Sentencia nº 014 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-02-2022

Fecha17 Febrero 2022
Número de sentencia014
Número de expedienteA21-202
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 17 de noviembre de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una solicitud de AVOCAMIENTO interpuesta por el abogado A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 281.023, actuando como defensor privado del ciudadano J.J.G. CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad número 17.835.562., con motivo de la causa penal identificada con el número 2J-124-2021, que se le sigue a su defendido ante el “… Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de RONER NEIFER RIVAS, WINNER MACWIVER ESPINOZA y YHOR MANUEL ANDRADES, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley del Desarme Control de Armas y Municiones y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. …” (Sic).

El 24 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2021-000202, y, se dio cuenta de la misma, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

Competencias comunes…

“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley. (…)”.

Competencia

“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.

DE LOS HECHOS

Revisada la única pieza del presente expediente, se verificó que no constan los hechos que dieron origen al proceso seguido al ciudadano J.J.G. CASTAÑEDA, así como tampoco fueron narrados por el peticionante en el escrito presentado con ocasión a la presente solicitud de avocamiento, a pesar de que él mismo manifiesta “… los hechos ocurridos y narrados en el presente escrito. …”

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El solicitante, en el escrito presentado, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“… 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 308 eiusdem, hubiese determinado la falta de pronóstico de condena.

No obstante ello, el proceso pasó a la fase de juicio, el cual se desarrolló ante la indiferencia de la Jueza de juicio, quien hizo caso omiso de todas y cada una de las defensas y argumentos esgrimidos por la defensa, dictando sentencia condenatoria. Frente a todos estos abusos, no tuvo más remedio la Alzada que anular el juicio y reponer la causa para que se realice nuevamente.

Hasta aquí pareciera que la Corte de Apelaciones subsanó los vicios existentes, y por ello, no es admisible la presente solicitud, sin embargo ello no es así en realidad, puesto que el proceso se ha visto influenciado desde el inicio por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, puesto se ha obstaculizado de forma flagrante la autonomía de los jueces del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, razón por la cual existe fundado temor que ello no será diferente con el nuevo Tribunal, puesto que este está también sujeto administrativamente de la referida Presidenta del Circuito, y subjetivamente, sus órdenes, puesto que es un secreto a voces que en el Zulia, y en especial en Cabimas, se hace lo que ordene la referida Presidenta.

De esta Circunstancia se han realizado innumerables denuncias, todas desoídas por las distintas autoridades a donde ha acudido los familiares de los acusados, y de las cuales ha hecho eco la prensa del estado Zulia.

Como bien puede apreciarse se trata de informaciones que se han mantenido en el tiempo desde el año 2015 hasta el presente, es decir, se trata de un asunto que se ha mantenido en la atención del p.d.C., quienes observan como una banda criminal tiene suficiente poder para incidir en las decisiones de los jueces, y como máxima autoridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contribuye con ello.

En efecto, la actitud del Poder Judicial del estado Zulia, materializado en este caso, en la jurisdicción penal de los Tribunales de la Extensión Cabimas se ve agravada por el hecho de que mi representado y sus ochos compañeros son funcionarios policiales, conocidos por la Comunidad de Cabimas, y por la banda criminal de la que formaban parte los hoy occisos, y quienes se han mantenido a raya con relación al caso, porque los Tribunales Penales de la Extensión Cabimas han resuelto totalmente parcializados en declarar la responsabilidad penal de mi defendido y sus compañeros.

Por ello, solicito en nombre de mi defendido el avocamiento de la causa penal en mención (…).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier otro tribunal, independientemente de su jerarquía o especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro juzgado.

Asimismo, el avocamiento procede solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Por tanto, debe ser ejercido con suma prudencia, en estricta observancia de lo estipulado en los artículos 107, 108 y 109, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Los referidos artículos prevén, respectivamente, lo que sigue:

“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

Conforme a las normas previamente citadas, el avocamiento será ejercido de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Aunado a ello, para que la solicitud de avocamiento sea procedente se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado, excepto en aquellos casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que la causa penal cuyo avocamiento se solicita curse ante un Tribunal de la República cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico.

4) Que se hayan ejercido los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; es decir, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo.

El cumplimiento de los mencionados requisitos deben ser concurrentes, por cuanto la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento. Criterio que ha establecido de forma reiterada y pacifica la Sala de Casación Penal del M.T.d.J. en sentencia N° 21, de fecha 18 de febrero de 2019. De tal manera, la Sala pasa a examinar las condiciones de procedibilidad de la solicitud de avocamiento propuesta:

En este sentido, observa la Sala, que resulta imperativo verificar la legitimidad del abogado A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 281.023, quien interpone la presente solicitud de avocamiento, actuando como defensor privado del ciudadano J.J.G. CASTAÑEDA, verificando de la documentación presentada, que cursa copia fotostática del acta de aceptación y juramentación (Folio 10 de la pieza 1), del referido abogado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 12 de marzo de 2021, sin que conste ninguna otra actuación que haga presumir que ha sido revocado de la defensa del acusado de autos, por lo que la Sala observa que el ciudadano abogado se encuentra facultado para interponer la presente solicitud de avocamiento en representación del ciudadano J.J.G. CASTAÑEDA, en el presente caso.

En segundo término, se constató que la presente causa cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con motivo de la causa penal seguida en contra del ciudadano J.J.G. CASTAÑEDA, cuyo expediente está identificado con el número 2J-124-2021 (nomenclatura de dicho tribunal), encontrándose en la fase de Juicio.

En cuanto a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por el abogado A.G., no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según su dicho, se han cometido irregularidades que afectan el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Por último, respecto de la reclamación referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha instituido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso.

Aunado a lo anterior, no se desprende el ejercicio, por parte del solicitante, de los medios y acciones adecuados a fin de reparar la infracciones que consideren hayan sido cometidas por el órgano jurisdiccional, lo que resulta indispensable a fin de solicitar la activación de esta figura excepcional, por cuanto la inactividad de los órganos jurisdiccionales subvierte las formas procesales que obviamente acarrearía trasgresión a los derechos y garantías de las partes, pero de no ser así, sino que se utiliza la figura de manera indiscriminada, bien por desconocimiento en relación a su procedencia o para subsanar la inactividad de alguna de las partes, solo ocasionaría, la separación de la causa del conocimiento del Juez natural y en consecuencia retardo procesal, ya que solo se limita el solicitante en transcribir, “…No obstante ello, el proceso pasó a la fase de juicio, el cual se desarrolló ante la indiferencia de la Jueza de juicio, quien hizo caso omiso de todas y cada una de las defensas y argumentos esgrimidos por la defensa, dictando sentencia condenatoria. Frente a todos estos abusos, no tuvo más remedio la Alzada que anular el juicio y reponer la causa para que se realice nuevamente. ..”. (Sic).

Adicional a lo antes expuesto, visto lo planteado por el solicitante para lograr que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa penal objeto de la petición que se analiza, es necesario señalar, que lo pretendido por el peticionante, resulta imposible de otorgar, por cuanto, las narraciones expuestas no constituyen, como lo exige la normativa que rige la materia de avocamiento, circunstancias o hechos que representen, qué solo se hace mención en el escrito presentado, “…graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”. (Sic).

Por argumento en contrario, esta Sala de Casación Penal observa que en el caso que nos ocupa, está pendiente la realización de un nuevo juicio oral y público y el consecuencial pronunciamiento, toda vez que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al recurso de apelación presentado por el abogado J.A. Finol, defensor privado del acusado J.J.G. CASTAÑEDA, específicamente en el pronunciamiento “SEGUNDO”, señaló: “…en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Juicio Oral y Público y todos los actos subsiguientes incluida la Sentencia Definitiva N° 2J-124-2021, dictada en fecha diez (10) de Agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas (…). Y en consecuencia SE REPONE la presente causa, al estado de efectuar el acto de Audiencia de Juicio Oral y Público por ante un Juez o Jueza en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (…), distinto al que dicto la decisión anulada; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso. …”. (Sic).

Evidenciándose así una inconformidad por parte del peticionario, al considerar que la Alzada, no le ha dado la correcta gestión a su solicitud, la cual desconoce esta Sala de Casación Penal.

Por consiguiente, es preciso destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento, sin éxito, de los recursos ordinarios oportunamente ejercidos ante la autoridad competente, y no, como pretende el solicitante, acudir ante esta instancia judicial aun cuando se le han tramitado sus solicitudes, pero se encuentra inconforme con las respuestas otorgadas.

Siguiendo el hilo motivacional, como se señaló anteriormente, no se constató de los argumentos explanados en la solicitud, la existencia de un grave desorden procesal que amerite que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa con la consecuente paralización de la misma. Por el contrario, lo que se denota es la pretensión del requirente, de subvertir el orden procesal y con ello, conllevar a que la Sala de Casación Penal subrogue las competencias propias de los tribunales de instancia.

Por ello, se reitera el criterio de la Sala de Casación Penal, mediante el cual se detalla que las partes no pueden pretender acudir a la vía del avocamiento como una instancia judicial distinta: “…no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca…” [Vid. Sentencia N° 313, del diecisiete (17) de octubre de 2014].

Concluyéndose, que el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

No obstante, la Sala exhorta al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que por distribución deba conocer de la presente causa, que se aboque al conocimiento del presente asunto y con la premura del caso, fije el acto del juicio oral y público, sin más dilaciones, y se pronuncie en la medida de su competencia acerca de lo que en Derecho, hubiere lugar.

Sobre la base de las ideas expuestas, la Sala de Casación Penal debe declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 281.023, actuando como defensor privado del ciudadano J.J. GARCÍA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad número 17.835.562, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 281.023, actuando como defensor privado del ciudadano J.J.G. CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad número 17.835.562, del asunto 2J-124-2021, que cursa ante el “… Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. …” (Sic), por haberse constatado el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedibilidad de tal solicitud.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

E.J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

La Magistrada, Doctora F.C.G. no firmó por motivos justificados.

EJGM/

Exp.AA30-P-2021-000202.

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