Sentencia nº 021 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 08-02-2024

Date08 February 2024
Docket NumberC23-470
Judgment Number021
Subject MatterDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El 27 de octubre de 2023, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivo del Recurso de Casación interpuesto el 31 de agosto de 2023, por la abogada Aleine P.B.P., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésima (20°) Encargada de la Defensoría Pública 25°con competencia en materia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano C.P.R. RINCÓN, titular de la cédula de identidad número 22.230.622, en contra de la decisión del 27 de julio de 2023, dictada por la referida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2023, y publicado su texto íntegro el 28 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que condenó al acusado en la presente causa, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P. ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo absolvió como autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En la misma fecha (27 de octubre de 2023), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000470, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del recurso de casación interpuesto y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)” (sic).

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)” (sic).

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados en el texto íntegro del fallo dictado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, son los siguientes:

“…El día Veintiséis (26) de Febrero de 2019 los funcionarios SUPERVISOR YORLEN SUÁREZ OFICIAL AGREGADO J.S. OFICIAL AGREGADO YOCEHANNY PEROZO, OFICIAL J.E. adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial 123 Machiques Oeste de guardia para el momento reciben una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien manifestó que en las adyacencias de la Unidad Educativa San Antonio un ciudadano estaba sosteniendo una discusión con una ciudadana la cual a su vez lo señalaba de haber violado a su hijo en compañía de un adolescente en múltiples ocasiones por lo cual de inmediato los funcionarios se trasladaron hasta el sitio ubicado en el SECTOR VALLE FRÍO ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA SAN A.P. LIBERTAD MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, ESTADO ZULIA, donde al llegar al sitio se encontraban discutiendo dos ciudadanos uno de estos una persona del sexo femenino la cual señalaba al sujeto de haber violado a su hijo de nueve años en múltiples ocasiones junto a otro adolescente motivo por el cual los funcionarios procedieron a abordar a los mismos donde la respuesta del ciudadano del sexo masculino fue tomar una actitud no acorde con la comisión policial en el sentido de que comenzó a agredir verbalmente con palabras obscenas y luego arremeter en contra de la integridad física de los funcionarios integrantes de la comisión motivo por el cual los funcionario proceden a abordar y aprehender al ciudadano que quedo identificado como C.P.R.R. y el traslado del mismo al cuerpo policial.

Una vez en el organismo policial procedieron a recepcionar denuncia formulada por el n.M. asistido de su Representante Legal ciudadana C.D.C. L.C., titular de la cedula de identidad N V-13.607.708 quien señalo: ‘Resulta que en los días se septiembre del año pasado me encontraba en el colegio donde trabaja mi mamá en ese entonces MIGUEL me llamo que fuéramos detrás del preescolar, me bajo los pantalones y me metió el pipi por detrás, luego al siguiente día él lo volvió a hacer y es cuando CARLOS nos descubre, luego de eso CARLOS me agarró y me dijo que también tenía que hacer groserías con el que si no él me iba a acusar por lo que yo luego de esa también hice groserías con el cómo cuatro veces en diferentes días. Luego de eso también hice groserías por detrás con MIGUEL lo que no recuerdo es las fechas exactas. También tengo que decir que hubo varias veces que los dos me hicieron groserías al mismo tiempo ósea los dos juntos me hicieron groserías por detrás. Es todo...” (sic).

III

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El 12 de abril de 2019, la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso acusación contra el ciudadano C.P.R. RINCÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. (Folios 73 al 77 de la pieza 1-2 del expediente).

El 17 de febrero de 2020, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Villa del Rosario, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A N.C.P. ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a su vez, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, y finalmente, ordenó el pase a juicio oral de la presente causa. (Folios 232 al 241 de la pieza 1-2 del expediente).

En la señalada fecha (17 de febrero de 2020), se publicó el auto de apertura a juicio (Folios 245 al 248 de la pieza 1-2 del expediente).

El 6 de julio de 2022, se inició el juicio oral privado y reservado ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 358 al 363 de la pieza 1-2 del expediente).

El 13 de marzo de 2023, finalizó el juicio oral contra el ciudadano C.P.R. RINCÓN, por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde el referido tribunal lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P. ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez, lo absolvió por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal. (Folios 14 al 21 de la pieza 2-2 del expediente).

El 28 de abril de 2023, se publicó el texto íntegro de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 33 al 109 de la pieza 2-2 del expediente).

El 2 de junio de 2023, la abogada Nuajizki D.P.J., actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta (25°) competente en materia penal ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión condenatoria. (Folios 1 al 12 de la pieza denominada “cuaderno de apelación” del expediente).

El 26 de junio de 2023, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió el recurso de apelación de sentencia. (Folios 30 al 35 de la pieza denominada “cuaderno de apelación” del expediente).

El 11 de julio de 2023, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el lapso para decidir contemplado en el referido texto normativo. (Folios 48 al 53 de la pieza denominada “cuaderno de apelación” del expediente).

El 27 de julio de 2023, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Nuajizki D.P.J., actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta (25°) competente en materia penal ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia. (Folios 59 al 99 de la pieza denominada “cuaderno de apelación” del expediente).

El 31 de julio de 2023, se notificó de la anterior decisión a la Defensa Pública. (Folio 100 la pieza denominada “cuaderno de apelación” del expediente).

El 1 de agosto de 2023, se notificó de la decisión a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 101 la pieza denominada “cuaderno de apelación” del expediente).

El 2 de agosto de 2023, se notificó de la anterior decisión a la ciudadana Clemencia Del C.L., en su condición de progenitora del niño M.A.G.L, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 102 la pieza denominada “cuaderno de apelación” del expediente).

El 8 de agosto de 2023, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asistido con la defensa de la abogada Aleine P.B. Portillo, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésima (20°) encargada de la Defensoría Pública 25° con competencia en materia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, impuso previo traslado, al ciudadano C.P.R. RINCÓN, de la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación. (Folio 104 y 105 de la pieza “cuaderno de apelación” del expediente).

El 31 de agosto de 2023, la abogada Aleine P.B.P., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésima (20°) Encargada de la Defensoría Pública 25° con competencia en materia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, interpuso recurso de casación contra la decisión del 27 de julio de 2023, dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación. (Folio 110 al 132 de la pieza “cuaderno de apelación” del expediente).

El 21 de septiembre de 2023, mediante oficio número 462-22, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió el recurso de casación a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 142 de la pieza “cuaderno de apelación” del expediente).

De las actuaciones cursantes en la presente causa se verificó que no hubo contestación al recurso de casación el 31 de agosto de 2023, por la abogada Aleine Paola Barboza Portillo, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésima (20°) Encargada de la Defensoría Pública 25° con competencia en materia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS P.R.R..

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales…” del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN…” del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (sic).

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto el 31 de agosto de 2023, por la abogada Aleine P.B. Portillo, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésima (20°) Encargada con competencia en materia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado C.P.R. RINCÓN, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424 establece que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la abogada Aleine P.B.P., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésima (20°) Encargada de la Defensoría Pública 25°con competencia en materia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, interpuso recurso de casación contra la decisión de fecha 27 de julio de 2023, dictada por la Sala Tres de la Corte de la Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación; contra la sentencia del 13 de marzo de 2023, y publicado su texto íntegro el 28 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que condenó al acusado en la presente causa a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P. ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo absolvió del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En tal sentido, de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidenció que en fecha 13 de junio de 2023, la Defensoría Pública Vigésima (20°) Encargada de la Defensoría Pública 25°con competencia en materia Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, fue designada en fecha 9 de junio de 2023, a través del oficio número CR-ZULIA-331-234, emitido por la Coordinación Regional de la Defensa Pública del referido estado, quien en la misma fecha aceptó la defensa del ciudadano CARLOS P.R.R., por lo cual está debidamente legitimada para actuar en la presente causa. (Folio 28 de la pieza “cuaderno de apelación” del expediente).

Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

En relación al acusado de autos, ciudadano C.P.R. RINCÓN, su legitimación deriva en tanto de la decisión impugnada que le es adversa ya que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia mediante la cual fue condenado a cumplir una pena privativa de libertad; ello en aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “… [l]as partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables…” (sic) causado por la sentencia condenatoria dictada en su contra.

En relación con la tempestividad, inserto en el folio número 138, de la pieza denominada “cuaderno de apelacióndel expediente, consta el cómputo suscrito por la abogada Greidy E.U.V., en su condición de Secretaria de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el que se señaló lo siguiente:

FECHA

CON DESPACHO

SIN DESPACHO

NO LABORABLE

OBSERVACIONES

Martes 08/08/2023

X

Día laborable con despacho. Se celebro acto de imposición de sentencia al penado C.P.R. acompañado de la Defensa Publica N° 20 Abg. Aleine Barboza.

Miércoles 09/08/2023

X

Día laborable con despacho.

Jueves 10/08/2023

X

Día laborable sin despacho en virtud de efectuarse actividades propias de la Presidencia del Circuito por parte de la Jueza Superior Dra. M.E.C.F..

Viernes 11/08/2023

X

Día laborable sin despacho en virtud de efectuarse actividades propias de la Presidencia del Circuito por parte de la Jueza Superior Dra. M.E.C.F..

Lunes 14/08/2023

X

Día laborable con despacho.

Martes

15/08/2023

X

Día laborable con despacho.

Miércoles

16/08/2023

X

Día laborable con despacho.

Jueves

17/08/2023

X

Día laborable con despacho.

Viernes

18/08/2023

X

Día laborable con despacho.

Lunes 21/08/2023

X

Día laborable con despacho.

Marte

22/08/2023

X

Día laborable con despacho.

Miércoles 23/08/2023

X

Día laborable con despacho.

Jueves

24/08/2023

X

Día laborable con despacho.

Viernes

25/08/2023

X

Día laborable con despacho.

Lunes 28/08/2023

X

Día laborable con despacho.

Martes 29/08/2023

X

Día laborable con despacho.

Miércoles 30/08/2023

X

Día laborable con despacho.

Jueves 31/08/2023

X

Día laborable con despacho.

Se recibe ante la URDD recurso de casación suscrito por la Defensa Publica Nº 20 Abg. Aleine Barboza.

Consta efectivamente, que en fecha 8 de agosto de 2023, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asistido con la defensa de la abogada Aleine P.B.P., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésima (20°) encargada de la Defensoría Pública 25° con competencia en materia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, impuso previo traslado al acusado C.P.R. RINCÓN, de la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación. (Folio 104 y 105 de la pieza “cuaderno de apelación” del expediente).

En tal sentido, del referido cómputo se evidencia que el recurso de casación fue interpuesto el 31 de agosto de 2023, por la abogada Aleine P.B.P., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésima (20°) encargada de la Defensoría Pública 25°con competencia en materia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, quien ejerce la defensa del acusado C.P.R. RINCÓN, contra la decisión del 27 de julio de 2023, dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación; transcurriendo (15) días de despacho, discriminándose de la siguiente manera: miércoles 9, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30 y jueves 31 de agosto de 2023. Siendo así, resulta tempestivo el referido medio recursivo, al ser interpuesto al décimo quinto (15) día de despacho, estando en consecuencia dentro del lapso de 15 días hábiles previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el Recurso de Casación, fue ejercido contra la decisión del 27 de julio de 2023, dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia del 13 de marzo de 2023, y publicada su texto íntegro el 28 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que condenó al acusado en la presente causa a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P. ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso el Recurso de Casación contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior o de alzada, en este caso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto es decir, que dicha decisión resuelve sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, asimismo, el delito por el cual se acusó al ciudadano CARLOS P.R.R., tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, en tal sentido, es recurrible de acuerdo con el encabezado del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo. Y en este sentido, la recurrente señaló en una única denuncia lo siguiente:

“…DENUNCIA

CONFORME AL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 346, NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ARTÍCULOS 62 Y 63 DEL CÓDIGO PENAL.

1) De los Preceptos Jurídicos Violados.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el vicio de violación de la Ley por falta aplicación de los artículos 346, numeral 4° ibidem y los artículos 62 y 63 del Código Penal Venezolano vigente, por parte de los Jueces que integraron la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de emitir y publicar la sentencia Numero 008-23, de fecha Veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), en la causa penal signada con el N°4J-1507-20, en la cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en favor del ciudadano C.P.R. RINCÓN, quien para la presente fecha se encuentra debidamente asistido por esta Defensa Pública.

2) De la Fundamentación de la Impugnación que se realiza.-

Los jueces de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, establecieron con relación a los vicios denunciados en el Recurso de Apelación de Sentencia:

‘En cuanto a la violación de la Ley por inobservancia de la norma, previsto en el artículo 444, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente (…)

[e]s importante destacar que en el desarrollo del debate no quedó demostrado si efectivamente mi defendido estaba siendo medicado adecuadamente, si cumplía o no, con su tratamiento a cavalidad y si contaba con la debida supervisión por parte de sus familiares, en tal sentido, se debe hacer mención de los órganos de prueba que acudieron al juicio oral y reservado, de cuyas declaraciones no se desprende ese hecho, siendo dicha situación inadvertida por la corte de apelaciones. Finalmente, mal pudieran tanto el Fiscal del Ministerio Público, como el Juez de Juicio y los Jueces Superiores, aseverar que mi representado pudo haber cometido el hecho estando en plena facultad de sus funciones motoras, cognitivas y mentales, por cuanto es imposible determinar si dicho sujeto, estaba presentando un cuadro psicótico o se encontraba en total estado de lucidez, por cuanto estamos en presencia de una enfermedad psiquiátrica grave, que afecta directamente las emociones, el pensamiento; la percepción de la realidad y puede complicarse por distintos agentes o factores externos, tales como el estrés, el miedo, la falta de sueño, las impresiones fuertes, entre otras, logrando así, desencadenar un episodio psicótico.

Es importante establecer previamente, que en el proceso oral, la inmediación del Juez es determinante al momento de sentenciar, pues éste se encuentra presente al momento de la incorporación de las pruebas a la audiencia, lo que abarca además, los alegatos de las partes respecto de las mismas; es decir, todo ocurre ante la presencia del Juez resultando importante resaltar, que la Juzgadora que sentencia es quien ha recibido de manera directa, todo cuanto en su presencia durante las distintas audiencias orales se recepcionan. Esos alegatos de las partes, conjuntamente con las pruebas van a formar la decisión del Juez, esto es, si bien, la inmediación no es un método de valoración de pruebas, esa presencia del Juez, conjuntamente con la oralidad del debate y la publicidad, vienen a coadyuvar en la correcta aplicación de la norma, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así tenemos, que la Juzgadora de la recurrida, expuso en la sentencia que el ciudadano C.P.R.R., puede responder penalmente por sus actos, dado que su enfermedad es tratable con medicación, con esa afirmación no está aplicando su sentido crítico, aunado a sus máximas de experiencia tal como establece la Ley Adjetiva Penal; deben apreciarse las pruebas técnicas y médicas, así como lo establecido en los artículos 62 y 63 del Código Penal Venezolano explanado por la defensa en sus conclusiones, que como ya se dijo, también comprenden los alegatos, para formar así su criterio en torno a los hechos que le fueron expuestos por ambas partes durante las diferentes audiencias.

Visto lo anterior y en análisis de dichos fundamentos expuestos por el tribunal colegiado, cabe destacar que esa falta de aplicación de la norma alegada por la defensa en su escrito recursivo, no se aclara al establecer exclusivamente y dar por hecho que la enfermedad que padece el acusado es tratable con medicación, sino que debe aplicarse al caso en concreto, la correspondiente rebaja de Ley por tratarse de un paciente psiquiátrico con enfermedad mental grave (esquizofrenia paranoide), aunado al hecho, de que durante el debate de juicio oral y reservado se escucho la declaración del Dr. F.F.R.Z., psiquiatra forense, quien acudió en calidad de intérprete del Dr D.M., suscriptor de los múltiples informes psicológicos y psiquiátricos practicados al acusado, quien refirió entre tantas cosas, que ciertamente dicho ciudadano padecía una enfermedad mental del tipo esquizofrenia paranoide, explicando en sala de juicio, la naturaleza de dicho padecimiento y como debía ser tratada, haciendo énfasis que para la recuperación del paciente, se le deben suministrar ciertas dosis de psicotrópicos, ansiolíticos y antipsicóticos, los cuales deben ser ingeridos de forma regular, en la dosis correspondiente bajo prescripción médica, sin ningún tipo de interrupción y el paciente debe desarrollarse en ambientes saludables, tranquilos y sin estrés para su recuperación, en caso contrario, el mismo no podrá dejar de presentar episodios psicóticos frecuentes, estando expuesto a una degeneración de su sistema cognitivo y estado mental.

Son todas estas circunstancias las que demuestran la falta de correspondencia entre lo debatido en el juicio oral y lo expuesto por el tribunal para fundamentar su sentencia, abordando exclusivamente cuestiones de la propia critica, excluyendo las condiciones jurídicas e inobservando la patología psiquiátrica preexistente en mi defendido, que puede ser determinante en su conducta, sin aplicar la máxima de experiencia para el momento de dictar sentencia, debiendo en todo caso, valorar la condición clínica del acusado para la correcta aplicación de la norma, cuya rebaja de pena le correspondiere por ley, aunado al hecho cierto, que lo procedente y más ajustado a derecho, seria ordenar su reclusión en un sitio dispuesto para tratar pacientes con dicha enfermedad mental, tal y como lo reza nuestra norma penal adjetiva en el Art. 62 del Código Penal Venezolano: (…)

Y a su vez, de decidir dictar sentencia condenatoria, la misma debería ser con la correcta aplicación de la rebaja de la pena que por ley le corresponde, cuando quien cometiere el hecho punible padezca enfermedad mental, tal y como se expresa en el Art. 63 del Código Penal Venezolano vigente: (…)

Tampoco basta con esbozar que el tribunal realizó una adecuada valoración de las pruebas y que logró concatenarla, basándose en una transcripción de la sentencia recurrida, más aún cuando la defensa denuncia que se trata de una valoración sesgada y aún cuando no se exija detalladamente los motivos por los cuales no lo asiste la razón a la defensa, sin entrar a discutir la autonomía en valoración que la jueza le otorgó a cada elemento probatorio, no es menos cierto, que es requerido indicar a través de qué elemento y concatenación lógica se determinó la responsabilidad de mi defendido, todo ello en relación a que el proceso no está dirigido exclusivamente a la determinación de la comisión del hecho punible, sino que a su vez, está dirigido a determinar la responsabilidad de sus autores y ello se realiza al efectuar un análisis concatenado, coherente, lógico a los fines de que efectivamente el justiciable y cualquier persona pueda entender la relación causal plasmada en la sentencia, circunstancia esta que no es evaluada por el tribunal superior, esbozando exclusivamente que para producir la decisión se aplicó la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Es así como conviene traer a colación el siguiente extracto (…) del fallo que se somete a casación:

‘(…) debe necesariamente observar esta Sala que, tal como fue alegado por la Vindicta Pública, cuya tesis fue acogida por la Juzgadora de Juicio, no quedó plenamente acreditado en actas que el ciudadano C.P. RINCÓN RINCÓN sufriera un episodio psicótico al momento de cometer el hecho punible por el cual fue imputado, destacando al respecto quienes aquí deciden con fundamento en la doctrina entes referida, que la simultaneidad de la alteración psicológica o psiquiátrica y la ejecución de la conducta reprochable es un presupuesto indispensable para que opere la causal de inimputabilidad establecida en el artículo 62 del Código Penal.

Bajo esta línea argumentativa, debe resaltar esta Alzada el señalamiento realizado por la Juzgadora de la Primera Instancia en cuanto al carácter continuado y reiterado con que se cometió el hecho, determinación que surgió en forma incuestionable del examen físico general practicado al niño M.A.G.L, en el cual se indicó que la víctima presentó lesiones en el área ano rectal producidas por objeto como contuso similar a palo o pene en erección, con una data de consumación mayor a 8 días, así como pliegues borrados y desgarros antiguos en horas del reloj a las 12, 5 y 6, todo lo cual indica que la penetración se realizó de afuera hacia adentro en forma continua y reiterada, circunstancia que al ser concatenada con la evaluación psicológica realizada al niño, así como con el contenido del acta de prueba anticipada, constituye para el Tribunal prueba fehaciente de la culpabilidad del ciudadano C.P.R.R. en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño M.A.G.L.

Es por lo que, al no haberse demostrado la causal de inimputabilidad alegada por la defensa y considerado como fue por la Jueza a quo que la enfermedad mental que padece el ciudadano C.P.R.R. no es suficiente para privarlo de la conciencia o la libertad de sus actos-pues se trata de un trastorno psiquiátrico que, al ser controlado con la debida medicación, no impide su normal desenvolvimiento, concluyen quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar la inmotivación del fallo impugnado con fundamento en la valoración de pruebas contrarias y la inobservancia por parte del Tribunal de la norma sustantiva prevista en el artículo 62 del Código Penal, relativo a los casos de inimputabilidad, máxima cuando no se configuran los presupuestos procesales necesarios para que proceda su aplicación(...)’.

Sostiene en consecuencia la referida Sala, que del extracto señalado se logró determinar que la Juez que realizó una labor deductiva e inductiva, estableció fehacientemente como ocurrieron los hechos, sin embargo, se observa que de manera general, se procede a indicar que el delito fue cometido por el acusado C.P.R.R., aún cuando el mismo padece una enfermedad mental y dan por sentado, que las acciones fueron perpetratadas por mi defendido en estado de lucidez, situación esta que es difícilmente corroborable, puesto que, lo que sí es evidente, es que existen múltiples resultados de evaluaciones psicológicas y psiquiátricas practicadas a mi representado, donde se demuestra que el mismo padece de una enfermedad mental grave denominada esquizofrenia paranoide, la cual se caracteriza por presentar episodios psicóticos, distorsión de la realidad, perturbación del pensamiento, delirios persecución, alucinaciones, (…) ausencia del sueño, entre otros, y que para ser debidamente controlada, deberán suministrarle los medicamentos requeridos de forma puntual y adecuada, cuya dosificación es especifica y debe ser ingerida bajo vigilancia médica, ya que estamos en presencia de sustancias psicotrópicas, ansiolíticos y antipsicóticos, cuya medicación deberá ir acompañada de terapias del sueño, terapias cognitivas y rehabilitación neuropsicológica, imposibilitando así la recuperación del paciente psiquiátrico, lo cual se reduce en un grave riesgo para mi defendido y los demás reclusos que comparten celda con él.

Así las cosas, se observa que en sentencia de fecha 08 de agosto de 2007 dictada por la Sala de Casación Penal ha señalado los casos en que la Alzada incurre en vicios relacionados a la motivación de la sentencia.

(…)

En la presente causa, esta Defensa recurrió de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocando como motivo de apelación el contenido del artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA, con respecto a la valoración de las circunstancias de hecho y de derecho aplicables.

En razón de las argumentaciones esgrimidas ante el ad quem, la Corte de Apelaciones no expuso una motivación que explique el por qué no se configura al vicio planteado por esta Defensa, y vuelve a incurrir en el error de la Juzgadora de primera instancia, al transcribir prácticamente los argumentos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de lo cual, apenas de una breve lectura se puede apreciar que la Corte de Apelaciones no realiza ningún tipo de valoración al planteamiento de la defensa, la cual no resulta descabellada, ya que la misma está debidamente fundamentada en el contenido de los art. 62 y 63 del código penal, tampoco cuenta con enunciados coherentes, que justifique la declaratoria sin lugar del recurso de apelación.

En definitiva, se ha vulnerado el derecho que tiene mi defendido a obtener el dictamen de una decisión ajustada a derecho que cumpla con el requisito más elemental y fundamental, como es el de la valoración y aplicación de la norma penal correspondiente, no obstante, lo único que se ha podido observar, es una desviación intelectual grave y una presunción por parte de la vindicta pública, que ha influido en la Juez de Juicio, quien ha viciado el fallo impugnado en casación.

En consecuencia, bajo una argumentación efímera, la recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 62 y 63 del Código Penal Venezolano vigente, que establecen lo siguiente:

Articulo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

‘Articulo 62. (…)

‘Articulo 63. (…)

No basta ciudadanos Magistrados, con determinar la comisión del hecho punible, se requiere que exista relación directa entre el hecho y el autor, no basta con decir que todos los órganos de prueba pueden concatenarse entre sí, se requiere que en la motivación de la sentencia se establezca indiscutiblemente con elementos probatorios el convencimiento y señalamiento directo del autor en la comisión del delito, aunado al hecho de que existe una norma penal que nos regula y nos resguarda, que deberá ser utilizada con su correcta aplicación para cada caso en concreto, y es precisamente esto lo que genera la controversia en el fallo impugnado, toda vez, que las apreciaciones efectuadas por el tribunal no guardan coherencia entre lo expuesto por la víctima y los funcionarios actuantes, entre las pruebas valoradas y el resultado obtenido, en otras palabras entre decidido y lo debatido, dictando finalmente una sentencia condenatoria sin aplicar lo que reza y estipula nuestro Código Penal cuando se tratare (sic) de un acusado que padezca alguna enfermedad mental comprobada.

Del análisis de toda la sentencia se observan desaciertos en cuanto a la referencia de hechos y exposición realizada por el tribunal para su adminiculación, adoptando un criterio basado únicamente en los elementos explanados por el Fiscal del Ministerio Público, e inobservando u omitiendo en todo momento la exposición y petición de esta Defensa, toda vez, que lo que se solicitó está totalmente ajustado a derecho y no resulta descabellado, no es más que la correcta aplicación de la norma jurídica en beneficio del reo, quien además resulta ser un sujeto vulnerable en todo momento por su condición de enfermo mental, represento (sic) siempre estar en una inminente desventaja durante el proceso penal seguido en su contra.

(…)

Entonces, como la recurrida no expone de una manera racional las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su decisión. Limitándose a transcribir todo el acervo probatorio, la sentencia se encuentra afectada del vicio por falta de aplicación de la norma infringiendo los artículos 22, 157, 346, numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al como los artículos 26 y 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 62 y 63 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, por lo argumentos antes expuestos se solicita a la Sala de Casación Penal que declare con lugar la presente denuncia.

(…)

Atendiendo a la motivación de la Corte, cabe acotar que para que una sentencia no sea tachada de errónea, debe la misma gozar de una secuencia en continua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica.

De haberse acogido la Corte de Apelaciones a la normativa infringida objeto de la presente denuncia de casación, a través de una motivación convincente, debió forzosamente concluir que el a quo incurrió en el vicio de violación de la Ley por inobservancia, trayendo como consecuencia la declaratoria con lugar del recurso de apelación, y la orden de realización de un nuevo juicio oral ante otro tribunal o en su defecto, debió acordar el cambio de sitio de reclusión de mi defendido, del centro de privación preventivo a un hospital psiquiátrico o a cualquier otro centro destinado a tratar pacientes psiquiátricos.

(…)

En este punto resulta importante señalar que la defensa alega en su escrito recursivo, en cuanto al análisis que realiza el juzgador, que no logra comprender la conclusión a la cual llega para la determinación de responsabilidad de mi defendido y el motivo por el cual el tribunal realiza una valoración sesgada de las pruebas, inobservando completamente y en todo momento los resultados de las múltiples valoraciones psicológicas y psiquiátricas practicadas a mi defendido, igualmente no realiza referencia alguna sobre el planteamiento jurídico realizado por la Defensa, que no es sino la correspondiente aplicación de la norma, por lo que se evidencia total incoherencia en cuanto a la valoración de las pruebas presentadas, toda vez que, toma solo aquello que permite fundamentar el criterio adoptado en su decisión, sin valorar los preceptos jurídicos aplicables en este caso en particular.

Si bien es cierto, que la defensa conoce que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase del proceso, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad, puede revisar el derecho, más no los hechos, ni entrar a valorar elementos de pruebas, so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar, no es menos cierto que le corresponde verificar si se cumplieron las disposiciones legales preestablecidas y verificar que no nos encontramos ante una decisión arbitraria que responde exclusivamente a una valoración de pruebas discrecional.

Con esto se quiere significar que cuando la defensa alegó que existía una violación al debido proceso, lo hizo bajo una argumentación sólida, como se expresa up-supra, de modo tal que, la conclusión del Juez de juicio no debió ser jamás una sentencia condenatoria correspondiente a Quince (15) años de prisión con pena física, ya que no aplicó la correspondiente rebaja de ley, que por derecho le procede a mi representado, en virtud de que está totalmente demostrada su condición de enfermo mental y en consiguiente, no se ordenó su traslado a un Hospital Psiquiátrico o cualquier otro centro destinado a tratar pacientes que presenten esta patología psiquiátrica.

Se alega en el presente recurso de casación, las infracciones de normas adjetivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que tienen su fundamento constitucional en los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta magna.

De acuerdo a los postulados constitucionales, se debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva a través del acceso a la justicia, con la obtención de decisiones motivadas racionalmente y no arbitrarias, en cumplimiento de un Debido Proceso.

El propósito de la motivación del fallo es llevar el ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Lo que se persigue es verificar a través de la exposición de motivos, no solo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y casación.

En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente.

En este orden de ideas, la doctrina casacional patria, ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tiene dos propósitos esenciales; uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que permite que la casación controle la legalidad.

Bajo esta perspectiva, se concluye que la recurrida no expresó motivación propia del porqué consideró que la sentencia objeto de apelación estaba ajustada a derecho, simplemente se limitó a transcribir la sentencia recurrida e indicar que se aplicaron los parámetros de la sana critica estableciendo que la juez valoró adecuadamente los órganos de prueba. En consecuencia, se ha violentado la Tutela Judicial Efectiva. En este sentido, si la recurrida hubiese cumplido su deber de motivar la decisión, al percatarse de que no podía confirmar el fallo recurrido, en vista de que el a quo tampoco motivó el fallo, en cuanto a que inobservó la norma aplicable al caso en particular, debió declarar con lugar el recurso de apelación y ordenar la realización de otro juicio, ante otro tribunal.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, de una simple lectura de la transcripción parcial que se hiciera de la sentencia hoy recurrida donde se encuentran los pretensos fundamentos de la misma puede apreciarse que los juzgadores que pronunciaron el fallo, incurrieron en el vicio de violación de ley por falta de aplicación de lo establecido en los artículos 346, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 62 y 63 del Código Penal Venezolano, al no expresar de forma clara y precisa las razones por las cuales consideraron que el a-quo no incurrió en el vicio denunciado; no motivaron con contundencia y precisión a lo planteado, dejando incluso a esta defensa con la misma duda e incertidumbre ante lo denunciado en apelación, limitándose la Corte de Apelaciones a transcribir parcialmente decisiones de la Sala de Casación Penal, de la Doctrina, a repetir los argumentos explanados por el tribunal de juicio, a mostrar su conformidad con tales argumentos, para finalizar declarando sin lugar la denuncia planteada, sin entrar a decidir lo realmente alegado en el Recurso de Apelación, en menoscabo del derecho, a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conculcando de igual forma el derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional.

Se evidencia que la sentencia recurrida, que a pesar de haber realizado la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, un extenso recorrido de criterios jurisprudenciales y doctrinarios explicando en qué consiste la motivación de la sentencia y en qué consiste la inobservancia como vicio y los criterios de la sana critica; no conoció de todas y cada una de las circunstancias planteadas en el Recurso de Apelación interpuesto, incumpliendo así con la debida fundamentación en su decisión.

De la transcripción se denota que la Corte de Apelaciones no relacionó su decisión con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no dio respuesta a lo planteado por la defensa, incurriendo en las mismas generalidades que fueron denunciadas en apelación.

Ahora bien, en cuanto a la incongruencia omisiva, además de consistir en una falta de respuesta de las pretensiones de las partes, está relacionada, por extensión, con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones, pudiendo suponer por tanto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por cuanto entre las exigencias de este derecho se encuentra la de dar una respuesta motivada y fundada de las cuestiones suscitadas por las partes a lo largo del proceso, y cuando dicha respuesta no se produce puede provocarse la indefensión de la parte afectada.

(…)

En consecuencia, la Sala no realizó una argumentación propia de su decisión, no dio respuesta coherente a lo denunciado por la defensa, limitando su actuación a la transcripción parcial de la propia decisión recurrida, considerando la defensa que no es suficiente para fundamentar una decisión que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones indique de manera general, que se emitió un pronunciamiento con suficiente motivación, con logicidad y coherencia y que se dió cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

La responsabilidad penal de un hecho punible no es algo que pueda tomarse a la ligera, y muchos menos en un delito tan gravoso como el que hoy nos ocupa, el tribunal a quo condenó a mi defendido con una pena de Quince (15) años de prisión por el delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P., previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA), aunado a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 Ejusdemen, (sic) y atendiendiendo (sic) el principio de legalidad se pregunta esta Defensa si se fundamentó la decisión bajo los parámetros establecidos en nuestra norma penal adjetiva.

En este sentido, resulta imperioso recordar que de conformidad con los criterios sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de falta de fundamentación o de inmotivación de las sentencias dictadas por las salas de las c.d.a., se verificará en diferentes circunstancias, entre ellas como en el caso de marras cuando se omite una explicación clara y concisa, es decir despejada, lúcida, notoria, indudable, breve, sobria, y resumida, del fundamento de la misma.

(…)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados y Magistradas, en el caso de marras se incurrió en la comisión del vicio denunciado, en virtud de que los Jueces de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se limitaron a señalar que el Juez de juicio que había pronunciado la sentencia recurrida en apelación, lo había hecho en cumplimiento de todos los presupuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para dictar sentencia, que se realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, y que en la recurrida se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, valorando eficazmente los medios probatorios, lo que se traduce en debida motivación, sin embargo, de la lectura de la decisión recurrida se evidencia, que no existe una verdadera motivación, con argumento sólidos y fundados, por cuanto, limitaron su actuación a la realización de señalamientos de carácter genérico a manera de justificar su decisión, pero no resolvieron de manera oportuna cada uno de los aspectos denunciados por la defensa, de manera tal que no diese lugar a dudas en cuanto a lo decidido, dejando de lado su obligación de dar basamento o sostén a su decisión, donde declaraban sin lugar el recurso de apelación oportunamente interpuesto.

Es por ello, que se solicita a los honorables Magistrados y Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que anule la sentencia impugnada dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anule igualmente la sentencia condenatoria dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, o en su defecto ordene el traslado de mi defendido a un hospital psiquiátrico o cualquier otro centro destinado a tratar pacientes psiquiátricos.

Ahora bien, en cuanto a la necesaria deliberación del tribunal, debemos señalar que se invocó el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

‘Cerrado el debate, el Juez o Jueza se retirará de la sala a elaborar la sentencia y convocará a las partes para el mismo día, a fin de imponerlos del contenido de ésta o del dispositivo del fallo, en caso del supuesto establecido en el primer aparte del artículo 347 de este Código’. (Negrilla y subrayado propio)

Es importante hacer de su conocimiento ciudadanos Magistrados y Magistradas, atención al hecho de que el sentenciador, posterior a escuchar los respectivas discursos de conclusión del debate, pasa a tomar decisión inmediata en cuanto a la celebración del juicio, lo que trae como como inferencencia (sic) la ausencia de análisis de los planteamientos efectuados por la defensa en cuanto a la determinación o no de responsabilidad, produciendo una sentencia condenatoria.

Sin embargo, como sustento del vicio denunciado, se citó a los autores NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ Y LEONCY V. LANDÁEZ ARCAYA, en su obra ‘Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano’, quienes señalan lo siguiente: (…)

A juicio de quien recurre, ese espacio que se toma el Juez en la deliberación, la cual no es otra que el producto de un análisis, examen, discusión oral y concreción del asunto en tratamiento, cuyo resultado o solución debe lograrse en forma continua e ininterrumpida. El resultado debe ser la producción de la sentencia, debe ser también por respeto a un profesional del derecho que expuso sus argumentos extensamente, que previamente analizó, tal vez por días todo lo ventilado y así explanarle una exposición de calidad, defendiendo su teoría del caso hasta ese último momento, y por respeto al justiciable que ve en ese Juez a una persona imparcial, que lo escuchó atentamente y que valoraría no solo lo que mencionaron todos los testigos durante las audiencias anteriores, sino hasta su último grito casi que de ruego clamando justicia a través del análisis íntegro de su expediente, y más aun en este caso en particular, valorar la condición clínica del acusado, quien padece una patología psiquiátrica grave, como lo es la esquizofrenia paranoide, circunstancias estas no valoradas en la decisión que el día de hoy se recurre.

Razón por la cual, ante las violaciones expresamente señaladas, estima esta Defensa Técnica que lo ajustado a derecho en el presente case, es declarar CON LUGAR el presente recurso.

Ahora bien, en cuanto a las Normas relativas al Derecho a la defensa del acusado, alega la defensa en el recurso interpuesto en contra de la decisión de la primera instancia lo siguiente:

‘...[e]l Tribunal llegó al convencimiento que el acusado de autos participo en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P., aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, de manera imprecisa y errónea, por cuanto omitió el cumplimiento del deber de garantizar la observancia de los derechos humanos que protegen a todos los ciudadanos, pues como enfermo mental, mi defendido se pone indiscutiblemente en una situación de desventaja e indefensión y es el deber del Juez, llamado por ley a proteger a la ciudadanía y evitar la violación de los derechos de todos los procesados y condenados, de garantizar la debida aplicación de la norma que corresponda a cada caso, siempre en pro del beneficio del reo...’.

No obstante, de todas las incoherencias planteadas, procede el tribunal a indicar que quedó demostrada la participación de mi defendido en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P., aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, omitiendo el deber de proteger la integridad física y mental del condenado, en tal sentido se pregunta esta defensa ¿puede un enfermo mental pagar condena en un sitio de reclusión que no se encuentra apto para albergar pacientes psiquiátricos? ¿cuenta ese centro de reclusión con personal capacitado para tratar pacientes con dicha patología psiquiátrica? ¿no resulta un peligro inminente la convivencia de un paciente psiquiátrico con otros reclusos?, son todas estas circunstancias las que en definitiva, explican cada vez más el carácter inobservante al aplicar la norma, en la desacertada sentencia condenatoria publicada por la juzgadora, pues no solo se trata de la apreciación o criterio que se tenga sobre un hecho, es que exista un orden lógico que permita fundamentar ese criterio y a su vez, garantizar con sus decisiones los derechos de los que gozan los procesados.

De todo lo anterior se puede señalar que el juzgador incurrió en el error inexcusable de inobservancia de la normal penal adjetiva, al dictar una sentencia condenatoria a un paciente psiquiátrico (enfermo mental), sin aplicar la correspondiente rebaja de pena que por ley le corresponde y a su vez, al no ordenar que el condenado sea internado en un hospital psiquiátrico o cualquier otro centro de reclusión destinado a tratar pacientes con dicha patología, cuya enfermedad mental reviste un carácter grave y está totalmente demostrada, puesto que mi defendido fue diagnosticado desde los catorce (14) años de edad y desde entonces la padece, ya que esta enfermedad no tiene cura.

En atención a los fundamentos ut supra señalados la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia expuso:

‘Continúa denunciado la defensa el aludido vicio, materializado en la no aplicación de los artículos 62 y 63 del Código Penal, toda vez que la Jueza a quo resolvió declarar la culpabilidad del ciudadano C.P.R. RINCÓN, sin aplicar siquiera la rebaja de pena correspondiente ni ordenar la reclusión de su defendido en un sitio destinado a tratar pacientes con dicho trastorno psiquiátrico, no obstante, haber indicado el Psiquiatra Forense en los informes de evaluación psicológica y psiquiátrica practicados al acusado, que el mismo ameritaba la ingesta de ciertas dosis de psicotrópicos, ansiolíticos y antipsicóticos para su recuperación en

Ambientes saludables.

‘(…) respecto a la solicitud de cambio de sitio de reclusión planteada por la defensa, observa esta Sala que dicho pedimento, tal como lo señaló la Jueza de la recurrida, obedece a cuestiones clínicas que deben ser determinadas y sugeridos por un profesional de la salud especializado en este tipo de padecimientos mentales, lo cual, no se verificó de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas practicadas al acusado de autos, motivo por el cual, visto que al ciudadano C.P.R.R. se le ha permitido el acceso a los medicamentos requeridos para el tratamiento de su enfermedad, se estima improcedente la solicitud planteada por la defensa con fundamento en lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, siendo que no quedó acreditada en actas la causal de inimputabilidad alegada, sin que ello pueda considerarse una afectación de sus derechos y garantías constitucionales’.

Con respecto a este punto considera la defensa que el ad quem incurre en un falso supuesto por cuanto de ningún modo quedó acreditado en el juicio que efectivamente mi defendido estuviese debidamente medicado y bajo la supervisión necesaria requerida para ello.

Tal argumento empleado por la Corte de Apelaciones para considerar que no le asiste a la defensa la razón, en cuanto el derecho tan preciado y protegido por el legislador circunstancia esta que a todas luces se traduce en una arbitrariedad, y bien lo ha establecido así la doctrina y jurisprudencia patria, pues para garantizar el derecho a la defensa no solo basta con el hecho de que se demuestre la existencia del delito, sino también, deberá Individualizarse la responsabilidad en la comisión del hecho punible, y es deber del Juez observar, estudiar y aplicar la norma que le corresponda a cada caso en particular, para garantizar los derechos del imputado y que no sea víctima del sistema judicial al violarse el debido proceso, y si no es el juez a cargo de la causa quien brinda esa garantía, entonces quién lo será.

De allí que esta Defensa insiste en que nos encontramos ante una sentencia emitida con inobservancia o falta de aplicación de la norma, el debido trámite de las peticiones efectuadas en representación del ciudadano C.P.R.R., por cuanto como se dijo antes, no quedo precisado el estado de conciencia o lucides (sic) que pudiera presentar mi defendido en tiempo y espacios, razón por la cual, estima esta Defensa que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el presente recurso.

En este orden de ideas, debe entenderse que el Tribunal llegó al convencimiento que el acusado de autos participó en la comisión del delito por el cual fue condenado, omitiendo el cumplimiento del deber de garantizar la observancia de los derechos humanos que amparan a todos los ciudadanos, pues como garantes del debido proceso y la constitucionalidad, están llamados por ley a proteger a la ciudadanía, y en el caso de marras, la inobservancia de la ley al momento de dictar sentencia condenatoria, obro en contra del derecho a la salud y la vida que amparan a mi defendido.

De manera que el Juzgador, siendo garante de la seguridad y derechos humanos de las detenidos, tenía el deber de impedir el daño ocasionado a mi representado y sus familiares, y defender los enunciados de nuestra Constitución y la ley es por ello que, al no impedir la ejecución de tal acción lesiva por parte del Fiscal del Ministerio Público, obligando a responder penalmente a mi representado, haciendo caso omiso a su estado de salud mental, incurre en una violación de las garantías constitucionales que goza mi defendido, al momento de inobservar la norma penal adjetiva aplicable, que mas favorezca a al reo, situación esta que fue igualmente inadvertida por el ad quem.

Son estas, razones suficientes para ratificar la solicitud de nulidad de la decisión con base a esta denuncia, tomando en consideración que la recurrida no solo violó derechos constitucionales, sino que violentó también garantías constitucionales, como el debido proceso, en cuyo marco debió desarrollarse, puesto que, no basta ciudadanos Magistrados y Magistradas, con determinar la comisión del hecho punible, se requiere que exista relación directa entre el hecho y el autor, no basta con decir que todos los órganos de prueba pueden concatenarse entre sí, se requiere que en la motivación de la sentencia se establezca indiscutiblemente con elementos probatorios el convencimiento y señalamiento directo del autor en la comisión del delito, aunado al hecho de que existe una normal penal que nos regula y nos resguarda, que deberá ser utilizada con su correcta y correspondiente aplicación para cada caso en concreto, y es precisamente esto lo que genera la controversia en el fallo impugnado, toda vez, que las apreciaciones efectuadas por el tribunal no guardan coherencia entre lo expuesto por la victima y los funcionarios actuantes, entre las pruebas valoradas y el resultado obtenido, en otras palabras entre decidido y lo debatido, dictando finalmente una sentencia condenatoria sin aplicar lo que reza y estipula nuestro Código Penal, cuando se tratare de un acusado que padezca alguna enfermedad mental comprobada.

En razón de lo antes expuesto, esta Defensora Pública le solicitó a la Juzgadora, quien conoció de la causa y dictó sentencia, que la misma aplicara correctamente la norma, todo ello apegado a derecho y dentro del marco legal de nuestra normal penal adjetiva, la cual en estos casos, por tratarse de un enfermo mental, reza textualmente lo siguiente:

‘Articulo 62 (…)

‘Articulo 63 (…)(sic).

La Sala para decidir, observa:

Alegó la recurrente en su única denuncia que: “…CONFORME AL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 346, NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ARTÍCULOS 62 Y 63 DEL CÓDIGO PENAL…” (sic).

Sobre lo anteriormente señalado en la única denuncia interpuesta por la recurrente en el recurso de casación, en primer lugar, denuncia la falta de aplicación de los artículos 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez, los artículos 62 y 63, del Código Penal, lo cual realizó dentro de la misma fundamentación de la denuncia, sin plantearlo de forma separada, además, que las normas denunciadas no guardan relación con el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, resaltando que cuando se pretende denunciar la infracción de ley de distintos textos legales que no guardan relación entre sí, deberán como se señaló enlineas precedentes, denunciarse de manera separada. Requisito éste, que evidentemente no fue cumplido por la recurrente.

En relación con lo expuesto por la recurrente, se observa que, señaló la presunta infracción o violación de los artículos 62 y 63 del Código Penal, y del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; este último, argumenta el elemento de fondo de toda sentencia, según el cual es necesario que se indiquen en las mismas los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el fallo que contienen.

En este sentido, pondera, la Sala de Casación Penal que en la fundamentación de la referida denuncia, la denunciante se limitó a señalar en forma genérica, el incumplimiento del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin indicar las circunstancias que permitirían verificar con claridad la seria existencia de la alegada infracción legal ni el modo en que la alzada habría incurrido en ésta, situación ésta última que no es susceptible de ser suplida por la Sala.

También señaló en la misma denuncia la recurrente,“…[e]s importante destacar que en el desarrollo del debate no quedó demostrado si efectivamente mi defendido estaba siendo medicado adecuadamente, si cumplía o no, con su tratamiento a cavalidad y si contaba con la debida supervisión por parte de sus familiares, en tal sentido, se debe hacer mención de los órganos de prueba que acudieron al juicio oral y reservado, de cuyas declaraciones no se desprende ese hecho, siendo dicha situación inadvertida por la corte de apelaciones…” (sic).

Que “…Es importante establecer previamente, que en el proceso oral, la inmediación del Juez es determinante al momento de sentenciar, pues éste se encuentra presente al momento de la incorporación de las pruebas a la audiencia, lo que abarca además, los alegatos de las partes respecto de las mismas; es decir, todo ocurre ante la presencia del Juez resultando importante resaltar, que la Juzgadora que sentencia es quien ha recibido de manera directa, todo cuanto en su presencia durante las distintas audiencias orales se recepcionan. (…) Así tenemos, que la Juzgadora de la recurrida, expuso en la sentencia que el ciudadano C.P.R.R., puede responder penalmente por sus actos, dado que su enfermedad es tratable con medicación, con esa afirmación no está aplicando su sentido crítico, aunado a sus máximas de experiencia tal como establece la Ley Adjetiva Penal; deben apreciarse las pruebas técnicas y médicas, así como lo establecido en los artículos 62 y 63 del Código Penal Venezolano explanado por la defensa en sus conclusiones, que como ya se dijo, también comprenden los alegatos, para formar así su criterio en torno a los hechos que le fueron expuestos por ambas partes durante las diferentes audiencias…” (sic).

Asimismo, señaló la recurrente, que “…Entonces, como la recurrida no expone de una manera racional las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su decisión, limitándose a transcribir todo el acervo probatorio, la sentencia se encuentra afectada del vicio por falta de aplicación de la norma infringiendo los artículos 22, 157, 346, numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, como los artículos 26 y 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 62 y 63 del Código Penal Venezolano. (…)” (sic).

Sobre lo anteriormente señalado en la denuncia, de la presunta infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la recurrida, no es susceptible de ser infringido por la Corte de Apelaciones, en virtud de que dicha norma consagra el sistema de la sana crítica o libre convicción razonada, para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, situación ésta última que no se presentó en el caso de autos.

En cuanto a la apreciación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe acotarse que tal actuación no se encuentra dentro de las competencias atribuidas a las C.d.A., por cuanto dicha instancia no aprecia ni valora las mismas durante el debate oral y público, pues ésta es una función exclusiva de los jueces de juicio, y en base a ellas se hará el establecimiento de los hechos.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal pronunció en sentencia N° 6, de fecha 6 de febrero de 2013, lo siguiente:

“… la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación”. (Sentencia N° 471 del 29 de septiembre de 2009). …”. (sic)

De tal manera que al no atribuírsele a las C.d.A. la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal pueden valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia. (Sentencia N° 239 de fecha 4 de julio de 2012).

En referencia a la presunta falta de aplicación del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por quien recurre, reitera la Sala lo señalado en líneas precedentes cuando señaló que dicha normativa establece el elemento de fondo de toda sentencia, según el cual es necesario que se indiquen en las mismas los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el fallo que contienen.

Igualmente, señaló como presuntamente infringidas normas de rango constitucional, concretamente los artículos 26 y 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin siquiera realizar un análisis de su contenido, o de qué manera, o con cuáles argumentos, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lesionó normas de carácter tan amplio, o de qué forma dichas normas habrían sido presuntamente vulneradas por parte de la referida Alzada.

De lo anterior, se advierte o se colige que la recurrente no cumplió con los requisitos exigidos para una correcta fundamentación, los cuales se encuentran previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; y ello se debe a que se limitó a mencionar las disposiciones legales y constitucionales que consideró quebrantadas por falta de aplicación, sin analizar las obligaciones que de su contenido se derivan para los aplicadores de justicia (los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que supuestamente habrían sido ignoradas por la Alzada), es decir, sin señalar en qué medida dichos preceptos constitucionales y legales relacionaban a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los cuales contienen un cúmulo de garantías, y un catálogo de derechos de orden procesal.

De igual manera, se observa del análisis de la presente denuncia, que fue señalada, de manera conjunta, la falta de aplicación del artículo 346, numeral 4 (motivación de la sentencia), del Código Orgánico Procesal Penal; así como los artículos 62 y 63 del Código Penal (la enfermedad mental como causal para eximir o atenuar la responsabilidad penal); los cuales, no guardan ningún tipo de relación entre sí.

De allí que, resulta preciso destacar que ha sido reiterado por esta Sala, que al denunciar como infringidos varios dispositivos legales que no guardan relación entre sí, estos debe realizarse de forma separada, lo cual, tal como se reiteró en líneas precedentes a lo largo de la presente denuncia, evidencia que la recurrente infringió lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, está en la obligación de indicar fundadamente los preceptos legales que considere violados estableciendo la obligación legal de fundarlos separadamente si son varios.

Tal afirmación, ha sido sostenida por esta Sala de Casación Penal, mediante Sentencia número 29, de fecha 19 de febrero de 2018, que dispuso:

(…) Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento (…) [sic] {negrillas y subrayado de la Sala}

En el mismo orden de ideas, la sentencia número 157 de fecha 11 de noviembre de 2021, señaló:

“(…) el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada (…) ([sic] {negrillas y subrayado de la Sala.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal en la sentencia número 396, del 25 de noviembre de 2022, puntualizó:

“…Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria...”. (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).

Asimismo, en la sentencia de esta Sala N° 413 de fecha 27 de noviembre de 2013, donde se estableció que:

“…la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala, por ser actuación propia del recurrente. …”. (sic).

Criterios jurisprudenciales de los que se colige que, al interponerse el recurso de casación, se debe cumplir con una correcta fundamentación y con una debida técnica casacional, planteando de manera separada las pretensiones cuando son varias, para que la Sala estime procedente resolverlas y no emplear el recurso de casación como un mecanismo para tratar de obtener un nuevo pronunciamiento que beneficie sus intereses.

Resultando un fundamento necesario y legalmente exigido para verificar el carácter fundado de la misma; razón por la cual, habiendo incumplido la recurrente con la técnica recursiva de casación que dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede alcanzarse la clara comprensión del objeto de lo planteado en su única denuncia, que imposibilita a la Sala que pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación por parte de la abogada Aleine P.B.P., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésima (20°) Encargada de la Defensoría Pública 25°con competencia en materia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano C.P.R. RINCÓN, lo cual no es susceptible de ser suplida por la Sala.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia del Recurso de Casación interpuesto el 31 de agosto de 2023, por la abogada Aleine Paola Barboza Portillo, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésima (20°) Encargada de la Defensoría Pública 25°con competencia en materia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS P.R.R., contra la decisión del 27 de julio de 2023, dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación; conforme a los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto el 31 de agosto de 2023, por la abogada Aleine P.B.P., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésima (20°) Encargada de la Defensoría Pública 25°con competencia en materia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano C.P.R. RINCÓN, titular de la cédula de identidad número 22.230.622, contra la decisión del 27 de julio de 2023, dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de marzo de 2023, y publicado su texto íntegro el 28 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que condenó al acusado en la presente causa a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 457, en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL J.M. PÉREZ Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2023-00470

CMCG

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT