Sentencia nº 016 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-03-2021

Fecha17 Marzo 2021
Número de sentencia016
Número de expedienteA21-3
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

En fecha 21 de enero de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de una solicitud de avocamiento, interpuesta por los abogados D.D.L.R. y O.R.P., identificados con las cédulas de identidad números 11.159.458 y 6.438.042, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 252.597 y 100.358 respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ELIBERTO A.P.T., J.F.L. TOLOSA y ARDELIS JOSÉ CASTILLO TOLOZA, titulares de las cédulas de identidad números 12.093.084, 19.712.993 y 29.651.232, respectivamente, quienes tienen el carácter de acusados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405, 406, numeral 2 y 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio de H.J.Z.B. (occiso), quien en vida portaba la cédula de identidad venezolana número 17.158.908, a objeto que esta Sala se avoque al conocimiento del asunto principal número 19.609-2020 de la nomenclatura del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que cursa ante el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del prenombrado Circuito Judicial Penal.

El 8 de febrero de 2021, se dio entrada al presente asunto; y en esa misma fecha, se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal, asignándosele al expediente el alfanumérico AA30-P-2021-000003 y, previa distribución, le correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La figura del avocamiento se encuentra expresamente prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los artículos 31, numeral 1 y 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

“…Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

(…)”.

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.

De lo anterior, se desprende que se atribuye a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. De manera que, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento, por tratarse esta de una causa de naturaleza penal. Así se declara.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los abogados D.D.L.R. y O.R.P., ya identificados, en su solicitud, indicaron en el capítulo I denominado “DE LA PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD DEL RECURSO”, lo siguiente:

“…Tercero. Del Orden Jurídico: Esta defensa técnica privada los ABG. (sic) D.D.L.R. Y (sic) O.R. PIRE (…) acuden muy respetuosamente ante esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para interponer la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO ya que trata sobre el proceso penal identificado con el expediente numero (sic) 19.609-2.020 de la nomenclatura del Tribunal Trigésimo Sexto (36°C) (sic) de Control (sic) Penal de Caracas (sic) que a posterior (sic) por mandato del Tribunal Supremo de Justicia remitió la Causa (sic) al Plan (CAYAPA) el 04/12/2020 (sic) al Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°C) (sic) de Control (sic) Penal (sic) de Caracas (sic), causa sobre la cual se han cometido una serie de irregularidades que (sic) afectan la tutela judicial efectiva al debido proceso (sic), violando garantías constitucionales y procesales a nuestros defendidos, cercenando el derecho a la defensa, incumpliendo reiteradamente los pactos y convenios suscritos y celebrados por la República Bolivariana de Venezuela y el Pacto de San J.d.C.R., causándoles a nuestros defendidos un GRAVAMEN IRREPARABLE y por ende una DENEGACIÓN DE JUSTICIA. Acudimos a esta sala (sic) de Casación Penal puesto que esta competencia le es atribuida por ley en el capitulo (sic) III del Avocamiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Cuarto. Sobre el Agotamiento de las Vías Ordinarias: Honorable Sala de Casación Penal, esta causa ya lleva celebradas formalmente tres (3) audiencias preliminares en las cuales esta defensa a (sic) observado que se han (sic) incurrido en una serie de vicios los cuales se han ido denunciando consecutivamente y adicionalmente se ha esgrimido un (1) Recurso de A.C., una (1) Solicitud de Revisión de Medidas y tres (3) apelaciones. A continuación para efectos de argumentación se describe (sic) a manera resumen todas y cada una de las etapas y fases por la que ha transitado esta causa hasta llegar al agotamiento de la vías ordinarias (…)

PRIMERA AUDIENCIA PRELIMINAR: Celebrada en fecha 29/04/2019 (sic), ante el Tribunal 21°C (sic) Penal (sic) de Caracas (sic), con el expediente Nro. 19.048-2018 cuyo fallo fue Auto de Apertura a Juicio, Se (sic) Introduce (sic) el Primer (sic) Recurso (sic) de Apelación (sic), le fue asignado a la Corte de Apelaciones la Sala 10 (Expediente Nro. 5042-2019). La Sala 10 de Apelaciones se pronuncio (sic) el 25/06/2019 (sic) declarando admisible el recurso y anulo (sic) la audiencia preliminar, exhortando a una nueva audiencia donde desaparecieran los vicios denunciados y ratificados por esta sala, ya que hubo una ‘ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO'

SEGUNDA AUDIENCIA PRELIMINAR: Celebrada en fecha 24/09/2019 (sic), ante el Tribunal 50°C (sic) Penal (sic) de Caracas (sic), con el expediente Nro. 19.685-2019, cuyo fallo fue Auto de Apertura a Juicio, Se (sic) Introduce (sic) el Segundo (sic) Recurso (sic) de Apelación (sic), le fue asignado a la Corte (sic) de Apelaciones (sic) la Sala (sic) 05 (Expediente Nro. 4652-2019). La Sala (sic) 05 de Apelaciones (sic) se pronuncio (sic) el 13/03/2020 (sic) declarando admisible el recurso y anulo (sic) por segunda vez la Audiencia (sic) Preliminar (sic) celebrada en el Tribunal 50°C (sic) Penal (sic) de Caracas, ordena a fijar otra nueva Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios contactados (sic), exhortando a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control a Realizar (sic) el Control (sic) Formal (sic) y Material (sic) de la Acusación (sic) Fiscal (sic).

RECURSO DE AMPARO (13/08/20): Esta defensa observando el transcurrir del tiempo (situación país COVID 19), donde ya habían transcurrido cinco (5) meses desde el pronunciamiento de la Sala 5 de Apelaciones (sic) en fecha 13/03/2020 (sic) la cual era nuestra ultima (sic) actuación hasta ese momento, se avoco (sic) a presentar ante el Tribunal 36°C (sic) Penal (sic) de Caracas (sic) donde había sido distribuido el expediente con la Juez (sic) Dra. E.R. un RECURSO (sic) DE (sic) AMPARO (sic) CONSTITUCIONAL (sic) como medio de defensa el 13/08/2020 (sic), para lo cual el Tribunal 36°C (sic) Penal de Caracas tenia (sic) que dar el fallo en un lapso de 96 horas, cosa en la que incurrió ya que el fallo fue el 21/10/2020 setenta y cuatro (74) días después, lo que evidencia un vicio, un retardo procesal y denegación de justicia. Lo "Declara Inadmisible El A.C." porque observo (sic) que no existe violación de derecho alguno de los imputados de autos, ya que se constato (sic) que fueron debidamente presentados en fecha 19/12/2018 ante el Tribunal 21°C (sic) Penal de Caracas. Cabe destacar que solo se limito (sic) a este argumento sin motivar su fallo.

REVISIÓN DE MEDIDAS (09/10/20): Dado que el Tribunal 36°C (sic) Penal (sic) de Caracas (sic) no se pronunciaba en cuanto al RECURSO DE AMPARO (sic) presentado el 13/08/2020, el día 09/10/2020 se introduce ante el mismo una solicitud de REVISIÓN DE MEDIDAS (sic). El día miércoles 21/10/2020 el Tribunal 36°C (sic) Penal (sic) de Caracas se pronuncia y lo declara sin lugar: "Declaro Sin Lugar Su (sic) Solicitud De (sic) Revisión De (sic) Medida De (sic) Privación Judicial Preventiva De (sic) Libertad" toda vez, que no han variado las circunstancias por las cuales fue interpuesta dicha medida. Nuevamente es público y notorio que solo se limito (sic) a este argumento sin motivar su fallo e ignorando el pronunciamiento de la Sala 5 de Apelaciones (sic) Penal (sic) de Caracas (sic) en su fallo del 13/03/2020 (sic) Expediente (sic) numero (sic) 4652/2019, donde se declaro (sic) nulo (sic) de oficio (sic) todas las actuaciones presentadas en la segunda audiencia preliminar por el Ministerio Publico (sic) celebrada en el Tribunal Quincuagésimo (50°C) (sic) de Control (sic) Penal (sic) de Caracas (sic) expediente numero (sic) 19.685-2019 en fecha 24/09/2019. (sic)

Esta defensa de acuerdo a la Boleta de Notificación emitida por el Tribunal 36°C (sic) Penal (sic) de Caracas en fecha 21/10/2020 observa como la Juez (sic) desestimo (sic) ambas solicitudes sin fundamentar sustancialmente su decisión. Es importante resaltar que la Juez (sic) del Tribunal 36°C (sic) Penal de Caracas se pronuncio (sic) en fecha 21/10/2020 por ambas solicitudes.

TERCERA AUDIENCIA PRELIMINAR: Celebrada en fecha 04/12/2020, ante el Tribunal 48°C (sic) Penal (sic) de Caracas (sic), con el expediente Nro. 19.620-2020, cuyo fallo fue Auto (sic) de Apertura (sic) a Juicio (sic). Es importante señalar que el Tribunal 48°C (sic) Penal (sic) de Caracas (sic) hizo caso omiso a la exhortación de la sala 05 (sic) de apelaciones (sic), incurriendo en un desacato (sic), este tribunal repitió todos y cada uno de los vicios que se denunciaron previamente en las apelaciones 1 y 2. Se Introduce el Tercer Recurso de Apelación, en fecha 11/12/2020 contenido en 29 folios como se evidencia en el documento recibido por la taquilla URDD del Circuito Judicial Penal de Caracas (sic) siendo la hora las 11:42 am (sic) por la taquilla URDD (sic) numero (sic) tres (3) debido a que no había despacho por ser el Día Nacional del Juez dirigido al Tribunal 48°C (sic) Penal (sic) de Caracas (sic) conforme lo estable (sic) la norma en el Articulo (sic) 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo I De la Apelación de Autos Artículo 440. Interposición

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Sin embargo el martes 15/12/2020 se le notifica a esta defensa por llamada telefónica de la Taquilla URDD (sic) que el documento contentivo del RECURSO DE APELACIÓN fue devuelto, ya que el Tribunal 48°C (sic) Penal (sic) de Caracas (sic) argumenta que no es su competencia, que se debe enviar al Tribunal origen (sic) el 36°C (sic) Penal (sic) de Caracas (sic), si bien es cierto el Tribunal 36°C (sic) Penal (sic) de Caracas (sic) era el Tribunal (sic) de Origen (sic) pero por mandato del Tribunal Supremo lo remitió al Tribunal 48°C (sic) Penal (sic) de Caracas (sic) para que celebrara la Audiencia Preliminar vía Plan Cayapa en fecha 04/12/2020 (sic).

Como esta (sic) establecido en la Norma (sic) (Art.440 C.O.P.P) es al último Tribunal que conoció y dio su pronunciamiento de autos a quien se le debe dirigir por escrito el RECURSO DE APELACIÓN para que le de la contestación (sic) correspondiente, ya que, asi (sic) como tubo (sic) la cualidad para decidir el día 04/12/2020 (sic) de igual manera tiene que ser competente para conocer y responder (sic) de la Apelación (sic). Es claro y notorio que el Tribunal 48°C (sic) Penal de Caracas esta (sic) incurriendo en una clara y manifiesta denegación de justicia.

Esta defensa esta (sic) consciente que la siguiente vía ordinaria pertinente es interponer una Tercera (sic) Apelación (sic), pero como se acoto (sic) anteriormente el Tribunal (sic) competente se niega a recibir dicha apelación, dadas estas circunstancias esta defensa realiza una denuncia formal ante el DEM (sic) de la Av. F.d.M. en Chacao ante la Inspectoría General de Tribunales, en la oficina de atención al ciudadano el día 17/12/2020 en hora 1:54 PM (sic) nivel mezanina (sic), recibido por la secretaria Ana Silva, la cual indico (sic) que se elaborara un escrito señalando el motivo de la denuncia y a su vez explicar el pedimento de la misma, y que se interponga contra la juez titular que dicto (sic) el fallo la Abg. M.A.T., dirigido al Magistrado Inspector General de Tribunales M.A.M..

Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia como pueden apreciar en esta pequeña introducción es notoria (sic) y evidente una serie de vicios en los cuales se les ha (sic) violado reiterativamente los derechos y garantías constitucionales a mis defendidos, motivos por los cuales acudimos a esta ultima (sic) instancia…”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

Prosiguen los solicitantes del avocamiento, en su escrito a desarrollar un Capítulo II, denominado RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN DICTADA(sic) en los siguientes términos:

…En el presente caso la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo en Funciones de Control Penal (sic) de Primera Instancia del (sic) Área Metropolitana de la Ciudad (sic) de Caracas (sic) (48°C (sic) Penal (sic) de Caracas (sic) PLAN CAYAPA), en fecha 04 (sic) de diciembre de 2020, expediente Nro. 19.609-2020, en Primer (sic) Lugar (sic), es recurrible por los siguientes argumentos:

CRBV (sic) Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

CRBV (sic) Artículo (sic)

El derecho a un juicio justo es uno de los derechos civiles de mayor trascendencia: incluye la presunción de inocencia, el principio de libertad, al derecho a la defensa y al debido proceso, entre otros. Concluye con una sentencia justa. Un juicio justo es el requisito de todos los demás derechos humanos relacionados con cualquier proceso, sea penal, administrativo o civil.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Dado el fallo del Tribunal 48°C (sic) Penal (sic) de Caracas (sic) esta defensa recurre a esgrimir el Tercer (sic) Recurso (sic) de Apelación contenido en 29 folios como se evidencia en el documento recibido por la taquilla URDD, sustentado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal de Caracas (sic):

Artículo 439. Decisiones Recurribles

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 7. Las señaladas expresamente por la ley.

Es importante señalar que el Tercer Recurso de Apelación fue presentado por esta defensa técnica privada el día viernes 11/12/2020 por ante la taquilla URDD (sic) del Circuito Judicial Penal de Caracas (sic) siendo la hora las 11:42 AM (sic) por la taquilla URDD (sic) numero (sic) tres (3) se realiza por este medio en primer lugar motivado a que no había despacho por ser el Día Nacional del Juez dirigido al Tribunal 48°C (sic) Penal (sic) de Caracas (sic) y en segundo lugar para que quede constancia que dicho escrito de interposición (sic) RECURSO DE APELACIÓN fue interpuesto oportunamente dentro del termino (sic) de cinco (5) días contados a partir de la notificación como esta (sic) normado en el articulo (sic) 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Este RECURSO DE APELACIÓN fue rechazado el día martes 15/12/2020 habiendo transcurrido ya 96 horas continuas ósea cuatro 4 días desde la fecha de la presentación del mismo, la participación sobre la devolución del escrito interpuesto fue hecha a la defensa técnica privada a través de una llamada telefónica por un funcionario de la taquilla URDD (sic) sin identificarse, en fecha 15/12/2020. Dada esta situación esta defensa técnica privada elabora un oficio en fecha miércoles 16/12/2020 dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ya que ella coordino (sic) y dio las instrucciones para la realización del Plan Cayapa del 04/12/2020 (sic), siendo la instancia encargada y competente de recibir los expedientes y distribuirlos a los tribunales correspondientes, ya que el expediente de mis defendidos no estaba en el Tribunal 48°C (sic) Penal de Caracas y este nos indico (sic) que estos expedientes aun (sic) estaban en presidencia para ser distribuidos a sus tribunales de origen. El oficio mencionado NO FUE RECIBIDO, alegando que el recurso tenia (sic) que ser interpuesto ante el Tribunal 36°C (sic) Penal (sic) de Caracas (sic), la defensa se apersona al Tribunal 36°C (sic) Penal (sic) de Caracas (sic) ese mismo día para constatar si efectivamente el expediente había sido remitido a ese despacho, ya en el Tribunal 36°C (sic) Penal de Caracas (sic) la defensa plantea la situación y se nos informa que el expediente no ha llegado y que no es competencia de ellos aceptar el RECURSO DE APELACIÓN puesto que ellos no conocieron de la audiencia preliminar de fecha 04/12/2020 (sic) y que la competencia le corresponde al Tribunal 48°C (sic) Penal (sic) de Caracas, para esta defensa no había duda al respecto porque eso esta (sic) establecido en el articulo anteriormente) (sic) como es claro, útil necesario y pertinente.

Para esta defensa técnica privada quedo (sic) como constancia conforme el artículo 440 del COPP (sic) (ya citado) el oficio de entrega de fecha 11/12/2020 sellado y firmado de recibido por la taquilla URDD) que el Recurso de Apelación fue interpuesto al Tribunal que le Corresponde (sic) que es el Tribunal 48°C (sic) de Control (sic) Penal (sic) de Caracas y que se introdujo dentro del lapso de tiempo legal correspondiente (11/12/2020), de manera que no se puede alegar extemporaneidad ni falta de competencia porque estamos ajustados a lo que establece el COPP (sic) en su articulo (sic) 440 ejusdem.

No obstante este RECURSO DE APELACIÓN no ha seguido su tramite (sic) de ley correspondiente puesto que, aun (sic) esta (sic) en la taquilla URDD (sic) del Circuito Judicial Penal de Caracas incurriendo nuevamente con esta acción a la violación del debido proceso, la tutela efectiva por parte del estado (sic), una denegación de justicia y un gravamen irreparable a nuestros defendidos y a sus familiares, observando un incumplimiento de las leyes, tratados y convenios, creando un estado de indefensión.

Con base al dispositivo técnico jurídico antes descrito (ESTADO DE INDEFENSIÓN), esta defensa, considera admisible el presente recurso de SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en razón de que se fundamenta y se sustenta en el pronunciamiento de las Salas 10° y 5° de Apelación (sic) del Área Metropolitana de Caracas, que fue el ultimo (sic) Acto (sic) procesal de la causa donde se pudo constatar y demostrar todos los vicios alegados y probados por la defensa en la oportunidad procesal y que dejo (sic) sin efecto las decisiones de las diferentes audiencias en los Tribunales de Control, C-21° (sic) y C-50° (sic) del Área Metropolitana de Caracas ya antes descritos y declararon sin lugar las pruebas presentadas por el Ministerio Publico (sic), como lo tipifica los artículos de las nulidades del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 174. (…)

Artículo 175. (…)

Artículo 179. (…)

Articulo 180. (…)

Cabe destacar que el Tribunal 48°C (sic) Penal (sic) de Caracas (sic) hizo caso omiso a la decisión de la Corte de Apelaciones Sala 5º expediente 4652/2019 en su pronunciamiento de fecha 13/03/2020 (sic), produciéndose un desacato y un incumplimiento a la orden emanada de la Corte de Apelaciones Sala 5º (sic) , convalidando y perpetuando vicios en los que incurrió (sic) el Tribunal 21°C (sic) y 50°C (sic) de Caracas (sic) cuyas acciones esta (sic) repitiendo el Tribunal 48°C (sic) penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas (sic) por tercera vez con la decisión (ya que esta fue la Tercera Audiencia Preliminar que se acuerda porque las otras dos fueron anuladas), y este tribunal VIOLO (sic) REITERATIVAMENTE (sic) garantías constitucionales y procesales a nuestros defendidos, cercenando el derecho a la defensa y causándoles un GRAVAMEN IRREPARABLE dado que en esta oportunidad procesal 04/12/2020 (sic) el Ministerio Publico (sic) no presento (sic) nuevos elementos probatorios que demuestren la participación y responsabilidad de cada uno de los imputados, apoyándose en las actuaciones anteriores que fueron declaradas nulas por la sala 10 y la sala 5 de la Corte de Apelaciones Penal (sic) de Caracas.

En consecuencia, esta defensa considera que es pertinente la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en virtud que esta causa identificada con el expediente numero (sic) 19.609-2020 48°C (sic) cumple a cabalidad con los requerimientos para ejercer dicho recurso según lo regulado en el articulo (sic) 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al gravamen irreparable, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela establece que se entiende como gravamen irreparable, citando a Cabanellas.

"Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal".

Para R.H.L.R. tenemos lo siguiente:

"El gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria".

La Ley no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; por ello, estima el m.t. de Venezuela que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto el Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria. En síntesis, las que causen un gravamen irreparable, responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente en relación a los supuestos vicios manifiesta del fallo planteado por el recurrente de autos.

De los motivos para la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO de conformidad con lo previsto en el Art. 107, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por analogía y aplicación del derecho y su competencia, para esta defensa es útil, pertinente y necesario utilizar la figura jurídica de SOLICITUD DE AVOCAMIENTO por la necesidad procesal existente donde han dejado en una indefensión arbitraria a mis defendidos, con ello se busca que le sean restablecidas las garantías constitucionales violentadas y que son las causales del gravamen (irreparable (sic), salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y las señaladas expresamente por la ley, como un derecho Fundamental al no aplicar la máxima experiencia y la lógica jurídica aplicable y los conocimientos científicos aplicables a este caso, por ilogicidad manifiesta y el vicio generado ya que toda resolución judicial habrá de explicar o justificar por qué se opta por una solución y no por otra, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, causando de esta manera un gravamen irreparable para esta defensa y por ende para nuestros representados…

En Segundo lugar a tenor de lo previsto en el artículo 427, del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el derecho de las partes a recurrir sobre una decisión que le sea desfavorable, como es en este caso, el cual citamos ad pedem litterae:

‘...Artículo 427. Agravio. Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.’.

En Tercer (sic) lugar: De la Oportunidad para el Ejercicio del Recurso: Esta defensa esgrimió un Tercer (sic) Recurso (sic) de Apelación (sic) de Auto (sic), la (sic) cual arbitrariamente fue rechazada por el Tribunal 48°C (sic) Penal (sic) de Caracas (sic) Expediente numero (sic) 19.609-2020, alegando que no era competente, si bien es cierto la competencia de este tribunal es evidente, ya que este tribunal fue el que conoció de la tercera audiencia preliminar efectuada en fecha 04/12/2020 (sic) vía PLAN CAYAPA, es claro que es al ultimo (sic) Tribunal que conoció y dio su pronunciamiento de autos a quien se le debe dirigir el RECURSO (sic) DE APELACIÓN para que le de la contestación correspondiente, ya que, así como tubo (sic) la cualidad para decidir el día 04/12/2020 (sic) de igual manera tiene que ser competente para conocer y responder de la Apelación (sic), siendo demostrada su competencia en lo contenido en el articulo (sic) 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Recurso de Apelación es el medio de defensa idóneo por ley que le correspondería aplicar en esta oportunidad procesal, pero en (sic) detrimento del derecho a la defensa no se nos ha permitido que tenga el impulso procesal que le corresponde para que cumpla sus efectos, motivado a ello es que surge la Oportunidad (sic) Necesaria (sic) para Solicitar (sic) como en efecto se hace la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO.

La presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, ha sido interpuesto (sic) conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sustentado en que las situaciones planteadas sobre violaciones y denegación de justicia de los cuales han sido victimas (sic) mis defendidos a lo largo de dos (2) años y denunciadas previamente han ocasionado un estado de indefensión el cual estamos denunciando debido a la falta de cumplimiento de los entes correspondientes de los tribunales penales.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto solicito a la Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que declare ADMISIBLE la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO y le dé a la misma el trámite de ley…”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Continúan los solicitantes con un Capítulo III, denominado “SOBRE LAS INCONGRUENCIAS TESTIMONIALES Y FORMALES DE LA ACUSACIÓN FISCAL”, y un apartado final de “PROMOCIÓN DE PRUEBAS” en el que señalaron lo siguiente:

“…A los fines de sustentar la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, solicito sean (sic) remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente Original (sic) de la causa identificado con la nomenclatura 48°C (sic) 19.609-2020, y se anexan las siguientes copias:

1) Copia del Nombramiento (sic) de los abogados.

2) Copia del Oficio (sic) de entrega adjunto con el desarrollo de la Tercera (sic) Apelación (sic), por ante la taquilla URDD (sic) en fecha 11/12/2020.

3) Copia de la Denuncia (sic) ante el DEM (sic) de la Inspectoría de Tribunales de Caracas de la Av. Francisco de Miranda interpuesta contra la Juez (sic) del Tribunal 48°C (sic) Penal (sic) de Caracas (sic) Abg. M.A.T..

4) Copia Recusación de la Fiscal Jhosil del Valle Zambrano Fiscal 140 (sic) del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas.

5) Copia del Pronunciamiento (sic) de la Sala de Apelación 10 (sic).

6) Copia del Pronunciamiento de la Sala de Apelación 05 (sic).

7) Copia de la Declaración (sic) notariada de la Medico (sic) Patólogo (sic) Dra. Ana Nobrega (sic) (sic), con noticia de prensa digital.

8) Copia del Poder del Querellante (sic).

9) Escrito narrativo de lo argumentado y esgrimido por la defensa durante el desarrollo de la Tercera (sic) Audiencia (sic) Preliminar (sic) de fecha 04/12/2020, desestimado por la juez (sic) en su oportunidad procesal…”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Finalmente, en el apartado denominado “PETITORIO”, los solicitantes expusieron lo siguiente:

“…Honorable presidente (sic) y demás Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por todas las consideraciones de derecho antes planteadas solicitamos, SEA ADMITIDO (sic) la presente Solicitud de Avocamiento interpuesto (sic) contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°C) (sic) en funciones de Control Penal (sic) de la Circunscripción Judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas (PLAN CAYAPA 04/12/2020) (sic) expediente Nro. 19.609-2020 y como consecuencia de ello SEA DECLARADO CON LUGAR (sic) la presente Solicitud de Avocamiento, conllevando a declarar LA NULIDAD de la (sic) AUTO (sic) DE APERTURA A JUICIO dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 04 (sic) de Diciembre de 2020, interpuesta por el Tribunal 48°C (sic) Penal de Caracas (PLAN CAYAPA) expediente Nro. 19.609-2020 aquí (sic) recurrida (sic).

Finalmente solicitamos la Libertad (sic) Plena (sic) de nuestros defendidos ya identificados previamente o en su efecto le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de acuerdo al artículo 242 numerales 3 y 9 Código (sic) Orgánico Procesal Penal, o bien lo que la Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal supremo (sic) de Justicia determine pertinente y tome una decisión propia que le permita a mis patrocinados poder obtener una justa aplicación del derecho.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier otro tribunal, independientemente de su jerarquía o especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro juzgado.

Asimismo, el avocamiento procede solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Por tanto, debe ser ejercido con suma prudencia, en estricta observancia de lo estipulado en los artículos 107, 108 y 109, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Los referidos artículos prevén, respectivamente, lo que sigue:

“…Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.

Conforme a las normas previamente citadas, el avocamiento será ejercido de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Aunado a ello, para que la solicitud de avocamiento sea procedente se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado, excepto en aquellos casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que la causa penal cuyo avocamiento se solicita curse ante un Tribunal de la República cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico.

4) Que se hayan ejercido los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; es decir, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo.

El cumplimiento de los mencionados requisitos debe ser concurrente, por cuanto la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento. Criterio que ha establecido por esta Sala de Casación Penal del M.T.d.J. en sentencia N° 21, de fecha 18 de febrero de 2019.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Penal pasa a examinar las condiciones de procedibilidad de la solicitud de avocamiento propuesta:

En primer lugar, observa la Sala, que resulta imperativo verificar la legitimidad de los abogados D.D.L.R. y O.R.P., identificados con las cédulas de identidad números 11.159.458 y 6.438.042, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 252.597 y 100.358 respectivamente, quienes interponen la presente solicitud de avocamiento, actuando como defensores privados de los ciudadanos E.A.P.T., J.F.L. TOLOSA y ARDELIS J.C.T., ya identificados, evidenciándose de la documentación presentada, que cursa copia fotostática de las actas de aceptación y juramentación de los referidos abogados ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2019 (folios 42 al 47 de la pieza 1-1), sin que conste ninguna otra actuación que haga presumir que ha sido revocados de la defensa de los acusados de autos, por lo que la Sala estima que los prenombrados abogados se encuentran facultados para representar a los ciudadanos ELIBERTO A.P.T., J.F.L. TOLOSA y ARDELIS J.C.T., en el presente caso.

En segundo término, se constató que el asunto principal número 19.609-2020 de la nomenclatura del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursa ante el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del prenombrado Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 4 de diciembre de 2020, emitiéndose el Auto de apertura a Juicio al concluir el citado acto procesal, con motivo de la causa penal seguida contra los ciudadanos E.A. PIRE TOLOZA, J.F.L. TOLOSA y ARDELIS J.C.T., titulares de las cédulas de identidad números 12.093.084, 19.712.993 y 29.651.232, acusados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 405, 406, numeral 2 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de H.J.Z.B. (occiso), quien en vida portaba la cédula de identidad venezolana número 17.158.908.

En cuanto a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por los abogados D.D.L.R. y O.R.P., no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según sus dichos, se han cometido irregularidades que afectan el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de sus patrocinados.

Finalmente, respecto a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, sin el resultado esperado, los abogados Darwin D.L.R. y O.R.P., señalaron en la referida solicitud lo siguiente:

“…Para esta defensa técnica privada quedo (sic) como constancia conforme el artículo 440 del COPP (sic) (ya citado) el oficio de entrega de fecha 11/12/2020 sellado y firmado de recibido por la taquilla URDD) que el Recurso de Apelación fue interpuesto al Tribunal que le Corresponde (sic) que es el Tribunal 48°C (sic) de Control (sic) Penal (sic) de Caracas y que se introdujo dentro del lapso de tiempo legal correspondiente (11/12/2020), de manera que no se puede alegar extemporaneidad ni falta de competencia porque estamos ajustados a lo que establece el COPP (sic) en su articulo (sic) 440 ejusdem.

No obstante este RECURSO DE APELACIÓN no ha seguido su tramite (sic) de ley correspondiente puesto que, aun (sic) esta (sic) en la taquilla URDD (sic) del Circuito Judicial Penal de Caracas incurriendo nuevamente con esta acción a la violación del debido proceso, la tutela efectiva por parte del estado (sic), una denegación de justicia y un gravamen irreparable a nuestros defendidos y a sus familiares, observando un incumplimiento de las leyes, tratados y convenios, creando un estado de indefensión.…” (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

Visto lo manifestado por los solicitantes, esta Sala de Casación Penal observa que de las actuaciones probatorias consignadas en el caso objeto de estudio, cursa identificada con el número 2) una copia simple del oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con interposición de un recurso de apelación contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 4 de diciembre de 2020 “PLAN CAYAPA”, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la causa penal signada con el número 19.609-2020 (de la nomenclatura del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), el cual posee el sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 11 de diciembre de 2020 (folio 49 de la pieza 1-1), así como copia simple del recurso presentado (folios 50 al 62 de la pieza 1-1) lo que corresponde con lo expresado en la solicitud de avocamiento; de manera que resulta obvio que no se han agotado los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto aún se encuentra pendiente el trámite y resolución del recurso de apelación antes mencionado, para impugnar los pronunciamientos de la audiencia preliminar celebrada el 4 de diciembre de 2020 por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el marco de un Plan Cayapa.

De lo anterior, se puede aseverar, que en el presente caso, existe un medio procesal idóneo y eficaz, como lo es el recurso de apelación, capaz de restablecer la situación jurídica delatada, que de acuerdo a lo señalado por los solicitantes en su escrito se encuentra aún en trámite en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en relación a cuya presunta negativa de trámite delatada, solo consta el dicho de los solicitantes de haberse dirigido a dos Tribunales y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por lo que los prenombrados profesionales del derecho debieron demostrar sus dichos con algún soporte probatorio, así como agotar y ejercer todos los recursos procesales ordinarios existentes antes de acudir a esta institución jurídica de carácter excepcional, y no pretender hacer uso del avocamiento para subsanar la presunta vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa señalado en su solicitud, cuando presentaron un recurso de apelación contra una decisión dictada en el Plan Cayapa desarrollado en el marco de la Emergencia Sanitaria por el COVID 19, en una fecha en la que no despachaba ningún Tribunal por ser el Día Nacional del Juez, y presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para su trámite.

En efecto, se constata que en su petitorio los solicitantes indicaron que “…la presente Solicitud de Avocamiento interpuesto (sic) contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°C) (sic) en funciones de Control Penal (sic) de la Circunscripción Judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas (PLAN CAYAPA 04/12/2020) (sic) expediente Nro. 19.609-2020y como consecuencia de ello SEA DECLARADO CON LUGAR (sic) la presente Solicitud de Avocamiento, conllevando a declarar LA NULIDAD de la (sic) AUTO (sic) DE APERTURA A JUICIO dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 04 (sic) de Diciembre de 2020, interpuesta por el Tribunal 48°C (sic) Penal de Caracas (PLAN CAYAPA) expediente Nro. 19.609-2020 aquí (sic) recurrida (sic). Finalmente solicitamos la Libertad (sic) Plena (sic) de nuestros defendidos...”; lo que denota que erradamente consideraron que el avocamiento constituye una vía recursiva ordinaria contra un pronunciamiento de un Tribunal de Primera Instancia, que había sido apelado, pero que aún se encontraba sin decidir.

En consonancia con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 21, de fecha 18 de febrero de 2019, señaló respecto a la inadmisibilidad del avocamiento cuando se encuentra pendiente de decidir un recurso de apelación, lo siguiente:

“…Ello en virtud de que la figura jurídica del avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que no ha ocurrido en el presente caso, pues el recurso de apelación incoado … tiene su fundamento en la misma motivación que le sirve de sustento a la solicitud de avocamiento; recurso el cual no ha sido resuelto en segunda instancia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra tramitando su resolución, conforme al procedimiento legal establecido para ello, tal como lo manifestó la propia peticionante en su escrito al señalar:

(…)

De esta manera, estando pendiente de decisión un recurso de apelación cuyo fundamento no es otro que el mismo planteado en la presente solicitud avocatoria, dicha circunstancia hace improcedente dicha pretensión.

(…)

Conforme al citado criterio se advierte que no es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentra pendiente por decidir un recurso de apelación o un amparo interpuesto por el solicitante, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto…”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

En virtud del criterio jurisprudencial antes citado, resulta imperioso señalar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión de avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario y expedito de revisión de procesos o sentencias, debido a que por su excepcionalidad, no constituye un remedio procesal ante cualquier decisión desfavorable a las partes, si existen además trámites de incidencias o recursos ordinarios como el de apelación, que establece el Código Orgánico Procesal Penal para su impugnación, que se encuentren en trámite, como ha sucedido en el caso bajo estudio.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 36 de fecha 20 de febrero de 2017, señaló “…que el avocamiento como institución procesal, no puede ser utilizado como la vía más expedita para requerir el restablecimiento de los derechos que se consideren lesionados…”, por cuanto, el avocamiento no puede servir como un medio por el cual la Sala sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias, a los que les corresponda resolver según su competencia, ya que la ley establece un orden procesal, que solo podría subvertirse, en caso excepcionales.

Se hace menester para esta Sala, además recalcar, que aún cuando los solicitantes hayan expresado que la causa se encuentra retrasada de manera injustificada, que el Tribunal de Control competente no ha realizado el trámite correspondiente al recurso de apelación, pese a los reclamos tanto verbales como escritos (pero presuntamente no aceptados por los Tribunales a los que recurrieron) que han ejercido la defensa en diferentes instancias, los cuales además señalan han sido nugatorios. No obstante a ello, la defensa no consignó adjunto a la solicitud de avocamiento copias fotostáticas o soportes probatorios que demuestren lo manifestado según sus dichos por los Tribunales de Control referidos en su solicitud o las presuntas oficinas jurisdiccionales visitadas; es decir, recaudos o pruebas que permitan vislumbrar que efectivamente no se le ha dado trámite al recurso de apelación interpuesto, ni de los reclamos tanto verbales como escritos que la defensa ha gestionado con ocasión a dicho retardo procesal ante las instancias jurisdiccionales competentes.

Finalmente, es impretermitible para esta Sala de Casación Penal, advertir las fallas detectadas en el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, con la transcripción prácticamente de los mismos argumentos y fundamentación del recurso de apelación presentado en la causa judicial, con el fin de fundamentar la petición avocatoria; observándose además que los hechos que sustentan la presente petición de avocamiento efectuada a este m.T., tampoco se cimentaron en que los mismos sean constitutivos de “…graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática...”, tal como lo exige la normativa aplicable de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que haga procedente el avocamiento solicitado.

En efecto, del contenido de la solicitud de avocamiento, se observa que en el desarrollo de la causa judicial, los solicitantes indicaron que han ejercido los recursos ordinarios y extraordinarios para defender sus derechos en varias oportunidades, e incluso se han anulado actuaciones violatorias al debido proceso de las partes por los Tribunales de Alzada al pronunciarse sobre dichos recursos, ordenándose la celebración de nuevos actos procesales prescindiendo de los vicios delatados en los medios de impugnación incoados contra pronunciamientos judiciales de instancia siendo revisados exhaustivamente por los órganos judiciales de alzada; por lo que no se observa que con las actuaciones judiciales narradas en la solicitud, se halla perjudicado ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, tal como lo requiere el citado artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre la base de las ideas expuestas, esta Sala de Casación Penal debe declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados D.D.L.R. y O.R.P., en su condición de defensores privados de los ciudadanos E.A. PIRE TOLOZA, J.F.L. TOLOSA y ARDELIS J.C.T., titulares de las cédulas de identidad números 12.093.084, 19.712.993 y 29.651.232, respectivamente, quienes tienen el carácter de acusados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 405, 406, numeral 2 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de H.J.Z.B. (occiso), quien en vida portaba la cédula de identidad venezolana número 17.158.908, a objeto que esta Sala se avoque al conocimiento del asunto principal número 19.609-2020 de la nomenclatura del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que cursa ante el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del prenombrado Circuito Judicial Penal, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados D.D. L.R. y O.R.P., en su condición de defensores privados de los ciudadanos E.A. PIRE TOLOZA, J.F.L. TOLOSA y ARDELIS J.C.T., titulares de las cédulas de identidad números 12.093.084, 19.712.993 y 29.651.232, respectivamente, quienes tienen el carácter de acusados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 405, 406, numeral 2 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de H.J.Z.B. (occiso), quien en vida portaba la cédula de identidad venezolana número 17.158.908, del asunto principal número 19.609-2020 de la nomenclatura del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que cursa ante el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del prenombrado Circuito Judicial Penal, por haberse constatado el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedibilidad de tal solicitud.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. nro. 2021-000003.-

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