Sentencia nº 018 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-02-2018

Número de sentencia018
Número de expedienteC17-238
Fecha16 Febrero 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 1° de agosto de 2017, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio identificado con el número 3963-17, del 26 de julio de 2017, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene el RECURSO DE CASACIÓN propuesto, el 19 de junio de 2017, por los abogados J.N.M.M. y J.G.V.G., Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Trigésimo Primero con Competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral en materia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión publicada, el 11 de mayo de 2017, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público y CONFIRMÓ la decisión dictada el 10 de octubre de 2016, y publicada el 3 de marzo de 2017, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, en la que decretó con lugar las excepciones planteadas por las defensas de los imputados, conforme con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal ´i´, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa “… de conformidad con lo establecido en los artículos 313, numeral 3 y 300, numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ´por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados’…”. Ello en el curso de proceso penal instaurado en contra de los ciudadanos JUNNIOR DE J.F., GREVAN R.A.P., M.A.R.R., LUIGI G.C.M. y C.E. CABRAL ÁVILA, identificados con las cedulas números V-15.549.341, V-16.343781, V-20.791811, V-20.912.139, y V-23.689.165, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A MEDIANA ESCALA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En esa misma fecha se dio cuenta en la Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, y, ese mismo día, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

En relación con el conocimiento del referido medio de impugnación, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo que sigue:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas con ocasión de un procedimiento relacionado con la comisión de un hecho punible.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que originaron la presente causa se desprenden de la decisión del Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual, a su vez, hizo referencia a lo que sobre este particular se reseñó en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el cual se expuso:

Que … en fecha 13 de junio del presente año [2016], a partir de información reiterada por parte de la comunidad, la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo [de] Policía Nacional Bolivariana constituye una comisión (…) al final de la calle sur 2, entre esquinas de Viento a Muerto, Parroquia S.T., Municipio Libertador, Distrito Capital, observado afuera de la residencia de la Casa (sic) N° 69, a dos (2) ciudadanos, uno de ellos C.E. Cabral Ávila (…) el otro ciudadano Micahel (sic) Andrews Rojo Rodríguez (…) con prontuario policial, ambos ciudadanos emprendieron veloz huida al notar la presencia policial, siendo realizada una persecución a pie…”.

Que “… ingresan a su pequeña guarida (espacio pequeño que consta en una inspección técnica) dentro de la Residencia (sic) casa N° 169 (sic) y son neutralizados en compañía de otros tres (3) ciudadanos que igualmente fueron retenidos, entre los ciudadanos que estaban del (sic) inmueble uno era (…) Junior (sic) De J.F., otro de los ciudadanos (…) de nombre L.G.C.M., que se encontraba solicitado (…) por último se encontraba el líder de la banda Grevan R.A. Pernía…”.

Que … logra incautarse sobre una repisa que se encontraba en el lugar; un (1) bolso tipo colgante que guardaba en su interior sesenta (60) envoltorios tipo cebolla de material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia pulvorienta (sic) de color blanco que ulteriormente arroja positivo [para] Cocaína con un peso [de] ciento nueve gramos y quinientos miligramos (119,5g) (sic)…”.

Que … debajo de un colchón logra incautarse: Un (01) arma de fuego, tipo ametralladora (…) dos (2) cargadores (…) siete (7) balas sin percutir (…) un (1) chaleco (…) y se localiza en [una] habitación distinta: un (1) vehículo tipo moto (…) año 2013, sin placas y serial de carrocería devastado. Por esta conducta los ciudadanos imputados fueron detenidos” (folio 239 y 240, de la pieza 2 del expediente).

III

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El 13 de junio de 2016, el ciudadano F.M., Comisario Jefe del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia y Estrategia, informó al Fiscal del Ministerio Público, sede Palacio de Justicia, sobre la detención de los ciudadanos J.d.J.F., Grevan R.A.P., M.A.R.R., L.G.C.M. y C.E. Cabral Ávila “… por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas…”: La abogada N.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio inicio a la presente averiguación (folios 1 al 38 de la primera pieza del expediente).

El 15 de junio de 2016, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos J.D.J.F., Grevan R.A.P., M.A. Rojo Rodríguez, L.G.C.M. y C.E. Cabral Ávila, ante el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al considerarlos incursos en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas a mediana escala en la modalidad de Ocultación, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (folios 45 al 53 del la primera pieza del expediente).

El 29 de julio de 2016, el abogado C.L.V.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presentó acusación en contra de los ciudadanos J.D.J.F., Grevan R.A.P., M.A. Rojo Rodríguez, L.G.C.M. y C.E. Cabral Ávila, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas a mediana escala en la modalidad de Ocultación, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con un punto previo del tenor siguiente: [n]o obstante la presentación del acto conclusivo, continua la investigación a objeto de probar futuras responsabilidades, aun faltando elementos de convicción para concluir por los delitos de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores y Posesión Ilícita de Arma de Guerra, además, es requerido (sic) seguir investigando la procedencia cierta de la sustancia incautada, ello en virtud de la naturaleza de los hechos investigados, por cuanto se trata de delitos relacionados con delincuencia organizada…” (folios 108 al 129 de la primera pieza del expediente).

El 29 de agosto de 2016, el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas celebró la audiencia preliminar, en cuya ocasión emitió el pronunciamiento siguiente:

Que “… el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público (…) presenta defecto en cuanto a la narración de la conducta desplegada por los imputados de autos (…) que este Juzgado acuerda diferir la audiencia preliminar conforme al primer aparte del artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se otorga un plazo de 10 días continuos a fin [de] que el Ministerio Público subsane lo correspondiente; en caso contrario procederá este Juzgado de conformidad con el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 226 de la primera pieza del expediente).

El 8 de septiembre de 2016, la abogada Y.Y.L.A.F.A. Interina Centésima Vigésima (120°) encargada, el abogado C.L.V. Battistini y la abogada Urimary Coromoto E.M., Fiscales Auxiliares Interinos Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “presentaron acusación” en contra de los ciudadanos J.D.J.F., Grevan R.A.P., M.A. Rojo Rodríguez, L.G.C.M. y C.E. Cabral Ávila, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas a mediana escala en la modalidad de Ocultación, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (folios 232 al 273 de la primera pieza del expediente).

El 10 de octubre de 2016, el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas celebró la audiencia preliminar, en cuya ocasión emitió, entre otros, el siguiente pronunciamiento:

Que [o]bserva quien aquí decide que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 118 (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas no cumple con lo previsto en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al primer numeral evidencia esta Juzgadora que el Ministerio Público en su acusación identifica a los ciudadanos J.D.J.F. (…) Grevan R.A.P. (…) M.A.R.R. (…) L.G.C.M. (…) C.E. Cabral Ávila (…) observándose que la Fiscalía al enumerar los datos de cada uno de los imputados, coloca la misma edad, fecha de nacimiento, profesión y lugar de residencia, siendo que dichos ciudadanos al momentos de ser identificados, al momento (sic) de ser presentados ante el Juzgado aportan datos distintos en cuanto a la edad, fecha de nacimiento, profesión y domicilio…”.

Que “… en cuanto al segundo numeral evidencia esta Juzgadora en cuanto a que la narración de la conducta desplegada por los imputados de autos aparece de manera imprecisa, no identificando nuevamente cuál es la vivienda, dirección exacta de la vivienda, ni a quién pertenece la misma (…) no quedando clara la hora y el lugar de los hechos objetos del proceso…”.

Que “…en cuanto al cuarto numeral; se observa que el Ministerio Público en el primer acto conclusivo acusa por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A MEDIANA ESCALA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el segundo acto conclusivo acusa por el (sic) delito (sic) de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A MEDIANA ESCALA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN (…) y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuando este juzgado acordó en fecha 29 de agosto de 2016, la subsanación de dicho escrito en cuanto a los defectos de forma conforme al artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y no de fondo…”.

Que “… observa esta juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público presentó una acusación en los mismos términos que la primera, no subsanando lo acordado por este juzgado en la audiencia oral celebrada en fecha 29 de agosto de 2016; por lo que se observa la falta de elementos serios para un posible juicio oral y público, por lo que en aras de garantizar la Constitucionalidad del proceso, este Tribunal visto el escrito presentado por la (sic) defensa (sic) los cuales manifiestan los vicios que se evidencia en la acusación fiscal que nos ocupa; dando como consecuencia el obstáculo del ejercicio de la presente acción de acuerdo a lo pautado en el artículo 28.4.i (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala deja constancia que el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas transcribió el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del Código Adjetivo Penal, referido a las excepciones u obstáculos al ejercicio de la acción penal, para afirmar que “… declara con lugar las excepciones presentada por la (sic) Defensa (sic) privada (sic)…”; asimismo, copió el artículo 34 del mismo texto normativo, que reseña el efecto que produce el acordar una de las causales de las excepciones, para establecer que “… en aras de dar cumplimiento al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa como garantía de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300[,] numeral 1 ejusdem, por cuanto si bien es cierto que [el] hecho del proceso se realizó, no puede atribuírsele a los imputados de autos, ello en relación con el artículo 20[,] numeral 2 [,] del Código Orgánico Procesal Penal [,] el cual estable[ce] el principio de la Única Persecución Penal…”.

De igual manera, la Sala advierte que el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control transcribió el artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la única persecución penal por el mismo hecho, y decretó que “… se desestima el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos J.D.J.F., GREVAN R.A. PERNÍA, M.A.R.R., L.G.C.M. y C.E. CABRAL ÁVILA, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A MEDIANA ESCALA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”.

Que “… visto el pronunciamiento antes esgrimido considera pertinente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el cese de toda medida de coerción que hubiere sido dictada, impidiéndose toda nueva persecución contra el (sic) imputado (sic) por el mismo hecho y decreta LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES…”.

La Sala, aprecia que el representante del Ministerio Público pidió el derecho de palabra, el cual le fue acordado, y manifestó lo siguiente: “… visto el pronunciamiento anterior…” solicitó el efecto suspensivo de la decisión. Al respecto el tribunal finalizó la audiencia manifestando que “… visto el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el presente caso (…) acuerda el trámite de dicho recurso de apelación…” (folios 96 al 101 de la segunda pieza del expediente).

El 17 de octubre de 2016, la abogada Delimar M.M. Vega, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando que se declarase con lugar el recurso y fuese anulada la sentencia del referido tribunal (folios 1 al 12 de la pieza 1 de actuaciones complementarias del expediente).

El 18 de octubre de 2016, Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó “… abrir un cuaderno separado a fin de tramitar el presente recurso de apelación…”; emplazó a los abogados defensores de los ciudadanos J.D.J. Farías, Grevan R.A.P., M.A.R.R., L.G. Campos Machado y C.E. Cabral Ávila (folio 49 de la pieza 1 de actuaciones complementarias del expediente).

Los abogados defensores contestaron, por separado, el recurso de apelación.

El 23 de noviembre de 2016, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de apelación de sentencia (folios 108 al 112 de la pieza 1 de actuaciones complementarias del expediente).

El 8 de diciembre de 2016, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscal del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, anuló el sobreseimiento de la causa, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los ciudadanos J.D.J.F., Grevan R.A.P., M.A. Rojo Rodríguez, L.G.C.M. y C.E.C.Á. y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar (folios 108 al 186 de la pieza 1 de actuaciones complementarias del expediente).

El 21 de febrero de 2017, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas celebró la audiencia preliminar y emitió, entre otros, el siguiente pronunciamiento:

Que [r]ealizado el control formal y material de la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal (…) hace las siguientes consideraciones: En cuanto al artículo 308 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a los datos que permitan identificar plenamente al (sic) imputado (sic), presenta defectos de forma, ya que se verifica que si bien señala nombre, apellido, cédula de identidad de casa (sic) uno de los imputados, no es menos cierto que no se identifican correctamente los imputados, ya que todos tienen la misma edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento y domicilio…”.

Que “… en relación al segundo numeral Ejusdem: relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye (…) en el presente caso se observa incongruencia del sitio de los hechos, el acta policial señala como sitio del suceso ´…encontrándose específicamente al final de la calle sur 2 con esquina El Cristo de la Av. Fuerzas Armadas en un callejón observamos dos ciudadanos…´ y la acusación fiscal señala como sitio del suceso ´Final de la calle sur entre Esquinas de Viento a Muerto, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, observándose afuera de la residencia casa N° 169 dos ciudadanos…’, es decir, no queda claro cuál es el sitio del suceso …”.

Que “…con respecto al numeral 3: los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público para fundamentar los delitos por el cual acusa a los imputados de autos, se observa que no establece cuál de cada uno de los elementos de convicción sirven para fundamentar cada delito…”.

Que “…respecto al numeral 4: La expresión de los preceptos jurídicos aplicables: Es necesario que el Fiscal del Ministerio Público ponga de manifiesto en su escrito la relación existente entre el hecho imputado y la norma que se presente aplicaren el caso concreto, en razón de los elementos de convicción obtenidos…”.

Que “…respecto al numeral 5: Relacionados con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público se evidencia que existen medios de pruebas que solo demuestran la existencia de la droga, la aprehensión de los imputados y la inspección técnica del lugar de los hechos, la cual es incongruente con lo expuesto o lo señalado por los funcionarios actuantes que levantaron el acta policial (…) porque se trata de dos lugares distintos, con lo cual al existir insuficiencia probatoria, no existe pronostico de condena…”.

Que “… esta juzgadora considera que la acusación fiscal no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos serios e insuficiencia en los medios probatorios y pertinentes para acreditar los hechos y generar incertidumbre sobre la responsabilidad penal de los imputados. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal rechaza el escrito acusatorio, declarando con lugar las excepciones opuestas (sic) por las defensas, tanto públicas como privadas, en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JUNNIOR DE J.F., GREVAN R.A.P., M.A.R.R., L.G.C.M. Y C.E. CABRAL ÁVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 en relación con el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados…”.

Que “… se ordena la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRINCIONES (sic) para los ciudadanos J.D.J.F., GREVAN RAMÓN ARMAS PERNÍA, M.A.R.R., L.G.C.M. y CARLOS EDUARDO CABRAL ÁVILA…”.

Que [q]uedan todas las partes debidamente notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala aprecia que el representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y manifestó que “… el Ministerio Público ejerce el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada…”; asimismo, que los Defensores de los ciudadanos J.D.J.F., Grevan R.A.P., M.A.R. Rodríguez, L.G.C.M. y C.E.C.Á. dieron su opinión, en relación con el efecto suspensivo requerido; y el Tribunal al respecto, declaró lo siguiente “… visto el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en la presente audiencia por el Ministerio Público (…) escuchando de igual manera la contestación a dicho recurso por parte de las defensas tanto públicas como privadas, este Tribunal aún cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 numeral 5, establece que las decisiones emanadas de los jueces deben ser respetadas, este tribunal respetuoso de la jerarquía jurisdiccional, como quiera que se trata de un recurso que debe ser resuelto por la alzada, vale decir, por una Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, se ordena en consecuencia en remitir las actuaciones anexo a oficio a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de su inmediata remisión a una Sala de Corte de Apelaciones …” (folios 209 al 255 de la segunda pieza del expediente).

El 24 de febrero de 2017, el abogado J.G.V.G., Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral en Materia contra las Drogas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas solicitando “… de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la publicación de la decisión dictada el en fecha (24-02-17) en la causa seguida a los ciudadanos FARÍAS JUNNIOR, CAMPOS LUIGI, ROJO MICHEL, ARMAS GREVAN, y CABRAL CARLOS…” (folio 236 de la segunda pieza del expediente).

El 1° de marzo de 2017, el Fiscal del Ministerio Público presentó nuevamente escrito solicitando que “… de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la publicación de la decisión dictada el en fecha (24-02-17) en la causa seguida a los ciudadanos FARÍAS JUNNIOR, CAMPOS LUIGI, ROJO MICHEL, ARMAS GREVAN, y CABRAL CARLOS…” (folio 237 de la segunda pieza del expediente).

El 3 de marzo del año 2017, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas publicó el texto íntegro de la decisión dictada el 21 de febrero de 2017, de la manera siguiente:

Que “… PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos imputados ARMAS PERNÍA GREVAN RAMÓN (…) CABRAL Á.C.E. (…) ROJO R.M.A. (…) FARÍAS J.D.J. (…) CAMPOS MACHADO L.G. (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 313.3 y 300.1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ´por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados´, en tal sentido se DECLARA CON LUGAR, las excepciones planteadas por las defensas de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal ´i´, del Código Orgánico Procesal Penal (folios 238 al 248 de la segunda pieza del expediente).

El 9 de marzo de 2017, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emplazó a los defensores de los ciudadanos J.D.J.F., Grevan R.A.P., M.A. Rojo Rodríguez, L.G.C.M. y C.E. Cabral Ávila a los fines de que “… de su contestación en el lapso de tres (03) días y en su caso promueva pruebas…” (folio 249 de la segunda pieza del expediente).

Los Defensores Públicos y privados contestaron, por separado, el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, el 21 de febrero de 2017, en la audiencia preliminar (folios 257 al 262, 264 al 309, 310 al 333 de la segunda pieza del expediente).

El 10 de mayo de 2017, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de apelación de sentencia (folios 339 al 344 de la segunda pieza del expediente).

El 11 de mayo de 2017, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, confirmó el sobreseimiento de la causa y ordenó al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control librar las respectivas boletas de excarcelación a favor de los ciudadanos J.D.J. Farías, Grevan R.A.P., M.A.R.R., L.G. Campos Machado y C.E. Cabral Ávila (folios 346 al 361 de la segunda pieza del expediente).

En esa misma fecha y por auto separado la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó la notificación a las partes del referido fallo (folios 362 al 367 de la segunda pieza del expediente).

El 15 de mayo de 2017, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente al Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal; el cual el 16 del mismo mes y año, le dio entrada al expediente y libró las boletas de excarcelación de los ciudadanos J.D.J. Farías, Grevan R.A.P., M.A.R.R., L.G. Campos Machado y C.E.C.Á. (folios 366 al 375 de la segunda pieza del expediente).

El 21 de junio de 2017, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dio entrada al oficio identificado con el número 335-17, del 19 de junio de 2017, emanado de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal donde solicita la remisión de la causa penal de los ciudadanos J.D.J.F., Grevan R.A.P., M.A.R. Rodríguez, L.G.C.M. y C.E.C.Á. (folio 381 de la segunda pieza del expediente).

El 27 de junio de 2017, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió la causa penal, seguida a los ciudadanos J.D.J.F., Grevan R.A.P., M.A.R.R., L.G.C. Machado y C.E.C.Á., a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal (folio 385 de la segunda pieza del expediente).

El 15 de mayo de 2017, los abogados J.N.M.M. y J.G.V.G., Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 388 al 404 de la segunda pieza del expediente).

Al folio 412, de la segunda pieza del expediente, consta la boleta de notificación, del fallo dictado por la Alzada, dirigida al abogado Walker Ardíla, en su carácter de Defensor Público Penal 64° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos imputados J.d.J.F. y Michel Andrews Rojo Rodríguez, que fue recibida y firmada en forma ilegible, el 19 de mayo de 2017.

Al folio 416, de la segunda pieza del expediente, consta la boleta de notificación, del fallo dictado por la Alzada, dirigida al abogado R.S.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado Luigi G.C.M., que fue recibida y firmada en forma ilegible, el 22 de mayo de 2017.

Al folio 417, de la segunda pieza del expediente, consta la boleta de notificación, del fallo dictado por la Alzada, dirigida a los abogados W.M.M.C. y Henry G.Z.Y., en su caracter de Defensores Privados del ciudadano imputado Grevan Ramón Armas Pernía, que fue recibida y firmada en forma ilegible, el 22 de mayo de 2017.

Al folio 418, de la segunda pieza del expediente, consta la boleta de notificación, del fallo dictado por la Alzada, dirigida al abogado J.G.V.G., Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue sellada como recibida el 19 de mayo de 2017.

Al folio 420, de la segunda pieza del expediente, consta la boleta de notificación, del fallo dictado por la Alzada, dirigida a la abogada C.P., en su carácter de Defensora Pública Penal 40° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano imputado C.E. Cabral Ávila, que fue recibida y firmada en forma ilegible, el 19 de mayo de 2017.

Los Defensores, tanto Públicos como Privados, no dieron contestación al recurso de casación.

El 26 de julio de 2017, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal (folio 428 de la segunda pieza del expediente).

IV

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto, el 15 de mayo de 2017, por los abogados J.N.M.M. y J.G.V.G., Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Trigésimos Primeros (31°) del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró el Derecho a la defensa y el debido proceso de los ciudadanos J.D.J. Farías, Grevan R.A.P., M.A.R.R., L.G. Campos Machado y C.E. Cabral Ávila, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 1, eiusdem, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por las razones siguientes:

El 11 de mayo de 2017, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.D.J.F., Grevan Ramón Armas Pernía, M.A.R.R., L.G.C.M. y C.E. Cabral Ávila y a través de auto ordenó la notificación a las partes del referido fallo.

Ahora bien, en el expediente constan las boletas de notificación recibidas y firmadas por el abogado Walker Ardíla, Defensor Público Penal 64° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de los ciudadanos imputados Junnior de J.F. y Michel Andrews Rojo Rodríguez; por el abogado R.S.M., Defensor Privado del ciudadano imputado L.G. Campos Machado; por los abogados W.M.M.C. y H.G.Z.Y., Defensores Privados del ciudadano imputado Grevan R.A.P.; por el abogado J.G.V.G., Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y por la abogada C.P., Defensora Pública Penal 40° del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano imputado C.E. Cabral Ávila.

Sin embargo, no se reflejan en la presente causa el o las actas de notificación, del fallo dictado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, de los ciudadanos imputados J.D.J.F., Grevan R.A.P., M.A.R.R., L.G.C. Machado y C.E.C.Á., es decir, la Alzada no informó personalmente a los referidos ciudadanos sobre la decisión. Ahora bien, esta omisión por parte de la Corte de Apelaciones va en detrimento del Derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto todo acto procesal debe efectuarse con estricto apego a la ley, para que estos tengan validez.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 426, del 27 de noviembre de 2017, señaló en cuanto a la notificación personal de las sentencias lo siguiente: “… siendo que, por tratarse de una decisión que confirmó la terminación del proceso se encontraba sujeta al ejercicio de otro medio de impugnación, y su notificación debía ser personal.

De acuerdo con lo anterior, todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia, así como, en la aplicación del Derecho; no puede el juez alterarlo, aun en consenso con las partes, debido a que la disposición del proceso exige el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas por el legislador y son de orden público. Por tanto, el debido proceso no es otra cosa que el respeto obligatorio y exacto a la Ley, lo que se traduce en el deber de cumplir con los procedimientos establecidos por el legislador.

Por lo expuesto, esta Sala de Casación Penal declara, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión publicada el 11 de mayo de 2017, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, confirmó el sobreseimiento de la causa y ordenó al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control librar las respectivas boletas de excarcelación a favor de los ciudadanos J.D.J. Farías, Grevan R.A.P., M.A.R.R., L.G. Campos Machado y C.E.C.Á., la cual se mantiene incólume, pues, como se evidenció se vulneró el Derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma procedimental establecida en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al pronunciamiento y notificación de las sentencias, a los mencionados ciudadanos conculcados como consecuencia de la falta de la notificación personal del referido fallo.

En consecuencia, se repone la causa al estado en que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas notifique personalmente a los ciudadanos Junnior De J.F., Grevan R.A.P., M.A.R.R., L.G.C.M. y C.E. Cabral Ávila de la resolución judicial emitida el 11 de mayo de 2017, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal del Ministerio Público contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en Función de Control, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Anula de oficio las actuaciones realizadas por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con posterioridad a la decisión publicada el 11 de mayo de 2017, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, confirmó el sobreseimiento de la causa y ordenó al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control librar las respectivas boletas de excarcelación a favor de los ciudadanos Junnior De J.F., Grevan R.A.P., M.A.R.R., Luigi G.C.M. y C.E.C.Á., la cual se mantiene incólume.

Segundo: Se ordena remitir el expediente a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a fin de que con la diligencia del caso notifique personalmente a los mencionados ciudadanos J.D.J.F., Grevan R.A. Pernía, M.A.R.R., L.G.C.M. y Carlos Eduardo Cabral Ávila de la resolución judicial emitida el 11 de mayo de 2017, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal del Ministerio Público contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en Función de Control, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico

.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. C.D.G.

Expediente: AA30-P-2017-000238.

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