Sentencia nº 020 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 18-02-2019

Judgement Number020
Date18 February 2019
Docket NumberV18-319
Subject MatterDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 29 de noviembre de 2018, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio entrada a las actuaciones correspondientes al expediente signado bajo el alfanumérico 12°E-1821-14 (de la nomenclatura del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano CARLOS LUIS PARRA BENÍTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.847.452, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, PECULADO DE USO, artículo (sic) 54 de la Ley contra la Corrupción, todos en grado (sic) de CONCURSO REAL, tal y como establece en (sic) el artículo 88 del Código Penal; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal”.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala de Casación Penal, con ocasión del recurso de revisión ejercido, el 28 de junio de 2018, por el abogado Juan C.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.854, en su alegado carácter de defensor privado del prenombrado ciudadano C.L.P.B., contra la sentencia condenatoria dictada, el 30 de junio de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conforme al procedimiento por admisión de los hechos, condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los referidos delitos.

El 30 de noviembre de 2018, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que se acompañan a la solicitud del recurso de revisión presentado por el abogado J.C.R.S. que, el 21 de marzo de 2014, ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del ciudadano C.L.P.B., acto en el cual el juzgador a cargo de dicho Tribunal; acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, PECULADO DE USO, artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, todos en grado de CONCURSO REAL, tal y como establece en (sic) el artículo 88 del Código Penal; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal”.

El 30 de junio de 2014, luego de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, se celebró ante el mencionado Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar, a cuyo término dicho Juzgado condenó, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano C.L.P.B. a cumplir la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, PECULADO DE USO, artículo (sic) 54 de la Ley contra la Corrupción, todos en grado (sic) de CONCURSO REAL, tal y como establece en (sic) el artículo 88 del Código Penal; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el señalado acusados de autos; y en esa misma oportunidad, publicó el texto íntegro de la sentencia anteriormente indicada.

Efectuada la distribución de la causa a un juzgado en funciones de ejecución, correspondió su conocimiento al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual el 28 de noviembre de 2018, el abogado J.C.R.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.L.P.B., conforme con lo establecido en el artículo 462, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito contentivo del recurso de revisión contra la sentencia condenatoria proferida el 30 de junio de 2014, por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

II

DE LOS HECHOS

En la sentencia condenatoria publicada el 30 de junio de 2014, el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó acreditados los hechos siguientes:

(…) En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil trece (2013), cuando era (sic) aproximadamente las tres (03:00) horas de la madrugada momento (sic) que se encontraban los ciudadanos J.M.C.M. y J.R. G.S. durmiendo en la residencia del primero de los mencionados, situada en el callejón San Juan, casa 2914, de parroquia La Vega, del Municipio Libertador, de manera violenta procedieron los imputados J.A.P. Noguera, R.A. Cardenas (sic) Pereira y J.A.B. Sanabria a irrumpir en dicha morada, abordando inmediatamente a las víctimas a quienes proceden a taparles el rostro, inquiriéndole de forma agresiva respecto al lugar donde se encontraba el dinero, desconociendo las víctimas a que se referían estos ciudadanos para ellos desconocidos. Cabe destacar que sin orden de allanamiento alguna, los hoy imputados, colocan a las dos víctimas boca abajo en el suelo, cubriendo sus rostros y durante breves minutos, sin orden de registro alguno seguidamente pasaron a registrar la vivienda, sustrayendo de la misma prendas de vestir, perfumes, lentes y la cantidad de treinta mil (30.000) Bolívares (sic). Después de esta situación generada en el interior de la vivienda del ciudadano J.C.M., éste, en compañía de su amigo J.R.G.S., con los rostros cubiertos son extraídos del inmueble e ingresados bajo constreñimiento en el vehículo marca TOYOTA modelo HILUX (…) color BLANCO uso OFICIAL sin placas con destino al lugar que posteriormente fue identificado como el módulo policial ´Ruperto Lugo´ de la Policía Nacional Bolivariana (…). La ciudadana T.M.D.B. vecina de J.M.C.M. procede a avisar a la ciudadana J.C.C.M., hermana de J.M.C. Mocochoa de lo acontecido, quien inmediatamente efectúa llamada al número móvil celular de su hermano J.M.C.M. el cual indica que había sido detenido y por instrucciones de sus captores le fue solicitado que colocara el teléfono en alta voz y fue cuando estos procedieron a indicarle a la ciudadana J.C.C. Mococho (sic) a (sic) que comenzara a buscar la cantidad de doscientos mil bolívares o de lo contrario su hermano sería objeto de daño a su integridad física o ´sembrado´ con droga y puesto a la orden ante los tribunales. Del mismo modo los imputados hicieron lo propio con la ciudadana Sarria (sic) Y.M., madre del ciudadano J.R.G.S. quien contactaron vía telefónica a quien le exigieron el pago de la cantidad de doscientos mil bolívares para su liberación (…). En este sentido, la ciudadana J.C.C.M. ante la incertidumbre del paradero de su hermano se dispone a formular denuncia ante la División Contra Robos de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en vista de que los captores continuaban solicitando el pago del dinero, acordaron el pago de cien mil bolívares, cantidad de dinero que la ciudadana J.C.C. Mocochoa no poseía pero que por estrategia policial le fue recomendado señalar a los captores que ya los tenía disponibles, pautando como lugar de pago las inmediaciones del Banco Banesco ubicado en la Avenida la Fuente, del Paraíso Parroquia Paraíso, Municipio libertador (sic) Distrito Capital (…) del mismo día 26/11/2013. Al lugar se apersonaron y tomaron posiciones los funcionarios actuantes para tratar de dar captura al cobrador que permitiese obtener información acerca del paradero de las víctimas. Ahora bien, cabe destacar que de igual forma la ciudadana Sarria Y.M. pudo llegar al convenimiento de pagar la suma de cincuenta mil bolívares, recurso que procedió a obtener mediante préstamos y retiros de sus ahorros (…). Con esta ciudadana los captores acordaron establecer el pago aproximadamente a la (01:00) horas de la tarde en las Inmediaciones (sic) del Estacionamiento (sic) del Mc Donald (sic) (…) de la Parroquia El Paraíso, lugar donde hizo acto de presencia. Seguidamente procedió uno de los imputados a trasladarse a bordo de un vehículo (…) hasta las inmediaciones del Estacionamiento (sic) del Mc Donald (sic) (…) llevando como parrillero al ciudadano J.R.G.S.. Cuando la víctima llega al sitio indicado como Mc Donald (sic) (…) la ciudadana Sarria Y.M. procede a entregarle el paquete contentivo del dinero en efectivo por la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes, descendiendo la víctima J.R.G.S. del vehículo en que fue trasladado hasta donde se encontraba su mamá con el dinero para lograr su liberación. En ese momento, el conductor le ordena a la víctima que se vuelva a montar en el vehículo clase moto que los trasladó hasta el Mc Donald (sic) indicado quien por temor a represalias contra su integridad y la de su amigo, aborda obligatoriamente el vehículo tipo moto nuevamente, con dirección hacia la Avenida la Fuente, del Paraíso (…) lugar donde se encontraba la ciudadana J.C.C.M., estacionándose la moto que los trasladaba a pocos metros del lugar donde se hallaba la ciudadana referida con el supuesto dinero para el pago, ordenando el conductor al ciudadano J.R.G.S. que descendiera y fuese a buscar el dinero que ella tenía que entregar. Así las cosas, el ciudadano J.R. G.S., se aproxima a la ciudadana J.C.C. Mocochoa, quien salió hasta la puerta del banco BANESCO, donde inmediatamente fue abordada la víctima por la comisión funcionarial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que previamente se había dispuesto en el lugar, razón por la cual la ciudadana Jacqueline (…) hace la aclaratoria que se trataba de una de las víctimas, señalando al conductor de la motocicleta en la que habían llegado hasta el lugar como uno de los autores del hecho punible (…)” [Mayúsculas y negrillas de la sentencia].

III

DEL RECURSO DE REVISIÓN

El abogado J.C.R.S., en su condición de “defensor privado” del ciudadano C.L.P.B., fundamentó su recurso de revisión en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: El día 30 de Junio 8 (sic) de 2014, fue celebrada la ya mencionada audiencia preliminar por ante el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, ratificó el Acto Conclusivo consistente en escrito acusatorio en contra de mi representado pro (sic) la comisión de los delitos de secuestro breve, peculado de uso en concurso real y agavillamiento. En dicha audiencia, a pesar de no haber participado en hecho punible alguno, sino sólo haber sido el supervisor inmediato, desde la sede policial de funcionarios que presuntamente participaban en un procedimiento donde no tuvo cooperación ni conocimiento, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos en vista del temor de una condena mayor de la cual fue advertido por la ciudadana Juez y Fiscal del Ministerio Público y del traslado a un centro (…); en consecuencia se le condenó a cumplir una pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión. Asimismo mencionamos que los funcionarios que participaron en el procedimiento identificados como J.A.B.S. (…) J.A. P.N. (…) y R.A. Cárdenas Pereira (…) y por ende se encontraban sometidos en el mismo procedimiento penal decidieron someterse al juicio, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…).

SEGUNDO: En el desarrollo de las audiencias del juicio los ciudadanos que decidieron someterse a dicho proceso, luego de la evacuación de los órganos y medios de pruebas (sic) y en la oportunidad de pronunciamiento de la sentencia por parte de la ciudadana Juez, ésta resulta ser absolutoria, encontrándose a los acusados inocentes de los hechos que les fueron acusados, como buen (sic) manifestó en el texto de la sentencia publicada en fecha 26 de Mayo (sic) de 2017 (…).

TERCERO: Mi defendido, desde la audiencia de presentación para oír al imputado la cual fue celebrada en fecha 21 de Marzo (sic) de 2014 y durante todo el proceso ha permanecido privado de su libertad. En esa misma fecha, este d.T.D. (12°) en funciones de ejecución emitió el auto de ejecución de sentencia donde estableció las condiciones de su condena, así como, el momento en que podría optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena.

CUARTO: Al ser declarados inocentes los ciudadanos sometidos a juicio, se destruye el delito de Agavillamiento por lo que fue condenado mi defendido abriendo la posibilidad de corrección del injusto judicial y aplicar efectivamente la finalidad de todo proceso penal que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, debido a que mi defendido estaría sufriendo una condena por un delito que necesariamente debe ser cometido por dos o más personas.

QUINTO: Si bien es cierto que el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo contrario, no es menos cierto que si se quiere lograr el verdadero objetivo de la revisión de la sentencia, que no es otro, que el mencionado en el numeral anterior, se debe realizar una interpretación más extensiva, donde se entienda que si dos o más persona (sic) no pueden sufrir una condena por un delito que no pudo ser cometido por más que una sola persona, igual sería que una persona no puede sufrir una condena por un delito que necesariamente tiene que ser cometido por dos o más personas como es el agavillamiento (…)”.

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de revisión y, al efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer (…) cualesquiera otros [recursos] cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

En el mismo sentido, el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia de esta Sala para conocer del recurso de revisión cuando se fundamente en el artículo 462, numeral 1, eiusdem, disponiendo específicamente lo siguiente:

Competencia.

Artículo 465. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal (…)”.

Conforme con las disposiciones anteriormente citadas, en el presente caso, se observa que el recurso de revisión fue interpuesto por el abogado J.C.R. Sosa, en su carácter de “defensor privado” del ciudadano C.L.P.B., contra la sentencia dictada, el 30 de junio de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conforme al procedimiento por admisión de los hechos, condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, PECULADO DE USO, artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, todos en grado de CONCURSO REAL, tal y como establece en (sic) el artículo 88 del Código Penal; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal”, motivo por el cual por tratarse de un recurso de revisión esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de revisión, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

El recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra la sentencia condenatoria firme, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada en virtud de haberse agotado o no ser procedentes contra dicha condenatoria recurso alguno, y cuya finalidad es la corrección de “errores judiciales que conlleven [a] una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida” [Cfr. sentencia N° 319, del 29 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].

Dicho recurso obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, ratificando así el principio non bis in idem, conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, denotándose la intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros (Cfr. Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).

Ello es así, en virtud de que en un Estado social de Derecho y de Justicia, el interés por mantener firmes las decisiones jurisdiccionales para garantizar el principio de la seguridad jurídica, no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la imposibilidad de modificar una sentencia condenatoria que se evidencie a posteriori como injusta, razón por la cual, el legislador dispuso a través del recurso de revisión un medio apto para reparar los más graves y evidentes errores de juicio que pueden evidenciarse en un proceso, pese a las garantías y los medios constitucionales y legales establecidos para evitarlos (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Ediciones de Cultura Jurídica, Caracas, 1987 y Rivera Morales, Rodrigo: Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).

La interposición de dicho recurso de revisión, a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la ley adjetiva penal, no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada.

En tal sentido, por tratarse de un medio impugnativo excepcional capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, y, por ende, contrariar el principio de seguridad jurídica, el recurso de revisión solo podrá ser interpuesto con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio. Dichos supuestos, a tenor de la disposición expresamente contenida en la citada norma, son los siguientes:

Procedencia

Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De igual modo, la ley adjetiva penal en su artículo 463, en virtud del carácter extraordinario del recurso bajo estudio, también establece concretamente quiénes son las personas legitimadas para ejercerlo, y al respecto, señala lo siguiente:

Legitimación

Artículo 463. Podrán interponer el recurso:

1. El penado o penada.

2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho

3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.

4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.

5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.

7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena” [Negrillas y subrayado de esta Sala].

Como se evidencia de lo contenido en la citada norma, para ejercer el recurso de revisión las personas que se encuentran legitimadas son aquellas que posean un interés en que cese la sentencia condenatoria fundada en error, bien porque no se apreciaron todas las circunstancias o no se dictó con apego a la verdad (Vid. Rivera Morales, Rodrigo. Los recursos procesales, Venezuela, 2004), tales como el penado, su cónyuge o la persona con quien haga vida marital y sus herederos, en caso de que aquel haya fallecido y éstos pretendan preservar el honor, buen nombre de la familia y la memoria de su pariente, como el Ministerio Público, en virtud de su carácter de parte de buena fe en los procesos penales, a fin de procurar el establecimiento de la verdad y la justicia.

Asimismo, también podrán ejercer dicho recurso: a) las asociaciones de defensa de los derechos humanos, en razón de sus actividades propias en defensa de dichos derechos o de ayuda penitenciaria, facilitando de esta manera la posibilidad de asistencia jurídica a los penados de escasos recursos; y b) el Juez de Ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, cuya justificación se encuentra en las funciones que le son propias en cuanto a la ejecución de la penas y lo concerniente a la libertad del penado [Vid. Moreno Brandt, Carlos: El proceso penal venezolano, Venezuela, 2004].

Bajo estos supuestos, en el presente caso, si bien el ciudadano C.L.P.B., tiene legitimidad para actuar por ser una de las partes dentro del presente proceso en razón de su condición de penado, tal como lo refiere el citado artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que éste requiere de representación o asistencia de abogado, en razón de que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el derecho a la defensa como inviolable “(…) en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…)”, también el derecho a la asistencia jurídica que debe ser ejercida de manera efectiva en todos y cada uno de los actos del proceso, máxime cuando se trate de un recurso de revisión, el cual por ser de carácter extraordinario requiere del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 462, 463, 464, 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales solo pueden ser observados por quien ejerza la profesión de abogado.

En este orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:

“(…) Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como autor, como demando o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (…)” [Negrillas y subrayado de la Sala].

El texto de la referida norma, coincide con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual: “(…) Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico (…)”, por lo que debe concluirse que la asistencia o representación jurídica de un abogado es de obligatoria exigencia cuando se ejerza cualquier tipo de demanda o recurso.

Al respecto, cabe reiterar lo ratificado por esta Sala de Casación Penal en sentencia N°146, del 7 de abril de 2017, en cuanto a:

“(…) que la exigencia de representación o asistencia jurídica no es en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el proceso penal, fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos quienes frente a deficiencias técnico jurídicas, hagan nugatorias sus pretensiones. En consecuencia la referida exigencia de estar provisto de abogado o abogada en todo grado y estado del proceso, se erige como una garantía fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Negrillas de la sentencia].

Ahora bien, en el presente caso, el abogado Juan C.R.S. ejerció el RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA (…) dictada por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas (…), actuando en su carácter de “defensor privado del ciudadano CARLOS LUIS PARRA BENÍTEZ, no obstante, del análisis de las actas contenidas en el expediente, se evidencia que el prenombrado profesional del derecho, pese a que consignó oficio donde el ciudadano C.L.P.B. manifestó su voluntad de revocar a la defensa publica (sic) (…)”, y nombrarlo como nuevo defensor”, éste no consignó el acta de aceptación y juramentación del cargo.

Conforme a las referidas normas, en el presente caso, era necesario que el prenombrado abogado J.C.R.S., consignara anexa al recurso de revisión de sentencia, copia (simple o certificada) del acta de aceptación y juramentación del cargo ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acreditara su carácter de defensor privado del ciudadano C.L.P.B. y, por ende, su legitimación para ejercer el recurso de revisión a su favor, requisito indispensable con el cual no cumplió, no pudiendo esta Sala suplir la carga probatoria de dicho solicitante, razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara

VI

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el abogado J.C. R.S., en su alegado carácter de “defensor privado” del ciudadano CARLOS LUIS PARRA BENÍTEZ, contra la sentencia condenatoria dictada el 30 de junio de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2018-000319

El Magistrado, Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2018-000319

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