Sentencia nº 015 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 18-02-2019

Fecha18 Febrero 2019
Número de expedienteC19-7
Número de sentencia015
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA J.G. MORENO

En fecha 17 de enero de 2019, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el ciudadano C.A. G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.747, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana J.D.C. PRIMERA PRIMERA, titular de la cédula de identidad V- 12.687.689, contra la decisión publicada en fecha 30 de agosto de 2018, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual CONDENÓ a la ciudadana anteriormente referida, a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE VENENO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1, en relación con el artículo 77 numerales 1 y 5, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos…”.

En fecha 17 de enero de 2019, se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido a la ciudadana J.D.C. PRIMERA PRIMERA, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2019-000007, y el 18 de enero del año en curso, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal….

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS ANTECEDENTES

El presente proceso se inició en fecha 28 de septiembre de 2004, con ocasión a la denuncia interpuesta en la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, (folio 3 de la pieza 1), por el ciudadano Miguel Narváez, en la cual manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 07 (sic) de Septiembre (sic) del presente año mi padre de nombre V.R.N. Salgado, falleció en su residencia ubicada en la Av. Orinoco con Venezuela, Residencias (sic) Bello Monte, B.I., piso 19, Apt 19-C Bello Monte, Caracas, para el momento de su fallecimiento él se encontraba acompañado por la ciudadana J.d.C.P.P., quien era su conocida. Fuimos informados de la muerte por la referida ciudadana quien nos indico (sic) que presuntamente el (sic) había convulsionado y que le dio un infarto, asi mismo (sic) señalo (sic) la referida ciudadana que había llamado a Rescarven quien llegó y le manifestó (sic) que ya no tenía signos vitales y llamara a la Policía. Los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones de S.M. se hicieron presentes y me refirieron a la funeraria La Señorial en donde el médico me indicaría la causa de la muerte, éste (sic) manifestó que fue por causa naturales. Ahora bien desde el día siguiente a la muerte de mi padre la ciudadana J.P. se ha subrogado en una serie de actuaciones como por ejemplo señalar que es la propietaria del apartamento donde vivía mi padre e igualmente se trasladó hasta otras propiedades de mi padre en Cúa Estado (sic) Miranda y le manifestó a los inquilinos que ahora ella es la dueña. …”.

En fecha 16 de noviembre de 2004, se dejó constancia de la exhumación del cadáver y a tal efecto, así lo hizo constar el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo previa solicitud del Ministerio Público. (Folios 31 al 35, pieza 2).

En fecha 25 de marzo de 2008, se realizó el acto de imputación formal ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia Plena, contra la ciudadana J.D.C. PRIMERA PRIMERA, por el delito de “Homicidio, tipificado en el artículo 408 ordinal (sic) 1° (sic) del Código Penal”, en perjuicio del ciudadano V.R.N.S.. (Folios 126 al 130, pieza 5).

En fecha 29 de septiembre de 2008, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia Plena, presentó acto conclusivo de Acusación contra la ciudadana J.D.C. PRIMERA PRIMERA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE VENENO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal (sic)(sic), en concordancia con el artículo 77, ordinales (sic) 1° (sic) y 5° (sic), ambos del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito…”. (Folios 142 al 194, pieza 5). Correspondiéndole conocer por vía de distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el acto de audiencia preliminar y dictó el Auto de Apertura a Juicio, declarando entre otras cosas, sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y las excepciones opuestas por la defensa, acordando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana JUDITH DEL C.P.P., admitiendo totalmente la acusación arriba aludida así como los medios de pruebas ofrecidos, emplazando a las partes para que en plazo común de cinco días concurrieran ante el Juez del Tribunal de Juicio correspondiente. En este sentido, fue asignado vía distribución al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 25 al 76 y 82, todos de la pieza 4).

En fecha 31 de mayo de 2012, se dio inicio al juicio Oral y Público contra la ciudadana J.D.C.P.P., ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 203, pieza 9).

En fecha 16 de abril de 2013, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia absolutoria a favor de la ciudadana JUDITH DEL C.P.P.…, por la comisión del delito deHOMICIDIO CALIFICADO POR VENENO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre…”. (Folios 140 al 285, pieza 10).

En fecha 6 de mayo de 2013, la representación Fiscal Centésima Quincuagésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para actuar en fase intermedia y fase de juicio oral, interpuso ante el Tribunal indicado ut supra, recurso de apelación de sentencia, contra la sentencia publicada en fecha 16 de abril de 2013. (Folios 286 al 302, pieza 10).

En fecha 9 de mayo de 2013, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó emplazar al representante de la defensa, a los fines que presentara o no, formal contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto. (Folio 303 al 305, pieza 10).

En fecha 24 de mayo de 2013, los representantes de la defensa, abogados Andrés A.P.Z. y A.A.P.B., presentaron formal contestación al recurso interpuesto. (Folios 309 al 322, pieza 10).

En fecha 7 de junio de 2013, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando practicar cómputo y remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del tantas veces mencionado Circuito Judicial Penal. (Folios 323 al 325, pieza 10).

En fecha 16 de julio de 2013, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y una vez efectuada la Distribución correspondiente correspondió el conocimiento del proceso a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, quien recibió las actuaciones en la misma fecha, asignando la ponencia al abogado G.C.H.. (Folios 326 al 328, pieza 10).

En fecha 30 de julio de 2013, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto suscrito por los abogados G.C.H. (Presidente Ponente), L.R.D.L. y A.R.B., (folios 330 al 333, pieza 10), en el cual señaló, parcialmente lo siguiente:

“…ADMITE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, en sus literales a, b y c, en relación con el encabezamiento del artículo 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SUYIN I.P.L., Fiscal Centésima Quincuagésima Primera (151°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, actuando en su [carácter] de Fiscal en la causa seguida a la ciudadana J.D.C. PRIMERA PRIMERA…, contra la sentencia publicada en fecha 16 de abril de 2013, por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana de la acusación Fiscal presentada en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR VENENO…”.

En fecha 15 de octubre de 2013, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual dejó constancia que la abogada G.G., se abocó al conocimiento del proceso, en virtud de haber sido juramentada en fecha 9 de octubre de 2013, ante la Sala Plena de este M.T.. (Folio 362, pieza 10).

En fecha 27 de noviembre de 2013, se llevó a efecto la audiencia a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los jueces integrantes de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogados L.D.L. (Presidente), G.G. (Ponente) y A.R.B.. (Folios 376 al 382, pieza 10).

En fecha 12 de diciembre de 2013, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones arriba indicada, publicó decisión, en la cual declaró “CON LUGAR”, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el representante de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para actuar en Fase Intermedia y Fase De Juicio Oral, igualmente la “NULIDAD ABSOLUTA” de la sentencia publicada el 16 de abril de 2013, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en la cual absolvió a la ciudadana J.D.C. PRIMERA PRIMERA, por la comisión del delito deHOMICIDIO CALIFICADO POR VENENOy finalmente ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto en funciones de Juicio. (Folios 376 al 481, pieza 10).

En fecha 15 de abril de 2014, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando remitir las actuaciones que integraban el proceso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Circuito Judicial Penal, para tal efecto, emitió oficio identificado con el número 363-14 de la misma fecha (Folios 496 al 498, pieza 10).

En idéntica fecha (15 de abril de 2014), fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual efectuó la distribución correspondiente. (Folio 499, pieza 10).

En la misma fecha arriba mencionada (15 de abril de 2014) fue recibido el expediente en el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 500, pieza 10).

En fecha 9 de julio de 2014, se dio inicio al juicio oral y público en la sede del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana JUDITH DEL C.P.P., culminando en fecha 9 de noviembre de 2015, dictando sentencia condenatoria. (Folio 125 al 208 de la pieza 12).

En la misma fecha (9 de noviembre de 2015), el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió auto (folios 210 al 214, pieza 12), en los términos siguientes:

“(…) Vista (sic) que en esta misma fecha se llevó a cabo el acto de CONCLUSIONES y se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la ciudadana: JUDITH DEL C.P.P., titular de la cédula de identidad: N° V-12.687.289 (sic), a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE ENVENENAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° (sic) del Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1° (sic) y 5°(sic) ejusdem (sic). Y en virtud de que la ut supra mencionada ciudadana no se presentó al acto de conclusiones en la causa seguida en su contra, es por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones legales: ACUERDA: librar Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana YUDITH (sic) DEL C.P.P., titular de la cédula de identidad: N° V-12.687.289, (sic) en la causa N° 783-14 (nomenclatura de este Despacho); en consecuencia este Tribunal acuerda librar oficio dirigido al JEFE DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS igualmente al DIRECTOR DEL SISTEMA AUTOMATIZADO DE INFORMACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (S.A.I.M.E), y dando cumplimiento a los requisitos SINE QUANON (sic) establecidos por la Secretaría General de INTERPOL Francia a los fines de incluir a la ciudadana YUDITH (sic) DEL CARMEN PRIMERA PRIMERA, titular de la cédula de identidad: N° V-12.687.289 (sic), en el Sistema Internacional I-24/7, a los fines de incluir en el sistema y colocar la respectiva ALERTA ROJA, a la referida ciudadana, asimismo remitirle anexo al oficio Copia Certificada de los oficios N° 28J-2386-15 dirigido al Director del S.A.I.M.E y oficio N° 28J-2387-15 dirigido al Director de S.I.I.P.O.L, de igual forma copia de la huella dactilar y foto de la mencionada ciudadana(…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio).

En fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal de Juicio mencionado ut supra, publicó el texto íntegro de la sentencia, en la cual condenó a la ciudadana JUDITH DEL C.P.P., titular de la cédula de identidad V-12.687.289, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio, por la comisión del delito de “…HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE VENENO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, en relación con el artículo 77 numerales 1 y 5, ambos del Código Penal…”. (Folios 233 al 285, pieza 12).

En fecha 9 de mayo de 2016, esta M.I.P., dictó decisión número 182 vinculada al proceso de extradición activa seguido a la ciudadana JUDITH DEL C.P.P. (Folios 6 al 34, pieza 13), cuyo dispositivo refiere lo siguiente:

“…Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana JUDITH DEL C.P.P., venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.687.289, a la República de Panamá, por el delito de homicidio calificado por medio de veneno, tipificado en el artículo 408, ordinal (sic)(sic), en relación con el artículo 77, ordinales (sic) (sic) y 5° (sic), ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

SEGUNDO: Asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Panamá, que la ciudadana J.D.C. PRIMERA PRIMERA, cumplirá la pena impuesta por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de noviembre de 2015, por la comisión del delito antes mencionado, con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente…”.

En fecha 21 de mayo de 2018, se realizó acta en el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 52 al 54 de la pieza 13), en la cual destacan, entre otras cosas las siguientes:

“…En el día de hoy, Lunes (sic) 21 de mayo de dos mil Dieciocho (sic) (2018), siendo las 02:30 horas de la tarde, comparece a la sede del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal (sic) en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Ciudadana (sic) JUDITH DEL C.P.P., titular de la Cédula (sic) de identidad N° -12.687.289, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 18-07-1976, de 41 años de edad, hija de G.P. (V), Simón Primera (V), estado civil Soltera (sic), lugar de residencia avenida Orinoco con Venezuela, conjunto residencial Bello Monte, Torre Beta ….previo traslado de la dirección (sic) de Policía Internacional División de Investigaciones de Interpol, en virtud de encontrarse solicitada por este tribunal mediante el oficio N° 2387-15 de fecha 09-11-2015, una vez encontrándose presente la acusada de autos quien se encuentra debidamente asistida por defensora pública N° 49 quien actúa en colaboración con la Defensora 54° se procede a imponerla del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se procede a imponerla de la orden de aprehensión que le fue librada el fecha 09-11-2015 y del texto íntegro de la sentencia condenatoria publicada en fecha 25 de Noviembre (sic) del año 2015…Seguidamente la acusada debidamente asistida por la DRA. D.R., en su carácter de Defensor Público 49° en colaboración con la 54° manifestó: ‘Me doy por notificada de la Sentencia Condenatoria que fue decretada en mi contra…”.

En fecha 28 de mayo de 2018, fue recibido en la sede del Juzgado de Juicio arriba señalado escrito en el cual la ciudadana J.D.C. PRIMERA PRIMERA, revoca a la defensa pública asignada por el Tribunal, y en su lugar nombra como defensores judiciales a los profesionales del derecho J.J.M. y F.M. ROSAL. A los fines de corroborar lo expuesto en el escrito, el Tribunal correspondiente libró traslado, el cual se ejecutó en fecha 4 de junio de 2018, oportunidad en la cual la mencionada ciudadana ratificó el nombramiento, finalmente, estando presentes los defensores privados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. (Folios 57, 58 y 61, pieza 13).

En fecha 11 de junio de 2018, los profesionales del derecho J.J.M. y F.M.R., defensores judiciales de la justiciable de autos, presentaron formal recurso de apelación de sentencia. (Folios 63 al 80, pieza 13).

En fecha 12 de junio de 2018, el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando emplazar a las partes con el objeto que presenten formal contestación o no al recurso de apelación incoado. (Folios 81 y 82, pieza 13)

En fecha 2 de julio de 2018, la representación de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral, presentó formal contestación al Recurso de Apelación de Sentencia. (Folios 84 al 92, pieza 13).

En fecha 23 de julio de 2018, el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó practicar el cómputo por Secretaría y remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal. (Folios 47 al 49, pieza 13).

En fecha 1° de agosto de 2018, fueron recibidas las actuaciones que conforman el proceso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien efectuó la asignación correspondiente. (Folio 100, pieza 13)

En fecha 2 de agosto de 2018, fue recibido en la sede de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones del proceso seguido a la ciudadana J.D.C. PRIMERA PRIMERA, designando ponente a la Jueza M.R.H.. (Folio 101, pieza 13)

En fecha 9 de agosto de 2018, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los abogados N.S.B. (Presidente), M.R.H. (ponente) y G.S.U., mediante auto admitió el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.J.M. y Fulgencio M.R. y fijó la audiencia a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 112 al 116, pieza 13).

En fecha 21 de agosto de 2018, la ciudadana J.D.C. PRIMERA PRIMERA, nombró al abogado C.A.G.G., para que ejerciera de manera conjunta o separadamente su defensa con los profesionales del derecho José J.M. y F.M.R.. (Folio 136, pieza 13).

En fecha 23 de agosto de 2018, se llevó a afecto la audiencia a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 137 al 141, pieza 13).

En fecha 30 de agosto de 2018, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión (folios 143 al 298, pieza 13), cuyo contenido refiere lo siguiente:

“…Por los fundamentos antes expuestos esta Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho J.G.M. y F.M.R., contra la decisión publicada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha Veinticinco (sic) (25) del mes de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana (sic) de Caracas, mediante la cual se declaró CULPABLE a la acusada J.D.C. PRIMERA PRIMERA, portador (sic) de la cédula de identidad N° V12.687.289 (sic), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE ENVENAMIENTO, tipificado en el artículo 408 numeral 1 concatenado con el artículo 77 numerales 1 y 5 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión, en perjuicio de quien en vida responderá al nombre de …, en consecuencia, se CONDENÓ a cumplir la pena de Veinticinco (sic) (25) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal…”.

En fecha 6 de noviembre de 2018, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, realizó acta (folio 22, pieza 14), en la cual dejó constancia que la acusada J.D.C. PRIMERA PRIMERA, fue impuesta de la decisión publicada en fecha 30 de agosto de 2018, y en este sentido, destaca del acta lo siguiente: “…Me doy por notificada de la decisión dictada por esta Sala, en fecha 30 de agosto de 2018….

En la misma fecha (6 de noviembre de 2018) la ciudadana J.D.C. PRIMERA PRIMERA, ratificó el nombramiento del abogado C.A.G. Guevara, quien estando presente en el acto aceptó la defensa judicial y prestó juramento de Ley. (Folio 24, pieza 14).

En fecha 30 de noviembre de 2018, el abogado C.A.G.G., defensor judicial de la ciudadana J.D.C. PRIMERA PRIMERA, interpuso recurso de casación. (Folios 25 al 37, pieza 14).

En fecha 3 de diciembre de 2018, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal dictó auto acordando emplazar a las partes (Ministerio Público-Víctimas), con el objeto que presentaran o no, formal contestación al recurso de casación. (Folios 38 al 42, pieza 14).

En fecha 7 de enero de 2019, la Corte de Apelaciones arriba mencionada mediante auto ordenó practicar el cómputo de Ley y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal de este M.T.. (Folios 43 al 45, pieza 14).

En fecha 17 de enero de 2019, se recibió el expediente en la Sala de Casación Penal de este M.T., asignándosele el alfanumérico AA30-P-2019-000007, y en fecha 18 de enero de 2019 conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Dra. E.J.G.M..

DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE

El 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, en la cual como hechos acreditados, señaló los siguientes:

“(…) En fecha 28/09/2004, el ciudadano MIGUEL NARVÁEZ, interpone denuncia ante la Fiscalía 20° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, manifestando que en data 07/09/2004 (sic) falleció su padre de nombre VICENTE RAFAEL NARVÁEZ SALGADO, al cual no le fue practicado (sic) la autopsia, y tiene dudas en relación a la causa de muerte del mismo, es por lo que solicita le sea practicada la misma y le sea aperturada una averiguación a la ciudadana J.D.C. PRIMERA PRIMERA, por cuanto era la que acompañaba a su padre en el momento del deceso.

En data 16/11/2004, el Tribunal 51° de primera instancia en funciones de control, Circunscripcional, realiza la exhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de V.R.N. SALGADO, lo cual arrojó como resultado que falleció por un INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO AGRAVADO POR LA INTOXICACIÓN EXÓGENO DE ÓRGANOS FOSFORADOS, CON LESIONES HEMORRÁGICAS IMPORTANTES EN HÍGADO Y PULMÓN, siendo que de la experticia toxicológica efectuada se evidencia la presencia de INSECTICIDAS ÓRGANOS FOSFORADOS.

Así mismo, se evidencia de la declaración presentada en el Debate Oral y Público por los funcionarios ROGER SABINO ARELLANO GALAVIS y R.R. RONDÓN URBANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la visita domiciliaria en la residencia de la víctima hoy occiso, los mismos fueron contestes al manifestar que incautaron productos químicos, tales como baigon insecticida en polvo, plagatox.

De igual forma, se desprende de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-130-2631, de fecha 23/03/2005, suscrita por la Experta Profesional IV ATILIA Y. GRATEROL y la Experta Profesional I, D.S. C., adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado Post Morten, en la cual se evidencia la presencia de INSECTICIDAS ÓRGANOS FOSFORADOS.

Cónsono con lo antes expuesto, de lo expuesto (sic) por la de la (sic) Médico Anatomopatólogo MIRCE CAROLINA LÓPEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-13.056.724 (sic), en su condición de Experta Forense, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de INTÉRPRETE del ACTA DE EXHUMACIÓN DEL CADÁVER, de fecha 30/11/2004, suscrita por la Médico Anatomopatólogo EVELIN MATUSALÉN, en su condición de Experto Forense, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Juicio Oral y Público, la misma manifiesta que el deceso de la víctima fue motivado a un infarto agudo al miocardio, por falta de oxigenación debido a una restricción de la llegada de oxigeno (sic) por sus vasos sanguíneos en esta (sic) caso por la obstrucción, que es agravado por órganos fosforados debido a la intoxicación erógena así como la parte del (sic) la hemorragia presentada en hígado y pulmón que no se corresponden con infarto sino producto de órganos fosforados, por la metabolización en hígado, que se encarga que hayan suficientes bases para poder coagular la sangre, si los órganos fosforados al metabolizarse el hígado entonces deja de producir estos factores de coagulación, lo que ocasiona que la persona va tener sangrado en todas partes debido a esos órganos fosforados, cuando empieza a sangrar, empieza a bajar el volumen de sangre que corre por los vasos sanguíneos, no llega suficiente sangre al corazón, lo cual se produce por el contacto que tuvo la víctima con el mismo, el cual pudo ingerir, inhalar, tomado o cutáneo, siendo que estos órganos fosforados se pueden conseguir fácilmente, son vendidos de manera normal en cualquier bodega abasto, son insecticidas para controlar los ratones, algún tipo de animales y para que se haya dado esta condición con respecto [al] riñón e hígado necesariamente la persona tuvo que haber tenido contacto con el órgano fosforado en vida y no que se haya producido esta lesión post morten (sic) y al tener contacto con este órgano fosforado el efecto es INMEDIATO.

Finalmente, está la declaración de la ciudadana M.A.G. MIJARES, quien manifestó en el Juicio Oral y Público, que tiene conocimiento de la muerte del ciudadano V.R.N. SALGADO, en virtud que la acusada de autos ciudadana J.D.C. PRIMERA PRIMERA, realizó llamada informándole el fallecimiento del prenombrado ciudadano, es por lo que se dirigió a la residencia del mismo y vio el cadáver en la cama, que presentaba una baba blanca en la boca, y la acusada le informó que le había dado jarabe porque tenía mucha tos y que la misma se encontraba sola con el hoy occiso.

No quedando duda alguna para esta juzgadora, que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de V.R.N. SALGADO, muere a consecuencia del órgano fosforado insecticida, que le fue suministrado por la ciudadana J.D.C. PRIMERA PRIMERA, por falta de oxigenación debido a una restricción de la llegada del oxigeno (sic) por sus vasos sanguíneos en este caso por la obstrucción, que es presentada en hígado y pulmón que no se corresponden con infarto sino producto de órganos fosforados, lo cual produjo como consecuencia infarto al miocardio (...)” [Negrillas, destacados y mayúsculas del Juzgado de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio].

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate..

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el abogado Carlos A.G.G., en su carácter de defensor judicial de la ciudadana J.D.C. PRIMERA PRIMERA, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En cuanto a la legitimación, constata la Sala en las piezas remitidas, que el profesional del derecho C.A. G.G., fue nombrado por la acusada de autos, en fecha 6 de noviembre de 2018, y en la misma fecha, el referido profesional del derecho, aceptó y prestó el juramento de Ley a que hace referencia el artículo 141 del Orgánico Procesal Pena, tal como se acreditó en el folio 24 de la pieza 14, de lo que se colige, que está debidamente legitimado para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la tempestividad, inserto en los folios 43 al 45, pieza 14, del presente expediente, consta el cómputo suscrito por la abogada A.R., Secretaria de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se lee lo siguiente:

“…1.- Quien suscribe, ABG. A.V.R.C.S. adscrita a esta Instancia hago constar…

2.-En fecha 30 de agosto de 2018, esta Sala publicó el texto íntegro de la decisión correspondiente, declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales (sic) del Derecho (sic) J.M. y F.M., en su carácter de Defensores de la ciudadana J.D.C.P.P., en contra de la decisión publicada en su texto íntegro en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual CONDENÓ a la referida ciudadana a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE VENENO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en relación con el articulo 77 numerales 1 y 5 ambos del Código Penal, transcurriendo un total de cinco (5) días hábiles desde la fecha en que se celebró la audiencia a saber viernes (24) y lunes (27), martes (28), miércoles (29) y jueves (30) todos del mes de agosto del año 2018, dando cumplimiento a lo estatuido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no se emitieron boletas de notificación.

3. En fecha 6 de noviembre de 2018, la ciudadana J.D.C.P.P., previo traslado del centro penitenciario correspondiente fue impuesta de la decisión dictada por esta Sala

4.- En fecha 30 de noviembre de 2018, el ABG. C.A.G. GUEVARA ejerció recurso de casación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2018 por esta Sala, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales (sic) del Derecho (sic) J.M. y F.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ a la referida ciudadana a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE-VENENO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en relación con el artículo 77 numerales 1 y 5 ambos del Código Penal, transcurriendo desde el 6 de noviembre de 2018 (fecha en que fue impuesta de la decisión dictada por esta Sala la imputada de autos), hasta el 30 de noviembre de 2018, (fecha de interposición del recurso de casación), un total, de quince (15) días hábiles, a saber: miércoles (7), jueves (8), lunes (12); martes (13), miércoles (14); viernes (16); y lunes (19); martes (20); miércoles (21), jueves (22); viernes (23); lunes (26) martes (27), jueves (29) y viernes (30) todos del mes de noviembre del año 2018. Se deja constancia como día- no hábiles, viernes (9); jueves (15) y miércoles (28) de noviembre de 2018)…”.

De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente y del calendario judicial, se constata que en fecha 30 de agosto de 2018, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y que la decisión fue dictado dentro del lapso legal, verificándose que la acusada JUDITH DEL C.P.P., fue impuesta de la decisión en fecha 6 de noviembre de 2018, de igual manera, en fecha 7 de noviembre de 2018, comenzó a computarse el lapso de quince (15) días para interponer el recurso de casación. Siendo interpuesto el recurso de casación en fecha 30 de noviembre de 2018, es decir, al décimo quinto día de despacho, estando así dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que esta tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina “impugnabilidad objetiva, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo (sic) por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.

Ahora bien, la Sala observa, que se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 30 de agosto de 2018, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y CONDENÓ a la ciudadana JUDITH DEL C.P.P., a cumplir la pena de “VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE ENVENENAMIENTO, tipificado en el artículo 408 numeral 1 concatenado con el artículo 77 numerales 1 y 5 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión…”.

De lo anteriormente señalado, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, verifica la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, el recurrente planteó dos (02) denuncias, en los términos siguientes:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El abogado C.A.G.G., defensor judicial de la ciudadana JUDITH DEL C.P.P., estructuró el Recurso de Casación en dos denuncias las cuales se erigen en los argumentos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

“… En primer lugar se denuncia la Violación a la Ley por Falta (sic) de Aplicación (sic) de las disposiciones contenidas en los artículos 16, 157, 181, 183 y 452 ordinal (sic) 4o (sic) , todas (sic) del Código Orgánico Procesal [Penal], violación ésta (sic) que a su vez produjo la Violación (sic) de las disposiciones contenidas en los artículo (sic) 26 y 49 ordinal (sic)(sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a criterio de quien recurre la Corte de Apelaciones, no dio respuesta a los supuestos denunciados en la apelación, referidos a la valoración por parte de la Juez 28 del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, de una prueba que nunca fue incorporada y evacuada durante al debate al Juicio Oral y Público, como lo es la EXPERTICIA TOXICOLOGICA (sic) № 9700-130-2631 de fecha 23 de marzo de 2015, realizada por las expertas ATILIA Y. GRATEROL y D.S. C.

(…)

Observen que dicha denuncia fue planteada en el Escrito contentivo del Recurso de Apelación en los siguientes términos, transcritos textualmente:

(…)

Y siendo la información anterior cierta, habría que preguntarse: En cual (sic) EXPERTICIA TOXICOLÓGICA se está fundamentando la JUEZA para estimar acreditado el negado hecho punible que nos ocupa...".

Creemos que pretendió la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, responder a dicha denuncia cuando señaló en el primer párrafo de la página 154 de su sentencia lo siguiente:

...Esta Alzada, observa que la recurrida con esta declaración, y concatenada con el acta de exhumación del cadáver, de fecha 30-11-2004, así como la declaración de la Médico Experto Forense MIRCE C.L.F., adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en calidad de intérprete, pudo establecer que la causa de la muerte del ciudadano V.N. (sic) SALGADO, fue producto de un INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO POR LA INTOXICACIÓN EXOGENO DE ÓRGANOS FOSFORADOS, CON LESIONES HEMORRAGICAS (sic) IMPORTANTES EN HÍGADO Y PULMÓN, asimismo observa esta Alzada, que la recurrida valoró la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA de fecha 23 de marzo de 2005. la cual riela al folio № 54 de la pieza 10 del expediente, de lo que se evidencia la presencia de INSEPTICIDA (SIC) ORGANOFOSFORADOS; para su lectura por ser una prueba documental, considerando que la misma se basta por si sola y aportó al Tribunal, el tipo químico que poseía el organismo del occiso, al momento de practicarle la experticia post morten, todo ello de conformidad con las jurisprudencias señaladas en dicha sentencia...’ (Subrayado y negritas de la Defensa).

(…)

Considera esta Defensa que la decisión recurrida, dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Agosto de 2018, incurre en la falta de fundamentación de la sentencia…’.

(…)

Por los fundamentos antes explanados, y considerando que a nuestra defendida ciudadana JANET (sic) DEL C.P.P., le asiste el derecho es por lo que se solicita formalmente se declare con lugar el recurso de casación interpuesto, decretando la nulidad del juicio realizado a nuestra defendida y ORDENAR la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a fin de que se remita la causa a un Tribunal distinto del que realizó el juicio oral…”.

La Sala para decidir observa lo siguiente:

En la primera denuncia expuesta en el recurso de casación, el recurrente delató la falta de aplicación de las disposiciones legales señaladas en los artículos 16, 157, 181, 183 y 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el Tribunal Ad quem no dio respuesta a los supuestos denunciados en la apelación, referidos a: “…la valoración por parte de la Juez 28 del Tribunal del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de una prueba que nunca fue incorporada y evacuada durante el debate al Juicio Oral y Público…” y finalmente requirió se declare con Lugar el Recurso.

Al examinar la denuncia presentada, observa la Sala que el recurrente no cumplió cabalmente con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe requisitos de ineluctable cumplimiento. En su denuncia delata la vulneración de varias disposiciones legales, a saber, artículos 16 (Inmediación), 157 (Clasificación), 181 (Licitud de Prueba) 183 (Presupuesto de Apelación) y 452 “ordinal 4° (sic)” (Motivos), todos del cuerpo adjetivo penal venezolano, indicando que esto a su vez produjo la violación de los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Evidencia la Sala que los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, están comprendidos dentro de las disposiciones generales del Libro Primero, Título VI, Capítulo I, Régimen Probatorio, el primero está referido a la licitud de la prueba y el segundo al presupuesto para la apreciación de la prueba.

En el caso sub examine no se estableció en la denuncia, qué parte de esos preceptos legales no fueron aplicados, sino que fueron citados a título meramente enunciativo, incluso sin verificar si verdaderamente tales disposiciones se corresponden con lo expuesto. Resultando tan indefinida la denuncia que atribuye a la prueba cuestionada fechas distintas.

Por otra parte, genera confusión a esta Sala, por cuanto al revisar exhaustivamente las normas antes citadas, destaca por ejemplo que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en el Libro Cuarto, Capítulo, “Título IV DEL RECURSO DE CASACIÓN” por tanto, la Sala no comprende cómo la disposición legal referida a “…Motivos Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación…” puede ser transgredida, por la Corte de Apelaciones.

Con relación a este aspecto, la Sala ha sido reiterada y uniforme en su posición al manifestar que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no es solo citar tal vicio, debe establecerse de manera precisa qué parte del precepto no fue aplicado, así como, expresar los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se considera que no fueron aplicados, cuál se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la discusión, diferenciando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso.

Por lo que la denuncia presentada no reúne los requisitos concurrentes del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal por tales motivos la presente denuncia debe ser desestimada.

En este sentido esta M.I.P., con respecto a la correcta fundamentación del Recurso de Casación ha señalado en sentencia número 233, de fecha 6 de agosto de 2018, sostenido también en la decisión N° 56, de fecha 25 de febrero de 2014, lo siguiente:

Cabe destacar que para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron totalmente omitidos en el presente recurso de casación.

La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia”

Este criterio, no solo ha sido sostenido por la Jurisprudencia de esta Sala, la doctrina igualmente ha referido, lo riguroso de los requisitos comprendidos en los recursos, y así lo afirma Vescovi en su Obra “Los Recursos Judiciales” (1988):

“…El recurso de casación en todos los sistemas está sometido a estrictas reglas formales, especialmente a lo que se refiere a los requisitos para la interposición del recurso.

Existen una serie de requisitos de tiempo (plazo), de lugar y de modo. En este caso, fuera del escrito, se exige como contenido, que se invoquen las causales de casación –que no podrán ser sustituidas por el tribunal- y la mención de las normas del Derecho violadas.

Resulta esencial el respeto a dichas formas, que no son simples requisitos externos sin contenido.

Y que determinan el rechazo, por razones de forma, del recurso de casación dentro de la calificación primaria de admisibilidad que todos los sistemas incluyen…”. (p. 279).

Sobre la base de las ideas explanadas, la Sala concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con relación a la “SEGUNDA DENUNCIA” el recurrente efectuó las consideraciones siguientes:

“…SEGUNDA DENUNCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 454 eiusdem; se interpone formal Recurso de Casación en contra de LA SENTENCIA DEFINITIVA ANTES IDENTIFICADA fundamentando dicho recurso en una violación de la ley, por falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: ‘Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...’; falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa la Corte de Apelaciones lo que hizo fue limitarse a realizar una mera transcripción de las pruebas, supuestamente, evacuadas o incorporadas al debate oral y público, sin expresar claramente las razones, motivos o argumentos por los cuales la SENTENCIA apelada no infringió el principio de la libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia, es decir, que no constató: por una parte que la condena de mi defendida supra mencionada, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto en los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto y responsabilidad penal de ésta (sic) en su comisión.

Siendo el caso, que lo anterior condujo inexorablemente a la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio in dubio pro reo, así como a los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la defensa que le asisten a nuestra Defendida…’

De esta forma la mencionada Sala 8 de la Corte de Apelaciones no realizó una explicación razonada y jurídica del por qué llegó al convencimiento judicial de que la sentencia de juicio estaba motivada, fíjense Ciudadanos Magistrados que los Jueces integrantes de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones que los jueces integrantes de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones cuando empiezan a tratar de motivar, se limitan a hacer una transcripción textual de las pretendidas motivaciones y cimientos dados por la a quo en su sentencia de primera instancia; particularmente al detenerse a contraargumentar los alegatos dados por la defensa en su Recurso de Apelación, entre otras cosas de una manera genérica esgrime lo siguiente:

(…)

Por otro lado, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones desestima lo alegado por la Defensa en cuanto a la falta de argumentación que existe en las declaraciones de la testigo Ciudadana (sic) M.A.G. (sic) MIJARES, siendo que ha sido la única persona en referir que el occiso presentaba una baba blanca en la boca, y que la ciudadana J.D.C.P.P. le informó que le había dado jarabe porque tenía mucha tos y que se encontraba sola con el occiso; vale decir que inobservó los elementos contradictorios de la sentencia de primera instancia, referente a la participación de nuestra defendida en el hecho acusado, toda vez que la Jueza 28 de Juicio no comparó el dicho de la señalada testigo con el dicho de las diferentes personas que declararon en el juicio, y que también vieron en su lecho de muerte al occiso de autos, siendo que estos otros testigos nunca mencionaron la supuesta sustancia, referida como baba blanca, en la boca del ciudadano V.R. NARVAÉZ SALGADO. Siendo el vicio de inmotivación en la sentencia, un vicio de orden público, que al ser cometido por el Juzgador, atenta contra las garantías consagradas tanto en la Constitución como en las leyes; por esta razón oponemos el presente recurso para ser examinado por los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta Defensa, debe dejar sentado que la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no argumenta los fundamentos de hecho y de derecho, con un razonamiento jurídico, hilado y congruente que resulte de lo alegado en el recurso de apelación, pues la sentencia de la corte (sic) que declara sin lugar el recurso de apelación intentado en la presente causa, sólo se conforma con transcribir lo alegado por la recurrida y lo condensado en la sentencia de primera instancia; concluyendo de forma arbitraria que ‘...anular la sentencia recurrida, resultaría una reposición inútil, en razón de que dichos medios probatorios resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal de la acusada de actas como autora o participe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, y la realización de un nuevo juicio no hará variar las resultas del fallo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.’.

Aduciendo de esta manera, que no están dados los supuestos establecidos en la norma penal, para que se anule la sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público dado que cumple con los extremos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia que la Corte de Apelaciones, no cumplió porque no señaló los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó la sentencia de primera instancia.

Sobre el punto de la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en reiterada y pacífica jurisprudencia, que: ‘...Las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículo 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4). 441 del Código Orgánico Procesal Penal...’. (Sentencia №089 del 14 de febrero de2008). (Subrayada de la Sala).

En consecuencia, debe la Sala de Casación Penal, [debe] concluir que la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, incurrió en el vicio de inmotivación alegado, razón por la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, debe DECLARAR CON LUGAR, el recurso de Casación propuesto por esta Defensa, decretando la nulidad del juicio realizado a nuestra defendida y ORDENAR la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a fin de que se remita la causa a un Tribunal distinto del que realizó el juicio oral…”.

En la “SEGUNDA DENUNCIA” observa la Sala lo siguiente:

El recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 346, numeral 4 eiusdem, y consideró en su criterio que el Tribunal de Segunda Instancia lo que hizo fue “…limitarse a realizar una mera transcripción de las pruebas, supuestamente, evacuadas o incorporadas al debate oral y público, sin expresar claramente las razones, motivos o argumentos por los cuales la SENTENCIA apelada no infringió el principio de la libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia, es decir, que no constató: por una parte que la condena de mi defendida supra mencionada, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto en los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto y responsabilidad penal de ésta (sic) en su comisión…”.

Al realizar el examen de los presupuestos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal observa la Sala que la “SEGUNDA DENUNCIA”, no cumple con los requisitos de carácter concurrentes establecidos en la norma adjetiva penal, al constatar las siguientes deficiencias en la denuncia:

El recurrente acomete la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia y el valor probatorio atribuido a las pruebas una vez realizado el juicio oral y público, cuestionando las declaraciones ofrecidas ofreciendo su propia conclusión, sin advertir que esta Sala ha sostenido que no le es dable a la Corte de Apelaciones la valoración de las pruebas evacuadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, pues ello no está contemplado dentro de sus atribuciones.

Vinculado a lo expuesto es reiterado en señalar que se vulneran normas de rango constitucional a saber, los artículo 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando que se infringen el principio “in dubio pro reo”, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, omitiendo explicar de qué manera la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lesionó normas de carácter tan amplio. En definitiva lo que se percibe es discrepancia con el fallo emitido por el Tribunal de Alzada.

En el caso sub examine, no puede la Sala de ninguna manera suplir las deficiencias patentizadas en el recurso de casación, pues esta es una responsabilidad que se atribuye a quien recurre, y tampoco puede pretenderse por esta vía pretender subvertir el orden procesal previamente establecido, ya que solo compete a los Juzgados de Primera Instancia en función de Juicio la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público.

En este sentido, esta M.I.P. ha dictado numerosas decisiones vinculadas con este aspecto, señalando: “…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…. (Vid. Sentencia N° 112 de fecha 13 de abril de 2018).

En resumen, la Sala de Casación, es rigurosa con la exigencia de los presupuestos del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha recogido en diferentes decisiones tales como N° 16, de fecha 16 de febrero de 2018 y N° 476, del 30 de septiembre de 2009 (ratificada en decisión número 21, del 27 de enero de 2011), en las cuales se ha sostenido lo siguiente:

… No basta simplemente con mencionar… la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del fallo….

Por otra parte con relación a la valoración de las pruebas, es menester señalar que esta M.I.P. ha sostenido, en decisión N°230 de fecha 6 de agosto de 2018, lo que se expone a continuación:

“(...) se observa del texto de la denuncia, que el vicio denunciado está contenido en la actividad probatoria, aspecto que no es atribuible a la Corte de Apelaciones, dado el hecho que la valoración de los medios probatorios y acreditación de hechos controvertidos es una facultad exclusiva de los jueces de juicio. Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que lo relativo a la apreciación de las pruebas, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones cuando se hayan promovido pruebas distintas a las debatidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y valoradas por los tribunales de segunda instancia, lo cual no es el caso que nos ocupa

Derivándose de lo anterior, que la recurrente ataca mediante el recurso de casación conjuntamente las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio y la Corte de Apelaciones, lo que hace que dicho pedimento sea confuso, demostrando además insuficiencia en la técnica recursiva, toda vez que el recurrente no puede procurar por medio del recurso de casación le sean revisados los fallos que no le son favorables…”

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la SEGUNDA DENUNCIA”, del recurso de casación interpuesto por el abogado Carlos A.G.G., en su carácter de defensor judicial de la ciudadana J.D.C.P.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano C.A.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.747, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana J.D.C. PRIMERA PRIMERA, titular de la cédula de identidad V- 12.687.689, contra la decisión publicada en fecha 30 de agosto de 2018, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y CONDENÓ a la ciudadana anteriormente referida, a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE VENENO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1, en relación con el artículo 77 numerales 1 y 5, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano V.R. NARVÁEZ ZAMBRANO…”, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2019-000007

EL MAGISTRADO MAIKEL J.M.P., no firmó por motivos justificados.

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