Sentencia nº 015 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-02-2018

Número de sentencia015
Fecha16 Febrero 2018
Número de expedienteC18-2
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO

En fecha 26 de agosto de 2016, los abogados J.M.A. y M.F.B., en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interino Trigésimos Terceros del Ministerio Público, respectivamente, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia en el estado Zulia, presentaron formal acusación contra el ciudadano YHOEL DE JESÚS CATARI, titular de la cédula de identidad V-14.483.207, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, en concordancia con los artículos 260 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vinculación con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 68, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y contra la ciudadana M.M. VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-22.177.681, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, en concordancia con los artículos 260, 217 y 219, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el escrito acusatorio mencionado se determinaron los hechos siguientes:

En fecha domingo 10 de julio del 2016, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, la adolescente [se omite la identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], de 15 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Amparo, calle 82B, Condominio M.L.d.M. Maracaibo del Estado Zulia, dentro de su habitación mientras en la parte de la sala se encontraban desde tempranas horas del referido día su progenitora la ciudadana MARIA (sic) M.V. (sic), ingiriendo licor en compañía de su pareja y padrastro de la adolescente, el ciudadano J.J. BAEZ (sic), de igual forma se encontraba (…) el ciudadano YOHEL (sic) DE JESUS (sic) CATARI, ahora bien de tanto ingerir alcohól (sic) la progenitora de la referida adolescente pierde el conocimiento y se queda dormida en el mueble de la sala, en ése (sic) momento el ciudadano JUAN BAEZ (sic) en compañía del ciudadano YOHEL (sic) CATARI ingresan a la habitación de la adolescente, apagan la luz, sin mediar palabras se le abalanzan a la misma y comienzan a desvestirla, ella como puede forcejea con ellos, pero su condición de adolescente y mujer la colocaba en desventaja en contra de sus dos agresores, quienes logran despojarla de su vestimenta, seguidamente comienzan a tocarla por todo su cuerpo y es allí donde ambos sujetos, mientras uno la sostenía el otro abusaba sexualmente de ella, logrando ambos penetrarla por sus partes íntimas con su pene, situación que ocurrió tanto por parte del ciudadano JUAN como por parte del ciudadano YOHEL (sic), la adolescente aprovecha un descuido de sus agresores y logra soltarse, se mete dentro del baño y allí se encierra, pasando el resto de la noche allí, al día siguiente cuando en la vivienda no se encontraban ninguno de sus agresores la misma decide salir y se va a casa de sus tíos, donde les cuenta sobre lo sucedido, seguidamente se trasladan al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana donde formulan la respectiva denuncia y seguidamente los funcionarios actuantes proceden a aprehender en flagrancia tanto a la progenitora de la víctima la ciudadana M.M., como a su vecino el ciudadano YOHEL (sic)”.

El 7 de octubre de 2016, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la juez Yajaira Pérez Medina, en la que ese órgano jurisdiccional admitió la acusación formal presentada por la representación del Ministerio Público contra el ciudadano YHOEL DE JESÚS CATARI, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, en concordancia con los artículos 260 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vinculación con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 68, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y contra la ciudadana M.M. VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, en concordancia con los artículos 260, 217 y 219, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el mismo acto de la audiencia preliminar, el Tribunal acordó mantener las medidas de privación judicial preventivas de libertad contra los referidos acusados y ordenó la apertura al juicio oral y privado.

En fecha 16 de noviembre de 2016, se dio inicio al juicio oral y privado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la juez Carolina Mogollón Saavedra. Y el 7 de febrero de 2017, finalizó el aludido juicio oral y privado, oportunidad en la cual el Tribunal, por un lado, ABSOLVIÓ a la ciudadana M.M. VELÁSQUEZ, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, en concordancia con los artículos 260, 217 y 219, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por aplicación del principio in dubio pro reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado (sic) respecto de este tipo penal acusado por el Ministerio Público. En consecuencia, acordó la libertad inmediata a favor de la ciudadana en mención. También, revocó las medidas de protección y seguridad, dictadas contra la misma ciudadana y a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por otro lado, se declaró culpable al ciudadano YHOEL DE J.C., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, en concordancia con los artículos 260 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación con lo previsto en el numeral 5, del artículo 68, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de una adolescente (identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y, por tanto, se le CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, en atención al artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano indicado y ordenándosele como centro de reclusión la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hasta que sea acordado su traslado a un centro penitenciario, según los dictámenes del juez competente de primera instancia en función de ejecución.

El 9 de mayo de 2017, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, anteriormente referida.

En fecha 15 de mayo de 2017, los abogados C.A.R.M. y M.A.M. Catari, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.529 y 131.458, respectivamente, en su condición de defensores judiciales del acusado YHOEL DE J.C., interpusieron recurso de apelación de sentencia, contra la decisión condenatoria emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Ni la representación del Ministerio Público ni la representación judicial de la víctima dieron contestación al recurso de apelación propuesto.

El 11 de julio de 2017, la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, integrada por las jueces Doris Crisel Fermín Ramírez (presidente), Yoleyda I.M. Fereira y M.C.M. (ponente), admitió el recurso de apelación ejercido y fijó la audiencia oral y privada.

En fecha 4 de septiembre de 2017, la Corte de Apelaciones señalada declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia propuesto, confirmando así la decisión condenatoria publicada, el 9 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El 10 de octubre de 2017, la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, impuso al acusado YHOEL DE J.C. del fallo emitido por ese órgano jurisdiccional, a través del cual declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia ejercido. En el mismo acto, se dieron por notificados los defensores judiciales del aludido acusado y la representación del Ministerio Público. De igual forma, se dejó constancia de que la víctima ya había sido notificada de tal decisión, por vía telefónica, el 26 de septiembre de 2017.

En fecha 30 de octubre de 2017, los abogados M.A.M.C. y H.A. E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.458 y 261.226, respectivamente, interpusieron recurso de casación.

Ni la representación del Ministerio Público ni la representación judicial de la víctima dieron contestación al recurso de casación propuesto.

En fecha 8 de enero de 2018, se recibió el presente expediente en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se le dio entrada en esa misma fecha.

También en la misma fecha, se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del Recurso de Casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, tutelado por disposiciones normativas, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

En el caso bajo estudio, para la tramitación del recurso de casación, se verifica una remisión legal, prevista en artículo 116 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que estipula lo que sigue:

Artículo 116. Casación. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El Recurso de Casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad de los presentes recursos, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible.

En atención a la legitimación, verificó la Sala que propusieron recurso de casación los abogados M.A.M.C. y H.A.E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.458 y 261.226, respectivamente, quienes tienen condición de defensores judiciales del acusado de marras, en el caso de la primera, de acuerdo con el acta de nombramiento, designación, aceptación y juramentación de defensor, de fecha 10 de octubre de 2017, que riela en folio ciento sesenta (160), de la pieza denominada “recurso de apelación”, del presente expediente y, en el caso del segundo, en virtud del acta de aceptación y juramentación de defensor, del 9 de junio de 2017, que cursa en el folio ciento setenta y cuatro (174), de la pieza “2-2”, del presente expediente. Por tanto, los profesionales del derecho descritos se encuentran legitimados para recurrir en casación.

En lo alusivo a la tempestividad, observa este órgano jurisdiccional que la abogada L.I.F.H., en su carácter de Secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizó certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos, a través del cual dejó constancia de lo siguiente:

HACE CONSTAR: Que desde la fecha en la cual fue publicada la decisión, en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2017-000888, seguida en contra del ciudadano YOHEL DE J.C., hasta la presente [fecha] han transcurridos (sic) los siguientes días de despacho (…):

FECHA

DÍAS LABORADOS Y NO LABORADOS

OBSERVACIÓN

Lunes 04/09/2017

Día laborable con Despacho

Se publica el texto íntegro de la Sentencia N. 015-17

Martes 05/09/2017

Día Laborable con Despacho

Miércoles 06/09/2017

Día Laborable con Despacho

Jueves 07/09/2017

Día Laborable con Despacho

Viernes 08/09/2017

Día Laborable con Despacho

Sábado 09/09/2017

Día No laborable sin Despacho

Fin de Semana

Domingo 10/09/2017

Día No laborable sin Despacho

Fin de Semana

Lunes 11/09/2017

Día Laborable con Despacho

Martes 12/09/2017

Día Laborable con Despacho

Miércoles 13/09/2017

Día Laborable con Despacho

Jueves 14/09/2017

Fin de Semana

Viernes 15/09/2017

Día Laborable sin Despacho

Por cuanto las Juezas Superiores asistieron a Conversatorio con Juezas y Jueces del Circuito con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer

Sábado 16/09/2017

Día No laborable sin Despacho

Fin de Semana

Domingo 17/09/2017

Día No laborable sin Despacho

Fin de Semana

Lunes 18/09/2017

Día Laborable con Despacho

Martes 19/09/2017

Día Laborable con Despacho

Miércoles 20/09/2017

Día Laborable con Despacho

Jueves 21/09/2017

Día Laborable con Despacho

Viernes 22/09/2017

Día Laborable con Despacho

Sábado 23/09/2017

Día No laborable sin Despacho

Fin de Semana

Domingo 24/09/2017

Día No laborable sin Despacho

Fin de Semana

Lunes 25/09/2017

Día Laborable con Despacho

Martes 26/09/2017

Día Laborable con Despacho

Miércoles 27/09/2017

Día Laborable con Despacho

Jueves 28/09/2017

Día Laborable con Despacho

Viernes 29/09/2017

Día Laborable con Despacho

Sábado 30/09/2017

Día No laborable sin Despacho

Fin de Semana

Domingo 01/10/2017

Día No laborable sin Despacho

Fin de Semana

Lunes 02/10/2017

Día Laborable con Despacho

Martes 03/10/2017

Día Laborable con Despacho

Miércoles 04/10/2017

Día Laborable con Despacho

Jueves 05/10/2017

Día Laborable con Despacho

Viernes 06/10/2017

Día Laborable con Despacho

Sábado 07/10/2017

Día No laborable sin Despacho

Fin de Semana

Domingo 08/10/2017

Día No laborable sin Despacho

Fin de Semana

Lunes 09/10/2017

Día Laborable con Despacho

Martes 10/10/2017

Día Laborable con Despacho

Se llevó a efecto la Audiencia Oral y Reservada, se notifica a las partes de la sentencia N. 015-17

Miércoles 11/10/2017

Día Laborable con Despacho

Jueves 12/10/2017

Día No Laborable sin Despacho

Día de la Resistencia Indígena

Viernes 13/10/2017

Día Laborable con Despacho

Sábado 14/10/2017

Día No laborable sin Despacho

Fin de Semana

Domingo 15/10/2017

Día No laborable sin Despacho

Fin de Semana

Lunes 16/10/2017

Día Laborable con Despacho

Martes 17/10/2017

Día Laborable con Despacho

Miércoles 18/10/2017

Día Laborable sin Despacho

Por cuanto la Jueza Superior Dra. M.C.M. (sic) presento (sic) quebrantos de salud

Jueves 19/10/2017

Día Laborable con Despacho

Viernes 20/10/2017

Día Laborable con Despacho

Sábado 21/10/2017

Día No laborable sin Despacho

Fin de Semana

Domingo 22/10/2017

Día No laborable sin Despacho

Fin de Semana

Lunes 23/10/2017

Día Laborable con Despacho

Martes 24/10/2017

Día No Laborable sin Despacho

Día del N.d.G.R. Urdaneta

Miércoles 25/10/2017

Día Laborable con Despacho

Jueves 26/10/2017

Día Laborable con Despacho

Viernes 27/10/2017

Día Laborable sin Despacho

Por cuanto las Juezas Superiores se encuentran participando en el Diplomado de Derecho y Genero (sic) a realizarse en la biblioteca de la sede del Poder Judicial

Sábado 28/10/2017

Día No laborable sin Despacho

Fin de Semana

Domingo 29/10/2017

Día No laborable sin Despacho

Fin de Semana

Lunes 30/10/2017

Día Laborable con Despacho

Se recibe ante el Departamento de Alguacilazgo escrito de Recurso de Casación

Martes 31/10/2017

Día Laborable con Despacho

Se recibe por ante esta Alzada escrito de Recurso de Casación interpuesto por los Defensores Privados Abg. Maria (sic) A.M. (sic) Catari y Abg. H.A. E.G., en contra de la Sentencia N. 015-17 de fecha 04/09/2017

(…)”.

En este orden de ideas, la Sala constata que: (a) el lunes 4 de septiembre de 2017, la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa judicial del acusado YHOEL DE J.C.; (b) que el martes 10 de octubre de 2017, durante una audiencia oral y reservada, se dieron por notificadas las partes, sobre el fallo emitido por la antedicha Corte de Apelaciones, por lo que el lapso de quince (15) días para interponer el recurso de casación comenzó a computarse el miércoles 11 de octubre de 2017, venciéndose el 14 de noviembre de 2017; y (c) que el recurso de casación fue presentado ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones en mención el 30 de octubre de 2017, es decir, al décimo (10°) día de despacho, según el cómputo antes transcrito. Se concluye entonces que el recurso de casación fue debidamente interpuesto dentro del lapso estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en cuanto a la recurribilidad, debe la Sala, de antemano, indicar que este requisito encuentra su fundamento en la figura denominada doctrinariamente “impugnabilidad objetiva”, la cual se prevé en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo (sic) por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Siguiendo este postulado, se advierte que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en virtud de los motivos y con ejercicio de los recursos expresamente apuntados en la ley para tal fin.

En esta línea de pensamiento, se constata que: (i) el recurso de casación fue interpuesto contra una decisión dictada por una Corte de Apelaciones, que resolvió sobre la apelación; (ii) que la representación del Ministerio Público presentó acusación por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, en concordancia con los artículos 260 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación con lo previsto en el numeral 5, del artículo 68, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual supone la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y (iii) que dicha decisión hace imposible la continuación del proceso. De modo que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA

Los abogados María A.M.C. y H.A.E.G., defensores judiciales del acusado YHOEL DE J.C., en el capítulo I de su escrito recursivo, denominado “punto previo”, solicitan “LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR VIOLAR LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRESUNCIÓN DE I.D.J. (sic) DE JESUS (sic) CATARÍ (sic)”, en los términos siguientes:

“(…) El presente proceso penal seguido a nuestro defendido JHOEL (sic) DE JESUS (sic) CATARÍ (sic), ha estado rodeado, desde su inicio, de una serie de graves irregularidades constitutivas de crasas violaciones al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia de JHOEL (sic) DE JESUS (sic) CATARÍ (sic), lo que impone, por tanto, la ANULACIÓN DEL MISMO y la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar, o, cuando menos, al estado de celebrar un nuevo juicio oral y privado.

(…)

EL DUDOSO Y AMBIGUO TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA ADOLESCENTE (…) Y DE LAS DIFERENTES Y CONTRADICTORIAS DECLARACIONES POR ELLA RENDIDAS

(…)

De tal análisis, surge la duda razonable de que el delito no se cometió, o, cuando menos, que nuestro defendido JHOEL (sic) DE JESUS (sic) CATARÍ (sic) no fue su perpetrador y que, por tanto, fue insólita e injustamente involucrado en un (sic) su presunta comisión.

(…)

OBSERVACIONES DE LA DEFENSA RESPECTO A LA PRIMERA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA ADOLESCENTE (…)

(…)

a) [La víctima] no es precisa respecto a la hora de ocurrencia de los hechos: ¿después y cerca de las 11 pm o a las 4 am? Ella declaró, en la audiencia que los hechos ocurrieron a las 4:00 a.m. y en la prueba anticipada, al día siguiente, mencionó que fue entre las 11:00 p.m. a 12:00 am. (…)

b) [La víctima] dijo que salió del baño y en las preguntas afirmó que estuvo encerrada en el baño hasta que amaneció, pero dijo que había salido del baño a reclamar que el padrastro le pegaba a su madre y luego que se durmieron todos. Entonces, ¿salió del baño o estuvo encerrada toda la noche en el baño?

c) [la víctima] afirma que su mamá se quedó dormida y luego dice que la escuchó llorando porque su padrastro le pegaba. Luego que su madre no vio nada porque cree que los autores le dieron algo en la bebida y luego la escuchó llorando. Más adelante afirma que la mamá perdió la conciencia (que estaba inconsciente). En la mañana la mama (sic) no sabía nada. El abogado defensor de la ciudadana MARIA (sic) MORENO en el juicio afirmó, que ella estaba bajo los efectos de sustancias estupefacientes. (Esto jamás fue demostrado).

d) Detalle importante: [la víctima] duerme junto al padrastro y con su madre (los tres en una misma habitación). Su mama (sic) tenía un año a un año (sic) y medio de convivir con J.B. (sic). Es decir, el ‘padrastro’ no la crio (sic), ni tampoco ella vivía con su madre y el padrastro. Tenía tres semanas en la residencia del conserje del edificio. Su padrastro era el conserje del edificio.

e) La defensa se pregunta: ¿Por qué la víctima adolescente (…) no gritó ni lloró cuando ocurrieron los hechos?, ¿Por qué no llamó a su mamá para que la ayudara o socorriera? ¿Por qué no pidió ayuda? ¿Nadie escuchó? Según la denunciante el hecho ocurrió a las 4:00 am. A esa hora si gritaba alguien pudo haber escuchado algo.

f) [la víctima] en ningún momento dice que se defendió ni nada por el estilo.

g) [la víctima] afirma en la denuncia que ‘todo fue muy rápido’. Luego, durante la práctica de la prueba anticipada, afirma que la violación duro (sic) entre 30 y 40 minutos. Y en la Audiencia Preliminar dijo que todo fue mentira que no fue abusada sexualmente.

h) [la víctima] asegura que fue penetrada por ‘su parte’ o ‘por abajo’, nunca dijo por detrás. La Juez de juicio, como se verá máss (sic) adelante (infra, punto XXX) especuló insólitamente diciendo que ella estaba confundida y que la penetración fue anal, para hacerla coincidir con los hallazgos del examen ano-rectal- Según [la víctima] siempre fue por delante. (…)

OBSERVACIONES DE LA DEFENSA RESPECTO A LA SEGUNDA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA ADOLESCENTE (…)

(…)

a) Nótese, en primer lugar, que la denuncia fue el 12 de julio de 2016 y la prueba anticipada tuvo lugar un día después, el 13 de julio de 2016, es, decir, dentro de las siguientes 24 horas. El mismo 13 de julio de 2017, el aprehendido fue presentado en el Tribunal de Control Especializado, y a [la víctima] le fue practicado el examen médico forense corporal, ginecológico y ano-rectal.

b) Los hechos y la participación de cada uno de los denunciados como autores del presunto abuso sexual es distinta a lo narrado en la Denuncia: (…).

c) [la víctima] afirmó en la denuncia que su padrastro J.B. (sic) la sujetaba y que YHOEL CATARI la tocaba por todo el cuerpo, mientras su padrastro la sujetaba; pero en la prueba anticipada declara que ambos le introducían los dedos simultáneamente.

d) [la víctima] aseveró que YHOEL CATARI: ‘… tiene que haberle dado plata, yo me preguntaba si Joel (sic) le dio plata por qué mi padrastro también quería conmigo…’. (…)

j) Como se observa, de su propia declaración, la adolescente [víctima] ya estaba sexualizada, pues relata que había mantenido vida sexual activa con al menos tres parejas. (…)

OBSERVACIONES DE LA DEFENSA RESPECTO A LA TERCERA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA ADOLESCENTE (…)

a) Realmente huelgan los comentarios. En la Audiencia Preliminar niega que haya sido abusada, que todo fue mentira, que fue idea de su padrastro para sacarle dinero al ciudadano YOHEL (sic) CATARI, y que formuló la denuncia porque se sentía amenazada por el padrastro.

b) Esta nueva declaración negando los hechos y exonerando de responsabilidad penal al acusado, implica que no hubo persistencia en la incriminación por parte de la víctima hacia el acusado. (…)”. (Resaltados del original).

De seguidas, los impugnantes aludieron la “importancia de ponderar adecuadamente la credibilidad que merece el testimonio de la víctima en los delitos sexuales” y, en ese sentido, citaron parcialmente el texto de la obra “La prueba penal”, del autor español Carlos Climent Durán. Así mismo, indicaron que la juez de juicio mencionó criterios emanados del M.T.E., pero no los explicó.

En opinión de los solicitantes:

“(…) en los delitos de naturaleza sexual, la declaración de la víctima, sobre todo cuando no hay testigos presenciales, para que pueda constituirse en una prueba de cargo válida y apta para destruir la presunción de inocencia, debe estar revestida de los factores de ponderación o criterios valorativos a los que hace referencia la jurisprudencia del M.T.E.. Y esa labor, precisamente, fue la que no realizó la jueza de juicio, en detrimento de la presunción de inocencia y de la tutela judicial de nuestro defendido JHOEL (sic) DE JESUS (sic) CATARÍ (sic).

En especial, y con respecto al factor de ponderación inherente a la ‘PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN(…).

De allí que, en el presente caso en particular, dadas las múltiples contradicciones y ambigüedades de las declaraciones de la víctima adolescente (...) se imponía, a no dudar, que la jueza de juicio admitiera como prueba nueva, tal como lo peticionó oportunamente la defensa, escuchar su testimonio, en especial debido a lo que [la víctima] expresó en la audiencia preliminar, exculpando a nuestro defendido. Haber negado su testimonio comportó una crasa violación al debido proceso y al derecho a la defensa de JHOEL (sic) DE JESUS (sic) CATARÍ (sic) (…). (…) luce realmente inconsistente y de poco peso la tesis de la ‘revictimización secundaria’ argüida por la jueza de juicio para negar su testimonio, la cual, ni siquiera llegó a preguntarle a [la víctima] si ella voluntariamente deseaba declarar.

(…)

En cuanto a la petición que hizo la defensa en el juicio oral y privado promoviendo como prueba nueva la ampliación de la declaración de la víctima adolescente, la cual fue negada de manera injustificada e inmotivada por la jueza de juicio, es preciso insistir que [la víctima] se encontraba ella presente en la Sala de Audiencias (…).

La decisión del Tribunal fue la de declarar sin lugar la solicitud de la defensa, sin solicitarle a la víctima si quería ampliar su declaración, lo que afectó gravemente el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, a la justicia como fin cardinal del proceso penal y a la tutela judicial efectiva, alegando como razón o motivo la de prevenir la revictimización de la víctima (…).

(…) en este caso, era indubitablemente y estrictamente necesario la ampliación de la declaración de la víctima en el juicio oral y privado, salvaguardando la integridad y la dignidad de la misma, para que el Juez de instancia lograra obtener plena y objetiva convicción sobre los hechos acaecidos y que, muy probablemente, podría haber cambiado la decisión que finalmente adoptó, condenando injustamente a un no culpable. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

Por todo lo antes expuesto, resulta indiscutible que se violó flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro defendido JHOEL (sic) DE JESUS (sic) CATARI, al igual que su presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva que tenía que brindarle, precisamente, dicha jueza. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

En consecuencia, en caso de que la Honorable Sala de Casación Penal anule la sentencia de primera instancia y ordene la celebración de un nuevo juicio, solicitamos que se ordene, en forma expresa, que se le tome nueva declaración a la víctima adolescente (…), bien como prueba anticipada, bien durante la celebración del nuevo juicio oral y privado que se ordene, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad de las partes, el contradictorio, el principio de inmediación, el debido proceso (sic) y finalmente la tutela judicial efectiva. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

(…)

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE LA PRIMERA INSTANCIA DEL 9 DE ABRIL DE 2017: CLARAMENTE VIOLATORIA DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE I.D.J. (sic) DE J.C. POR LOS MÚLTIPLES VICIOS QUE CONTIENE: INMOTIVACIÓN MANIFIESTA, SILENCIO DE PRUEBAS Y APRECIACIÓN ARBITRARIA DE PRUEBAS

(…)

OBSERVACIONES DE LA DEFENSA RESPECTO A LA TERCERA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA M.M.

Se observa que el Tribunal valora esta declaración de la coacusada, pero la valora como una testigo referencial y que la declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas del juicio.

(…)

OBSERVACIONES DE LA DEFENSA RESPECTO A LA TERCERA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JHOEL (sic) DE JESUS (sic) CATARI

El análisis y valoración de la jueza del a quo respecto a lo declarado por nuestro defendido, es totalmente deficiente y carente de logicidad (…)

De haber realizado la juez del a quo el anterior análisis y adminiculación entre las pruebas, hubiese absuelto a nuestro defendido y no lo habría declarado culpable, como injustamente hizo (…)

Por otro lado, la jueza del a quo, en su ‘análisis y valoración’, no explica fundadamente por qué no le da credibilidad a todo lo declarado por el acusado, limitándose tan solo a afirmar la falta de certeza (para ella) de que el acusado no regresó al lugar de los hechos, pero sin explicarlo ni justificarlo a la luz del acervo probatorio; ni tampoco explica en que (sic) se basó para afirmar que JHOEL (sic) DE JESUS (sic) CATARI sí habría regresado a perpetrar el hecho objeto del juicio. Solo deja una duda de que pudo haber regresado a su vivienda, pero esto no fue probado, por lo que se trata de simples conjeturas de la sentenciadora, carentes de respaldo probatorio.

(…)

La decisora tampoco explaya en su fallo condenatorio, de manera fundada, las razones por las cuales no le da credibilidad al resto de lo declarado por nuestro defendido JHOEL (sic) DE JESUS (sic) CATARI, y de allí que se puede afirmar que la valoración de su testimonio por parte de la jueza a quo, es arbitraria e incongruente, lo que deviene en una valoración ilógica e inmotivada. ASÍ PEDIMOS QUE SEA DECLARADO. (…)”. (Resaltados del original).

A continuación, los peticionantes citaron el “análisis y valoración” que efectuó la juez de primera instancia en función de juicio, en relación con las declaraciones de los funcionarios policiales: (a) J.V.F.M.; (b) R.A.B. Mojica; y (c) J.B.. Así como las declaraciones de las ciudadanas: (i) Lesmy Nava, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio Biológico y Fisicoquímico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo, estado Zulia; y (ii) Y.P., adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense de Maracaibo, estado Zulia. Todos en calidad de testigos expertos. A renglón seguido, los impugnantes esbozaron sus “observaciones” al respecto.

Los solicitantes hicieron lo propio en lo atinente a las declaraciones de las ciudadanas Luz M.S.N., Jhoalyce J.M.B., de la víctima adolescente y de los ciudadanos A.G.G. y D.G., quienes actuaron en el juicio oral y privado en condición de testigos.

Con idéntico talante, los impugnantes citaron el “análisis y valoración”, que le mereció el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a las pruebas documentales. Y, al instante, exhibieron sus “observaciones”.

En cuanto a los supuestos referidos: la valoración probatoria dada por el tribunal de primera instancia en función de juicio a los testigos y a las pruebas instrumentales, los peticionantes alegaron, entre otras cosas, que: (1) la motivación expuesta en esa sentencia es “infundada, precaria, insuficiente y escasa”; (2) la valoración probatoria es “incongruente, sesgada, parcializada y enrevesada”; (3) la juez “arbitrariamente conjuga o adminicula los medios probatorios”, en otras palabras, solo muestra una “apreciación arbitraria”, un “análisis especulativo” y un “juzgamiento errado”; (4) la juzgadora de juicio “afirma sin fundamentos”; (5) la decisión que dictó es “totalmente inmotivada por ilógica”; (6) la juez “cambia caprichosa y arbitrariamente los hechos denunciados”; (7) en el fallo condenatorio “es notorio el vicio conocido como silencio de pruebas”; (8) “no se verificó la razonabilidad de la argumentación del tribunal sentenciador”; (9) “no hubo una actividad probatoria suficiente y tampoco pruebas debidamente razonadas”; (10) se trata de un fallo “inmotivado, arbitrario e injusto, improcedente en derecho, el cual debe ser anulado”.

En otro aparte, los solicitantes plantearon lo que, en su decir, implicó la “violación a la presunción de inocencia” de su representado judicial, el ciudadano YHOEL DE J.C..

Luego de consideraciones teórico dogmáticas, sobre la consagración legal del principio de inocencia y su naturaleza jurídica, los impugnantes señalaron:

Ahora bien, en el presente caso, resulta claro que la sentencia de la jueza a quo VIOLÓ FLAGRANTEMENTE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en perjuicio de mi defendido, toda vez que, sin existir prueba alguna válida de cargo acerca de su presunta autoría en el hecho punible objeto de la acusación, no obstante ello, lo condenó (…).

Y, en el presente caso, no puede inferirse racionalmente que nuestro defendido haya sido el autor del delito acusado, por el sólo (sic) hecho de la declaración de la presunta víctima, sin ninguna prueba de certeza que determinara que el acusado fuera el autor del delito máxime aun (sic) cuando él lo negó categóricamente. (…)

Francamente, resulta del todo irresponsable atribuir a alguien la autoría de un delito tan grave, por el sólo (sic), único y aislado dicho y además contradictorio de la adolescente víctima, el cual NO DEMUESTRA SU PARTICIPACIÓN O INTERVENCIÓN MATERIAL”. (Resaltados del original).

Finalmente, en el “petitorio de nulidad”, los impugnantes plantean:

Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, solicitamos con todo respeto a la Honorable Sala de Casación [Penal] del Tribunal Supremo de Justicia, que:

PRIMERO: DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2017 por la Corte de Apelación (sic), Sección Adolescentes, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto (…), por ser la misma violatoria de los derechos al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: REPONGA LA PRESENTE CAUSA al estado de que se realice una nueva imputación; o al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar, o en su defecto, al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y privado, con expresa orden de tomarle nueva declaración a la víctima adolescente (…).

TERCERO: DICTE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA A FAVOR DEL CIUDADANO YHOEL DE JESUS (sic) CATARI, considerando el tiempo de detención que lleva, las gravísimas violaciones constitucionales, que, a no dudar, injurian de manera dramática el ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL”. (Resaltados del original).

La Sala de Casación Penal observa:

La nulidad absoluta, como institución jurídica, es la máxima sanción de índole procesal, que encuentra como fin la cesación de efectos jurídicos de un acto procesal que, en su materialización, se halla viciado por contrariar el ordenamiento jurídico constitucional. De tal modo, el proceso puede reponerse al estado inmediatamente anterior a la producción de ese acto ineficaz, precisamente, para que aquel pueda seguir su curso en salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de las partes.

Así lo ha asentado este Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 201, del 19 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional, que reiteró el criterio propuesto en sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, de esa misma Sala, con los vocablos que siguen:

“(…) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad absoluta ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto”.

A nivel legal, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal recogen las bases elementales para deducir, interpretar, plasmar y conformar las nulidades absolutas. Serán consideradas como tales: aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas establecidos en dicho Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en ese mismo instrumento jurídico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el Estado venezolano.

En este contexto, es menester indicar que, aunque sea cierto que en nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento de un juez, a través de los recursos de revocación, apelación, casación o revisión, por motivo de una aclaratoria o aún por una pretensión de amparo constitucional (vid. Sentencia N° 198, del 9/05/2006 – SCP/TSJ), no es menos cierto que cada medio de impugnación y cada medio recursivo tiene sus propias características y finalidad, las cuales deben atenderse y respetarse para su debido ejercicio, de lo contrario, se estarían desvirtuando esos medios. Y como ellos, en su esencia, son modalidades de defensa que el legislador ha consagrado en beneficio de los sujetos y partes procesales, su manejo inadecuado al mismo tiempo representaría una vulneración al espíritu legislativo contenido en las normas jurídicas que los instituyen.

En este sentido, también resulta imperioso destacar que la pretensión de nulidad absoluta no es un recurso, ni ordinario ni extraordinario; por tanto, intentar utilizarla como una forma de recurrir una decisión de primera o segunda instancia, indefectiblemente, desnaturaliza la finalidad y esencia de la institución de la nulidad absoluta, que no puede ser sustitutiva de los recursos de apelación o casación (vid. Sentencia N° 1.210, del 23/06/2004 – SC/TSJ).

Así lo ha discernido la Sala de Casación Penal, en las sentencias N° 171, del 21 de mayo de 2010, N° 64, del 27 de febrero de 2013, N° 348, del 9 de octubre de 2013 y N° 379, del 30 de octubre de 2013, al determinar que: “(…) las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la fase procesal correspondiente. (Resaltado de este órgano jurisdiccional).

Del mismo modo lo ha estimado la Sala Constitucional este M.T. de la República, principalmente a través de jurisprudencia normativa (sentencia N° 221, del 4 de marzo de 2011, con carácter vinculante), en los términos siguientes:

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005 (…):

(…) la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas (sic) constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso (…) y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva–. (…)’

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. (…) Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal”.

A la par de lo anterior, la Sala alerta que el recurso de casación, cual medio de impugnación extraordinario, tampoco puede ser un mecanismo para plantear una nulidad absoluta que tan solo quiere representar un medio recursivo ordinario. De ser así, el recurso de casación estaría igualmente desnaturalizándose, al relajar su estricta utilidad y ampliar ilegítimamente su rango de procedencia.

En doctrina, el criterio que distingue la nulidad absoluta de los medios recursivos es respaldado por el autor Juan Bautista Rodríguez Díaz, quien deja de relieve lo siguiente: Queda claro, entonces, con los soportes jurisprudenciales analizados, que la nulidad absoluta no es un recurso ordinario. Sí es una vía de impugnación con naturaleza propia”. (“Nulidad Absoluta Penal en el TSJ. 2000-2014”. Tercera edición ampliada y actualizada. Editorial Livrosca. Caracas, Venezuela. 2015, p. 229).

En este orden de ideas, con respecto al caso en evaluación, debe señalarse que, si bien la defensa judicial del acusado de autos solicita la nulidad de la “sentencia recurrida” en casación, es decir, la decisión emanada de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en realidad, sus alegatos parecen dirigirse contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Pero frente a este último fallo se ejerció el correspondiente recurso de apelación, en fecha 15 de mayo de 2017, que resultaba ser el medio recursivo ordinario legalmente procedente para impugnar todos los supuestos vicios que se hubieren evidenciado en la decisión del tribunal de juicio. Por tanto, mal pueden los solicitantes, en este grado del proceso, plantear una nulidad absoluta con características de recurso de apelación (vid. Sentencia N° 205, del 14/05/2009 – SCP/TSJ).

Se advierte entonces que no pueden las partes pretender impugnar un fallo jurisdiccional a través de una solicitud de nulidad cuando frente a aquel es procedente un recurso de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal (vid. Sentencia N° 24, del 17 de febrero de 2017 – SCP/TSJ).

Sobre la base de todas las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, determina que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de nulidad absoluta propuesta por los abogados María A.M.C. y H.A.E.G., en su condición de defensores judiciales del acusado de autos YHOEL DE J.C.. Así se decide.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458, del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, se observa que se planteó una única denuncia, cuyo contenido es el siguiente:

“(…) violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 346, numeral, 4. (sic) y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las normas de los artículos 26 y 49, numeral 1., (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, por falta manifiesta de motivación, en la modalidad del denominado vicio de ‘motivación acogida’ o ‘petición de principios’.

(…) la recurrida en casación soslayó su obligación de ponderar, analizar, examinar y dar adecuada respuesta a todo lo denunciado y alegado por la defensa técnica en los tres motivos de apelación, limitándose tan sólo (sic) a transcribir y ‘hacer suyos’ los cuestionables ‘razonamientos’ explanados por el a quo en el fallo apelado.

(…) la recurrida en casación no suministró ninguna explicación ni razonamiento propio acerca de ninguna de las cuestiones fundamentales planteadas en dichos tres motivos de apelación del recurso interpuesto contra el fallo del a quo, disgregándose en consideraciones y planteamientos meramente retóricos y repetitivos que no resolvieron el fondo de los vicios delatados, pues no figura en el fallo recurrido en casación ningún argumento propio que diera respuesta, de manera expresa, positiva y precisa, a los alegatos defensivos contenidos en el escrito de apelación.

Muy por el contrario, la alzada soslayó el análisis y ponderación de tales alegatos defensivos, y por eso, en su fallo nada exteriorizó al respecto, incumpliendo con ello, de manera ostensible y alarmante, con su obligación de decidir motivadamente conforme a lo alegado y probado en autos.

(…)

El juzgador ad quem, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de nuestro defendido, y para establecer si efectivamente la experticia hematológica seminal desestimada por la a quo nada aportaba ‘al esclarecimiento de los hechos ventilados en el presente Juicio’, tal como lo manifestó en su fallo, tenía necesariamente que analizarlo comparativamente con el dicho de la víctima adolescente vertido en la Prueba Anticipada que se le tomó el 13 de julio de 2016 y que fue incorporada por (sic) su lectura al juicio oral.

Y, de haberlo hecho, se hubiese percatado de que, efectivamente, la juzgadora del a quo había incurrido en el vicio de inmotivación denunciado por la defensa en el escrito recursivo, dado que no exteriorizó las razones por las cuales desestimaba la declaración de la experto, siendo que la propia menor víctima, en su declaración, dijo que su padrastro le había llegado a eyacular ‘lo que pudo’ cuando la penetró, y que ‘me bajó una cosa blanca’, lo que indica que es harto factible que esa ‘cosa blanca’, haya sido líquido seminal.

(…) La a quo, para poder desestimar ‘motivadamente’ la declaración de la experto, tenía que haber sustentado tal desestimación después de haberla analizado a la luz del dicho de la víctima, cosa que no hizo, y no limitarse a afirmar, simple y llanamente, de manera vacua y espuria, que la declaración de la experto ‘nada aporta al esclarecimiento de los hechos ventilados en el presente juicio, nada aporta a la culpabilidad o no del acusado’.

(…) tocaba entonces a la alzada explicitar en su fallo las razones propias que la llevaron a establecer si efectivamente la desestimación de dicha declaración por parte de la a quo se encontraba o no ajustada al derecho y a la justicia.

Pero, lejos de ponderar y analizar el vicio denunciado para así determinar con fundamento si asistía o no la razón al apelante, la alzada se limitó tan solo a reproducir o dar por cierto lo dicho por la jueza a quo, pero sin brindar o exteriorizar el más mínimo análisis intelectual propio.

(…)

En fuerza de todo lo expuesto, es evidente que la recurrida en casación no expuso ninguna razón de hecho ni de derecho para sustentar su vacua afirmación, limitándose tan solo a ‘acoger’ como razonamiento propio, sin más, lo expresado por el a quo (también de manera inmotivada y caprichosa) para desestimar la declaración de la experta LESMY NAVAS, quedando sin resolver, como en Derecho y justicia corresponde, lo sostenido por la defensa en el primer motivo de apelación.

Téngase en cuenta que, de no haberse desestimado la aludida declaración de dicha experta, podría haber concluido la a quo, que la víctima adolescente estaba mintiendo, lo que obraba en obsequio de la exculpación de nuestro defendido.

Por tanto, es innegable la falta de motivación aquí denunciada y así pedimos a la Honorable Sala [de Casación] Penal que lo declare expresamente.

(…) Pues bien, las inmotivadas como cuan sorprendentes afirmaciones de la a quo, condujeron a la defensa a preguntarse, en el primer motivo del escrito de apelación, lo siguiente: (…)

(…) si a criterio de la a quo ‘las máximas de experiencia’ permitían aseverar que la víctima (…) pudo ‘haberse confundido y pensar que fue penetrada vaginalmente producto del miedo…’, tenía entonces que haber explicado a cuáles ‘máximas de experiencia se estaba refiriendo.

(…) Luego, partiendo de lo que son las ‘máximas de experiencia’, la juez del a quo, para confeccionar un fallo debidamente fundado, estaba en la obligación de explicar a cuáles ‘máximas de experiencia’ se estaba refiriendo, pues, que sepamos, no existe ‘máxima de experiencia’ alguna que indique que, producto del miedo, la víctima de una violación no sepa o no pueda distinguir si fue penetrada analmente o vaginalmente, máxime aun (sic) cuando esa víctima ha mantenido relaciones sexuales previas, es decir, tiene experiencia sexual.

(…) no existía razón alguna para aseverar, como lo hizo la a quo, que ella ‘se confundió’ al decir que fue penetrada vaginalmente, sobre la base de unas inexistentes o, cuando menos, inexplicadas ‘máximas de experiencia’.

Y es precisamente la falta de explicación de tales ‘máximas de experiencia’ invocadas por la jueza a quo para ‘justificar’ que la víctima adolescente ‘se confundió’, lo que hace inmotivado su fallo, máxime aun (sic) tratándose de un punto tan neurálgico e importante en un caso de violación.

Además, resulta verdaderamente inconcebible que la jueza del a quo sostenga la hipótesis de que la víctima se ‘confundió’, tomando en cuenta que, a la pregunta 11 que le formuló el Tribunal de Control que recibió la declaración anticipada de la víctima adolescente, esta expresó: (…)

(…) De allí que, por donde se le mire, la ‘confusión’ a la que hace referencia la a quo carece de todo fundamento fáctico, no resultando más que una apreciación arbitraria e infundada de la jueza a quo.

Además, téngase presente que se observa una evidente ‘parcialización subjetiva’ de la jueza a quo a la hora de valorar las pruebas (…)

(…) no hubo objetividad ni imparcialidad de la jueza a quo al momento de valorar las pruebas y emitir el fallo condenatorio, pues, por encima de la objetividad, privó en la jueza la naturaleza del delito y no el juzgamiento imparcial de su presunto autor. De allí que, a ultranza, tratar de ‘justificar’ lo ‘injustificable’, apoyándose en unas supuestas ‘máximas de experiencia’ que no son tales, amén de ser ilógicas e irracionales.

De todo cuanto antecede se sigue que, ante la evidente inmotivación denunciada por la defensa en el primer motivo del escrito de apelación, en torno a la insólita cómo (sic) cuan descabellada afirmación de la jueza a quo, respecto de la supuesta ‘confusión’ de la víctima adolescente al decir que fue penetrada por la vagina y no por el ano, como señala alegremente la jueza a quo, resultaba obligación insoslayable de las juzgadoras del ad quem, analizar detenidamente y con sumo cuidado, tanto la declaración de la víctima adolescente rendida en la prueba anticipada, como el dicho de la experto, para entonces poder aceptar como válidas o no las inexplicadas ‘máximas de experiencia’ argüidas por la jueza de la primera instancia en apoyo de su descabellado ‘razonamiento’.

Sin embargo, no fue esto lo que ocurrió, pues, la alzada se conformó con acoger pura y simplemente, sin realizar ningún análisis propio ni exteriorizar ninguna fundamentación propia, el ‘razonamiento’ de la a quo. Tan solo se limitó a refrendarlo sin explicar con razones propias el porqué de ello.

(…) es elocuente que la recurrida en casación no expuso ninguna razón de hecho ni de derecho propia para sustentar sus vacuas afirmaciones respecto a la ‘adecuada labor’ realizada por la jueza a quo, limitándose tan solo a ‘acoger’ como razonamiento propio, sin el más mínimo análisis propio, lo expresado (también de manera inmotivada y caprichosa) por el a quo, quedando sin resolver, como en Derecho y justicia corresponde, lo argumentado por la defensa, a manera de preguntas, en el primer motivo de apelación.

(…)

Si las jueces del ad quem –en lugar de dedicarse a repetir cual letanía la ‘adecuada labor’ de la a quo en el fallo apelado– hubiesen realizado la tarea de revisión que les correspondía realizar a la hora de resolver el recurso de apelación interpuesto, hubiesen podido concluir que, en efecto, la sentencia de la primera instancia adolecía del vicio denunciado por la defensa en su escrito recurso (sic).

Por tanto, es innegable la falta de motivación aquí denunciada, en su vertiente de ‘petición de principios’ y así pedimos a la Honorable Sala [de Casación] Penal que lo declare expresamente.

iv

EL VICIO DE ‘PETICIÓN DE PRINCIPIOS’ RESPECTO DEL TERCER MOTIVO DE APELACIÓN:

(…) la Corte de Apelaciones en su labor revisora, y en aras de confeccionar un fallo provisto de las debidas explicaciones y fundamentos de hecho y de derecho propios que debía contener su dictamen, estaba obligada, cuando menos, a verificar si efectivamente lo expresado por el a quo respecto al testimonio de la víctima cumplía efectivamente con los requisitos de (a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la incriminación (…).

Sin embargo, no ocurrió tal verificación por parte de las juzgadoras de la alzada, pues estas se limitaron, simplemente, a refrendar espuriamente lo afirmado por la jueza a quo en el fallo apelado, sin revisar siquiera a cuál criterio ‘…emanado del M.T.E., donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo’, había hecho referencia la jueza de la primera instancia en su fallo, cosa que se imponía en razón de la labor revisora que a la alzada le correspondía realizar por ley.

La Corte de Apelación (sic), para poder motivar en Derecho la validez del criterio ‘emanado del M.T. Español’ citado por la a quo en apoyo de la valoración que hizo de la declaración de la víctima adolescente, se encontraba en la obligación de revisarlo en profundidad, para entonces poder concluir, con razones propias, la bondad o no de lo argumentado por la sentencia de la a quo. Pero, debido a esa evidente falta de motivación del fallo recurrido en casación, eso no ocurrió.

(…)

De manera que, si las jueces del ad quem hubiesen revisado y analizado el verdadero contenido y alcance del criterio del M.T.e. respecto a la valoración de la declaración del testigo-víctima invocado por la a quo en el fallo apelado, hubiesen podido argumentar y explicar, de manera razonada y apropiada, su correcto o incorrecto proceder en la valoración de la prueba, pero eso no ocurrió.

Y, por lo demás, las jueces del ad quem hubiesen arribado con seguridad a la conclusión de que la jueza de la apelada sesgó a conveniencia el contenido y alcance del criterio que invocó en su ‘razonamiento’, en especial el factor de ponderación atinente a la persistencia de la incriminación, que, de acuerdo a dicho criterio ‘debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones’, lo que no se verificó en el caso de autos, pues la víctima adolescente, en la declaración que hizo durante la celebración de la audiencia preliminar, expresó, de viva voz, que era falso lo declarado por ella en la prueba anticipada respecto de nuestro defendido, lo que significa que no se verificó, cuando menos, dicho factor de ponderación de la ‘persistencia en incriminación’, en razón de tan elocuente contradicción de la víctima.

En resumen, el fallo hoy recurrido en casación devino en inmotivado desde el mismo instante en el cual se limitó a ‘acoger’ pura y simplemente, sin ningún tipo de análisis ni razonamientos propios, lo expresado por la a quo en el fallo apelado. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

De todo cuanto antecede, queda apodícticamente comprobado que la recurrida en casación, frente a los argumentos de la defensa planteados en el escrito de apelación, en los motivos primero y tercero, no realizó ningún razonamiento propio ni brindó fundamentos de hecho y de derecho de su propia intelectualidad, a la hora de examinar el fallo de la primera instancia.

Muy por el contrario, frente a tales argumentos, la recurrida en casación tan sólo (sic) se conformó con verter, una y otra vez, en apoyo de su opinión contraria en torno a los planteamiento[s] defensivos esgrimidos en el escrito de apelación, meras aserciones negativas de ellos sin esbozar fundamentos, resultando por tanto vacuas y carentes de sentido tales aserciones.

A lo largo del fallo recurrido es fácil percatarse de que las escuetas y retóricas afirmaciones del ad quem se encuentran totalmente desprovistas de razonamientos propios acerca de la labor realizada por el a quo (…).

Pues bien, a la luz de las anteriores afirmaciones de la sentencia recurrida es forzoso concluir que las jueces del ad quem se conformaron con verter –insistimos– la cónicas y vacuas afirmaciones, adornadas de retórica, en torno a que la sentencia apelada cumplía a cabalidad con todos los requisitos legales, pero, en realidad, tales afirmaciones no son más que peticiones de principio realizadas por el ad quem sin haber plasmado en su sentencia la labor intelectual realizada para arribar a conclusiones ciertas y fidedignas, pues no figuran por ninguna parte de la recurrida en casación las correspondientes razones, motivos o argumentos propios de las sentenciadoras de segunda instancia capaces de convencer acerca de la verdad o seriedad de lo aseverado por la jueza de mérito, en razón de todo lo cual es innegable que el ad quem adoptó una posición arbitraria y contraria a la tutela judicial efectiva por no haber explicitado en su fallo razones y motivos suficientes, claros y precisos, en obsequio de la confirmación del fallo del a quo.

En síntesis, se limitó la recurrida [a] asegurar y aseverar infundadamente, sin ninguna demostración fáctica o jurídica proveniente del fallo apelado, que no eran ciertos nuestros alegatos de denuncia, obviando todo razonamiento capaz de apoyar sus tajantes como cuan lacónicas y escuetas aserciones anteriormente transcritas.

Con tan inaceptable proceder, la recurrida en casación adolece, a no dudar, del referido vicio de ‘motivación acogida’, puesto que sin emitir pronunciamiento alguno propio que evidenciara la actividad decisora que le correspondía ejercer, el ad quem desconoció abiertamente el principio del doble grado de jurisdicción, por no haber brindado razonamientos adecuados para dar ‘respuesta’ a nuestras denuncias expuestas en el escrito de apelación.

(…) Por lo tanto, al quedar sin resolver nuestros alegatos defensivos contenidos en los motivos primero y tercero del escrito de apelación, es claro que la recurrida en casación adolece del vicio de inmotivación denunicado.

De manera que, por no contener la recurrida razonamientos algunos, de hecho ni de derecho, propios de los juzgadores del ad quem fundantes del dispositivo de declarar sin lugar nuestras denuncias, es evidente que la misma se encuentra inficionada del vicio de falta de motivación, quebrantando así el requisito exigido en el numeral 4° (sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo mismo que el artículo 157 eiusdem y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las normas de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no dio adecuada respuesta a la falta manifiesta de motivación denunciada en el escrito de apelación respecto a lo decidido por el Tribunal de la primera instancia, por lo que, al decretar que la misma debía ser declarada sin lugar, incurrió en el vicio de inmotivación aquí denunciado. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

vii

INFLUENCIA DEL VICIO DENUNCIADO EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO:

(…) la manifiesta e innegable falta de motivación aquí denunciada tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, pues de haber analizado debidamente la recurrida (cosa que no hizo) los argumentos y alegatos defensivos denunciados en los motivos primero y tercero motivo (sic) de[l] escrito de apelación, es indudable que hubiera constatado y llegado a la conclusión de que efectivamente el fallo de la primera instancia se encontraba inficionado del vicio de manifiesta inmotivación, que, de no haberse verificado, habría conducido a su anulación. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

ix

PETITORIO:

(…) En consecuencia, rogamos con el mayor de los respetos al Honorable Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, admita la presente denuncia, fije la audiencia oral correspondiente y DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE CASACIÓN fundado en el único motivo de casación denunciado y que, en consecuencia, ANULE el fallo recurrido, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral, en razón de la exigencia de la inmediación y la contradicción. ASÍ LO PEDIMOS EN ESTRICTA JUSTICIA.

Finalmente, pedimos que en razón del nuevo juicio se le tome declaración a la víctima D.M.G.M., invocando en apoyo de esta petición la doctrina jurisprudencial sostenida por la Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 542, de fecha 3 de agosto de 2015 (Caso: R.A.M.C.), con ponencia de la Magistrada Elsa J.G.M., en la cual, luego de anular el fallo condenatorio en un caso de ABUSO SEXUAL a ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL, bastante similar al que nos ocupa (en razón de que en ese caso la víctima adolescente –al igual que en el que nos ocupa– desmintió lo inicialmente declarado en contra del acusado, alegando que en su primer señalamiento había sido falso) ordenó que la víctima declarara en el nuevo juicio oral que se ordenó realizar (…)”. (Resaltados del original).

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

Los recurrentes han denunciado la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 346, numeral 4 y 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: por “falta manifiesta de motivación”, en la modalidad del denominado vicio de “motivación acogida” o “petición de principios”.

Sin embargo, de la revisión detallada del escrito recursivo, ha constatado la Sala que los impugnantes desatendieron los requisitos legales, exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación de las pretensiones propuestas en sede casacional.

En primer término, quienes recurren arguyen de manera genérica que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, ya que, aparentemente, no se expresaron en ella los fundamentos de hecho y de derecho para resolver el recurso de apelación; por el contrario, solo se limitó a “(…) transcribir y ‘hacer suyos’ los cuestionables ‘razonamientos’ explanados por el a quo en el fallo apelado”.

No obstante, la Sala ha constatado que la fundamentación de la denuncia está dirigida a impugnar, en simultáneo, tanto los presuntos vicios cometidos por la corte de apelaciones como los presuntos vicios cometidos por el tribunal de primera instancia en función de juicio. Y, al recurrir en casación, no es suficiente denunciar que la decisión impugnada resulta inmotivada; se debe explicar suficientemente las razones que sustentan esa afirmación; razones que, desde luego, deben encuadrarse en un único horizonte: dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones en su faena de juzgamiento para resolver el recurso de apelación.

Ergo, mal pueden los recurrentes impugnar una decisión emanada de un tribunal de segunda instancia, a través de una fundamentación que represente un ataque a la actividad jurisdiccional stricto sensu realizada por el tribunal de primera instancia y materializada en su sentencia definitiva.

En segundo término, debe la Sala afirmar que la falta de indicación precisa y contundente, a través de un análisis comprensible y enfocado en exclusivo a los presuntos vicios cometidos por la corte de apelaciones, se configura como una actuación que le es propia a los impugnantes, en la medida en que se constituye como una carga procesal de las partes. De modo que la Sala queda impedida para suplir esa actuación.

En tercer término, esos evidentes errores de técnica recursiva que se denotan en la única denuncia de los impugnantes, previamente advertidos por la Sala, impide la concreción del ámbito de decisión del recurso de casación, lo que, a su vez, desnaturaliza la finalidad de ese medio extraordinario de impugnación.

Por añadidura, en cuarto término, debe la Sala advertir que la forma en que ha quedado planteado el recurso de casación, objeto de estudio, descubre que los impugnantes pretenden utilizar este medio recursivo extraordinario como una tercera instancia, en tanto en cuanto se persigue que este órgano jurisdiccional conozca sobre la valoración de los hechos y de los medios probatorios que, a través de su sentencia, ha exteriorizado el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En este sentido, este Alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 225, del 24 de abril de 2015, ha fijado lo siguiente:

El recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la corte de apelaciones”.

Adicionalmente, este órgano jurisdiccional debe insistir en que los medios recursivos no pueden ser entendidos como vías jurídicas procesales para acometer contra una sentencia jurisdiccional que resultan solo desfavorables a los intereses de las partes.

Este ha sido un criterio pacífico y reiterado de la Sala, tal como se ha establecido en sentencia N° 434, del 5 de diciembre de 2017, de la siguiente manera:

Finalmente, la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que las partes no pueden procurar por medio del Recurso de Casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, pues la Sala de Casación Penal no constituye una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa”.

Sobre la base de las ideas explanadas, la Sala concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del recurso de casación propuesto, en reiteración, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad absoluta propuesta por los abogados María A.M.C. y H.A.E.G., en su condición de defensores judiciales del acusado de autos YHOEL DE J.C..

SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación incoado por los abogados M.A. Mejías Catari y H.A.E.G., en su condición de defensores judiciales del acusado de autos YHOEL DE J.C., contra la decisión emitida, en fecha 4 de septiembre de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de lo establecido en los artículos 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2018-000002.

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