sus servicios, incurre en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA previsto en el numeral primero del artículo 453 del vigente Código Penal al ingresar a nuestra vivienda hasta su parte posterior y sustraer y apoderarse de los siguientes objetos muebles: dos(2) (sic) sacos cerrados de cemento de 42.5 Kg cada uno marca cementos catatumbo tipo II el cual estaba destinado para el vaciado del concreto de las escaleras la cual fue pagada en su totalidad y dejaron inconclusa, estos entre otros muchos sacos de cemento calculados que restaban de un número mayor de 250 requeridos para la construcción contratada, además un envase plástico “cuñete” el cual contenía la pintura impermeabilizante sin usar para reparar daños por causa de las imprevisiones de los mencionados arquitectos que causaron y causan filtraciones de aguas de lluvia con los consiguientes deterioros de las estructuras, materiales de nuestra propiedad según se puede constatar de los presupuestos pagos y valuaciones por ellos emitidas a través de sus correos electrónicos una de ellas presupuesto número 3 capitulo (sic) Obras Preliminares y transportes y reconsideraciones varias número 7 “carga, transporte de materiales(01 (sic) bloques, 02, cemento, 03 estructura, 03 placa, 02 despacho agregados) hasta sitio de ejecución de obra 11 viajes en total, por un valor total de 165.000 bolívares, el cual consignamos signado con la letra “B” además del pago de un millón quinientos veinticinco mil trescientos cincuenta bolívares fuertes (1.525.350 bf) por concepto de la compra de cemento o concreto entre otros rubros o materiales de construcción requeridos, según presupuestos primero y segundo numerales 25 y 15 respectivamente, elaborados todos por los denunciados en papelería propia de la compañía identificada como CELYGARCIARQUITECTOS C.A Rif número J-40212223-3, presupuestos estos que anexamos provenientes de envíos por sus respectivos correos electrónicos celygarciarquitectos@gmail.com, que en copias simples adjunto a la presente denuncia signados con las letras “C” y “D”, así como también recibos de pagos hechos por mi hija supra identificada a los antes mencionados arquitectos por vía electrónica perfectamente corroborables y comprobables y admitidos por ellos en cuadros resumen también emitidos vía correos electrónicos Y (sic) el consigno signado con la letra “E”.-...”. (Negrillas propias del texto).

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 31 de agosto de 2016, el ciudadano G.A.P.M. interpuso denuncia escrita ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano M.C., por la presunta comisión del delito de hurto calificado, en perjuicio de su persona.

En fecha 2 de septiembre de 2016, el abogado Liduvis G.L., en su carácter de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizo orden fiscal de inicio de investigación.

En fecha 26 de diciembre de 2016, fue consignado escrito de solicitud de sobreseimiento, suscrito por la abogada E.R.V.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a favor de los ciudadanos M.C.Á. y O.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de enero de 2017, fue consignado escrito de oposición a la solicitud fiscal de sobreseimiento, suscrito por el abogado G.A.P.M., actuando en su propio nombre y representación en su condición de víctima.

En fecha 21 de febrero de 2017, el Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión N° 037-17, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

“… PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia, NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Representación de la Fiscalia (sic) Quinta 5° del Ministerio Público, en la investigación Fiscal signada con el N° (sic) MP-425133-22015, en el cual figura como victima (sic) el ciudadano G.A. PIRELA MORAN (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° V-5.063.754 (sic), SEGUNDO: SE ACUERDA ENVIAR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a tenor de lo establecido en el primer aparte del Artículo (sic) 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”. (Negrillas propias del texto).

En fecha 30 de marzo de 2017, fue remitido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la causa signada con la nomenclatura MP-425133-2015, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, adjunto a la Opinión del Sobreseimiento Presentado N° 021-17.

En fecha 11 de mayo de 2017, fue consignado escrito de solicitud de fijación de audiencia de imputación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, suscrito por el abogado E.R.C.B., en su carácter de Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 11 de enero de 2018, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó Sentencia Interlocutoria de Audiencia de Imputación, Decisión N° 010-18(A), en la cual resuelve:

“… PRIMERO: Se declara con lugar la imputación presentada por la Fiscalía Primera en Contra (sic) de los imputados (sic) M.C., Venezolano (sic), natural de Maracaibo, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad N° 7.723.272, nacido en fecha 01-10-1962, 56 años, estado civil soltero, Arquitecto, hijo de SOFIA ÁLVAREZ y H.C., residenciado en: Calle 66°, CASA N°11-26, MUNICIPIO MARACAIBO EDO. ZULIA, TELF: 04149688478, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ORDINAL (sic) 1 DEL ARTICULO (sic) 453 DEL CODIGO (sic) PENAL, en perjuicio de los ciudadanos G.P. Y (sic) ANDRE (sic) PIRELA de conformidad con el Artículo (sic) 44 numeral 1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Libro Tercero, Título II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le otorga un lapso de sesenta días al Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo.

TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa y se acuerda proveer las copias solicitadas…”. (Negrillas propias del texto).

En fecha 11 de marzo de 2018, fue consignado escrito de solicitud de sobreseimiento, suscrito por el abogado E.R.C.B., en su carácter de Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a favor del ciudadano M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de marzo de 2018, fue consignado escrito de impugnación a la solicitud de sobreseimiento fiscal, suscrito por el abogado G.A.P.M., actuando en su propio nombre y representación en su condición de víctima.

En fecha 30 de abril de 2018, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión que reza en su dispositivo lo siguiente:

“…decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa [a] favor de los ciudadanos (sic) M.C. ALVAREZ, (sic) venezolano, natural de Maracaibo, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Arquitecto, titular de la cedula (sic) de Identidad (sic) N° 7.723.272 y residenciado en el M.N. calle 14, Villa Las Mansiones casa N° 11-48, entrando Sanipez, municipio Maracaibo del estado Zulia; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal (sic) 1 del artículo (sic) 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.P. MORAN (sic) en razón que el hecho imputado no reviste carácter penal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA EL CESE de las medidas cautelares sustitutivas decretadas en contra del ciudadano M.C.A. (sic), plenamente identificados (sic), así como se ordena el cese de la condición de imputado. De conformidad con el articulo (sic) 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas propias del texto).

En fecha 11 de julio de 2018, fue interpuesto recurso de apelación por el abogado G.A. Pirela Morán, actuando en su propio nombre y representación en su condición de víctima, en contra de la decisión de fecha 30 de abril de 2018, emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano M.C.Á..

En fecha 1° de agosto de 2018, fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación de autos, suscrito por los abogados E.R.C.B. y Yeraldine de J.H.D., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente.

En fecha 17 de agosto de 2018, fue consignado escrito de contestación al recurso de apelación presentado en fecha 11 de julio de 2018, por el ciudadano G.A.P. Morán, suscrito por las abogadas M.E.P.B. y O.C.G., actuando con el carácter de defensoras del ciudadano M.C.Á..

En fecha 12 de septiembre de 2018, la Sala N°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión N° 457-18, mediante la cual admitió el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho G.A. Pirela Morán, admitió las pruebas documentales promovidas por el referido abogado, y admitió las contestaciones al recurso de apelación interpuestos, el primero por los representantes del Ministerio Público, y el segundo por las profesionales del derecho M.E.P.B. y O.C.G., en su carácter de defensoras del ciudadano M.C.Á..

En fecha 1° de octubre de 2018, la Sala N°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión N° 487-18, con ponencia de la juez profesional Nerines I.C.A., en cuyo dispositivo expresó:

“… declara:

PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.A.P.M. (sic), titular de la cédula de identidad N° 5.063.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.636, en su carácter de victima (sic) en la presente causa.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 300-18, de fecha 30 de abri (sic) de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano M.C.A. (sic), titular de la cédula de identidad N° 723.272, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal (sic) 1 del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.P.M., en razón de que el hecho imputado no reviste carácter penal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA EL CESE de las medidas cautelares sustitutivas decretadas en contra del ciudadano M.C. ALVAREZ (sic), plenamente identificado en actas, así como se ordena el cese de condición de imputado. De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 8 de octubre de 2018, el abogado G.P.M., actuando en su propio nombre y representación, en su condición de víctima denunciante, interpuso escrito en el cual anuncia que a todo evento ejercerá un amparo constitucional.

En fecha 29 de octubre de 2018, el abogado G.P.M., actuando en su propio nombre y representación, en su condición de víctima denunciante, interpuso formal Recurso de Casación ante la sede de la Sala N°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

No fue presentada formal contestación al recurso de casación interpuesto por el abogado G.P.M..

En fecha 13 de noviembre de 2018, la Sala N°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó auto mediante el cual acordó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para tal efecto emitió oficio.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, tutelado por disposiciones normativas, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo (sic) podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo (sic) será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible.

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue incoado por el abogado Gustavo Pirela Morán, actuando en su propio nombre y representación en su condición de víctima, quien posee legitimación, por cuanto es víctima de autos, estando plenamente facultado, según las atribuciones otorgadas por la Ley para recurrir de las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 8 del artículo 122 eiusdem.

En lo alusivo a la tempestividad, este órgano jurisdiccional observa que la abogada A.K.R.R. en su carácter de Secretaria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos, a través de la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…

FECHA

LABORADO

SIN DESPACHO

LABORADO CON DESPACHO

(OBSERVACIONES)

Lunes 01-10-2018

x

SE PUBLICA DECISIÓN RECURRIDA

Martes 02-10-2018

x

Miércoles 03-10-2018

x

Jueves 04-10-2018

x

Viernes 05-10-2018

x

Sábado 06-10-2018

x

FIN DE SEMANA

Domingo 07-10-2018

x

FIN DE SEMANA

Lunes 08-10-2018

x

Martes 09-10-2018

x

Miércoles 10-10-2018

x

Jueves 11-10-2018

x

Viernes 12-10-2018

x

NO LABORABLE POR CALENDARIO JUDICIAL

Sábado 13-10-2018

x

FIN DE SEMANA

Domingo 14-10-2018

x

FIN DE SEMANA

Lunes 15-10-2018

X

Martes 16-10-2018

x

Miércoles 17-10-2018

x

Jueves 18-10-2018

x

Viernes 19-10-2018

x

SIN DESPACHO POR DILIGENCIAS PERSONALES INPOSTERGABLES (sic) DE LA DRA. NIDIA BARBOZA

Sábado 20-10-2018

x

FIN DE SEMANA

Domingo 21-10-2018

x

FIN DE SEMANA

Lunes 22-10-2018

x

SIN DESPACHO POR SUSPENSIÓN MÉDICA DE LA DRA. NERINES COLINA

Martes 23-10-2018

x

SIN DESPACHO POR SUSPENSIÓN MÉDICA DE LA DRA. NERINES COLINA

Miércoles 24-10-2018

x

SIN DESPACHO POR SUSPENSIÓN MÉDICA DE LA DRA. NERINES COLINA

Jueves 25-10-2018

x

Viernes 26-10-2018

x

Sábado 27-10-2018

x

FIN DE SEMANA

Domingo 28-10-2018

x

FIN DE SEMANA

Lunes 29-10-2018

x

CONSIGNA ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO RECURSO DE CASACIÓN

Martes 30-10-2018

x

SE RECIBE Y SE DA ENTRADA A RECURSO DE CASACIÓN

Miércoles 31-10-2018

x

Jueves 01-11-2018

x

Viernes 02-11-2018

x

Sábado 03-11-2018

x

FIN DE SEMANA

Domingo 04-11-2018

x

FIN DE SEMANA

Lunes 05-11-2018

x

Martes 06-11-2018

x

Miércoles 07-11-2018

x

Jueves 08-11-2018

x

Viernes 09-11-2018

x

Sábado 10-11-2018

x

FIN DE SEMANA

Domingo 11-11-2018

x

FIN DE SEMANA

Lunes 12-11-2018

x

Sin despacho, por cuanto la Jueza Nerines Colina se encuentra en consulta médica.

Martes 13-11-2018

x

SE ORDENA REMITIR ASUNTO AL TSJ.

...”. (Negrillas propias del texto).

En este orden de ideas, la Sala constata que: (a) el 1° de octubre de 2018, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Pirela Morán, actuando en su propio nombre y representación en su condición de víctima denunciante; (b) siendo que la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no fueron libradas boletas de notificación, por lo que el lapso de quince (15) días de despacho para interponer el recurso de casación comenzó a computarse el 2 de octubre de 2018; y (c) que el recurso de casación fue presentado, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2018, quien lo remitió a la respectiva Corte de Apelaciones, es decir, al décimo quinto (15) día de despacho.

De lo anterior constató la Sala, que el recurso de casación fue propuesto dentro del lapso para su interposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en cuanto a la recurribilidad, debe la Sala, de antemano, indicar que este requisito encuentra su fundamento en la figura denominada doctrinariamente “impugnabilidad objetiva”, la cual se prevé en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo (sic) por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Siguiendo este postulado, se advierte que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en virtud de los motivos y con ejercicio de los recursos expresamente apuntados en la ley para tal fin.

En esta línea de pensamiento, se constata que: (I) el recurso de casación fue interpuesto contra una decisión dictada por una Corte de Apelaciones, que resolvió sobre la apelación; (II) que la representación del Ministerio Público presentó sobreseimiento en la presente causa donde había sido imputado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, el cual supone la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y (III) que dicha decisión no confirma o declara la terminación del proceso ni hace imposible su continuación. De modo que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458, del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de casación propuesto por el abogado G.A.P.M., actuando en su propio nombre y representación en su condición de víctima, contiene una única denuncia, planteada en los siguientes términos:

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente como motivo de casación señaló:

“… VIOLACION (sic) DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 174, 175, TODOS DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, EN RELACION (sic) A LA F.V. (sic) DE LOS ARTICULOS (sic) 157 y 346, NUMERAL 4 EIUSDEM.

Artículo 174 (…)

Artículo 175 (…)

Ahora bien con fundamento en el primer aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de FALTA DE APLICACIÓN DE UN PRECEPTO JURÍDICO, por parte de la hoy Recurrida en Casación, al momento de analizar los fundamentos esgrimidos por el recurrente en el escrito apelatorio (toda vez que en mi condición de Victima (sic) de manera oportuna denunciara el vicio de nulidad absoluta en que incurre también la decisión apelada de Instancia (sic), y esto en base A LA A.D.M. (sic) DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, referente a la denuncia formulada en cuanto a la ausencia de pronunciamiento y/o motivación por parte de la Sala, referente al señalamiento de impugnación efectuado por mi parte, lo cual constituye una violación a lo preceptuado en los artículos 157, en concordancia con el artículo 346, numeral 4, tal y como se explica de seguidas.

Lejos de querer aportar situaciones de hecho que escapen del conocimiento directo de esta digna instancia, considero pertinente a manera de conocimiento de quienes deban conocer, tramitar y decidir el presente recurso, indicar ciertas circunstancias de interés y que fueran previamente ponderadas de manera errónea por las instancias a las que previamente he acudido en mi condición de víctima, toda vez que he denunciado de manera razonable y fundadamente, por qué y en que (sic) consistieron las actuaciones Fiscales, que viciaron de nulidad absoluta las resultas del proceso, y donde asimismo me permito afirmar con el debido respeto como víctima y conocer del derecho por mi condición de abogado, la verdadera ocurrencia del delito, difiriendo del acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO solicitado por el Fiscal y decretado por el tribunal, oponiéndome al mismo, indicando que las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho denunciado, d.f.d. la existencia del ilícito, con las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.L. y Alberto Martini (testigos presenciales, que quedaron hábiles y contestes,) cuando el imputado Cely sustraída (sic) de mi residencia con abuso de confianza los sacos de cemento para llevárselos en su camioneta, el día 19 de agosto del año 2016, aproximadamente a las 11 am, que como diligencias de investigación solicite (sic) desde el primer momento que se interpuso la denuncia es decir en fecha 31 de agosto del año 2016, tal como lo hace constar la Sala II en su decisión hoy recurrida, cuando comienza su iter procesal.

Asimismo la investigación arroja que la víctima probo (sic) inclusive la propiedad de los bienes sustraídos, no solo por la aplicación de la Cláusula Cuarta sobre el Anticipo del 70% del monto del costo del contrato de obra suscrito, así como también el dinero equivalente no solo al 30% restante según el contrato, sino de todos y cada uno de los demás materiales adquiridos posteriormente y que sufrieron incremente (sic) de precios, sino también por así admitirlo o confesarlo el imputado Cely, en la Audiencia de Imputación celebrada tal y como consta de autos, el día 11 de enero del año 2018. Impugnación esta, tal como consta y así lo deja ver en su iter procesal la sentencia hoy recurrida en Casación, antes transcrita en cuanto a las Consideraciones (sic) de esa Sala II, para decidir, folio 79, en el numeral 12, del cuaderno o pieza contentiva de la apelación interpuesta contra el sobreseimiento antes referido de instancia, donde el hoy recurrente en Casación, explica y fundamenta en base a lo demostrado en actas, de la forma tan irregular, por demás ilegal en que el Fiscal Primero del Ministerio Público E.C. acepta incorporar documentos privados consistentes en 2 facturas de compra a nombre del imputado M.C., el ultimo (sic) día del lapso de 60 días (art. 363 primer aparte COPP) (sic) asistido de abogado de confianza mediante un escrito de “Promoción de Pruebas” denominado así por la abogada de confianza del imputado, e igualmente denominado así por las Jurisdicentes en el iter procesal de su resolución, en el numeral 10 de la misma, pero no asistido por su defensa técnica y material, debidamente nombrada y juramentada ante el Tribunal de Control para la audiencia de imputación que se efectuó en fecha 11 de enero del año en curso, con lo cual se incurre en violación flagrante a lo preceptuado en su primer aparte en el artículo 175 del COPP (sic) facturas estas, a nombre del imputado M.C. y fechadas en el mes de Julio (sic) del año 2016, mas no individualizadas para nuestra obra contratada con dicho imputado, pues adquirimos ad initio 280 sacos de cemento, me permito preguntarme Honorables Magistrados de Sala Penal de nuestro M.T. de la Republica (sic): ¿cómo pretende probar el imputado la adquisición de los bienes sustraídos del recinto de mi hogar con la presentación de estas simples facturas, es decir documentos privados a su nombre y de fecha muy posterior para cuando se adquirió todo el cemento con ese 70% exigido en el contrato y tal cual lo manifestó en estrado judicial y en su audiencia de imputación, que el manejaba varias obras de construcción, pero que fueron consignadas el ultimo (sic) día del lapso ordenado. Facturas estas Honorables Magistrados que nunca fueron consignadas en la investigación anterior, ni mucho menos nunca alego (sic) haber comprado esos bienes hurtados, que llevo (sic) la Fiscalía Quinta, cuyo Sobreseimiento dictado fuera declarado Sin Lugar, en fecha 21 de febrero de 2017, por el Tribunal Sexto de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y luego por Rectificación de la Fiscalía Superior, entro (sic) a conocer la Fiscalía Primera, quien si las acepto (sic) ese mismo día 12 de marzo de este año, es decir el día ultimo (sic) del lapso de 60 días continuos, y las valoro (sic) en todo su valor probatorio para desvirtuar el hecho imputado y procede de forma inmediata el mismo día a Sobreseer de conformidad artículo 300.2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y remite el asunto al Tribunal de Control, pero más grave aún, la Juez Séptimo de Control (sic) como las Honorables Jurisdicentes de la Sala II de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, VALORARON de igual forma y ese Tribunal Colegiado de Alzada (sic) sentencia que al no poderse prorrogar el lapso de investigación por tratarse de delitos menos grave (sic), no habiendo… “otra opción evidentemente había que concluirla tal como lo hace la fiscalía primera del ministerio (sic) público (sic), en cumplimiento de sus deberes y en resguardo de la seguridad jurídica de las partes…”.

Además de ello, Sentencian las Jurisdicentes de la Sala II que en todo caso sería de la competencia del Juez de Juicio mas no de la Juez séptima de Control, valorar si las facturas por nosotros desconocidas, son pertinentes y hacen prueba, siendo que en todo caso con esas decisiones apelada y esta recurrida en casación, no permiten la fase de juicio; pero es que además. Honorables Magistrados, establecen también en su fallo, que este asunto debe ventilarse por ante la Jurisdicción Civil, declaración esta impertinente y que a mi manera de ver constituyen una extralimitación de sus funciones como Tribunal que solo conoce del derecho, erigiéndose como “Defensoras” del imputado Cely (sic).

Además, desde un principio este recurrente en Casación, hizo constar que incoo acción civil por Resolución de Contrato por Incumplimiento, ante el hallazgo de vicios ocultos en la construcción ejecutada y supervisada por M.C., que no solo imposibilitan las condiciones de habitabilidad, sino que ponen en riesgo la estructura misma con el paso del tiempo, así concluyen los tres expertos nombrados y juramentados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, causa 49323, donde uno de los expertos es el nombrado por el imputado M.C. y su cónyuge O.G., pero que en todo caso, nada tiene que ver, no existe ninguna conexidad procesal con la denuncia penal interpuesta por mí, cuyos procedimientos son excluyentes no obstante, no entiendo porque (sic) esa declaración de las Jurisdicentes hoy recurridas.

DE QUE (sic) MANERA SE EVIDENCIA LA LESION (sic) DEL DERECHO CONSTITUCIONAL INVOCADO?

En el entendido que se denuncia la FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 174 Y (sic) 175, en relación de la inobservancia de los artículos 346, numeral 4 y 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, tenemos ciertamente que la decisión recurrida deja desierta la denuncia planteada en mi escrito recursivo, referente a la falta de análisis por parte del Juzgador de instancia al momento de motivar su sentencia, referente a los fundamentos de hecho y de derecho que formulé en su oportunidad en cuanto a la impugnación a la solicitud de sobreseimiento que fuera presentada, denuncia esta que fuera referida en el punto SEGUNDO del escrito recursivo presentado, denuncia esta la cual no fuera analizada por parte de las Magistradas que integran la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

En este sentido observamos que la Corte en su decisión en modo alguno hace referencia respecto a la denuncia presentada por mi parte, en mi condición de víctima en el escrito apelatorio, en cuanto a la omisión de pronunciamiento del Tribunal de Control, respecto a los alegatos en los que versara mi impugnación.

Así las cosas, si analizamos en la sentencia los argumentos esgrimidos por parte de la Corte, como contestación al escrito presentado por mi parte, y lo que supuestamente constituye la MOTIVACION DE LA DECISIÓN, tenemos que la misma inicia explicando generalidades del proceso penal, para de seguidas, adentrarse en un recorrido cronológico de los hechos que constituyeron la investigación y que fueron objeto de la misma, para de seguidas transcribir casi en su totalidad la decisión del Tribunal de Control. Continúa así con posturas doctrinarias referentes al sobreseimiento, para concluir que la decisión cumple con la estructura formal y lógica que debe tener toda decisión judicial.

En razón de esto, tenemos que en modo alguno en el cuerpo de la sentencia, la corte (sic) hace referencia a mi alegato expreso respecto a la falta de motivación por parte de la Jueza de Instancia, ni efectúa pronunciamiento alguno de mi denuncia; la Corte nada establece sobre la existencia de dicha motivación, con lo que carece de racionalidad la motivación planteada por la recurrida, ni mucho menos se explana de manera detallada, ya que en nada se hace referencia al planteamiento céntrico de mi denuncia, sobre cual (sic) es el proceso de raciocinio que efectúa la Corte respecto a la denuncia previa, configurándose en este caso la FALTA DE APLICACIÓN del artículo 157 y subsiguiente un vicio en la MOTIVACIÓN(sic) que exige el numeral 4 del artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, tenemos que no basta el hecho de que la Recurrida (sic) transcriba in extenso la motivación esgrimida por el Juzgador, y de seguidas se limite a repetir lo plasmado por el Jurisdicente, lo que a mi criterio no constituye la razón de ser que el legislador le exige para su razonamiento, el cual debe ser autónomo y con criterios de convicción explanados de manera detallada y circunstanciada, lo cual no se verifica en la motivación que establece dicho cuerpo colegiado al momento de resolver las pretensiones establecidas en el recurso que fue puesto a su conocimiento.

Observamos que en el presente caso, las denuncias efectuadas respecto a la violación a los principios relativos a la tutela judicial efectiva que se plantean en el presente escrito no se formula de forma aislada, ya que se efectúa la correcta concatenación con las posturas exigidas por la ley para la consagración del debido proceso, toda vez que, al referirse a la motivación de las sentencias por parte de los Tribunales que tengan a su conocimiento el caso planteado, deben regirse por lo establecido en el texto procesal penal, y en tal sentido tenemos que el artículo 157, el cual reza:

(…)

Por otro lado, debemos referirnos al contenido del artículo 346, que en su numeral 4to reza:

(…)

En este sentido, tenemos que para todos los tribunales de la República, comporta más que una obligación, una necesidad legal el poder fundamentar a través del silogismo jurídico que pueda satisfacer los extremos legales exigidos para las decisiones que corresponda tomar para cada caso en particular, exigencias éstas que no escapan de los Magistrados que suscriben la decisión Recurrida, y que han incurrido en falta de aplicación de los artículos mencionados ut supra.

Al referirnos al vicio contenido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley falta de aplicación de una norma jurídica, tenemos que el mismo se materializó cuando los Jueces de la sala (sic) Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ignoraron la aplicación de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en concordancia con lo establecido en los artículos 157 y 346 en su numeral cuarto ejusdem, sin aplicar estas normativas a los supuestos traídos a su consideración en mi escrito apelatorio, ya que no revisaron adecuadamente las denuncias que se le plantearon respecto a la motivación esgrimida por ante de la Juez Séptima de Control del mismo Circuito Judicial Penal, donde se evidencia que la Corte de Apelaciones no motivó la desestimación del Recurso de Apelación, EN CUANTO A LA DENUNCIA DEL ESCRITO APELATORIO REFERENTE A LA IMPUGNACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO, incurriendo en violación de ley por falta de aplicación de los preceptos legales contenidos en los artículos 157 y 346 numeral 4 antes mencionados.

La sentencia que mediante este escrito aquí recurro emitida por la alzada, carece de la debida fundamentación jurídica; se limita hacer una simple transcripción de lo dicho en la sentencia por la Jueza de Control, sin dejar sentado en qué consistió la supervisión que le corresponde hacer como alzada de lo que fue la actuación de dicha Jueza en lo atinente a la denuncia, del cual debe dar un pronunciamiento cónsono con en análisis, estudio, resumen y comparación de los elementos que son traídos a su conocimiento…”. (Negrillas y subrayados propios del texto).

La Sala para decidir, observa:

De la revisión detallada de la única denuncia en análisis, se ha constatado que el recurrente denunció la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 157 y 346 numeral 4 eiusdem, alegando que la Corte de Apelaciones en su decisión se limitó a ratificar la decisión del tribunal de primera instancia y a citar posturas doctrinarias sobre la figura del sobreseimiento, para finalmente concluir que la decisión cumple con la estructura que requiere toda decisión judicial, sin realizar un pronunciamiento ni motivación respecto a la segunda denuncia del escrito apelatorio.

No obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la correcta fundamentación del recurso de casación, ha señalado en sentencia número 29 de fecha 19 de febrero del 2018, lo siguiente:

“…Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento...”.

Observando la Sala, que en el presente caso el recurrente arguye la violación de ley de los artículos 174, 175, 157 y 346 numeral 4 de la norma adjetiva penal, de manera conjunta, no cumpliendo de esta manera con las exigencias establecidas por el legislador para la fundamentación del extraordinario recurso de casación, cuya insuficiencia no puede ser subsanada por la Sala.

En armonía con ello, en lo que respecta a la interposición del recurso de casación, afirma Vescovi (1988):

“… El recurso de casación en todos los sistemas está sometido a estrictas reglas formales, especialmente a lo que se refiere a los requisitos para la interposición del recurso.

Existen una serie de requisitos de tiempo (plazo), de lugar y de modo. En este caso, fuera del escrito, se exige como contenido, que se invoquen las causales de casación –que no podrán ser sustituidas por el tribunal- y la mención de las normas del Derecho violadas.

Resulta esencial el respeto a dichas formas, que no son simples requisitos externos sin contenido.

Y que determinan el rechazo, por razones de forma, del recurso de casación dentro de la calificación primaria de admisibilidad que todos los sistemas incluyen. …”. (p. 279).

En efecto, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación en el ámbito penal, su admisibilidad dependerá de requisitos de imprescindible cumplimiento, para que así la Sala pueda establecer de forma concreta el vicio atribuido a la sentencia recurrida y así determinar si procede su revisión en casación.

Aunado a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la denuncia de falta de aplicación de las mencionadas disposiciones legales evidencia que el recurrente no explica en qué términos fueron presuntamente violentados, pues solo afirmó que no fueron aplicados resultándole imposible a esta Sala determinar de qué manera la Sala N°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia incurrió en la falta de aplicación de las normas citadas. De hecho su único argumento es que debieron ser aplicadas con indicación a la falta de motivación de la sentencia respecto a la segunda denuncia del recurso de apelación. Carencia que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en sentencia número 308 de fecha 17 de octubre de 2018, que no puede ser suplida por esta Sala.

Es importante destacar que la Sala ha dejado asentado que cuando se alegue la inmotivación de la sentencia, se debe indicar cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la Corte de Apelaciones, así quedo establecido en sentencia número 3, de fecha 13 de febrero de 2017, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, que reza:

“… Al respecto, se observa que en la única denuncia develada por el impugnante, se alegó la infracción de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, al considerar que la alzada incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, al omitir la resolución de la novena denuncia del recurso de apelación.

No obstante, al momento de pormenorizar de qué modo se impugna la decisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente señala el recurrente “toda vez que la Corte de Apelaciones del Estado D.A., no dio respuesta al planteamiento esgrimido en la denuncia delatada y distinguida con el número nueve (9) en el Recurso de Apelación”. Procediendo posteriormente a citar su denuncia.

Evidenciándose de lo explanado por la defensa en el escrito recursivo, una palpable carencia argumentativa que la vicia de infundada, ya que aun cuando se alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la corte de apelaciones, sobre la base de las denuncias advertidas en el recurso de apelación…”.

Esta Sala denota que el impugnante señala la falta de motivación de la sentencia por parte de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando que la misma no dio respuesta a la segunda denuncia señalada en el Recurso de Apelación. No obstante, no señala cual debió ser el fundamento expresado por la Corte de Apelaciones en relación con su denuncia.

Es por ello, que la Sala encuentra imperioso señalar los evidentes errores de técnica recursiva, que se muestran en la denuncia, los cuales impiden la concreción del ámbito de decisión del recurso de casación.

Por estos motivos, se concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación incoado por el abogado G.A.P.M., actuando en su propio nombre y representación en su condición de víctima, contra la decisión publicada el 1° de octubre de 2018, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de lo establecido en los artículos 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

E.J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2019-0000332.

EL MAGISTRADO MAIKEL J.M.P., no firmó por motivos justificados.

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