Sentencia nº 017 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-03-2021

Número de sentencia017
Fecha17 Marzo 2021
Número de expedienteC20-99
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 6 de noviembre de 2020, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente signado bajo el número 5948-20 (nomenclatura de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del p.p. seguido contra los ciudadanos O.A.M.C. y A.J. B.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.065.529 y 3.666.807, respectivamente, por la comisión de los delitos de falsificación de documento público, uso de documento público falso, estafa agravada y agavillamiento, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 320, 323, 464 y 287, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón de los recursos de casación ejercidos el 13 de diciembre de 2019, por el Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el 13 de enero de 2020, por el ciudadano N.R.T., venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.253.842, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.447, en su carácter de víctima en la presente causa; y, el 15 de enero de 2020, por los abogados Sergy Martínez Morales, N.M., H.D.O. y J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.446, 17.572, 57.205 y 74.674, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LEVECA, S.A., inscrita el 11 de noviembre de 1954, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 3-E, contra la sentencia dictada y publicada el 8 de noviembre de 2019, por la referida Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que: i) declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados de los ciudadanos O.A.M.C. y Antonio J.B.C.; ii) revocó la decisión dictada el 27 de junio de 2019, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y, iii) declaró el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, ESTAFA AGRAVADA Y AGAVILLAMIENTO, a favor de los ciudadanos A.J.B.C. y O.A.M.C., con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8, del Artículo 49 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300, numeral 5 eiusdem (…) [sic]”.

En la oportunidad señalada precedentemente, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 9 de julio de 2015, el ciudadano N.R.T., venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.253.842, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.447, mediante escrito dirigido al Director de Delitos Comunes del Ministerio Público, denunció “(…) la presunta comisión de los delitos de obstrucción de la justicia mediante fraude, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; falsificación de documento privado y uso del mismo, previstos y sancionados en los artículos 321 y 323 del Código Penal, y fraude procesal, previsto en el artículo 462 eiusdem, por los siguientes hechos de los que soy víctima (…)”, señalando al efecto lo siguiente:

“(…) El 9 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anuló por defecto de forma la sentencia dictada, el 26 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y lo Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó dictar nueva sentencia al Juzgado Superior Segundo que correspondiera, es decir, al Juzgado Superior Tercero de la misma circunscripción judicial, quien actualmente conoce el juicio bajo el expediente N° 10.959, seguido por Compañía Anónima Leveca, S.A (LEVECA) contra el ciudadano O.M. CORTES (MARAMBIO) por resolución de contrato de opción compraventa celebrado el 13 de junio de 2003 y por reconvención de éste contra aquella por incumplimiento de dicho contrato, juicio en el que me hice parte como tercero coadyuvante de LEVECA.

El mencionado expediente fue acumulado a otro contentivo del juicio seguido por MARAMBIO contra LEVECA y N.R.T. (RAMÍREZ) por nulidad de contrato por falta de consentimiento (acción principal) y por simulación (acción subsidiaria).

El pleito comenzó porque LEVECA y MARAMBIO celebraron el 13 de junio de 2003, un contrato de opción de compraventa, según el cual éste podía comprar un inmueble propiedad de aquella, por el precio que se fijó en US $ 685.000,00, de los cuales entregó en arras US $ 70.000,00 previéndose en el contrato que el saldo, es decir, US $ 615.000,00 serían pagados únicamente en dólares estadounidenses (moneda de pago).

El último día que MARAMBIO tenía para pagar los US $ 615.000,00 fue el 25 de agosto de 2003. Seis días antes, el 19 de agosto de 2003, en presencia del ciudadano Á.D.B., MARAMBIO manifestó al ciudadano A.L.B., representante de LEVECA, que no pagaría el saldo del precio en dólares sino en bolívares, a razón de Bs. 1.600,00 por dólar, a lo cual el representante de LEVECA respondió que eso no era lo pactado, y que el precio de cada dólar estaba en Bs. 2.500,00.

LEVECA demandó a MARAMBIO el 28 de agosto de 2003 por Resolución del contrato de opción de compraventa. Al contestar la demanda MARAMBIO reconvino por cumplimiento.

La promoción de la prueba de exhibición

El 16 de marzo 2004 en el capítulo III de mi escrito de promoción de pruebas para probar que MARAMBIO no cumplió con LEVECA y que no tenía en ninguna cuenta de banco nacional o extranjero la cantidad de seiscientos quince mil dólares estadounidenses (US $ 615.000,00) monto del precio una vez deducidos los setenta mil dólares (US $ 70.000,00) entregados en concepto de arras, solicité al tribunal de la causa el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (EL SEXTO CIVIL) que ordenara a MARAMBIO exhibiera el estado de cuenta del banco nacional o extranjero que acreditara la existencia o disponibilidad del indicado monto.

MARAMBIO no quería exhibir

MARAMBIO a través de su apoderado A.B. CERNICHIARO (…) en lugar de aceptar exhibir la copia de la cuenta bancaria para demostrar que si tenía los US $ 615.000,00, asumió una conducta contraria a la verdad pues se opuso a la admisión de la prueba y lo hizo con el falaz alegato de que yo no acompañé copia del documento cuya exhibición solicité, es decir, copia de la cuenta de un banco nacional o extranjero, lo cual, en algunos casos, como el que nos ocupa, es imposible.

MARAMBIO no solo no exhibió copia del estado de cuenta sino que tampoco probó en modo alguno que disponía del indicado monto para hacer el pago.

El 10 d agosto de 2004, ante el SEXTO CIVIL ratifiqué la solicitud de exhibición.

El tribunal ordenó la exhibición

El 12 de agosto de 2004 el SEXTO CIVIL admitió la prueba y ordenó a MARAMBIO exhibir (…) lo solicitado por mí.

Primer uso del documento falso

El 1º de diciembre de 2004, en el acto celebrado (…) para que MARAMBIO exhibiera la prueba de que tenía el dinero para pagar el saldo del precio, compareció el abogado I.J.M.G., en su carácter de apoderado de MARAMBIO es de suponer que por instrucciones del abogado ANTONIO J.B.C.-, y luego de alegar que ‘Aun cuando esta representación judicial no comparte el criterio por el cual este Tribunal admitió la prueba que nos ocupa. En tanto no se enciontraban (sic) en la promoción satisfecho (sic) los requisitos del artículo (…) al haber sido indeterminada, por no señalar específicamente el documento cuya exhibición se solicita, ni consignar copia de tal instrumento, lo cual se hará valer oportunamente en los fundamentos de la apelación (…) a todo evento consigno una constancia en original por (sic) el DAVOS INTERNATIONAL BANK (…).

La constancia falsificada del Davos International Bank

El original de la c.d.D.I.B. (…) dice, como consta en la copia que acompaño (…).

(…)

Presunta falsificación de la c.d.D. International Bank

Esa constancia fue presentada falsificada porque consta en la carta que anexo (…) redactada en inglés y traducida al castellano por interprete público, la cual me fue emitida por el DAVOS INTERNATIONAL BANK, que esa constancia usada por MARAMBIO y su apoderado A.B.C., es falsa ex bono, por las siguientes razones:

El ciudadano O.M. CORTES

1) No es y no ha sido cliente del Davos International Bank

2) No tiene ni ha tenido cuenta alguna con dicho banco

3) El banco no existía el año 2001, pues fue creado en el año 2002

4) La firma que aparece como de A.S. no coincide con los rasgos de la firma de su pasaporte venezolano, donde aparece con el nombre A.O. Sotillo Caragol (…).

5) La carta en cuestión fue presentada falsificada tanto en su contenido como en su firma.

La vigencia de la sentencia del Juzgado Sexto Civil –porque la Sala de Casación Civil anuló la dictada por el Juzgado Superior Segundo (…) y ordenó dictar nueva sentencia a otro Juzgado superior- hace que el documento falsificado continúe teniendo efectos probatorios.

(…)

Obviamente MARAMBIO ordenó consignar la constancia cono conocimiento de que es falsa, toda vez que sabe que nunca ha sido cliente del DAVOS INTERNATIONAL BANK.

(…)

Segundo uso de la constancia falsa

El 11 de abril de 2005, el apoderado A.J.B.C., en su escrito de informe (…) afirmó a EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO (…).

Tercer uso de la constancia

El 13 de abril, el apoderado A.J.B.C., consignó otro escrito de informe (…) en el que repite lo anterior, es decir, en el que nuevamente usa el documento falso (…)

Cuarto uso de la constancia

El 26 de abril de 2005, el apoderado A.J.B. CERNICHIARO (…) en su escrito de observaciones a los informes (…) afirmó a EL SEXTO CIVIL lo siguiente:

(…)

Estafado procesalmente EL SEXTO CIVIL al dictar sentencia

(…)

Es decir, con un documento falsificado dio por probada la solvencia de MARAMBIO para cumplir la obligación contraída. Allí se evidencia el resultado de la maniobra si se observa que el abogado A.J.B. CERNICHIARO, inventó que ‘nada aportó el representante judicial de LEVECA.

La sentencia del Juzgado Superior Segundo

(…)

La constancia falsa fue apreciada por el juzgado superior, es decir, fue procesalmente engañado.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

Si la Sala de Casación Civil hubiese sabido que la c.d.D. International Bank es un documento falsificado, no hubiere dictado la sentencia del 9 de diciembre de 2014, la cual anuló por defecto de forma la dicta por el Juzgado Superior Segundo de Caracas (…). Con esto significó que para el 9 de diciembre de 2014, la constancia falsificada surtió efecto probatorio.

Peligro de que la constancia continué con valor probatorio

Existe peligro de que el Juzgado que decidirá la apelación que presentamos (…) dicte sentencia definitiva (…) y aprecie y valore como prueba la constancia bancaria presuntamente falsificada (…).

(…)

Los delitos

Presuntamente se perpetraron los delitos de falsificación de documento y uso del mismo (…) el delito previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, por obstrucción de la actuación judicial; y el delito de estafa procesal (…).

(…)

Las víctimas de dichos delitos somos la Compañía Anónima Leveca, S.A., la administración de justicia y el suscrito (…).

(…)

Declaro que no me unen vínculos de parentesco con ninguna de las personas mencionadas y juro que no procedo falsa ni maliciosamente (…)” [sic] [Mayúsculas, negrillas y resaltado del escrito de denuncia].

Con ocasión a dicha denuncia, la Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y, 11, numerales 1 y 2, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el inicio de la investigación y, en consecuencia, dispuso la práctica de las diligencias siguientes: 1.- Trasladarse a la sede del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para llevar a cabo experticia de autoría escritural sobre la firma que aparece como del ciudadano A.S., en la constancia (dubitada) expedida por Davos International Bank, la cual debería cotejarse con la planilla decadactilar que reposaba en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) correspondiente al predicho ciudadano; y 2.- Solicitar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y en la División de Antecedentes Penales, respectivamente, sus posibles registros policiales y antecedentes penales.

El 15 de julio de 2016, las Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, con base en las consideraciones siguientes:

(…) El litigio comenzó porque la Sociedad Mercantil LEVECA y el ciudadano MARAMBIO C.O., celebraron el 13 de junio de 2003, un contrato de opción de compraventa, según el cual éste podría comprar un inmueble propiedad de aquella, por el precio que se fijó en US $685000,00, de los cuales entregó en arras US $70.000,00 previéndose en el contrato que el saldo, es decir, US $ 615.000,00 serían pagados únicamente en dólares estadounidenses (moneda de pago).

El último día que el ciudadano MARAMBIO C.O., tenía que pagar la cantidad (…) manifestó al ciudadano A.L.B. representante de la Sociedad Mercantil LEVECA, que no pagaría el saldo del precio en dólares sino en bolívares (…) a lo cual el representante de la Sociedad Mercantil LEVECA, respondió que no era lo pactado, y que el precio de cada dólar estaba en Bs. 2.500,00.

Motivo por el cual se accionó la vía civil, donde se presentó una demanda, donde fue declarado nulo el contrato de compra venta simulación celebrado por la Sociedad Mercantil LEVECA y el ciudadano N.R. (…).

Como se evidencia el mismo inmueble fue ofrecido en venta, y se firmó opción de compra venta en fecha 13 de junio de 2003, entre LEVECA y el ciudadano Marambio, sin que se formalizara la venta, y en donde posteriormente fue vendida la casa Quinta ‘CE CE’, en virtud que no existe ninguna orden de prohibición de enajenar y gravar para el momento, sobre dicho inmueble, es hacer notar que el Juzgado en materia civil que conoce de las demandas incoadas, por cuanto la misma fue acumulada.

Por otra parte, se puede apreciar un contrato entre las partes (Opción compra venta) y que una vez presentada la situación en cuanto a no haber concretado la venta acordada en dicho contrato, ambas partes ejercieron la competencia en la vía civil, para la resolución del conflicto, y en donde el Tribunal 6° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, emitió la decisión correspondiente abarcando todo, y cada uno de los puntos planteados en la misma.

Ante los planteamiento de hecho previamente analizados, fundándose esta representante del Ministerio Público en la totalidad de elementos antes resumidos, resulta ajustado a derecho considerar que en efecto la conducta asumida por el Vendedor (Sociedad Mercantil Leveca) no encuadra en ningún hecho punible, ni delito del tipo penal alguno, pues a todo evento se trata de una situación patrimonial contractual que ya cuenta con un proceso civil en curso, propio de los contratos entre las partes, con motivo de la compraventa de un inmueble, con un contrato previamente establecido, el cual a todo evento debió ser canalizado por el procedimiento de tacha, establecido en el artículo 1380 del Código Civil, referido a la falsedad de los actos, por cuanto el proceso civil se inicia, en virtud de una constancia emanada de Davos Internacional Bank de fecha 26-10-04, por la cual hace constar que el ciudadano MARAMBIO C.O., mantiene en dicha institución bancaria, cuenta con un balance promedio de seis cifras altas, la cual está siendo catalogada como falsa.

En este sentido, que se pudo estimar que los hechos, carecen de tipicidad desde el punto de vista penal, lo cual es requisito indispensable para poder encuadrar cualquier hecho como delito (…)” [sic] [Mayúsculas y resaltado del texto].

De la solicitud en comento, le correspondió conocer, por vía de distribución, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del señalado Circuito Judicial Penal, cuya Jueza fue recusada el 8 de agosto de 2016, por el abogado N.R.T..

El 17 de agosto de 2016, los abogados H.D. y J.C., actuando con el carácter de apoderados de la víctima, ciudadano N.R. Torres, solicitaron al Juzgado Octavo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer en virtud de la recusación propuesta la nulidad del sobreseimiento solicitado (LA SOLICITUD) por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (LA FISCALÍA)”.

El 9 de septiembre de 2016, el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la devolución de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento del mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación; juzgado ante el cual, los prenombrados apoderados del ciudadano N.R.T. como complemento del escrito consignado el 19 de agosto de 2016 (sic) ante el Juzgado Octavo de Control Itinerante pidieron la nulidad del sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por su parte, la abogada L.G.d.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.914, en su carácter de defensora del ciudadano O.M.C., instó “(…) a este Tribunal , acoja la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Representante del estado y como consecuencia de ello, decrete el Sobreseimiento de la presente causa toda vez que el hecho objeto del proceso no es típico, y además data del 1º de diciembre de 2005, por lo cual el supuesto por demás negado, de que el mismo revistiese carácter penal, a la fecha habría operado, la prescripción de la acción penal, resultando inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto (…)” [sic].

El 21 de diciembre de 2016, el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del señalado Circuito Judicial Penal, en virtud del escrito presentado por las representantes del Ministerio Público contentivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa, como los presentados por los apoderados del ciudadano N.R.T., en el que pidieron la nulidad de dicha solicitud, y por la defensora del ciudadano Omar Marambio Cortes, quien, por el contrario, requirió se acogiera la misma, dictó decisión en la que ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA (…) a uno de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto su competencia es para decidir exclusivamente sobre las solicitudes de sobreseimiento de las causas que le sean sometidas a su conocimiento, de acuerdo con la Resolución Nº 489-13, del 24 de octubre de 2013, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 4 de agosto de 2017, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, al cual le correspondió conocer, por vía de distribución, en virtud de la declinatoria de competencia aludida, dictó decisión en la que, por estimar, que “(…) al ser contradictoria la motivación de la solicitud de sobreseimiento de la causa, con lo que efectivamente fue denunciado (…)” lo procedente es DECRETAR como en efecto se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud presentada el 15 de julio de 2016, del sobreseimiento de la causa (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que tal solicitud viola el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la víctima N.R.T., y de las personas denunciadas, y en su lugar se ordena (…) continúe con el trámite que ya había sido ordenado llevar a cabo , a saber, imputar a los ciudadanos O.M.C., A.S.C. Y A.B. (…)” [sic].

El 8 de septiembre de 2017, las abogadas L.G.d.D. y M.G.C., actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano O.A.M.C., apelaron de la referida decisión que decretó la nulidad del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, en razón de lo cual, el 26 de febrero de 2018, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar dicha apelación y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada el 4 de agosto de 2017, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 9 de marzo de 2018, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud formulada por el abogado Jesús Capote, apoderado judicial del ciudadano N.R.T., respecto de la aclaratoria de la decisión dictada el 26 de febrero de 2018, dispuso ratificar el contenido del referido fallo “(…) en virtud que dicha aclaratoria no versa sobre la técnica resolutoria establecida por esta Alzada, sino por una circunstancia de transcripción de fundamentación de la sentencia que quedó inserta en la decisión referida (…)”.

El 13 de junio de 2018, el Fiscal Provisorio Quincuagésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal decretó el archivo fiscal de la causa(…) por considerar que es el acto conclusivo procedente para el caso de marras en virtud de que falta por compilar experticias técnicas que permitan orientar el resultado de la investigación para acusar o sobreseer a ciudadano alguno, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción procesal (sic).

En razón de ello, los apoderados judiciales del ciudadano N.R.T. y las abogadas defensoras del ciudadano O.M.C., respectivamente, solicitaron al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la nulidad absoluta del archivo fiscal decretado por el Fiscal Provisorio Quincuagésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De igual modo, las aludidas abogadas defensoras impugnaron ante dicho órgano jurisdiccional “(…) la pretendida cualidad de víctima que enarbola el denunciante N.R.T. y su representación judicial”, y, por ende, solicitaron “se declare que carece de cualidad procesal para ser considerado víctima de los hechos investigados y por tanto carece de interés jurídico para promover requerimientos de declaratoria de nulidad (…).

El 4 de octubre de 2018, el prenombrado Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual declaró la nulidad absoluta del archivo fiscal decretado por el referido Fiscal Provisorio Quincuagésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, ordenó se diera cumplimiento a lo dispuesto en la decisión del 4 de agosto de 2018, respecto a que se llevara a cabo el acto de imputación de los ciudadanos O.M.C., A.S.C. y A.J. B.C., y posteriormente se dictara el acto conclusivo a que hubiere lugar. Asimismo, declaró que (…) el denunciante N.R.T. siendo parte en los juicios civiles en los que se consignó la certificación de Davos Internacional Bank, actúa como víctima en este expediente y tiene legitimación para intentar la acción”.

El 25 de abril de 2019, el Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a dicho Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control fijara la audiencia de imputación de los ciudadanos A.O.S.C., O.A.M.C. y A.J.B.C., por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AGAVILLAMIENTO”, en perjuicio del ciudadano N.R.T., y de la sociedad mercantil LEVECA, S.A.

El 27 de junio de 2019, se realizó en el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de imputación de los ciudadanos O.A.M.C. y A.J.B.C., acto en el cual dicho Juzgado de Control acogió la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos objeto de la investigación, a saber, los delitos de: “(…) FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AGAVILLAMIENTO”; asimismo, acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, e impuso a los prenombrados ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días y prohibición de salida del país.

El 1° de julio de 2019, los defensores privados de los ciudadanos O.A.M.C. y A.J.B.C., solicitaron la revisión de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas a sus representados, solicitud que fue declarada con lugar el 2 del mismo mes y año, por lo que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sustituyó las medidas cautelares impuestas a los prenombrados ciudadanos por la prevista en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en “la obligación de presentarse cada 30 días.

De igual modo, dichos defensores privados el 4 de julio de 2019, ejercieron recursos de apelación contra la citada decisión del 27 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, el abogado Rubén M.E., defensor del ciudadano A.J.B. Cernichiaro, esgrimió lo siguiente:

(…) Esta defensa considera que es importante que la honorable Corte de Apelaciones que conocerá de este Recurso de Apelación revise minuciosamente la decisión impugnada y acuerde el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al haberse extinguido la acción penal por cuanto ha operado la prescripción de la acción de los delitos imputados a mi defendido, a saber FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO, DEFRAUDACION EN GRADO DE CONTINUIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 462, 463 numeral 1°, 286, 99 y 88, todos del Código Penal Vigente. Es el caso que de los delitos imputados por el Ministerio Público, el que presenta una pena más grave actualmente es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente, no obstante los hechos denunciados datan del año 2004, fecha en la que operaba el Código Penal del año 2000, donde la pena de ese delito era de DIECIOCHO (18) A CINCO (5) AÑOS, y cuyo lapso de prescripción tomando el límite máximo de la pena (y no el término medio como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de SIETE (7) años, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 3ro. del Código Penal (esto es tomando los extremos más altos para la prescripción). Siendo que la denuncia fue interpuesta en el año 2015, habría transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS cuando la acción penal fue intentada, es decir se interpuso la denuncia estando prescrita la acción penal.

Así las cosas, tenemos que la denuncia versa sobre un supuesto documento emanado de un banco en el exterior que fue consignado en un juicio civil en DICIEMBRE DEL AÑO 2004. Según el denunciante en esa fecha es el inicio de los hechos dan lugar a la acción penal. No obstante, ni el denunciante ni el Ministerio Público se percataron que dichos delitos estaban prescritos, pues presume la defensa que se dejaron llegar por la pena actual del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FASIFICADO que fue modificada en la reforma del Código Penal de Abril del año 2005 y que es de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

La otra pena que se podría considerar como una de las más alta de los delitos imputados es la del delito de DEGRADACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD prevista y sancionada en el artículo 462 y 463 ordinal 1° del Código Penal, cuya pena del delito TIPO es de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, la cual tomada en el límite máximo de esa pena prescribiría a los SIETE (7) AÑOS, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 3ro. del Código Penal.

De igual manera ocurre con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya pena es de DOS (2) a CINCO (5) AÑOS de prisión, la cual tomada en el límite máximo de esa pena prescribiría a los SIETE (7) AÑOS, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal.

Ahora bien, el representante del Ministerio Público en la audiencia de imputación solicitada ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de imputar los delitos; de manera sorpresiva y madrugadora solicitó al Tribunal la aplicación de unas medidas cautelares, las cuales no se encontraban en su escrito de solicitud de imputación ante la Jurisdicción. En virtud de ello la defensa invocó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que deben estar llenos para que opere una medida cautelar sustantiva de libertad. Y en ese sentido esta defensa solicitó al Tribunal verificara el requisito exigido en ordinal del mencionado artículo 236, es decir: 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

El legislador sabiamente colocó este requisito para ser estudiado antes de imponer una medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva, pues es lógico que si la acción penal se encuentra evidentemente prescrita el Juez no debe ni puede pasar a estudiar los supuestos requisitos que se refieren al fondo, como es que existan fundados elementos de convicción.

Sin embargo, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de la defensa, argumentando que el Ministerio Público debía continuar con la investigación y culminada ésta solicitar el sobreseimiento por prescripción si fuera el caso.

Ahora bien, que sentido tiene activar el aparato judicial por un lapso de tiempo si la pena para intentar la acción se encuentra evidentemente prescrita? (…)” [sic] [Mayúsculas y resaltado del escrito].

Por su parte, las abogadas L.G.d.D. y M.G.C., defensoras privadas del ciudadano O.A.M. Cortés, fundamentaron el recurso de apelación ejercido en lo que de seguida se transcribe:

(…) Al insistir en lo infundado de la solicitud fiscal de imposición de la medida, debemos señalar que era obligación del Tribunal la verificación de los extremos que hacen procedente la imposición de medida de coerción personal, y el primer extremo al que se refiere la norma, lo constituye la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

Si la Juez, advertida como estaba, de que el hecho que se alega como constitutivo de delito, se da por consumado con la consignación mediante prueba de exhibición ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de diciembre de 2004, dentro del proceso civil que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, adelantaba el denunciante, de una comunicación que consiste es un documento privado traído a un proceso civil, el cual para surtir efectos en juicio debe ser ratificada por su emisor, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cosa que nunca sucedió en el presente caso, por lo que la misma no fue apreciada ni valorada en ese proceso como constitutiva de prueba alguna, no podrá serlo en ningún momento durante el desarrollo de ese proceso en sede civil, hubiese llegado a la conclusión de que los hechos imputados no son típicos y que es competente la propia jurisdicción civil a la que le corresponde juzgar y ejecutar lo juzgado en los términos previstos en la Constitución y las leyes, tal y como se está tramitando en la actualidad y en modo alguno podía llevarse esta cuestión penal.

Y finalmente debemos destacar que si la Juzgadora hubiese cumplido con su obligación de verificar el cumplimiento de la exigencia contenida en el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de decretar las comentadas medidas cautelares, además de arribar a la conclusión de que el hecho objeto de la investigación, imputado a nuestro defendido no reviste carácter penal, hubiese advertido que en todo caso, la acción penal para el enjuiciamiento de los delitos por los cuales se verificó la imputación fiscal, estaría evidentemente prescrita, toda vez que tratándose de delitos, supuestamente, consumados con la consignación de la comunicación presuntamente falsa, realizada en sede civil el 1° de diciembre de 2004, a la fecha el término de prescripción del delito más grave, es decir, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente para la fecha de la presunta, comisión del hecho punible, habría transcurrido con creses (sic), e incluso para la fecha de la interposición de la denuncia, 9 de julio del 2015, habrían transcurrido más de 10 años desde la consignación de la comunicación tildada de falsa.

De la lectura del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de su interpretación a la luz de los principios constitucionales y legales invocados debemos concluir que los requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad durante el proceso y que se encuentra contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son los mismos requisitos que han de llenarse para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva, porque el fin que persigue es el mismo, proteger y garantizar el proceso.

Ese criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la interpretación del artículo 256, vigente para la fecha de la emisión del mismo, ahora 242 antes citado, cuando dejó dicho:

‘…Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Esto es que, en aquellos casos en que los requisitos del artículo 250 ejusdem, si el Juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida…’ (…)” [sic] [Mayúsculas y resaltado del escrito].

El 2 de agosto de 2019, el Fiscal Provisorio Quincuagésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra los ciudadanos O.A.M.C. y Antonio J.B.C., por la presunta comisión de los delitos de “(…) FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO PERMANENTE DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, FRAUDE PROCESAL PERMANENTE, previsto y sancionado en el artículo 325, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 (…)”.

En la misma data, de nuevo, los defensores privados de los ciudadanos Omar A.M.C. y A.J.B.C., solicitaron la revisión de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en “la obligación de presentarse cada 30 días”, impuesta a sus representados el 2 de julio de 2019.

El 12 de agosto de 2019, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de los defensores de los acusados y sustituyó la medida cautelar impuesta por la prevista en el artículo 242, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación que tienen los imputados de comparecer a los llamados que el Tribunal y el Ministerio Público le hagan”.

El 13 de agosto de 2019, el abogado N.R.T. recusó a la Jueza del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual, se ordenó la inmediata remisión de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de no detener el curso del proceso”, por lo que el 15 del mismo mes y año, se dio entrada al expediente en el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal.

El 26 de agosto de 2019, las abogadas L.G.d.D. y M.G.C., defensoras privadas del ciudadano O.A.M.C., presentaron ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de oposición de las excepciones de previo y especial pronunciamiento previstas en el artículo 28, numeral 4, literales “c” y “e”, y numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad antes señalada, el Fiscal Provisorio Quincuagésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretara contra los acusados medidas de privación judicial preventivas de libertad.

El 2 de septiembre de 2019, el abogado N.R.T., en su condición de víctima en la presente causa, presentó acusación particular propia. De igual modo, en esta misma oportunidad, propuso recusación contra el juez a cargo del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de la recusación presentada por el abogado N.R. Torres, el 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al expediente, y el 4 de ese mismo mes y año, dictó decisión mediante la cual decretó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos O.A.M.C. (…) y BRANDO CERNICHIARO A.J. (…)” [sic]. Finalmente, libró oficio al Jefe de la División Nacional de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 9 de septiembre de 2019, el abogado R.M.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.513, actuando en “REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO A.J.B. CERNICHIARO”, recusó al Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, el 10 del mismo mes y año, el referido Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control declaró “(…) IN LIMINE LITIS, INADMISIBLE LA RECUSACIÓN propuesta (…)”.

El 16 de septiembre de 2019, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la recusación propuesta por el abogado N.R.T., contra la Jueza del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del citado Circuito Judicial Penal remitió las actuaciones al señalado Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control.

El 20 de septiembre de 2019, las defensoras privadas del ciudadano O.A.M.C., presentaron ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud formal de declaratoria de nulidad absoluta de la solicitud fiscal de decreto de medida judicial preventiva de privación libertad”.

En esta misma oportunidad, el mencionado Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control dictó decisión en la cual:

“(…) 1.- declara con lugar la solicitud incoada por la defensa técnica y en consecuencia anula la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control, emitida en fecha 04 de septiembre de 2019 (…) dejando a salvo el pronunciamiento emitido por este Tribunal en la presente fecha con respecto a la recusación presentada por el Dr. R.R.T.. 2. ANULA la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual revocó la medida cautelar impuesta (…) 3.- REPONE la causa al estado anterior a la consignación del escrito de solicitud fiscal, mediante la cual solicitó la imposición de la medida privativa de libertad, por ser el mismo contrario a Derecho, dejando a salvo el pronunciamiento emitido por el tribunal en la presente fecha con respecto a la recusación presentada por el Dr. R.R.T. (…) [sic]”.

El 30 de septiembre de 2019, el abogado N.R.T., ejerció recurso de apelación contra el citado fallo.

El 31 de octubre de 2019, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió los recursos de apelación ejercidos el 4 de julio de 2019, por la defensores privados de los ciudadanos O.A. Marambio Cortés y A.J.B.C., contra la decisión del 27 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 8 de noviembre de 2019, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por (…) Defensor Técnico del ciudadano A.J.B. CERNICHIARO (…) y de Defensor Técnico del ciudadano O.A.M. CORTÉS (…) en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2019.

SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, dictada en fecha 27 de junio de 2019, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la cual acordó imponer a dichos ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, ESTAFA AGRAVADA Y AGAVILLAMIENTO, a favor de los ciudadanos A.J.B. CERNICHIARO y OMAR ANTONIO MARAMBIO CORTÉS, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 8, del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300, numeral 3 eiusdem.

CUARTO: Con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el CESE de las medidas de coerción real dictadas en contra de los ciudadanos A.J.B.C. y O.A.M.C. (…)” [sic] [Mayúsculas, negrillas y resaltados del original].

Sirvió de fundamento a la decisión en comento, las consideraciones siguientes:

(…) Las apelaciones interpuestas por los abogados R.E.M.E., en condición de defensor Técnico del ciudadano A.J.B.C. (…) y las abogadas L.G.D.D. y M.G.G.C., en su condición de Defensor Técnico del ciudadano O.A.M.C., (…) están dirigidas a impugnar la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2019 por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer a dichos ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya imposición fue solicitada por el ciudadano Fiscal Quincuagésimo Primero (51º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la audiencia de imputación que se verificó en la citada fecha; siendo que ambos defensores esgrimen como principal argumento de impugnación el concerniente a que se habría verificado la prescripción de la acción penal de los delitos objeto de imputación por el Ministerio Público, esto es, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO PERMANENTE DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, ESTAFA AGRAVADA PERMANENTE y AGAVILLAMIENTO PERMANENTE, previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 462, 286, 99 y 88, todos del Código Penal Venezolano.

(…)

Pues bien, tratándose el presente asunto a resolver por este Órgano Colegiado el concerniente a un recurso de apelación ejercido en contra de una decisión que impone a los imputados A.J.B.C. y O.A.M. CORTES una Medida Cautelar sustitutiva de la privación de la libertad personal, es menester constatar en primer término si se encuentran o no satisfechos los requisitos de procedencia de la medida privativa de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, esto es, la acreditación de la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

La acreditación de la concurrencia de ambos requisitos es fundamental e indispensable para que el juez resuelva, acto seguido, si considera o no que se encuentra acreditada la “presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, que es el tercer requisito a que se contrae el numeral 3 del dicho artículo 236, el cual, caso de ser acreditado por el juez, deberá entonces decretar la medida privativa de libertad; quedándole al juzgador la facultad discrecional de aplicar al imputado medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 de nuestra ley procesal adjetiva.

De manera que, los dos requisitos que ha de verificarse, de manera concurrente y sine que non para que proceda la imposición de una Medida Cautelar de carácter personal, sea esta privativa de libertad, o sustitutiva de la misma, son concretamente los relativos a: 1. La existencia de un hecho punible ‘que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita’; y, 2. La existencia de ‘fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible’, y en ese riguroso orden establecido por el legislador en la citada disposición del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, si el hecho punible no merece pena privativa de libertad, o bien, si mereciéndola, su acción penal se encuentra evidentemente prescrita, resultaría inoficioso entrar a analizar el segundo requisito establecido por la ley procesal, pues, se reitera, ambos requisitos son de carácter concurrente.

De manera que, en razón de la prescripción de la acción penal no solo es determinante para la imposición de una medida cautelar personal, sino también para la continuación o prosecución del p.p. instaurado, resulta obligación rigurosa para esta Sala establecer si la acción penal de los delitos imputados por el Ministerio Público a los encartados de autos, se encuentra o no evidentemente prescrita, y ello en virtud de que la misma, dado su carácter público, obra de pleno derecho, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia Nº 168 del 13 de febrero de 2001, en la cual se lee:

‘Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunibilidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito’.. (Negrillas y subrayado de la Alzada).

(…)

Ahora bien, de cara al planteamiento de la prescripción de la acción penal, es menester establecer con precisión las fechas en las cuales se habrían cometido los hechos punibles imputados a los encartados de autos, pues tales fechas determinan si ha operado o no la prescripción de la acción penal invocada por los defensores, teniendo en cuenta para ello los parámetros o requisitos fijados por legislador penal sustantivo en los dispositivos legales correspondientes, a saber, los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal Venezolano.

En tal sentido, el representante de la vindicta pública, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación celebrada el día 27 de junio de 2019, señaló lo que a continuación se lee en la respectiva Acta levantada por el a quo:

LOS HECHOS IMPTADOS POR LA FISCALÍA. Instruida como ha sido la investigación en busca del total esclarecimiento de los hechos y determinar la responsabilidad penal de sus autores, se desprende de la misma suficientemente elementos de convicción que atribuyen responsabilidad penal al ciudadano O.M. CORTES, por cuanto existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y cursan en el expediente fundados elementos de la convicción para estimar que el referido ciudadano es autor material en la comisión de los HECHOS punibles siguientes: 1)FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO por falsificar el ciudadano OMAR M ARAMBIO CORTES la Referencia Bancaria de fecha 26 de Octubre de 2004, expedida por el Davos International Bank, firmada por el ciudadano A.O.S., Vice Presidente Ejecutivo, y haberla consignado en un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela como prueba de su solvencia patrimonial para probar que disponía de seiscientos quince mil dólares para pagar a LEVECA S.A. el saldo del precio del inmueble ubicado en el Country Club, en Caracas. El ciudadano O.M.C. solicitó la Referencia Bancaria falsa al Davos International Bank, a través del ciudadano ANTONIO B.C., y la consignaron en el expediente N° 9600 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. La referencia Bancaria falsa dice, en papel con logotipo del Banco lo siguiente: ‘Antigua, 26 de octubre de 2004. A QUIEN PUEDA INTERESAR. Por medio de la presente se hace constar que el Sr. O.M.C., es cliente de esta institución desde el 2001. Mantiene una cuenta con nosotros con un balance promedio de seis cifras altas, la cual maneja a nuestra entera satisfacción. Constancia que se expide a petición de la parte interesada en Antigua a los 26 días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Si necesitan alguna información adicional, no duden en comunicarse con nosotros al (268)662-3951. Atentamente, A.O.S., Vice-Presidente Ejecutivo’. La c.B. presuntamente falsa fue consignada por orden del imputado, ciudadano O.M.C. en el acto de exhibición celebrado el 1° de Diciembre de 2.004 en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , y hoy todavía dicha constancia presuntamente falsa continua surtiendo efecto dado que el juicio civil continúa por encontrarse pendiente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el Recurso de Revisión intentado por el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES contra la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, es decir, que el delito de uso del documento falso es permanente, y por lo mismo acción no está prescrita. La Referencia Bancaria fue valorada por el mencionado Juzgado Civil y existe el peligro de que sea valorada en el futuro dado que el Juicio Civil no ha concluido pues la Sala Constitucional podría anular la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 09 de Marzo de 2018. 2)USO PERMANENTE DE DOCUMENTO PUBLICO, en virtud de que la mencionada Referencia Bancaria falsa fue consignada por el imputado, ciudadano O.M.C., en el expediente del juicio civil que cursaba ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 9600, en los juicios seguidos entre LEVECA S.A. y los ciudadanos N.R.T. y O.M.C., juicio en el que el imputado era representado por su apoderado abogado A.B.C., por lo cual éste participó al imputado de que el Juzgado Civil ordenó exhibir copia del estado de cuenta bancaria donde constara que el ciudadano O.M.C. disponía de los seiscientos quince mil dólares necesarios para pagar el saldo del precio del inmueble objeto del juico civil. El Tribunal Civil ordenó exhibir una copia del estado de cuenta bancaria, no una Referencia Bancaria. En este sentido, no consignar lo ordenado por el tribunal Civil y consignar la Constancia presuntamente falsa fue un ardid del ciudadano O.M.C. capaz de engañar al tribunal y a la contraparte, como en efecto así ocurrió. El documento presuntamente falso fue consignado en el Tribunal Civil por primera vez en fecha 1° de diciembre de 2004, e invocado otras veces su fuerza probatoria por el imputado, ciudadano O.M.C., a través de su apoderado A.B.C.. El Tribunal Civil, es decir, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, valoró el documento presuntamente falso para dar por comprobado que el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES tenía disponible el dinero para pagar el saldo del precio del inmueble. El documento falso fue consignado por el imputado en el acto de exhibición celebrada el 1° de diciembre de 2.004 en la sede del mencionado Tribunal Civil y hoy incluso el documento falso continua surtiendo efecto en virtud de que el juicio no ha concluido por encontrarse pendiente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el Recurso de Revisión intentado por el ciudadano O.M.C. contra la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, es decir, que el delito de uso del documento falso es permanente, y por lo mismo la acción no está prescrita. 3) ESTAFA PROCESAL AGRAVADA, en perjuicio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, así como en perjuicio de la contraparte, al consignar ante dicho Tribunal un documento falso como lo es la antes transcrita Referencia Bancaria supuestamente expedida por el Davos International Bank. El mencionado Tribunal valoró el documento falso en virtud de los artificios desplegados por el imputado O.M.C. al consignarla e invocarla como auténtica en el expediente. 4)AGAVILLAMIENTO PERMANENTE, en virtud de que el imputado O.M.C. es presuntamente autor de los mencionados delitos imputados, junto con el imputado A.D.J.B.C. y también el ciudadano A.S.C., es decir, se asociaron presuntamente para cometer los mencionados delitos imputados en este acto…’.

Por su parte, el Tribunal a quo, en la decisión apelada, que consta en la referida Acta del 27 de junio de 2019, resolvió lo siguiente:

‘PRIMERO: Atendiendo a la calificación jurídica dada a los hechos por el titular de la acción penal en contra de los ciudadanos O.A.M.C. y B.C. A.J., vale decir, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO: USO PERMANENTE DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; FRAUDE PROCESAL PERMANENTE; y AGAVILLAMIENTO PERMANENTE; previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 en relación con el artículo 325, el artículo 462 y el 286 del Código Penal, se acuerda que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual puede variar en el transcurso de la investigación. SEGUNDO: Se acoge como clasificación jurídica provisional dada a los hechos por el Representante de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 325 del Código Penal; USO PERMANENTE DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; ESTAFA AGRAVADA PERMANENTE, delito previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO PERMANENTE, delito previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, advirtiéndose a las partes y especialmente a los imputados de autos que por tratarse de una calificación jurídica provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52 de fecha 22.02.2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opone la defensa, el Tribunal pasa a analizar el contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: 1.- Nos encontramos en presencia de los mencionados hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, evidenciándose que a la fecha no se encuentra evidentemente prescritas las acciones penales en virtud de que el Juicio Civil en el que se perpetraron los hechos no ha concluido dado que no existe sentencia firme. 2.-Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos pudieran ser responsables de los hechos que han sido imputados por la vindicta pública. 3.- En cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, estima esta Juzgadora que las mismas están acreditadas, toda vez que la pena que podría llevar a imponerse excede a su término máximo de diez años de prisión, como ocurre con el delito de uso de documento público falso, y por considerar también que se presume el peligro de fuga tal como lo contempla el Parágrafo primero del artículo 237, por lo que quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del (sic) numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados O.M.C. y B.C.A.J., a saber, la presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones del este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS, con la advertencia de que el incumplimiento de la medida, dará lugar a la revocatoria de la medida acordada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ibídem, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, así como también medida de prohibición de salir sin autorización del país…’.

De manera que el Tribunal a quo acogió el criterio de la Fiscalía en el sentido de que los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO eran de carácter permanente y que, por tanto, no habría operado la prescripción de la acción penal, a lo cual se referirá la alzada más adelante.

Conforme fue alegado por el Ministerio Público en el acto de imputación de los encartados, el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ocurrió, presuntamente, el día 26 de octubre de 2004, fecha en la cual se expidió la Referencia Bancaria presuntamente falsa en papel membrete del Davos International Bank, a favor del ciudadano O.M.C., expedida por el Vice-Presidente Ejecutivo de dicha institución bancaria, ciudadano ANDARÉS O. SOTILLO; en tanto que el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO ocurrió, presuntamente, el día 1º de diciembre de 2004, fecha en la cual dicho documento presuntamente falso fue consignado en el acto de exhibición, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, e invocado otras veces su fuerza probatoria, por el imputado O.M.C., a través de su apoderado A.B.C..

Del mismo modo, el delito de ESTAFA PROCESAL AGRAVADA ocurrió, presuntamente, el mismo día 1º de diciembre de 2004, es decir, cuando se consignó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, “un documento falso como lo es la antes transcrita Referencia Bancaria supuestamente expedida el Davos International Bank…”; y en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, este también habría ocurrido presuntamente en fechas contemporáneas a las anteriores, en virtud de que el imputado O.M.C. era presuntamente autor de los mencionados delitos imputados, junto con el imputado A.D.J.B.C. y también el ciudadano A.S.C., Es decir se asociaron presuntamente para cometer los mencionados delitos imputados en este acto”, según se lee textualmente en la referida acta.

6. Antes de proseguir, es menester señalar que para las citadas fechas en las cuales habrían ocurrido los delitos anteriormente señalados, esto es, 26 de octubre de 2004 y 1º de diciembre de 2004, se encontraba vigente el Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el 26 de julio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 extraordinario, de fecha 20 de octubre de 2000, el cual fue posteriormente derogado mediante la Ley de Reforma Parcial Nº 5.763, extraordinario del 16 de marzo de 2005, reimpresa luego por error material en la gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005.

Por tanto, la ley penal aplicable al caso de autos, es la que se encontraba vigente para el año 2004, esto es, el Código Penal del 20 de octubre de 2000, en atención al principio tempus regit actum (‘el tiempo rige el acto’), universalmente aceptado en Derecho penal, conforme al cual el reo debe ser juzgado de acuerdo a la ley penal vigente al momento de cometer el delito, que es una excepción al principio general de la irretroactividad de la ley, salvo que favorezcan al reo, al cual aparece recogido en el artículo 2 del Código Penal venezolano, que establece que: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. ASI SE DECLARA.

Los delitos imputados a los encartados en autos, esto es, los de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, ESTAFA PROCESAL AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, se encontraban previstos en los siguientes artículos del Código Penal del año 2000:

a) FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO en el artículo 320 del Código Penal (que pasó a ser el artículo 319 conforme al Código Penal reformado en 2005, el cual aumentó la pena de seis a doce años de prisión, que establecía:

“…Artículo 320.- Todo individuo que siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia de instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años.

Esta pena no podrá ser menor de treinta meses, si el acto es de los que merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, según disposición de la Ley.

Si la falsedad se ha cometido en la copia de algún acto público sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria la verdad, la prisión será de seis a treinta meses.

Si el acto es de los que por virtud de la ley hacen fe, conforme a lo expresado anteriormente, la prisión no podrá ser menor de dieciocho meses…”

b) USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal (que pasó a ser el artículo 322 conforme al Código Penal reformado en 2005, el cual igualmente aumentó la pena de seis meses a doce años de prisión), que establecía:

‘…Artículo 323.- Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 320, si se trata de un acto público, y 322, si se trata de un acto privado…”

c) ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 464 del Código Penal (que pasó a ser el artículo 462 conforme al Código Penal reformado en 2005 y mantuvo la misma pena), el cual establecía:

‘…Artículo 464.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno será penado con prisión de uno a cinco años.

La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado o emitido un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte…’

d) AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 del Código Penal (que pasó s ser el artículo 286 conforme al Código Penal reformado en 2005, que mantuvo la misma pena), el cual establecía:

‘…Artículo 287.- Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…’.

Pues bien, conforme a lo dispuesto por el Código Penal del año 2000, las disposiciones aplicables en materia de prescripción se encontraban establecidas en los artículos 108,109 y 110 (los cuales mantuvieron idéntica numeración en la reforma del año 2005, aunque sufrieron ciertas modificaciones de fondo), que establecían lo siguiente:

‘…Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1.- Por quince años. Si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

2.- Por diez años, sin el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.

3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes’.

‘…Artículo 109.- Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, para las infracciones, intentadas o fracasada, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de la autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial’.

‘…Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugase. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno…’

8.1. Así las cosas, tenemos que el artículo 108, numeral 4, del Código Penal Vigente en el año 2000, estableció el lapso de cinco (5) años de prescripción ordinaria para aquellos delitos que merecieren pena de prisión de dieciocho meses a cinco años, cuyo término medio es de tres (3) meses de prisión, por lo que el lapso de prescripción ordinaria aplicable a este delito es el de cinco (5) años.

Y esta misma pena de prisión de dieciocho meses a cinco años, fue establecida para el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO en el artículo 323, aplicándosele, por tanto, el mismo lapso de prescripción ordinaria de cinco (5) años.

Por su parte, el lapso de la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 109 ejusdem, comenzará a contarse así: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

8.1.1. La denuncia que dio origen al presente p.p., fue interrumpida en fecha 9 de julio de 2015, por unos hechos presuntamente acaecidos los días 26 de octubre y 1º de diciembre de 2004, por lo que, para aquella fecha, habían transcurrido más de diez (10) años y ocho (8) meses, lapso que supera el lapso que supera con holgura el lapso de cinco (5) años de extinción de la acción penal, contemplado en el artículo 108.4 del Código Penal. Por lo que, para la fecha de interposición de la dicha denuncia, la acción penal para perseguir los citados delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, se encontraba evidentemente prescrita de manera ordinaria. ASI SE DECLARA.

8.2. Por lo que atañe al delito de ESTAFA AGRAVADA, tenemos que es igualmente aplicable la disposición del artículo 108, numeral 4, del Código Penal vigente en el año 2000, que, como vimos, estableció el lapso de cinco (5) años de prescripción ordinaria para aquellos delitos que merecieren pena de prisión “de más de tres años”, siendo que el artículo 464, último aparte, de dicho código estableció para dicho delito de ESTAFA AGRAVADA, una pena de prisión de dos a seis años, cuyo término medio es de cuatro (4) años de prisión, por lo que el lapso de prescripción ordinaria aplicable a este delito es de cinco (5) años.

8.2.1. De allí que, siendo que el p.p. que dio origen a la presente causa, la denuncia interpuesta en fecha 9 de julio de 2015, por unos hechos presuntamente acaecidos los días 26 de octubre y 1º de diciembre de 2004, tenemos que, para esa fecha, habían transcurrido más de diez (10) años y ocho (8) meses, lapso que supera con holgura el lapso cinco (5) años de extinción de la acción penal, previsto en el artículo 108.4 del Código Penal. Por lo que, para la fecha de interposición de dicha denuncia, la acción penal para proseguir el citado delito de ESTAFA AGRAVADA se encontraba evidentemente prescrita de manera ordinaria. ASÍ SE DECLARA.

8.3. Finalmente, por lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, tenemos que es igualmente aplicable la disposición del artículo 108, numeral 4, del Código Penal vigente en el ñaño 2000, que, como vimos, estableció el lapso de cinco (5) años de prescripción ordinaria para aquellos delitos que merecieren pena de prisión “de más de tres años”, siendo que el artículo 287, de dicho código estableció para dicho delito de AGAVILLAMIENTO, una pena de prisión de dos a cinco años, cuyo término medio es de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por lo que el lapso de prescripción ordinaria aplicable a este delito es el de cinco (5) años.

8.3.1. De allí que, siendo que p.p. que dio origen a la presente causa, la denuncia fue interpuesta en fecha 9 de julio de 2015, por unos hechos presuntamente acaecidos los días 26 de octubre y 1º de diciembre de 2004, tenemos que, para esa fecha, habían transcurrido más de diez años (10) años y ocho (8) meses, lapso que supera con holgura los cinco (5) años de extinción de la acción penal, previsto en el artículo 108.4 del Código Penal. Por lo que, para la fecha de interposición de la dicha denuncia, la acción penal para perseguir el citado delito de AGAVILLAMIENTO se encontraba evidentemente prescrita de manera ordinaria. Y ASI SE DECLARA.

8.4. Es importante destacar que siendo que la acción penal para los citados delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO se encontraba evidentemente prescrita, de manera ordinaria, para la fecha en la cual se interpuso la denuncia que dio origen al presente p.p., resulta inoficioso entrar a analizar si se produjo alguna de las causas interruptivas de la prescripción ordinaria de la acción penal, a que se contrae el artículo 110 del Código Penal, que también consagra, en su parte in fine, la denominada prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, conforme a la cual, “si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declara Prescrita la acción Penal. ASI SE DECLARA.

8.4.1. No obstante lo anterior, observa esta Alzada que, aun en la hipótesis negada de, que resultara aplicable al caso de autos la denominada prescripción judicial o extraordinaria, tenemos que la acción penal para perseguir los referidos habría prescrito al cabo de transcurrir siete (7) años y seis meses (que es el tiempo de prescripción ordinaria aplicable más la mitad) desde el momento en que habrían ocurrido los mismos, esto es el 26 de octubre de 2004 y 1º de diciembre de 2004, de lo que se sigue, que, incluso, para el día 9 de julio de 2015, fecha de interposición de la Denuncia, la acción penal para perseguir los referidos delitos, también se encontraba prescrita extraordinariamente. ASI SE DECLARA.

9. No escapa a la atención de este órgano Colegiado que el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de imputación celebrado ante el juzgado a quo el día 27 de junio de 2019, alegó expresamente que no se encontraba prescrita la acción penal para perseguir los delitos imputados a los encartados de autos, concretamente los de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, en razón de que serían permanentes tales delitos. Al efecto, arguyó el representante de la vindicta público en el acto de imputación que la permanencia vendría dado porque “el juicio civil continúa por encontrarse pendiente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el Recurso de Revisión intentado por el ciudadano O.M.C. contra la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, es decir, que el delito de uso del documento falso es permanente y por lo mismo no está prescrita”.

De allí que la calificación jurídica que dio a los mismos fue la de: USO PERMANENTE DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y AGAVILLAMIENTO PERMANENTE. Estas calificaciones, por lo demás, también, fueron por el a quo en la decisión apelada, en la cual se lee, en el dispositivo TERCERO, lo siguiente:

‘…TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opone la defensa, el Tribunal pasa a analizar el contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: 1.- Nos encontramos en presencia de los mencionados hechos punibles que merecen pena privativa de libertad evidenciándose que a la fecha no se encuentra evidentemente prescritas las acciones penales en virtud de que el Juicio Civil en el que se perpetraron los hechos no ha concluido dado que no existe sentencia firme…”

9.1. Pues bien, a la luz de los más elementales principios que rigen el Derecho penal sustantivo, no es posible sostener jurídicamente la tesis de la permanencia que invoca el Ministerio Público y acogida por el a quo. Esta tesis, sin lugar a dudas, fue esgrimida para soslayar la verificación indiscutible de que en el caso de autos operó de pleno derecho la prescripción de la acción penal, tal como fue establecido supra por esta Sala.

Tal permanencia vendría dada, según el Ministerio Público, por el hecho de que aun estarían produciendo efectos los delitos cometidos en el juicio civil instaurado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por no haber este aun concluido pese a los años transcurridos.

9.2. Así planteada la tesis de la presunta permanencia de los referidos delitos, para esta Alzada es evidente que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la jueza del a quo incurren en craso yerro al confundir los delitos permanentes con los denominados delitos instantáneos con efectos permanentes.

En efecto, según dijimos supra, los delitos instantáneos son aquellos cuya perpetración ocurre en un solo instante, en un solo acto, es decir, ipso facto. En los delitos instantáneos se verifica un único momento consumativo y nada más, tal como sucede con el robo, el hurto o el homicidio.

De allí que en Derecho penal resulta absurdo hablar de ‘robo permanente’, ‘hurto permanente’ u ‘homicidio permanente’, y es indiscutible que los efectos producidos por estos delitos, vale decir, desapoderamiento de la cosa en el robo o en el hurto, o la muerte de la persona en el homicidio, los efectos son permanentes, más no el delito mismo. Se trata entonces de delitos instantáneos con efectos permanentes, en los cuales las consecuencias dañosas o nocivas, si bien se verifican de manera inmediata, los efectos que el hecho provoca perduran a lo largo del tiempo.

En cambio, en los delitos permanentes (al igual que ocurre con los delitos continuados o continuos), se verifica un estado consumativo que se prolonga y proyecta a lo largo del tiempo, es decir, permanece por determinado tiempo la situación antijurídica, como ocurre con en el secuestro, la privación ilegítima de libertad o la desaparición forzada, en los que el delito se sigue cometiendo día a día mientras dura o prolonga el estado de cautiverio de la víctima. El delito se considera entonces consumado, al cesar la permanencia (o la continuidad). En el casi de los ejemplos señalados, cesará la permanencia cuando la víctima es liberada, o desde el momento en que es hallada muerta, de ser el caso.

Además, se insiste, la prolongación del estado antijurídico durante cierto tiempo depende -generalmente- del agente o sujeto activo del delito, quien puede hacer cesar la permanencia en cualquier momento (liberando a la víctima); siendo esa prolongación del estado antijurídico en el tiempo, una característica que asemeja al delito permanente del delito continuado. De allí que, para los efectos del cómputo de la prescripción de la acción penal, el legislador sustantivo equipara o considera iguales ambas categorías delictivas (continuidad y permanencia), lo que se desprende claramente de la disposición del artículo 109 del Código Penal venezolano, el cual establece, en su parte final, que la prescripción comenzará a correr: “para las infracciones continuados o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

De manera que en los delitos permanentes el bien jurídico protegido por la norma se lesiona día a día, a lo largo del tiempo, sin solución de continuidad y solo concluye la permanencia cuando resulta interrumpida esa lesión a la norma que, como se dijo, generalmente ocurre por voluntad del sujeto activo del delito, en tanto que, en los delitos instantáneos, los elementos del tipo penal se verifican en un solo acto o único momento, en el cual queda consumado o agotado el delito, independientemente de que los efectos dañosos o nocivos perduren en el tiempo. De allí que se denominen instantáneos con efectos permanentes, a diferencia de los delitos permanentes propiamente dichos, en que los efectos dañosos o nocivos perduran en el tiempo y solo cesan al cesar la permanencia, como igualmente ocurre con los delitos continuados.

9.3. En el caso concreto (sic) autos, permanente se falsificó un documento el día 26 de octubre de 2004, que luego presentó (usó)como medio de prueba en un juicio civil el día 2º de diciembre de 2004, y fueron esos días específicos en los cuales se habrían consumado, en un solo acto, de manera instantánea, los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMOENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, toda vez que la lesión jurídico al bien jurídico tutelado por la norma (la fe pública), se produjo en el mismo instante de haber ocurrido la falsificación del documento y luego el uso del mismo, independientemente de que los efectos de dañosos o lesivos de ambos delitos se hayan proyectado o sigan perdurando a lo largo del tiempo, pues se trata de delitos instantáneos con efectos permanentes, tal como ocurre también con los delitos de ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO. ASI SE DECLARA.

9.4. En consecuencia, no tratándose de delitos permanentes los imputados encartados en autos por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de imputación, resulta evidente que ha operado la prescripción de la acción penal de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICA FALSO, ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, por las razones explicada anteriormente. ASÍ SE DECLARA.

10. En la citada sentencia 0152 del 18 de junio de 2019, con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS (expediente número 18-0321, caso VICENTE JUARISTI MATEO y F.J.J.M.), la sala Constitucional de nuestro M.t. no sólo reiteró su criterio en torno a la figura de la prescripción de la acción penal, en el sentido de que esta “puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio”, y que, en ambos casos, ‘la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad’, sino que, además, reiteró e hizo especial énfasis en que:

‘… que la expedición de una medida cautelar limitativa de la libertad personal, cuando la acción penal para perseguir el delito que la motivó se encuentra notoriamente prescrita, constituye una flagrante vulneración a los derechos a la libertad personal, a la defensa y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44.1 y 49, en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente’. (Subrayado de la Alzada).

Y más adelante, señaló en la sentencia in comento:

‘Precisado lo anterior, se constata que en el presente caso el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes de ordenar la expedición de las órdenes de aprehensión contra los ciudadanos V.J.M. y F.J.M., debió examinar si había operado la prescripción de la acción penal, respecto a los delitos por los cuales el Ministerio Público le solicitó dichas órdenes. Por cuanto, tal como lo ha señalado esta Sala, la declaratoria de prescripción debe ser previa a cualquier otro pronunciamiento, por ser materia de orden público (ver sentencias 3.318/2005, del 19 de diciembre; 4.586, del 13 de diciembre; 31/2011, del 15 de febrero; y 1.277/2011, del 26 de julio) e incluso, puede ser declarada de oficio (ver sentencia nro. 1.593/2009, del 23 de noviembre), toda vez que se trata de un límite al ejercicio del poder punitivo del Estado (ver sentencia nro. 2.357/2007, del 18 de diciembre).

En efecto, la prescripción de la acción penal constituye una expresión del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, según los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta obligación del Juez de Control de verificar la prescripción está reflejada en el plano legislativo, en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad entre otras cosas, que se acredite la existencia de “un hecho punible cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.

En el caso sub examine, de haber cumplido con este deber de verificación, el tribunal de control no habría dictado de ninguna manera, las órdenes de aprehensión antes señaladas, a que, como se indicó anteriormente, operó la prescripción de la acción penal en cuanto a los delitos de estafa, uso de documento falso o alterado, forjamiento de documentos, usurpación de identidad y falsa atestación ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículo 462,322, 319 y 320 del Código Penal, respectivamente.

Habiendo quedado constatado entonces que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expidió, el 9 de febrero de 2018, unas órdenes de aprehensión contra los ciudadano V.J.M. y F.J. Mateo, estando evidentemente prescrita la acción penal para perseguir todos y cada uno de los delitos por los cuales aquellas fueron solicitadas, vulneró los derechos a la libertad personal, a la defensa y a la presunción de inocencia de dichos ciudadanos, consagrados en los artículos 44.1 y 49 en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en los mismos términos expuestos por esta Sala en sentencia nro. 168/2001, del 13 de febrero, la cual resulta aplicable al caso de autos. Así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, conforme a los principios de economía y celeridad procesal y a los fines de evitar la tramitación de un juicio penal que en definitiva sería objeto de sobreseimiento, tomando en cuenta que en el presente caso se encuentra prescrita la acción penal para perseguir todos y cada uno de los delitos por los cuales el Ministerio Público pretende imputar a los ciudadanos V.J.M. y F.J. Mateo, es por lo que la Sala Constitucional, con fundamento en los artículos 25.16, 107 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca al conocimiento de la causa penal que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tramitada en el Nº 3ºC-S-610-17)nomenclatura de dicho Tribunal), referida a la denuncia formulada contra aquéllos por la ciudadana M.B. Juariste Mateo, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública, previsto y sancionado en el Código Penal, con ocasión de la denuncia formulada contra aquéllos por la ciudadana M.B.J.M.; y, en atención a los derechos a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado dentro del plazo razonable, consagrados en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 ejusdem, se declara la prescripción ordinaria de la acción penal respecto a los delitos de estafa, uso de documento falso o alterado, forjamiento de documentos, usurpación de identidad y falsa atestación ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 462,322, 319 y 320 del código Penal, respectivamente, los cuales dieron lugar a la expedición de las órdenes de aprehensión contra los ciudadanos V.J.M. y F.J.M., en el expediente Nº 3ºC-S-610-17, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento de dicha causa a favor de los mencionados ciudadanos, ya que la prescripción es una de las causales de extinción de la acción penal e igualmente un supuesto de procedencia del sobreseimiento, según lo dispuesto en los artículos 49.8 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también se decide’ (Negrillas y subrayado de la Alzada).

10.1 La transcrita sentencia de nuestro M.T.d.J. en Sala Constitucional, mutatis mutandi, resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que en este, al igual que ocurrió con el decidido por la Sala Constitucional, la Juez Décimo Sexto de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió examinar (cosa que no hizo, no obstante la concreta petición de la defensa en tal sentido), si había operado la prescripción de la acción penal respecto a los delitos por los cuales el Ministerio Público solicitó la imputación de los encartados de autos, antes de haber dictado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, pues, como ya vimos, tanto en estas, como en la Medida Privativa de Libertad, es requisito sine qua non para su dictado, la verificación del requisito a que sea contrae el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ello así porque, como enseña la Sala: ‘la declaratoria de prescripción debe ser previa a cualquier oro pronunciamiento, por ser materia de orden público’, por lo que incluso, puede ser declarada de oficio”.

De haber cumplido esa obligada labor de verificación, el a quo no habría dictado las medidas cautelares personales dictadas, sino que, por lo contrario, habría declarado la prescripción de la acción penal, que, por lo demás resultaba más que evidente en el caso de autos, por cuanto los hechos objeto de denuncia ocurrieron más de diez años antes de que la misma fuese interpuesta, lo que era fácilmente constatable; amén de que resultaba jurídicamente insostenible, por las razones ya dichas, la infunda y absurda tesis del ‘delito permanente’, que debió imponer la a quo en base al principio iura novit curia.

De allí que, encontrándose evidentemente prescrita la acción penal de todos los delitos objeto de imputación por parte del Ministerio Público, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad impuestas por el tribunal de la primera instancia, vulneró los derechos a la libertad personal, a la defensa y a la presunción de inocencia de dichos ciudadanos, consagrados en los artículos 44.1 y 49, en sus numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de lo establecido al respecto por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.

11. Finalmente, tomando como base en lo decidido por la aludida sentencia 0152 del 18 de junio de 2019 de nuestra Sala Constitucional en el sentido de que, constatada como ha sido en el caso de autos la prescripción de la acción de los delitos imputados por el Ministerio Público, se impone: '… conforme a los principios de economía y celeridad procesal y a los fines de evitar la tramitación de un juicio penal que en definitiva sería objeto de sobreseimiento, tomando en cuenta que en el presente caso se encuentra prescrita la acción penal para perseguir todos y cada uno de los delitos”, proceder a declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCOUMENTO PÚBLICO FALSO, ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, a favor de los ciudadanos A.B. y O.A. MARAMBIO CORTES, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 8, del Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo0 300, numeral 3 ejusdem, cesando, en consecuencia, las medidas de coerción dictadas en el presente caso, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 301 ibídem. ASÍ SE DECLARA[sic] [Mayúsculas, negrillas y resaltado de la sentencia].

De la citada decisión se dieron por notificados el abogado N.R.T., la defensa privada del ciudadano O.A.M.C. y el representante del Ministerio Público, el 13, 14 y 18 de noviembre de 2019, respectivamente.

El 13 de diciembre de 2019, el Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de casación contra la decisión del 8 de noviembre de 2019, dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 13 de enero de 2020, el abogado N.R.T., actuando en su carácter de víctima en la presente causa, ejerció recurso de casación contra el aludido fallo.

El 15 de enero de 2020, se dieron por notificados de la decisión en comento los abogados Sergy M.M., N.M., H.D.O. y J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.446, 17.572, 57.205 y 74.674, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Leveca S.A., y, en esa misma oportunidad, ejercieron recurso de casación.

Por su parte, el ciudadano A.J.B.C., y el abogado R.M.E., en su carácter de defensor privado de este, se dieron por notificados el 3 y 7 de febrero de 2020, respectivamente.

El 12 de marzo de 2020, los defensores privados de los ciudadanos O.A.M.C. y A.J.B.C., dieron contestación a los recursos de casación ejercidos.

El 23 de octubre de 2020, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

La Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión dictada el 8 de noviembre de 2019, reprodujo LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA” “en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación celebrada el día 27 de junio de 2019”, señalando lo siguiente:

“(…) LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA. Instruida como ha sido la investigación en busca del total esclarecimiento de los hechos y determinar la responsabilidad penal de sus autores, se desprende de la misma suficientes elementos de convicción que atribuyen responsabilidad penal al ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES, por cuanto existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y cursan en el expedientes fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es autor material en la comisión de los HECHOS punibles siguientes: 1) FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO por falsificar el ciudadano O.M. CORTES la Referencia Bancaria de fecha 26 de octubre de 2004, expedida por el Davos Internacional Bank, firmada por el ciudadano A.O.S., Vicepresidente Ejecutivo y haberla consignado en un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela como prueba de su solvencia patrimonial para probar que disponía de seiscientos quince mil dólares para pagar a LEVECA S.A., el saldo del precio del inmueble ubicado en el Country Club, en Caracas. El ciudadano O.M.C. solicitó la Referencia Bancaria falsa al Davos Internacional Bank, a través del ciudadano A.B.C., y la consignación en el expediente N° 9600 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. La Referencia Bancaria falsa dice, en papel con logotipo del Banco lo siguiente: ‘Antigua, 26 de octubre de 2004, A QUIEN PUEDA INTERESAR. Por medio de la presente se hace constar que el Sr. O.M.C., es cliente de esta institución dese el 2001. Mantiene una cuenta con nosotros con un balance promedio de seis cifras altas, la cual manejaba nuestra entera satisfacción. Constancia que se expide a petición de la parte interesada en Antigua a los 26 días del mes de octubre de dos mil cuatro. Si necesitan alguna información adicional, no duden en comunicarse con nosotros al (268) 562-3951. Atentamente, A.O.S.. Vicepresidente Ejecutivo’. La Constancia Bancaria presuntamente falsa fue consignada por orden del imputado, ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES, en el acto de exhibición celebrado el 1° de diciembre de 2004 en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y hoy todavía dicha Constancia presuntamente falsa continúa surtiendo efecto dado que el juicio civil continúa por encontrarse pendiente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el Recurso de Revisión intentado por el ciudadano O.M. CORTES, contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, es decir, que el delito de uso del documento falso es permanente, y por lo mismo la acción no está prescrita. La Referencia Bancaria fue valorada por el mencionado Juzgado Civil y existe el peligro de que sea valorada en el futuro dado que el Juicio Civil no ha concluido pues la Sala Constitucional podría anular la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 09 de marzo de 2018. 2) USO PERMANENTE DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en virtud de que la mencionada Referencia Bancaria falsa fue consignada por el imputado, ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES, en el expediente del juicio civil que cursaba ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 9600, en los juicios seguidos entre LEVECA S.A y los ciudadanos NELSON RAMÍREZ TORRES y O.M. CORTES, juicio en el que el imputado era representado por su apoderado abogado A.B. CERNICHIARO, por lo cual éste participó al imputado de que el Juzgado Civil ordenó exhibir copia del estado de cuenta bancaria donde constara que el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES disponía de los seiscientos quince mil dólares necesarios para pagar el saldo del precio de inmueble objeto del juicio civil. El Tribunal Civil ordenó exhibir una copia del estado de cuenta bancaria, no una Referencia Bancaria. En ese sentido, no consignar lo ordenado por el Tribunal Civil y consignar la Constancia presuntamente falsa fue un ardid del ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES capaz de engañar al Tribunal y a la contraparte, como en efecto ocurrió. El documento presuntamente fue consignado en el Tribunal Civil por primera vez en fecha 1° de diciembre de 2004, e invocado varias veces su fuerza probatoria por el imputado, ciudadano O.M. CORTES, a través de su apoderado A.B. CERNICHIARO. El Tribunal Civil, es decir, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, valoró el documento presuntamente falso para dar por probado que el ciudadano O.M. CORTES tenía disponible el dinero para pagar el saldo del precio de inmueble. El documento falso fue consignado por el imputado en el acto de exhibición celebrado el 1° de diciembre de 2004 en la sede del mencionado Tribunal Civil y hoy incluso el documento falso continúa surtiendo efecto en virtud de que el juicio civil no ha concluido por encontrarse pendiente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el Recurso de Revisión intentado por el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES, contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, es decir, que el delito de uso del documento falso es permanente, y por lo mismo la acción civil no está prescrita. 3) ESTAFA AGRAVADA, en perjuicio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, así como en perjuicio de la contraparte, al consignar ante dicho Tribunal un documento falso como lo es la antes transcrita Referencia Bancaria supuestamente expedida por el Davos International Bank. El mencionado Tribunal valoró el documento falso en virtud de los artificios desplegados por el imputado O.M. CORTES, al consignarla e invocarla como auténtica en el expediente. 4) AGAVILLAMIENTO PERMANENTE, en virtud de que el imputado O.M. CORTES es presuntamente autor de los mencionados delitos imputados, junto con el imputado A.D.J. B.C. y también el ciudadano A.S.C., es decir se asociaron presuntamente para cometer los mencionados delitos imputados en este acto (…) [sic]” [Mayúsculas, resaltados y negrillas de la cita].

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T., concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, se ejercieron recursos de casación contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2019, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En razón de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer de los presentes recursos. Así se declara.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación de los recursos de casación ejercidos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro p.p. se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva; por su parte el artículo 424, prevé la legitimación para recurrir; y, el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De modo particular, respecto del recurso de casación, el señalado texto adjetivo penal lo regula en los artículos 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece el tanto el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como:

1.- Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley;

2.- Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello;

3.- Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley;

4.- Que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establecen que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, en el presente caso, los recursos de casación fueron ejercidos por: i) el Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) el abogado N.R.T., en su condición de víctima en la presente causa; y, iii) los abogados Sergy M.M., N.M., H.D.O. y J.C., actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Leveca S.A.

Siendo ello así, el Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra facultado para ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111, numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la legitimación del abogado N.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.447, deriva de su condición de víctima en el presente p.p., en razón de lo cual es una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la legitimación de los abogados Sergy M.M., N.M., Heriberto Durán Ortiz y J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.446, 17.572, 57.205 y 74.674, respectivamente, apoderados judiciales de Leveca S.A., inscrita el 11 de noviembre de 1954, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 3-E, se desprende del instrumento poder otorgado el 4 de septiembre de 2019, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta bajo el número 30, tomo 45, folios 94 al 97 (Cfr. Folios 12 al 15, Pieza 2), sociedad mercantil quien también es víctima en la presente causa, razón por la cual se encuentran debidamente legitimados para recurrir.

Respecto a la tempestividad, consta en el expediente acta suscrita por la Secretaria adscrita a la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual certificó lo siguiente:

“(…) Quien suscribe MARGLYS BARCO, Secretaria adscrita a la Sala Séptima 7° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace constar que desde el 07/02/2020, fecha en la cual se efectuó la última notificación a las partes, hasta el 09/03/2020, fecha inclusive en la cual se vence el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrieron un total de quince 15 días hábiles vale decir: LUNES DIEZ (10), MARTES ONCE (11), MIÉRCOLES DOCE (12), JUEVES TRECE (13), VIERNES CATORCE (14), LUNES DIECISIETE (17), MARTES DIECIOCHO (18), MIÉRCOLES DIECINUEVE (19), JUEVES VEINTE (20), MIÉRCOLES VEINTISEIS (26), JUEVES VEINTISIETE (27), VIERNES VEINTIOCHO (28), DE FEBRERO DE 2020, MARTES TRES (03), MIÉRCOLES CUATRO (04), Y LUNES NUEVE (09), DE MARZO DE 2020, dejándose constancia que los días VIERNES VEINTIUNO (21), LUNES VEINTICUATRO (24) Y MARTES VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2020 FUERON DECRETADOS DÍAS NO LABORABLES (…)” [sic] [Mayúsculas, negrillas y resaltados de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones].

Del referido cómputo y de las actas del expediente, se evidencia que los recursos de casación presentados el 13 de diciembre de 2019, por el Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el 13 de enero de 2020, por el abogado N.R. Torres; y, el 15 de enero de 2020, por los abogados Sergy M.M., N.M., H.D.O. y J.C., fueron ejercidos de manera anticipada, toda vez que la última de las notificaciones efectuadas a las partes fue el 7 de febrero de 2020, en la persona del abogado R.M. Espinoza, defensor privado del ciudadano A.J.B.C.; sin embargo, deben estimarse tempestivos atendiendo el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, conforme al cual los recursos presentados en forma anticipada se consideran tempestivos, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada” [Vid. entre otras, sentencias números 436, 254 y 34, del 25 de junio de 2015, 4 de julio de 2016 y 3 de julio de 2020, respectivamente].

En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, los recursos de casación fueron ejercidos contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2019, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal por prescripción de los delitos (…) con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8, del Artículo 49 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300, numeral 5 eiusdem (…)”, razón por la cual, de acuerdo con lo preceptuado en el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que puso fin al proceso y los delitos de falsificación de documento público, uso de documento público falso, estafa agravada y agavillamiento, tienen asignadas penas privativas de libertad que, en su límite máximo, exceden de cuatro (4) años de privación de libertad.

Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, se ejercieron recursos de casación por: i) el Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) el abogado N.R.T., en su condición de víctima y, iii) los abogados Sergy M.M., N.M., H.D.O. y J.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Leveca S.A (LEVECA), en su condición de víctima en la presente causa.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal pasa a resolver los referidos recursos de casación, en el orden en que fueron planteados.

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del análisis del escrito contentivo del recurso de casación ejercido por el Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa esta Sala de Casación Penal que, en el mismo, se plantean ocho (8) denuncias, de las cuales la primera, segunda, tercera y cuarta, todas delatan la violación por FALTA DE APLICACIÓN del ordinal 3º (sic) del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal”, apoyando la impugnación con alegaciones que, en su conjunto, son análogas, razón por la cual, se resolverán de manera conjunta.

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal, denuncio la violación por FALTA DE APLICACIÓN del ordinal 3º del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la decisión de la Sala 7 carece de motivación, fundamentado en las siguientes consideraciones:

Esa disposición ordena que ‘El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas’.

La Sala 7 no menciona que el Ministerio Público presentó acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados M.A.M.C. y A.J.B.C.. Silenció absolutamente tal evento. La gravedad de la omisión es evidente porque no analizó la recurrida los hechos señalados, es decir, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el Ministerio Público hizo en la acusación.

La Sala 7 omitió absolutamente mencionar y analizar que en el capítulo IV de la acusación del Ministerio Público, en cumplimiento del ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entre

‘LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN’, particular NOVENO, que dice:

NOVENO: Con la certificación firmada por el ciudadano A.O.S.C., consignada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Instancia en lo Civil por el acusado A.B.C., el mencionado Juzgado dictó sentencia el tres (3) de agosto de 2005, dando por probado que el ciudadano O.M.C. tenía la disponibilidad de US$ 615.000,00, monto necesario para pagar a LEVECA S.A. el saldo del precio del inmueble. En dicha sentencia se estableció: ‘De igual manera, a modo de defensa la sociedad mercantil Leveca S.A. y el ciudadano N.R.T. alegaron que el ciudadano OMAR MARAMBIO carecía de los medios económicos necesarios para realizar la compra venta celebrada en fecha 13 de junio de 2003. Respecto de dicho hecho fue promovido la prueba de exhibición. Dicha exhibición se llevó a cabo y durante el acto nada··aportó el representante judicial de la sociedad mercantil Leveca S.A., sin embargo el representante judicial del ciudadano O.M. aportó carta emanada del DAVOS INTERNATIONAL BANK, de fecha 26 de Octubre de 2004 en la que se expresó que el ciudadano O.M. tenía para esa fecha un balance promedio de seis cifras altas con dicha institución financiera internacional, demostrando de esa manera su solvencia para cumplir la obligación contraída a través del contrato de compraventa de fecha 13 de junio de 2003’. Esto, para este Representante del Ministerio Público, indica, además, que se trata de una prueba importante para probar el cumplimiento o incumplimiento del ciudadano O.M.C. en relación al contrato de Opción de Compra Venta celebrado el 13 de Junio de 2003, celebrado entre él y la empresa LEVECA S.A. y no como lo declaró el ciudadano A.B. CERNICHIARO el 06-04-2016 ante la Fiscalía 14 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al decir: "Esta constancia no fue ratificada ya que no era una prueba importante para el Juicio que llevábamos ya que solo era para demostrar que el señor Marambio tenía capacidad de pago para adquirir el inmueble objeto del juicio civil....’.

Igualmente, la Sala 7 omitió absolutamente tener presente la fecha de la estafa procesal, es decir, omitió que el documento falsificado logró engañar al Tribunal Civil, en la sentencia definitiva dictada el 5 de agosto de 2005. Omitió absolutamente la Sala 7 el Capítulo V de la acusación del Ministerio Público, en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables a los hechos, pues señalé en la acusación que ‘Los hechos punibles que el Ministerio Público atribuye a los imputados son los siguientes:

2) USO PERMANETE DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO… El acusado OMAR MARAMBIO CORTES consignó el documento falso para probar su solvencia patrimonial de poder pagar el precio, y el acusado ANTONIO B.C. aceptó consignar el documento falso. Los acusados consignaron la Referencia Bancaria falsificada para probar la solvencia patrimonial del ciudadano O.M.C., es decir, para probar que disponía de seiscientos quince mil dólares para pagar a LEVECA S.A. el saldo del precio del inmueble ubicado en el Country Club, en Caracas.

El documento presuntamente falso fue consignado en el Tribunal Civil por primera vez en fecha Iº de diciembre de 2004, e invocado varias veces su fuerza probatoria por el imputado, ciudadano O.M.C., a través de su apoderado A.B.C.. El Tribunal Civil, es decir, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, valoró el documento presuntamente falso para dar por probado que el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES tenía disponible el dinero para pagar el saldo del precio del inmueble. El documento falso fue consignado por el apoderado ANTONIO B.C. en el acto de exhibición celebrado el 1º de Diciembre de 2004 en la sede del mencionado Tribunal Civil, y hoy incluso el documento falso continúa surtiendo efecto en virtud de que el juicio no ha concluido por encontrarse pendiente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el Recurso de Revisión intentado por el ciudadano O.M.C. contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, es decir, que el delito de uso del documento falso es permanente, y por lo mismo la acción no está prescrita.

En la actualidad dicha Constancia presuntamente falsa continúa surtiendo efecto dado que el juicio civil continúa porque la sentencia dictada en el Juicio Civil, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda no se encuentra definitivamente firme. Contra dicha sentencia el ciudadano O.M.C. ejerció el recurso de casación y la Sala de Casación Civil lo declaró sin lugar; y contra la sentencia de dicha Sala, el ciudadano O.M.C. ejerció en recurso de revisión ante la Sala Constitucional, el cual todavía no ha sido decidido, es decir, el juicio continúa, y la Sala Constitucional suspendió los efectos de la sentencia de la Sala de Casación Civil, por lo cual el Juicio Civil podría continuar (continúan los efectos del documento presuntamente falsificado), lo cual indica que el delito de uso de documento falso en un juicio es delito permanente; y por lo mismo la acción penal no está prescrita. La Referencia Bancaria fue valorada por el mencionado Juzgado Civil de primera instancia y existe el peligro de que sea valorada en el futuro dado que el Juicio Civil no ha concluido pues la Sala Constitucional podría anular la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 09 de Marzo de 2018...’.

Omitió la Sala 7 analizar que la acusación del Ministerio Público afirma que el delito de estafa procesal agravada ocurrió el 3 de agosto de 2005, omisión grave y trascendente de la Sala 7:

‘3) ESTAFA PROCESAL AGRAVADA PERMANENTE, en perjuicio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y en perjuicio del Poder Judicial de la República ciudadano presuntamente falso como lo es la antes transcrita Referencia Bancaria supuestamente expedida por el Davos International Bank. El mencionado Tribunal valoró el documento falso en virtud de los artificios desplegados por los acusados O.M.C. y A.B.C., al consignarla e invocarla como auténtica y de contenido cierto en el expediente. El delito de Estafa Procesal Agravada es permanente, y por lo mismo la acción no está prescrita. Permanece el peligro de que los tribunales de primera instancia y de segunda instancia valoren como auténtica la Referencia Bancaria presuntamente falsa en el caso de que la Sala Constitucional anule la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, y de que ésta anule la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Tercero Civil, y que la Referencia Bancaria vuelva a ser aceptada y valorada como lo hizo el Juzgado Sexto de Primera Instancia antes mencionado, el cual dio por cierto su contenido y se basó en dicha Referencia Bancaria para dictar sentencia a favor del ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES.

El delito de estafa presuntamente se perpetró ya que es evidente que el documento falsificado logró engañar al Tribunal Civil, el cual en la sentencia definitiva dictada el 5 de agosto de 2005 dice: "De igual manera, a modo de defensa la sociedad mercantil Leveca S.A. y el ciudadano N.R.T. alegaron que el ciudadano O.M. carecía de los medios económicos necesarios para realizar la compra venta celebrada en fecha 13 de junio de 2003. Respecto de dicho hecho fue promovido la prueba de exhibición. Dicha exhibición se llevó a cabo y durante el acto nada aportó el representante judicial de la sociedad mercantil Leveca S.A.. sin embargo el representante judicial del ciudadano O.M. aportó carta emanada del DAVOS INTERNATIONAL BANK, de fecha 26 de Octubre de 2004 en la que se expresó que el ciudadano O.M. tenía para esa fecha un balance promedio de seis cifras altas con dicha institución financiera internacional, demostrando de esa manera su solvencia para cumplir la obligación contraída a través del contrato de compraventa de fecha 13 de junio de 2003".

Omitir la fecha de la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, es extremadamente trascedente, como también lo es decir equivocadamente que los hechos ocurrieron en dos fechas exclusivamente, como lo son, el 26 de octubre de 2004 (fecha de la falsificación) y 1° de diciembre de 2004 (fecha de la consignación de la Referencia Bancaria falsa en el acto de exhibición del Tribunal), pues ello significa soslayar la verdad en virtud de que el Tribunal fue estafado el 3 de agosto de 2005, sin entrar a detallar en esta denuncia que también fue estafado, el 26 de abril de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda (…)” [sic] [Mayúsculas, negrillas y subrayados del recurrente].

SEGUNDA DENUNCIA

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal, denuncio la violación por FALTA DE APLICACIÓN del ordinal 3º del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la decisión de la Sala 7 carece de motivación, fundamentado en las siguientes consideraciones:

Esa disposición ordena que ‘El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas’.

La Sala 7 omite mencionar y analizar que el Ministerio Público presentó acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados O.A.M.C. y A.J.B.C.. Silenció absolutamente el contenido de la acusación.

La Sala 7 omitió mencionar y analizar que en el CAPITULO VI está el OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO, es decir, no cumplió el ordinal 3° del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, pues omitió absolutamente analizar, entre otros los siguientes:

SEXTO: La sentencia dictada, el 03 de Agosto de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Dicho Juzgado valoró la Referencia Bancaria del 26 de Octubre de 2004, del Davos International Bank, consignada por el apoderado A.B. CERNICHIARO, y con dicha Referencia Bancaria el mencionado Juzgado dictó la sentencia definitiva dando por probada la solvencia patrimonial del imputado O.M.C., dando por probado que tenía la disponibilidad de US$ 615.000,00, para pagar a LEVECA S.A. el saldo del precio del inmueble. En dicha sentencia se estableció: ‘De igual manera, a modo de defensa la sociedad mercantil Leveca S.A. y el ciudadano N.R.T. alegaron que el ciudadano O.M. carecía de los medios económicos necesarios para realizar la compra venta celebrada en fecha 13 de junio de 2003. Respecto de dicho hecho fue promovido la prueba de exhibición. Dicha exhibición se llevó a cabo y durante el acto nada aportó el representante judicial de la sociedad mercantil Leveca S.A., sin embargo el representante judicial del ciudadano OMAR MARAMBIO aportó carta emanada del DAVOS INTERNATIONAL BANK, de fecha 26 de Octubre de 2004 en la que se expresó que el ciudadano O.M. tenía para esa fecha un balance promedio de seis cifras altas con dicha institución financiera internacional, demostrando de esa manera su solvencia para cumplir la obligación contraída a través del contrato de compraventa de fecha 13 de junio de 2003’.

Esta prueba documental es pertinente y necesaria para probar que presuntamente fue estafado procesalmente el mencionado Juzgado Civil.

También es pertinente y necesaria porque además indica que se trata de una prueba importante para probar el cumplimiento o incumplimiento del ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES en relación al contrato de Opción de Compra Venta celebrado el 13 de Junio de 2003, celebrado entre él y la empresa LEVECA S.A. y no como lo declaró el ciudadano A.B.C. el 06-04-2016 ante la Fiscalía 14 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al decir: ‘Esta constancia no fue ratificada ya que no era una prueba importante para el Juicio que llevábamos ya que solo era para demostrar que el señor Marambio tenía capacidad de pago para adquirir el inmueble objeto del juicio civil....’.

La Sala 7 omitió analizar las razones de hecho y de derecho en cuanto a los elementos de convicción que motivaron la acusación: y es por ello que fueron totalmente silenciados todos ellos, entre los cuales está el relacionado con la fecha de perpetración del delito de estafa procesal mencionado, por lo cual afirmé en la acusación que ‘Esta prueba documental es pertinente y necesaria para probar que presuntamente fue estafado procesalmente el mencionado Juzgado Civil’.

Por lo expuesto, pido respetuosamente a la honorable Sala de Casación Penal que, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la decisión dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, por falta de motivación, y que esta Sala de Casación dicte una decisión propia en la que analice la acusación, determine que el delito de estafa procesal tuvo lugar el 3 de agosto de 2005; y que por ello establezca que la acción penal correspondiente no está prescrita y, en consecuencia reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar. Tomar en cuenta la acusación del Ministerio Público, los hechos establecidos y las fechas en que ocurrieron, cambia la dispositiva de la recurrida (…)” [sic] [Mayúsculas, negrillas y subrayados del recurrente].

TERCERA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal, denuncio la violación por FALTA DE APLICACIÓN del ordinal 3º del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la decisión de la Sala 7 carece de motivación, fundamentado en las siguientes consideraciones:

Esa disposición ordena que ‘El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas’.

La Sala 7 no menciona que el Ministerio Público presentó acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados O.A.M.C. y A.J.B.C.. Silenció absolutamente tal evento. La gravedad de la omisión es evidente porque no analizó la recurrida los hechos señalados, es decir, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el Ministerio Público hizo en la acusación.

La Sala 7 omitió absolutamente mencionar y analizar que en el capítulo IV de la acusación del Ministerio Público, en cumplimiento del ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entre

‘ LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN OUE LA MOTIVAN’, particular NOVENO, que dice

NOVENO: Con la certificación firmada por el ciudadano A.O.S.C., consignada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Instancia en lo Civil por el acusado ANTONIO B.C., el mencionado Juzgado dictó sentencia el tres (3) de agosto de 2005, dando por probado que el ciudadano O.M.C. tenía la disponibilidad de US$ 615.000,00, monto necesario para pagar a LEVECA S.A. el saldo del precio del inmueble. En dicha sentencia se estableció: ‘De igual manera, a modo de defensa la sociedad mercantil Leveca S.A. y el ciudadano N.R.T. alegaron que el ciudadano OMAR MARAMBIO carecía de los medios económicos necesarios para realizar la compra venta celebrada en fecha 13 de junio de 2003. Respecto de dicho hecho fue promovido la prueba de exhibición. Dicha exhibición se llevó a cabo y durante el acto nada··aportó el representante judicial de la sociedad mercantil Leveca S.A., sin embargo el representante judicial del ciudadano O.M. aportó carta emanada del DAVOS INTERNATION.I).( BANK, de fecha 26 de Octubre de 2004 en la que se expresó que el ciudadano O.M. tenía para esa fecha un balance promedio de seis cifras altas con dicha institución financiera internacional, demostrando de esa manera su solvencia para cumplir la obligación contraída a través del contrato de compraventa de fecha 13 de junio de 2003’. Esto, para este Representante del Ministerio Público, indica, además, que se trata de una prueba importante para probar el cumplimiento o incumplimiento del ciudadano O.M.C. en relación al contrato de Opción de Compra Venta celebrado el 13 de Junio de 2003, celebrado entre él y la empresa LEVECA S.A. y no como lo declaró el ciudadano A.B. CERNICHIARO el 06-04-2016 ante la Fiscalía 14 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al decir: "Esta constancia no fue ratificada ya que no era una prueba importante para el Juicio que llevábamos ya que solo era para demostrar que el señor Marambio tenía capacidad de pago para adquirir el inmueble objeto del juicio civil....’.

Igualmente, la Sala 7 omitió absolutamente tener presente la fecha de la estafa procesal, es decir, omitió que el documento falsificado logró engañar al Tribunal Civil, en la sentencia definitiva dictada el 5 de agosto de 2005. Omitió absolutamente la Sala 7 el Capítulo V de la acusación del Ministerio Público, en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables a los hechos, pues señalé en la acusación que ‘Los hechos punibles que el Ministerio Público atribuye a los imputados son los siguientes:

2) USO PERMANETE DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO… El acusado OMAR MARAMBIO CORTES consignó el documento falso para probar su solvencia patrimonial de poder pagar el precio, y el acusado ANTONIO B.C. aceptó consignar el documento falso. Los acusados consignaron la Referencia Bancaria falsificada para probar la solvencia patrimonial del ciudadano O.M.C., es decir, para probar que disponía de seiscientos quince mil dólares para pagar a LEVECA S.A. el saldo del precio del inmueble ubicado en el Country Club, en Caracas.

El documento presuntamente falso fue consignado en el Tribunal Civil por primera vez en fecha Iº de diciembre de 2004, e invocado varias veces su fuerza probatoria por el imputado, ciudadano O.M.C., a través de su apoderado A.B.C.. El Tribunal Civil, es decir, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, valoró el documento presuntamente falso para dar por probado que el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES tenía disponible el dinero para pagar el saldo del precio del inmueble. El documento falso fue consignado por el apoderado ANTONIO B.C. en el acto de exhibición celebrado el 1º de Diciembre de 2004 en la sede del mencionado Tribunal Civil, y hoy incluso el documento falso continúa surtiendo efecto en virtud de que el juicio no ha concluido por encontrarse pendiente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el Recurso de Revisión intentado por el ciudadano O.M.C. contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, es decir, que el delito de uso del documento falso es permanente, y por lo mismo la acción no está prescrita.

En la actualidad dicha Constancia presuntamente falsa continúa surtiendo efecto dado que el juicio civil continúa porque la sentencia dictada en el Juicio Civil, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda no se encuentra definitivamente firme. Contra dicha sentencia el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES ejerció el recurso de casación y la Sala de Casación Civil lo declaró sin lugar; y contra la sentencia de dicha Sala, el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES ejerció en recurso de revisión ante la Sala Constitucional, el cual todavía no ha sido decidido, es decir, el juicio continúa, y la Sala Constitucional suspendió los efectos de la sentencia de la Sala de Casación Civil, por lo cual el Juicio Civil podría continuar (continúan los efectos del documento presuntamente falsificado), lo cual indica que el delito de uso de documento falso en un juicio es delito permanente; y por lo mismo la acción penal no está prescrita. La Referencia Bancaria fue valorada por el mencionado Juzgado Civil de primera instancia y existe el peligro de que sea valorada en el futuro dado que el Juicio Civil no ha concluido pues la Sala Constitucional podría anular la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 09 de Marzo de 2018...’

Omitió la Sala 7 analizar que la acusación del Ministerio Público afirma que el delito de estafa procesal agravada ocurrió el 3 de agosto de 2005, omisión grave y trascendente de la Sala 7:

‘3) ESTAFA PROCESAL AGRAVADA PERMANENTE, en perjuicio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y en perjuicio del Poder Judicial de la República ciudadano presuntamente falso como lo es la antes transcrita Referencia Bancaria supuestamente expedida por el Davos International Bank. El mencionado Tribunal valoró el documento falso en virtud de los artificios desplegados por los acusados O.M.C. y A.B.C., al consignarla e invocarla como auténtica y de contenido cierto en el expediente. El delito de Estafa Procesal Agravada es permanente, y por lo mismo la acción no está prescrita. Permanece el peligro de que los tribunales de primera instancia y de segunda instancia valoren como auténtica la Referencia Bancaria presuntamente falsa en el caso de que la Sala Constitucional anule la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, y de que ésta anule la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Tercero Civil, y que la Referencia Bancaria vuelva a ser aceptada y valorada como lo hizo el Juzgado Sexto de Primera Instancia antes mencionado, el cual dio por cierto su contenido y se basó en dicha Referencia Bancaria para dictar sentencia a favor del ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES.

El delito de estafa presuntamente se perpetró ya que es evidente que el documento falsificado logró engañar al Tribunal Civil, el cual en la sentencia definitiva dictada el 5 de agosto de 2005 dice: "De igual manera, a modo de defensa la sociedad mercantil Leveca S.A. v el ciudadano N.R.T. alegaron que el ciudadano O.M. carecía de los medios económicos necesarios para realizar la compra venta celebrada en fecha 13 de junio de 2003. Respecto de dicho hecho fue promovido la prueba de exhibición. Dicha exhibición se llevó a cabo y durante el acto nada aportó el representante judicial de la sociedad mercantil Leveca S.A.. sin embargo el representante judicial del ciudadano O.M. aportó carta emanada del DAVOS INTERNATIONAL BANK, de fecha 26 de Octubre de 2004 en la que se expresó que el ciudadano O.M. tenía para esa fecha un balance promedio de seis cifras altas con dicha institución financiera internacional, demostrando de esa manera su solvencia para cumplir la obligación contraída a través del contrato de compraventa de fecha 13 de junio de 2003".

Omitir la fecha de la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, es extremadamente trascedente, como también lo es decir equivocadamente que los hechos ocurrieron en dos fechas exclusivamente, como lo son, el 26 de octubre de 2004 (fecha de la falsificación) y 1° de diciembre de 2004 (fecha de la consignación de la Referencia Bancaria falsa en el acto de exhibición del Tribunal), pues ello significa soslayar la verdad en virtud de que el Tribunal fue estafado el 3 de agosto de 2005 (…)” [sic] [Mayúsculas, negrillas y subrayados del recurrente].

CUARTA DENUNCIA

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal, denuncio la violación por FALTA DE APLICACIÓN del ordinal 3º del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la decisión de la Sala 7 carece de motivación, fundamentado en las siguientes consideraciones:

Esa disposición ordena que ‘El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas’. La Sala 7 omite mencionar y analizar que el Ministerio Público presentó acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados O.A.M. CORTES y A.J.B.C.. Silenció absolutamente el contenido de la acusación.

La Sala 7 omitió mencionar y analizar que en el CAPITULO VI está el OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO, es decir, no cumplió el ordinal 3° del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, pues omitió absolutamente analizar, entre otros los siguientes:

SEXTO: La sentencia dictada, el 03 de Agosto de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Dicho Juzgado valoró la Referencia Bancaria del 26 de Octubre de 2004, del Davos International Bank, consignada por el apoderado A.B.C., y con dicha Referencia Bancaria el mencionado Juzgado dictó la sentencia definitiva dando por probada la solvencia patrimonial del imputado O.M. CORTES, dando por probado que tenía la disponibilidad de US$ 615.000,00, para pagar a LEVECA S.A. el saldo del precio del inmueble. En dicha sentencia se estableció: ‘De igual manera, a modo de defensa la sociedad mercantil Leveca S.A. y el ciudadano N.R.T. alegaron que el ciudadano O.M. carecía de los medios económicos necesarios para realizar la compra venta celebrada en fecha 13 de junio de 2003. Respecto de dicho hecho fue promovido la prueba de exhibición. Dicha exhibición se llevó a cabo y durante el acto nada aportó el representante judicial de la sociedad mercantil Leveca S.A., sin embargo el representante judicial del ciudadano O.M. aportó carta emanada del DAVOS INTERNATIONAL BANK, de fecha 26 de Octubre de 2004 en la que se expresó que el ciudadano O.M. tenía para esa fecha un balance promedio de seis cifras altas con dicha institución financiera internacional, demostrando de esa manera su solvencia para cumplir la obligación contraída a través del contrato de compraventa de fecha 13 de junio de 2003’.

Esta prueba documental es pertinente y necesaria para probar que presuntamente fue estafado procesalmente el mencionado Juzgado Civil.

También es pertinente y necesaria porque además indica que se trata de una prueba importante para probar el cumplimiento o incumplimiento del ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES en relación al contrato de Opción de Compra Venta celebrado el 13 de Junio de 2003, celebrado entre él y la empresa LEVECA S.A. y no como lo declaró el ciudadano A.B.C. el 06-04-2016 ante la Fiscalía 14 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al decir: ‘Esta constancia no fue ratificada ya que no era una prueba importante para el Juicio que llevábamos ya que solo era para demostrar que el señor Marambio tenía capacidad de pago para adquirir el inmueble objeto del juicio civil....’.

La Sala 7 omitió analizar las razones de hecho y de derecho en cuanto a los elementos de convicción que motivaron la acusación; y es por ello que fueron totalmente silenciados todos ellos, entre los cuales está el relacionado con la fecha de perpetración del delito de estafa procesal mencionado, por lo cual afirmé en la acusación que ‘Esta prueba documental es pertinente y necesaria para probar que presuntamente fue estafado procesalmente el mencionado Juzgado Civil’.

Por lo expuesto, pido respetuosamente a la honorable Sala de Casación Penal que anule la decisión dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, por falta de motivación, y que esta Sala de Casación dicte una decisión propia en la que analice la acusación, determine que el delito de estafa procesal tuvo lugar el 3 de agosto de 2005; y que por ello establezca que la acción penal correspondiente no está prescrita y, en consecuencia reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar. Tomar en cuenta la acusación del Ministerio Público, los hechos establecidos y las fechas en que ocurrieron, cambia la dispositiva de la recurrida (…)” [sic] [Mayúsculas, negrillas y subrayados del recurrente].

Esbozados así los términos en los cuales el representante del Ministerio Público planteó las denuncias transcritas precedentemente, esta Sala de Casación Penal observa que lo delatado es la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 306, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia hoy recurrida, omitió analizar el escrito de acusación que presentó contra los ciudadanos O.A. Marambio Cortes y A.J.B.C., específicamente, los puntos referidos a:

1) “los hechos señalados en la acusación” y “los preceptos jurídicos aplicables a los hechos”;

2) “la fecha de la estafa procesal, pues, a su criterio, la “estafa procesal agravada ocurrió el 3 de agosto de 2005”;

3) “el OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO”;

4) “La sentencia dictada, el 03 de Agosto de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda”, y la Opción de Compra Venta celebrado el 13 de Junio de 2003”, entre el ciudadano O.A.M.C. y la empresa LEVECA S.A.;

5) “los hechos ocurrieron en dos fechas exclusivamente, como lo son, el 26 de octubre de 2004 (fecha de la falsificación) y 1° de diciembre de 2004 (fecha de la consignación de la Referencia Bancaria falsa en el acto de exhibición del Tribunal”.

Ahora bien, se observa que se denuncia, por falta de aplicación, el artículo 306, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe contener el auto que decrete el sobreseimiento, específicamente, el numeral 3 que indica Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; precepto legal que no puede ser infringido por la Corte de Apelaciones en los términos señalados por el impugnante, toda vez que el auto que decreta el sobreseimiento lo dicta el Juzgado de la Primera Instancia al cual le ha sido presentada la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente.

En tal sentido, es importante resaltar que en el caso objeto de estudio, la sentencia impugnada por el recurrente es la dictada por Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal por prescripción de los delitos (…) con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8, del Artículo 49 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300, numeral 5 eiusdem (…)”; sin embargo, cuando dicho recurrente fundamenta el recurso de casación, lo que en realidad busca y realiza es una argumentación referida a una actividad que no es atribuible a la mencionada Sala 7 de la Corte de Apelaciones, concretamente OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO”.

En efecto, se observa que el recurrente denuncia omisiones en la sentencia dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que no guardan relación con lo planteado en la norma procesal cuya violación se denuncia, pues, dichas omisiones van referidas a aspectos probatorios, que no son atribuibles a la Corte de Apelaciones, por carecer estas del principio de inmediación con la prueba.

Siendo ello así, las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del p.p. no constituye una instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a sus intereses [Vid. sentencia N° 135 del 7 de abril de 2017].

Aunado a lo precisado precedentemente, el recurrente soslaya el análisis de lo dispuesto en la expresada disposición legal, obviando indicar de manera expresa, clara y razonada en el fundamento de su denuncia, no solo la manera en la que el Tribunal Colegiado quebrantó las señaladas normas, sino, además, como el vicio denunciado influyó en el dispositivo de la sentencia, manifestando su relevancia, a los fines de dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado.

Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.

De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre.

Por tal motivo, se hace preciso reiterar lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 308, del 17 de octubre de 2014, en los términos siguientes:

“(…) Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido (…)”.

De allí, que el recurrente debió señalar de manera clara y precisa de qué manera la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas infringió por falta de aplicación el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Penal desestima, por manifiestamente infundadas, la primera, segunda, tercera y cuarta denuncia del recurso de casación propuesto por el Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal, denuncio la violación de la ley, por la errónea interpretación del artículo 109 del Código Penal, fundamentado en las siguientes consideraciones:

Establece el referido artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:

‘Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial’.

El día 27 de junio de 2019, en el acto de la audiencia de imputación celebrada en la sede del Juzgado Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Representación Fiscal, al considerar que la investigación realizada arroja serios elementos que indican que los imputados ANTONIO J.B.C. y O.A.M. CORTES, están incursos en la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 325; USO PERMANENTE DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 322; FRAUDE PROCESAL PERMANENTE, previsto en el artículo 462; y AGAVILLAMIENTO PERMANENTE, tipificado en el artículo 286, todos del Código Penal, se procedió a la correspondiente imputación, solicitando en ese acto la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, contempladas en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron acogidas por el tribunal en funciones de control.

Los argumentos que motivaban esa imputación los expresé de manera precisa en ese acto, haciendo hincapié principalmente en la condición de permanencia que tienen los delitos de uso de documento público falso, estafa procesal y agavillamiento, pues ‘...La C.B. presuntamente falsa fue consignada por orden del imputado, ciudadano O.M.C., en el acto de exhibición celebrado el V de Diciembre de 2.004 en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y hoy todavía dicha Constancia presuntamente falsa continúa surtiendo efecto dado que el juicio civil continúa por encontrarse pendiente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el Recurso de Revisión intentado por el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, es decir, que el delito de uso del documento falso es permanente, y por lo mismo la acción no está prescrita. La Referencia Bancaria fue valorada por el mencionado Juzgado Civil y existe el peligro de que sea valorada en el futuro dado que el Juicio Civil no ha concluido pues la Sala Constitucional podría anular la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 09 de Marzo de 2018...’.

Posteriormente, el día 2 de agosto de 2019, para el momento de presentar el acto conclusivo, consistente en la acusación fiscal, expresé sobradas razones por las que consideraba que estamos en presencia, principalmente, de los delitos de falsificación de documento público, uso permanente de documento público falso, estafa procesal permanente y agavillamiento permanente. En ese acto, sostuve lo siguiente:

(…)

Ahora bien, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al entrar a conocer (indebidamente, por las razones que más adelante señalaré) de la apelación ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2019 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal del mismo Circuito Judicial, en la cual (en la audiencia de imputación) acordó imponer a los imputados A.J.B.C. y O.A.M.C. las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dijo que:

‘...9. No escapa a la atención de este Órgano Colegiado que el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de imputación celebrado ante el juzgado a quo el día 27 de junio de 2019 alegó expresamente que no se encontraba prescrita la acción penal para perseguir los delitos imputados a los encartados de autos, concretamente los de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, en razón de que serían permanentes tales delitos. Al efecto, arguyó el representante de la vindicta pública en el acto de imputación que la permanencia vendría dado porque "el juicio civil continúa por encontrarse pendiente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el Recurso de Revisión intentado por el ciudadano O.M.C. contra la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, es decir, que el delito de uso de documento falso es permanente, y por lo mismo la acción no está prescrita".

[...omissis...]

9.1. Pues bien, a la luz de los más elementales principios que rigen el Derecho penal sustantivo, no es posible sostener jurídicamente la tesis de la permanencia que invoca el Ministerio Público y acogida por el a quo. Esta tesis, sin lugar a dudas, fue esgrimida para soslayar la verificación indiscutible de que en el caso de autos operó de pleno derecho la prescripción de la acción penal, tal como fue establecido supra por esta Sala.

Tal permanencia vendría dada, según el Ministerio Público, por el hecho de que aún estarían produciendo efectos los delitos cometidos en el juicio civil instaurado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por no haber este aun concluido pese a los años transcurridos.

9.2. Así planteada la tesis de la presunta permanencia de los referidos delitos, para esta Alzada es evidente que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la juez del a quo incurren en craso yerro al confundir los delitos permanentes con los denominados delitos instantáneos con efectos permanentes.

En efecto, según dijimos supra, los delitos instantáneos son aquellos cuya perpetración ocurre en un solo instante, en un solo acto, es decir, ipso facto. En los delitos instantáneos se verifica un único momento consumativo y nada más, tal como sucede con el robo, el hurto o el homicidio.

De allí que en Derecho penal resulta absurdo hablar de "robo permanente", "hurto permanente" y "homicidio permanente", y es indiscutible que los efectos producidos por estos delitos, vale decir, desapoderamiento de la cosa en el robo o en el hurto, o la muerte de la persona en el homicidio, los efectos son permanentes, mas no el delito mismo. Se trata entonces de delitos instantáneos con efectos permanentes, en los cuales las consecuencias dañosas o nocivas, si bien se verifican de manera inmediata, los efectos que el hecho provoca perduran a lo largo del tiempo.

En cambio, en los delitos permanentes (al igual que ocurre con los delitos continuados o continuos), se verifica un estado consumativo que se prolonga y proyecta a lo largo del tiempo, es decir, permanece por determinado tiempo la situación antijurídica, como ocurre con el secuestro, la privación ilegítima de libertad o la desaparición forzada, en los que el delito se sigue cometiendo día a día mientras dura o se prolonga el estado de cautiverio de la víctima. El delito se considera entonces consumado, al cesar la permanencia (o la continuidad). En el caso de los ejemplos señalados, cesará la permanencia cuando la víctima es liberada, o desde el momento en que es hallada muerta, de ser el caso...".

Como se puede observar, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones consideró -sin referirse a los ilícitos de estafa procesal permanente y agavillamiento permanente-que el delito de uso de documento público es un delito instantáneo con efectos permanentes, y no permanente como lo considera por esta Representación Fiscal, y allí es donde observo que la recurrida violó la ley, por errónea interpretación del 109 del Código Penal, por cuanto consideró que la acción penal se había extinguido, por haber transcurrido el lapso de prescripción, en vista de que en su criterio el delito de uso en juicio de documento público falsificado era un delito instantáneo, y no permanente como fue sustentado y explicado por esta Representación Fiscal en la acusación presentada, dando lugar a computar el término de la prescripción desde el día de la consumación del delito, bajo el argumento de que: ‘...En el caso concreto de autos presuntamente se falsificó un documento el día 26 de octubre de 2004, que luego se presentó (usó) como medio de prueba en un juicio civil el día Io de diciembre de 2004, y fueron esos días específicos en los cuales se habrían consumado, en un solo acto, de manera instantánea, los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, toda vez que la lesión jurídico al bien jurídico tutelado por la norma (la fe pública), se produjo en el mismo instante de haber ocurrido la falsificación del documento y luego el uso del mismo, independientemente de que los efectos ‘dañosos o lesivos de ambos delitos se hayan proyectado o sigan perdurando a lo largo del tiempo, pues se trata de delitos instantáneos con efectos permanentes, tal como ocurre también con los delitos de ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO...’, cuando lo cierto es que los delitos perpetrados por los imputados, especialmente el uso en juicio de documento público falso, son de carácter permanente y, en consecuencia, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal no ha empezado, pues ese espacio de tiempo se comienza a computar desde el día en que cese la permanencia del hecho (ex artículo 109 del Código Penal) y no desde el momento en que fue consignado en el juicio llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (1° de diciembre de 2004), lo cual es erróneo, pues -en este caso en concreto- el documento público falsificado, ha sido usado en varias oportunidades cuando el imputado O.A.M. CORTES ha invocado su fuerza probatoria, a través de su abogado A.B. CERNICHIARO; lo que tuvo un impacto final cuando el Juez de la Causa (6° Civil), en fecha 3 de agosto de 2005 (cuando ya estaba vigente la actual reforma del Código Penal), lo valoró como prueba verdadera de la solvencia del demandante, consumándose en ese momento la estafa procesal en perjuicio de las víctimas en este proceso; lo que implica la permanencia de este delito, en este caso en particular, pues aún el juicio civil donde fue presentado no ha concluido, y ese documento público falso podría ser valorado por alguno de los operadores de justicia.

En efecto, es abundante la doctrina que ha estudiado la importancia del delito permanente, así el tratadista E. R.Z. realiza una distinción entre delito instantáneo y delito permanente o continuo, y explica qué ley debe regir para cada uno de ellos. (…). Y en cuanto a la prescripción de la acción penal dice Zaffaroni que ‘La prescripción empieza a correr desde el momento del hecho en el delito instantáneo y desde que cesa el resultado en el delito permanente’.

En este caso existe el Concurso Ideal de Delitos, ya que la prescripción de la acción se rige por uno solo de los términos, el perteneciente a la pena mayor y a los imputados se les aplica la misma pena por ser coautores.

(…)

En el presente caso, el estado consumativo se prolonga en el tiempo; la prescripción empieza a correr desde que cese el resultado en el delito permanente; el término debe ser contado recién cuando cese dicha consumación. La Referencia Bancaria falsa de fecha 26 de Octubre de 2.004 no ha cesado sus efectos, pues así como el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil la valoró para sentenciar a favor del imputado O.M.C., lo mismo podría ocurrir en el futuro debido a que en el juicio civil todavía no ha sido dictada la sentencia definitivamente firme.

Cuando la Sala Siete de la Corte de Apelaciones, aplicando su criterio errado de que el delito de uso de documento público falso, en este caso en concreto, es un delito instantáneo y, consecuencialmente, dice que el lapso de prescripción de la acción penal, comienza desde la fecha de su perpetración, indudablemente ha errado en la interpretación del artículo 109 del Código Penal, pues ha considerado que se ha extinguido la acción penal como motivo que hace procedente el sobreseimiento de la causa, con base a lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3, eiusdem, obviando que ese ilícito en particular, por haber sido cometido en la tramitación de un juicio civil, reviste la característica de ser un delito permanente y, por lo tanto, el lapso de prescripción señalado en el artículo 108, numeral 2, del Código Penal, no ha empezado a correr; lo que significa que la acción penal para castigar los delitos imputados a A.J.B.C. y O.A.M. CORTES no ha prescrito, habida cuenta que para que ocurra la extinción de la acción penal, en los delitos analizados en este caso en particular, tendría que haber cesado la permanencia del hecho, y esto no ha ocurrido. En razón de ello, la recurrida ha debido interpretar que el uso de un documento público consignado en un juicio es un delito permanente y no instantáneo con efectos permanentes, como erróneamente lo consideró en su decisión que le puso fin a este proceso, pues no se ha extinguido la acción penal por prescripción. Al interpretar correctamente la norma que denuncio como violentada, era motivo suficiente para que no declarase el sobreseimiento de la causa, y así permitir que el proceso continuase con su curso normal, en aras de garantizar el debido proceso.

(…)

La infracción denunciada ejerció influencia determinante sobre el dispositivo del fallo, toda vez que por vía de ella, el sentenciador de la segunda instancia dictó el sobreseimiento de la causa incoada a favor de A.J.B. CERNICHIARO y O.A.M. CORTES, por haber prescrito la acción penal, dejando en la absoluta impunidad unos delitos que han afectado la administración de justicia y el patrimonio de los particulares, cuando lo cierto es que en el expediente hay suficientes elementos de convicción para determinar que los referidos imputados -hoy acusados por esta Representación Fiscal- incurrieron en la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO PERMANENTE DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FRAUDE PROCESAL PERMANENTE y AGAVILLAMIENTO PERMANENTE.

El caso concreto es trascendente porque con el uso del documento falso lograron estafar a un Tribunal, es decir, al Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Infectar un juicio con un documento falso constituye una consumación que se prolonga Ad infinitum hasta que concluya definitivamente el juicio con su sentencia con fuerza de cosa juzgada. El uso del documento falso (delito medio) y la estafa procesal son permanentes. Incluso, después de dictada la sentencia basada en el documento falso, la parte afectada tiene el derecho de pedir la nulidad de dicha sentencia para lo cual deberá, previamente, solicitar en la jurisdicción penal que el documento sea declarado falso, y con la sentencia que declare la falsedad, luego demandar la nulidad de la sentencia que se basó en el documento falso (…)” [sic] [Mayúsculas y negrillas de la cita].

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

A criterio del recurrente, la delatada infracción de ley por la errónea interpretación del artículo 109 del Código Penal, radica en el hecho de que la Sala 7 de la Corte de Apelaciones “(…) consideró -sin referirse a los ilícitos de estafa procesal permanente y agavillamiento permanente-que el delito de uso de documento público es un delito instantáneo con efectos permanentes, y no permanente como lo considera esta Representación Fiscal, y allí es donde observo que la recurrida violó la ley, por errónea interpretación del 109 del Código Penal, por cuanto consideró que la acción penal se había extinguido, por haber transcurrido el lapso de prescripción, en vista de que en su criterio el delito de uso en juicio de documento público falsificado era un delito instantáneo, y no permanente como fue sustentado y explicado por esta Representación Fiscal en la acusación presentada, dando lugar a computar el término de la prescripción desde el día de la consumación del delito (…)” [sic].

Al respecto, señaló que: “(…) los delitos perpetrados por los imputados, especialmente el uso en juicio de documento público falso, son de carácter permanente y, en consecuencia, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal no ha empezado, pues ese espacio de tiempo se comienza a computar desde el día en que cese la permanencia del hecho (ex artículo 109 del Código Penal) y no desde el momento en que fue consignado en el juicio llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (1° de diciembre de 2004), lo cual es erróneo, pues -en este caso en concreto- el documento público falsificado, ha sido usado en varias oportunidades cuando el imputado O.A.M.C. ha invocado su fuerza probatoria, a través de su abogado A.B.C.; lo que tuvo un impacto final cuando el Juez de la Causa (6° Civil), en fecha 3 de agosto de 2005 (cuando ya estaba vigente la actual reforma del Código Penal), lo valoró como prueba verdadera de la solvencia del demandante, consumándose en ese momento la estafa procesal en perjuicio de las víctimas en este proceso; lo que implica la permanencia de este delito, en este caso en particular, pues aún el juicio civil donde fue presentado no ha concluido, y ese documento público falso podría ser valorado por alguno de los operadores de justicia (…)” [sic].

De igual modo, por cuanto: “(…) En el presente caso, el estado consumativo se prolonga en el tiempo; la prescripción empieza a correr desde que cese el resultado en el delito permanente; el término debe ser contado recién cuando cese dicha consumación. La Referencia Bancaria falsa de fecha 26 de Octubre de 2.004 no ha cesado sus efectos, pues así como el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil la valoró para sentenciar a favor del imputado OMAR MARAMBIO CORTES, lo mismo podría ocurrir en el futuro debido a que en el juicio civil todavía no ha sido dictada la sentencia definitivamente firme (…)” [sic].

Concluyendo, que: “Cuando la Sala Siete de la Corte de Apelaciones, aplicando su criterio errado de que el delito de uso de documento público falso, en este caso en concreto, es un delito instantáneo y, consecuencialmente, dice que el lapso de prescripción de la acción penal, comienza desde la fecha de su perpetración, indudablemente ha errado en la interpretación del artículo 109 del Código Penal, pues ha considerado que se ha extinguido la acción penal como motivo que hace procedente el sobreseimiento de la causa, con base a lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3, eiusdem, obviando que ese ilícito en particular, por haber sido cometido en la tramitación de un juicio civil, reviste la característica de ser un delito permanente y, por lo tanto, el lapso de prescripción señalado en el artículo 108, numeral 2, del Código Penal, no ha empezado a correr; lo que significa que la acción penal para castigar los delitos imputados a A.J.B.C. y O.A.M. CORTES no ha prescrito (…)” [sic].

Ahora bien, respecto a los planteamientos referidos por el recurrente, esta Sala de Casación Penal estima preciso acotar que cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a juicio, del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; requisitos estos que no se cumplieron en el argumento recursivo.

En este orden de ideas, el recurrente se ciñe en manifestar que la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurre en una errónea interpretación del artículo 109 del Código Penal, por considerar que los delitos imputados a los ciudadanos A.J.B.C. y O.A.M.C. no han prescrito; sin embargo, no explica en la fundamentación de su denuncia las razones que justifiquen cómo y por qué la referida Sala de la Corte de Apelaciones erró en la interpretación de dichas normas legales.

En efecto, el formalizante no planteó de manera categórica la interpretación que merece la disposición legal denunciada como erróneamente interpretada por el Tribunal de Alzada, pues se constata de su argumentación que lo alegado es su inconformidad con la sentencia recurrida por cuanto, a su decir, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones, aplicando su criterio errado de que el delito de uso de documento público falso, en este caso en concreto, es un delito instantáneo y, consecuencialmente, dice que el lapso de prescripción de la acción penal, comienza desde la fecha de su perpetración, indudablemente ha errado en la interpretación del artículo 109 del Código Penal”. Por tanto, a criterio de esta Sala de Casación Penal dicho alegato recursivo carece de fundamento, constituyendo una mera afirmación subjetiva que demuestra la disconformidad que se tiene con el fallo que le es adverso.

A lo señalado precedentemente, cabe agregar que esta Sala de Casación Penal respecto a la fundamentación del escrito de casación, ha dejado establecido que: “(…) de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de casación que se interponga necesariamente tiene que ser exhaustivo y motivado, porque es allí donde se esgrimirán aquello errores, defectos o vicios que enrostran el proceso o acto sentencial, y que permite el ejercicio de este medio de impugnación extraordinario y especial (…)”. (Vid. sentencia N° 56, del 13 de marzo de 2018).

Finalmente, es menester destacar que en el ejercicio del recurso de casación no basta con denunciar un desacuerdo con la decisión adoptada, este debe estar fundamentado, tener coherencia y relevancia suficiente para que proceda la censura de casación, en el caso particular, aún cuando le atribuyen a la alzada la errónea interpretación del artículo 109 del Código Penal, se evidencia de su fundamentación un desacuerdo respecto al fallo dictado por la Corte de Apelaciones por cuanto decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida contra los ciudadanos A.J.B. Cernichiaro y O.A.M.C., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, y visto que la presente denuncia no cumple con las exigencias previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundada la quinta denuncia del presente recurso de casación. Así se declara.

SEXTA DENUNCIA

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal, denuncio la violación de la ley, por la indebida aplicación del numeral 1 del artículo 439 eiusdem, fundamentado en los siguientes motivos:

El numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dice: ‘

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación’

El abogado R.E.M.M., defensor del imputado A.B. CERNICHIARO, en su escrito contentivo del recurso de apelación, sostuvo que:

(…)

En el trámite de los recursos de apelación ejercidos por la defensa, la Corte de Apelaciones, al momento de admitirlos, expresó lo siguiente:

"...INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE En cuanto al literal (C) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que los Recursos de Apelación (sic) fueron interpuestos de conformidad con el artículo 439 numeral 4, y 1 Ejusdem (sic), por lo cual no lo hace Inimpugnable o Irrecurrible’.

Ante la actividad recursiva de la defensa de los acusados, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, al entrar a conocer del recurso presentado por el abogado R.E.M.E., quien actúa como defensor del imputado A.J.B.C., declaró el sobreseimiento definitivo de la causa, por extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de falsificación de documento público, uso de documento público falso, estafa agravada y agavillamiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300, numeral 3, eiusdem, bajo el principal argumento de que los ilícitos penales de falsificación y uso de documento público falso son delitos instantáneos con efectos permanentes, y no delitos permanentes como los calificó esta Representación Fiscal del Ministerio Público, tanto en el acto de la audiencia de imputación, como en el escrito de acusación, que cerró la fase preparatoria.

Considero que el artículo 439, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, fue indebidamente aplicado por la recurrida, pues ahí se estipula que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, entre otras decisiones, aquéllas que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, resultando que -en ningún momento- el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión dictada en fecha 27 de junio de 2019, le puso fin al proceso o dictaminó materia alguna que hiciera imposible la continuación del juicio, en vista de que el Tribunal, sobre los alegatos expuestos en la audiencia de imputación, dijo lo siguiente: ‘En cuanto a la prescripción de las acciones de los delitos imputados, alegados por los defensores de los imputados y respecto a la solicitud de la defensa que planteó en este acto el recurso de revocación en este mismo acto para que se revoque el pronunciamiento que este momento responde a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal acuerda pronunciarse mediante decisión separada...’; razón por la cual el recurso era inapropiado para enervar los efectos de la decisión adoptada por el Tribunal de Control, ya que el juzgador no dictó ninguna resolución con respecto al alegato de la prescripción.

Con ese proceder, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones dejó a un lado lo dispuesto por el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos; e igualmente lo previsto en el artículo 427 eiusdem, en el sentido de que las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, pues, como verán ciudadanos Magistrados, el tribunal, en la decisión objeto de apelación, no se pronunció sobre la prescripción, y solo expresó que decidiría por auto separado, lo que podía ser objeto del recurso de revocación por parte de la defensa, más no del recurso de apelación, puesto que esa determinación no podía ser considerada como desfavorable a los intereses del acusado defendido por el abogado M.E..

Ante la inexistencia de una decisión que le ponga fin al proceso o impida su continuación, mal podría la corte de apelaciones admitir el recurso de apelación, y proceder a su resolución, excediéndose en su competencia que, de acuerdo con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba limitada a los puntos de la decisión que hayan sido impugnados, siempre y cuando esa determinación sea recurrible ante la alzada; lo que no es el caso sometido a consideración de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, pues la Juez de Control, al momento de decidir lo peticionado por los defensores, solo dijo que resolvería por auto separado; y esa determinación no es recurrible ante la Corte de Apelaciones.

La infracción denunciada ejerció influencia determinante sobre el dispositivo del fallo, por cuanto el sentenciador de la segunda instancia dictó el sobreseimiento de la causa incoada -entre otras personas- en contra de A.J.B. CERNICHIARO y O.A.M.C., impidiendo así que el proceso dejara de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (ex artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), con la consiguiente impunidad de unos delitos que han afectado la administración de justicia y el patrimonio de los particulares.

En virtud de todo lo que se ha señalado con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal, denuncio la violación de la ley, por la indebida aplicación del artículo 439, numeral 1, eiusdem, en la cual incurrió la recurrida, en su fallo de fecha 8 de noviembre de 2019, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los acusados A.J.B.C. y O.A.M. CORTES, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-quo, en la cual declaró que, en cuanto al alegato de que se había consumado la prescripción de la acción penal, se pronunciaría mediante decisión separada; situación que obvió la Sala Siete decretando el sobreseimiento de la causa, excediéndose en su competencia, violando el debido proceso y el principio de doble instancia, ya que con esa decisión impidió que el Ministerio Público y las víctimas objetaran la misma a través de los mecanismos recursivos.

En conclusión: si la recurrida no hubiese incurrido en el error de considerar que el recurso de apelación ejercido por el abogado R.M.E., se sustentaba en el artículo 439, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y se hubiese percatado de la inexistencia de la decisión objetada en el recurso, su determinación habría sido declarar inadmisible la apelación ejercida por el referido abogado, y devolver los autos al tribunal de la causa, a los fines de que se prosiguiera con el proceso; más, cuando en el presente caso, la defensa de uno de los acusados opuso excepciones (la defensora del acusado Ornar Marambio Cortes, L.G.d.D.) entre las cuales está la de la extinción de la acción penal por prescripción, que, por haber sido opuestas en la fase intermedia, su resolución correspondía en el acto de la audiencia preliminar, y no en otro, como arbitrariamente lo hizo la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana; infringiendo uno de los postulados de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, como lo es el principio de la doble instancia.

Por ello, solicito que se declare CON LUGAR el presente recurso de casación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la NULIDAD DEL FALLO IMPUGNADO, ordenándose que el proceso se retrotraiga hasta la oportunidad de que el Tribunal de Control, en la celebración de la audiencia preliminar, se pronuncie sobre las excepciones opuestas por la defensa de los acusados (…)” [sic] [Mayúsculas y negrillas del texto].

Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

El representante del Ministerio Público en la sexta denuncia señaló la violación de la ley, por la indebida aplicación del numeral 1 del artículo 439 [del Código Orgánico Procesal Penal], por considerar que: “(…) ahí se estipula que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, entre otras decisiones, aquéllas que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, resultando que -en ningún momento- el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión dictada en fecha 27 de junio de 2019, le puso fin al proceso o dictaminó materia alguna que hiciera imposible la continuación del juicio, en vista de que el Tribunal (…)” [sic].

Al respecto, esta Sala de Casación Penal observa que artículo 439, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal establece que son impugnables, mediante la interposición del recurso de apelación de autos, aquellas decisiones que ponen fin al proceso o hagan imposible su continuación.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal observa que el recurrente procede a efectuar un cuestionamiento sobre la decisión mediante la cual la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación ejercido, en su oportunidad, por los imputados, indicando para ello que la decisión objeto del recurso de apelación, a saber, la dictada el 27 de junio de 2019, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no puso fin al proceso o dictaminó materia alguna que hiciera imposible la continuación del juicio”.

Asimismo, en razón de que: “(…) si la recurrida no hubiese incurrido en el error de considerar que el recurso de apelación ejercido por el abogado R.M.E., se sustentaba en el artículo 439, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y se hubiese percatado de la inexistencia de la decisión objetada en el recurso, su determinación habría sido declarar inadmisible la apelación ejercida por el referido abogado (…)”, por lo cual, resulta evidente que el recurrente en casación lo que pretenden impugnar es la decisión mediante la cual se admitió el recurso de apelación.

Siendo ello así, se advierte que el señalado precepto normativo no guarda relación alguna con el vicio delatado, pues resulta evidente que lo cuestionado por el recurrente es la actividad recursiva ejercida por la defensa de los imputados, así como, el procedimiento para la admisión del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por los mismos, de allí, que resulte confuso para esta Sala de Casación Penal, entender cómo es que la decisión que declara con lugar el recurso de apelación y decreta el sobreseimiento por prescripción, quebranta la norma que establece cuales decisiones son impugnables mediante el recurso de apelación de autos.

Por ende, los alegatos expuestos por el recurrente en la sexta denuncia, no se corresponden con el contenido del fallo dictado por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de noviembre de 2019, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa.

De igual manera, el artículo 439, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, invocado como infringido en la denuncia bajo estudio, contempla uno de las siete decisiones que hacen procedente el recurso de apelación de autos, por lo cual no es susceptible de ser quebrantado por la Corte de Apelaciones en la decisión que resuelve sobre la apelación, en razón de ello, la presente denuncia resulta contradictoria por no guardar correspondencia el vicio denunciado (indebida aplicación), la norma jurídica mencionada como infringida (artículo 439, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), ni los argumentos expuestos.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la sexta denuncia del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SÉPTIMA DENUNCIA

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal, denuncio la violación de la ley, por la falta de aplicación del artículo 31 eiusdem, por las razones que expongo a continuación:

El 2 de agosto de 2019 (y no 12 de agosto como dice la defensa), esta Representación Fiscal, al considerar que la investigación realizada en este proceso, arroja fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados ANTONIO J.B.C. y O.A.M. CORTES, presentó formal acusación en contra de los referidos ciudadanos por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 325; USO PERMANENTE DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 322; FRAUDE PROCESAL PERMANENTE, previsto en el artículo 462; y AGAVILLAMIENTO PERMANENTE, tipificado en el artículo 286, todos del Código Penal.

El día 26 de agosto de 2019, la abogada defensora del acusado O.A.M. CORTES, opuso cuatro excepciones, entre las cuales, menciona la prescripción de la acción penal para los delitos imputados en la acusación fiscal.

El Tribunal que estaba conociendo de la causa (Juzgado 40 de Control), fijó la audiencia preliminar para llevarse a efecto el día 9 de septiembre de 2019. Luego, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control fijó el 16 de octubre de 2019 para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

El artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

‘Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 311 de este Código, y serán decididas conforme a lo allí previsto’.

Por su parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

‘Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos’.

El artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

‘El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones...’.

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: -

‘Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes según se corresponda: [...omissis...]

4. Resolver las excepciones opuestas’.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer de la apelación ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2019 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control estadal del mismo Circuito Judicial, en la cual (en la audiencia de imputación) acordó imponer a los imputados A.J.B.C. y O.A. MARAMBIO CORTES las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo que: ‘..El 31 de octubre de 2019, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y acordó recabar del Tribunal de Control, el expediente original, siendo recibido en esta sala en fecha 05 de noviembre del presente año...’.

Cómo podrán observar, ciudadanos Magistrados, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones, para tomar la decisión que declaró prescrita la acción penal para los delitos que fueron la base de la acusación presentada en contra de A.J.B. CERNICHIARO y O.A.M.C., tuvo en su poder -y lo debió revisar- el expediente original que contiene todas las actuaciones llevadas a efecto en ese proceso, en el cual pudo darse cuenta que en el mismo ya había concluido la fase preparatoria, y estaba en trámite la fase intermedia, en donde se había fijado la audiencia preliminar, y las partes habían opuesto excepciones, y solo se esperaba por la celebración del acto.

Estando el proceso en fase intermedia, lo lógico y ajustado a derecho hubiese sido no haber declarado la extinción de la acción penal por prescripción, y declarar el sobreseimiento definitivo de la causa, pues con ello dejaba de aplicar el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula el trámite a seguir cuando se oponen excepciones en la fase intermedia del proceso; más en el presente caso, cuando las medidas que eran el objeto del recurso habían ya cesado, pues el Juzgado Décimo Sexto de Control las había dejado sin efecto, modificándolas por una ‘presentación’ cuando así lo dispusiera el Tribunal o el Ministerio Público, aún cuando el imputado O.A.M.C., el mismo día que le impusieron la medida de prohibición de salida del país, se ausentó del mismo abordando un vuelo de la línea aérea copa airlines, con destino a la ciudad de Panamá, en una abierta bofetada al sistema de justicia en Venezuela; lo que, aunado a la penalidad que le corresponde a los delitos que fueron calificados en la acusación, fue la razón por la que esta Representación Fiscal solicitó la expedición de una orden de aprehensión que fue acordada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control, la cual -aún cuando el proceso estaba suspendido porque los imputados no se habían puesto a derecho- fue anulada por el Tribunal Décimo Sexto de Control, en una actuación que se puede calificar como abusiva, por haber actuado fuera de competencia.

No obstante que los imputados no cumplieron con las medidas cautelares que fueron acordadas por el Tribunal de Control, en la audiencia de imputación, ese mismo Juzgado, a tan solo tres días de acordadas, el 2 de julio de 2019 dejó sin efecto la prohibición de salir sin autorización del país. La medida de presentación cada 30 días la suspendió el 12 de agosto de 2019. Las sustituyó -cómo dije antes-por una ‘presentación’ cuando así lo dispusiera el Tribunal o el Ministerio Público, razón por la cual se había producido el decaimiento de interés en el objeto de la apelación para el momento en que la Sala Siete de la Corte de Apelaciones se pronunció.

La infracción denunciada ejerció influencia determinante sobre el dispositivo del fallo, toda vez que por vía de ella, el sentenciador de la segunda instancia decretó el sobreseimiento de la causa incoada en contra de A.J.B. CERNICHIARO y O.A.M.C., por prescripción de la acción penal, sin darle oportunidad a las partes de debatir, en la audiencia preliminar ya fijada, los argumentos en pro y en contra de la extinción de la acción penal por prescripción, cuyo debate tendría lugar en la audiencia preliminar y no antes, pues eso implica una invasión, por parte de la Corte de Apelaciones, de una competencia que le está reservada al Tribunal en funciones de Control, y que tiene que ver con el principio del contradictorio que es un postulado de nuestro p.p., y con la garantía de que toda persona pueda recurrir, ante un Juez o Tribunal Superior, los fallos que le sean adversos.

Estos argumentos constituyen el fundamento para solicitar, respetuosamente de ese Máximo Tribunal, se declare con lugar el presente recurso de casación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la NULIDAD DEL FALLO IMPUGNADO, reponiendo la causa al estado que se encontraba para el momento en que se produce la írrita decisión de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones, es decir, a la fase intermedia para que sean resueltas las excepciones opuestas por la defensa del acusado O.A. MARAMBIO CORTES (…)[sic] [Mayúsculas y negrillas del recurrente].

Atendiendo lo antes señalado, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

El recurrente arguye como motivo de casación, la falta de aplicación por parte de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el trámite de las excepciones durante la fase intermedia.

Para ello, sustentó dicha denuncia afirmando que: Estando el proceso en fase intermedia, lo lógico y ajustado a derecho hubiese sido no haber declarado la extinción de la acción penal por prescripción, y declarar el sobreseimiento definitivo de la causa, pues con ello dejaba de aplicar el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula el trámite a seguir cuando se oponen excepciones en la fase intermedia del proceso (…)” [sic].

En este orden, se hace preciso señalar que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera concluyente qué parte del precepto no fue aplicado y los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se aprecie que dicho precepto era el que correspondía aplicar a la controversia, contrastándolo con las disposiciones legales efectivamente utilizadas en el fallo recurrido.

Por ello, al denunciarse la violación de ley por falta de aplicación de un precepto legal, sin especificar cuál norma debió ser aplicada y cómo el sentenciador debió aplicarla, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativo la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de que no está facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los errores en los planteamientos y fundamentos de quien recurre.

Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Penal desestima, por manifiestamente infundada, la séptima denuncia del recurso de casación propuesto por el Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

OCTAVA DENUNCIA

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal, denuncio la violación del artículo 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 319, 322 y 546 del Código Penal del 13 de abril de 2005 por falta de aplicación, por las siguientes razones:

Dice el artículo 215 de la Constitución:

‘La ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente 'Cúmplase ‘en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela’.

El artículo 319 del Código Penal de 2005 dice:

‘Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad.... sufrirá pena de prisión se seis años a doce años".

El artículo 322 del Código Penal de 2005 dice:

‘Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado’.

El artículo 546 del Código Penal de 2005 ordena:

‘Se deroga el Código Penal de 30 de junio de 1915.

El presente Código reformado empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana’.

Dice la Sala 7:

5.1. Del mismo modo, el delito de ESTAFA PROCESAL AGRAVADA ocurrió, presuntamente, el mismo día 1 de diciembre de 2004, es decir, cuando se consigna ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ‘un documento falso como es la antes transcrita Referencia Bancada supuestamente expedida el Davos International Bank...’; y en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, este también habría ocurrido presuntamente en fechas contemporáneas a las anteriores, en virtud de que el imputado O.M. CORTES era presuntamente autor de los mencionados delitos imputados, junto con el imputado A.D.J.B.C. y también el ciudadano ANDRÉS SOTILLO CARAGOL, ‘es decir se asociaron presuntamente para cometer los mencionados delitos imputados en este acto’, según se lee textualmente en la referida acta. 6.- Antes de proseguir, es menester señalar que para las citadas fechas en las cuales habrían ocurrido los delitos anteriormente señalados, esto es, 26 de octubre de 2004 y 1° de diciembre de 2004, se encontraba vigente el Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el 26 de julio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 5.494 extraordinario, de fecha 20 de octubre de 2000, el cual fue posteriormente derogado mediante la Ley de Reforma Parcial No 5.763, Extraordinario del 16 de marzo de 2005, reimpresa luego por error material en la Gaceta Oficial No 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005. Por tanto, la ley penal aplicable al caso de autos, es la que se encontraba vigente para el año 2004, esto es, el Código Penal del 20 de octubre de 2000, en atención al principio tempus regit actum (‘el tiempo rige el acto’), universalmente aceptado en Derecho penal, conforme al cual el reo debe ser juzgado de acuerdo a la ley penal vigente al momento de cometer el delito, que es una excepción al principio general de la irretroactividad de la ley, salvo que favorezcan al reo, el cual aparece recogido en el artículo 2 del Código Penal venezolano, que establece que: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena’.

La recurrida, utilizando esos argumentos, consideró que las sanciones que correspondían a los delitos acusados, como también el lapso para calcular la prescripción de la acción penal para perseguirlos, debía regirse conforme a las disposiciones del Código Penal, vigente a partir del 20 de octubre de 2000.

Para sostener esa tesis, la recurrida, aun cuando tuvo en su poder el expediente original, pues lo había recibido el 5 de noviembre de 2019 (3 días antes de tomar su determinación), ocultó varios hechos que obligaban al juzgador a tomar en cuenta que las normas aplicables en este caso en concreto eran las disposiciones del Código Penal publicado el 13 de abril de 2005 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, como lo expliqué en el acto conclusivo presentado el día 2 de agosto de 2019: ‘..Con conocimiento de que la Referencia Bancaria del 26 de Octubre de 2004 había sido falsificada, nuevamente el 13 de abril de 2005, el apoderado del ciudadano O.M.C., A.J.B. CERNICHIARO consignó otro escrito de informes reprodujo y ratificó el valor probatorio de la C.B. presuntamente falsa al decir que ‘Promovieron la prueba de exhibición para intentar demostrar que nuestro representado O.M. no iba a cumplir, ya que no tenía en su patrimonio en ninguna cuenta nacional o extranjera la cantidad de seiscientos quince mil dólares (US$ 615.000,00). En el acto de exhibición nuestro representado consignó constancia emanada del DAVOS INTERNACIONAL BANK, de fecha 26 de Octubre de 2004, por la que se hace constar que nuestro representado mantiene en dicha Institución Bancaria una cuenta con un Balance promedio de seis cifras altas, con lo cual se demuestra plenamente que siendo un Banco extranjero, la cantidad de seis cifras altas, (supera la cantidad fijada como saldo del precio por la venta de fecha 13 de junio de 2003...’.

Posteriormente, y tal como se puede observar en la copia de sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2005, consta lo siguiente:

‘..De igual manera, a modo de defensa la sociedad mercantil Leveca S.A. y el ciudadano N.R.T. alegaron que el ciudadano O.M. carecía de los medios económicos necesarios para realizar la compra venta celebrada en fecha 13 de junio de 2003. Respecto de dicho hecho fue promovido la prueba de exhibición. Dicha exhibición se llevó a cabo y durante el acto nada aportó el representante judicial de la sociedad mercantil Leveca S.A., sin embargo el representante judicial del ciudadano O.M. aportó O.M. tenía para esa fecha un balance promedio de seis cifras altas con dicha institución financiera internacional, demostrando de esa manera su solvencia para cumplir la obligación contraída a través del contrato de compraventa de fecha 13 de junio de 2003’.

Esos dos usos -sin contar otros ocurridos con posterioridad- realizados en la tramitación del juicio civil, ponen en evidencia el uso permanente del documento público falso, y que tal uso se realizó para el momento en que se encontraba vigente el Código Penal, es decir, el del año 2005, que nos rige actualmente, y no el que regía para el año 2000. como lo afirma la Sala Siete de la Corte de Apelaciones en su decisión que hoy recurro, lo cual hace obligatoria la aplicación de las normas relativas a las penas aplicables, así como también a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal, para que prescriban las acciones para castigarlos, contenidas en la Ley de Reforma Parcial, publicada en Gaceta Oficial No 5.763, Extraordinario del 16 de marzo de 2005, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, que por mandato del artículo 546 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 del Código Civil, empezó a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas contenidas en la reforma parcial del Código Penal, vigentes -como dije anteriormente- desde el 13 de abril de 2005, no fueron aplicadas por la Corte de Apelaciones, en su decisión fechada el 8 de noviembre de 2019; caso contrario, aplicó las contenidas en el Código Penal del año 2000, razón por la cual denuncio que la recurrida incurre en un motivo que hace procedente el recurso de casación, como lo es la falta de aplicación de las normas denunciadas que trajo como consecuencia la utilización de lapsos para contar la prescripción de los delitos cometidos por los acusados distintos a los que les corresponde con el artículo 108 del vigente Código, pues las sanciones tuvieron una variación importante con la reforma, principalmente los delitos de falsificación y uso permanente de documento público falso, previstos en los artículos 319 y 322 del Código Penal vigente desde el año 2005, y cuya sanción fue incrementada -en ambos delitos- de seis a doce años de prisión, correspondiéndole entonces un lapso de prescripción distinto al aplicado por la Corte de Apelaciones en su decisión objeto de este recurso.

La infracción denunciada ejerció influencia determinante sobre el dispositivo del fallo, toda vez que por vía de ella, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los acusados A.J.B. CERNICHIARO y O.A.M.C., por extinción de la acción penal, motivada en que había transcurrido el lapso de prescripción para castigar los delitos imputados en el acto conclusivo presentado en fecha 2 de agosto de 2019, aplicando las normas del Código Penal del año 2000, cuando las mismas habían sido reformadas en el Código Penal que entró en vigencia en el año 2005, lo que impedía concluir que la acción penal se había extinguido y, en consecuencia, no podía decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo que la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario fue dictada el 3 de agosto de 2005, es decir, que en dicha fecha fue indudablemente usado y aprovechado por los acusados O.M.C. Y A.B.C. la referencia Bancaria presuntamente falsa, e incluso fuera en dicha fecha que se perpetró presuntamente el fraude procesal, es indudable que el Código Penal aplicable es el del 13 de abril de 2005, e incluso el del 16 de marzo de 2005, pues de éste se ordenó una reimpresión, pero su vigencia comenzó el 16 de marzo de 2005. También consta en el expediente que los acusados usaron la Referencia Bancaria Falsa al invocarla en los escritos de los informes, los días 11,13 y 26 de abril de 2005. En conclusión, el Código Penal aplicable es el del 13 de abril de 2005.

La Sala 7 infringió los artículos 319 y 322 del Código Penal de 2005 porque no aplicó la pena del artículo 319 (6 a 12 años de prisión) sino la del Código Penal del año 2000.

Aún en la equivocada tesis de que se trata de delitos instantáneos, la Sala 7 debía tener presente la fecha en que presuntamente se perpetró el fraude procesal, es decir, el tres (3) de agosto de 2005, por lo cual, según el ordinal 1 del artículo 108 del Código Penal de 2005, la acción penal del delito de uso del documento público prescribe: "1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años". Siendo así, la acción no está prescrita, dado que desde el 3 de agosto de 2005 los quince (15) años se cumpliría en el año 2020.

Es evidente que la Sala 7 conculcó los artículos denunciados, porque tanto el artículo 215 de la Constitución, como el 546 del Código Penal de 2005, le ordenan que aplique el Código Penal de 2005, y no lo hizo. Para no hacerlo, soslayó las fechas indicadas, especialmente la del fraude procesal ocurrido el 3 de agosto de 2005 cuando el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dictó su sentencia definitiva (…)” [sic] [Mayúsculas, negrillas y resaltados del Ministerio Público].

Conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

Denuncia el representante del Ministerio Publico la infracción de ley, por falta de aplicación, de los artículos 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 319, 322 y 546 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial No 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, por considerar que: “(…) Las normas contenidas en la reforma parcial del Código Penal, vigentes -como dije anteriormente- desde el 13 de abril de 2005, no fueron aplicadas por la Corte de Apelaciones, en su decisión fechada el 8 de noviembre de 2019; caso contrario, aplicó las contenidas en el Código Penal del año 2000, razón por la cual denuncio que la recurrida incurre en un motivo que hace procedente el recurso de casación, como lo es la falta de aplicación de las normas denunciadas que trajo como consecuencia la utilización de lapsos para contar la prescripción de los delitos cometidos por los acusados distintos a los que les corresponde con el artículo 108 del vigente Código, pues las sanciones tuvieron una variación importante con la reforma, principalmente los delitos de falsificación y uso permanente de documento público falso, previstos en los artículos 319 y 322 del Código Penal vigente desde el año 2005, y cuya sanción fue incrementada -en ambos delitos- de seis a doce años de prisión, correspondiéndole entonces un lapso de prescripción distinto al aplicado por la Corte de Apelaciones en su decisión objeto de este recurso (…)” [sic].

De igual modo, por cuanto: “(…) La Sala 7 infringió los artículos 319 y 322 del Código Penal de 2005 porque no aplicó la pena del artículo 319 (6 a 12 años de prisión) sino la del Código Penal del año 2000.

Finalmente, en razón de que: “(…) Es evidente que la Sala 7 conculcó los artículos denunciados, porque tanto el artículo 215 de la Constitución, como el 546 del Código Penal de 2005, le ordenan que aplique el Código Penal de 2005, y no lo hizo. Para no hacerlo, soslayó las fechas indicadas, especialmente la del fraude procesal ocurrido el 3 de agosto de 2005 cuando el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dictó su sentencia definitiva (…)” [sic].

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal aprecia que al haber el impugnante denunciado de manera conjunta la violación de los artículos 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 319, 322 y 546 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial No 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, no cumplió con las exigencias establecidas por el legislador para la fundamentación del extraordinario recurso de casación, aparte de no señalar la manera como fue infringida cada una de las normas señaladas, y como debió la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aplicar correctamente cada uno de dichos preceptos legales, cuya carencia no puede ser subsanada por la Sala.

Ello así, se hace preciso reiterar lo establecido en la sentencia Nº 29, del 19 de febrero de 2018, en la cual esta Sala de Casación Penal en lo concerniente a la correcta fundamentación del recurso de casación, dejó establecido:

(…) Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento (…)” .

Aunado a lo precisado precedentemente, el recurrente soslaya el análisis de lo dispuesto en las expresadas disposiciones legales, obviando indicar de manera expresa, clara y razonada en el fundamento de su denuncia, no solo la manera en la que el Tribunal Colegiado quebrantó las señaladas normas, sino, además, como el vicio denunciado influyó en el dispositivo de la sentencia, manifestando su relevancia, a los fines de dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado.

Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.

De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre.

Por tal motivo, se hace preciso reiterar lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 308, del 17 de octubre de 2014, en los términos siguientes:

“(…) Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido (…)”.

Por ello, las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del p.p. no constituye una instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a sus intereses. [Sentencia N° 135 del 7 de abril de 2017].

En razón de lo expuesto, visto que la octava denuncia del recurso de casación no cumple con las exigencias previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestima por manifiestamente infundada. Así se declara.

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

POR EL ABOGADO N.R. TORRES

En cuanto a la fundamentación del escrito presentado por el abogado N.R.T., se evidencia que, en el presente caso, el recurrente estructuró su recurso de casación señalando un “Punto Previo”, y seguidamente, planteó veintidós (22) denuncias.

Al respecto, en el referido capítulo titulado “Punto Previo”, el prenombrado abogado expuso lo siguiente:

LA SALA 7, al observar las acusaciones del Ministerio Público y de una de las víctimas, así como del escrito de oposición de excepciones de la defensora de MARAMBIO, abogada L.G.d.D., debió percatarse de que debía celebrarse la audiencia preliminar, evento que frustró dicha Sala.

Así las cosas, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal fue violado por LA DECISIÓN porque LA SALA 7 no permitió que se realizara la audiencia preliminar que ordena dicho artículo tan pronto el Ministerio Público presente su acusación. La disposición quebrantada ordena "que deberá realizarse ", es decir, se trata de un imperativo que no podía soslayarse como lo hizo la recurrida.

LA DECISIÓN no respetó el procedimiento sino que abruptamente declaró la prescripción y sobreseyó la causa, por lo cual impidió que las acusaciones fueran admitidas, creando evidente desorden procesal.

LA DECISIÓN también violó el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al juez de control "realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar”, toda vez que LA SALA en una especie de emboscada, presionada por un Magistrado de la Sala Constitucional que denunciaré ante el C.M.R., se llevó por delante las normas del procedimiento.

Infringió también LA DECISIÓN el artículo 311 eiusdem porque impidió a las partes oponer excepciones (únicamente las opuso MARAMBIO, el 26 de agosto de 2019, a través de su defensora L.G.d.D. (ver escrito en los folios 113 a 122 de la copia certificada anexa marcada "RC"); impidió proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes: impidió ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal, y, en general, impidió los actos provistos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SALA 7 conculcó el artículo 312 porque al no realizarse la audiencia preliminar, impidió al juez de control informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

El desafuero de LA SALA 7 crea profunda inseguridad en el foro, produce inseguridad jurídica y genera desprestigio para el Poder Judicial en virtud de que no existe decisión alguna de primera instancia a la cual atenerse "exclusivamente" LA SALA 7, por lo cual inventó puntos del auto apelado de primera instancia que no existían, como lo es lo de que en ella se le negó a BRANDO el sobreseimiento por prescripción de las acciones penales, vale decir, LA SALA 7 se extralimitó al decretar la extinción de las acciones por prescripción.

La violación del debido proceso es obvia, máxime si se observa que LA SALA 7 se extralimitó en sus atribuciones, actuó fuera de su competencia, pues no tenía facultad, quebrantando el principio de la doble instancia, para declarar el sobreseimiento por prescripción de las acciones penales. LA SALA 7 no tenía ámbito de juzgamiento, y por ello no estaba facultada para actuar como lo hizo. Para ello, incorrectamente y sin decirlo expresamente, mencionó la sentencia 0152 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de junio de 2019, en la que dicha Sala declaró de oficio la extinción de las acciones penales por prescripción. LA SALA 7 considera que puede hacer lo mismo, y está errada porque ella no es el Tribunal Supremo de Justicia, y solo puede conocer de Conformidad con los siete (7) numerales establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 432 eiusdem solo le atribuye el conocimiento del proceso a las C.d.A. "... en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados".

Como no existía decisión, LA SALA 7 infringió el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal e inventó lo del numeral 1 del artículo 439 eiusdem. Además, LA SALA 7 no debió admitir las apelaciones porque el artículo 432 del COPP obliga a conocer exclusivamente los puntos de la decisión que han sido impugnados, y en este caso no existe decisión que permitiera a LA SALA 7 hacer lo que hizo, pues las dos medidas habían sitio suspendidas.

Por lo expuesto, como no existía materia sobre la cual decidir porque las medidas apeladas estaban suspendidas desde hacía casi cuatro (4) meses, en un intento de tener fundamento (maquillaje) es que LA SALA 7 menciona la sentencia No 0152 de la Sala Constitucional, del 18 de junio de 2019, para justificar su actuación de oficio para decretar el sobreseimiento, respetuosamente pido a la Sala de Casación Penal que declare de oficio la inadmisibilidad de las apelaciones de MARAMBIO y BRANDO que originaron la decisión de LA SALA 7, y en consecuencia reponga el proceso al estado de que se celebre la audiencia preliminar a fin de que se cumpla los trámites de los artículos inobservados y que las partes puedan ejercer los recursos a que haya lugar[sic].

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal en cuanto al referido capítulo “Punto Previoplanteado por el abogado N.R. Torres, observa que este refiere la violación de los artículos 309, 310, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos, en su orden, a la celebración del acto de la audiencia preliminar; las reglas que debe seguir el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia; las facultades y cargas de las partes; y, el desarrollo de la audiencia preliminar, por considerar que la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no permitió que se realizara la audiencia preliminar (…) no respetó el procedimiento (…), impidió a las partes oponer excepciones (…), impidió proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes (…) impidió ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal (…), impidió al juez de control informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso (…)” [sic].

De igual modo, esgrime una serie de planteamientos relacionados con la admisibilidad de los recursos de apelación planteados, en su oportunidad, por los defensores privados de los imputados, como la presunta infracción por parte del Tribunal de Alzada del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Sala de Casación Penal que el fundamento esgrimido por el abogado Nelson R.T. para sustentar el punto previo antes referido, es análogo a los expuestos en varias de las denuncias contenidas en el recurso de casación, toda vez que en el primer alegato expuesto en el punto previo sostiene que: “(…) el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal fue violado por LA DECISIÓN porque LA SALA 7 no permitió que se realizara la audiencia preliminar que ordena dicho artículo tan pronto el Ministerio Público presente su acusación (…) Infringió también LA DECISIÓN el artículo 311 eiusdem porque impidió a las partes oponer excepciones (…) LA SALA 7 conculcó el artículo 312 porque al no realizarse la audiencia preliminar, impidió al juez de control informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso (…)”, alegato este que constituye la infracción de ley contenida en las denuncias vigésima primera y vigésima segunda del recurso de casación, cuando delata la violación, por inobservancia, de los artículos 31 y 313 [del Código Orgánico Procesal Penal] (…)” y la violación, por inobservancia, de los artículos 309, 310, 311 y 312 eiusdem (…)” [sic].

Asimismo, respecto al señalamiento indicado en el mencionado punto previo, referido a que: “(…) LA SALA 7 infringió el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal e inventó lo del numeral 1 del artículo 439 eiusdem. Además, LA SALA 7 no debió admitir las apelaciones porque el artículo 432 del COPP obliga a conocer exclusivamente los puntos de la decisión que han sido impugnados, y en este caso no existe decisión que permitiera a LA SALA 7 hacer lo que hizo (…)”, se evidencia que resulta el mismo argumento contenido en la denuncias tercera y cuarta del escrito recursivo, las cuales versan sobre la violación, por indebida aplicación, de los artículos 428 y 439 [del Código Orgánico Procesal Penal]” y la violación, por falta de aplicación, del artículo 432 eiusdem (…)” [sic].

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal estima procedente declarar inadmisible el PUNTO PREVIO” expuesto por el abogado N.R. Torres, por cuanto versa sobre los mismos argumentos esgrimidos en el escrito recursivo. Así se decide.

PRIMERA DENUNCIA

“Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación, por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el claro desconocimiento de LA DECISIÓN de la garantía a una tutela judicial efectiva, así como por desconocer las reglas del debido proceso y las interpretaciones constitucionales desarrolladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la Constitución no permite el juicio en ausencia, es decir, la violación de principios constitucionales explicados en las sentencias de la Sala Constitucional, incluyendo la orden de dicha Sala acerca de que los procesos penales quedan suspendidos en caso de que se dicte la orden de aprehensión y los imputados no se pongan a derecho para ejercer los recursos correspondientes.

LA DECISIÓN, por no aplicar la Constitución, no anuló de oficio el auto del 20 de septiembre de 2019, mediante el cual EL 16 DE CONTROL, sin fundamento alguno: 1) Anuló la decisión decretada, el 4 de septiembre de 2019, por EL 48 DE CONTROL, en la que decretó medida privativa de libertad (LA ORDEN DE APREHENSIÓN) contra LOS ACUSADOS; y, 2) Anuló la solicitud del Ministerio Público de dicha medida.

En la copia certificada que anexe marcada "RC" consta, del folio 153 al 177, que EL 48 DE CONTROL dicto, el 4 de septiembre de 2019, LA ORDEN DE APREHENSIÓN contra MARAMBIO y BRANDO, por la presunta comisión de los cuatro delitos mencionados.

Como la Constitución no permite el juicio en ausencia, significa que:

1) La causa quedó suspendida al dictarse LA ORDEN DE APREHENSIÓN, por no estar ejecutada porque LOS ACUSADOS no se pusieron a derecho; y EL 16 DE CONTROL les permitió actuar a través de sus defensores. La defensora de MARAMBIO, abogada L.G.d.D., y el defensor de BRANDO, R.M.E., solicitaron la nulidad de LA ORDEN DE APREHENSIÓN y, arbitrariamente, EL 16° DE CONTROL la anuló, como consta en los folios 220 a 227 de la copia certificada marcada "RC", violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta no permite el juicio en ausencia, es decir, EL 16 DE CONTROL permitió actuar a dichos defensores, y anuló arbitrariamente dicha orden, nulidad que, además, carece absolutamente de motivación.

2) EL 16 DE CONTROL no podía anular LA ORDEN DE APREHENSIÓN porque no estaba ejecutada, es decir, LOS ACUSADOS no estaban a derecho.

3) Los defensores de LOS ACUSADOS no podían actuar, y no obstante solicitaron la nulidad en cuestión el 19 y 20 de septiembre de 2019, y EL 16 DE CONTROL la decretó el 20 de septiembre de 2019, es decir, al día siguiente.

4) EL 16° DE CONTROL, al anular LA ORDEN DE APREHENSIÓN decretada por EL 48° DE CONTROL, revocó la decisión de otro juzgado de igual categoría, y no se traía de un auto de mera sustanciación.

Si bien LA SALA 7 recibió un cuaderno con pocas actuaciones (EL CUADERNO ESPECIAL), contentivo del acto de imputación del Ministerio Público contra MARAMBIO y BRANDO, celebrado el 27 de junio de 2019, y de los escritos de las apelaciones de sus defensores, L.G.d.D., y R.M.E., respectivamente, contra las medidas dictadas en dicho acto, LA SALA 7 solicitó el expediente original con todas las actuaciones, como consta en el auto, del 31 de octubre de 2019, de EL CUADERNO ESPECIAL, en el que admitió los recursos y señaló que solicita el expediente original "a los fines de la resolución de los Recursos de Apelaciones Interpuestos (sic). Y en el oficio enviado a la Sala 5, de techa 31 de octubre de 2019. solicitando el expediente, dice LA SALA 7: "Por cuanto resulta necesario para esta Corte de Apelaciones revisar el Expediente Original... ACUERDA: solicitar en calidad de préstamo las referidas actuaciones al citado Tribunal de Alzada...".

Pues bien, como es de suponer que LA SALA 7 leyó el expediente original, y se percató tanto de LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada el 4 de septiembre de 2019, como de su revocatoria, proferida el 20 de septiembre de 2019, debió anular de oficio dicha revocatoria para cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las continuas sentencias de la Sala Constitucional, en cuanto a que el proceso quedó suspendido desde el 4 de septiembre de 2019 porque es requisito sine qua non para ejercer los recursos contra LA ORDEN DE APREHENSIÓN, ponerse a derecho; y que, en consecuencia, todo lo actuado a partir de esa fecha es nulo absolutamente.

En efecto, LA REVOCATORIA que anuló la orden de aprehensión contra MARAMBIO y BRANDO desacató la doctrina de la Sala Constitucional expresada en las siguientes sentencias, con lo cual violó el orden público constitucional (…)

Como los acusados no se pusieron a derecho, sino que EL 16 DE CONTROL revocó arbitrariamente a LA ORDEN DE APREHENSIÓN, estando suspendido el proceso, está afectado el orden público constitucional, es decir, el interés general; y está en peligro la reputación del Poder Judicial, por el desacato de las mencionadas sentencias.

Estando vigente la medida de privación de l.d.L.A., sin estar ejecutada porque ya se encontraban fuera del país, el defensor de BRANDO, abogado R.M. Espinoza, solicitó, a las 12:00 a.m.. del jueves 19 de septiembre de 2019, la nulidad de dicha medida (la defensora de MARAMBIO, abogada L.G. de Delgado, solicitó lo mismo el 20 de septiembre de 2019), y al día siguiente, 20 de septiembre, EL 16° DE CONTROL acogió el pedimento en menos de 24 horas, y decretó la nulidad absoluta en LA REVOCATORIA, para lo cual violó la reiterada doctrina de la Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme con la cual en el p.p. actual es imprescindible la estadía a derecho del procesado para dirimir en audiencia pública y en presencia de todas las partes cualquier solicitud que efectúe el procesado y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos. EL 16° DE CONTROL desconoció la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violó los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal, al anular LA ORDEN DE APREHENSIÓN, y aceptar y aupar las conductas evasivas y contumaces de MARAMBIO y BRANDO, quienes han rehusado someterse a la justicia, y no obstante, pretenden entonces invocar derechos, solicitando a través de los defensores la nulidad de LA ORDEN DE APREHENSIÓN.

Por lo expuesto, por cuanto la causa quedó suspendida desde el 4 de septiembre de 2019, cuando se decretó la medida cautelar privativa de libertad, y por cuanto los defensores de los imputados no podían actuar sin estar a derecho sus defendidos, es decir, no podían solicitar la nulidad de LA ORDEN DE APREHENSIÓN, ni EL 16 DE CONTROL podía actuar de oficio, pido a la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, que anule LA REVOCATORIA, reponga el proceso al estado que tenía el 4 de septiembre de 2019, y ordene mantener vigente la mencionada medida cautelar decretada por EL 48 DE CONTROL el 4 de septiembre de 2019 contra los acusados O.A.M.C. y A.J.B.C., para que, luego de ejecutada, ellos ejerzan los recursos correspondientes (…)[sic] [Mayúsculas, negrillas y resaltados del recurrente].

Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

En su primera denuncia, el abogado N.R. delata la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón del “(…) claro desconocimiento de LA DECISIÓN de la garantía a una tutela judicial efectiva, así como por desconocer las reglas del debido proceso y las interpretaciones constitucionales desarrolladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la Constitución no permite el juicio en ausencia (…)” [sic].

En ese mismo orden de ideas, denunció que: “(…) EL 16° DE CONTROL desconoció la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violó los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal, al anular LA ORDEN DE APREHENSIÓN, y aceptar y aupar las conductas evasivas y contumaces de MARAMBIO y BRANDO, quienes han rehusado someterse a la justicia, y no obstante, pretenden entonces invocar derechos, solicitando a través de los defensores la nulidad de LA ORDEN DE APREHENSIÓN (…)” [sic].

Por lo expuesto, solicitó de esta Sala de Casación Penal que: “(…) de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, que anule LA REVOCATORIA, reponga el proceso al estado que tenía el 4 de septiembre de 2019, y ordene mantener vigente la mencionada medida cautelar decretada por EL 48 DE CONTROL el 4 de septiembre de 2019 contra los acusados O.A. MARAMBIO CORTES y A.J.B.C., para que, luego de ejecutada, ellos ejerzan los recursos correspondientes (…)” [sic].

Al respecto, esta Sala de Casación Penal advierte que pese a que el hoy impugnante recurre en casación contra la sentencia dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los alegatos esgrimidos para fundamentar su denuncia están dirigidos a cuestionar el pronunciamiento dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal referido a la nulidad de la orden de aprehensión decretada contra los imputados el 4 de septiembre de 2019, por considerar que “(…) los acusados no se pusieron a derecho, sino que EL 16 DE CONTROL revocó arbitrariamente a LA ORDEN DE APREHENSIÓN, estando suspendido el proceso, está afectado el orden público constitucional, es decir, el interés general; y está en peligro la reputación del Poder Judicial, por el desacato de las mencionadas sentencias (…)” [sic].

Siendo ello así, resulta oportuno señalar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acudan los impugnantes para expresar su descontento con el fallo que les adversa, el recurrente no puede pretender valerse de este medio de impugnación para manifestar su disconformidad respecto a los fallos dictados por el juzgado de primera instancia y por la alzada, por ser adversos a sus pretensiones.

En tal sentido, resulta evidente que lo manifestado por el ciudadano N.R.T. es su disconformidad con el fallo dictado por el juzgado de primera instancia por ser adverso a sus pretensiones, obviando que el recurso de casación solo puede ser interpuesto contra los supuestos vicios contenidos en las decisiones pronunciadas por las C.d.A., conforme lo prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que la denuncia de infracciones atribuibles a los pronunciamientos judiciales dictados por los órganos jurisdiccionales de la primera instancia constituye una evidente falta de la técnica recursiva inherente al ejercicio del recurso extraordinario de casación.

En este mismo orden, cabe agregar, que es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, se reitera, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un determinado asunto penal.

Aunado a lo anterior, respecto a la violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el recurrente no efectuó el debido análisis de los mencionados dispositivos constitucionales que permitiese explicar de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en la infracción de la garantía a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como se aprecia, la primera denuncia del recurso de casación contiene errores de técnica recursiva que no pueden ser suplidos ni subsanados por esta Sala de Casación Penal, por ser una actuación propia del recurrente.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal debido a la falta de técnica recursiva, y la deficiente fundamentación de la denuncia presentada la desestima por manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

“Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación, por falta de aplicación, del artículo 306.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala expresamente que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: "3) las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas".

LA DECISIÓN atacada, sin determinar los delitos ni los culpables, declaró la prescripción de las acciones de los cuatro delitos imputados por el Ministerio Público contra MARAMBIO y BRANDO, es decir, 1) el delito de falsificación de documento público, tipificado en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el 325 eiusdem; 2) el delito de uso permanente de documento público, previsto en el artículo 322 del Código Penal: 3) el delito de estafa procesal agravada permanente, previsto en el artículo 462 del Código Penal; y, 4) el delito de agavillamiento permanente, previsto en el artículo 286 eiusdem.

Por esa determinación de la prescripción de las cuatro acciones, LA DECISIÓN declaró la extinción de las acciones penales y, en consecuencia, el sobreseimiento, a tenor de lo establecido en los artículos 49.8 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia explica permanentemente que cuando se decreta el sobreseimiento por prescripción de la acción penal es obligatorio establecer los delitos y la autoría o participación de los culpables; y que si esto no se establece, como ocurre en el presente caso, la decisión carece de motivación porque no expresa "las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas".

(…)

Ahora bien, LA DECISIÓN carece de motivación porque no estableció los delitos ni las autoría o participación de los acusados, es decir, no expresa las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas".

Por lo expuesto, pido respetuosamente se declare con lugar esta denuncia por falta de motivación, y que, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule LA DECISIÓN y reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar. No tiene sentido ordenar a otra Sala de la Corte de Apelaciones que dicte decisión estableciendo los hechos y las autorías, entre otras razones porque la recurrida es nula por lo expuesto y porque no tenía materia sobre la cual decidir cómo lo denuncio en los capítulos III y IV de este escrito, lo cual solicito se revise de una vez, por economía procesal y para no quitar tiempo a los Magistrados.” [sic].

Conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala de Casación Penal para decidir advierte:

El recurrente denuncia (…) la violación, por falta de aplicación, del artículo 306.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala expresamente que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: "3) las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas. LA DECISIÓN atacada, sin determinar los delitos ni los culpables, declaró la prescripción de las acciones de los cuatro delitos imputados por el Ministerio Público contra MARAMBIO y BRANDO, es decir, 1) el delito de falsificación de documento público, tipificado en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el 325 eiusdem; 2) el delito de uso permanente de documento público, previsto en el artículo 322 del Código Penal: 3) el delito de estafa procesal agravada permanente, previsto en el artículo 462 del Código Penal; y, 4) el delito de agavillamiento permanente, previsto en el artículo 286 eiusdem (…)” [sic].

Por ello, consideró que: “(…) LA DECISIÓN carece de motivación porque no estableció los delitos ni las autoría o participación de los acusados (…)” [sic].

Ahora bien, se observa que se denuncia, por falta de aplicación, el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe contener el auto que decrete el sobreseimiento, específicamente, el numeral 3 que indica Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; precepto legal que no puede ser infringido por la Corte de Apelaciones en los términos señalados por el impugnante, toda vez que el auto que decreta el sobreseimiento lo dicta el Juzgado de la Primera Instancia al cual le ha sido presentada la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente.

En tal sentido, es importante resaltar que, en el caso objeto de estudio, la sentencia impugnada por el recurrente es la dictada por Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal por prescripción de los delitos (…) con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8, del Artículo 49 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300, numeral 5 eiusdem (…)”; sin embargo, cuando dicho recurrente fundamenta el recurso de casación, lo que en realidad busca y realiza es una argumentación referida a una actividad que no es atribuible a la mencionada Sala 7 de la Corte de Apelaciones, concretamente, al análisis de la autoría o participación de los culpables.

En efecto, se observa que el recurrente denuncia omisiones en la sentencia dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que no guardan relación con lo planteado en la norma procesal cuya violación se denuncia, pues, dichas omisiones van referidas a aspectos que no son atribuibles a la Corte de Apelaciones.

Siendo ello así, las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del p.p. no constituye una instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a sus intereses [Vid. sentencia N° 135 del 7 de abril de 2017].

Aunado a lo precisado precedentemente, el recurrente soslaya el análisis de lo dispuesto en la expresada disposición legal, obviando indicar de manera expresa, clara y razonada en el fundamento de su denuncia, no solo la manera en la que el Tribunal Colegiado quebrantó las señaladas normas, sino, además, como el vicio denunciado influyó en el dispositivo de la sentencia, manifestando su relevancia, a los fines de dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado.

Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.

De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre.

Por tal motivo, se hace preciso reiterar lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 308, del 17 de octubre de 2014, en los términos siguientes:

“(…) Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido (…)”.

De allí, que el recurrente debió señalar de manera clara y precisa de qué manera la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas infringió por falta de aplicación el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Penal desestima, por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por el abogado N.R.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

“De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación, por indebida aplicación, de los artículos 428 y 439 eiusdem, por lo siguiente: El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de las causales de admisibilidad de los recursos, dice: (…)

El artículo 428 denunciado fue infringido en virtud de que para admitir el recurso de apelación debe existir la decisión contra la cual se apela, y en este caso no existe tal decisión, es decir, no existe la decisión contra la cual apeló BRANDO. Existe el acta de imputación en la que EL 16° DE CONTROL dictó dos medidas cautelares sustitutivas, pero no existe decisión denegatoria del sobreseimiento solicitado por extinción de la acción por la prescripción de las acciones por los cuatro (4) delitos que fueron imputados.

Al no existir la decisión alegada por el apelante, no puede haber admisibilidad del recurso. No existe la decisión impugnable que alega el apelante BRANDO. No existe la decisión contra la cual recurrir.

Por esa inexistencia de la decisión alegada, LA SALA 7 no debió admitir el recurso de BRANDO. Al hacerlo violó el denunciado artículo 428.

En efecto, permítaseme explicarme:

El cuaderno especial de las apelaciones, recibido por LA SALA 7 para decidir la apelación de BRANDO (mediante su defensor R.M.) y la apelación de MARAMBIO (a través de su defensora L.G.), apenas contenía cada uno de los escritos de apelación, y el acta de imputación. Más nada. LA SALA 7, para dar la impresión de que estaba enterada de todo, solicitó el expediente con las actuaciones originales, lo tuvo en su poder dos días y lo devolvió.

Pues bien, BRANDO mintió en su escrito de apelación (página 2) contra las medidas sustitutivas, al afirmar que EL 16 DE CONTROL en el acta del 27 de junio de 2019:

Primera mentira:

"CUARTO: NIEGA la solicitud formulada por la defensa en cuanto al Sobreseimiento (sic) de tal causa por haber operado la prescripción de la acción penal mucho antes de haberse interpuesto la denuncia ante el Ministerio Público".

Segunda mentira:

También mintió el defensor de BRANDO al afirmar (página 5):

"Sin embargo, el tribunal declaró sin lugar la solicitud de la defensa (de la prescripción), argumentando que el Ministerio Público debía continuar con la investigación y culminada ésta solicitar el sobreseimiento por prescripción si fuere el caso".

Tercera mentira

Igualmente mintió el defensor de MARAMBIO al aseverar en el escrito de apelación (página 5) que:

"Por otro lado, el pronunciamiento que negó el sobreseimiento de la causa por parle del tribunal a-quo, carece de motivación por cuanto no se explicó en la audiencia porque (sic) la ciudadana juez omitió estudiar a fondo el punto relativo a la prescripción de la acción penal, siendo éste de orden público y de suma importancia para la continuación o no del p.P. (sic)".

Cuarta mentira:

En la última página del recurso de apelación, reincide con la mentira al solicitar:

"SEGUNDO: Se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio del presente año... relativo a la negativa del sobreseimiento de la causa solicitado por ésta defensa (sic) al considerar que ha operado en el presente caso prescripción (sic) de la acción penal".

Aparentemente, el objetivo de la mentira de BRANDO fue engañara la Corte de Apelaciones en cuanto a la materia de la apelación, es decir, falsificó ideológicamente el hecho de que el tribunal de primera instancia negó el sobreseimiento, cuando lo cierto es que no existe decisión al respecto, lo cual soslayó LA DECISIÓN, a pesar de que el cuaderno de apelación apenas contenía el acta de imputación (donde es indudable que no hubo la negación alegada por el defensor de BRANDO) y los dos escritos de apelación correspondientes a cada imputado.

El recurso de apelación no debió ser admitido, además, porque BRANDO invocó, para hacer ver recurrible la decisión, el numeral primero del artículo 439 del COPP, es decir. “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación''; y no existe decisión de tal naturaleza en el cicla de imputación del 27 de junio de 2019. BRANDO debió invocar el numeral cuarto de dicho artículo, que dice: "4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", tal como lo hizo la defensora de MARAMBIO, abogada Lucía G.d.D..

No se trata de un error de BRANDO, sino de una maniobra fraudulenta, como se corrobora al leer lo que dice luego de invocar el numeral 1 del artículo 439 en comento (páginas 2 y 3 del recurso; folios 4 y 5):

(…)

Otra buena prueba de que no hubo decisión de sobreseimiento por prescripción, vale decir, que BRANDO mintió, es el hecho mismo de que la defensora de MARAMBIO, Lucía G.d.D., aparte de que invocó el numeral 4 del artículo 439 del COPP (y no el 1), el 26 de agosto de 2019 (ante EL JUZGADO 40 DE CONTROL), opuso a la acusación del Ministerio Público, cuatro (4) excepciones, a saber: 1) que los hechos no revisten carácter penal (Artículo 28.4. COPP); 2) la extinción de la acción penal porque las acciones de los cuatro delitos están prescritas (Artículo 28.5 COPP); 3) que la acción fue promovida ¡legalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción (Artículo 28.4.e COPP): y, 4) la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal (Artículo 28. 4.i COPP).

El que MARAMBIO haya opuesto la excepción de extinción por prescripción de las acciones indica que es mentira lo dicho por BRANDO acerca de que EL 16 DE CONTROL "NIEGA la solicitud formulada por la defensa en cuanto al Sobreseimiento (sic) de la causa por haber operado la prescripción tic la acción penal mucho antes de haberse interpuesto la denuncia ante el Ministerio Público". Si EL 16 DE CONTROL hubiera negado el sobreseimiento MARAMBIO hubiera apelado de eso, es decir, hubiera invocado el numeral 1 del artículo 439 del COPP.

En conclusión, la decisión contra la que apeló BRANDO la inventó él Nunca EL 16 DE CONTROL, se pronunció sobre la defensa de prescripción. Solo hizo en la audiencia de imputación "el juicio valorativo" en cuanto a que la acción penal "no se encuentre evidentemente prescrita", y aceptó la calificación del Ministerio Público de que se trata de delitos permanentes.

La recurrida violó el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no existe en es el caso ninguna decisión de "1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación’. La recurrida violó esa disposición porque admitió la apelación con base en el numeral 1, la verdad es que no existe en este caso decisión alguna que haya puesto fin al proceso o impida su continuación.

Y violó el artículo 428 eiusdem, porque, como en este caso no existe decisión apelable, lo alegado por BRANDO y MARAMBIO es inimpugnable e irrecurrible porque no existe materia sobre la cual decidir.

El vicio denunciado tuvo influencia decisiva porque se inventó una decisión que nunca existió, y tal falsificación la aceptó LA SALA 7 para decidir el sobreseimiento por prescripción. LA SALA 7 nunca debió admitir el recurso de apelación de BRANDO. Tampoco el de MARAMBIO porque las dos medidas sobre las cuales versó el recurso no existían, por haber sido revocadas por el mismo tribunal de la causa, por lo cual no había materia sobre la cual decidir.

Por lo expuesto, pido se declare con lugar el recurso de casación y, en consecuencia, se anule la decisión impugnada, se declare que LA SALA 7 no tenía materia sobre la cual decidir, y se reponga el proceso al estado de que se celebre la audiencia preliminar y en ella sean decididas las excepciones opuestas por la defensora de MARAMBIO, L.G.d.D. (…)” [sic] [Mayúsculas y negrillas del recurrente].

Precisado los términos en los cuales fue planteada la presente denuncia, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

El recurrente alegó la infracción de ley, por indebida aplicación, de los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no debió admitir el recurso de apelación ejercido en su oportunidad por los imputados O.A.M.C. y A.J.B. Cernichiaro, por cuanto, a criterio del recurrente “no tenía materia sobre la cual decidir”.

En este sentido, el recurrente sostuvo que: “(…) La recurrida violó el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no existe en es el caso ninguna decisión de "1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación’. La recurrida violó esa disposición porque admitió la apelación con base en el numeral 1, la verdad es que no existe en este caso decisión alguna que haya puesto fin al proceso o impida su continuación (…). Y violó el artículo 428 eiusdem, porque, como en este caso no existe decisión apelable, lo alegado por BRANDO y MARAMBIO es inimpugnable e irrecurrible porque no existe materia sobre la cual decidir (…)” [sic].

Al respecto, esta Sala de Casación Penal advierte que lo denunciado por el recurrente es la infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos, 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

Causales de Inadmisibilidad

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Decisiones Recurribles

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.”

Precisado lo anterior, se advierte que los señalados preceptos normativos no guarda relación alguna con el vicio delatado, pues resulta evidente que lo cuestionado por el recurrente es la actividad recursiva ejercida por la defensa de los imputados, así como, el procedimiento para la admisión del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por los mismos, de allí, que resulte confuso para esta Sala de Casación Penal, entender cómo es que la decisión que declara con lugar el recurso de apelación y decreta el sobreseimiento por prescripción, quebranta las normas que establecen, por una parte, las causales de inadmisibilidad del recurso, y por otra la que fija cuáles decisiones son impugnables mediante el recurso de apelación de autos.

Por ende, los alegatos expuesto por el recurrente en la tercera denuncia, no se corresponden con el contenido del fallo dictado por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de noviembre de 2019, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa.

De igual manera, el artículo 439, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, invocado como infringido en la denuncia bajo estudio, contempla uno de las siete decisiones que hacen procedente el recurso de apelación de autos, por lo cual no es susceptible de ser quebrantado por la Corte de Apelaciones en la decisión que resuelve sobre la apelación, en razón de ello, la presente denuncia resulta contradictoria por no guardar correspondencia el vicio denunciado (indebida aplicación), la norma jurídica mencionada como infringida (artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal), ni los argumentos expuestos.

Como se aprecia, la tercera denuncia del recurso de casación contiene errores de técnica recursiva que no pueden ser suplidos ni subsanados por esta Sala de Casación Penal, por ser una actuación propia del recurrente.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado N.R. Torres, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

“Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación, por falta de aplicación, del artículo 432 eiusdem, el cual, acerca de la competencia, ordena:

(…)

Ahora bien, el defensor de BRANDO, R.M.E., el 27 de junio de 2019, en el acto de imputación alegó (folio 49 del cuaderno que recibió LA SALA 7 para conocer las supuestas apelaciones).

... solicito la extinción de la acción penal según lo previsto en el artículo 49, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en ración (sic) con el artículo 300 (,) ordinal 3 eiusdem por haber operado la prescripción de la acción, ya que lodos los delitos no supera (sic) los 5 años"

Ante esos pedimentos, la juez decidió (última página del acta de imputación):

‘En cuanto a la prescripción de las acciones de los delitos imputados, alegadas por los defensores de los imputados, y respecto a la solicitud de la defensa que planteó en este acto el recurso de revocación en este mismo acto para que se revoque el pronunciamiento que en este momento responde a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, el tribunal acuerda pronunciarse mediante decisión separada’. (Destacados nuestros).

Ese ‘decisión separada’ del tribunal de primera instancia, no ocurrió, probablemente porque tendría lugar en la oportunidad de la audiencia preliminar que estaba fijada para el 16 de octubre de 2019, la cual fue diferida por pedimento de MARAMBIO.

El punto es que la extinción de la acción por prescripción no fue objeto de decisión del tribunal de primera instancia, por lo cual no podía ser materia de la apelación de los defensores y menos de la SALA 7 en LA DECISIÓN.

El particular ‘TERCERO de la parte dispositiva de LA DECISIÓN dice:

TERCERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal por prescripción de los delitos (sic) de ... a favor de los ciudadanos ... con fundamento a lo dispuesto (sic) en el numeral 8. del Artículo (sic) 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 300 numeral 3 ejusdem.

Es evidente que esa dispositiva pretende - en cuanto a la admisibilidad, ex artículo 439 del COPP; y cuanto a la competencia de la Sala 5, ex artículo 432 ejusdem- justificarse fraudulentamente con el contenido falsificado del escrito de apelación del defensor de BRANDO.

Al declarar el sobreseimiento, incurrió LA DECISIÓN en el vicio de extrapetita porque, al no existir decisión en primera instancia, no existía materia sobre la cual apelar, además de que el recurso de BRANDO no debió ser admitido.

BRANDO mintió en su escrito de apelación (página 2) contra las medidas sustitutivas, al afirmar que EL 16 DE CONTROL en el acta del 27 de junio de 2019:

‘CUARTO: NIEGA la solicitud formulada por la defensa en cuanto al Sobreseimiento (sic) de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal mucho antes de haberse interpuesto la denuncia ante el Ministerio Público’.

También mintió el defensor de BRANDO al afirmar (página 5):

‘Sin embargo, el tribunal declaró sin lugar la solicitud de la defensa (de la prescripción), argumentando que el Ministerio Publico debía continuar con la investigación y culminada ésta solicitar el sobreseimiento por prescripción si fuere el caso’.

Igualmente mintió el defensor de MARAMBIO al aseverar en el escrito de apelación (página 5) que:

‘Por otro lado, el pronunciamiento que negó el sobreseimiento de la causa por parte del tribunal a-quo. carece de motivación por cuanto no se explicó en la audiencia poique (sic) la ciudadana juez omitió estudiar a fondo el punto relativo a la prescripción de la acción penal, siendo éste de orden público y de suma importancia para la continuación o no del p.P. (sic)’.

En la última página del recurso de apelación, reincide con la mentira al solicitar:

‘SEGUNDO: Se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio del presente año... relativo a la negativa del sobreseimiento de la causa solicitado por ésta defensa (sic) al considerar que ha operado en el presente caso prescripción (sic) de la acción penal’.

El objetivo de la mentira de BRANDO, pareciera que fue engañar a la Corte de Apelaciones en cuanto a la materia de la apelación, es decir, falsificó ideológicamente el hecho de que el tribunal de primera instancia negó el sobreseimiento, cuando lo cierto es que no existe decisión al respecto, lo cual soslayó LA DECISIÓN, a pesar de que el cuaderno de apelación apenas contenía el acta de imputación (donde es indudable que no hubo la negación alegada por el defensor de BRANDO) y los dos escritos de apelación correspondientes a cada uno de los imputados.

El recurso de apelación no debió ser admitido porque el defensor de BRANDO invocó, para hacer ver recurrible la decisión, el numeral primero del artículo 439 del COPP, es decir, "Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación"; cuando, en verdad, debió invocar el numeral cuarto de dicho artículo, que dice: "4. Las que declaren la procedencia de una medido cautelar privativa de libertad o sustitutiva", tal como lo hizo la defensora de MARAMBIO, abogada L.G.d.D..

No se trata de un error de BRANDO, sino de una maniobra fraudulenta, como se corrobora al leer lo que dice luego de invocar el numeral 1 del artículo 439 en comento (páginas 2 y 3 del recurso; folios 4 y 5): (…)

Todo eso, ciudadanos Magistrados, es mentira. En primera instancia no fue dictada ninguna decisión de sobreseimiento, que ponga fin al proceso o impida su continuación. Precisamente, por ello resulta absurdo que la ponente Yuko lloriuchi haya admitido el recurso diciendo en el auto del 31 de octubre de 2019 (folio 70): (…)’.

Fraude Procesal

El recurso de BRANDO, más la admisibilidad de la ponente Yuko lluriuchi, más haber ordenado el sobreseimiento, más la circunstancia de que las acciones de los delitos acusados contra BRANDO y MARAMBIO no están prescritas, ponen de relieve la comisión de un presunto fraude procesal.

Por lo expuesto, pido se declare con lugar el recurso de casación y, en consecuencia, se anule la decisión impugnada, y que como LA SALA 7 no tenía materia sobre la cual decidir, y tampoco la tendría otra Sala de la Corte de Apelaciones para corregir el vicio, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Penal que reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar y en ella sean decididas las excepciones opuestas por la defensora de MARAMBIO, L.G. de Delgado (…)” [sic] [Mayúsculas y negrillas del impugnante].

De acuerdo con lo señalado precedentemente, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

El recurrente alega la infracción de ley por parte de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, por la falta de aplicación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el Tribunal de Alzada incurrió “(…) en el vicio de extrapetita porque, al no existir decisión en primera instancia, no existía materia sobre la cual apelar (…)” [sic].

A criterio del impugnante la infracción de ley delatada surge en virtud de que “(…) El recurso de apelación no debió ser admitido porque el defensor de BRANDO invocó, para hacer ver recurrible la decisión, el numeral primero del artículo 439 del COPP, es decir, "Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación"; cuando, en verdad, debió invocar el numeral cuarto de dicho artículo, que dice: "4. Las que declaren la procedencia de una medido cautelar privativa de libertad o sustitutiva", tal como lo hizo la defensora de MARAMBIO, abogada Lucía G.d.D. (…) [sic]”

Por ello solicitó: “(...) se declare con lugar el recurso de casación y, en consecuencia, se anule la decisión impugnada, y que como LA SALA 7 no tenía materia sobre la cual decidir, y tampoco la tendría otra Sala de la Corte de Apelaciones para corregir el vicio, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Penal que reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar y en ella sean decididas las excepciones opuestas por la defensora de MARAMBIO, L.G. de Delgado” [sic].

Esta Sala, al analizar el contenido de la denuncia antes transcrita, observa que la misma fue formulada con base al vicio de falta de aplicación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la competencia del tribunal que resuelva el recurso, en cuanto a los puntos que le han sido impugnados.

Visto ello, y verificando la argumentación de dicho vicio, se constata que el recurrente se limita a enunciar la norma penal que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal no aplicó, y sin indicar el recurrente los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima cuál era la disposición legal que correspondía aplicar en la controversia.

Por ende, las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del p.p. no constituye una instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a sus intereses [Vid. sentencia N° 135 del 7 de abril de 2017].

Aunado a lo precisado precedentemente, el recurrente soslaya el análisis de lo dispuesto en la expresada disposición legal, obviando indicar de manera expresa, clara y razonada en el fundamento de su denuncia, no solo la manera en la que el Tribunal Colegiado quebrantó las señaladas normas, sino, además, como el vicio denunciado influyó en el dispositivo de la sentencia, manifestando su relevancia, a los fines de dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado.

Por tal motivo, se hace preciso reiterar lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 308, del 17 de octubre de 2014, en los términos siguientes:

“(…) Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido (…)”.

De allí, que el recurrente debió señalar de manera clara y precisa de qué manera la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas infringió por falta de aplicación el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Penal desestima, por manifiestamente infundada la cuarta denuncia del recurso de casación propuesto por el abogado N.R.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

“Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación, por falta de aplicación, de los artículos 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1° del Código Civil, y 546 del Código Penal vigente desde el 13 de abril de 2005, por lo siguiente

El artículo 215 de la Constitución dice: "La ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela".

El artículo 1 del Código Civil ordena: "La ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique"

El artículo 546 del Código Penal de 2005, dice: "Se deroga el Código Penal de 30 de junio de 1915. El presente Código reformado empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela".

El Código Penal de 2005 fue publicado en la G.O.N. 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005.

Dice la Sala 7 en LA DECISIÓN (página 17, folio 94):

(…)

Sin detenernos en el disparate de que el principio tempus régit actum, sea una excepción a la irretroactividad de la ley (la incoherencia es obvia), lo primero que debe tenerse presente es que LA DECISIÓN ocultó la fecha en que ocurrió el fraude procesal en perjuicio del Poder Judicial, es decir, 3 de agosto de 2005, que es la fecha de la sentencia definitiva del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, y también ocultó las fechas 13 y 26 de abril de 2005, oportunidades en las que MARAMBIO y BRANDO, mediante escritos invocaron el valor probatorio (usaron) del documento falso.

LA DECISIÓN concentró, todas las comisiones de los delitos, incorrectamente, como si fueran delitos instantáneos, en las fechas 26 de octubre de 2004 (fecha de la falsificación) y 1" de diciembre de 2004 (fecha de la consignación - primer uso - del documento falso en el tribunal civil), pero jamás fecha del fraude procesal.

Es error inexcusable que la ponente, Yuko Iioriuchi Yamashita, haya establecido que el fraude procesal ocurrió el 1° de diciembre de 2004. La maniobra es evidente: evadir dolosamente la aplicación del Código Penal de 2005, que prevé la pena de prisión de 6 a 12 años; y concentrar los hechos en el 26 de octubre y 1° de diciembre de 2004 (falso supuesto), para aplicar el Código Penal del 2000, que establecía pena de prisión de 18 meses a 5 años.

La inexactitud de LA DECISIÓN está probada con documentos del expediente mismo, como son los escritos presentados por MARAMBIO y BRANDO los días 13 y 26 de octubre de 2004 (en cuanto a los usos continuados del documento) y la sentencia definitiva, del 3 de agosto de 2005, que es la prueba del primer fraude procesal. LA DECISIÓN desplazó arbitrariamente, sin justificación, la fecha de dicho delito para el 1° de diciembre de 2004 (…).

Si bien MARAMBIO y BRANDO usaron el documento falso el 1° de diciembre de 2004 (primer uso), el 11 de abril (segundo uso), 13 de abril (tercer uso) y 26 de abril de 2005 (cuarto uso), no se trata de delito continuado, pues el delito de uso de documento público falso en este caso es permanente.

(…)

En conclusión, el Código Penal aplicable es este proceso es el del 13 de abril de 2005 y no el del año 2000.” [sic]

De acuerdo con lo señalado precedentemente, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

El recurrente alega la infracción de ley por parte de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, por la falta de aplicación de los artículos 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 del Código Civil y 546 del Código Penal, por considerar que en el presente caso “(…) el Código Penal aplicable es este proceso es el del 13 de abril de 2005 y no el del año 2000 (…)”.

A criterio del impugnante la infracción de ley delatada surge en virtud de que “(…) LA DECISIÓN concentró, todas las comisiones de los delitos, incorrectamente, como si fueran delitos instantáneos, en las fechas 26 de octubre de 2004 (fecha de la falsificación) y 1" de diciembre de 2004 (fecha de la consignación - primer uso - del documento falso en el tribunal civil), pero jamás fecha del fraude procesal (…)” [sic].

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal aprecia que al haber el impugnante denunciado de manera conjunta la violación de los artículos 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° del Código Civil y 546 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial No 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, no cumplió con las exigencias establecidas por el legislador para la fundamentación del extraordinario recurso de casación, aparte de no señalar la manera como fue infringida cada una de las normas señaladas, y como debió la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aplicar correctamente cada uno de dichos preceptos legales, cuya carencia no puede ser subsanada por la Sala.

Ello así, se hace preciso reiterar lo establecido en la sentencia Nº 29, del 19 de febrero de 2018, en la cual esta Sala de Casación Penal en lo concerniente a la correcta fundamentación del recurso de casación, dejó establecido:

(…) Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento (…)” .

Aunado a lo precisado precedentemente, el recurrente elude el análisis de lo dispuesto en las expresadas disposiciones legales, obviando indicar de manera expresa, clara y razonada en el fundamento de su denuncia, no solo la manera en la que el Tribunal Colegiado quebrantó las señaladas normas, sino, además, como el vicio denunciado influyó en el dispositivo de la sentencia, manifestando su relevancia, a los fines de dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado.

Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.

De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre.

Por tal motivo, se hace preciso reiterar lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 308, del 17 de octubre de 2014, en los términos siguientes:

“(…) Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido (…)”.

Por ello, las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del p.p. no constituye una instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a sus intereses. [Sentencia N° 135 del 7 de abril de 2017].

En razón de lo expuesto, visto que la quinta denuncia del recurso de casación no cumple con las exigencias previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundada. Así se declara.

SEXTA DENUNCIA

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación, por falta de aplicación, del ordinal 2 del artículo 306 eiusdem por lo siguiente:

El ordinal 2 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal dice:

"El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: 2) La descripción del hecho objeto de la investigación".

LA DECISIÓN atacada no describe los hechos objeto de la investigación, los cuales corresponden a los cuatro (4) delitos calificados por el Ministerio Público en el acto de imputación y en su acusación. Tampoco describe los hechos señalados en mi acusación particular. LA DECISIÓN oculta hechos y fechas. En efecto:

El Ministerio Público cumplió el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a comunicar detalladamente los hechos atribuidos a cada imputado "con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra".

LA DECISIÓN (páginas 14, 15 y 16; folios 91, 92 y 93) hizo una incompleta transcripción del acta de imputación, en primer lugar, porque sólo se refiere a MARAMBIO y omite la imputación contra BRANDO. En segundo lugar, porque omitió (ocultó) las circunstancias de tiempo, es decir las fechas de los hechos imputados.

En efecto, LA DECISIÓN no describe (ocultó), lo siguiente:

1) que MARAMBIO y BRANDO usaron el documento falso los días 11, 13 y 26 de abril de 2005 para engañar al juez lograr la estafa procesal en la oportunidad en que dictara la sentencia definitiva.

2) que MARAMBIO y BRANDO usaron el documento falso el día 3 de agosto de 2005, oportunidad en la que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil dictó la sentencia definitiva con base en dicho documento. El artículo 322 del Código Penal del 13 de abril de 2005, que tipifica el delito de uso o aprovechamiento de documento falso, establece: (…)

Lógicamente, si el delito de uso o aprovechamiento del documento falso se refiere a todo el que ha hecho uso o de alguna manera se ha aprovechado, evidente es que MARAMBIO y BRANDO hicieron uso del documento falso los días 11. 13 y 26 de abril de 2005, así como también el 3 de agosto de 2005, pues se aprovecharon del documento falso para que la sentencia dictada en dicha fecha 3 de agosto de 2005. les diera la razón como veremos infra.

Tercer uso de la constancia

Con el fin de lograr esa sentencia (delito fin), MARAMBIO y BRANDO usaron, el 13 de abril de 2005, el documento falso, tal como consta en el escrito que consigné marcado "E" con mi denuncia, que originó la investigación. En dicho documento, BRANDO dice: (…)

Cuarto uso del documento falso

Con el fin concretar la estafa procesal, es decir, obtener la sentencia del 3 de agosto de 2005 (delito fin), MARAMBIO y BRANDO usaron, en su escrito de observaciones a los informes10 (marcado "F" con mi denuncia que originó la investigación), el 26 de abril de 2005, el documento falso en estos términos en la página 7 de dicha sentencia civil: (…)

Lo anterior significa que LA DECISIÓN violó el artículo 306.2 denunciado, porque lejos de describir los hechos, los omitió u ocultó pues en ninguna de sus 2S páginas menciona los hechos que ocurrieron el 13 y 26 de abril de 2005, como tampoco el hecho y la fecha correspondientes al fraude procesal expresado en la sentencia definitiva del juzgado de primera instancia civil, es decir, el 3 de agosto de 2005. Esto es vital y trascendente porque cambia la dispositiva de LA DECISIÓN atacada, porque ésta ocultó esas fechas para inexcusablemente evadir la aplicación del Código Penal que entró en vigencia el 13 de abril de 2005.

Estafado procesalmente EL SEXTO CIVIL al dictar sentencia

La sentencia de EL SEXTO CIVIL, dictada el 3 de agosto de 2005, que en copia certificada consigné marcada "G" con mi denuncia que originó la investigación, decidió lo siguiente (pieza No 2 del expediente civil, folio 273 al 323 con sus vueltos): (…)

Es decir, con un documento falsificado dio por probada la solvencia de MARAMBIO para cumplir la obligación contraída.

La sentencia del Juzgado Superior Segundo

Nótese que la sentencia anulada del juzgado superior segundo (pieza No 5, p. 73), del 26 de abril de 2007, tal cual anexo marcada ‘G’ con mi denuncia que originó la investigación, en relación con la c.d.D.I.B., dijo: (…)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

Si la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia hubiese sabido que la c.d.D.I.B. es un documento falsificado, no hubiera dictado la sentencia del 9 de diciembre de 2014, la cual, repito, anuló por defecto de forma la dictada por el Juzgado Superior Segundo de Caracas. La Sala de Casación Civil no hubiera anulado el fallo ante la evidente inutilidad de tal nulidad por ser falsa la constancia, y poner más de relieve el incumplimiento de MARAMBIO. Con esto significo que, para el 9 de diciembre de 2014, la constancia falsificada surtió efecto probatorio.

EL SEXTO CIVIL, y los juzgados superiores segundo y tercero de Caracas, fueron estafados procesalmente con la constancia falsa. LEVECA y yo también. Y si la Sala Constitucional anula la sentencia de la Sala de Casación Civil, puede continuar el uso del documento falso y las estafas a los tribunales que sean engañados con dicho documento.

La acusación del Ministerio Público

LA DECISIÓN ocultó que el Ministerio Público fue claro en su capítulo V, en donde especifica "Los (hechos) punibles que el Ministerio Público atribuye a los imputados son los siguientes:...

(…)

Mi acusación particular

En el capítulo de las pruebas que ofrecí para su evacuación en el juicio oral el juicio oral, señalo lo siguiente en la acusación particular presentada el 2 de septiembre de 2019:

(…)

Como LA DECISIÓN no describió los hechos y no indicó las fechas en que ocurrieron, solicito a la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, que anule LA DECISIÓN, y que como LA SALA 7 no tenía materia sobre la cual decidir (como quedó explicado en los capítulos III y IV de este escrito), y tampoco la tendría otra Sala de la Corte de Apelaciones para corregir el vicio, se reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar y en ella sean decididas las excepciones opuestas por la defensora del acusado O.M. Cortes.” [sic] [Mayúsculas y negrillas del recurrente].

Precisados los términos de la denuncia en cuestión, para decidir se observa lo siguiente:

El recurrente arguyó la infracción de ley, por falta de aplicación, del artículo 306 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia hoy impugnada, omitió pronunciarse respecto a los hechos que ocurrieron el 13 y 26 de abril de 2005, como tampoco el hecho y la fecha correspondientes al fraude procesal expresado en la sentencia definitiva del juzgado de primera instancia civil, es decir, el 3 de agosto de 2005.” [sic]

Ahora bien, el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener el auto que decrete el sobreseimiento, específicamente, el numeral 2, señala la descripción del hecho objeto de la investigación; precepto legal que no puede ser infringido por la Corte de Apelaciones en los términos señalados por el impugnante, toda vez que el auto que decreta el sobreseimiento lo dicta el Juzgado de la Primera Instancia al cual le ha sido presentada la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente.

En tal sentido, es importante resaltar que en el caso objeto de estudio, la sentencia impugnada es la dictada por Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal por prescripción de los delitos (…) con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8, del Artículo 49 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300, numeral 5 eiusdem (…)”; sin embargo, cuando el recurrente fundamenta el recurso de casación, lo que en realidad esgrime es una argumentación referida a una actividad que no es atribuible a la mencionada Sala 7 de la Corte de Apelaciones, concretamente, la acreditación de los hechos controvertidos.

En efecto, dicho recurrente denuncia que la sentencia dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracasno describe (ocultó) una serie de circunstancias relacionadas con el uso del supuesto documento falso, pero que, en definitiva, no guardan relación con lo dispuesto en la norma procesal cuya violación se denuncia, pues, dichas omisiones van referidas a aspectos que no son atribuibles a la Corte de Apelaciones.

Siendo ello así, las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del p.p. no constituye una instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a sus intereses [Vid. sentencia N° 135 del 7 de abril de 2017].

Aunado a lo precisado precedentemente, el recurrente soslaya el análisis de lo dispuesto en la expresada disposición legal, obviando indicar de manera expresa, clara y razonada en el fundamento de su denuncia, no solo la manera en la que el Tribunal Colegiado quebrantó las señaladas normas, sino, además, como el vicio denunciado influyó en el dispositivo de la sentencia, manifestando su relevancia, a los fines de dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado.

Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.

De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre.

Por tal motivo, se hace preciso reiterar lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 308, del 17 de octubre de 2014, en los términos siguientes:

“(…) Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido (…)”.

De allí, que el recurrente debió señalar de manera clara y precisa de qué manera la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas infringió por falta de aplicación el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Penal desestima, por manifiestamente infundada la sexta denuncia del recurso de casación del abogado N.R.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SÉPTIMA DENUNCIA

“Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación, por falta de aplicación, del artículo 113 del Código Penal, por lo siguiente: (…)

Esa preceptiva fue infringida por LA DECISIÓN porque cuando se declara el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, y por ende no exista derecho a castigar penalmente al culpable, el delito debe ser establecido a fin de hacer posible la reclamación civil. Habiendo declarado LA DECISIÓN la prescripción de las cuatro (4) acciones penales correspondientes a los cuatro (4) delitos imputados (y acusados) por el Ministerio Público, y también acusados en la acusación particular, LA DECISIÓN no estableció los delitos a fin de hacer posible la reclamación civil, y tampoco determinó las autorías de los imputados y acusados, BRANDO y MARAMBIO.

Precisamente, el artículo 113 del Código Penal establece que la persona que sea responsable de un delito también lo es civilmente como consecuencia de ese delito. Por lo tanto, es requisito sine qua non, si se quiere declarar la extinción de la acción penal causada por la prescripción, que se determine con precisión los delitos, lo cual no se cumplió en este caso.

Al contrario de lo que ordena la Sala Constitucional, LA DECISIÓN atacada no determina los delitos, esto es, no dice que se cometieron, sino que la denuncia se presentó el 9 de julio de 2015 ‘por unos hechos presuntamente acaecidos’ el 26 de octubre y el 1° de diciembre de 2004.

(…)

Es evidente la complacencia de LA SALA 7 con los acusados, pues se infiere que éstos exigieron incorporar la frase ‘por unos hechos presuntamente acaecidos los días 26 de octubre y 1o de diciembre de 2004’, así como también la complacencia para ocultar las trascendentes fechas 11, 13 y 26 de abril de 2004, y la fecha de la sentencia definitiva del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, es decir, 3 de agosto de 2004, todo para manipular, en flagrante fraude a la ley, el instituto de la prescripción y también para evadir dolosamente la aplicación del Código Penal del 13 de abril de 2005.

LA DECISIÓN no comprobó los hechos punibles

Para decretar la prescripción de las acciones penales de los cuatro delitos por los que tanto el Ministerio Público como yo presentamos acusaciones, es indispensable determinar los delitos y LA DECISIÓN no lo hizo. LA DECISIÓN no los dio por probados, lo cual debió efectuarse con base en el análisis de las abundantes pruebas cursantes a los autos, ofrecidas por el Ministerio Público y por mí.

(…)

Vale la pena mencionar, ciudadanos Magistrados, que el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que ‘La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme’. El comentario es pertinente para destacar que, aparte de los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles, es trascendente determinar la falsedad del documento público, su uso, la estafa procesal y el agavillamiento, entre otras razones, porque establecida la falsedad del documento y las autorías de MARAMBIO y BRANDO, es probable la nulidad de la sentencia civil definitivamente firme (si la Sala Constitucional usa el documento falso para dictar la sentencia en el recurso de revisión intentado por MARAMBIO contra la sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada, el 9 de marzo de 2018, en los juicios acumulados seguidos por LEVECA, S. A contra MARAMBIO, y por éste contra ella y mi persona), mediante el recurso extraordinario de invalidación previsto en el artículo 328.3 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior pone de relieve la trascendencia de la determinación de los delitos, y la suspensión de la prescripción civil, hasta que la sentencia penal quede firme, para intentar las acciones civiles, incluida la nulidad de la sentencia de la Sala Constitucional en el supuesto de que se fundamente (use) en el documento público falso.

Por lo expuesto, en razón de que LA DECISIÓN no determinó los delitos ni las autorías de los acusados, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Penal que anule LA DECISIÓN, y que como LA SALA 7 no tenía materia sobre la cual decidir (lo cual denuncié en los capítulos III y IV de este escrito), y tampoco la tendría otra Sala de la Corte de Apelaciones para corregir el vicio, se reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar y en ella sean decididas las excepciones opuestas por la defensora del acusado O.M. Cortes.” [sic] [Mayúsculas, resaltados y negrillas del recurrente].

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

Recurre el abogado N.R. alegando la (…) violación, por falta de aplicación, del artículo 113 del Código Penal (…)”, en razón de que la recurrida no estableció los delitos a fin de hacer posible la reclamación civil, y tampoco determinó las autorías de los imputados y acusados, BRANDO y MARAMBIO”.

Asimismo, sostuvo que: “(…) LA DECISIÓN no los dio por probados, lo cual debió efectuarse con base en el análisis de las abundantes pruebas cursantes a los autos, ofrecidas por el Ministerio Público y por mí (…)”

Como se aprecia, el hoy accionante en casación, al igual que en las anteriores denuncias, incumple con las formalidades exigidas para la correcta fundamentación del recurso de casación, toda vez que ni siquiera realiza un exiguo análisis del contenido de la norma denunciada, simplemente insiste en atribuirle a la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la omisión en el análisis de elementos de pruebas, valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos.

Al respecto, es preciso acotar que “(…) la violación de ley, por falta de aplicación, (…) consiste en un error de falso juicio de derecho, cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o se ignora su existencia (…) [Cfr. sentencia Nº 293, del 16 de septiembre de 2014].

En este sentido, esta Sala de Casación Penal evidencia al indagar en las consideraciones expresadas por el recurrente para sustentar la séptima denuncia del recurso de casación, que aun cuando señala la infracción del artículo 113 del Código Penal, que refiere la responsabilidad civil derivada del delito, soslaya el análisis de lo dispuesto en la expresada disposición legal, obviando indicar de manera expresa, clara y razonada en el fundamento de su denuncia, no solo la manera en la que el Tribunal Colegiado quebrantó la señalada norma, sino, además, como el vicio denunciado influyó en el dispositivo de la sentencia, manifestando su relevancia, a los fines de dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado.

Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Penal desestima, por manifiestamente infundada, la séptima denuncia del recurso de casación propuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Del mismo modo, del análisis de las siguientes siete (7) denuncias, esto es, la octava, novena, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera y décima cuarta, se aprecia que todas delatan la violación, por falta de aplicación, del ordinal 3° (sic) del artículo 306 [del Código Orgánico Procesal Penal]”, con fundamento en alegaciones que, en su conjunto, son análogas, razón por la cual, se resolverán de manera conjunta.

OCTAVA DENUNCIA

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación, por falta de aplicación, del ordinal 3° del artículo 306 eiusdem, porque LA DECISIÓN no expresa las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.

Independientemente de que LA DECISIÓN no estableció los hechos, no analizó ninguna de la cantidad de pruebas de los cuerpos de los cuatro delitos (elementos de convicción) que invocó el Ministerio Público en el acto de imputación, como tampoco analizó las pruebas que ofreció en su acusación sobre los delitos ni acerca de la culpabilidad de los acusados.

En efecto, LA SALA 7 no analizó, ni siquiera mencionó (para proteger a los acusados), las pruebas del cuerpo del delito de falsificación indicadas por el Ministerio Público en el acta de imputación.

(…)

LA DECISIÓN tampoco mencionó las pruebas del delito de uso del documento falso, esto es, los escritos de fecha 11, 13 y 26 de abril de 2004; e igualmente omitió analizar las pruebas del delito de estafa procesal agravada, es decir, la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 3 de agosto de 2005, oportunidad en la que se consumó la primera estafa procesal al dictarse dicha sentencia con base en el documento público falso.

LA DECISIÓN no hizo mención de las estafas procesales subsiguientes, concretadas en las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil (el 26 de abril de 2007), por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil (el 22 de julio de 2016), y por la Sala de Casación Civil del TSJ (el 9 de marzo de 2018).

En síntesis, la recurrida no menciona ninguna de las pruebas de los cuatro delitos y tampoco las de la culpabilidad de los acusados. No menciona ni las once pruebas (elementos de convicción) señaladas en el acta de imputación, ni las trece pruebas (elementos de convicción) indicadas en la acusación del Ministerio Público. Analizar las pruebas es indispensable para determinar los hechos, y al hacerlo es necesario para que la decisión se baste a sí misma, no sea arbitraria, y pueda tener el valor de cosa juzgada porque el sobreseimiento pone fin al juicio. Por ello, lo omitido por la recurrida es trascendente.

La omisión de referencia es trascendente porque determinar las pruebas y analizarlas conduce al establecimiento punible (omitidos por la recurrida) perpetrados por los acusados.

Respetuosamente solicito a la Sala de Casación Penal anule LA DECISIÓN, y que reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar. No tiene sentido, ciudadanos Magistrados, ordenar a otra Sala de la Corte de Apelaciones que dicte decisión para que analice las pruebas, entre otras razones, porque la recurrida es nula por lo expuesto y porque no tenía materia sobre la cual decidir cómo lo denuncio en los capítulos III y IV de este recurso, lo cual solicito se revise de una vez por economía procesal y para no quitar tiempo a los Magistrados. Ello significa que, en verdad, la nueva Sala de la Corle de Apelaciones tampoco tendría materia sobre la cual decidir.” [sic] [Mayúsculas y negrillas del recurrente].

NOVENA DENUNCIA

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación, por falta de aplicación del ordinal 3° del artículo 306 eiusdem, porque LA DECISIÓN no expresa las razones de hecho y de derecho en que se funda, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.

LA DECISIÓN omitió partes importantes, determinantes, de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entra otras partes, OMITIÓ SU FECHA, es decir, 3 de agosto de 2005. Dicha sentencia fue consignada por mí como anexo de la denuncia que presenté el 9 de julio de 2015, que originó la investigación. Es un documento fundamental, con puntos esenciales, porque en ella consta EL CUERPO DEL DELITO DE ESTAFA PROCESAL AGRAVADA, cometido, la primera vez, el 3 de agosto de 2005, que es la fecha de la sentencia, es decir, fue dictada bajo la vigencia del Código Penal del 13 de abril de 2005.

(…)

Ahora bien, constando el cuerpo del delito de estafa procesal agravada en la sentencia omitida absolutamente por LA DECISIÓN atacada, y siendo evidente que ésta no menciona la fecha de la sentencia del Juzgado Sexto Civil mencionado, obvio es que carece de fundamento, y siendo así se infringió el artículo 306 denunciado, porque no expresa ‘Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas’.

La sentencia omitida demuestra que el delito de estafa no se cometió el 1 de diciembre de 2004, como inexcusablemente dice LA DECISIÓN, sino el 3 de agosto de 2005. El 1° de diciembre lo que ocurrió fue el primer uso de la constancia falsa, es decir, que se introdujo el artificio (la constancia falsa) para cometer la estafa.

La sentencia no analizada por LA DECISIÓN es tan trascendente que en mi acusación particular, presentada el 2 de septiembre de 2019, la ofrecí como prueba de la estafa procesal agravada en estos términos:

(…)

Siendo que el cuerpo del delito de la estafa procesal agravada permanente consta en la sentencia misma del Juzgado Sexto Civil estafado por los acusados, obvio es que la fecha de su perpetración es la fecha de la sentencia, esto es, 3 de agosto de 2005. Haber silenciado LA SALA 7 tan trascendente verdad es determinante, de influencia y repercusión en el resultado del proceso, pues la conclusión es que la acción del delito de uso de documento público falso no está prescrita, como tampoco lo está la acción del delito de estafa procesal ya que, esa fecha, 3 de agosto de 2005, está bajo el i.d.C.P. del 13 de abril de 2005, y sus artículos 319 y 322 prevén pena de prisión de 6 a 12 años.[sic] [Mayúsculas, resaltados y negrillas del recurrente].

DÉCIMA DENUNCIA

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación, por falta de aplicación del ordinal 3° del artículo 306 eiusdem porque LA DECISIÓN no expresa las razones de hecho y de derecho en que se funda, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.

LA DECISIÓN no analiza lo que digo en mi denuncia, presentada el 9 de julio de 2015, acerca de:

‘La sentencia del Juzgado Superior Segundo

Nótese que la sentencia anulada del juzgado superior segundo (pieza № 5, p. 73) del 26 de abril de 2007 la cual anexo marcada "G" en relación con la c.d.D.I.B., dijo:

‘En tal sentido, resulta demostrado en los autos, que al 25 de agosto de 2003. que es por causas imputables al ciudadano O.M., que no se perfeccionó la negociación de compraventa proyectada en el contrato fechado 13 de junio de 2003. Y. ello es así, independientemente de que es en su contestación a la demanda por resolución contractual, cuando el ciudadano O.M. manifiesta que jamás tuvo la intención de pagar en bolívares. Lo cierto es, que habiendo alegado entonces que sí tenía la intención de pagar en dólares estadounidenses, debió entonces haber demostrado que para el 25 de agosto de 2003. contaba con dicha suma dineraria correspondiente al saldo del precio pactado y en dólares estadounidenses. Ninguna actividad probatoria desplegó al respecto, salvo el (sic) de haber consignado comunicación suscrita en el año 2004 posterior al 25 de agosto de 2003- y emanada de un instituto bancario. que en su cuenta bancaria manejaba seis cifras altas. Recaudo éste que por cuanto no fue tempestivamente promovido, no puede ser admitido tanto por ilegalidad como por referirse a una constancia nanearía de fecha posterior al 25 de agosto de 2003. Así pues, no demostró el ciudadano O.M. que si tenía la intención de pagar en dólares estadounidenses conforme a lo pactado, para lo cual sí tenía la disponibilidad para tal fecha de dicha suma monetaria y. conforme a lo pactado’. (Subrayado nuestro).

La constancia falsa fue apreciada por el juzgado superior, es decir, fue procesalmente engañado’.

Analizar esa sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Caracas, es trascendente porque también fue estafado procesalmente, es decir, fue la segunda estafa procesal, en virtud de que valoró el documento falso como si fuese veraz y auténtico.

La falta de motivación de LA DECISIÓN es evidente, además, porque tampoco menciona que en mi acusación particular, presentada el 2 de septiembre de 2019, afirmo:

(…)

Ambas omisiones por parte de LA SALA 7 tienen influencia decisiva para cambiar la decisión atacada, porque el Juzgado Superior Segundo Civil en cuestión aceptó el uso del documento público falso, del cual se aprovecharon MARAMBIO y BRANDO, por lo cual ese tribunal fue estafado el día 26 de abril de 2007 (segunda estafa procesal, pues la primera se perpetró contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la misma circunscripción judicial), es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 13 de abril de 2005. En conclusión, el 26 de abril de 2007 los acusados usaron el documento falso y estafaron al mencionado Juzgado Superior, y tal conclusión cambia la dispositiva de LA DECISIÓN, la cual, erradamente, concentró la fecha de las perpetraciones de los delitos de uso del documento público falso y de la estafa procesal, en el día 1° de diciembre de 2004, lo cual es falso.

Por ello, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Penal que anule LA DECISIÓN, y reponga la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar. No tiene sentido, ciudadanos Magistrados, ordenar a otra Sala de la Corte de Apelaciones que dicte decisión para que analice la sentencia en cuestión, omitida por la recurrida, porque así como ella no tenía materia sobre la cual decidir cómo lo denuncié en los capítulos III y IV de este recurso de casación, tampoco la tendría otra Sala para corregir el vicio, por lo cual, por economía procesal, solicito respetuosamente que la Sala de Casación Penal reponga el proceso al estado de que se celebre la audiencia preliminar.[sic] [Mayúsculas, resaltados y negrillas del recurrente].

DÉCIMA PRIMERA DENUNCIA

“Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación, por falta de aplicación del ordinal 3° del artículo 306 eiusdem, porque LA DECISIÓN no expresa las razones de hecho y de derecho en que se funda, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.

LA DECISIÓN carece de motivación porque no analizó mi denuncia (que originó la investigación), presentada el 9 de julio de 2015, y tampoco analizó mi acusación propia, en las que me refiero a los hechos ocurridos el 1° de diciembre de 2004, y el 11. 13 y 26 de abril de 2005.

(…)

En la denuncia de referencia consta claramente que el 1o de diciembre de 2004 tuvo lugar el acto de exhibición ordenado por el tribunal civil del juicio, y es cuando, por vez primera, MARAMBIO usa el documento falso. Consta también que los días 11, 13 y 26 de abril de 2005, MARAMBIO y BRANDO usaron el documento invocando y explicando su fuerza probatoria. Pues bien, como estos hechos y fechas fueron omitidos, silenciados, por LA DECISIÓN de la Sala 7, es evidente que carece de fundamento, es decir, no cumple con el requisito de expresar las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión. La trascendencia es obvia porque para el día 13 y 26 de abril de 2005 ya se encontraba vigente el Código Penal del 13 de abril de 2005, y todos los libros de Derecho Penal y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal enseñan que el nuevo Código es el que se aplica. Lógicamente, esas fechas hay que unirlas al 3 de agosto de 2005, cuando ocurre el quinto uso, que es precisamente el momento en que es estafado EL SEXTO CIVIL. Siendo así, es evidente que las acciones de los cuatro delitos no están prescritas.

Es tan extrema la falta de motivación de LA DECISIÓN atacada, que silenció absolutamente mi acusación particular en cuanto a que entre los medios de pruebas que ofrecí para el juicio, digo:

‘DUODÉCIMO: ofrecemos el escrito de informes presentado, el II de abril de 2005. por el apoderado de MARAMBIO, abogado BRANDO, ante EL JUZGADO SEXTO. Dicho documento es pertinente y necesario para probar que en dicha fecha uso el documento falso.

Esto es pertinente y necesario para probar que MARAMBIO y BRANDO usaron el documento falso al invocar su valor probatorio.

DECIMOTERCERO: ofrecemos el escrito presentado, el 13 de abril de 2005, por el apoderado BRANDO, ante EL JUZGADO SEXTO.

Esto es pertinente y necesario para probar que en dicha lecha MARAMBIO y su apoderado BRANDO usaron el documento falso (invocaron el valor probatorio). Ese día. 13 de abril de 2005, comenzó la aplicación del Código Penal vigente (Gaceta Oficial № 5.768 Extraordinario).

DECIMOCUARTO: ofrecemos el escrito presentado, el 26 de abril de 2005, contentivo de las observaciones a los informes, presentado por el apoderado BRANDO ante EL JUZGADO SEXTO.

Dicho documento es pertinente y necesario para probar que en dicha fecha el apoderado usó nuevamente (invocó el valor probatorio) el documento falso en el expediente civil, encontrándose vigente el Código Penal del 13 de abril de 2005. es decir, es pertinente y necesario para probar que MARAMBIO y BRANDO usaron el documento falso al invocar su valor probatorio’.

Analizar esos documentos del 11, 13 y 26 de abril de 2005 es tan importante y trascendente que cambia radicalmente la dispositiva de LA DECISIÓN impugnada, toda vez que ya para el 13 de abril de 2005 se encontraba vigente el Código Penal publicado en la G.O. de la República Bolivariana de Venezuela, № 5.768 Extraordinario, y en él sus artículos 319 y 322 establecen pena de prisión de 6 a 12 años para quien use un documento público falso. Si se analizan los hechos omitidos por LA DECISIÓN, la conclusión es que no están prescritas las acciones penales.

Por lo tanto, es evidente la falta de motivación de la decisión de la Sala 7, de fecha 8 de noviembre de 2019.

Respetuosamente solicito a la Sala de Casación Penal que anule LA DECISIÓN, y que reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar. Carecería absolutamente de sentido ordenar que otra Sala de la Corte de Apelaciones dicte decisión para que analice los escritos del 11, 13 y 26 de abril de 2005, omitidos por la recurrida, porque así como LA SALA 7 no tenía materia sobre la cual decidir cómo lo denuncié en los capítulos III y IV de este recurso de casación, tampoco la tendría otra Sala para corregir el vicio, por lo cual, por economía procesal, solicito respetuosamente que se reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar.” [sic] [Mayúsculas, resaltados y negrillas del recurrente].

DÉCIMA SEGUNDA DENUNCIA

“Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación, por falta de aplicación, del ordinal 3° del artículo 306 eiusdem, porque LA DECISIÓN no expresa las razones de hecho y de derecho en que se funda, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.

LA DECISIÓN no analizó puntos esenciales del acta de imputación celebrada el 27 de junio de 2019, tan esenciales, que tenerlos presentes cambia la dispositiva del fallo atacado.

(…)

Si EL SEXTO CIVIL valoró el documento falso en virtud de los artificios desplegados por el imputado O.M.C., al consignarla e invocarla como auténtica en el expediente, obvio es, y verdad es, que la valoró en el momento de dictar la sentencia definitiva, es decir, el 3 de agosto de 2005.

Erradamente, LA DECISIÓN impugnada concentró las comisiones de los delitos, tanto el primer uso del documento público falso, como la primera estafa procesal, en un solo día: el 1o de diciembre de 2004 (fecha del primer uso cuando se consignó el documento falso en el acto de exhibición celebrado en el tribunal) tapando así, independientemente de que son delitos permanentes, que en esa fecha lo que ocurrió fue exclusivamente el primer uso, y no los subsiguientes); y tapó que la fecha de la primera estafa procesal fue 3 de agosto de 2005.

Ese artilugio es evidente porque se configuró para hacer un cálculo, falso y contrario a la ley, del tiempo transcurrido para la prescripción de las acciones penales. Por ello, la falla o falta de LA DECISIÓN es trascendente con fuerza para cambiar su dispositiva, pues lo correcto es establecer debidamente las fechas de las comisiones de los delitos.

Respetuosamente solicito a la Sala de Casación Penal que anule LA DECISIÓN, y que reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar, toda vez que carecería absolutamente de sentido ordenar que otra Sala de la Corte de Apelaciones dicte decisión para que analice el vicio de esta denuncia porque así como LA SALA 7 no tenía materia sobre la cual decidir como lo denuncié en los capítulos III y IV de este recurso de casación, tampoco la tendría otra Sala para corregir el vicio, por lo cual, por economía procesal, pido que se reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar. [sic] [Mayúsculas, resaltados y negrillas del recurrente].

DÉCIMA TERCERA DENUNCIA

“Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación, por falta de aplicación, del ordinal 3° del artículo 306 eiusdem, porque LA DECISIÓN no expresa las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.

LA DECISIÓN omitió absolutamente analizar la acusación presentada, el 2 de agosto de 2019, por el Ministerio Público, contentiva de aspectos trascendentes que hubieran impedido que se estimaran como delitos instantáneos los que, sin duda, son permanentes.

(…)

Allí, el Ministerio Público explica claramente que el primer uso del documento falso ocurrió el 1° de diciembre de 2004. Siendo así, ¿en cuál cabeza cabe la idea de que en dicha fecha se perfeccionó como delito instantáneo el uso del documento falso? ¿Qué le pasó a la Sala 7? El Ministerio Público fue claro en cuanto a que existe el peligro en el futuro de que el documento falso continúe siendo valorado porque el juicio civil no ha concluido, porque la Sala Constitucional podría anular la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 9 de marzo de 2018.

La falta de motivación es obvia, si tenemos presente que el Ministerio Público señala claramente en la acusación que el delito de estafa se perpetró cuando se logró engañar al tribunal civil en la sentencia definitiva dictada el 3 de agosto de 2005, fecha esta que LA DECISIÓN soslayó absolutamente, fecha que ni siquiera es mencionada por LA SALA 7.

Otro punto esencial de la acusación Fiscal que LA SALA 7 no analiza, ni siquiera menciona, es el siguiente, evidentemente determinante respecto a las pruebas ofrecidas para el juicio:

(…)

Por lo tanto, habiendo sido soslayada esa fecha, 3 de agosto de 2004, la decisión no describe el hecho de la investigación y tampoco expresa las razones de hecho, como lo ordena el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, violado por la recurrida.

Debió LA DECISIÓN analizar la acusación del Ministerio Público, no obstante que todavía no había sido admitida porque estábamos todos a la espera de la audiencia preliminar, cuya celebración, abruptamente, impidió LA SALA 7.

En síntesis, en la acusación del Ministerio Público consta que: 1) el 1 de diciembre de 2004 tuvo lugar el primer uso del documento presuntamente falso, y que en dicha fecha no se perfeccionó como delito instantáneo el uso del documento falso, sino que el documento permanece en uso hasta que se dicte en el juicio civil la sentencia definitivamente firme. 2) el delito de estafa procesal ocurrió (por primera vez) el 3 de agosto de 2005 cuando EL SEXTO CIVIL, antes mencionado, dictó la sentencia definitiva en la que valoró a favor de MARAMBIO el documento presuntamente falso.

Solicito respetuosamente a la Sala de Casación Penal que anule LA DECISIÓN, y que reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar, toda vez que carecería absolutamente de sentido ordenar que o.S. de la Corte de Apelaciones dicte decisión para que analice la acusación del Ministerio Público, porque así como LA SALA 7 no tenía materia sobre la cual decidir cómo lo denuncié en los capítulos III y IV de este recurso de casación, tampoco la tendría otra Sala para corregir el vicio, por lo cual, por economía procesal, pido que se reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar.” [sic] [Mayúsculas y negrillas del impugnante].

DÉCIMA CUARTA DENUNCIA

“Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación, por falta de aplicación del ordinal 3° del artículo 306 eiusdem, porque LA DECISIÓN no expresa las razones de hecho y de derecho en que se funda, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.

En efecto, esa preceptiva fue infringida porque LA DECISIÓN carece de motivación por omitir absolutamente el análisis de hechos trascendentes contenidos en la acusación particular que presenté, el 2 de septiembre de 2019, en mi carácter de víctima.

En la copia certificada que anexé marcada "RC" con este recurso de casación, consta que presenté mi acusación (del folio 41 al 112), la cual ni siquiera fue mencionada en LA DECISIÓN.

(…)

En efecto:

En primer lugar, las juezas de LA DECISIÓN, por no leer la acusación, no tuvieron en cuenta que EL SEXTO CIVIL se basó en el documento falso para declarar la solvencia patrimonial de MARAMBIO, y que fue por dicha declaración que él ganó el juicio.

En segundo lugar, tampoco tuvo en cuenta LA DECISIÓN que LEVECA y yo alegamos en el juicio civil que MARAMBIO carecía de los medios económicos necesarios para realizar la compra prevista en el contrato de opción de compraventa de fecha 13 de junio de 2003.

En tercer lugar, que fue con base en el documento falso que el tribunal civil decidió: demostrando de esa manera su solvencia para cumplir la obligación’.

La falta de motivación denunciada es trascendente porque el juicio civil no ha concluido, y es determinante establecer que MARAMBIO era insolvente patrimonialmente para cumplir el mencionado contrato de opción de compraventa, vale decir, la referencia bancaria es fundamental e indispensable para determinar en el juicio civil si MARAMBIO iba o no a cumplir con el pago del precio, para lo cual el último día era el 25 de agosto de 2003.

En segundo lugar, existe falta de motivación porque LA DECISIÓN no observó que en mi acusación dice:

‘F) MARAMBIO y BRANDO lograron mediante la referencia bancaria falsa que EL SEXTO CIVIL dictara sentencia a favor de MARAMBIO. Esto está probado con la sentencia dictada por dicho tribunal el 3 de agosto de 2005’.

Precisamente, en esa fecha 3 de agosto de 2005 fue que se cometió el primer delito de estafa procesal agravada, y no el 1 de diciembre de 2004 como erradamente lo dice LA DECISIÓN. Si las juezas de LA SALA 7 hubieran leído la acusación, la conclusión sería la correcta, es decir, que las acciones de los delitos no están prescritas, porque es evidente que en esa fecha, 3 de agosto de 2005, ya el Código Penal aplicable era el del 13 de abril de 2005, el cual, en su artículo 319 establece una pena de prisión de 6 a 12 años para quien use un documento público falso, como ocurrió en este caso. Por no tomar en cuenta la acusación particular, LA DECISIÓN es infundada.

Otro punto que evidencia la falta de motivación de la recurrida radica en lo siguiente que dice en mi acusación, absolutamente omitida por LA SALA 7:

‘Con el ardid de la referencia bancaria falsa MARAMBIO y BRANDO lograron engañar a las partes y a EL SEXTO CIVIL, el cual, basado en ella dictó sentencia definitiva que declaró la solvencia patrimonial de MARAMBIO, por lo cual ganó el juicio, es decir, EL SEXTO CIVIL fue estafado procesalmente por los imputados porque basó el cumplimiento de MARAMBIO en el documento falso.

En efecto, en la sentencia, EL SEXTO CIVIL estableció: De igual manera, a modo de defensa la sociedad mercantil Leveca S.A. y el ciudadano N.R.T. alegaron que el ciudadano OMAR MARAMBIO carecía de los medios económicos necesarios para realizar la compra venta celebrada en fecha 13 de junio de 2003. Respecto de dicho hecho fue promovida la prueba de exhibición. Dicha exhibición se llevó a cabo y durante el acto nada aportó el representante judicial de la sociedad mercantil Leveca S.A., sin embargo el representante judicial del ciudadano OMAR MARAMBIO aportó carta emanada del DAVOS INTERNATIONAL BANK, de techa 26 de Octubre (sic) de 2004 en la que se expresó que el ciudadano O.M. tenía para esa fecha un balance promedio de seis cifras altas con dicha institución financiera internacional, demostrando de esa manera su solvencia para cumplir la obligación contraída a través del contrato de compraventa de fecha 13 de junio de 2003’.

Lo expuesto es trascendente para cambiar la dispositiva del fallo impugnado, puesto que: 1) EL SEXTO CIVIL, se basó en el documento falso para declarar la solvencia patrimonial de MARAMBIO, y que fue por dicha declaración que fue declarada con lugar la reconvención por cumplimiento del contrato de opción de compraventa contra LEVECA, pues ésta alegó que MARAMBIO no tuvo intención de cumplir porque no disponía del dinero para pagar el precio del inmueble; y 2) MARAMBIO y BRANDO lograron mediante la referencia bancaria falsa que EL SEXTO CIVIL declarara con lugar la reconvención de MARAMBIO contra LEVECA por cumplimiento de contrato. Esto está probado con la sentencia dictada por dicho tribunal el 3 de agosto de 2005.

Por lo expuesto, pido respetuosamente a la Sala de Casación Penal que declare con lugar esta denuncia por falta de motivación, y que, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, anule LA DECISIÓN impugnada y reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar. No tiene sentido ordenar a otra Sala de la Corte de Apelaciones que dicte decisión para analizar mi acusación porque la recurrida es nula por lo expuesto y porque no tenía materia sobre la cual decidir cómo lo denuncié en los capítulos III y V de este escrito, razón por la cual otra Sala tampoco tendría materia para decidir.[sic] [Mayúsculas, resaltados y negrillas del recurrente].

Planteados así los términos de las denuncias precedentes, esta Sala de Casación Penal observa que lo denunciado por el abogado N.R.T., es la infracción por falta de aplicación del artículo 306, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas:

i) “no estableció los hechos, no analizó ninguna de la cantidad de pruebas de los cuerpos de los cuatro delitos (elementos de convicción) que invocó el Ministerio Público en el acto de imputación, como tampoco analizó las pruebas que ofreció en su acusación sobre los delitos ni acerca de la culpabilidad de los acusados”;

ii) “omitió partes importantes, determinantes, de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”;

iii) no analiza lo que digo en mi denuncia, presentada el 9 de julio de 2015;

iv) carece de motivación porque no analiza (…) mi acusación propia;

v) no analizó puntos esenciales del acta de imputación celebrada el 27 de junio de 2019;

vi) omitió absolutamente analizar la acusación presentada, el 2 de agosto de 2019, por el Ministerio Público”;

vii) carece de motivación por omitir absolutamente el análisis de hechos trascendentes contenidos en la acusación particular que presenté, el 2 de septiembre de 2019.

Siendo ello así, se observa que, nuevamente, se denuncia por falta de aplicación, el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe contener el auto que decrete el sobreseimiento, específicamente, el numeral 3, que señala Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; sin embargo, dicho precepto legal no puede ser infringido por la Corte de Apelaciones en los términos señalados por el impugnante, toda vez que el auto que decreta el sobreseimiento lo dicta el Juzgado de la Primera Instancia al cual le ha sido presentada la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente.

En efecto, el recurrente denuncia omisiones por parte de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia hoy impugnada en casación, pero, dichas omisiones no guardan relación con lo preceptuado en la norma procesal cuya violación se delata, pues, las mismas están referidas no sólo a elementos de índole probatorio, sino, además, a aspectos que guardan relación con los hechos objeto de la investigación, en razón de lo cual, es evidente que el vicio delatado no es atribuible a la referida Sala 7 de la Corte de Apelaciones, por cuanto la misma no fija hechos ni valora pruebas.

Siendo ello así, las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del p.p. no constituye una instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a sus intereses [Vid. sentencia N° 135 del 7 de abril de 2017].

Aunado a lo precisado precedentemente, el recurrente obvia el análisis de lo dispuesto en la expresada disposición legal, eludiendo indicar de manera expresa, clara y razonada en el fundamento de su denuncia, no solo la manera en la que el Tribunal Colegiado quebrantó las señaladas normas, sino, además, como el vicio denunciado influyó en el dispositivo de la sentencia, manifestando su relevancia, a los fines de dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado.

Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.

De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre.

Por tal motivo, se hace preciso reiterar lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 308, del 17 de octubre de 2014, en los términos siguientes:

“(…) Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido (…)”.

De allí, que el recurrente debió señalar de manera clara y precisa de qué manera la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas infringió por falta de aplicación el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Penal desestima, por manifiestamente infundadas, las denuncias octava, novena, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera y décima cuarta, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

También, esta Sala de Casación Penal observa que las denuncias décima quinta, décima sexta y décima séptima, si bien delatan la falta de aplicación de los artículos 322, 462 y 286, todos del Código Penal; sin embargo, el recurrente fundamentó las mismas con base en similares argumentos, en virtud de lo cual, se resolverán de manera conjunta.

DÉCIMA QUINTA DENUNCIA

“Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación, por falta de aplicación, del artículo 322 del Código Penal vigente desde abril de 2005, por lo siguiente: (…)

Infracción del artículo 322 del Código Penal

LA DECISIÓN infringió, por falta de aplicación, el artículo 322 del Código Penal vigente desde el 13 de abril de 2005. Si lo hubiere aplicado, su conclusión hubiera sido la de que el delito de uso de documento falso en juicio es permanente. En efecto, dicho artículo 322 fue violado, porque si bien LA DECISIÓN tomó en cuenta que MARAMBIO y BRANDO usaron el documento público falso en el juicio civil, consideró que se trata de un delito instantáneo (no permanente), cometido el 1 de diciembre de 2004, y que por ello, por el tiempo transcurrido, la acción penal está prescrita. LA DECISIÓN dice que ‘los delitos instantáneos son aquellos cuya perpetración ocurre en un solo instante, en un solo acto, es decir, ipso jacto. En los delitos instantáneos se verifica un único momento consumativo y nada más, tal como sucede con el robo, el hurto o el homicidio. De allí que en Derecho penal resulta absurdo hablar de 'robo permanente' u ‘homicidio permanente’. LA DECISIÓN dice que ‘En cambio, en los delitos permanentes (al igual que ocurre con los delitos continuados o continuos), se verifica un estado consumativo que se prolonga y proyecta a lo largo del tiempo, es decir, permanece por determinado tiempo la situación antijurídica, como ocurre con en el secuestro, la privación ilegítima de libertad o la desaparición forzada de personas, en los que el delito se sigue cometiendo día a día mientras dura o se prolonga el estado de cautiverio de la víctima. El delito se considera entonces consumado, al cesar la permanencia (o la continuidad). En el caso de los ejemplos señalados, cesará la permanencia cuando la víctima es liberada, o desde el momento en que es hallada muerta, de ser el caso’.

Para entender el dislate de la recurrida conviene tener presente que los siguientes delitos son permanentes, además del secuestro, la privación ilegítima de libertad y la desaparición forzada (mencionados por la recurrida): la bigamia, el adulterio, el ejercicio ilegal de la profesión, la invasión de terrenos, el uso de la cédula de identidad falsa, el uso de la licencia de conducir falsa, el uso del pasaporte falso, la violación de domicilio, el juicio simulado entre los agavillados, la falsificación de moneda, la falsificación de licencias (patente de industria y comercio o de licores), el agavillamiento, etc.

Veamos este ejemplo: teniendo presente las mismas fechas que tuvo LA DECISIÓN, imaginemos que un conductor de vehículo comienza a usar, el 1 de diciembre de 2004 (supongamos que en esa fecha la policía le impuso una multa por infracción de tránsito y en esa fecha el conductor exhibió la licencia falsa), una licencia de conducir falsa, falsificada el 26 de octubre de 2004. Luego, el conductor usa la misma licencia falsa ante policía que lo detiene conduciendo un vehículo el 9 de julio de 2015 (fecha de la denuncia que originó la investigación). Pues bien, según LA SALA 7 la acción penal por el delito de uso de documento público falso (licencia de conducir vehículos) estaría prescrita porque el delito es instantáneo porque se consumó el 1 de diciembre de 2004, y porque para el 9 de julio de 2015 han transcurrido más de 10 años.

Ahora bien, el artículo 322 delatado no fue aplicado por la recurrida porque asimiló los delitos de robo, hurto y homicidio, que son instantáneos, con el delito de uso de documento falso en juicio, que es permanente, y al hacerlo desnaturalizó la verdad. En lugar de hacer esa asimilación errada, debió asimilar el delito de uso de documento falso en juicio, a los delitos permanentes antes mencionados, es decir, los delitos de bigamia, adulterio, ejercicio ilegal de la profesión, la invasión de terrenos, etc.

El artículo 322 del Código Penal del 13 de abril de 2005, no fue aplicado porque LA DECISIÓN, al tener presente que el documento falso fue consignado por MARAMBIO y BRANDO como prueba en el juicio civil, debió llegar a la conclusión de que el delito de uso de documento falso, precisamente, por todavía continuar el juicio, es permanente.

(…)

LA DECISIÓN ignoró que, independientemente de que el delito de uso de documento falso sea instantáneo, también puede ser eventualmente permanente, como ocurre en el presente proceso, en el que el documento público falso se continúa usando en el juicio civil esto es, su permanencia puede ser eventual, dado que se prolonga indefinidamente en algunas circunstancias, como ocurre en el caso del documento falso consignado como prueba en juicio, pues en tales circunstancias la prolongación de la acción es obvia hasta que en el juicio se dicte la sentencia definitivamente firme, es decir, con carácter de cosa juzgada, lo cual no ha ocurrido en el juicio civil existente entre MARAMBIO, LEVECA y yo.

(…)

Incurriendo en error inexcusable, LA DECISIÓN impugnada confundió el delito permanente con el instantáneo. No se percató de que en este caso la permanencia es eventual, porque se prolonga indefinidamente pese a ser un delito (el de uso de documento falso) típicamente instantáneo, como ocurre también con violación de domicilio, la usura, la usurpación de funciones, etc. En efecto, en nuestro caso, la permanencia se prolonga indefinidamente porque el uso del documento falso, como prueba consignada en el juicio civil, comenzó cuando se consignó (el 1 de diciembre de 2004) y se ha prolongado y continuará prolongándose hasta que concluya el juicio.

Lo anterior es tan así que el arbitrario criterio de LA DECISIÓN ocultó el artículo 328.3 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el recurso extraordinario de invalidación para anular la sentencia definitivamente firme (cosa juzgada) si fuese dictada con base en un documento falso. Allí se corrobora hasta la saciedad que el delito de uso de documento falso en juicio es permanente, pues dicho código ordena que, previamente, se acuda a la jurisdicción penal para obtener la declaratoria de falsedad.

Es de suponer, dada la vigencia del principio de inmediación, que la aplicación del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal requiere que en la instancia hayan quedado establecidos los hechos objeto del proceso. Sin embargo, teniendo presente que si esta Sala opta por ordenar que otra Sala de la Corte de Apelaciones dicte nueva decisión, la causa sufrirá retardos indebidos que prohíbe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetuosamente solicito que, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule LA DECISIÓN impugnada, y esta Sala dicte una decisión propia en la que establezca que el delito de uso de documento público falso en juicio, en esta causa, es permanente y no instantáneo, y que, en consecuencia, de conformidad con el artículo 109 del Código Penal la acción penal no está prescrita. Esto es procedente porque se trata de un punto de mero derecho y la reposición hacia la Corte de Apelaciones sería inútil, inconstitucional, ex artículos 26 y 257 constitucionales. Declarado lo anterior por esta Sala, respetuosamente solicito que reponga la causa al estado de que se realice la audiencia preliminar (…)” [sic] [Mayúsculas, resaltados y negrillas del recurrente].

DÉCIMA SEXTA DENUNCIA

“Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación, por falta de aplicación, del artículo 462 del Código Penal vigente desde abril de 2005, por lo siguiente: (…)

Veremos que si LA DECISIÓN hubiera aplicado dicho artículo, su conclusión ha debido ser la de que el delito de estafa cometido es permanente y no instantáneo.

(…)

Si la recurrida hubiera aplicado el artículo 462 del Código Penal, su conclusión sería la de que la estafa en el caso que nos ocupa es un delito permanente, toda vez que:

En primer lugar, el engaño que provocó el error de EL JUZGADO SEXTO (primer tribunal estafado en el juicio civil) ocurrió el 3 de agosto de 2005, y no el 1 de diciembre de 2004.

En segundo lugar, el engaño que provocó el error del Juzgado Superior Segundo en lo Civil (segundo tribunal estafado en el juicio) ocurrió el 26 de abril de 2007, y no el 1 de diciembre de 2004 como dice LA DECISIÓN.

En tercer lugar, el engaño que provocó el error del Juzgado Superior Tercero en lo Civil (tercer tribunal estafado en el juicio civil) ocurrió el 22 de julio de 2016, y no el 1 de diciembre de 2004.

En cuarto lugar, el engaño que provocó el error de la Sala de Casación Civil del TSJ, (cuarto órgano del Poder Judicial estafado en el juicio civil) ocurrió el 9 de marzo de 2018, y no el 1 de diciembre de 2004.

En quinto lugar, el engaño que provocó el error de la Sala Constitucional del TSJ (quinto órgano del Poder Judicial estafado en el expediente del recurso de revisión intentado por MARAMBIO contra la sentencia dictada, el 7 de abril de 2018, por la Sala de Casación Civil) ocurrió el 27 de febrero de 2019, cuando decretó las medidas de suspensión de los efectos de esa sentencia de la Sala de Casación Civil y prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio civil. Si la Sala Constitucional hubiera sabido que el documento consignado por MARAMBIO y BRANDO en el juicio civil es falso (para acreditar que disponía del dinero para pagar el precio), no hubiera decretado dichas medidas.

En sexto lugar, porque lo que ocurrió el 1 de diciembre de 2004 fue la consignación, hecha por MARAMBIO y BRANDO, del documento público falso (primer uso).

En séptimo lugar, es imposible, como lo sostiene LA DECISIÓN, que el delito de estafa haya ocurrido el 1 de diciembre de 2004, dado que, precisamente, el artículo 462 infringido establece que el que cometiere el delito ‘utilizando como medio de engaño un documento público falsificado’, es decir, supone, en el caso de la estala procesal, que el engaño al juez ocurre en el momento en el que dicta la sentencia definitiva, lo cual ocurrió el 3 de agosto de 2005 (primer juzgado estafado).

Las secuencias anteriores son para que la Sala de Casación Penal observe mejor la naturaleza permanente del delito de estafa procesal.

El desacierto de LA DECISIÓN en cuanto a que el delito de estafa procesal es instantáneo es evidente. No se trata de los elementos dañosos del delito que perduran en el tiempo. En este caso la estafa procesal es el delito fin, es decir, un fin buscado muchos años después de consignado el documento falso (delito medio). Por ello, es absurdo que LA DECISIÓN diga que la estafa se cometió el 1 de diciembre de 2004.

LA DECISIÓN oculta por el uso del documento falso en juicio puede continuar estafando inclusive a la Sala Constitucional. Lo disfraza como si fuese un efecto nocivo, inmanente, de un delito instantáneo, ocultando que dichos efectos perduran en el tiempo y solo cesan al cesar la permanencia cuando exista sentencia definitivamente firme en el juicio civil, actualmente en revisión ante la Sala Constitucional.

Es inexcusable el error de LA SALA 7 en su empeño infundado en diferenciar el daño de los delitos instantáneos y el de los delitos permanentes.

(…)

Ciudadanos Magistrados, declarar con lugar esta denuncia cambia la dispositiva de LA DECISION porque aplicar el 462 del Código Penal vigente conduce a la conclusión de que el delito de estafa procesal es permanente y, por ende, no ha comenzado el lapso de prescripción de su acción penal.

Con el respeto debido a este Alto Tribunal, teniendo presente que si esta Sala opta por ordenar que otra Sala de la Corte de Apelaciones dicte nueva decisión, la causa sufrirá retardos indebidos violatorios del artículo 26 de la Constitución, respetuosamente solicito que, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule LA DECISIÓN impugnada, y esta Sala dicte una decisión propia en la que establezca que el delito de estafa procesal agravada, con el uso de documento público falso en juicio, es permanente y no instantáneo (punto de mero derecho), y que, en consecuencia, de conformidad con el artículo 109 del Código Penal la acción penal no está prescrita. Establecido lo anterior, que la Sala de Casación Penal reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar (…)” [sic] [Mayúsculas, resaltados y negrillas del recurrente].

DÉCIMA SÉPTIMA DENUNCIA

“Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación por falta de aplicación, del artículo 286 del Código Penal vigente desde el año 2005, por lo siguiente: (…)

Es evidente que LA SALA 7, al decidir que el delito de agavillamiento es instantáneo, infringió, por falta de aplicación, el artículo 286 denunciado, porque la verdad es que es permanente. Tan es así, que la afirmación la hace toda la doctrina nacional y extranjera.

El agavillamiento, como lo explica J.R.M.T., ‘no es el mero acuerdo momentáneo, ni la simple reunión, un móvil indeterminado, lo que caracteriza al agavillamiento, sino la estabilidad y precisión de objeto de la reunión’. Precisa Mendoza que ‘El delito de agavillamiento es permanente y se consuma con el vínculo asociativo dirigido a cometer determinados hechos punible’.

MARAMBIO, BRANDO, A.S.C. (firmante del documento falso) y C.D. Lavié (determinador y jefe de la gavilla), se asociaron (el vínculo asociativo) para con precisión: 1) falsificar el documento, 2) usarlo en el juicio civil y 3) estafar procesalmente al Poder Judicial y a las parles. Tienen juntos el tiempo que lleva el juicio civil (más de 16 años) y continúan con el agavillamiento en espera de una decisión de la Sala Constitucional que también use el documento falso. Por ello, consiguieron que LA SALA 7 no estableciera los hechos y los delitos, como era su deber, sino que tapara con el adverbio ‘presuntamente’ u ocultara con el pospretérito ‘habría’.

Calificar de instantáneo el delito de agavillamiento en este caso, más allá del error inexcusable y más allá de la parcialidad de LA SALA 7, corrobora el concilio fraudulento existente para favorecer a ultranza a los acusados, en primer lugar porque es insostenible desde todo punto decir que dicho delito sea instantáneo, lo cual explica que LA SALA 7 lo hizo para tapar (ocultar) que en este caso no operó la prescripción de la acción penal del delito de agavillamiento, y ocultar que no ha corrido ni un solo día de prescripción de la acción penal correspondiente.

Si tenemos presente que todos los libros de Derecho Penal, nacionales y extranjeros, dicen que el delito de agavillamiento o asociación de malhechores es permanente, es evidente que LA DECISIÓN intentó ocultar la verdad con sus expresiones acerca de los delitos permanentes frente a los denominados delitos instantáneos con efectos permanentes.

En este caso, el delito de agavillamiento se prolonga y proyecta a lo largo del tiempo, como ocurre con en el secuestro, la privación ilegítima de libertad o la desaparición forzada, en los que el delito se sigue cometiendo día a día, como también es cierto que el delito se considera entonces consumado al cesar la permanencia, vale decir, no ha cesado la consumación del agavillamiento.

En síntesis, cuando LA DECISIÓN dice que los efectos del delito de agavillamiento son permanentes, más no el delito mismo, viola el tipo contenido en el artículo 286 del Código Penal. No quiso ver LA SALA 7 que todos los delitos tienen efectos permanentes, y ocultó que la permanencia se refiere a la acción y no al daño, es decir, no a los efectos, que es lo de menos para configurar al delito permanente.

Lo aseverado por LA DECISIÓN es tan perverso que pretende justificar lo injustificable, como lo es afirmar arbitrariamente que el delito de agavillamiento no es permanente.

El error inexcusable de las juezas de LA SALA 7 es evidente, en primer lugar, porque todos los tratadistas de Derecho Penal, nacionales y extranjeros, afirman que el delito de agavillamiento es permanente. En segundo lugar, porque LA SALA 7 ocultó algo que es evidente, como lo es el hecho de que cuando se consigna una prueba falsa en un juicio, la voluntad del autor, es decir, la voluntad de los agavillados, es que ella sea valorada hacia el futuro, es decir, durante todo el tiempo que dure el juicio. Valorada en el futuro, esperando la perpetración del delito de estafa procesal. Como lo explica Carnelutti, si el cambio o modificación de la realidad o ‘del mundo exterior’ es apto para durar o permanecer después de cesar la acción (uso o aprovechamiento de la prueba falsa), el delito es permanente. En tercer lugar, siguiendo la explicación de Carnelutti, porque la permanencia se refiere a la acción y no al daño. Siendo ello así, resulta un sofisma que LA SALA 7 diga ‘... los delitos instantáneos, los elementos del tipo penal se verifican en un solo acto o único momento, en el cual queda consumado o agotado el delito, independientemente de que sus efectos dañosos o nocivos perduren en el tiempo’, pues en el caso que nos ocupa NO SE TRATA DE UN EFECTO O DAÑO QUE PERDURA EN EL TIEMPO, SINO DE LA ACCIÓN MISMA QUE ESTÁ EN PLENA CONSUMACIÓN, y prueba de ello es que el agente puede desistir de dicha acción conviniendo MARAMBIO en la demanda de resolución o desistiendo él de la reconvención de cumplimiento. En cuarto lugar, otra prueba de que NO SE TRATA DE UN EFECTO O DAÑO, SINO DE LA ACCIÓN MISMA es que jamás una sentencia que se dicte con base en un documento falso es válida, así el juicio dure 20 o 100 años, vale decir, la sentencia dictada con base en una prueba falsa (con fuerza de cosa juzgada), se anula mediante el recurso extraordinario de invalidación, para lo cual, de conformidad con el artículo 328.3 del Código de Procedimiento Civil, es necesario acudir a la jurisdicción penal para obtener la declaración de falsedad del documento. Si el delito fuese instantáneo, como dice LA SALA 7, sería imposible intentar el recurso de invalidación de la cosa juzgada porque no se ordenaría la investigación por estar evidentemente prescrita la acción penal.

El razonamiento arbitrario de LA DECISIÓN es evidente porque, intentando confundir al lector, mezcla el daño ("los efectos dañosos o nocivos") con el delito mismo, contradiciendo a Carnelutti quien asevera que la permanencia se refiere a la acción (ofensa) y no al evento (daño).

LA DECISIÓN violó el artículo 286 denunciado porque el bien jurídico protegido por la norma se lesiona día a día, a lo largo del tiempo, sin solución de continuidad y solo concluye la permanencia cuando resulta interrumpida esa lesión a la norma, que, como se dijo, generalmente ocurre por voluntad del sujeto activo del delito; o como ocurre en este caso, cuando, con base en el documento falso, se dicta la sentencia definitivamente firme, con fuerza de cosa juzgada.

(…)

La recurrida violó el artículo 286 del Código Penal al decidir que el delito de agavillamiento es instantáneo, cuando lo cierto es que es permanente, toda vez que delito instantáneo es en el que su acción termina en el mismo instante en que el delito queda consumado. Precisamente, en el caso que nos ocupa, MARAMBIO y BRANDO se asociaron: 1) para falsificar el documento; 2) para usarlo como prueba en el juicio civil y, 3) para estafar procesalmente al tribunal y a las partes.

Ello indica meridianamente que se asociaron para perpetrar delitos permanentes, que actualmente, enero de 2020, continúan siendo permanentes porque la prueba falsa sigue causando efecto y la Sala Constitucional podría dictar una sentencia de fondo en la que valore la prueba falsa. (C.D. Lavié está empeñado en eso).

Precisamente, como el juicio civil continúa y todavía no existe sentencia definitivamente firme, esto es, no existe cosa juzgada, el agavillamiento continúa porque el uso del documento falso continúa y en este momento todavía la Sala Constitucional no ha decidido el recurso de revisión intentado por MARAMBIO contra la sentencia que dictó, el 9 de marzo de 2018, la Sala de Casación Civil, en el que declaró sin lugar el recurso de casación intentado por MARAMBIO contra la sentencia dictada, el 22 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Como MARAMBIO y BRANDO se asociaron para falsificar el documento falso, usarlo en juicio y estafar al Poder Judicial, es factible que también sea estafada la Sala Constitucional, como también fueron estafados EL SEXTO CIVIL, EL SUPERIOR SEGUNDO, EL SUPERIOR TERCERO y LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, es decir, el agavillamiento es un delito permanente, pues la acción no terminó cuando se asociaron para delinquir, sino que el proceso ejecutivo todavía perdura en el tiempo.

Establecer que el delito de agavillamiento es permanente, cambia la dispositiva de la recurrida que declaró la prescripción de la acción penal y sobreseyó la causa, la cual debe continuar porque no se encuentra prescrita. Ni siquiera ha comenzado el lapso de prescripción.

Es de suponer, dada la vigencia del principio de inmediación, que la aplicación del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal requiere que la instancia hayan quedado establecidos los hechos objeto del proceso. Sin embargo, teniendo presente que si esta Sala opta por ordenar que otra Sala de la Corte de Apelaciones dicte nueva decisión, la causa sufrirá retardos indebidos violatorias del artículo 26 constitucional, respetuosamente solicito que, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule LA DECISIÓN impugnada, y esta Sala dicte una decisión propia en la que establezca, teniendo presente que esta denuncia es de mero derecho, que el delito de agavillamiento es permanente y no instantáneo, por lo cual, conforme con el artículo 109 del Código Penal la acción penal no está prescrita. Establecido lo anterior, solicito que reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar (…)” [sic] [Mayúsculas, resaltados y negrillas del recurrente].

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

El recurrente denunció el vicio de infracción de ley por la falta de aplicación de los artículos 322, 462 y 286, todos del Código Penal, con base en el hecho de que la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto de los delitos de uso de documento falso (artículo 322); estafa (artículo 462), y agavillamiento (artículo 286), imputados a los ciudadanos O.M.C. y A.J.B. Cernichiario: “(…) confundió el delito permanente con el instantáneo. No se percató de que en este caso la permanencia es eventual, porque se prolonga indefinidamente (…)”.

También, por cuanto la referida Sala 7 de la Corte de Apelaciones yerra en la apreciación respecto a que los señalados delitos de uso de documento falso, estafa, y agavillamiento son delitos “instantáneos”, cuando, a criterio del recurrente, los mismos son delitos “permanentes.

Por ello, solicitó de esta Sala de Casación Penal establezca que el delito de uso de documento público falso en juicio, en esta causa, es permanente y no instantáneo; asimismo, establezca que el delito de estafa procesal agravada, con el uso de documento público falso en juicio, es permanente y no instantáneo; y, finalmente, que el delito de agavillamiento es permanente y no instantáneo, por lo cual, conforme con el artículo 109 del Código Penal la acción penal no está prescrita.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal del análisis de las denuncias precedentemente transcritas advierte que más allá de la presunta falta de aplicación de los preceptos jurídicos contenidos en el Código Penal, lo que se desprende de los alegatos en los cuales el recurrente las sustenta, es su inconformidad con el criterio adoptado por el Tribunal de Alzada en cuanto a la naturaleza de los señalados delitos al estimarlos como delitos “instantáneos”, y no “permanentes”, lo cual se comprueba de la propia argumentación del impugnante, quien pese a que transcribe extractos de la decisión recurrida en los que manifiesta que las normas denunciadas fueron aplicadas por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones; sin embargo, según su dicho, constituyen un “razonamiento arbitrario”, un “dislate” y un “desacierto”.

Siendo ello así, se hace preciso acotar que las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contraria a sus intereses [Cfr. sentencia de esta Sala de Casación Penal N° 135, del 7 de abril de 2017].

Aunado a lo expuesto, el recurrente elude el análisis de lo dispuesto en las expresadas disposiciones legales, obviando indicar de manera expresa, clara y razonada en el fundamento de su denuncia, no solo la manera en la que el Tribunal Colegiado quebrantó las señaladas normas, sino, además, cómo el vicio denunciado influyó en el dispositivo de la sentencia, manifestando su relevancia, a los fines de dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado.

Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.

De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre.

Por tal motivo, se hace preciso reiterar lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 308, del 17 de octubre de 2014, en los términos siguientes:

“(…) Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido (…)”.

De allí, que el recurrente debió señalar de manera clara y precisa de qué manera la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas infringió por falta de aplicación los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Penal desestima, por manifiestamente infundadas, las denuncias décima quinta, décima sexta y décima séptima del recurso de casación interpuesto por el abogado N.R. Torres, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual modo, esta Sala de Casación Penal observa que las denuncias décima octava y décima novena invocadas por el recurrente refieren, en esta oportunidad, a la “errónea interpretación”, de los artículos 323 y 464 del Código Penal derogado, por tanto, en razón de que los enunciados y fundamentos de impugnación de las mismas son coincidentes, esta Sala de Casación las resolverá de manera conjunta.

DÉCIMA OCTAVA DENUNCIA

“Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación, por errónea interpretación, del artículo 323 del Código Penal del año 2000, por lo siguiente: (…)

LA DECISIÓN interpretó erróneamente el artículo denunciado por las siguientes razones:

1. El delito de uso de documento falso en juicio es permanente. Si bien LA DECISIÓN estableció, por un lado, la premisa de que MARAMBIO y BRANDO usaron el documento público falso en el juicio civil, sin embargo, por otro lado, estableció que se trata de un delito instantáneo (no permanente), cometido el 1 de diciembre de 2004, lo cual es una interpretación errada, por contradictoria; y que por el tiempo transcurrido desde esa fecha la acción penal está prescrita. Ese razonamiento es errado, no solo porque el delito es permanente y no ha comenzado todavía a correr el lapso de prescripción ex artículo 109 del Código Penal, sino porque:

En primer lugar, LA DECISIÓN, para ocultar las fechas en que el documento fue usado por los acusados, se limitó a decir:

"... el invocado varias veces su fuerza probatoria por el imputado O.M. CORTES, a través de su apoderado A.B.C.". (Subrayado mío).

El documento falso fue invocado por los acusados no solo el 1 de diciembre de 2004, sino el 11, 13 y 26 de abril de 2005 (en los escritos de informes ante EL SEXTO CIVIL), y también el día que ocurre la primera estafa, es decir, el 3 de agosto de 2005, oportunidad en la que EL SEXTO CIVIL dictó la sentencia definitiva a favor de MARAMBIO con base en el documento falso.

Otro uso del documento falso o aprovechamiento de él (que es lo misino según el artículo 323 mal interpretado) ocurrió el 26 de abril de 2007, oportunidad en la que EL SUPERIOR SEGUNDO dictó la sentencia.

Otro uso del documento falso o aprovechamiento de él ocurrió el 22 de julio de 2016, oportunidad en la que EL SUPERIOR TERCERO dictó la sentencia definitiva en la que valoró el documento falso.

Otro uso del documento falso o aprovechamiento de él ocurrió el 9 de marzo de 2018, oportunidad en la que la Sala de Casación Civil del TSJ dictó la sentencia definitiva en la que valoró el documento falso.

Como MARAMBIO presentó recurso de revisión contra esa última sentencia, es probable que la Sala Constitucional del TSJ anule esa sentencia o dicte una de fondo a favor de MARAMBIO, usando el documento falso.

En verdad, no son esos usos o aprovechamientos del documento falso en juicio, los que hacen que el delito sea permanente. Ellos servirían para asomar que el delito es continuado. Pero, esos usos o aprovechamientos descartan de plano que el delito sea instantáneo. Por ello, LA SALA 7 los ocultó.

En segundo lugar, la correcta interpretación del artículo 323 denunciado exige al intérprete escudriñar dónde, cuándo, cómo y con cuál fin se usó el documento falso, y especialmente percatarse de que tal uso es delito medio y no delito fin, pues éste, en el elenco del concurso real de delitos, es la estafa procesal, escudriñamiento que no hizo LA SALA 7, por lo cual interpretó erróneamente la preceptiva, toda vez que el uso del documento falso como prueba en juicio (consignado por vez primera el 1 de diciembre de 2004), per se, indica que el delito es permanente mientras dure el juicio, hasta que sea dictada la sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada.

Tan es así, que el artículo 328.3 del Código de Procedimiento Civil prevé la nulidad de las sentencias definitivamente firmes, mediante el recurso extraordinario de invalidación, dictadas con base en documento falso, para lo cual exige, como condición sine qua non, que la jurisdicción penal declare previamente la falsedad del documento. Con la errónea interpretación que LA DECISIÓN hizo al artículo 323 del Código Penal promulgado el año 2000, esa declaratoria de falsedad sería imposible porque no se abriría la investigación o se desestimaría "por estar evidentemente prescrita".

La errada interpretación del artículo 323 en cuestión, estimula la comisión del delito de uso de documento falso por la impunidad que alimenta.

En tercer lugar, es erróneo decir, como inexcusablemente lo hace LA DECISIÓN. que el delito de uso de documento falso es instantáneo porque su perpetración ocurre en un solo instante, en un solo acto, es decir, ipso facto, en un único momento, soslayando que, en verdad, en el uso del documento falso en juicio, la consumación se prolonga y proyecta a lo largo del tiempo, para lograr ganar el juicio en la sentencia definitivamente firme, por lo cual es evidentemente delito permanente, más o igual que los delitos de secuestro, la privación ilegítima de libertad, la desaparición forzada de personas, el adulterio, el uso de cédula de identidad o pasaporte falsos, la bigamia, el ejercicio ilegal de profesiones o la invasión de terrenos o de domicilio, etc., en los que el delito se sigue cometiendo día a día mientras dure el estado antijurídico.

Veamos este ejemplo: teniendo presente las mismas lechas que tuvo LA DECISIÓN, imaginemos que un conductor de vehículo comienza a usar, el 1 de diciembre de 2004 (supongamos que en esa fecha la policía le impuso una multa por infracción de tránsito y en esa fecha el conductor exhibió la licencia falsa), una licencia de conducir falsa, falsificada el 26 de octubre de 2004. Luego, el conductor usa la misma licencia falsa ante policía que lo detiene conduciendo un vehículo el 9 de julio de 2015. Pues bien, según LA SALA 7 la acción penal por el delito de uso de documento público falso (licencia de conducir vehículos) estaría prescrita porque el delito es instantáneo porque se consumó el 1 de diciembre de 2004, y porque para el 9 de julio de 2015 han transcurrido más de 10 años.

En cuarto lugar, LA DECISIÓN interpretó erróneamente el artículo 323 delatado, porque no tuvo presente, como lo explica Maggiore, que la permanencia es eventual si el delito, típicamente instantáneo, se prolonga indefinidamente en algunas circunstancias.

(…)

LA DECISIÓN ignoró que, independientemente de que el delito de uso de documento falso sea instantáneo (por ejemplo, cuando se usa una sola vez para obtener crédito en un supermercado) también puede ser eventualmente permanente, como ocurre en el presente proceso, en el que el documento público falso se continúa usando en el juicio civil, esto es su permanencia es eventual, dado que la prolongación de la acción es obvia hasta que en el juicio se dicte la sentencia definitivamente firme.

LA DECISIÓN interpretó erróneamente el artículo 323 del Código Penal porque no tuvo presente lo que enseña Carnelutti, acerca de que ‘si el mudamiento o modificación del mundo exterior es apto para durar aun después de haber cesado el movimiento, el delito debe ser conceptuado permanente. Conviene aclarar que el atributo, es decir, la permanencia, se refiere a la acción (ofensa) y no al evento (daño), por ejemplo detenciones ilegales. y secuestro del Código Penal italiano’.

Tampoco tomó en cuenta lo que enseña Carrara en relación a que ‘La prolongación indefinida de la consumación o de la violación jurídica, es la característica principal de estos delitos (permanentes). Así ocurre en la asociación de malhechores, la conjuración, usurpación de la posesión ajena, el rapto, plagio, la cárcel privada, etcétera, en los que existe ínsita una progenie de violaciones’.

LA DECISIÓN interpretó mal el artículo 323 de marras, porque confundió el delito permanente con los efectos permanentes del delito instantáneo. Al respecto, Manzini dice: ‘Si como antes expresáramos, la permanencia es atributo de la acción, no hay que confundirla con la de sus efectos. Todo delito tiene consecuencia ulteriores, pero éstas nada tienen que ver con la consumación que dura, propia de los delitos permanentes. El robo, tendrá por efecto el daño patrimonial de la víctima, y esta lesión económica perdurará en el tiempo; también en las lesiones, el daño en la salud tendrá una cierta duración, pero ambos son delitos instantáneos, en los que perduran sus efectos y no la consumación misma’.

(…)

En síntesis, LA DECISIÓN confundió el delito permanente con el instantáneo. No se percató de que en este caso la permanencia es eventual, porque se prolonga indefinidamente pese a ser un delito (el de uso de documento falso) instantáneo.

Interpretar correctamente el artículo 323 del Código Penal del año 2000 es trascendente porque cambia la dispositiva de la recurrida, ya que al concluir que en este caso el uso del documento falso en juicio es delito permanente se hace evidente que su acción penal no está prescrita.

Por cuanto esta denuncia versa sobre un punto de mero derecho, y tomando en cuenta que si esta Sala opta por ordenar que otra Sala de la Corte de Apelaciones dicte nueva decisión, la causa sufrirá retardos indebidos violatorias del artículo 26 constitucional, respetuosamente solicito que, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule LA DECISIÓN impugnada, y esta Sala dicte una decisión propia en la que establezca que el delito de agavillamiento es permanente y no instantáneo, por lo cual, conforme con el artículo 109 del Código Penal la acción penal no está prescrita. Establecido lo anterior, solicito que reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar (…)” [sic] [Mayúsculas, resaltados y negrillas del recurrente].

DÉCIMA NOVENA DENUNCIA

“Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación, por errónea interpretación, del artículo 464 del Código Penal del año 2000, por lo siguiente: (…)

Hubo errónea interpretación del artículo 464 en cuestión. En efecto: En primer lugar, porque LA SALA 7 desvirtuó el sentido de dicha preceptiva, alteró la verdadera naturaleza del delito de estafa, desconoció su significado, por lo cual derivó consecuencias que no concuerdan con su contenido, pues se trata de un delito de naturaleza permanente y no es instantáneo, como erróneamente lo sostiene LA DECISIÓN, pues lo correcto es que el delito de estafa es de resultado cuya eficacia se extiende a lo largo de un determinado espacio de tiempo (en el caso que nos ocupa, se extiende mientras dure el juicio civil), por lo cual constituye un delito permanente, en los cuales el mantenimiento del estado antijurídico cerrado por la acción punible depende de la voluntad del autor, vale decir, en el presente caso, de MARAMBIO, pues éste, desde que consignó el documento público falso en el juicio ha podido y puede convenir en la acción de resolución del contrato de opción de compraventa intentada por LEVECA contra MARAMBIO, o desistir MARAMBIO de la reconvención por cumplimiento intentada por éste contra aquélla.

En segundo lugar, porque el engaño que provocó el error del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil (primer tribunal estafado en el juicio civil) ocurrió el 3 de agosto de 2005, y no el 1 de diciembre de 2004.

En tercer lugar, porque el engaño que provocó el error del Juzgado Superior Segundo en lo Civil (segundo tribunal estafado en el juicio) ocurrió el 26 de abril de 2007, y no el 1 de diciembre de 2004 como dice LA DECISIÓN.

En cuarto lugar, porque el engaño que provocó el error del Juzgado Superior Tercero en lo Civil (tercer tribunal estafado en el juicio civil) ocurrió el 22 de julio de 2016, y no el 1 de diciembre de 2004.

En quinto lugar, el engaño que provocó el error de la Sala de Casación Civil del TSJ, (cuarto órgano del Poder Judicial estafado en el juicio civil) ocurrió el 9 de marzo de 2018, y no el 1 de diciembre de 2004.

En sexto lugar, el engaño que provocó el error de la Sala Constitucional del TSJ (quinto órgano del Poder Judicial estafado en el expediente del recurso de revisión intentado por MARAMBIO contra la sentencia dictada, el 9 de marzo de 2018, por la Sala de Casación Civil) ocurrió el 27 de febrero de 2019, cuando decretó las medidas de suspensión de los efectos de esa sentencia de la Sala de Casación Civil y prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio civil. Si la Sala Constitucional hubiera sabido que el documento consignado por MARAMBIO y BRANDO en el juicio civil es falso (para acreditar que disponía del dinero para pagar el precio), no hubiera decretado dichas medidas.

En séptimo lugar, porque lo que ocurrió el 1 de diciembre de 2004 fue exclusivamente la consignación, hecha por MARAMBIO y BRANDO, del documento público falso (primer uso). En esa fecha es imposible que se haya perpetrado la estafa como irresponsable e inexcusablemente lo sostiene LA SALA 7.

En octavo lugar, es imposible, como lo sostiene LA DECISIÓN, que el delito de estafa haya ocurrido el 1 de diciembre de 2004, dado que, precisamente, el artículo 462 infringido establece que el que cometiere el delito "utilizando como medio de engaño un documento público falsificado", es decir, supone, en el caso de la estafa procesal, que el engaño al juez ocurre en el momento en el que dicta la sentencia definitiva, lo cual ocurrió el 3 de agosto de 2005 (primer juzgado estafado).

Las secuencias anteriores son para que la Sala de Casación Penal observe mejor la naturaleza permanente del delito de estafa procesal.

El dispositivo de LA DECISIÓN en cuanto a que el delito de estafo procesal es instantáneo es evidente. No se trata de los efectos dañosos del delito que perduran en el tiempo. En este caso la estala procesal es el delito fin, es decir, un fin buscado muchos años después de consignado el documento falso (delito medio), que todavía hoy (enero de 2020) se mantiene vigente como fin en virtud de que el juicio civil continúa, encontrándose actualmente en la Sala Constitucional por haber interpuesta MARAMBIO el recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, el 9 de marzo de 2018, la cual declaró sin lugar el recurso de casación intentado por MARAMBIO contra la sentencia dictada, el 22 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por ello, es absurdo que LA DECISIÓN diga que la estafa se cometió el 1 de diciembre de 2004.

LA DECISIÓN interpreta erróneamente el artículo 464 denunciado, pues oculta o no entendió que el daño por el uso del documento falso en juicio ha tenido y puede continuar estafando inclusive a la Sala Constitucional, lo disfraza como si fuese un efecto nocivo, inmanente, de un delito instantáneo, ocultando que dichos efectos perduran en el tiempo y solo cesan al cesar la permanencia cuando exista sentencia definitivamente firme en el juicio civil, actualmente en revisión ante la Sala Constitucional.

Es inexcusable el error de LA SALA 7 en su empeño infundado en diferenciar el daño de los delitos instantáneos y el de los delitos permanentes.

(…)

Ciudadanos Magistrados, declarar con lugar esta denuncia cambia la dispositiva de LA DECISIÓN porque interpretar correctamente el artículo 464 del Código Penal del año 2000, aplicado por ella, conduce a la conclusión de que el delito de estala procesal es permanente, y no instantáneo como erradamente lo estableció LA SALA 7, es decir, que no ha comenzado el lapso de prescripción de su acción penal.

Teniendo presente que si esta Sala opta por ordenar que otra Sala de la Corte de Apelaciones dicte nueva decisión, la causa sufrirá retardos indebidos violatorios del artículo 26 de la Constitución, los cuales debe evitar esta Sala, respetuosamente solicito que. de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule LA DECISIÓN impugnada, y se dicte una decisión propia en la que establezca que el delito de estafa procesal agravada, con el uso de documento público falso en juicio, es permanente y no instantáneo (punto de mero derecho), y que, en consecuencia, de conformidad con el artículo 109 del Código Penal la acción penal no está prescrita. Establecido lo anterior, solicito que la Sala de Casación Penal reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar (…)” [sic] [Mayúsculas, resaltados y negrillas del recurrente].

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

Cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, el recurrente debe expresar con meridiana claridad cuál fue la interpretación dada a dicha disposición legal; por qué fue erróneamente interpretada; cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a su juicio, fue infringida; y, finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido.

En este orden de ideas, cabe señalar que, en las denuncias examinadas, no se dio cumplimiento a los señalados requisitos, toda vez que el recurrente se ciñe en manifestar que la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en una errónea interpretación de los artículos 323 y 464 del Código Penal derogado, por considerar que los delitos imputados a los ciudadanos A.J.B.C. y O.A.M.C., no han prescrito; sin embargo, no explica en la fundamentación de dichas denuncias las razones que justifiquen cómo y por qué la referida Sala de la Corte de Apelaciones erró en la interpretación de las normas legales, ya que lo que insiste es en señalar que los delitos son “permanentes” más no “instantáneos”.

En efecto, el formalizante no planteó de manera categórica la interpretación que merecen las disposiciones legales denunciadas como erróneamente interpretadas por el Tribunal de Alzada, pues se constata de su argumentación que lo alegado es su inconformidad con la sentencia recurrida, por cuanto, a su decir, LA DECISIÓN confundió el delito permanente con el instantáneo”. Por tanto, a criterio de esta Sala de Casación Penal dicho alegato recursivo carece de fundamento, constituyendo una mera afirmación subjetiva que demuestra la disconformidad que se tiene con el fallo que le es adverso.

A lo señalado, cabe agregar lo establecido por esta Sala de Casación Penal respecto a la fundamentación del escrito de casación, al señalar que: “(…) de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de casación que se interponga necesariamente tiene que ser exhaustivo y motivado, porque es allí donde se esgrimirán aquello errores, defectos o vicios que enrostran el proceso o acto sentencial, y que permite el ejercicio de este medio de impugnación extraordinario y especial (…)” [Vid. sentencia N° 56, del 13 de marzo de 2018).

Finalmente, es menester destacar que en el ejercicio del recurso de casación no basta con denunciar un desacuerdo con la decisión adoptada, este debe estar fundamentado, tener coherencia y relevancia suficiente para que proceda la censura de casación, en el caso particular, aún cuando le atribuyen a la alzada la errónea interpretación de los artículos 323 y 464 del Código Penal derogado, se evidencia de su fundamentación un desacuerdo respecto al fallo dictado por la Corte de Apelaciones por cuanto decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida contra los ciudadanos A.J.B. Cernichiaro y O.A.M.C., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, y visto que las denuncias décima octava y décima novena no cumplen con las exigencias previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, las desestima por manifiestamente infundadas. Así se declara.

VIGÉSIMA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos, por indebida aplicación, la violación de los artículos 428 y 439 eiusdem, por lo siguiente: (…)

La disposición denunciada fue infringida por la recurrida en virtud de que para admitir el recurso de apelación debe existir la decisión contra la cual se apela, en este caso no existe tal decisión, es decir, no existe la decisión contra la cual apeló BRANDO. Existe el acta de imputación en la que EL 16 DE CONTROL dictó dos medidas cautelares sustitutivas, pero no existe decisión que haya negado el sobreseimiento solicitado por extinción de la acción por la prescripción de las acciones por los cuatro (4) delitos que fueron imputados.

Al no existir la decisión alegada por el apelante, no puede haber admisibilidad del recurso. No existe la decisión impugnable que alega el apelante BRANDO. No existe la decisión contra la cual recurrir.

Por esa inexistencia de la decisión alegada, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no debió admitir el recurso de BRANDO. Al hacerlo violó la disposición denunciada.

En efecto, permítaseme explicarme:

El cuaderno especial de las apelaciones, recibido por la Sala 7 para decidir la apelación de BRANDO (mediante su defensor R.M.) y la apelación de MARAMBIO (a través de su defensora L.G.), apenas contenía cada uno de los escritos de apelación, y el acta de imputación. Más nada. La Sala 7, para dar la impresión de que estaba enterada de todo, solicitó el expediente completo con las actuaciones originales, lo tuvo en su poder dos días y lo devolvió.

Pues bien, BRANDO mintió en su escrito de apelación (página 2) contra las medidas sustitutivas, al afirmar que EL 16 DE CONTROL en el acta del 27 de junio de 2019:

Primera mentira:

‘CUARTO: NIEGA la solicitud formulada por la defensa en cuanto al Sobreseimiento (sic) de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal mucho antes de haberse interpuesto la denuncia ante el Ministerio Público’.

Segunda mentira:

También mintió el defensor de BRANDO al afirmar (página5):

‘Sin embargo, el tribunal declaró sin lugar la solicitud de la defensa (de la prescripción), argumentando que el Ministerio Público debía continuar con la investigación culminada ésta solicitar el sobreseimiento por prescripción si fuere el caso’.

Tercera mentira

Igualmente mintió el defensor de MARAMBIO al aseverar en el escrito de apelación (página 5) que:

‘Por otro lado, el pronunciamiento que negó el sobreseimiento de la causa por parte del tribunal a-quo carece de motivación por cuanto no se explicó en la audiencia porque (sic) la ciudadana juez omitió estudiar a fondo el punto relativo a la prescripción de la acción penal, siendo éste de orden público y de suma importancia para la continuación o no del p.P. (sic)’.

Cuarta mentira:

En la última página del recurso de apelación, reincide con la mentira al solicitar:

‘SEGUNDO: Se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio del presente año... relativo a la negativa del sobreseimiento de la causa solicitado por ésta defensa (sic) al considerar que ha operado en el presente caso prescripción (sic) de la acción penal’.

El objetivo de la mentira de BRANDO, pareciera que fue engañar a la Corte de Apelaciones en cuanto a la materia de la apelación, es decir, falsificó ideológicamente el hecho de que el tribunal de primera instancia negó el sobreseimiento, cuando lo cierto es que no existe decisión al respecto, lo cual soslayó LA DECISIÓN, a pesar de que el cuaderno de apelación apenas contenía el acta de imputación (donde es indudable que no hubo la negación alegada por el defensor de BRANDO) y los dos escritos de apelación correspondientes a cada imputado.

(…)

Todo eso, ciudadanos Magistrados, es mentira. En primera instancia no fue dictada ninguna decisión de sobreseimiento, que ponga fin al proceso o impida su continuación. Precisamente, por ello resulta absurdo que la ponente Yuko lloriuchi haya admitido el recurso diciendo en el auto del 31 de octubre de 2019 (folio 70):

‘... quienes recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 439. numerales 4 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida en fecha 27/06/2017, dictada por el Juzgado Décimo Sexto... en la cual acordó a los ciudadanos... Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal’. (Negrilla y subrayado nuestro).

En la página 3 del auto de admisión de los recursos de apelación dice la Sala 7:

INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE

En cuanto al literal ((') del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que los Recursos de Apelación (sic) fueron interpuestos de conformidad con el artículo 439 numeral 4. y 1 Ejusdem (sic). por lo cual no lo hace Inimpugnable (sic) o Irrecurrible.

Otra buena prueba de que no hubo decisión de sobreseimiento por prescripción, vale decir, que BRANDO mintió, es el hecho mismo de que la defensora de MARAMBIO, L.G.d.D., aparte de que invocó el numeral 4 del artículo 439 del COPP (y no el 1), opuso, el 26 de agosto de 2019 (ante EL JUZGADO 40 DE CONTROL), a la acusación del Ministerio Público, cuatro (4) excepciones, a saber: 1) que los hechos no revisten carácter penal (Artículo 28.4. COPP); 2) la extinción de la acción penal porque las acciones de los cuatro delitos están prescritas (Artículo 28.5 COPP); 3) que la acción fue promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción (Artículo 28.4.e COPP); y, 4) la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal (Artículo 28. 4.i COPP).

Haber opuesto MARAMBIO la excepción de extinción por prescripción de las acciones, indica que es mentira lo dicho por BRANDO acerca de que EL 16 DE CONTROL ‘NIEGA la solicitud formulada por la defensa en cuanto al Sobreseimiento (sic) de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal mucho antes de haberse interpuesto la denuncia ante el Ministerio Público’.

En conclusión, la decisión contra la que apeló BRANDO la inventó él. Nunca EL 16 DE CONTROL se pronunció sobre la defensa de prescripción. Solo hizo en la audiencia de imputación ‘el juicio valorativo’ en cuanto a que la acción penal ‘no se encuentre evidentemente prescrita’, y aceptó la calificación del Ministerio Público de que se trata de delitos permanentes.

La recurrida violó el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no existe en este caso ninguna decisión de las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación". La recurrida violó esa disposición porque admitió la apelación con base en el numeral 1, y la verdad es que no existe en este caso decisión alguna que haya puesto Un al proceso o impida su continuación.

Y violó el artículo 428 eiusdem, porque, como en este caso no existe decisión apelable, lo alegado por BRANDO y MARAMBIO es inimpugnable e irrecurrible porque no existe materia sobre la cual decidir.

El vicio denunciado tuvo influencia decisiva porque se inventó una decisión que nunca existió, y tal falsificación la aceptó LA SALA 7 para decidir el sobreseimiento por prescripción. Ella nunca debió admitir el recurso de apelación de BRANDO. Tampoco el de MARAMBIO porque las dos medidas habían sido suspendidas, por lo cual no había materia sobre la cual decidir.

Por lo expuesto, pedimos se declare con lugar el recurso de casación y, en consecuencia, se anule la decisión impugnada y se reponga el proceso al estado de que sean decididas las excepciones opuestas por la defensora de MARAMBIO, L.G.d.D. y se celebre la audiencia preliminar.(…)” [sic] [Mayúsculas y resaltados del impugnante].

Al respecto, esta Sala de Casación Penal advierte que lo denunciado por el recurrente es la infracción de ley, por indebida aplicación, de los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en su letra disponen lo siguiente:

Causales de Inadmisibilidad

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Decisiones Recurribles

Artículo 439.Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.”

Ahora bien, las disposiciones transcritas precedentemente contemplan, la primera de ellas, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación (artículo 428), y la segunda, las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones mediante la interposición del recurso de apelación de autos (artículo 439), normas estas que, de acuerdo con el recurrente, fueron indebidamente aplicadas por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la resolución del recurso de apelación.

Sin embargo, no señala el recurrente en su denuncia las razones por las cuales la referida Sala de la Corte de Apelaciones aplicó indebidamente las disposiciones legales presuntamente infringidas, simplemente se limitó a señalar que (…) para admitir el recurso de apelación debe existir la decisión contra la cual se apela, en este caso no existe tal decisión, es decir, no existe la decisión contra la cual apeló BRANDO. Existe el acta de imputación en la que EL 16 DE CONTROL dictó dos medidas cautelares sustitutivas, pero no existe decisión que haya negado el sobreseimiento solicitado por extinción de la acción por la prescripción de las acciones por los cuatro (4) delitos que fueron imputados. Al no existir la decisión alegada por el apelante, no puede haber admisibilidad del recurso. No existe la decisión impugnable que alega el apelante BRANDO. No existe la decisión contra la cual recurrir (…)” [sic].

En este orden de ideas, cabe reiterar que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido.

Adicionalmente, se hace preciso acotar que si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada. En otras palabras, lo que se persigue al alegar este sentido de violación, es evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada.

En síntesis, el recurrente insiste en utilizar el recurso extraordinario de casación para que se realice una revisión conjunta de los fallos dictados en el p.p. seguido contra los ciudadanos Omar A.M.C. y A.J.B.C..

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal debido a la falta de técnica recursiva, y la deficiente fundamentación de la denuncia presentada desestima por manifiestamente infundada la vigésima denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado N.R. Torres, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual modo, se observa que en las denuncias vigésima primera y vigésima segunda se delatan “la violación, por inobservancia” de los artículos 31, 309, 310, 311, 312 y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, esta Sala de Casación Penal, en virtud de que en ambas denuncias los enunciados y fundamentos de impugnación son coincidentes, las resolverá de manera conjunta.

VIGÉSIMA PRIMERA DENUNCIA

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación, por inobservancia, de los artículos 31 y 313 eiusdem, por lo siguiente: (…)

Eso fue lo que hizo, el 26 de agosto de 2019, la defensora de MARAMBIO, abogada L.G.d.D., tal como consta en el escrito que en copia certificada anexé con este recurso marcada ‘RC’. Ya el Ministerio Público había presentado su acusación el día 2 de agosto de 2019. Y el suscrito presentó la suya el día 2 de septiembre de 2019, estando la audiencia preliminar fijada para el día 9 de septiembre de dicho año.

Así las cosas, LA DECISIÓN violó el artículo 313 delatado porque impidió al Juez de Control decidir las cuatro (4) excepciones que opuso MARAMBIO, el 26 de agosto de 2019, entre ellas, precisamente la de la prescripción de las acciones penales de los cuatro (4) delitos imputados y acusados por el Ministerio Público.

LA DECISIÓN inobservó la preceptiva denunciada porque, al declarar la prescripción de las acciones penales en segunda instancia y, en consecuencia el sobreseimiento, subvirtió el procedimiento al impedir que el Juez de Control se pronunciara en primera instancia sobre dichas excepciones.

Además, LA SALA 7 impidió, por no observar el artículo 313 denunciado, que el juez de primera instancia admitiera total o parcialmente la acusación del Ministerio Público y de la víctima.

Ya en la etapa intermedia, LA SALA 7 violó mis derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que era atribución del juez de primera instancia dictar el sobreseimiento si considera que concurren algunas de las causales, por lo cual LA SALA 7, al impedir el ejercicio de esa atribución, se le adelantó al juez de primera instancia, y al hacerlo, subvirtió las reglas del procedimiento y violó el principio de la doble instancia, es decir, el derecho constitucional de apelar contra las decisiones desfavorables.

En efecto, con el objeto de garantizar mayor certeza en las decisiones judiciales, al permitir que el superior funcional de quien resuelve un caso conozca del mismo, se consagra que todo auto o sentencia puede ser apelada. Excepcionalmente, contra los autos de mera sustanciación no existe el recurso de apelación. En conclusión, para que se cumpla el principio de las dos instancias existe la apelación, recurso que tienen los sujetos procesales inconformes con las decisiones. Empero, LA SALA 7, violó mis derechos al debido proceso y a la defensa para ejercer dicho recurso, con lo cual, además, privilegió impresionantemente a los acusados al arrebatar a las otras partes el derecho de apelar contra LA DECISIÓN a todas luces írrita.

LA DECISIÓN impidió, adicionalmente, al Juez de Control atribuir a los hechos unas calificaciones jurídicas distintas a la de las acusaciones del Ministerio Público y de la víctima, lo cual significa violar las reglas del debido proceso y de la tutela eficaz, ex artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de todas las partes.

Solicito respetuosamente sea declarada con lugar esta denuncia y, en consecuencia, que se reponga el proceso al estado de que se celebre la audiencia preliminar a fin de que cumpla los trámites del artículo 313 delatado y que todas las partes puedan ejercer los recursos a que haya lugar (…)” [sic] [Mayúsculas, negrillas y resaltados del impugnante].

VIGÉSIMA SEGUNDA DENUNCIA

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación, por inobservancia, de los artículos 309, 310, 311 y 312 eiusdem, por lo siguiente:

LA SALA 7, al observar las acusaciones del Ministerio Público y de una de las víctimas, así como del escrito de oposición de excepciones de la defensora de MARAMBIO (presentado el 26-8-2019), abogada L.G.d.D., debió percatarse de que debía celebrarse la audiencia preliminar, evento que todavía no ha ocurrido. Así las cosas, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal fue violado por LA DECISIÓN porque LA SALA 7 no permitió que se realizara la audiencia preliminar que ordena dicho artículo tan pronto el Ministerio Público presente su acusación. La disposición quebrantada ordena ‘que deberá realizarse’, es decir, se trata de un imperativo que no podía soslayarse como lo hizo la recurrida.

LA DECISIÓN no respetó el procedimiento sino que abruptamente declaró la prescripción y sobreseyó la causa, por lo cual impidió que las acusaciones fueran admitidas, creando evidente desorden procesal.

(…)

Infringió también LA DECISIÓN el artículo 311 eiusdem porque impidió a las partes oponer excepciones (únicamente las opuso MARAMBIO, el 26 de agosto de 2019, a través de su defensora L.G.d.D. (ver anexo marcado ‘EXCEPCIONES DE MARAMBIO’); impidió proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; impidió ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal, y, en general, impidió los actos previstos en el artículo 311 delatado.

Igualmente, LA SALA 7 conculcó el artículo 312 porque al no realizarse la audiencia preliminar, impidió al juez de control informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

La violación del debido proceso es obvia, máxime si se observa que LA SALA 7 se extralimitó en sus atribuciones, actuó fuera de su competencia, pues no tenía facultad, quebrantando el principio de la doble instancia, para declarar el sobreseimiento por prescripción de las acciones penales. LA SALA 7 no tenía ámbito de juzgamiento, y por ello no estaba facultada para actuar como lo hizo. Para ello, incorrectamente y sin decirlo expresamente, LA SALA 7 mencionó la sentencia 0152 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de junio de 2019, ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos (caso hermanos Juaristi Mateo), en la que dicha Sala declaró de oficio la extinción de las acciones penales por prescripción. LA SALA 7 considera que puede hacer lo mismo, y está errada porque ella no es el Tribunal Supremo de Justicia, y solo puede conocer de conformidad con los siete (7) numerales establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 432 eiusdem solo le atribuye el conocimiento del proceso a las C.d.A. ‘... en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados’

Respetuosamente pido a la Sala de Casación Penal que declare con lugar esta denuncia y, por ello, reponga el proceso, conforme con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, al estado de que se celebre la audiencia preliminar a fin de que se cumpla los trámites de los artículos inobservados y que las partes puedan ejercer los recursos a que haya lugar (…)” [sic] [Mayúsculas y negrillas del recurrente].

Conforme lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa que las denuncias vigésima primera y vigésima segunda invocadas por recurrente, refieren, en su orden, a “la violación, por inobservancia”, de los artículos 31, 313, 309, 310, 311 y 312, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la decisión hoy impugnada en casación: i) “(…) impidió al Juez de Control decidir las cuatro (4) excepciones que opuso MARAMBIO, el 26 de agosto de 2019; ii) (…) inobservó la preceptiva denunciada porque, al declarar la prescripción de las acciones penales en segunda instancia y, en consecuencia el sobreseimiento, subvirtió el procedimiento al impedir que el Juez de Control se pronunciara en primera instancia sobre dichas excepciones; iii) “(…) impidió, por no observar el artículo 313 denunciado, que el juez de primera instancia admitiera total o parcialmente la acusación del Ministerio Público y de la víctima”; iv) violó mis derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que era atribución del juez de primera instancia dictar el sobreseimiento si considera que concurren algunas de las causales, por lo cual LA SALA 7, al impedir el ejercicio de esa atribución, se le adelantó al juez de primera instancia, y al hacerlo, subvirtió las reglas del procedimiento y violó el principio de la doble instancia, es decir, el derecho constitucional de apelar contra las decisiones desfavorables”. [sic]

Ahora bien, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente que el recurso de casación

“(…) Se interpondrá mediante escrito fundado en cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (…)” (Resaltado y subrayado de la Sala).

Del análisis del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que el recurrente tiene la carga legal de interponer el recurso de casación mediante escrito fundado con indicación precisa de los preceptos legales infringidos y de los motivos por los cuales se impugna la decisión, en cuyo caso si son varios fundamentándolos por separado.

Ello es así, toda vez que tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, los preceptos legales que regulan el acceso a los recursos son necesarios en la medida en que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y solo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente.

Ahora bien, cuando lo examinado es constatar que en el fallo recurrido en casación se incurrió en la supresión evidente de una específica norma, se impone al recurrente la obligación comprobar el error acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección. En otros términos, el problema que subyace cuando se alega este sentido de violación es que un precepto no se aplicó a pesar de que debió serlo.

Además, debe puntualizar cuál fue el alcance que se le concedió en el fallo que llevó a desechar la norma e, igualmente, ha de ofrecer las razones por las cuales el sentido expresado en la denuncia es el acertado, en orden a demostrar que el precepto excluido es el que debe observarse en el caso.

Bajo estos supuestos, del análisis de las denuncias vigésima primera y vigésima segunda contenidas en el presente recurso de casación, se evidencia que el recurrente no cumplió con la obligación de comprobar la falta o inobservancia de las normas delatadas como infringidas, simplemente señaló la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa en el p.p. de marras.

De allí, resulta evidente que las referidas denuncias no cumplen con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien recurre debe indicar con toda precisión, por qué considera que hubo falta de aplicación o inobservancia de un precepto legal.

Finalmente, resulta necesario enfatizar que ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que: “(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)” [Vid. sentencia N° 325, del 5 agosto de 2016].

En ello radica la importancia de que todo planteamiento expuesto en el recurso de casación debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la vigésima primera y vigésima segunda denuncias del recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LEVECA, S.A.

PRIMERA DENUNCIA

“De conformidad con el artículo 452 del COPP, denunciamos la violación por la recurrida, por falta de aplicación, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho al debido proceso, del cual es una de sus más relevantes manifestaciones el derecho de toda persona a no ser juzgada sin haber sido oída; sin haber tenido la oportunidad de defenderse.

Dicho de otro modo, el derecho de toda persona a no ser juzgada en ausencia.

El artículo 60.5 de la Constitución derogada preveía:

‘La libertad y seguridad personales son inviolables, y en consecuencia: (...)

5.- Nadie podrá ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los careos v oído en la forma que indique la Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia. con las garantías y en la forma que determine la ley’. (Subrayados superpuestos).

El artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas v de disponer del tiempo v los medios adecuados para ejercer su defensa.... (...) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente (,) por un tribunal competente, independiente e imparcial (.) establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete’. (Subrayados y paréntesis de los suscritos).

Se observa, pues, que la Constitución promulgada en 1961 prohibía -como también lo hace la vigente- el juzgamiento en ausencia. Sin embargo, según la primera, excepcionalmente, podían ser juzgados sin ser oídos los reos de delitos contra la cosa pública, en tanto que la Carta Magna vigente eliminó esa excepción, por lo cual debe entenderse que el Texto Fundamental que hoy nos rige prohíbe, en forma absoluta, el juzgamiento en ausencia.

Ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (48° DE CONTROL) LA FISCALÍA solicitó se decretara orden de aprehensión (LA ORDEN DF APREHENSIÓN) contra LOS ACUSADOS, por la presunta comisión de LOS DELITOS.

La solicitud de LA FISCALÍA y LA ORDEN DE APREHENSIÓN estuvieron fundamentadas en que, además de estar cumplidos los requisitos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a pesar de la gravedad de LOS DELITOS, sobre LOS ACUSADOS no pesaba ninguna medida que garantizase las resultas del proceso, puesto que las decretadas por EL 16° DE CONTROL en la audiencia de imputación, celebrada el 27 de junio de 2019, (prohibición de salir sin autorización del país y presentación periódica cada treinta días) fueron injustificadamente revocadas por el mismo tribunal los días 2 de julio y 12 de agosto de 2019, respectivamente, no obstante que LOS ACUSADOS incumplieron la segunda de ellas, lo que justificaba plenamente, conforme con el artículo 248 del COPP, el decreto de LA ORDEN DE APREHENSIÓN.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con carácter vinculante, que, por no estar permitido Juzgamiento en ausencia, quedan suspendidos los procesos penales en los cuales se haya decretado orden de aprehensión contra el imputado, mientras éste no se ponga a derecho.

(…)

De manera, pues, que por no haberse ejecutado LA ORDEN DE APREHENSIÓN, está suspendido este proceso desde el día (4 de septiembre de 2019) en el que aquélla fue decretada, lo que significa que la recurrida es nula, como lo son todas las actuaciones habidas en la causa desde ese día 4-9-2019.

(…)

El vicio aquí denunciado, más que haber influido en el dispositivo de la recurrida, fue determinante de su pronunciamiento, por cuanto si la sala 7 hubiera acatado ese criterio vinculante de la Sala Constitucional, habría declarado inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por los defensores de MARAMBIO y BRANDO, por lo cual la recurrida no hubiese sido proferida ni, claro es, hubiese sido declaradas prescritas las acciones para perseguir LOS DELITOS (…)” [sic] [Mayúsculas de la denuncia].

Conforme lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

Los recurrentes denunciaron la infracción, por falta de aplicación, del “(…) artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho al debido proceso, del cual es una de sus más relevantes manifestaciones el derecho de toda persona a no ser juzgada sin haber sido oída (…)”.

Fundamentaron la violación del citado precepto constitucional, por cuanto, según su dicho: “(…) por no haberse ejecutado LA ORDEN DE APREHENSIÓN, está suspendido este proceso desde el día (4 de septiembre de 2019) en el que aquélla fue decretada, lo que significa que la recurrida es nula, como lo son todas las actuaciones habidas en la causa desde ese día 4-9-2019.

En tal sentido, cabe recordar lo asentado por esta Sala de Casación Penal en cuanto a que “(…) la violación de ley, por falta de aplicación, (…) consiste en un error de falso juicio de derecho, cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o se ignora su existencia (…)” [Cfr. sentencia Nº 293, del 16 de septiembre de 2014].

También ocurre la infracción de ley por falta de aplicación de una norma jurídica cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia.

En razón de ello, los recurrentes debieron señalar en forma clara y precisa de qué manera la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, infringió por falta de aplicación la garantía constitucional del debido proceso, más allá de invocar el criterio vinculante de la Sala Constitucional de este M.T. respecto de la prohibición del juicio en ausencia y su influencia en el dispositivo de la recurrida “(…) por cuanto si la sala 7 hubiera acatado ese criterio vinculante de la Sala Constitucional, habría declarado inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por los defensores de MARAMBIO y BRANDO”.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Leveca, S.A., de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

“Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación por la recurrida, por falta de aplicación del artículo 432 eiusdem, que dispone:

(…)

La recurrida sabía, pues, que las apelaciones versaban, exclusivamente, sobre las medidas cautelares (prohibición de salir sin autorización del país y de presentación cada treinta días), que dictó en contra de LOS ACUSADOS el juzgado de la causa, en la audiencia en la cual fueron imputados, celebrada el 27 de junio de 2019, conocimiento ese cuya existencia lo demuestra el dispositivo de la recurrida, cuyo particular segundo dice:

‘SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la Decisión (sic) recurrida, dictada en fecha 27 de junio de 2019 por el Juzgado...’. (Destacado propio).

Sin embargo, desconociendo el mandato de la norma delatada como infringida, la recurrida, de oficio, declaró prescritas las acciones penales para perseguir LOS DELITOS.

(…)

Lo expuesto evidencia que la Sala 7 se extralimitó en sus atribuciones, pues se pronunció sobre un asunto (La prescripción de la acción para perseguir LOS DELITOS) cuyo conocimiento no le fue deferido por los recurrentes.

El vicio denunciado fue determinante en el dispositivo de la recurrida, puesto que si la sala 7 hubiese aplicado el artículo 432 denunciado, se había abstenido de pronunciarse sobre la prescripción de las acciones para sancionar LOS DELITOS y, en consecuencia, no habría declarado dicha prescripción.

Como quiera que, por respeto al derecho a la defensa de LOS ACUSADOS, deben ser decididas las apelaciones por ellos interpuestas, en los casos de procedencia de denuncias como la aquí planteada, generalmente, la Sala de Casación Penal ordena que otra Sala de la misma Corte de Apelaciones dicte nueva decisión sobre tales recursos. Sin embargo, en el caso concreto, ello es absolutamente inútil, dado que esa nueva Sala tampoco tendría materia sobre la cual decidir, porque: a) no existen las medidas cautelares sobre las cuales versaron los recursos; y, b) no podrá pronunciarse sobre la prescripción declarada por la recurrida, toda vez que ello no fue materia de los recursos, es decir, esa supuesta prescripción no fue impugnada por LOS ACUSADOS -no podía serlo, ya que ningún pronunciamiento al respecto ha sido dictado por el tribunal de primera instancia. De modo, pues, que ordenar que una Sala distinta a la séptima dicte nueva decisión, no solo ocasionaría una dilación indebida (lo cual censura el artículo 26 constitucional), sino que también implicaría sacrificar la justicia por la omisión de una formalidad no esencial (sacrificio que prohíbe el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)” [sic].

Conforme lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

Denuncian los recurrentes la falta de aplicación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la competencia del tribunal que resuelva el recurso, en cuanto a los puntos que le han sido impugnados.

En este sentido, los impugnantes señalaron que el Tribunal de Alzada: “(…) se pronunció sobre un asunto (La prescripción de la acción para perseguir LOS DELITOS) cuyo conocimiento no le fue deferido por los recurrentes (…)”, por cuanto, según sus dichos: “(…) las apelaciones versaban, exclusivamente, sobre las medidas cautelares (prohibición de salir sin autorización del país y de presentación cada treinta días), que dictó en contra de LOS ACUSADOS el juzgado de la causa, en la audiencia en la cual fueron imputados, celebrada el 27 de junio de 2019 (…)”.

En razón de ello, consideraron que: “(…) El vicio denunciado fue determinante en el dispositivo de la recurrida, puesto que si la sala 7 hubiese aplicado el artículo 432 denunciado, se había abstenido de pronunciarse sobre la prescripción de las acciones para sancionar LOS DELITOS y, en consecuencia, no habría declarado dicha prescripción”.

Como se aprecia, insisten los recurrentes en delatar la infracción de ley por falta de aplicación de una norma jurídica, pero esta vez, la contenida en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, debieron haber señalado por qué el señalado artículo era la norma jurídica expresa, aplicable e idónea al caso concreto, más no limitarse a indicar que la recurrida desconoció el mandato “(…) de la norma delatada como infringida, la recurrida, de oficio, declaró prescritas las acciones penales para perseguir LOS DELITOS” , en virtud de lo cual, a juicio de los recurrentes “(…) la Sala 7 se extralimitó en sus atribuciones, pues se pronunció sobre un asunto (La prescripción de la acción para perseguir LOS DELITOS) cuyo conocimiento no le fue deferido por los recurrentes”.

Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.

De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Leveca, S.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, respecto de las denuncias tercera y cuarta del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal observa que las mismas refieren a la violación por la recurrida, por falta de aplicación, del artículo 306.3 del mismo Código, por no contener las razones en las cuales se fundó para declarar prescrita la acción para perseguir el delito de agavillamiento [y el delito] de estafa”, por tanto, de resolverán de manera conjunta las mencionadas denuncias cuyos enunciados y fundamentos de impugnación son análogos.

TERCERA DENUNCIA

“Basados en el artículo 452 del COPP, denunciamos la violación por la recurrida, por falta de aplicación, del artículo 306.3 del mismo Código, por no contener las razones en las cuales se fundó para declarar prescrita la acción penal para perseguir el delito de agavillamiento.

Dice la recurrida (último párrafo de la página 23)

(…)

Antes de entrar en la materia de la denuncia, nos resulta obligante señalar lo siguiente:

Asombrosa la refinada sofisticación con la que la Sala 7 armó el tinglado fraudulento contenido en el párrafo transcrito, si se advierte:

a) Que, según la recurrida, el delito de falsificación de documento público fue cometido, presuntamente, "el día 26 de octubre de 2004", y que el de uso de documento público falso, presuntamente, fue perpetrado "el día 11 (sic) de diciembre de 2004". Si entre ambas fechas transcurrieron treinta y seis (36) días. ¡Óigase bien: treinta y seis días!, ¿cómo es posible afirmar que ambos delitos "se habrían consumado, en un solo acto, de manera instantánea".? ¿Qué entiende la sala 7 por un instante'.'

b) Según la recurrida, la presunta perpetración de los delitos de falsificación de documento público y uso de documento falso fue simultánea porque "en el mismo instante" de haber ocurrido ambos delitos, fue lesionado "el bien jurídico (la fe pública) tutelado por la norma", pero omitió señalar cuál es esa norma. Si la falsificación de un documento público y el uso de un documento público falso son delitos distintos, tipificados en disposiciones legales diferentes, es evidente que esa omisión fue parte del plan para tratar de ocultar el fraude.

Para la recurrida, ambos delitos fueron presuntamente cometidos "en el mismo instante" en el que fue lesionada la fe pública, pero agregó "tal como ocurre también con los delitos de ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO".

De modo, pues, que la recurrida considera que está prescrita la acción para perseguir los delitos de falsificación de documento público y uso de documento público falso porque siendo, a su juicio, delitos instantáneos, fueron cometidos el 26 de octubre de 2004 y el 1 de diciembre de 2004, respectivamente.

Sin embargo, tal motivación no la aporta la recurrida respecto del delito de agavillamiento. De él, se limita a decir ‘tal como ocurre también con los delitos de estafa agravada y agavillamiento", expresión de la cual solo puede colegirse que la recurrida también consideró como instantáneo el delito de agavillamiento, pero no expresó la fecha en la que considera que fue presuntamente cometido, ni ninguna otra circunstancia, por lo cual la recurrida no contiene la suficiente motivación que permita constatar si está ajustada o no a derecho su decisión de que también está prescrita la acción penal para perseguir el delito de agavillamiento.

En la página 17, dice la recurrida, reseñando lo expresado por LA FISCALÍA en el acto de imputación:

‘5. Conforme fue alegado por el Ministerio Público en el acto de imputación de los encartados, el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO ocurrió, presuntamente, el día 26 de octubre de 2004...; en tanto que el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO ocurrió, presuntamente, el día 1° de diciembre de 2004....

5.1.... y en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, este también habría ocurrido en fechas contemporáneas a las anteriores, en virtud de que el imputado O.M. CORTES era presuntamente autor de los mencionados delitos imputados, junto con el imputado A.D.J.B.C. y también el ciudadano ANDRÉS SOTILLO CARACOL, es decir, se asociaron presuntamente para cometer los mencionados delitos imputados en este acto'' según se dice textualmente en la referida acta".

La absurdidad de tal razonamiento priva de motivación la declaratoria de prescripción de la acción penal para perseguir el delito de agavillamiento.

Fue silenciada por tanto, la fecha en la que presuntamente fue perpetrado el agavillamiento, hecho que constituye la que es, quizás, la más importante de las circunstancias legales para considerar prescrita una acción penal.

La recurrida carece, por tanto, de la debida fundamentación con base en la cual decidió que está prescrita la acción penal para perseguir el delito de agavillamiento.

El vicio aquí denunciado fue determinante en el dispositivo de la recurrida, porque, al no precisar la fecha en la cual fue cometido el delito de agavillamiento, la recurrida no habría podido declarar prescrita la acción penal para perseguirlo, toda vez que si no se conoce el momento de su comisión, es legalmente imposible saber -y por supuesto, declarar judicialmente- si está o no prescrita la acción para perseguirlo, al no poderse saber si transcurrió el correspondiente término de prescripción.

Declarada con lugar esta denuncia, solicitamos a la Sala de Casación Penal que ordene la celebración de la audiencia preliminar.” [sic] [Mayúsculas y negrillas de la denuncia].

CUARTA DENUNCIA

“Basados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación por la recurrida, por falta de aplicación, del artículo 306.3 del mismo Código, por no contener las razones en las cuales se fundó para declarar prescrita la acción para perseguir el delito de estafa.

Para señalar las fechas en las cuales MARAMBIO y BRANDO cometieron LOS DELITOS, la recurrida se basó en lo alegado por LA FISCALÍA en el acto de imputación. En efecto, en su página 17, señaló la recurrida:

(…)

De modo, pues, que la recurrida considera que está prescrita la acción para perseguir el delito de estafa porque, siendo un delito instantáneo, fue cometido, según lo señaló LA FISCALÍA en el acto de imputación, el 1 de diciembre de 2004.

Ambas afirmaciones son falsas, por cuanto en primer lugar, según lo explicamos más adelante, en la denuncia de violación del artículo 462 del Código Penal, el delito de estafa es de naturaleza permanente, en segundo lugar, porque, cuando imputó a LOS ACUSADOS, LA FISCALIA, no afirmó que el delito de estafa agravada lo cometieron MARAMBIO y BRANDO el 1 de diciembre de 2004.

En la página tres del acta contentiva del acto de imputación, puede leerse que el Ministerio Público atribuyó a MARAMBIO y BRANDO la presunta comisión del delito de estafa (…)

Obsérvese que LA FISCALÍA, en relación con la imputación del delito de estafa procesal agravada, ni siquiera menciona la fecha 1 de diciembre de 2004.

Hasta el lector más desaprensivo entiende que, cuando LA FISCALÍA dijo "El mencionado Tribunal valoró el documento falso en virtud de los artificios desplegados por el imputado O.M.C.,...", se refirió a que:

a) La consignación e invocación como auténtica de LA CONSTANCIA en el juicio civil fue el artificio desplegado por MARAMBIO para estafar; y,

b) que la estala se consumó al ser valorada LA CONSTANCIA por EL SEXTO CIVIL, en su sentencia definitiva, dictada el 3 de agosto de 2005.

También fue consumada la estafa:

1) El 26 de abril de 2007, fecha en la cual EL SUPERIOR SEGUNDO dictó sentencia definitiva, al decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de EL SEXTO CIVIL

2) El 9 de diciembre de 2014, fecha en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio la sentencia dictada por EL SUPERIOR SEGUNDO;

3) El 22 de julio de 2016, fecha en la cual EL SUPERIOR TERCERO, en sede de reenvío, dictó sentencia definitiva para resolver los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia de EL SEXTO CIVIL;

4) El 9 de marzo de 2018, fecha en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación intentado por MARAMBIO contra la sentencia de EL SUPERIOR TERCERO.

Las cuatro sentencias antes mencionadas valoraron LA CONSTANCIA, es decir, los tres tribunales que las dictaron también fueron estafados, toda vez que el hecho de que ningún reparo u observación hubiesen formulado en relación con LA CONSTANCIA es indicativo de que la consideraron auténtica.

La recurrida adolece de inmotivación, violatoria del artículo 306.3 delatado como infringido, porque, para declarar prescrita la acción para perseguir el delito de estafa, manipulando fraudulentamente la imputación fiscal, tomó el 1-12-2004 como fecha de su comisión, ocultando el hecho de que el delito igualmente se consumó en los señalados días 3-8-2005, 26-4-2007, 9-12-2014, 22-7-2016 y 9-3-2018.

Independientemente de que, por ser un delito de naturaleza permanente, y no haber concluido definitivamente el juicio en el cual MARAMBIO consignó LA CONSTANCIA, no ha comenzado a correr el lapso de prescripción para perseguir el delito de estafa, el vicio aquí denunciado fue determinante en el dispositivo de la recurrida, porque si la recurrida hubiese tomado en cuenta que, además de haberlo sido el 3-8-2005, el delito de estafa también se consumó los días 26-4-2007, 9-12-2014, 22-7-2016 y 9-3-2018, se habría percatado de que, si no hubiese sido interrumpido el 27-6-2019, cuando tuvo lugar el acto de imputación, el término de prescripción de cuatro años, establecido por el artículo 108.4 del Código Penal para la prescripción del delito de estafa agravada, vencería el 9 de marzo de 2022. La recurrida, por consiguiente, no habría declarado la prescripción de la acción para castigar la perpetración del delito de estafa agravada.

Declarada con lugar esta denuncia, solicitamos a la Sala de Casación Penal que ordene la celebración de la audiencia preliminar (…)” [sic] [Mayúsculas, negrillas y resaltados de la denuncia].

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal estima preciso acotar que lo denunciado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Leveca S.A., es la infracción por falta de aplicación del artículo 306, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “(…) para declarar prescrita la acción para perseguir el delito de estafa, manipul[ó] fraudulentamente la imputación fiscal, tomó el 1-12-2004 como fecha de su comisión, ocultando el hecho de que el delito igualmente se consumó en los señalados días 3-8-2005, 26-4-2007, 9-12-2014, 22-7-2016 y 9-3-2018 (…)”; asimismo, por cuanto “(…) no contiene la suficiente motivación que permita constatar si está ajustada o no a derecho su decisión de que también está prescrita la acción penal para perseguir el delito de agavillamiento (…)” [sic].

Como se aprecia, los prenombrados apoderados judiciales de la sociedad mercantil Leveca S.A, al igual que los anteriores impugnantes, atribuyen a la recurrida la falta de aplicación del artículo 306, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, debe reiterarse que el predicho artículo establece los requisitos que debe contener el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa, en concreto, el numeral 3, señala el relativo a las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables, por lo que tal requisito no puede ser vulnerado por la alzada, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello es propio de los Tribunales de Primera Instancia.

Por otra parte, se observa que los impugnantes resaltan la infracción de ley delatada en razón de la presunta falta de motivación en la cual incurrió la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando resolvió el recurso de apelación; sin embargo, el fundamento esgrimido lo que demuestra es la inconformidad con la resolución del mencionado Tribunal de Alzada, no solo en razón de no expresar de forma detallada lo que omitió resolver el tribunal de alzada para catalogar de inmotivado el fallo, sino también cuando expresan que “la recurrida no contiene la suficiente motivación”, por ende, resulta evidente que no es que resulta inmotivada la decisión impugnada, sino que, por el contrario, lo que resulta es insuficiente, vale decir, no le satisface a los recurrentes.

En este mismo sentido, es oportuno señalar lo sentado esta Sala de Casación Penal en innumerables sentencias, en las cuales ha sostenido que: “(…) el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar (…)” [sic].

Siendo ello así, las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del p.p. no constituye una instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a sus intereses [Vid. sentencia de esta Sala de Casación Penal N° 135, del 7 de abril de 2017].

Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Penal desestima, por manifiestamente infundada, las denuncias tercera y cuarta del recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Leveca, S.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

“Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la recurrida quebrantó, por no aplicarlo, el artículo 306.2 eiusdem, por no determinar los hechos sobre los cuales recaen los efectos del sobreseimiento que decretó.

Amén de que así lo ordena la disposición que delatamos como conculcada, la indiscutible necesidad de precisar esos hechos deriva de la circunstancia de que el artículo 301 del mismo Código establece que el sobreseimiento, por poner fin al procedimiento, causa cosa juzgada, por lo cual "... impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado".

Pese a que este proceso versa sobre la consignación, en el juicio civil seguido entre RAMÍREZ y LEVECA, por un lado, y MARAMBIO, por el otro, de un documento falso, en el cual el banco Davos Internacional Bank certifica que, desde el año 2001, MARAMBIO mantiene una cuenta con un balance promedio de seis cifras altas, la recurrida se limitó a reproducir, tergiversándolos, los señalamientos formulados por LA FISCALÍA en el acto de imputación, acerca de los delitos de falsificación de documento público, uso de documento público falso, estafa agravada y agavillamiento; que se falsificó un documento que luego se usó en ese juicio civil; y que MARAMBIO, BRANDO y el ciudadano A.S.C. se asociaron para cometer esos delitos. Pero omitió señalar, con la debida especificidad, cómo se cometieron esos delitos, y en qué consistió la participación de cada uno de los agavillados en la ejecución de los mismos.

La recurrida ocultó no solo los hechos en sí, sino también "el tiempo, es decir, las fechas de los delitos, especialmente lo que ocurrió el 11, 13 y 26 de abril de 2005, el 3 de agosto de 2005, el 27 de abril de 2007, el 22 de julio de 2016 y el 9 de marzo de 2018.

Para hacer corta esta denuncia, nos limitamos a decir, que el 3 de agosto de 2005 ocurrió un importante uso del documento falso (independientemente de que el delito de uso del documento falso es permanente), como lo es el uso que hizo EL SEXTO CIVIL, al analizar y valorar el documento falso, y consumarse el primer delito de estafa procesal, que es el momento en que los estafadores comenzaron a celebrar el resultado de la gestión estafatoria que comenzaron el día lo de diciembre de 2004.

El 26 de abril de 2007, EL SUPERIOR SEGUNDO analizó el documento falso, creyéndolo verdadero y auténtico, y señaló que el mismo fue consignado para MARAMBIO probar que sí disponía del dinero para pagar el saldo del precio del inmueble y que tenía la intención de pagar en la moneda pactada en el contrato de opción de compra venta celebrado el 13 de junio de 2003.

La inmotivación delatada en esta denuncia influyó determinante en el dispositivo de la recurrida, toda vez que si hubiese descrito las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la perpetración de cada uno de esos delitos, se habría percatado de que son delitos de naturaleza permanente, y, en consecuencia, no habría declarado prescrita la acción para castigarlos.

Si esta denuncia es declarada procedente, solicitamos a la Sala de Casación Penal que anule la recurrida y que ordene la celebración de la audiencia preliminar (…)” [sic] [Mayúsculas de la denuncia].

Precisados los términos de la denuncia en cuestión, para decidir se observa lo siguiente:

Los recurrentes arguyen la infracción, por falta de aplicación, del artículo 306, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal “por no determinar los hechos sobre los cuales recaen los efectos del sobreseimiento que decretó, en correspondencia con el vicio de inmotivación en el cual incurrió la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia hoy impugnada, por considerar que si hubiese descrito las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la perpetración de cada uno de esos delitos, se habría percatado de que son delitos de naturaleza permanente, y, en consecuencia, no habría declarado prescrita la acción para castigarlos.

Ahora bien, el precepto legal denunciado como infringido por falta de aplicación, esto es, el artículo 306, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe contener el auto que decrete el sobreseimiento, específicamente, el numeral 3, que indica Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas, no puede ser infringido por la Corte de Apelaciones en los términos señalados por los impugnantes, toda vez que el auto que decreta el sobreseimiento lo dicta el Juzgado de la Primera Instancia al cual le ha sido presentada la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente.

Así pues, esta Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada que las c.d.a. en ninguna circunstancia pueden determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos, toda vez que dicha labor corresponde a los jueces de primera instancia.

De igual modo, respecto del vicio de inmotivación atribuido a la sentencia hoy sometida al control de la casación, en virtud de la falta de determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la perpetración de cada uno de los delitos, cabe reiterar que: “(…) el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar (…)”.

Siendo ello así, las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del p.p. no constituye una instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a sus intereses [Vid. sentencia N° 135, del 7 de abril de 2017].

Con base a lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal desestima, por manifiestamente infundada, la quinta denuncia del recurso de casación propuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual manera, esta Sala de Casación Penal observa que las denuncias sexta, séptima y octava del recurso de casación ejercido por los apoderados judiciales de Leveca, S.A., refieren al vicio de infracción de ley por “errónea interpretación” de los artículos 286, 322 y 462, todos del Código Penal, por tanto, dicha denuncias se resolverán de manera conjunta en razón de que sus enunciados y fundamentos de impugnación son análogos.

SEXTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación por la recurrida, por errónea interpretación, del artículo 286 del Código Penal, que tipifica y castiga el delito de agavillamiento, en los siguientes términos: (…)

Expresó la recurrida (punto No 9.3, páginas 23 y 24) que el delito de falsificación de documento público se cometió "el día 26 de octubre de 2004"; que el delito de uso de documento público falso fue cometido "el día 1° de diciembre de 2004"; y que ello "ocurre también con los delitos de estafa agravada y agavillamiento".

Si ese artículo 286 del Código Penal considera perpetrado el delito de agavillamiento con la sola asociación para cometer delitos, sea que éstos se perpetren o no, es evidente que ese delito requiere, por parte de los agavillados, la planificación e implementación de esa asociación. Es decir, el delito de agavillamiento no se configura por el hecho de que varias personas se reúnan para cometer un delito, puesto que eso se traduciría en una coautoría, o en una participación múltiple en la comisión de un determinado delito.

La comisión de un hecho punible por varias personas reunidas no puede ser considerada como agavillamiento en el sentido de la ley, por cuanto este delito exige una unión más o menos permanente, incluso por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos.

Para que exista el delito de agavillamiento es necesaria la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito, cual es la comisión de un número indeterminado de hechos punibles.

Todos los autores de obras jurídicas coinciden en que el delito de agavillamiento es de naturaleza permanente. Así, tenemos:

(…)

Suponemos, visto el principio de inmediación (Artículo 16 del COPP) que rige el p.p., que la aplicación del artículo 459 eiusdem requiere que en la instancia hayan quedado establecidos los hechos objeto de la causa. No obstante, considerando que es un asunto de mero derecho lo tratado en esta denuncia, respetuosamente solicitamos a la Sala de Casación Penal que, a fin de evitar dilaciones indebidas y de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales (Artículos 26 y 257, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectiva), se abstenga de ordenar que dicte nueva sentencia otra sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y que, en su lugar, una vez anulada la recurrida, dicte una decisión propia en la que establezca que el delito de agavillamiento es un delito de naturaleza permanente, por lo que, en consecuencia, no ha prescrito la acción penal para perseguirlo (…)” [sic] [Negrillas de la denuncia].

SÉPTIMA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación por la recurrida, por errónea interpretación, del artículo 462 del Código Penal, por considerar que el delito de estafa es instantáneo con efectos permanentes.

El artículo 462 del Código Penal tipifica el delito de estafa así: (…)

Expresó la recurrida (punto No 9.3, páginas 23 y 24) que el delito de falsificación de documento público se cometió, presuntamente, "el día 26 de octubre de 2004"; que el delito de uso de documento público falso fue presuntamente cometido "el día 1° de diciembre de 2004"; y que ello "ocurre también con los delitos de estafa agravada y agavillamiento".

Se desprende del artículo 462 del Código Penal que la comisión del delito de estafa requiere: a) el despliegue del medio (artificio) a través del cual el agente pretende engañar a otro; b) el surgimiento, en la víctima, de la creencia en la sinceridad ese medio; y, c) la disposición patrimonial que hace el estafado, a favor del victimario o de un tercero.

Esa sucesión de eventos, necesarios para que sea consumado el delito de estafa, impide que pueda ser considerado como instantáneo. Tanto, que 24 el solo despliegue del artificio exige una meticulosa preparación, a fin de asegurar, en la mayor medida posible, la consecución del provecho injusto.

Si esos son los elementos que configuran el delito de estafa, es jurídica y físicamente imposible que pueda ser cometido "en un solo acto, de manera instantánea", como lo expresó la recurrida.

Por otra parte, para concluir en que el delito de estafa es instantáneo, con efectos permanente, la recurrida ocultó que el delito de estafa se consumó:

1) El día 3-8-2005, cuando EL SEXTO CIVIL, en la página 91 de la sentencia definitiva -cursante en autos- que dictó ese día, valoró LA CONSTANCIA en beneficio de MARAMBIO, al expresar que, con ella, éste demostró "su solvencia, (sic) para cumplir con la obligación contraída a través del contrato de compraventa de fecha 13 de junio de 2003".

2) El día 26-4-2007, en la página 73 de la sentencia definitiva -copia de ella consta en autos- que profirió ese día EL SUPERIOR SEGUNDO, para quien LA CONSTANCIA demostraba "que (MARAMBIO) en su cuenta bancaria (,) manejaba seis cifras altas" (Paréntesis agregados).

3) El día 22-7-2016, en la página 18 de la sentencia definitiva que, constituido con asociados y en sede de reenvío, dictó ese día EL SUPERIOR TERCERO, el cual, en la página 18 de esa sentencia -también cursante en copia en los autos- se abstuvo de pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado por RAMÍREZ, relacionado con la falsificación de LA CONSTANCIA, porque esos hechos "son objeto de una investigación por parte del Ministerio Público".

Aunque las referidas sentencias de segunda instancia no valoraron EA CONSTANCIA. En beneficio de MARAMBIO, ambas la consideraron auténtica, es decir, fueron procesalmente estafados por la aparente sinceridad del documento.

4) Fue igualmente estafada, en dos oportunidades, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia; la primera de ellas, el 9-12-2014, fecha en la que casó de oficio la sentencia dictada por EL SUPERIOR SEGUNDO; la segunda, el 9-3-2018, cuando declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por MARAMBIO contra la sentencia de EL SUPERIOR TERCERO, toda vez que si los señores Magistrados de esa Sala hubiesen abrigado alguna duda -por muy pequeña que fuese- sobre la falsedad de ese documento, así lo habrían dicho en esos fallos.

La errónea interpretación del artículo 462 del Código Penal fue determinante en el dispositivo de la recurrida, toda vez que, si para considerar la naturaleza (instantáneo o permanente) del delito de estafa, hubiese analizado concienzudamente el íter críminis necesario para que se configure el delito de estafa, habría concluido en que es un delito permanente, respecto del cual -por no haber finalizado definitivamente el juicio civil en el cual MARAMBIO consignó LA CONSTANCIA- por mandarlo así el artículo 109 del Código Penal, no ha comenzado a transcurrir el término de prescripción de la acción para castigar el delito de estafa.

Igualmente, si la recurrida hubiese tomado en cuenta los engaños de los que fueron víctimas EL SEXTO CIVIL, EL SUPERIOR SEGUNDO, EL SUPERIOR TERCERO y la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, habría concluido en que, aun considerando que el delito de estafa es instantáneo con efectos permanentes, no se habría cumplido el término de prescripción de la acción penal para perseguirlo.

Como quiera que, por respeto al derecho a la defensa de LOS ACUSADOS, deben ser decididas las apelaciones por ellos interpuestas, en los casos de procedencia de denuncias como la aquí planteada, generalmente, la Sala de Casación Penal ordena que otra sala de la misma Corte de Apelaciones dicte nueva decisión sobre tales recursos. Sin embargo, teniendo presente que la presente denuncia versa sobre un asunto de mero derecho, en el caso concreto, es absolutamente inútil que se dicte, por la Alzada, una nueva sentencia que decida esos recursos, dado que esa nueva sala, por estar obligada a acatar la descripción que, del delito de estafa, expresó el legislador en el artículo 462 del Código Penal, tendría que sostener que el delito de estafa es de naturaleza permanente. A esa misma conclusión tendría que arribar esa nueva sala, obligada como estaría a tomar en cuenta los reiterados engaños de los que fueron víctimas varios tribunales de la República, incluido el Alto Tribunal.

Por tanto, solicitamos a la Sala de Casación Penal que, una vez declarada con lugar esta denuncia y anulada la recurrida, aplicando analógicamente el artículo 459 del COPP, dicte una decisión propia en la que establezca: a) que, según el texto del artículo 462 del Código Penal, el delito de estafa es de naturaleza permanente; b) que, por lo mismo, es permanente el delito de estafa presuntamente cometido por MARAMBIO y BRANDO; y, c) que, en consecuencia -porque no ha concluido el juicio civil en el cual MARAMBIO consignó LA CONSTANCIA- no ha principiado a transcurrir la acción penal para castigar a MARAMBIO y a BRANDO por haber cometido el delito de estafa agravada. Tal decisión no contendría pronunciamiento alguno sobre la cuestión de fondo que debe ser ventilada en el juicio oral y público acerca de la electiva comisión de ese delito, ni de los responsables de su perpetración.

Por otra parte, esa otra sala tampoco tendría materia sobre la cual decidir, porque: a) no existen las medidas cautelares sobre las cuales versaron los recursos; y, b) no podrá pronunciarse sobre la prescripción declarada por la recurrida, toda vez que, amén de que ello no fue materia de los recursos, que ningún pronunciamiento al respecto ha sido dictado por el tribunal de primera instancia. De modo, pues, que ordenar que una sala distinta a la séptima dicte nueva decisión, no solo ocasionaría una dilación indebida (lo cual censura el artículo 26 constitucional), sino que también se sacrificaría la justicia por la omisión de una formalidad no esencial (sacrificio que prohíbe el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Suponemos, visto el principio de inmediación (Artículo 16 del Código Orgánico Procesa] Penal) que rige el p.p., que la aplicación del artículo 459 eiusdem requiere que en la instancia hayan quedado establecidos los hechos objeto de la causa. No obstante, considerando que es un asunto de mero derecho lo tratado en esta denuncia, respetuosamente solicitamos a la Sala de Casación Penal que, a fin de evitar dilaciones indebidas y de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales (Artículos 26 y 257, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectiva) dicte una decisión propia en la que establezca que el delito de estala es un delito de naturaleza permanente, por lo que, en consecuencia, no ha prescrito la acción penal para perseguirlo, por no haber cesado aún la permanencia del mismo (…)” [sic] [Mayúsculas y negrillas de la denuncia].

OCTAVA DENUNCIA

“Con fundamento en el artículo 452 del COPP, denunciamos la violación por la recurrida, por errónea interpretación, del artículo 322 del Código Penal, el cual tipifica el delito de uso de documento falso, en estos términos: (…)

Se lee en la recurrida:

En la página 17 (bajo el № 5), que "...el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO ocurrió, presuntamente, el día 26 de octubre de 2004, fecha en la cual se expidió la Referencia (sic) Bancada (sic) presuntamente falsa... en tanto que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO ocurrió, presuntamente, el día 1º de diciembre de 2004, fecha en la cual dicho documento presuntamente falso fue consignado en el acto de exhibición, ante el Juzgado...". (Destacados agregados).

En la página 23 (bajo el № 9.3), que "En el caso concreto (de) autos, presuntamente se falsificó un documento el día 26 de octubre de 2004. que luego se presentó (usó) como medio de prueba en un juicio civil el día 1° de diciembre de 2004 y fueron esos días específicos en los cuales se habrían consumado en un solo acto, de manera instantánea los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, toda vez que la lesión jurídico (sic) al bien jurídico tutelado por la norma (la fe pública), se produjo en el mismo instante de haber ocurrido la falsificación del documento y luego el uso del mismo, independientemente de que los efectos dañosos o lesivos de ambos delitos se hayan proyectado O sigan perdurado a lo largo del tiempo, pues se trata de delitos instantáneos con efectos permanentes, tal como ocurre también con los delitos de ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO. ASÍ SE DECLARA".

La recurrida interpretó erróneamente ese artículo 322 del Código Penal, al señalar, para poder declarar prescrita la acción para la acción penal para perseguirlo, que es un delito instantáneo con efectos permanentes, cuando lo cierto es que, independientemente de que, en abstracto, pueda ser conceptuado como un delito instantáneo, o instantáneo con efectos permanentes, en el caso concreto de LA CONSTANCIA, el delito de uso de documento público falso, cometido por MARAMBIO y por BRANDO, debe ser tenido como permanente, como lo evidencian las siguientes consideraciones:

Es imposible predecir la duración de un juicio, así como cuántos y cuáles tribunales puedan conocer de él. Por ello, cuando se promueve una prueba en juicio -particularmente la instrumental, porque ella lleva en sí misma su evacuación-, no se hace sometiendo su mérito probatorio a un determinado lapso, sino que, desde el acto mismo de su promoción, segundo tras segundo, ininterrumpidamente, su promovente la está haciendo valer (usando) con el obvio propósito de que el sentenciador -obligado a valorarla, por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil- pueda derivar de ella conclusiones que le sean favorables. Esa obligación del juez de valorar la prueba solo cesa cuando el juicio en el cual fue promovida la prueba concluye definitivamente, bien por sentencia, ora por algún acto de autocomposición procesal (Convenimiento, desistimiento o transacción), o que sea declarado falso en sede penal. Como ninguno de esos eventos ha ocurrido, en el sub júdice, debe ser considerado como un delito permanente el uso de LA CONSTANCIA por parte de MARAMBIO. Ciertamente:

Independientemente de que el solo acto de su promoción implica su uso ininterrumpido hasta la conclusión definitiva del juicio, en el caso concreto, la consignación de LA CONSTANCIA por MARAMBIO en el juicio civil no fue el único uso que se le dio a ese documento, pues fue usado:

1) Los días 11, 13 y 26 de abril de 2005, por BRANDO, en los escritos que presentó ante EL SEXTO CIVIL, en los cuales invocó el valor probatorio de LA CONSTANCIA.

2) El 3 de agosto de 2005, en la sentencia que dictó EL SEXTO CIVIL, en la cual, con LA CONSTANCIA, dio por probada la solvencia de MARAMBIO para cumplir la obligación que asumió frente a LEVECA.

3) El 26-4-2007, por EL SUPERIOR SEGUNDO, el cual también apreció LA CONSTANCIA como prueba de que MARAMBIO disponía del dinero para pagar el precio del inmueble objeto del contrato que celebraron el 13 de junio de 2003. Dicho tribunal, sin embargo, desestimó esa prueba porque esa capacidad económica de MARAMBIO estuvo referida a un momento posterior al día (25 de agosto de 2003) en que MARAMBIO debió efectuar el pago a LEVECA.

4) El 22 de julio de 2016, por EL SUPERIOR TERCERO, el cual, si bien no valoró LA CONSTANCIA como prueba de algún hecho favorable a MARAMBIO, se abstuvo de pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado por RAMÍRLX, porque la presunta falsificación de ese documento era objeto de una investigación por parte del Ministerio Público. Esa consideración revela que ese tribunal de reenvío fue estafado porque consideró como auténtica LA CONSTANCIA. De haber siquiera sospechado que LA CONSTANCIA es falsa, así lo hubiese dicho.

5) Los días 9-12-2014 y 9-3-2018, fechas en las cuales la Sala de Casación Civil de este dictó dos sentencias: mediante la primera (La № RCY11847), casó de oficio la sentencia de Él. SUPERIOR SEGUNDO; polla segunda (La № 112), declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por MARAMBIO contra la sentencia dictada por EL SUPERIOR TERCERO el 9 de mar/o de 2018, fecha en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación intentado por MARAMBIO contra la sentencia de EL SUPERIOR TERCERO. En ninguna de esas dos decisiones, la Sala de Casación Civil valoró LA CONSTANCIA abrigó dudas sobre la aparente autenticidad de LA CONSTANCIA su sinceridad, dado que ningún reparo u observación en ese sentido existe en ellas. La Sala de Casación Civil, pues, también fue engañada por la aparente autenticidad de LA CONSTANCIA, aun cuando de ello ningún beneficio haya obtenido MARAMBIO.

El vicio acusado en esta denuncia fue determinante en el dispositivo de la recurrida, por cuanto si ésta hubiese interpretado correctamente el artículo 322 del Código Penal, habría concluido en que, en el caso concreto, es de naturaleza permanente el delito de uso de documento falso; y que, por tanto, no está prescrita la acción penal para perseguirlo, con arreglo al artículo 109 eiusdem.

Por lo expuesto, solicitamos a la Sala de Casación Penal que case la recurrida y que ordene la celebración de la audiencia preliminar.

La racional interpretación de la ley exige "no interpretar aisladamente una norma, sino en concatenación con todo el sistema jurídico de que forma parte”.

Teniendo presente eso y que fue el mismo legislador (el venezolano) el autor del Código Penal y del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que cuando redactó el artículo 328.3 inobservado por la recurrida, lo hizo teniendo en mente que el intérprete del Código Penal asumiría que es de naturaleza permanente el delito de uso de un documento falso en juicio, a fin de permitir que el perjudicado por la sentencia basada en un documento falso pudiese ocurrir a la jurisdicción penal para obtener la declaratoria de falsedad del documento, sin ver pender sobre su derecho la amenaza de la inminente prescripción de la acción penal.” [sic] [Mayúsculas, negrillas y resaltado de la denuncia].

De acuerdo con lo transcrito precedentemente, es evidente que los apoderados judiciales de Leveca, S.A., atribuyen a la decisión dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hoy recurrida, el vicio de infracción de ley por la errónea interpretación de los artículos 286, 322 y 462, todos del Código Penal, motivo por el cual, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a juicio, del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; requisitos estos que no se cumplieron en el argumento recursivo.

De acuerdo con Jorge Carrión Lugo (Carrión Lugo, Jorge. El Recurso de Casación en el Perú. Volumen I. 2º Edición. Editora Jurídica GRIJLEY, Lima, 2003) Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla”.

En este caso, la elección de la norma legal ha sido correcta, sin embargo la interpretación de la misma es errada, por lo cual, es fundamental la labor interpretativa del órgano jurisdiccional dado que es perfectamente posible que se incurra en errores al momento de otorgarle un sentido a la norma objeto de interpretación. También puede ocurrir que en algunas ocasionas que la propia norma sujeta a interpretación es genérica, oscura, o ambigua, frente a ello se requiere de una labor interpretativa más ardua, recurriendo incluso a los mecanismos de la integración jurídica.

Sobre el particular, el autor M.S.-Palacios (Sánchez-Palacios Paiva, Manuel. El Recurso de Casación Civil. Praxis. Cultural Cuzco S.A. Editores. Lima, 1999), expresa que El Juez ha elegido la norma pertinente, pero se ha equivocado sobre su significado, y por una interpretación defectuosa le da un sentido o alcance que no tiene”.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Penal del análisis de las denuncias en mención aprecia que los recurrentes se limitan a manifestar que la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la errónea interpretación de los artículos 286, 322 y 462, todos del Código Penal, por cuanto los delitos imputados a los ciudadanos A.J.B.C. y O.A. Marambio Cortes, no han prescrito; sin embargo, no explican las razones que justifiquen cómo y por qué la referida Sala de la Corte de Apelaciones erró en la interpretación de dichas normas legales.

En efecto, los formalizantes no indican de manera categórica cuál es la interpretación que merecen las disposiciones legales denunciadas como erróneamente interpretadas por el Tribunal de Alzada, pues se limitan a señalar que los delitos de agavillamiento, estafa y uso de documento falso son de naturaleza permanente y, en razón de ello, no están prescritas las acciones penales para perseguirlos. Por tanto, dicho alegato recursivo carece de fundamento, constituyendo una mera afirmación subjetiva que demuestra la disconformidad que se tiene con el fallo que le es adverso.

Cabe agregar, lo establecido por esta Sala de Casación Penal respecto a la fundamentación del escrito de casación, al señalar que: “(…) de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de casación que se interponga necesariamente tiene que ser exhaustivo y motivado, porque es allí donde se esgrimirán aquello errores, defectos o vicios que enrostran el proceso o acto sentencial, y que permite el ejercicio de este medio de impugnación extraordinario y especial (…)” [Vid. sentencia N° 56, del 13 de marzo de 2018].

Finalmente, es menester destacar que en el ejercicio del recurso de casación no basta con denunciar un desacuerdo con la decisión adoptada, éste debe estar fundamentado, tener coherencia y relevancia suficiente para que proceda la censura de casación, en el caso particular, aun cuando le atribuyen a la alzada la errónea interpretación de los artículos 286, 322 y 462 del Código Penal, se evidencia de su fundamentación un desacuerdo respecto al fallo dictado por la Corte de Apelaciones por cuanto decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida contra los ciudadanos A.J.B.C. y O.A.M.C., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, y visto que las presentes denuncias no cumplen con las exigencias previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundadas las denuncias sexta, séptima y octava del recurso de casación ejercido por los apoderados judiciales de Leveca, S.A. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS los recursos de casación ejercidos por el Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el abogado N.R.T.; y, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Leveca, S.A., contra la sentencia dictada y publicada el 8 de noviembre de 2019, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que i) declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados de los ciudadanos O.A.M.C. y Antonio J.B.C.; ii) revocó la decisión dictada el 27 de junio de 2019, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y, iii) declaró el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, ESTAFA AGRAVADA Y AGAVILLAMIENTO, a favor de los ciudadanos A.J.B.C. y O.A.M.C., con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8, del Artículo 49 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300, numeral 5 eiusdem (…) [sic]”, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2020-000099

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