Sentencia nº 015 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-03-2021

Número de expedienteA20-113
Número de sentencia015
Fecha17 Marzo 2021
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 7 de diciembre de 2020, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por el abogado C.E.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 186.075, en su carácter de representante legal de la ciudadana YAZUNARY B.G. ZAMBRANO, identificada con la cédula de identidad núm. V- 16.148.369, quien es víctima en la causa penal signada con el alfanumérico WP01-S-2018-0002759 que cursa por ante el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas hoy Estado La Guaira, contra el ciudadano ZHIJIAN HE, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v..

El 10 de diciembre de 2020, se dio entrada a la solicitud de Avocamiento, y en esa misma fecha, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, correspondió la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Avocamiento y, al efecto, observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

“Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el Estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

De las disposiciones transcritas, se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada para conocer de las solicitudes de Avocamiento que se le formulen, siempre que dichas peticiones se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.

En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la cual recae la presente solicitud de avocamiento, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Del escrito de avocamiento se desprende la siguiente relación de los hechos:

“…En la causa signada bajo el Nro. MP-371894-17 que adelanta la Fiscalía Tercera del Estado Vargas (Catia La Mar), consta investigación iniciada con ocasión a la denuncia que interpuse en contra del Ciudadano (sic) ZHIJIAN HE, de nacionalidad china, mayor de edad, con domicilio en el Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. E.-84.417.827. Desde los albores de la investigación he manifestado ante el referido fiscal que temo por mi vida; y consta en esa investigación que el 17 de agosto de 2017 sujetos desconocidos incendiaron mi vehículo automotor que se encontraba estacionado en mi lugar asignado en el sótano del edificio en el cual tengo mi residencia. Esta acción vandálica de la cual fui objeto tiene que ver con mi labor como miembro de la junta de condominio para la época, cuando realicé reclamos internos a inquilinos y propietarios de locales comerciales, por descargas de mercancías en horas de la noche, a escondidas, para almacenarlas en depósitos improvisados, fuera de la normativa de propiedad horizontal y dado que la actividad se fue acentuando solicitamos la colaboración de varias instituciones estatales como la Alcaldía de Vargas e INVITRANS, dado que el mencionado señor ZHIJIAN HE además de lo anteriormente narrado, esto es la extraña situación de descarga en horas de la madrugada con evidente protección de ciertos efectivos de la guardia nacional (sic) y una vecina perteneciente al SEBIN, quienes aparentemente se prestaban para tales fines, encima, durante el día, originaba largas colas de personas desconocidas en el edificio y sus áreas comunes, toda vez que se dedicaba a la ilegal practica de ADELANTO DE EFECTIVO, ante semejante situación la Gobernación de Vargas, envió una comisión del SUMAT el día 15 de agosto de 2017, quienes cerraron el negocio por 17 días, dadas las irregularidades con el manejo del dinero en efectivo. Tras ese cierre el dueño del local comercial YOUNG 168 CA, públicamente me responsabilizó del cierre, llamándome la ‘maldita del condominio del piso 2’, siendo que desde entonces me sentí intimidada por sus miradas y gestos amenazantes y en medio de ello fue quemado el vehículo de mi propiedad; incluso, ese mismo día, me hacía señas para que me quedara callada…temo por mi vida, por la de mi pequeña hija y por la de mi padre; todos vivimos en el mismo inmueble. Este señor tiene mucha injerencia ante vecinos que residen en el mismo edificio; muchas situaciones las he expuesto ante el expediente que se instruye, y como ejemplo señalo que la cámara de seguridad que registra las actividades del sótano, fue desconectada manualmente para impedir la identificación de quienes realizaron los actos vandálicos en mi contra. Otro ejemplo, es la postura contradictoria de los efectivos del cuerpo de Bomberos ante el siniestro, para quienes en la primera experticia no encontraron nada criminal en el hecho, pero en la segunda exploración, no pudieron negar que el incendio fue provocado. No entiendo el por qué mi caso es trabajado con tanta desidia, menos aun entiendo porque el ciudadano fiscal lo dirige como DAÑOS A LA PROPIEDAD, no le ha dado importancia, ni siquiera somera, a la amenaza velada que recae sobre mí. En realidad los hechos que he denunciado se trata de una AMENAZA EN MI CONDICIÓN DE MUJER, CON ACTOS DE EJECUCIÓN DE UN DAÑO PATRIMONIAL CON EL FIN DE INTIMIDARME; lo cual encuadra perfectamente en la definición de AMENAZA a la que se contrae el numeral 3 del artículo 15, y al delito descrito en el numeral 41 de la Ley especial de violencia…”. Negrillas del solicitante.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El abogado Carlos E.S.R., en su carácter de representante legal de la ciudadana YAZUNARY B.G. ZAMBRANO, fundamentó la solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

“…Motivado en el hecho de observar grandes vicios en la causa seguida con ocasión a la denuncia presentada por mi hoy representada, se considera la pertinencia y necesidad de realizar nuevamente la presente solicitud, para que esa honorable Sala de Casación Penal verifique las graves irregularidades que se denuncian y en base a las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se busque la verdad, se ejerza una debida tutela judicial efectiva, y la prevalencia del debido proceso.

En tal sentido, es mi deber informar que ya en fecha 29 de Enero de 2020, presente (sic) con la abogada que comparte esta representación, solicitud de avocamiento por las mismas circunstancias que presento en esta nueva oportunidad, esto por considerar existen los aspectos legales que así lo justifican, requerimiento que obtuvo como respuesta de esa honorable Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 038 de fecha tres (3) de Julio de 2020, lo siguiente:

‘En atención al criterio antes referido, cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible la consignación, aun (sic) en copia simple, de la documentación que acredite la cualidad de parte para actuar de parte en el caso y, por ende, demostrar la legitimación del solicitante para pedir la rectificación procesal mediante la figura del avocamiento. En este caso en concreto, los solicitantes del avocamiento no acompañaron documentación alguna que evidencie la alegada cualidad de víctima de la ciudadana Yazurany B.G.Z..

Conforme a lo precedentemente expuesto, en el presente caso, resulta evidente que al no consignar los hoy solicitantes conjuntamente con la solicitud avocatoria, la documentación que acreditara la condición de víctima de su representada, corresponde a esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la presente solicitud de avocamiento, en virtud de no reunir los requisitos indispensables para su admisión, atendiendo lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia . Así se declara.’

Ahora bien, ante la imposibilidad de obtener copias de las actas procesales en un primer momento como se expuso oportunamente, pero ante la imperiosa necesidad de solventar los vicios del proceso a la brevedad posible y con el material disponible, en el texto de esa primera solicitud tal como se hace nuevamente en la presente, se reprodujo la configuración del expediente, con lo que se pretendió amparar en el criterio constitucional de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales. Para certificar esta circunstancia, se consigna en esta oportunidad como parte de los anexos, diligencia de solicitud de la copia del expediente realizada el 12 de noviembre de 2019, que no había sido atendida sino tan solo esta última semana de noviembre de 2020. OSEA (sic) UN AÑO DESPUÉS. Negrillas del solicitante.

No obstante, solventada la situación, que en modo alguno fue una falta de diligencia de la víctima denunciante ni de su representación, sino de un retardo u obstáculo del órgano judicial, por cuanto al ser un Tribunal Itinerante no daba despacho todos los días, haciendo infructuosas para esta representación y de la víctima varias asistencias a la sede del tribunal, además con posterioridad, se sumaron las dificultades derivadas de la pandemia, por lo que en esta oportunidad es posible anexar copias de parte de las actuaciones que configuran el expediente de la presente causa, suficientes para evidenciar los vicios e irregularidades denunciadas.

Sin embargo con el objeto de lograr la admisión de la solicitud avocatoria, resalto en esta oportunidad nuevamente, que una de las denuncias mas (sic) destacada es la identificación de una misma persona con dos cédulas y tres nombres, lo que sin dudas insisto, debe llamar la atención de la Sala. Para demostrar esta denuncia se consigna dentro de la documentación referida, fotocopia de la cédula del demandado, decreto de sobreseimiento con otro nombre, boleta de notificación de la decisión de sobreseimiento, Medidas de Protección nunca suscritas, donde podrá verificarse la multiplicidad de nombres y números de cédulas. Negrillas del solicitante.

Aunado a lo anterior y acatando la decisión de esa máxima autoridad judicial, entre los documentos que se anexan se encuentran los necesarios para acreditar la condición de víctima de mi representada en la causa referida, tal como lo son entre otras: la denuncia, boleta de notificación del sobreseimiento y por parte del Fiscal Auxiliar Superior Interino de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el documento de fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, donde el órgano de investigación la identifica como Víctima Denunciante, y las demás actuaciones que se presentan, lo que espero sirva para suplir la carencia referida en la decisión generada de la anterior solicitud y, pueda definitivamente avocarse al conocimiento de la grandes y sensibles irregularidades que se denuncian.

Nuevamente llamo la atención de la Sala de Casación Penal, muy respetuosamente, al asegurarles que no es un simple caso donde se agrede y se afecta a una mujer por su género, lo que jamás ha sido considerado por la jurisprudencia patria como algo irrelevante, y seguramente llevará a que la Sala entre a conocer de la causa, sino que también representa un irrespeto a la ley y a la administración de justicia, cuando un individuo denunciado nunca fue a imponerse de las medidas de protección y seguridad que le fueron decretadas en repetidas ocasiones, porque simplemente jugaba con su identidad y aunado a eso nunca se le llegó a individualizar ni declarar como investigado tan solo, para después de más de dos años de denunciado, sobreseerlo cuando los dos únicos actos de investigación son favorables a la pretensión de la víctima. Hay sin temor equivocarse violaciones al ordenamiento jurídico que afectan la imagen de poder judicial y de la correcta administración de justicia. Considero hay materia de protección por parte del avocamiento. Negrillas del solicitante.

(…)

Es claro para esta representación, que las facultades otorgadas al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas y en el caso que nos ocupa especialmente a la Sala de Casación Penal, se definen dentro del marco de la necesidad de conocer, revisar y depurar el proceso en forma global y, evitar que en el mismo se hayan verificado irregularidades, deficiencias, violaciones y vulneraciones al ordenamiento jurídico y que como consecuencia de estas se hayan causado daños a la administración de la justicia y por ende a los actores del p.p..

Corresponde de esta forma a la Sala el compromiso de estudiar la solicitud y argumentos y en general las irregularidades denunciadas, debiendo constatar que el proceso se ajusta a los cánones del derecho y a la justicia, en estricto apego a la constitucionalidad y la legalidad.

En cumplimiento del deber recordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de emprender una labor supervisora y conductora en materia penal y procesal penal, conforme lo asentó en su decisión N° 366 del 1º de marzo de 2007; a saber: ‘...la Sala de Casación Penal está obligada, igualmente, a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que ella, conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora del cumplimiento de la Constitución...’. (Resaltado propio).

La excepcionalidad de la figura del avocamiento en el caso que me ocupa, se verifica ante la evidente y permanente transgresión de los derechos procesales y constitucionales de la víctima, y el debido proceso de mi representada, la que se ha visto sorprendida con un acto conclusivo que no satisface su pretensión, pero más allá de eso, sin que considere en forma alguna la efectiva atención por parte del estado (sic) que la debía representar a través del Ministerio Público y, sin que se vea una importante acción de investigación después de más de dos (2) años de su denuncia, ni un control sobre su agresor, ni ninguna protección hacia su persona, independientemente de la decisión adoptada.

Esta situación se ha mantenido durante todo el proceso y no ha existido forma de subsanarla, pese a su constante presencia en la causa y en la unidad de víctimas donde asistía permanentemente, motivo por el cual se recurre a esta institución jurídica creada especialmente para estos supuestos, en lo que además es importante referir que el tipo penal por el cual se emitió el sobreseimiento de la causa, no permite el recurso de casación por el quantum de la pena.

Importante es destacar, el ingreso reciente de esta representación en el proceso y, la alarma que ha causado para mí como profesional del derecho, los argumentos que se presentan, entendiendo que la irregularidad debe cesar lo más pronto posible, por lo que corresponde accionar por esta vía dada la entidad de la misma. Estos vicios denunciados no constituye[n] motivo ni de apelación ni de casación como se expresó, quedando habilitado el avocamiento como mecanismo para evitar que el proceso culmine bajo los presupuestos de ilegalidad e injusticia, lo que sin duda estaría amparado con la declaratoria de nulidad del acto írrito y la corrección del vicio verificado.

Importante es acotar el agotamiento de la vía recursiva sobre un acto conclusivo de sobreseimiento, y que por los fundamentos de inmotivación y gravamen irreparable argumentados, se espera que devendrán la nulidad de la decisión judicial, sin que exista presupuesto alguno de tiempo para que se produzca tal situación, en virtud de no existir Corte de Apelaciones constituida para conocer del caso, lo que igualmente constituye una irregularidad del proceso.

No obstante, por cuanto las irregularidades que se denuncian por la vía del Avocamiento van más allá del írrito acto conclusivo fiscal que pretendió ser indebidamente convalidado por el Tribunal de Control, y estar estos vicios fuera del ámbito de competencia y causales a ser conocidos por el recurso de apelación, y requieren de una atención más expedita y rápida por su naturaleza, queda a mi jurídico entender permisada ésta vía excepcional de la cual se hace debido uso.

En conclusión, por las razones expuestas es que se recurre al Avocamiento, en virtud que se habilita la revisión completa de la causa para determinar los vicios que se denuncian, así como el establecer los correctivos y decisiones pertinentes, no existiendo otra acción viable en el estado actual que se encuentra la causa y en fin, por reunir los presupuestos necesarios para la aplicación de esta institución jurídica.

Establecido lo anterior, pasa esta representación al referir en forma detallada y fundamentada, aquellos vicios e irregularidades que se evidencian en el proceso penal iniciado en ocasión a la denuncia presentada por mi representada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2018 ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y que una vez constatados por la más alta instancia judicial, devendrán sin lugar a dudas en decisiones que no permitan continuar con el mismo tal y como ha venido haciéndose, convalidándose en ese caso las grandes irregularidades y la violación flagrante al ordenamiento jurídico y a la administración de justicia.

Seguidamente se indica, por considerarlo pertinente y necesarios a los efectos de los planteamientos que se presentan, un breve recorrido por el pequeño expediente de algo más de treinta (30) folios, que después de más de dos (2) años, esta (sic) constituido principalmente por papelería de trámites más que nada y que se presenta de la forma siguiente:

RECORRIDO POR LAS ACTAS PROCESALES:

• En fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, la ciudadana YAZUNARY B.G. ZAMBRANO, presentó denuncia ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra del ciudadano ZHIJIAN HE, de nacionalidad china y con cédula de identidad Nro. E-84.417.827, manifestando entre otras cosas, sentirse agredida por el referido ciudadano, destacando en dicha oportunidad como acciones propias denunciadas; amenaza, agresión o maltrato verbal, amedrentamiento, intimidación, aislamiento producto del desarrollo de su narrativa (Folio 1 del expediente) Negrillas y resaltado del solicitante.

• Con motivo de la denuncia presentada, mi representada es informada sobre los derechos que como Víctima le asisten dentro del p.p. iniciado producto de su accionar. (Folio 2 del expediente)

• En la misma fecha, veintiocho (28) de mayo de 2018, la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, emite Medidas de Protección y Seguridad para el ciudadano ZHIJIAN HE cédula de identidad Nro. E-84.417.827. Específicamente se preveía la imposición de las medidas establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: 6) ‘Prohibir al ciudadano ZHIJIAN HE, TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD NUMERO (sic) E-84.417.827 que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YAZUNARY B.G. ZAMBRANO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO (sic) 16.148.369 algún integrante de su familia. 13) Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; Se (sic) le prohíbe al ciudadano ZHIJIAN HE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO (sic) E-84.417.827 a ejercer cualquier tipo de agresión que vaya en contra de la integridad física o psicológica de la ciudadana YAZUNARY B.G.Z. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO (sic) 16.148.369 o algún integrante de su familia’. (Folio 3 del expediente). Esta orden no fue impuesta al agresor denunciado. Negrillas y resaltado del solicitante.

• A los Folios 4 y 5 de la Pieza 1 del expediente, cursa ‘SOLICITUD DE INTERVENCIÓN’, presentada por la ciudadana YAZUNARY B.G. ZAMBRANO dirigida al Director para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público, en la cual solicita en primer lugar que se dictaran en cuanto al expediente N° MP-371894-17 (llevado por la Fiscalía Tercera del Estado Vargas); donde igualmente está identificada como víctima por un delito ordinario contra su propiedad (quema de su vehículo en el sótano de su vivienda), en segundo lugar la victima hace una serie de señalamientos en contra del victimario que en su entender surgen como consecuencia del cierre temporal del local comercial que se encuentra en la planta de abajo del edificio donde habitan ambos, siendo el agresor el dueño del local y que públicamente la responsabilizo llamándole ‘ la maldita del condominio del piso 2’, intimidándola posteriormente con gestos para que se quedara callada, y tercero la victima solicita al Ministerio Publico el otorgamiento de medidas de protección ya que teme por su vida y la de su hija producto de los daños sufridos a su propiedad. Coincidiendo todos estos señalamientos, con los argumentos de la denuncia presentada ante el Ministerio Publico (sic) y que eran el objeto de investigación en la presente causa penal. Documento que igualmente se anexa. Negrillas del solicitante.

• Posteriormente cursa en la causa en los folios 6 y 7, un nuevo Decreto de Notificación de medidas de protección y Seguridad decretadas por el Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 4ta del Ministerio Público para la defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha cuatro (4) de junio de 2018, imponiéndose las medidas contenidas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: 6) ‘Prohibir al ciudadano ZHIJIAN HE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO (sic) E-84.417.827 que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YAZUNARY B.G.Z. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO 16.148.369 o algún integrante de su familia. 13) Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; Se le prohíbe al ciudadano ZHIJIAN HE, TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD NUMERO (sic) E-84.417.827 a ejercer cualquier tipo de agresión que vaya en contra de la integridad física o psicológica de la ciudadana YAZUNARY B.G.Z. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO (sic) 16.148.369 o algún integrante de su familia’ Esta orden tampoco fue impuesta al agresor denunciado. Negrillas y resaltado del solicitante.

• Seguidamente se encuentran insertos a los folios 8 y 9 del expediente y con fecha cuatro (4) de junio de 2018, el Auto de Apertura de Investigación y su respectiva remisión al Tribunal Distribuidor

• Al folio 10 del expediente se encuentra Acta Fiscal con constancia de haber sido infructuosa la diligencia telefónica para ser ubicado al denunciado para la imposición de las medidas decretadas.

• En el folio 11 cursa igualmente Acta Fiscal mediante la cual se certifica la ubicación telefónica de un ciudadano que ‘indicó ser la persona requerida’, afirmación realizada una vez que se le consulta su identidad conforme a los datos suministrados por mi representada en su denuncia. En esta oportunidad se le solicita comparecer a los fines de la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad para el día veintiocho (28) de junio de 2018.

• Folios 12,14 y 16 corresponden a diferentes Acta consultas y visitas realizadas por la víctima ante el Ministerio Público.

• Al folio 13 del expediente, cursa Acta de Comparecencia al despacho fiscal del ciudadano que se identifica como JIAN HUA FENG TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO E-84.609.216, quien manifestó que momentos antes había recibido una llamada telefónica a los fines de solicitar su comparecencia ante la Fiscalía 4ta (sic) del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Vargas. Negrillas del solicitante.

Inminente y oportuno es para esta representación hacer ciertas consideraciones sobre esta Acta Procesal. Al respecto se observa:

1- La persona que compareció al despacho fiscal se identifica como JIAN HUA FENG TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO (sic) E-84.609.216 y hace referencia al hecho de haber recibido por su teléfono llamada de ese mismo despacho, donde afirmo (sic) ser ZHIJIAN HE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO E-84.417.827 (Denunciado). Folio 11 del expediente.

2- En esa oportunidad conforme al Acta, ante la disparidad de información sobre la identidad, el despacho fiscal verificó en el sistema de seguimiento de casos llevados por esa oficina y, evidenció que los datos aportados por el ciudadano que compareció no coinciden con causa alguna llevada por ese despacho. Lo que era obvio pues el denunciado era otra persona con identidad y documento de identificación diferente, burlando el control judicial. Negrillas y resaltado del solicitante.

3- Se verificó conforme al Acta que, en ese mismo día, en horas previas, se elaboró Acta de Atención al Público a la Denunciante, y se realizó citación a la persona denunciada para imposición de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas.

4- Se dejó constancia conforme al Acta, de llamada telefónica realizada a la víctima, con el objeto de esclarecer la identidad de la persona denunciada siendo infructuosa la comunicación con la misma.

NOTA: Imposible es para esta representación concluir este punto sin indicar que en el Acto Conclusivo, se ‘DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido al ciudadano RAMÓN ZHIJDAN HE, titular de la cédula de identidad N° E-84.417.827 investigado por la presunta comisión del delito de ‘VIOLENCIA PSICOLÓGICA...en agravio de la ciudadana YAZUNARY B.G. ZAMBRANO’ (sic). Tercera identidad que consta en el expediente contentivo de la causa indicada. Negrillas del solicitante.

• En fecha quince (15) de octubre del 2018, el Ministerio Público solicita al Instituto Estadal de la Mujer del Estado Vargas, la práctica de Evaluación Psicológica a la víctima. Solicitud recibida en esa misma fecha. Requerimiento cursante a los folios 15 y 17 del expediente.

• Cursa en el expediente Informe Psicológico realizado a ciudadana víctima, por la Psicóloga Clínico- Psicoterapeuta Magallys Solorzano de Rodríguez FVP N°3422 de fecha veinte (20) de octubre de 2018 y recibida del nueve (9) de noviembre de 2018, por la Fiscalía 4ta (sic) del Ministerio Público. Destacándose en el documento inserto los folios 18 y 19 del expediente, como principales conclusiones: ‘La paciente de acuerdo a la entrevista realizada y de acuerdo a los resultados a las baterías de pruebas aplicadas presenta una personalidad implosiva, la situación que está viviendo de Bulling hace que esta se acentué más’.

NOTA: Esta representación nuevamente considera oportuno destacar en este momento aspectos importantes sobre esta prueba sobre la cual se fundamenta a futuro el ‘Acto Conclusivo de Sobreseimiento’ a favor de una persona que no es el denunciado y que llama poderosamente la atención, como lo es el hecho de reconocerse la presencia del bulling, y que el mismo tiene sus consecuencias sobre su personalidad o conducta de la víctima, lo cual sin lugar a dudas constituye plena prueba a criterio de esta representación de los hechos y efectos denunciados. Negrillas del solicitante.

Acta de Atención al Público cursante al folio 20 del expediente donde la victima ofrece de testigo a la ciudadana Magtdiel Barreto; la cual es citada el dos (2) de octubre de 2019 (folio 24 del expediente), a declarar el diez (10) de octubre de 2019 a las 09:00 en la Fiscalía 4ta (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Se exhibe inserta en los folios 21 y 23 del expediente, boleta de traslado para la citación de ZHIJIAN HE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO (sic) E-84.417.827 (Denunciado), para que comparezca a los fines de dar cumplimiento al artículo N° 75 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

NOTA: Esta representación evidencia Nota de Recibido por parte de una 3ra (sic) persona con los datos no entendibles.

Al folio 25 del expediente, cursa Entrevista (sic) de la Testigo (sic) de la víctima. Es oportuno para esta representación hacer ciertas consideraciones sobre esta Acta Procesal y al respecto se observa:

1. Cursa en el expediente declaración de la testigo en copia fotostática, copia casi ilegible, dificultando su comprensión y evitando la apreciación exacta de su contenido, afectando no solo el objeto de la investigación sino también los derechos de mi representada (victima denunciante), a ser oída y de presentar esta los elementos necesarios para demostrar la verdad de su denuncia. Esta representación realizó un gran esfuerzo por conocer debidamente el contenido de la misma y no entiende las condiciones de este documento que es el único acto de investigación realizada a petición de la víctima y debería cursar en original en la causa.

2. Pareciera entenderse que: efectivamente la testigo afirma que el denunciado asegura que la denunciante es la responsable que le cerraran su negocio, refiriéndose a ella como ‘esa maldita puta’ (misma expresión utilizada por mi representada en su denuncia).

3. Refiere que en una oportunidad vio cuando el demandado puso el dedo en la boca y le dijo que se quedara callada (misma expresión utilizada por mi representada en su denuncia).

4. Indica también ser objeto de agresión verbal, tratos degradantes y ‘me dice entre gritos que lo denuncie donde me dé la gana’.

5. Que le dice a la víctima maldita puta a nuestra representada, delante de los vecinos, (misma expresión utilizada por mi representada en su denuncia).

6. Que maltrata verbalmente a todos los miembros de la junta de condominio más aun (sic) a la ciudadana Yazurany García.

Cursante en los folios 27, 28 y 29 del expediente se encuentra inserta SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por parte de la Fiscalía 4ta (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentando la misma en los artículos 285 numerales 2, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 37 numeral 11 de La Ley del Ministerio Público y articulo 300 ordinal 4to (sic) con artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Soporta su solicitud la vindicta publica básicamente sobre una afirmación del tenor siguiente; ‘La condición psicológica de la víctima según lo suscrito por la Dra...., sin embargo en dicha evaluación no se exponen las causas de ese desajuste emocional, por lo que se hace imposible para quien suscribe en afirmar que esa afección psicológica de la ciudadana..., sea producto de una acción u omisión realizada por el ciudadano..., por lo que hace evidente para esa representación judicial que no existen elementos suficientes, para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano denunciado’.

En los folios siguientes se encuentra el decreto de sobreseimiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha cuatro (4) de noviembre de 2019 y el respectivo material para su notificación.

Escrito de la denunciante solicitando copias del expediente de fecha 12 de Noviembre de 2020.

Posteriormente cursa en la causa recurso de apelación contra la anterior sentencia, presentado el 9 de diciembre de 2019.

VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO:

Esta representación pasa seguidamente a referir las irregularidades que se han convalidado en el p.p. seguido a mi representada YAZURANY BELÉN GARCÍA ZAMBRANO, con el único objeto de presentar ante ese alto tribunal de la República los elementos necesarios para la admisión de este Avocamiento y su posterior revisión.

*Observa esta representación que en tan solo algo más de treinta (30) folios que consta la causa para su última revisión antes de las eventualidades de la pandemia, la persona a la cual ha denunciado la ciudadana YAZURANY B.G.Z., aparece identificada con 3 nombres y dos cédulas. Se advierte que la licitud o no de este particular en los actuales momentos no constituye materia de interés para el objeto que se pretende con la solicitud de avocamiento, no obstante, aclara que debe referirse a este particular por cuanto sobre esta situación es que se ha amparado el Ministerio Público para no imponerlo de las Medidas de Protección y Seguridad que le correspondían, lo cual incide directamente sobre la legalidad del proceso, representa una indebida actuación por parte de los administradores de justicia, lo que sí es materia de esta pretensión avocatoria.

En efecto la multiplicidad de nombres y cedulas, materia sobre la cual se reserva cualquier acción, sin lugar a dudas debe ocupar el interés del primer garante de la legalidad del proceso, al representante del estado que no es otro que el representante de la víctima como lo es la ciudadana YAZURANY B.G. ZAMBRANO, a la que le correspondía estar protegida por el mismo. Este funcionario ha debido ser en primer lugar el garante de los derechos de la víctima y denunciante, y más específicamente en esta materia especialísima de la violencia de género. Correspondía entonces al Ministerio Público protegerla dentro y fuera del proceso, cuidando no solo su integridad psicológica sino también física (al igual que la de su menor hija), también sus derechos y garantías legales y constitucionales. Esto sin lugar a dudas constituye una burla a la ley v un desorden procesal.

*Se violenta el ordenamiento jurídico y se ve comprometida la actuación de los administradores de justicia, cuando se repliega el Ministerio Público en esta situación (presunta identidad múltiple del denunciado) a todas luces irregular, que más bien amerita su intervención investigativa de la legalidad, para justificar la no imposición de las Medidas de Protección y Seguridad necesarias a favor de mi representada, pechando y responsabilizando a la ciudadana YAZURANY BELÉN GARCÍA ZAMBRANO por no estar clara la identidad del denunciado, vaya que absurdo señores Magistrados, que situación tan alarmante, la que peor aún pone en entredicho la imagen del Ministerio Público, cuando al final del camino procesal, nos encontramos el irregular sobreseimiento dé una persona (sin medida alguna, sin imputación, sin nada), que no es otra que exactamente la misma que había denunciado nuestra representada, el señor ZHKJHAN HE, con cédula de identidad Nro. E-84.417.827, a quien la vindicta pública no pudo ubicar para la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, pero si para solicitarle un sobreseimiento.

En efecto, establece la ley procesal, como parte de las previsiones del Artículo 122. ‘Que quien sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el p.p. los siguientes derechos: 4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia...’.

Por eso mal podía imputarle a mi representada el fiscal del estado una responsabilidad sobre la presunta irregularidad en la identidad del denunciado, cuando era su deber como autoridad, verificar la situación que a todas luces es irregular e incluso pudiera ser constitutiva de delito. No es menos cierto ni desconocido que en la denuncia debe identificarse al demandado, pero es que la víctima lo hizo y no siendo suficiente eso, en varias oportunidades (según lo expresado por la misma en sus visitas a la sede fiscal, que no quedaron todas registradas en el expediente) suministró los datos del denunciado, siendo siempre los mismos y los que inicialmente indicó en su denuncia, y que en definitiva son los utilizados por esa representación con ocasión de su acto conclusivo de sobreseimiento.

Entonces, es necesario preguntarse si los datos suministrados por mi representada en su denuncia eran o no los correctos y correspondientes a su agresor, y porque si lo son para el acto conclusivo y no para la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad. Tal irregularidad de la actuación fiscal debe ser, en mis consideraciones jurídicas, bien revisada. Negrillas del solicitante.

Ahora bien, es imprescindible conocer la explicación a este irregular proceder por parte del Ministerio Público, esto debe ser determinado para poder depurar este proceso, y ahora siguiendo con este tema que preocupa, hay que determinar las consecuencias derivadas de tal situación, en qué posición queda la víctima?, que consecuencias se derivan de este irregular proceder para determinar que definitivamente estamos frente a un vicio?, es una irregularidad del proceso penal que representa la violación del ordenamiento jurídico? Afectó la participación de alguna de las partes en el proceso? y al observar los efectos derivados, sin lugar a dudas nuevamente estamos en presencia de situaciones graves que constituyen materia de avocamiento.

En tal sentido se ha manipulado a voluntad de una de las partes el ordenamiento jurídico al evadir inexplicablemente la imposición de una Medida de Protección y Seguridad a favor de mi representada, las que han sido tipificadas en las normas procesales con un fin y un porque bien determinado, y que además de ser una protección psicológica y física, también representa una protección a los derechos de las víctimas en el proceso que han iniciado valientemente por una denuncia.

Y afirmamos valientemente, porque es evidente que es un temor significativo y a veces incluso un riesgo mayor, lo que puede generarse de la denuncia de la mujer agredida, por lo que en gran porcentaje las mismas no llegan a realizarlas, por lo que muchas de estas acciones ilegales quedan impunes por miedo a las represalias en la denuncia.

Entonces aquella mujer que se atreve a denunciar su agresión, la ley es rápida y contundente en prever para ella estas medidas de Protección y Seguridad, como aparentemente se hizo ver en la presente causa en dos oportunidades, sin que se procurara eficientemente la imposición de las mismas, bajo argumentos indebidos por parte del representante fiscal, dejando totalmente desamparada e indefensa a mi representada en el p.p., violentándose el ordenamiento jurídico. Negrillas del solicitante.

Oportuno es remitirnos a la exposición de motivos, al porque el legislador patrio consideró la creación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los fundamentos de la misma, y en cuanto al tema particular que nos ocupa, entre varios aspectos señaló:

‘Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás y del orden público y social. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de las condiciones jurídicas y administrativas necesarias y la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Negrillas del solicitante.

(...)

Se le ha dado a esta Ley un carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones primen sobre otras leyes, ya que desarrolla derechos constitucionales e intenta cubrir todas las posibles situaciones en la que se muestra esta violencia, por ello se establecen en la misma todas las acciones y manifestaciones de la violencia de género, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática, patrimonial y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Como es hoy plenamente reconocido por especialistas y organizaciones internacionales, la violencia de género constituye un problema estructural, de allí que se le haya dado un enfoque multidisciplinario e integral en esta Ley, dando especial importancia a las medidas de sensibilización, educación y prevención, y mejorando los mecanismos de protección a las víctimas mediante la ampliación de las medidas cautelares en su defensa, y se prevén acciones que reduzcan los terribles efectos que la violencia produce en las víctimas. Negrillas del solicitante.

(...)

La aprobación de esta Ley contribuye a eliminar el silencio social y la falta de acciones concretas, permitirá al sistema de justicia contar con instrumentos legales para realizar acciones coercitivas eficaces y eficientes que sancionen a los responsables de los hechos de violencia que afectan a las mujeres que tienen que acudir al sistema de justicia, para hacer que se respeten sus derechos a gozar de una v.l. de violencia de género. Negrillas del solicitante.

Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, de allí que contemple un amplio espectro de acciones de índole preventiva y educativa, a cargo de las instituciones del Poder Ejecutivo que tienen la responsabilidad de sensibilizar a toda la población frente a este grave problema de profundas raíces culturales, y de educar a todos sus habitantes para la construcción de una sociedad en la que realmente se respeten los derechos humanos de las mujeres. Igualmente, se da gran importancia a las acciones de formación del personal que debe atender a las víctimas de violencia de género y a los victimarios, garantizando una atención oportuna que preserve los derechos humanos de las víctimas, al igual que un tratamiento adecuado al victimario, al que se le garantizan el derecho a la defensa y una posibilidad de reeducación en materia de género’. (Resaltado de la Defensa).

*Establecido lo anterior, considera esta representación que se patentiza la violación al ordenamiento jurídico cuando dos veces se dictaron Medidas de Protección y Seguridad (Folio 3 por la Fiscalía Superior) y (Folios 6 y 7 por la Fiscalía 4ta) (sic), ambas representaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sin que se hicieran las diligencias realmente pertinentes y necesarias para la efectiva imposición de estas, entonces cabe preguntar y queda en el aire en donde queda aquellos principios, aquellos fines, aquellos objetivos que buscaba la Ley Orgánica especialísima en materia de violencia de género, cómo quedó la protección de mi representada, LA VICTIMA (sic) MUJER DENUNCIANTE. (Resaltado del solicitante).

*Constituye una irregularidad del proceso dejar desamparada a la víctima denunciante, sin medidas de protección y seguridad que le impiden desplazarse libremente en la búsqueda y determinación de la verdad de su denuncia, dejando abierta la posibilidad de agresiones físicas o verbales al no establecerse ningún freno o control al agresor, lo que sin dudas afecta su intervención en el proceso. (Resaltado del solicitante).

*Se vulnera igualmente los principios de la ley y los derechos de la víctima, cuando además de no hacer efectiva la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad en las circunstancias que se expuso, también se observa sin lugar a dudas que no hubo actos de investigación suficientes, limitándose solo a la declaración de una testigo de mi representada (que como ya se dijo cursa en el expediente en copia prácticamente ilegible y, que su deposición ADEMAS (sic) es confirmatoria de los argumentos de la denuncia) y de un examen médico cuyo contenido es utilizado para la solicitud de sobreseimiento y que contrariamente, esta representación considera su contenido ES A FAVOR de los argumentos de la denunciante, reconociendo la agresión y los efectos de la misma. Por lo que se utilizan argumentos a favor de mi representada para crear una decisión contraria a su pretensión. Parece necesario revisar esa actuación fiscal.

*Violenta igualmente el ordenamiento jurídico y vicia el proceso, una solicitud de sobreseimiento por el delito de Violencia, Psicológica cuando de la denuncia se refieren acciones por las que pueden haberse configurados (sic) otros delitos, observándose por ejemplo que en la denuncia se indican conductas como (sic); amenaza, agresión o maltrato verbal, amedrentamiento, intimidación, aislamiento, y sin que haya por parte del Fiscal un acto de imputación, más aún ni tan solo un argumento jurídico, se desechan estas conductas y se limita a referirse a una de ellas como lo fue la violencia Psicológica. Es decir que se manejaron lo (sic) hechos denunciados y la calificación jurídica de los mismos, a la libre voluntad del director de la investigación sin que se evidencie un manejo jurídico acorte (sic) con lo establecido.

*Trasgrede el ordenamiento jurídico, una solicitud de sobreseimiento de la causa, sobre la base de los artículos 300 numeral 4o (sic) y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Articulo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

5. Así lo establezca expresamente este Código’.

Artículo 302. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código". (Resaltado de la Defensa).

Partiendo del presupuesto legal sobre el que se fundamenta la solicitud de sobreseimiento por parte del representante fiscal, corresponde indicar:

Se omite y no se evidencia el trabajo de investigación y de análisis que lo lleva a afirmar que ‘no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación’, cuando por el contrario cursa (sic) en las actas procesales elementos e información que han debido llevarlo a continuar y ahondar la investigación, como por ejemplo la identidad real del denunciado, la existencia de otra denuncia donde se ve afectado el patrimonio de la mujer, entre otros.

Fundamenta carencia de información del informe médico, lo que no es imputable a la denunciante y mucho menos puede ser un argumento en su contra, corresponde al Ministerio Publico (sic) solicitar la práctica de elementos de investigación que considere necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos,.... lo que es contradictorio con su solicitud de sobreseimiento, por cuanto las dudas que dice tener, tenía los elementos y la autoridad para dilucidarlos.

Se observan como diligencias de investigación la práctica de evaluación psicológica a la víctima y declaración de una testigo nada más. Observándose en ambos casos que los resultados obtenidos, confirman la verdad de los hechos denunciados por la víctima, ... por lo que mal pueden ser utilizados como fundamentos de una decisión contraria a lo solicitado por la denunciante.

Se consideró la insuficiencia de información para el posible enjuiciamiento del denunciado, el informe psicológico practicado, lo que obligaba al ministerio público a ordenar la práctica de exámenes adicionales si no estaba conforme o las conclusiones no le permitían aún dar con la verdad de lo ocurrido.

Se evidencia la identificación del denunciado en el escrito de solicitud de sobreseimiento, tal cual como aparece en la denuncia.

Refiere que la denunciante es inestable lo que no excluye la ocurrencia del hecho denunciado.

Refiere ‘presuntas agresiones’ cuando el objeta (sic) de la investigación era determinar si las mismas existieron o no, por esta razón es por lo que le es imposible ‘hablar de presuntas’, ya que producto de esta investigación se debió determinar la ocurrencia o no de las agresiones.

Si no hubiera quedado comprobado el hecho con la carencia investigativa, ha debido usar el ministerio público otra causal de sobreseimiento que contempla la respectiva norma. Entonces cuales son los elementos o las circunstancias por las que se le imposibilitaba incorporar más elementos a la investigación para determinar o no la responsabilidad del denunciado.

*Trasgrede el ordenamiento jurídico, que una solicitud de sobreseimiento presentada bajo los argumentos expuestos, haya sido acordada por un Juez de Control.

*Representa una evidente violación a los principios y criterios del derecho de la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso, acceso a la justicia, la búsqueda de la verdad, cuando para conseguir su protección y justicia, la víctima también de una denuncia previa al daño a la propiedad, trae al proceso la información sobre la existencia presentada por los mismos hechos y relacionadas realizada ante el Director para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público, (Expediente N° MP-371894-17 llevado por la Fiscalía Tercera del Estado Vargas) y nada se hace al respecto, obviando el Principio de Unidad del Proceso consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave’.

Estos errores, cometidos por el Ministerio Público, afectaron la regularidad del proceso, alientan la impunidad y limitaron la adecuada intervención de mi representada VICTIMA (sic) DENUNCIANTE, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar la nulidad absoluta de los actos afectados por el vicio del proceso.

En virtud de los señalamientos anteriores, solicito sea admitida la presente solicitud de avocamiento y posteriormente sea declarada con lugar una vez verificados los vicios acá denunciados, implicando como consecuencia retrotraer el proceso al estado que se subsane el vicio denunciado, tal y como constituye su derecho, pudiendo a partir de ese momento ejercerse finalmente un debido proceso y una debida presencia y representación en el proceso que activó la denunciante, bajo los parámetros y protección que están previstos para ella.

Como consecuencia de lo anterior, se requiere la nulidad de las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al momento procesal en que se incurrió en el vicio denunciado, que en este caso no es otro que a la etapa de investigación, estando en el entendido y en base al principio de la buena fe, que mal puede pretenderse en esta oportunidad la nulidad de cualquier actuación de investigación del Ministerio Público más aún por ser favorables a la pretensión de la denunciante, sobre las cuales se reserva cualquier acción futura sobre su legalidad, necesidad y pertinencia.

Conclusiones finales DEL AVOCAMIENTO:

Han establecido las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y se refiere específicamente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia N° 366 del 11° de marzo de 2007, lo siguiente: ‘...la Sala de Casación Penal está obligada, igualmente, a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que ella, conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora del cumplimiento de la Constitución...Así pues, de acuerdo a la doctrina y a lo señalado en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, las causales de nulidad absoluta no pueden ser saneadas y/o convalidadas, por lo que si la Sala de Casación Penal observa que existe en un proceso determinado la existencia de una nulidad absoluta, como pareciera que se materializa en el presente caso, dicha Sala está obligada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, y por imperativo del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a pasar a resolver, antes de decidir la casación, si realmente debe anular de oficio la sentencia que se le somete a su consideración.(Subrayado de la Sala).

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio, conforme el cual, deben existir condiciones concurrentes para la aplicación del avocamiento, al exigir que éste, únicamente será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique palmariamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país, o cuando no se hayan atendido o fueren indebidamente tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos por los interesados, que procuren restituir la situación jurídica infringida.

Por su parte, la Sala Constitucional, sobre esta singular institución ha expresado que:

‘...la jurisprudencia de este M.T. ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Efectivamente, la figura del avocamiento reviste carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este Máximo tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud...’. (Sentencia N° 117 del 31 de enero de 2007).

Petitorio

Que sea admitida la presente solicitud de avocamiento, se solicite el expediente al tribunal de la causa, Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Admitida y resuelta la presente solicitud de Avocamiento, al quedar verificadas las irregularidades denunciadas, evidenciadas las graves violaciones al ordenamiento jurídico, se declararen las denuncias presentadas, con lugar bien sea en parte o la totalidad de las mismas.

1.- Como consecuencia de lo anterior es por lo que conformidad a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión decretada el cuatro (4) de Noviembre de 2019, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual sobreseyó la causa a un ciudadano de identidad parecida al denunciado por nuestra representada.

2- Como consecuencia de lo anterior es por lo que conformidad (sic) a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita se declare la nulidad absoluta del Acto Conclusivo de la Investigación, es decir el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado a favor de un ciudadano de identidad parecida al denunciado por nuestra representada y, posteriormente decretado el cuatro (4) de Noviembre de 2019, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

3.- Admitida y resuelta la presente solicitud de Avocamiento, verificadas las irregularidades denunciadas, evidenciadas las graves violaciones al ordenamiento jurídico, se solicita se declarare con lugar bien sea en parte o la totalidad de las mismas, y en consecuencia se retrotraiga el proceso nuevamente a la etapa de la investigación, específicamente a que se haga efectiva la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en contra del ciudadano ciudadano (sic) ZHIJIAN HE, de nacionalidad china y con cédula de identidad Nro. E-84.417.827, por los representantes de la Vindicta Pública del Estado Vargas, cualquiera de ellas ya decretadas u otras que a bien se consideren pertinentes como parte del nuevo proceso de investigación, y esto a los fines que se pueda ejercer debidamente la asistencia y representación de la denunciante, ‘mujer víctima denunciante’, sin temor alguno.

4.- Una vez se retrotraiga el proceso a la etapa de investigación, se solicita sea entrevistada mi representada en el despacho fiscal, a los fines que de manera formal, se reflejen los actos de investigación que ha requerido previamente y que no fueron atendidos.

5.- Se concluye señalando que, una vez impuestas las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano demandado ciudadano ZHIJIAN HE, de nacionalidad china y con cédula de identidad Nro. E-84.417.827, y adquiriendo este la condición de imputado por este acto de individualización, se le respeten todos sus derechos y pueda ejercer debidamente su defensa.

Consideraciones sobre este aspecto, se encuentran reflejadas en la Sentencia N°: 713 del 16 de diciembre de 2008, que Señaló (sic) entre otras cosas que: ‘... La institución de la imputación, constituye un medio necesario para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto es la vía que garantiza los derechos delimitados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello, la imputación material es implícita en aquellos actos que por su naturaleza deban ser realizados bajo la presencia de la partes y bajo la asistencia de la defensa técnica, o en actos dirigidos a la individualización o identificación de los autores o partícipes del hecho, por lo cual no puede alegarse la ausencia de imputación para los actos propios de la fase preparatoria que se lleven a cabo con la formalidades que el Código Orgánico Procesal Penal establece y se materialice el efectivo ejercicio de la defensa...’. ‘...Es importante resaltar que la imputación formal corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, donde se impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentar su defensa...’.

Se presentan como anexos a la presente solicitud y documentos para verificar la condición de la Victima (sic) de mi representada, la cualidad que ostento y en general la documentación para constatación de las denuncias presentadas, consistentes en la copia del respectivo expediente otorgada por el tribunal de la causa hace tan solo días, además de otra documentación que no fue entregada por el despacho judicial, pudiendo señalar:

• Copia fotostática de la cédula del denunciado.

• Denuncia

• Medidas de Protección y Seguridad.

• Solicitud Fiscal de Sobreseimiento

• Decreto de Sobreseimiento.

• Copia simple del Documento Poder que me acredita como representante de la víctima.

• Solicitud copia expediente 12 de Noviembre de 2019.

Es todo, a los siete (7) días del mes de Diciembre (12) de 2020”.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por el abogado Carlos E.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 186.075, en su carácter de “representante legal” de la ciudadana YAZUNARY B.G. ZAMBRANO, identificada con la cedula de identidad núm. V- 16.148.369, quien es víctima en la causa penal signada con el alfanumérico WP01-S-2018-0002759 que cursa por ante el “Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas” hoy Estado La Guaira, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de partes, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello, que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada reflexivamente por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

Sobre la figura del avocamiento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, anuncia lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el Estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al Estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

De las normas antes citadas, debe deducirse que el avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

De acuerdo con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 173 del 2 de mayo de 2017, sobre los requisitos de admisibilidad para la solicitud de avocamiento estableció:

“…el avocamiento será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, además, de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento…”.

Así las cosas, es preciso destacar, que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que:

“(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)”

(Vid. Sentencias núm. 672, del 17 de diciembre de 2009, núm. 287 del 25 de julio de 2016, núm. 351 del 11 de octubre de 2016, y núm. 451 del 14 de noviembre de 2016).

Ahora bien, expuesto lo anterior, la Sala concluye fundadamente que el carácter excepcional que tiene la figura del avocamiento, y en que habrían de ser admitidas las solicitudes en las que se proponga una pretensión de este tipo, deben encontrarse satisfechos los siguientes requisitos:

1. Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se examine la misma, esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado;

2. Cuando el solicitante esté legitimado para plantear el avocamiento, por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la representación o mandato de quien afirma actuar en nombre de otro u otra;

3. Cuando las irregularidades que se alegan hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando, al albur de tales reclamos, no se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido desestimada en cuanto a lo pedido, o que no hubiere sido respondida.

En orden a la verificación de las exigencias señaladas anteriormente, el numeral 1, referido a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, se constató, de la solicitud presentada, que el peticionario manifiesta al inicio de su escrito que la presente causa cursa ante el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas . Hoy Estado La Guaira, identificada con el alfanumérico WP01-S-2018-0002759. Con lo cual se encuentra satisfecho el mencionado numeral.

En lo concerniente al numeral 2, los criterios jurisprudenciales de la Sala inherentes a la admisibilidad han establecido que se requiere que el solicitante esté legitimado para plantear el avocamiento, por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la representación o mandato de quien afirma actuar en nombre de otro u otra. Al respecto, aprecia esta Sala que en los recaudos acompañados –en copias simples– por el proponente, cursa mandato poder, en el cual consta que al abogado C.E. S.R., le fue conferido poder especial amplio y suficiente para representar a la ciudadana Yazunary B.G.Z., (folios 50 al 52 de la presente solicitud), lo cual confirma la legitimación del prenombrado profesional del derecho para el ejercicio de la solicitud de avocamiento cuya admisión se examina, cumpliéndose así con tal requerimiento.

En lo que corresponde a la causal de inadmisibilidad analizada en el numeral 3, arriba señalada, relacionado con que las irregularidades que se alegan hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando, al albur de tales reclamos, no se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido desestimada en cuanto a lo pedido, o que no hubiere sido respondida, a tal efecto, se observa que, en el p.p. de autos, el peticionante indicó: Importante es acotar el agotamiento de la vía recursiva sobre un acto conclusivo de sobreseimiento, y que por los fundamentos de inmotivación y gravamen irreparable argumentados, se espera que devendrán la nulidad de la decisión judicial, sin que exista presupuesto alguno de tiempo para que se produzca tal situación, en virtud de no existir Corte de Apelaciones constituida para conocer del caso, lo que igualmente constituye una irregularidad del proceso”…“No obstante, por cuanto las irregularidades que se denuncian por la vía del Avocamiento van más allá del írrito acto conclusivo fiscal que pretendió ser indebidamente convalidado por el Tribunal de Control, y estar estos vicios fuera del ámbito de competencia y causales a ser conocidos por el recurso de apelación, y requieren de una atención más expedita y rápida por su naturaleza, queda a mi jurídico entender permisada ésta vía excepcional de la cual se hace debido uso”. En este sentido se constató que el solicitante denunció una falencia respecto a un pronunciamiento por parte de un tribunal de primera instancia, que decretó el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, observa la Sala que esa presunta vulneración se pudo resolver por medio de un recurso de apelación de autos, según lo establecido en al artículo 439 ejusdem, en razón de la naturaleza de la decisión, sin tener que recurrir a la vía del avocamiento, pues tal asignación solo es inherente al p.p. ordinario la cual debe ser resuelta por los órganos judiciales a quienes les compete llevar dicho proceso; y no como sucedió en el caso de marras, donde a todas luces se pretende utilizar la excepcionalidad de la figura del avocamiento sin antes tener un pronunciamiento del tribunal colegiado, situación que quedó acreditada cuando el proponente manifestó haber agotado la vía recursiva y a su vez señaló que no existía corte de apelaciones para conocer del caso, por lo cual es evidente que éste pretende un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, a través de la figura excepcional del avocamiento como si fuera una tercera instancia, sin haber obtenido la decisión del órgano jurisdiccional competente que diera su reclamo por satisfecho o que por el contrario desestimara su pretensión en cuanto a lo solicitado. En vista de todo lo antes expuesto. podemos concluir que no se cumplió con lo previsto en el numeral 3 para la admisión de la solicitud de avocamiento.

A tal efecto. esta sala precisa que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

En sintonía con lo anterior, de las actuaciones se desprende, que la parte solicitante acudió a esta máxima instancia en avocamiento, sin haber esperado un pronunciamiento por parte del ente colegiado, que diera su reclamo por satisfecho o que por el contrario desestimara su pretensión en cuanto a lo solicitado, situación que queda al descubierto cuando el solicitante aduce: En conclusión, por las razones expuestas es que se recurre al Avocamiento, en virtud que se habilita la revisión completa de la causa para determinar los vicios que se denuncian, así como el establecer los correctivos y decisiones pertinentes, no existiendo otra acción viable en el estado actual que se encuentra la causa y en fin, por reunir los presupuestos necesarios para la aplicación de esta institución jurídica”. Cuando lo propio debió haber sido, ejercer el recurso de apelación de autos y tener el respectivo pronunciamiento del tribunal colegiado, con lo cual queda en evidencia, una vez más, que el peticionante pretende utilizar la figura del avocamiento sin haber agotado los medios procesales ordinarios, oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, vale decir, sin agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que considera le han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales, subvirtiendo así las formas del proceso. Es por ello que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la figura bajo análisis, no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca.

Al respecto, es propicio traer a colación sentencia nro. 160, de fecha 17 de mayo del 2012, de la Sala de Casación Penal que señala lo siguiente:

“… el peticionante no puede pretender utilizar el AVOCAMIENTO para expresar su descontento con un p.p. que le adversa sin agotar todos los medios procesales idóneos y eficaces que le ofrece el Código Adjetivo Penal…”.

La Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades ha expresado que el objeto de la figura procesal del avocamiento no es el que se disponga una nueva instancia judicial o administrativa, ni que a su respecto se sustituyan los medios ordinarios dispuestos para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables.

En tal sentido, ha establecido en diversas sentencias, como en la decisión número 18, del 29 de enero de 2014, que:

“…el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes”.

Con relación a lo anterior, no se constata en el expediente, ni refiere el peticionante haber agotado todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone para quien se considere agraviado, con el objeto de solventar las situaciones jurídicas denunciadas mediante la presente solicitud de avocamiento, pretendiendo el requirente subvertir el orden procesal.

Advirtiéndose, que a través del avocamiento, no puede procurarse que la Sala de Casación Penal supla actuaciones dentro del proceso, inherentes a quienes intervienen en el mismo como partes interesadas, ni tampoco que sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias.

No obstante a lo anterior, en el caso sub lite, se observa que las denuncias que sirven de fundamento a la solicitud de avocamiento están referidas, básicamente, a cuestionamientos realizados por el abogado acerca de hechos que tienen que ver con la actuación del Ministerio Público, en el proceso iniciado por violencia de género cursante en el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas hoy Estado La Guaira, alegando de manera generalizada que las mismas constituyen graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por el hecho que a lo largo del proceso su pretensión no fue resuelta de manera satisfactoria, sino que fue solicitado y posteriormente dictado el acto conclusivo del sobreseimiento conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; donde a su decir, no se consideró de forma alguna la efectiva atención por parte del Estado representada a través del Ministerio Público, sin haber una importante acción de investigación después de más de dos años de su denuncia, sin un control sobre el agresor ni protección a la víctima.

En sintonía con lo anterior, es propicio señalar que cuando la parte afectada decide interponer el avocamiento, debe hacer uso de una adecuada interpretación de las normas que sobre ella dispuso el legislador, así como de la reiterada jurisprudencia que esta Sala ha establecido, ya que ésta figura, no se erige ni puede configurarse en la práctica como un recurso extraordinario cuya admisión convierta a la Sala de Casación Penal en una tercera instancia, y ello en menor medida se justificaría en el supuesto de pendencia de la decisión que deba resolver un recurso judicial ejercido para impugnar determinadas actuaciones judiciales, como se desprende de lo afirmado por el proponente de la solicitud de avocamiento, puesto que tal, y como recordó esta Sala, en el fallo signado con el núm. 367, del 13 de octubre de 2016:

“…ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis ‘(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)’ [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal].

Bajo estos supuestos, en el presente caso, los solicitantes del avocamiento fundamentan su petición en la supuesta irregularidad cometida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber anulado la decisión dictada, el 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la defensa del imputado.

No obstante, esta Sala de Casación Penal advierte que la referida decisión invocada como lesiva de los derechos del ciudadano V.D.S. Vivenzio, fue debidamente impugnada a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, el cual cursa ante la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo expresaron los hoy solicitantes en su escrito, de lo que se colige que la víctima hizo uso del mecanismo procesal consagrado en la ley penal adjetiva para impugnar el fallo desfavorable a sus intereses, por lo que no puede pretender mediante la figura del avocamiento que esta Sala de Casación Penal asuma para sí la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, toda vez que el avocamiento es una institución de carácter excepcional que, por mandato legal, debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación…”.

En resumen, los extremos procesales y legales antes explicados, requeridos por el ordenamiento jurídico vigente para la ponderación por parte de esta Sala de Casación Penal de la admisibilidad de la solicitud de avocamiento, concebidos en consonancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen requisitos cuyo cumplimiento procede de modo estricto en resguardo de su especial naturaleza jurídica, ni supletoria ni complementaria de los medios y recursos ordinarios con que cuentan las partes durante las fases del proceso.

En mérito de los razonamientos expuestos en la precedente fundamentación, la Sala de Casación Penal debe declarar inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado C.E.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 186.075, actuando en su carácter de “representante legal” de la ciudadana Yazunary B.G.Z.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado C.E. S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 186.075, en su carácter de “representante legal” de la ciudadana YAZUNARY B.G. ZAMBRANO, identificada con la cedula de identidad núm. V- 16.148.369, quien es víctima en la causa penal signada con el alfanumérico WP01-S-2018-0002759 que cursa por ante el “Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas” hoy Estado La Guaira, contra el ciudadano ZHIJIAN HE, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzoX de 2021. Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Expediente: AA30-P-2020-000113

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