Sentencia nº 017 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-02-2022

Fecha17 Febrero 2022
Número de expedienteCC22-32
Número de sentencia017
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA J.G. MORENO

En fecha 3 de febrero de 2022, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con ocasión al proceso penal seguido contra el ciudadano JHONY RAFAEL A.V., titular de la cédula de identidad número 6.462.804, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículos 407 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Diamarys Maryoaly Agrinzones Gamarra.

En igual data, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del conflicto de competencia de no conocer y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:...

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. …”.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:...

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

Sobre el conflicto de competencia de no conocer, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, asi lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Resaltado de la Sala).

De la revisión del presente asunto, la Sala observa que se refiere a un conflicto de competencia de no conocer, entre dos tribunales de primera instancia en funciones de Juicio, con la misma competencia territorial, pero con distinta competencia por la materia, uno con jurisdicción ordinaria y el otro con jurisdicción especial, por tanto, visto que tales tribunales no tienen un superior común, debe ser entonces el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, quien debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con las normas antes transcritas.

DE LOS HECHOS

El 9 de agosto de 1997, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Aragua, Comisaría de Caña de Azúcar, hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de lo siguiente:

“… TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD.

EL SUSCRITO SECRETARIO DE ESTE DESPACHO CERTIFICA QUE EN LAS NOVEDADES LLEVADAS A DIARIO POR ANTE ESTA OFICINA, APARECE UNA QUE TEXTUALMENTE DICE ASI: NUMERAL 17:00 / HORA: 23:00 / RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA DE PARTE DEL DETECTIVE D.G. ADSCRITO A LA DELEGACIÓN DE MARACAY, INFORMANDO QUE EN EL AMBULATORIO DE LA CANDELARIA DE ESTA CIUDAD, INGRESÓ UNA PERSONA SIN SGNOS VITALES DE SEXO FEMENINO PRESENTANDO HERIDAS PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO, SE DESCONOCE MAS DATOS AL RESPECTO. …”. (Sic).

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 20 de octubre de 1999, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó acusación formal contra el ciudadano J.R. A.V., titular de la cédula de identidad número 6.462.804, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento, en los siguientes términos:

“… En fecha 10-08-97, ingresó sin signos vitales al ambulatorio de la Candelaria de esta cuidad, la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de DIAMARYS MARYOALY AGRINZONES GAMARRA, presentando herida producida por arma de fuego en la región frontal, en la región parieto-occipital izquierda; el funcionario J.R. A.V., esposo de la occisa, manifestó que la misma se había quitado la vida con su arma de reglamento, dando paso a una serie de investigaciones las cuales dieron como resultado que el autor del hecho al mencionado funcionario.

IV

El hecho señalado constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravo de quien en vida respondiera al nombre de DIAMARYS MARYOALY AGRINZONES GAMARRA. …” (Sic).

En fecha 8 de febrero de 2000, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciónes de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, celebró el acto de la audiencia preliminar.

En fecha 20 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declinó la competencia en los siguientes términos:

“… considera esta Juzgadora que es procedente declararse incompetente para conocer del presente asunto, y declinar la competencia por razón de la materia … en virtud de que en la revisión de las actuaciones que rielan el presente asunto penal se pudo percatar que se trata de un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que trae a colación la jurisprudencia establecida por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 (sic) de junio de 2011, en cuanto a la aplicación del artículo 75 del código orgánico procesal penal sobre el fuero de atracción en caso de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de violencia contra el género femenino, que los casos donde se evidenciaba claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales especiales de Violencia Contra la Mujer … así mismo el artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece: ´ los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la victima sea mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en la Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio …´, en consecuencia este Tribunal … acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA del conocimiento de la presente causa al Tribunal de Juicio de Violencia del Circuito Judicial penal del Estado Aragua … todo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal. …” (Sic).

En fecha 15 de octubre de 2021, el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, publicó auto motivado a través del cual se declaró incompetente para conocer de la causa seguida al ciudadano JHONNY RAFAEL A.V., con los siguientes fundamentos:

“… De las actas de investigación y del escrito acusatorio presentado por la vindicta pública en fecha 19-10-1999, contra el acusado JHONNY R.A.V., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, se evidencia que si bien es cierto el tipo penal descrito es de los establecidos en el Código penal, legislación vigente para el año 1997, momento de ocurrencia de los hechos, ya que para la fecha 19-03-2007, entró en vigencia la legislación o normativa especial, la Ley Orgánica sobre el Derechos a las Mujeres a una v.L. de Violencia … Reformada en el año 2014, Publicada en fecha; 25-11-2014, donde fueron incluidos los delitos de Femicidio, Femicidio agravados e inducción o ayuda al suicidio (…).

En consecuencia, quien aquí decide, considera que aun cuando la razones aducidas, son solidas para denunciar el conocimiento de la presente causa, también ha resultado importante considerar que por FUERO DE ATRACCIÓN la participación criminal del imputado ciudadano J.R. A.V., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, motivo por el cual esta Juzgadora fundamenta su incompetencia, a saber, y plantea el Conflicto de No conocer, de conformidad en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución N° 040 de fecha 10-12-2014 emitida por el Tribunal Supremo de Justcia. …”. (Sic).

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El presente asunto, trata de un conflicto de competencia de no conocer planteado por el Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es decir, el primero de ellos con competencia para el juzgamiento de delitos especiales en materia de delitos por violencia de género y el segundo, con competencia para el conocimiento de delitos comunes, respecto al proceso penal seguido contra el ciudadano J.R. A.V., titular de la cédula de identidad número 6.462.804, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículos 407 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Diamarys Maryoaly Agrinzones Gamarra.

Ahora bien, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

Esta potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.

Por su parte, la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección.

En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal observa que la conducta desplegada por el acusado, ciudadano J.R. A.V., está encuadrada en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, vigente al momento de los hechos (9 de agosto de 1997), tal como quedo plasmado en el acto de la audiencia preliminar, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia bajo un régimen especial transitorio con ocasión a los delitos de Femicidio, por imperativo del contenido del artículo 1 de la Resolución N°2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual indica lo siguiente:

“… En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las C.d.A. en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva. …”. (Resaltado de la Sala).

En atención a las consideraciones anteriores, se establece que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por tratarse de unos hechos acontecidos antes del 25 de noviembre de 2014. Así se declara.

De igual forma la Sala no puede dejar pasar por alto, el retardo procesal observado en la presente causa desde el 21 de febrero de 2000, fecha en la cual conoció vía distribución el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciónes de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dilaciones estas que sin duda deja en detrimento la imagen del Poder Judicial, en consecuencia se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para que con la celeridad del caso, concluya el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano J.R. A.V., sin más dilaciones, so pena de incurrir en falta disciplinaria, todo lo antes en estricta garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas con anterioridad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, para conocer de la causa seguida contra el ciudadano J.R. A.V., titular de la cédula de identidad número 6.462.804, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículos 407 del Código Penal (vigente al momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Diamarys Maryoaly Agrinzones Gamarra, en consecuencia, remítase el expediente a dicho órgano judicial.

TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG/

Exp. AA30-P-2022-00032

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