Sentencia nº 018 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-03-2021

Número de expedienteA20-104
Número de sentencia018
Fecha17 Marzo 2021
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA

El 17 de noviembre de 2020, el abogado Yhonny Keifran Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.866, en su carácter de defensor privado del ciudadano Á.L. VAN DER BIEST GALINDO, titular de la cédula de identidad N° 3.667.680, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal escrito contentivo de la solicitud de avocamiento del proceso penal seguido contra su defendido ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente signado bajo el alfanumérico 32°C-852-19 (de la nomenclatura de dicho Juzgado), por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITAS DE DIVISAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (sic) [Mayúsculas y negrillas del solicitante].

El 20 de noviembre de 2020, se dio entrada a la presente solicitud y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de febrero de 2021, la secretaria de esta Sala de Casación Penal dio entrada a un escrito presentado por el abogado Yhonny Keifran Meza, mediante el cual consignó recaudos que guardan relación con la presente solicitud de avocamiento.

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO Y DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MISMA

En su escrito, el abogado solicitante del avocamiento ab initio refirió literalmente lo que de seguida se transcribe:

“(…) CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Ciudadano Presidente y demás Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la g.d.p. que se instruye en contra de mi defendido Á.V.D.B.G. es con ocasión a la denuncia interpuesta ante la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, por el ciudadano A.F.C., actuando en su condición para ese año como Presidente de la Extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el 13 de mayo del año 2013, donde el mismo indicó que un grupo de empresas entre las que figura BIODANICA S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número RIF. J-30704566-3, fueron objeto de un análisis donde se determinó que las mismas sobrevaloraron algunos productos en las solicitudes realizadas ante el operador cambiario, aprovechándose de la simplificación de trámites administrativa para obtención de divisas, por tratarse de productos de primera necesidad.

El 11 de agosto del año 2014, se dio la correspondiente orden de inicio a la investigación y constató que la empresa BIODANICA C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número RIF.J-30704566-3, es constituida el 25 de abril del año 2000, según consta en documento protocolizado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 38, tomo 412AQTO, por las personas jurídicas VIKING INTERNACIONAL y DANIMEX C.A. representada por los ciudadanos OLE BODTKER NIELSEN, titular de la cédula de identidad Nro. E-1.060.667 y J.D., vendiéndose las acciones totales en el año 2002 de la empresa VIKING INTERNACIONAL a BIOVEN C.A. en la cual es accionista el ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, quien pasó a poseer un 60% de las acciones, mientras que la empresa DANIMEX C.A., continuó poseyendo el 40% del paquete accionario que se encontraba en posesión de DANIMEX C.A., pasando a detentar el 100% de las acciones de la empresa BIODANICA S.A.; en el año 2006 el ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, en representación de BIOVEN C.A., vende la totalidad de las acciones al ciudadano R.R., siendo vendidas por éste al ciudadano OLE BODTKER NIELSEN en el año 2007, quien quedó como propietario de la empresa BIODANICA S.A., donde el cargo de vicepresidente lo ocupaba el ciudadano ALEJANDRO LEIFHTON, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.372.480 y mi representado era simplemente un representante judicial.

Que, la empresa BIODANICA S.A., registró ante la Extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). la cantidad de quinientas cincuenta y ocho (558) solicitudes de autorización de adquisición de divisas por concepto de importación, de las cuales fueron liquidadas la cantidad de cuatrocientos cinco (405) solicitudes, por un monto total de diez millones novecientos treinta y dos mil ochenta con treinta y centavos de dólar (10.932.080,33$$). por la importación de compuestos químicos de la industria alimenticia, las cuales son utilizadas como parte de la composición de bebidas carbonatadas, aditivo para sal de mesa, mantener las texturas en tortas y bizcochos, preparación de quesos, entre otros.

De las solicitudes de autorización de adquisición de divisas generadas por la empresa BIODANICA S.A., relacionadas con los químicos de la industria alimenticia, las cuales son utilizadas como parte de la composición de bebidas carbonatadas, aditivo para sal de mesa, mantener las texturas en tortas y bizcochos, preparación de quesos, entre otros, presentan precios por valor unitario de la mercancía, que difiere y supera notablemente el precio unitario referencial de las mismas en el mercado internacional para la fecha de importación, lo cual presuntamente la empresa declaró un valor elevado superior al precio real de las mercancías para procurarse con ello un pago indebido o un mayor número de divisas liquidadas.

Que, del análisis a las proveedores internacionales que fueron señalados por la empresa BIODANICA S.A., a la Extinta Comisión de Administración de Divisas, se observó que la mayoría se encontraban ubicadas en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, donde detectaron inconsistencias en dichas empresas; teniendo, que entre los proveedores internaciones se encuentra la empresa GNET TRADING LIC., de la cual se verificó que la dirección declarada en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), no coincide con la dirección que se muestra en la página web sunbiz.org., sitio web oficial del Estado de Florida, encargado del registro de empresas radicadas en dicho Estado, siendo que la dirección declarada corresponde a la empresa LATHAM MARINE, que se dedica a la comercialización y diseño de piezas para diferentes tipos de transportes marinos como lanchas, yates, botes, entre otros. Hallazgo que igualmente resultó de la investigación realizada a la empresa BIODAN C.A., siendo su propietario el ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, suficientemente identificado con anterioridad.

CAPÍTULO II.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE AVOCAMIENTO

La génesis que motiva el presente avocamiento tiene lugar, en las querellas interpuestas por los profesionales del derecho D.H.Q. RODRÍGUEZ y H.R.Q.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números 88.617 y 134.610, correspondientemente, por una parte actúan como defensores privados del coimputado de la causa, ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, titular de la cédula de identidad número E- 1.060.667; y por otra parte, como apoderados judiciales de las Sociedades Mercantil BIODANICA S.A., y BIODAN C.A y el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, titular de la cédula de identidad número E-1.060.667, quienes presentaron ante el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sendas querellas penales en contra de mi defendido Á.V.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.667.680, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBTENCIÓN ILÍCITAS DE DIVISAS, ESTAFA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE FIRMA, USURPACIÓN DE FUNCIONES, ATESTACIÓN FALSA ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, artículos 462, 319, concatenados con el 320, 321 y 322, 242 y 283, todos del Código Penal, ambas admitidas el 16 de abril del año 2018, se anexan copias simples distinguidas con letras ‘B y C’.

Esgrimen como hechos que motivan su accionar, que el 16 de octubre del año 2017, el ciudadano Fiscal General de República, Dr. T.W.S., en rueda de prensa informó la detención del ciudadano ESBEIR GHALI DOUMAT, por presuntamente encontrarse incurso en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OBTENCIÓN ILÍCITAS DE DIVISAS, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, cometido entre los años 2004 - 2013, quien a través de la empresa BIODANICA S.A., adquieren una cantidad de divisas liquidadas por la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Que, motivado a las declaraciones del Fiscal General de la República, la Junta Directiva de la empresa BIODANICA S.A., procedió a practicar una auditoría externa, donde presuntamente se evidenció una serie de hechos que comprometen la gestión, administración y dirección de dicha compañía, donde el informe sobre resultados de hallazgos, que acompañaron adjunto a la querella penal, se realizaron adquisiciones de divisas que fueron liquidadas en los meses de agosto y diciembre del año 2013, por la cantidad de ocho millones novecientos diez mil seiscientos veinte dólares americanos con veinticinco centavos de dólar (8.910.620, 25 $$), y no como lo señaló la Fiscalía Vigésima Octava (28a) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en su escrito de fecha 14 de noviembre del año 2017, que fue la cantidad de diez millones novecientos treinta y dos mil ochenta con treinta y tres centavos de dólar (10.932.080,33$$).

Que del informe de auditoría que practicaron, se pueden apreciar elementos contundentes donde se demuestra presuntamente una administración que no cumplió los procedimientos contables que señala el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, que a su parecer el ciudadano ESBEIR GHALI, forjó y falsificó la firma de la comisario de la empresa, atestando de forma falsa antes un funcionario y valiéndose de una información manipulada, falsa e inconsistente, carentes de elementos esenciales contables, donde supuestamente usurpó funciones propias de representante de accionista o Director Presidente, todo con el fin, a según el querellante, de proteger las presuntas operaciones fraudulentas que efectuó nuestro defendido, además de una serie de hechos que a lo largo de los libelos sólo se sustentan en una auditoría contable que practicaron ellos de manera privada, el cual tiene ciertas particulares que plasmó el contable que lo realizó, donde el mismo señaló que el procedimiento de auditoría era en base a los términos convenidos con los referidos profesionales, donde limita su auditoria solamente con respecto a compras internacionales, cuentas por pagar, ventas nacionales, cuentas por cobrar y movimientos de productos importados por la empresa en cuestión, con periodo fiscal del año 2012 al año 2013, que no es un periodo fiscal como tal; debiendo destacar que tal auditoria la practicó el Contador Público QUINTERO RODRÍGUEZ, hermano de los defensores privados y a su vez apoderados del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, quien en el pasado fungió como contador de las empresas de OLE NIELSEN BODTKER.

No obstante al interponer dichas querellas penales, el 15 de diciembre del año 2017, incoan ante los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda en contra de mi defendido por Daños y Perjuicios, Daño Emergente y Lucro Cesante, donde solicitan se condene a pagar la cantidad de cuatrocientos mil millones del bolívares (400.000.000.000Bs.), demanda que conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que actualmente se encuentra en estado de sentencia suspendida hasta tanto no se decidan las querellas penales. Se anexan coplas simples del libelo de demanda y de la decisión interlocutoria de la cuestión previa distinguida con letras ‘D y E’.

El Tribunal Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre del año 2019, admitió nuevamente las querellas penales y otorgó cualidad de victimas querellantes a las empresas BIODANICA S.A., y BIOOAN C.A., y al ciudadano OLE BODTKER NIELSEN(sic) [Mayúsculas y negrillas de la solicitud].

En ese orden de ideas, continuó reseñando lo siguiente:

“(…) CAPITULO III

DE LAS DENUNCIAS

TITULO I

PRIMERA DENUNCIA

DEL FRAUDE PROCESAL

1.-) De conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, denuncio EL FRAUDE PROCESAL, el cual es entendido como toda actuación maliciosa a través de maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, en el sentido estricto de la palabra, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Siendo entonces que la presente denuncia va dirigida a los artificios que han venido cometiendo los profesionales del derecho DOUGLAS H.Q.R. y H.R.Q.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números 88.617 y 134.610, correspondientemente, quienes por una parte actúan como defensores privados del coimputado de la causa, ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, titular de la cédula de identidad número E- 1.060.667; y por otra parte, como apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles BIODANICA S.A., y BIODAN C.A, e interponen en contra de nuestro defendido sendas querellas penales, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBTENCIÓN ILÍCITAS DE DIVISAS, ESTAFA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE FIRMA, URSURPACIÓN DE FUNCIONES, ATESTACIÓN FALSA ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, artículos 462, 319, concatenados con el 320, 321 y 322, 242 y 283, todos del Código Penal.

El 1 de octubre del año 2020, presentan ante el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación particular propia en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBTENCIÓN ILÍCITAS DE DIVISAS, ESTAFA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE FIRMA, URSURPACIÓN DE FUNCIONES, ATESTACIÓN FALSA ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, artículos 462, 319, concatenados con el 320, 321 y 322, 242 y 283, todos del Código Penal, aún y cuando, la Fiscalía del Ministerio Público desestimó dos (2) delitos en el acto conclusivo que promovió contra mi defendido, mucho antes de la acusación particular de estos ciudadanos por ningún lado son víctimas, dejando a salvo la Oficina Fiscal la obtención de divisas, de las cuales mi defendido no firmó, ni se pudo aprovechar de las mismas, debido a que la empresa era del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, y nunca tuvo firma en ningún banco, y la asociación con quienes se querellan, lo cual resulta un contra sentido, y solo busca desviar el proceso con respecto al ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, quien está igualmente procesado por otra empresa por los mismos delitos.

Ello debido a que los hechos donde el hoy querellado y las empresas en las que el imputado OLE NIELSEN BODTKER era el único accionista, la Fiscalía del Ministerio Público había iniciado una investigación con ocasión a la denuncia interpuesta ante la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, el 13 de mayo del año 2013, por el ciudadano ALEJANDRO FLEMING CABRERA, actuando en su condición para ese año como Presidente de la Extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde el mismo indicó que un grupo de empresas entre las que figura BIODANICA S.A. y BIODAN C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número RIF. J-30704566-3, fueron objeto de un análisis donde se determinó que las misma sobrevaloraron algunos productos en las solicitudes realizadas ante el operador cambiario, aprovechándose de la simplificación de trámites administrativos para la obtención de divisas, por tratarse de productos de primera necesidad.

Siendo dada el 11 de agosto del año 2014, la correspondiente orden de inicio a la investigación y constató el Ministerio Fiscal que la empresa BIODANICA S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30704566-3, es constituida el 25 de abril del año 2000, según consta en documento protocolizado ante e Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado bajo el número 38, tomo 412AQTO, por las personas jurídicas VIKING INTERNACIONAL y DANIMEX C.A., representada por los ciudadanos OLE BODTKER NIELSEN, titular de la cédula de identidad número E-1.060.667 y J.D., vendiéndose las acciones totales en el año 2002 de la empresa VIKING INTERNACIONAL a BIOVEN C.A., en la cual es accionista el ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, quien pasó a poseer un 60% de las acciones, mientras que la empresa DANIMEX C.A., continuó poseyendo el 40% del paquete accionario que se encontraba en posesión de DANIMEX C.A.. pasando a detentar el 100% de las acciones de la empresa BIODANICA S.A.; en el año 2006 el ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, en representación de BIOVEN C.A., vende la totalidad de las acciones al ciudadano R.R., siendo vendidas por éste al ciudadano OLE BODTKER NIELSEN en el año 2007, quien quedó como propietario de la empresa BIODANICA S.A., donde el cargo de vicepresidente lo ocupaba el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad númeroE-81.372.480 y mi defendido ejerció como representante judicial; igual destino tuvo la empresa BIODAN C.A.

Donde la empresa BIODANICA S.A. registró ante la Extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cantidad de quinientas cincuenta y ocho (558) solicitudes de autorización de adquisición de divisas por concepto de importación, de las cuales fueron liquidadas la cantidad de cuatrocientas cinco (405) solicitudes, por un monto total de diez millones novecientos treinta y dos mil ochenta con treinta y centavos de dólar (10.932.080,33$$), por la importación de compuestos químicos de la industria alimenticia, las cuales son utilizadas como parte de la composición de bebidas carbonatadas, aditivos para sal de mesa, mantener las texturas en tortas y bizcochos, preparación de quesos, entre otros.

El asunto penal inició en el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que quedó signada bajo la nomenclatura 29C-17940-17, donde además de mi defendido, los poderdantes de los ciudadanos D.H.Q.R. y H.R. Q.R., mantienen la condición de imputados, lo que hace preguntarnos:

1. ¿Cómo se puede ser imputado y victima querellada a la vez?

2. ¿Bajo qué argumentos se pasa de ser imputado a víctima, cuando no ha mediado sentencia definitiva donde se solvente la situación jurídica del ciudadano OLE BODTKER NIELSEN?

En este orden, el Tribunal Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 7 de octubre del año 2019, admitió nuevamente las querellas penales y otorgó cualidad de victimas querelladas a la empresa BIODANICA S.A., y al ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, situación que es redundante porque la dicha cualidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal, viene dada con la admisión de la querella, las cuales en la presente cuestión fáctica se denuncia, fueron admitidas el 6 de abril del año 2018 y el 16 de mayo del año 2018, respectivamente, sustentándose el Tribunal en funciones de Control, en la decisión de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió un conflicto de no conocer, suscitados entre los Tribunales Décimo Cuatro (14°) y Vigésimo Noveno (29°). ambos de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró competente para el conocimiento de que la querella penal al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual los apoderados judiciales maliciosos recusaron a su juzgador, siendo declarada con lugar la recusación la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

La Sala 7 de la Corte de Apelaciones, motivó su fallo al conflicto planteado bajo el argumento que ante el Órgano Jurisdiccional en cuestión se encontraba el asunto principal y la querella penal estaba planteada como una incidencia de tercería generada en el proceso; situación que es alarmante y contraria a derecho, porque desconoce la Sala 7 de Apelaciones lo que es la tercería en el proceso penal.

(…)

En el presente caso yerra la Sala 7 de Apelaciones al declarar terceros intervinientes a los poderdantes de los ciudadanos D.H. Q.R. y H.R.Q.R., cuando no se están dados los supuestos antes detallados para la procedencia de una tercería, porque no hay incautación de bienes de terceros y menos aún el ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, puede ser considerado tercero interviniente cuando el mismo es imputado en la causa que inició en el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo la nomenclatura 29°C-17940-17, actualmente dilucidada en el Tribunal 32 de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, la nomenclatura 29°C-17940-17, lo cual no se entiende el meollo de la situación o el desorden procesal que se constata en las actuaciones, donde un imputado pasa a ser víctima querellada, pero que a su vez también es tercero interviniente en un proceso penal, considerando la Alzada que resolvió el conflicto, que la querella penal es una incidencia que surgió del proceso penal principal del Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando a simple vista de una revisión a los hechos planteados, los mismos señalan una relación de hechos que son por cuales el ciudadano OLE BODTKER NIELSEN se encuentra procesado.

Queda en evidencia que los ciudadanos D.H.Q. RODRÍGUEZ y H.R. Q.R., buscan impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio del ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, perjudicando a mi defendido para hacer ver ante los órganos de administración de justicia que no fue su poderdante quien adquirió las divisas a través de las empresas BIODANICA S.A., y BIODAN C.A. sino mi defendido, cuando ni siquiera ha mediado sentencia definitiva que condene al ciudadano Á.V.D.B.G., y absuelva al ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, lo que constituye el dolo procesal, porque a través del maquillaje que realizan a los hechos explanados en su querella penal, está creando una situación jurídica contraria a la de mi defendido, y mediante la apariencia procedimental lograr desviar el proceso penal donde el ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, se encuentra procesado.

Además, los ciudadanos D.H.Q.R. y H.R.Q.R., accionan en contra de mi patrocinado, por estos mismos hechos que presentan la querella penal y que son objeto de la investigación que inició la Fiscalía Vigésima Octava (28) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, ante la jurisdicción Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por irregularidades mercantiles, daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, ventilándose actualmente el asunto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto signado con el número AP11-V-2017-001622, litis que se encuentra en estado de sentencia, suspendida hasta tanto no se resuelva la cuestión prejudicial que se invocó con respecto a la presente querella penal.

Aunado, a que los tan mencionados profesionales del derecho han generado más de una incidencia en el proceso penal, presentando tres (3) recusaciones, las cuales han sido declaradas sin lugar, y un amparo constitucional contra actuaciones judiciales, que fue declarado sin lugar también, generando tácticas dilatorias y entorpeciendo el proceso, tanto en sede judicial, como en sede Fiscal, cuando ya han recusado a diversos Fiscales del Ministerio Público.

Activan primeramente la vía civil con la presentación de la demanda por irregularidades mercantiles, daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante; posteriormente, proceden con la querella penal, donde hasta estos momentos no se comprende cómo presentan dos querellas, una donde su actuación es como apoderados judiciales de la empresa BIODANICA S.A., y la otra donde actúa en nombre del ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, cuando la empresa es propiedad de dicho ciudadano, siendo el mismo el único accionista de la misma; me pregunto: ¿Los hechos que se explanaron en la querella a quién afectaron, a una persona natural o a una persona jurídica?, si bien, el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, legitima a la persona natural o jurídica, que tenga la cualidad de víctima, para presentar querella, pero en el presente caso estamos ante la situación de dos querellas que se admitieron, una por persona jurídica y la otra por una persona natural, que es incluso el único accionista de la empresa BIODANICA S.A., persona jurídica querellada. ¿No es pues una misma persona afectada?, si los intereses de una empresa se ven afectados, por ende se ven afectados los intereses de los socios y accionistas.

Ciudadanos Magistrados, lo aquí alegado se encuentra ya demostrado en autos, porque de la simple revisión a las actuaciones que conforman el expediente tenemos:

1. Riela inserto a los folios 109 al 127 de la pieza I, solicitud de orden de aprehensión del 14 de noviembre del año 2017, en contra del ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, donde se demuestra que en contra del mismo se sigue el mismo proceso penal que el de nuestro defendido, donde los hechos son iguales a los que pretendidos en querella.

2. Riela inserto a los folios 9 al 25 de la pieza II, acta de audiencia de presentación del ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, del 28 de noviembre del año 2017, donde se demuestra que el mismo es presentado y colocado a disposición del Tribunal por el mismo proceso penal que el de nuestro defendido, donde los hechos son iguales a los que pretendidos en querella.

3. Riela inserto a los folios 88 al 94 de la pieza I, decisión de pronunciamiento de la Fiscalía Vigésima Octava (28) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, donde se niegan las diligencias de investigación que fueron acordadas como pruebas anticipadas por el Tribunal 27 de Control, en su primera admisión de la querella.

4. Riela inserto a los folios 4 al 68 de la pieza III, libelo de acusación en contra del ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, del 12 de enero del año 2018.

Así como las demás actuaciones que conforman el presente asunto constituido por seis (6) piezas, donde puede observar en el fraude que se está incurriendo.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

En razón de los argumentos que anteceden, solicito se declare PROCEDENTE el avocamiento y CON LUGAR EL FRAUDE PROCESAL, y por ende, ANULEN las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la primera del 6 de abril del año 2018, y la segunda del 16 de mayo del año 2018, donde se admiten las querellas penales incoada por los profesionales del derecho D.H.Q.R. y HÉCTOR RAFAEL Q.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números 88.617 y 134.610, correspondientemente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BIODANIC A S.A., y el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, titular de la cédula de identidad Nro. E-1.060.667, así como la dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Metropolitana de Caracas, el 4 de noviembre del año 2019.

Dictándose en consecuencia, decisión donde se DECLARE INADMISIBLE las querellas incoadas, por ser hechos que buscan impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio del ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, perjudicando a nuestro defendido para hacer ver ante los órganos de administración de justicia que no fue dicho ciudadano quien adquirió las divisas a través de la empresa BIODANICA S.A., sin ánimos de vulnerar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, cuando ni siquiera ha mediado sentencia definitiva que condene a mi defendido y absuelva al ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, lo que constituye el dolo procesal para crear una situación jurídica contraria en contra del ciudadano ÁNGEL VAN DER BIEST, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.667.680, y mediante la apariencia procedimental lograr desviar el proceso penal donde ya el ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, ello a consecuencia que se contraviene al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que refiere el principio de lealtad y probidad que deben mantener los litigantes en todo proceso judicial, lo cual constituye un fraude procesal, por su actuación maliciosa el curso del proceso, con el fin de sorprender la buena fe de quien aquí denuncia e impedir la eficaz administración de justicia.

TITULO II.

SEGUNDA DENUNCIA.

INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 274 Y 275 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA LA ADMISIÓN DE LAS QUERELLAS.

Denuncio ante esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la inobservancia de los Tribunales Vigésimo Séptimo (27) y Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al admitir las querellas incoada por el profesional del derecho D.H.Q.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BIODANICA S.A., y el ciudadano OLE IIELSEN BODTKER, titular de la cédula de identidad número E- 1.060.667, en contra de nuestro defendido ÁNGEL VAN DER BIEST, titular de la cédula de identidad número V-1.667.680, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBTENCIÓN ILÍCITAS DE DIVISAS, ESTAFA AGRAVADA, ORJAMIENTO DE FIRMA. URSURPACIÓN DE FUNCIONES, ATESTACIÓN FALSA ANTE UNCIONARIO PÚBUCO y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 35 y 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, artículos 462, 319, concatenados con el 320, 321 y 322, 242 y 283, todos del Código Penal, en los términos siguientes:

Para sustentar la presente denuncia es importante destacar, que la querella penal constituye un instrumento para iniciar un proceso penal, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, denominado por la doctrina ‘Modo de Proceder’, la cual debe llenar unos requisitos esenciales para su admisión, que se encuentran dispuestos en los artículos 274, 275 y 276 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales serán valorados por el Juez a los fines de emitir pronunciamiento.

Al respecto es menester traer a colación los artículos antes mencionados, que disponen:

(…)

De las normas antes citadas, tenemos en primer lugar, la legitimidad de la persona que pretende querellarse, siendo en el caso de autos que el profesional del derecho D.H.Q. RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BIODANICA S.A., y el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, titular de la cédula de identidad número E- 1.060.667, interpone formal querella penal en contra de mi defendido Á.V.D.B., por delitos que afectan directamente al Estado Venezolano, a través de los organismo Públicos correspondientes, como seria en todo caso el Cencoex, por la obtención Ilícita de Divisas, que además, para su verificación requieren un procedimiento administrativo establecidos en la Leyes Especiales que prevén los tipos penales antes indicados, los cuales practican las máximas autoridades de las Instituciones en cuestión, esto se deduce que el querellante no tiene cualidad para intentar dicha acción; donde no indicó el mismo su afectación directa por la comisión de los delitos que pretende imputar o el daño patrimonial que se le causó, como en todo caso sería, la presentación de una querella por la comisión de un delito de Estafa, Defraudación, entre otros, que se vislumbre la afectación directa a la persona que se querella.

El proceder para la persecución de los delitos donde se afecte directamente el patrimonio de la República, está reservado exclusivamente al Estado, quien previa verificación, a través de los procedimientos administrativos internos de cada Órgano que conforma el Poder Público Nacional, se podrá establecer si efectivamente se está ante la comisión de un ilícito penal que haya causado grave daño al Estado Venezolano, como sucedió en el caso principal donde la Fiscalía del Ministerio Público con ocasión a la denuncia interpuesta ante la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, el 13 de mayo del año 2013, por el ciudadano A.F., actuando en su condición para ese año como Presidente de la Extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), señaló que un grupo de empresas entre las que figura BIODANICA S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30704566-3, fueron objeto de un análisis donde se determinó que las mismas sobrevaloraron algunos productos en la solicitudes realizadas ante el operador cambiario, aprovechándose de la simplificación de trámites administrativas para la obtención de divisas, por tratarse de productos de primera necesidad.

De lo anterior, la Sociedad Mercantil BIODANICA S.A., y el ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, titular de la cédula de identidad número E-1.060.667. quien es el propietario de la empresa, NO TENÍAN LEGITIMIDAD para intentar las querellas penales admitidas por los Tribunales Vigésimo Séptimo (27) y Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debido a que se intentó una querella penal por hechos donde la Sociedad Mercantil se encontraba investigada, al igual que el ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, que se encontraba debidamente imputado y colocado de disposición de un Tribunal de Control, lo que es incongruente ser imputado y victima querellada a la vez; situación que los Tribunales de Instancia no previeron del análisis a los libelos de querella admitidos.

Es sabido que la querella es el acto mediante el cual la víctima pone en conocimiento de los órganos jurisdiccionales la presunta comisión de un delito, señalando directamente a la persona a quien atribuye su comisión. En este sentido, no se trata de una acción popular, pues solo la persona natural o jurídica que tenga la cualidad de víctima puede querellarse, con la salvedad señalada en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe dirigirse contra una persona identificada, afirmación ésta, dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 0375, de fecha 11 de mayo del año 2018, suscrita bajo la ponencia de la Magistrado, Dra. L.B.S.A..

Empero, se hace hincapié a que los Jueces no deben ser simples proveedores de las solicitudes que les presenten las partes intervinientes en el proceso, ello motivado al hecho de que quien efectúe cualquier petición dirigida al Órgano Jurisdiccional debe estar debidamente fundamentada y hacerse acompañar por los soportes que justifiquen su pretensión, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así evitar inseguridad jurídica a los demás intervinientes.

Asimismo, es necesario mencionar que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales, donde la razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver capazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de Imputaciones Infundadas en fraude a la lev. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa; afirmación que sentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia No. 365, del 2 de abril del año 2009.

Las querellas penales incoadas por el profesional del derecho DOUGLAS HUMBERTO Q.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BIODANICA S.A., y el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, son Imputaciones Infundadas en fraude a la lev, porque son hechos que ya se encuentran ventilados ante un Tribunal de Control y donde los querellantes tienen situaciones jurídicas distintas a la de víctimas, dejando expresa constancia que de las actuaciones fiscales, incluso en su escrito acusatorio, se dejó a mi defendido la imputación por los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA, que requiere una solicitud previa y un aprovechamiento de las divisas obtenidas; quedando evidentemente claro con los elementos que fueron utilizados por el Ministerio Fiscal para promoción del libelo acusatorio en contra de mi defendido, que el mismo no realizó ninguna solicitud de divisas, ni de manera personal, ni a nombre de las empresas BIODAN o BIODANICA; toda vez, que no se encontraba facultado para ello, motivado a que quedó sentado del informe de resultados que data del 31 de octubre del año 2017, realizado por la Gerencia de Inspección y Fiscalización del Centro Nacional de Comercio Exterior, que su nombre no registra como autorizado por las empresas cuestionadas para la tramitación de divisas ante dicho Órgano Administrativo.

Por otra parte, respecto al aprovechamiento de las divisas tampoco le es imputable, porque no fungía como socio ni accionista de las empresas, siendo que de los mismos elementos de convicción señalados por la Fiscalía y constante de los medios de prueba documentales 33 al 52, se evidencia que el único accionista es el señor OLE NIELSEN, coimputado de autos, querellante y tercero ¡interviniente; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, apartándose de la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Ergo, solicito la NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la primera del 6 de abril del año 2018, y la segunda del 16 de mayo del año 2018, y el Tribunal Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de noviembre del año 2019, donde se admiten las querellas penales incoada por el profesional del derecho D.H.Q. RODRÍGUEZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial la Sociedad Mercantil BIODANICA S.A., y el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, titular de la cédula de Identidad Nro. E- 1.060.667, ello debido, a que no se verificó que está ante unas Imputaciones infundadas en fraude a la ley, porque son hechos que ya se encuentran ventilados ante un Tribunal de Control y donde los querellantes tienen situaciones jurídicas distintas a las de víctimas, sin existir una motivación lógica y jurídica, lo cual conculcó una vulneración al derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Dicte esa máxima instancia de la jurisdicción penal, decisión donde declare INADMISIBLE las querellas penales incoada por el profesional del derecho D.H.Q.R., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BIODANICA S.A., y el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, titular de la cédula de identidad Nro. E- 1.060.667, por carecer de legitimidad, y sus imputaciones se encuentran en fraude a la ley.

TÍTULO III.

TERCERA DENUNCIA.

INMOTIVACIÓN DE LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA ANTICIPADA.

La presente denuncia conlleva a la inmotivación de la prueba anticipada admitida por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El Tribunal de Control referido, además de admitir la querella penal incoada por el profesional del derecho D.H.Q.R., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BIODANICA S.A., admitió una prueba anticipada solicitada por el accionante, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose recabar los movimientos de cuentas suscrito por la Sociedad Mercantil, balances de las diferentes cantidades, así como de las personas jurídicas y naturales que figuran como beneficiarios; copias certificadas de los expedientes en donde se tramitaron las solicitudes de adquisición de divisas, tantos de las personas naturales como jurídicas a que fueron distraídas dichas adquisiciones relacionadas a la empresa BIODANICA Í.A., en las instituciones bancarias Banco Nacional de Crédito (BNC), Banco Mercantil C.A.. Banesco, Banco Universal C.A.

Dispone el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

‘Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Jueza practicará el acto, sí lo considera admisible, citando a tedas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.’

La disposición antes referida nos señala que cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir Juez o Jueza de Control que lo realice, esto es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí el nombre de prueba anticipada, la cual por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; lo que consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso, con el fin de que se pueda controlar esa prueba o puedan oponerse a ella.

La solicitud y posterior admisión de la prueba anticipada debe ser motivada, donde se señale la urgencia, naturaleza y necesidad del reconocimiento, inspección o experticia, que se va a practicar en la fase preparatoria, donde todas las partes deben estar debidamente notificadas y asistir al acto donde se practicara la misma, con el fin de mantener el control de la prueba y emitir las correspondientes oposiciones.

(…)

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Corolario a lo anterior, solicito la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que data del 6 de abril del año 2018, donde se admite la querella penal incoada por el profesional del derecho DOUGLAS H.Q.R., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BIODANICA S.A., y acordó con lugar la práctica de una prueba anticipada en la admisión de una querella, sin dar conocer los motivos jurídicos, lógicos y tácticos sobre los cuales consideró por qué recabar los movimientos de cuentas suscrito por la Sociedad Mercantil, balances de las diferentes cantidades, así como de las personas jurídicas y naturales que figuran como beneficiarios; copias certificadas de los expedientes en donde se tramitaron las solicitudes de adquisición de divisas, tanto de las personas naturales como jurídicas a las que fueron distraídas dichas adquisiciones relacionadas a la empresa BIODANICA S.A., en las instituciones bancarias Banco Nacional de Crédito (BNC), Banco Mercantil C.A., Banesco, Banco Universal C.A., ello debido, a que el Tribunal A Quo no motivó sobre un fundamento lógico, jurídico y legal, además que se extralimitó de sus fuunciones al pronunciarse ante un requerimiento que no se encontraba debidamente soportado” (sic) [Mayúsculas y negrillas del texto de la solicitud).

Finalmente, solicitó de esta Sala de Casación Penal, que:

1. Se ADMITA el presente AVOCAMIENTO de la causa instruida en contra de mi defendido, que se dilucida ante el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de asunto 32°C-852-19, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se cumplen con los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional, los cuales son: a) que la solicitud no sea contraria al orden jurídico interno: b) que sea de un proceso judicial; c) que el solicitante esté legitimado para actuar; d) que se cumpla con las condiciones legales para su interposición; e) que se hayan agotado las vías ordinarias; y f) que en el juicio existan graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

2. Se declare CON LUGAR el FRAUDE PROCESAL, y por ende, ANULEN las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la primera del 6 de abril del año 2018, y la segunda del 16 de mayo del año 2018, donde se admiten las querellas penales incoada por los profesionales el derecho DOUGLAS H.Q.R. y H.R.U.R., inscritos en el ¡npreabogado bajo los números 88.617 y 34.610, correspondientemente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BIODANICA S.A., y el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, titular de la cédula de identidad Nro. E- 1.060.667, así como la dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de noviembre del año 2019.

2. Se dicte decisión donde se declare INADMISIBLE las querellas incoadas, por ser hechos que buscan impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio del ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, perjudicando a nuestro defendido para hacer ver ante los órganos de administración de justicia que no fue dicho ciudadano quien adquirió las divisas a través de la empresa BIODANICA S.A., sin ánimos de vulnerar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, sino nuestro defendido, cuando nisiquiera ha mediado sentencia definitiva que condene a nuestro defendido y absuelva al ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, lo que constituye el dolo procesal para crear una situación jurídica contraria en contra »1 ciudadano Á.V.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Jula de identidad Nro. V- 3.667.680, y mediante la apariencia procedimental lograrr desviar el proceso penal donde está procesado el ciudadano OLE BODTKER NIELSEN.

3. Se dicte decisión donde declare INADMISIBLE las querellas penales y acusación propia incoadas por el profesional del derecho DOUGLAS H.I.R., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil BIODANICA S.A., y el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER. titular la cédula de identidad Nro. E- 1.060.667, por carecer de legitimidad, y sus imputaciones se encuentran en fraude a la ley(sic) [Mayúsculas y negrillas de la solicitud].

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Yhonny Keifran Meza y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este M.T. para solicitar una causa y avocarse a su conocimiento, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

En tal sentido, en el presente caso, la solicitud de avocamiento formulada por el abogado Yhonny Keifran Meza, se relaciona con el proceso penal seguido contra el ciudadano Á.L.V.D. Biest Galindo, en virtud de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello que el avocamiento debido a su carácter especial y excepcional, debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, y la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada exhaustivamente, por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)”.

En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, en virtud de lo cual, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si se está en presencia de irregularidades o desordenes procesales graves; se trata de casos especiales, extraordinarios, en los cuales, incluso, pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, como el de acceso a la justicia, el debido proceso, el de la defensa, a ser oído, al juez natural; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista una irregularidad procesal grave, es necesario que el asunto revista particular relevancia, esto es, cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Ello, es la razón por la cual para su procedencia se demande el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

De allí, que esta Sala de Casación Penal reiteradamente haya establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].

Bajo estos supuestos, en el presente caso, se observa:

1.- Que la presente solicitud de avocamiento fue presentada por el abogado Yhonny Keifran Meza, en su carácter de defensor privado del ciudadano Ángel Luis Van Der Biest Galindo, carácter este que se evidencia del acta de aceptación y juramentación del cargo ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya copia se anexó a la solicitud (Cfr. Folios 25 y 26), motivo por el cual el referido abogado se encuentra legitimado para formular la pretensión avocatoria.

2.- Que, en el caso “sub examine”, se solicita el avocamiento de la causa cursante ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el alfanumérico 32°C-852-19 (de la nomenclatura de dicho Juzgado), en razón de lo cual, se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.

3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este M.T., de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por el referido abogado Yhonny Keifran Meza, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según su dicho, se han cometido irregularidades que afectan el derecho al debido proceso.

4.- Por último, de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites e incidencias, para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [Vid. Sentencias números 313, del 17 de octubre de 2014; 472, del 21 de noviembre de 2016, 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016].

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Casación Penal aprecia que, en el presente caso, el solicitante sustenta su petición, en primer término, en “(…) los artificios que han venido cometiendo los profesionales del derecho D.H. Q.R. y H.R.Q.R. (…) quienes por una parte actúan como defensores privados del coimputado de la causa, ciudadano OLE NIELSEN BODTKER (…) y por otra parte, como apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles BIODANICA S.A., y BIODAN C.A, e interponen en contra de nuestro defendido sendas querellas penales, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBTENCIÓN ILÍCITAS DE DIVISAS, ESTAFA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE FIRMA, URSURPACIÓN DE FUNCIONES, ATESTACIÓN FALSA ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, artículos 462, 319, concatenados con el 320, 321 y 322, 242 y 283, todos del Código Penal (sic), cuando, según su dicho, los prenombrados abogados no ostentan la cualidad de víctimas en el proceso.

En segundo término, en el hecho de (…) la inobservancia de los Tribunales Vigésimo Séptimo (27) y Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al admitir las querellas incoada por el profesional del derecho D.H.Q. RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BIODANICA S.A., y el ciudadano OLE IIELSEN BODTKER, (…) en contra de nuestro defendido Á.V.D.B. (…)”, sin tomar en cuenta lo contenido en los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de “(…) la legitimidad de la persona que pretende querellarse (…) por delitos que afectan directamente al Estado Venezolano, a través de los organismo Públicos correspondientes, como sería en todo caso el Cencoex, por la obtención Ilícita de Divisas, que además, para su verificación requieren un procedimiento administrativo establecidos en la Leyes Especiales que prevén los tipos penales antes indicados, los cuales practican las máximas autoridades de las Instituciones en cuestión, esto se deduce que el querellante no tiene cualidad para intentar dicha acción; donde no indicó el mismo su afectación directa por la comisión de los delitos que pretende imputar o el daño patrimonial que se le causó, como en todo caso sería, la presentación de una querella por la comisión de un delito de Estafa, Defraudación, entre otros, que se vislumbre la afectación directa a la persona que se querella (sic).

Y, finalmente, en la inmotivación en la admisión de la prueba anticipada por parte del Tribunal Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que “(…) La solicitud y posterior admisión de la prueba anticipada debe ser motivada, donde se señale la urgencia, naturaleza y necesidad del reconocimiento, inspección o experticia, que se va a practicar en la fase preparatoria, donde todas las partes deben estar debidamente notificadas y asistir al acto donde se practicara la misma, con el fin de mantener el control de la prueba y emitir las correspondientes oposiciones (sic).

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal admite la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado el abogado Yhonny Keifran Meza, en consecuencia, acuerda solicitar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión, con la urgencia del caso, de la causa seguida contra el ciudadano A.V.D.B. Galindo, cursante ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, como la de todos los recaudos que guarden relación con dicha causa.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la suspensión inmediata del curso de la causa penal en referencia contenida en el expediente signado bajo el alfanumérico 32°C-852-19 (nomenclatura del referido Juzgado de Control), con la prohibición expresa de realizar cualquier clase de actuación en la misma. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Yhonny Keifran Meza, de la causa penal seguida, entre otros, contra el ciudadano Á.L.V.D.B. Galindo, ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de obtención ilícitas de divisas y asociación para delinquir, previstos y sancionados en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: ACUERDA solicitar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión, con la urgencia que el caso amerita, del expediente contentivo de la causa signado bajo el alfanumérico 32°C-852-19 (nomenclatura del referido Juzgado de Control), cursante ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, como la de todos los recaudos que guarden relación con dicha causa.

TERCERO: ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión inmediata del curso de la causa penal en referencia con la prohibición expresa de realizar cualquier clase de actuación en la misma.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2020-000104

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