Sentencia nº 021 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 18-02-2019

Número de sentencia021
Número de expedienteA18-329
Fecha18 Febrero 2019
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 6 de diciembre de 2018, la abogada L.M.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.549, en su carácter de defensora privada del ciudadano I.S.R., titular de la cédula de identidad N° 7.223.631, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal escrito contentivo de la solicitud de avocamiento del proceso penal seguido contra su defendido ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente signado bajo el alfanumérico 13J-1088-2017 (de la nomenclatura de dicho Juzgado), por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los artículos 375 y 175 respectivamente, del Código Penal Vigente al (sic) año 2004 (Mayúsculas y negrillas de la solicitud).

El 10 de diciembre de 2018, se dio entrada a la presente solicitud y, el 11 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LOS HECHOS

Observa esta Sala de Casación Penal del estudio del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, que la abogada L.M.B.R., no realizó referencia alguna respecto de los hechos objeto del proceso penal seguido contra el ciudadano I.S.R.. Sin embargo, advierte tanto de la documentación aportada por la solicitante del avocamiento, particularmente, de la copia de la decisión dictada el 3 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la prórroga de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano I.S.R. [Cfr. Folios 79 al 99 del expediente], como de las solicitudes de avocamientos ya presentadas ante esta M.I. por la referida solicitante [Vid. sentencias números 191 y 439, del 28 de mayo de 2013 y 26 de junio de 2015], que los hechos objeto del presente proceso son los siguientes:

“(…) el día 21 de mayo del año 2004, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, fue interceptada por varios sujetos armados en un vehículo clase camioneta (…) llevándosela desde donde se encontraba en el estacionamiento ubicado en Carmelitas, Caracas, cerca del Banco Central de Venezuela, a lugares desconocidos, posteriormente le vendaron los ojos, procedieron a violarla por vía vaginal y anal reiteradamente por los distintos sujetos dentro de su vehículo y posteriormente pasándola al vehículo clase Camioneta, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Dorado año 2002, placas BAZ-35C, en donde también la violaron, vehículo propiedad del ciudadano E.J.H.F., y entre los que se encontraba el ciudadano I.S.R., el ex cónyuge de la víctima (…), quien es reconocido por la misma al momento de la perpetración del hecho tal y como lo señala en la ampliación de su declaración. Posteriormente es liberada a la altura del Hotel Crillón ubicado en la avenida Libertador, de esta ciudad, luego de haberla despojado de su vehículo, objetos varios y documentos personales, avistando en ese momento una patrulla de la Policía Metropolitana y del otro lado había un señor en el momento en el que se disponía a pedir ayuda llegó su ex cónyuge I.S.R., quien la aborda por detrás, oponiendo resistencia por parte de la víctima, quien le dijo que lo había visto en el momento en que estaba siendo violada y ultrajada, y él le manifestó que estaba ahí, porque estaba pagando su rescate y eso sucedió mucho antes de que comenzaran a pedir el rescate los antisociales. Posteriormente la trasladó a la Clínica S.d.L., manteniéndola amenazada de muerte para que no manifestara en su denuncia que lo había visto en el lugar de los hechos como partícipe del mimo, estando allí, fue atendida por una médico residente, quien la refiere a la Medicatura forense. Luego la víctima (…) acompañada de su ex esposo I.S.R., fueron a la sede de la Sub Delegación de S.M. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual no la dejaba sola en ningún momento, enseguida se trasladaron a la sede de la Medicatura Forense, ubicada en Bello Monte, a esa hora de la madrugada, siendo informada por su ex esposo que no había médico forense que la atendiera para proceder a realizarle el referido examen Ginecológico Forense de ley, se fueron al Batallón Caracas hasta que amaneció, la víctima entre otras cosas indica que su ex esposo I.S.R. le dio una pastilla amarilla con un tilo. Posteriormente ella cuando entró al baño, se dio cuenta que la ropa que tenía puesta su ex esposo cuando lo vio en el lugar de los hechos, se encontraba en el piso al lado de la poceta, no haciéndole caso por lo que no se lavó sus partes intimas, desobedeciendo lo que él le había indicado. En horas del mediodía la trasladó para Medicatura Forense, donde fue atendida, luego se fueron para el Hospital Militar y en un descuido del ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, la víctima (…) tomó su teléfono celular, a los fines de revisarle los mensajes que tenía en el mismo, verificando que tenía trece mensajes guardados y dos urgentes, el primero de los mensajes que escuchó decía textualmente (extracto de su declaración) I.E.E. ME ESTOY QUEDANDO SIN BATERÍAS QUE (sic) VOY A HACER CON ELLA, de fecha viernes 21 a las 11:13 minutos de la noche, enseguida él se le acercó y ella huyó del Hospital hacia el estacionamiento, permaneciendo allí en compañía de su madre ROSA H.P.D.H., su hermano A.L.H.P. y su amiga la ciudadana SIRIA COROMOTO FAKHR EL DEIN, en espera de la Dra. Milena Marabay de Tortolero, quien era su abogada en lo referente al divorcio. Dirigiéndose posteriormente a la Policía Militar, donde denunció el hecho (…) siendo acompañada por su abogada la Dra. M.M.d.T. y su familia, teniendo que ser trasladada al Hospital Militar dentro del Fuerte Tiuna por motivos de salud. Luego se dirigen a [la] Fiscalía Militar donde denuncia los hechos y las investigaciones fueron remitidas a la Dirección de Investigaciones contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de hacer una ampliación de su denuncia (…)” [Mayúscula de la cita].

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La solicitante luego de hacer un señalamiento de las actuaciones cumplidas en el proceso, estructuró su solicitud avocatoria en cinco (5) capítulos, en cada uno de los cuales destacó:

(…) CAPÍTULO I

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MANIFIESTAMENTE INJUSTA

PROLONGACIÓN IRREGULAR DE LA MEDIDA JUDICIAL

PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

1.-) Próximo a alcanzar una detención equivalente a la pena mínima de 5 años establecida para el delito más grave que se procesa, sin que haya tenido lugar el acto de apertura a juicio oral y público y ni remotamente obtener sentencia de fondo; en fecha 04/11/2014 la defensa técnica consignó ante el Tribunal 30 en Funciones de Juicio (sic) escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, toda vez que se transcurrirían (sic) dos (2) años más de detención dando lugar al Decaimiento de Medida establecido en el artículo 230 de la Ley Adjetiva.

Dicha solicitud fue declarada SIN LUGAR en fecha 04/12/2014, constituyéndose en el:

SEGUNDO DICTAMEN JUDICIAL DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CORRESPONDIENTE A LOS SEGUNDOS DOS (2) AÑOS DE DETENCIÓN PREVENTIVA (30/05/2013 AL 30/05/2015).

Dicho auto fue oportunamente recurrido mediante recurso de apelación, tramitado por la Sala (2) de la Corte de Apelaciones (sic).

En fecha 03/07/2015, habiéndose acumulado 4 años 6 meses de detención ‘Preventiva’, la Sala (2) de la Corte de Apelaciones (sic) en vez de decretar el decaimiento de medida de coerción personal, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica, confirmando en consecuencia la negativa de decaimiento dictada por el A-quo; resultando de interés resaltar que dicha Sala basó la desestimación del recurso de apelación, entre otros, suponiendo proporcionalidad y existencia de peligro de fuga por una pena superior a 10 años, supuesto éste basado en Ley Adjetiva no vigente para la fecha de los hechos denunciados. Así las cosas.

2.-) Es el caso ciudadanos Magistrados, que justo 1 mes antes de que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones (sic) dictara el pronunciamiento antes reseñado, (03/06/2015) el Tribunal 30 de Juicio, EN MAS ABUSO DE PODER Y CONTRARIO A DERECHO, aprobó una nueva petición de solicitud de prórroga de mantenimiento de medida planteada por el Ministerio Público, sin reparar que ya había precluido la oportunidad procesal correspondiente sobre el cual (sic) agotado en el año 2013, ya había sido declarado EXTEMPORÁNEO por el Tribunal 26° de Juicio, antes mencionado.

En este sentido el auto de fecha 03/06/2015, dictado por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primer Instancia de Funciones de Juicio, constituyó una PRÓRROGA ILEGAL de mantenimiento de medida, y así mismo:

TERCER DICTAMEN JUDICIAL DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CORRESPONDIENTE A LOS TERCEROS DOS (sic) (2) AÑOS DE DETENCIÓN PREVENTIVA (30/05/2015 AL 03/06/2017).

Es decir, mediante dicho auto el Tribunal 30° de Juicio PRORROGÓ POR DOS (2) AÑOS MAS (hasta el 03/06/2017) la medida de coerción personal que pesa sobre I.S.R., violando el principio de proporcionalidad porque para dicha fecha 03/06/2017 la privativa preventiva de libertad sobrepasaría la pena mínima a la que refiere el artículo 230 del C.O.P.P (sic) […].

Distraemos la atención de los ciudadanos Magistrados en cuanto al trámite del (sic) prórroga otorgado por el Tribunal 30° de Juicio; donde aconteció que, primeramente éste despacho no disponía del expediente, y ya había perdido la competencia para conocer de la causa. Esto es que, el físico del expediente principal había sido remitido en su totalidad a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones (sic) en ocasión al trámite del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Tribunal de la causa que declaró SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar. Y además, en fecha 03/06/2015 cuando el Tribunal (30) de Juicio, dictó dicho auto acordando la petición de prórroga de mantenimiento de medida plateada por el MINISTERIO PÚBLICO, ya había sido formalmente notificado de la pérdida de su competencia según oficio remitido por el Tribunal competente, este es el Tribunal de la causa, Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…).

Contra el inconstitucional auto de fecha 03/06/2015, la defensa técnica hubo de transitar forzosamente el mecanismo ordinario de Recurso de Apelación, toda vez que la Sala (2) de la Corte de Apelaciones no había emitido su pronunciamiento, desconociéndose la suerte del recurso de apelación que se encontraba en trámite desde hace varios meses.

Le correspondió conocer de dicha apelación, a la SALA TRES (3) DE LA CORTE DE APELACIONES. En fecha 10/12/2015, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra el auto de fecha 03/06/2015, quedando firme el auto que prorrogó la medida de coerción personal por un período de Dos (2) años, hasta el 03/06/2017, prolongándose concertadamente la excesiva privativa de libertad.

Por otro lado, paralelamente al trámite de las referidas incidencias, y habiendo llegado las resultas SIN LUGAR de la incidencia de Recusación planteada por la defensa técnica del procesado contra la Jueza 24° de Juicio, la referida funcionaria, a cargo del Juzgado 24° de Juicio a quien le correspondía conocer de la causa, planteó Incidencia de Inhibición, siendo posteriormente declarado Con Lugar, y remitido el asunto a distribución, correspondiéndole conocer al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PROLONGACIÓN DE RETARDO PROCESAL MANIFIESTAMENTE INEXCUSABLE, INCURRIDAS POR EL NUEVO ÓRGANO JURISDICCIONAL CONOCEDOR DE LA CAUSA.

Es el caso ciudadano Magistrados, que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, dio entrada a la causa en fecha 15/08/2015 (expediente 3J-1012-2015), a partir del cual transcurridos SEIS (6) meses sin que tuviera lugar la apertura a juicio oral y público, siendo fijada la apertura de juicio por primera vez en este Tribunal, para el día 29/10/2015 y diferida PREVIO ABOCAMIENTO, del Juez Dr. J.D. ALTUVE PATIÑO para el día 02/02/2016, por causas no imputables al procesado ni a su defensa técnica.

En fecha 02/02/2016, en la oportunidad fijada para la apertura a juicio oral y público, presentes todas las partes, el Juez de la causa Dr. J.D.A.P. planteó una incidencia de inhibición; este planteamiento fue realizado luego de haber sustanciado peticiones de la defensa técnica del procesado y después de haber transcurrido 6 meses de trámite de la causa en dicho Tribunal.

En este sentido, el Juez inhibido fundó su inhibición en la ausencia de objetividad y consecuente afectación de imparcialidad manifiesta desde el año 2006. El asunto fue remitido al Tribunal Segundo (2°) de Juicio, sin que se llegare a dar apertura al juicio oral y público motivado a la devolución casi inmediata del expediente, al Tribunal de origen, toda vez que la incidencia de inhibición fue declarada IMPROCEDENTE mediante fallo de fecha 03/03/2016, dictado por la sala 8 de la Corte de Apelaciones (…).

Como se expuso anteriormente, dada la declaratoria de INADMISIBLE de la incidencia de Inhibición plateada por el juez de causa; era obligante para la defensa técnica, plantear incidencia de recusación, POR MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ DE LA CAUSA Y HABER EMITIDO OPINIÓN AL FONDO DE LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA. Sin embargo la Sala 7° de la Corte de Apelaciones que le correspondió conocer de dicha incidencia, expeditamente declaró SIN LUGAR dicha Recusación, sin siquiera haberle permitido acceso a dicho trámite en Sala, resultando que el mismo día y hora de admitida la incidencia fue fijado también la recepción probatoria a espalda del recurrente, haciendo parecer inactividad probatoria para negar la resolución del conflicto. Así las cosas.

Continuando [el] Juez antes inhibido, J.D. ALTUVE PATIÑO a cargo del proceso penal seguido contra nuestro representado, se siguió difiriendo la apertura a juicio oral y público por causas no imputables al procesado ni a la defensa técnica (…) hasta la fecha 22/09/2016, que correspondía dar apertura a juicio, pero el Juez de la causa se negó rotundamente a grabar el juicio oral y público (…). Ante obvio ensañamiento (…) la defensa técnica planteó incidencia de recusación igualmente declarado Sin Lugar por la Sala 4° de la Corte de Apelaciones (…).

Es el caso que continuando el cuestionado funcionario con (sic) trámite del asunto penal (…) la defensa técnica consignó ante el Tribunal de la causa escrito de fecha 23/05/2017 mediante el cual pidió se decretara el decaimiento de la medida (…).

En fecha 26/06/2017, venció el lapso de 3 días de despacho para que el Tribunal Tercero (3°) de Juicio emitiera pronunciamiento respecto de la solicitud de libertad del procesado IVÁN SOSA RIVERO, y no lo hizo. Transcurrió el día de vencimiento de prórroga de Dos (2) años y consecuente cesación de medida de coerción personal en fecha 03/06/2017 y el Tribunal de la causa tampoco emitió pronunciamiento alguno. Más aún, transcurrió la fecha 13/06/2017 pautada para la apertura de juicio oral y público y tampoco hubo pronunciamiento (…) prolongándose irregular e irracionalmente la medida judicial preventiva de privación de libertad, tuvo lugar la transformación de la medida preventiva de privación, a lo que la defensa técnica califica como PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (…)” [ Mayúsculas y negrillas de la solicitante].

De igual modo, la solicitante del avocamiento en el capítulo II denominado “ANARQUÍA Y DESQUICIAMIENTO (sic) JUDICIAL”, señaló que:

“(…) ILEGITIMIDAD EN EL MANTENIMIENTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POSTERIOR AL VENCIMIENTO DE PRÓRROGA OCURRIDO EL 03/06/2017.

1.-) En fecha 08/06/2017 la defensa técnica interpuso acción de amparo en la modalidad de habeas corpus fundamentado en la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por parte del Juez de la causa, en perjuicio del derecho a la libertad del procesado I.S.R. (…).

La referida acción de amparo fue tramitada por la SALA TRES (3) DE LA CORTE DE APELACIONES (…) que en clara manifestación de injusticia, declaró INADMISIBLE la referida acción en fecha 14/06/2017 (…).

CUARTO DICTAMEN JURISDICCIONAL MEDIANTE EL CUAL NEGÓ EL DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y ORDENÓ MANTENER DICHA PRIVATIVA INDEFINIDAMENTE.

Este irregular actuar del Tribunal de Instancia fue conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en ocasión al ejercicio del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica contra aquella inaudita decisión emanada de la Sala (3) que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus.

2.-) Es de observar ciudadanos Magistrados, que continuando nuestro representado preso, por negativa de decaimiento dictada por el Juez de la causa (…) hubo que recurrir forzosamente el recurso de apelación contra dicha decisión, resultando conocida por la Sala (9) de la Corte de Apelaciones (…).

2.-) Es el caso que en fecha 27/10/2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró CON LUGAR, el mencionado recurso de apelación y decretó la nulidad de la decisión recurrida, ordenándose que un tribunal distinto a la Sala (3) de la Corte de Apelaciones, se pronunciara al fondo con prescindencia de los errores evidenciados por el M.T. (…).

En fecha 11/10/2017, la Sala (9) de la Corte de Apelaciones (…) emitió expeditamente el pronunciamiento sometido a consideración, respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa técnica contra la negativa de decaimiento dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Juicio; siendo de acotar que durante dicho trámite se impidió a la defensa técnica el acceso al expediente (…).

Es el caso que la defensa técnica tuvo acceso a dicho pronunciamiento, meses después de insistir (…). Siendo el caso que una vez conocida dicha decisión de la Sala (9), observamos que en petita distinta a lo planteado, silenció y nada dijo respecto de la libertad del procesado I.S.R. (…) lo cual habiendo declarado CON LUGAR el recurso de apelación e incongruentemente estéril de éxito en lo planteado, ordenó anular el fallo recurrido por falta de motivación, pero no restituyó la situación infringida. Por el contrario, ordenó nuevo pronunciamiento a un Tribunal distinto al Tercero de Juicio, creando un:

QUINTO trámite de mantenimiento de medida que aun se encuentra a la espera desde hace más de 1 año, por ante el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Juicio (…).

Es de observar que, la misma Sala (9) de la Corte de Apelaciones (…) le correspondió pronunciarse respecto de lo ordenado por la Sala Constitucional del T.S.J en sentencia de fecha 27/10/2017 mediante la cual ordenó admitir la acción de a.c. en la modalidad de habeas corpus. Dicha Sala desacató la decisión ordenada por la m.i. constitucional, declarando inamisible la acción de a.c. aduciendo que había sobrevenido causal de inadmisibilidad con el ejercicio del recurso de apelación -tramitado por dicha Sala con anterioridad- contra la negativa del decaimiento dictada por el Tribunal Tercero de Juicio; prolongándose la orquestada privación ilegitima de libertad que pesa sobre el procesado de autos al volverse a declarar inadmisible la solicitud de a.c. en modalidad de habeas corpus. Así las cosas.

Dicha sentencia fue oportunamente recurrida en apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)” [Mayúsculas y negrillas de la peticionante].

Posteriormente, en el capítulo III denominado INEXISTENCIA DE GARANTÍA DE JUICIO: INEXISTENCIA DE JUSTICIA”, la solicitante del avocamiento aseveró:

“(…) El expediente principal fue remitido al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, con entrada de fecha 18 de NOVIEMBRE DE 2017, nomenclatura N° 13J-1088-2017, a quien le corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre el decaimiento de medida judicial preventiva de privación de libertad, por mandato de la Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones.

Este Juzgado conoce de la causa en la actualidad desde el mes de NOVIEMBRE DEL AÑO 2017 y afirma la Jueza que no le ha dado tiempo de emitir, lo que constituiría el QUINTO pronunciamiento sobre mantenimiento de medida que se encuentra en este proceso de ilegalidad en el mantenimiento de privativa de l.d.c.I.S.R. (…).

Siguiendo el orden procesal actual del trámite del asunto, la apertura del juicio oral y público tuvo lugar en fecha 06/11/2018, prolongándose el mutis jurisdiccional respecto de la cesación de la medida de coerción personal ilegal y consecuente privación ilegítima de libertad que pesa sobre el procesado, siendo fijada la continuación del debate para el 27/11/2018 y nuevamente diferida para el 03/12/2018, porque al Tribunal no le ha dado tiempo de estudiar el expediente; causas que no siendo imputables al procesado ni a la defensa técnica, sin embargo ha sido vergonzoso alegato para continuar la prolongación en la ilegítima privación de libertad, que hoy se suma a todos los argumentos objeto de la presente solicitud de avocamiento.

En este sentido, ha transcurrido un (1) AÑO y DIEZ (10) DÍAS aproximadamente, sin que el Tribunal de la causa haya emitido pronunciamiento por escrito respecto del vencimiento de prórroga y la irregular continuidad en la privativa de libertad del procesado.

Sin embargo, muy ligeramente, en la continuación de juicio oral y público de fecha 03/12/2018, quedó evidenciado que el objeto de la INRESOLUCIÓN DE LIBERTAD es obligar al procesado a que admita UNOS HECHOS QUE NO COMETIÓ (…).

Esta inadecuada forma de administración de justicia fue puesta al conocimiento de esta defensa técnica por ante el Tribunal 3° de Juicio, a cargo del cuestionado funcionario Juzgador; al que se aúna el Tribunal de la causa con su falta de pronunciamiento y consecuente mantenimiento concertado de la medida de coacción, a quien se le pretende obligar a declararse culpable de hechos que no cometió (…).

Por otro lado, es de observar que se mantiene en incertidumbre la acción de a.c. en modalidad de habeas corpus interpuesta hace un (1) año y casi seis (6) meses atrás (08/06/2017), del cual han transcurrido 6 meses en espera de resolución EN SEGUNDA OPORTUNIDAD QUE CONOCE DE LO MISMO EL T.S.J EN SU SALA CONSTITUCIONAL (…).

Todo este pronóstico de INJUSTICIA basado en el comportamiento referencial de paralización de despacho del Tribunal, la cercana jubilación de la jueza de la causa, las circunstancias actuales de inexistencia de material para registro del debate, la constante carencia de insumos en los Tribunales y volumen acumulado de causas en estudio; por lo que debe proceder en derecho, la declaratoria Con Lugar de la presente solicitud de avocamiento dentro de los lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y para todo lo cual solicitamos pronunciamiento URGENTE, con habilitación del tiempo necesario dada la naturaleza de gravedad de la situación jurídica infringida (…)” [Mayúsculas, subrayado y negrillas de la solicitud].

Seguidamente, en lo que catalogó como VIOLACIÓN GRAVE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO CONSTITUCIONAL Y PROCESAL”, sostuvo lo siguiente:

“(…) Como ha quedado explanado antes, los GRAVES DESORDENES DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y PROCESAL que dieron origen a la prolongación excesiva de la medida privativa judicial preventiva de libertad, puesto de manifiesto mediante CUATRO (4) PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES DISTINTOS DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA emanados de los Tribunales de Instancias y ratificados por los Tribunales Superiores que han conocido del asunto penal, han sido oportunamente reclamadas sin éxito, con lo que se da cumplimiento al agotamiento de los mecanismos legales establecidos en la Ley para que tenga lugar el presente avocamiento, motivado a las escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, que en su CONJUNTO EVIDENCIAN UNA MANIFIESTA INJUSTICIA representada por la condena anticipada de cumplimiento de pena casi al Límite Máximo, sin juicio, SIN SENTENCIA DE FONDO; impidiéndose el derecho a un juicio expedito sin dilaciones indebidas (…)” [Mayúsculas, subrayado y negrillas de la solicitud].

En otro orden, la solicitante fundamentó su avocamiento indicando que:

“(…) Otro punto de singular importancia que se destaca en la presente solicitud a tenor del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es el hecho que se violó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal y la gravedad del delito que se imputa (…).

De acuerdo al contenido del auto mediante el cual una vez realizada la audiencia preliminar, se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Juicio, a los fines que se apertura el juicio oral y público, consta que los hechos a someter a juicio, fueron calificados como el supuesto delito de: VIOLACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 375 y 175, respectivamente, del Código Penal vigente al año 2004 y los cuales están previstos de la siguiente manera (…)

Conforme a las normas transcritas, que la pena para el delito de violación, tomando en cuenta que se encuentra entre Dos (2) límites, en este caso, un límite mínimo de CINCO (05) AÑOS y un límite máximo de DIEZ (10) AÑOS, tendríamos, aplicando el artículo 37 del Código Penal, como término medio, sin considerar la rebaja en aplicación de las atenuantes, en un supuesto negado, negado y muy negado; la cantidad de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES de prisión.

Ahora bien, en igual sintonía de rechazo absoluto de responsabilidad penal, a los efectos de sólo análisis e ilustración a este M.T., en cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en este caso, la pena de prisión oscila entre un límite mínimo de QUINCE (15) DÍAS y un límite máximo de TREINTA (30) MESES de prisión; con un término medio conforme al artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de prisión. Tiempo de pena, que en el presente caso, tanto su límite mínimo como el máximo, ha sido superado, se ha sobrepasado con creces y que a todas luces al respecto de este delito, SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Siendo así, no está demás y considerando el análisis que aquí se realiza, se descartaría también la aplicación de la norma del artículo 88 de la normativa sustantiva.

Sin embargo, como ya se mencionó anteriormente, la pena a imponer si admitía forzosamente la comisión de unos hechos que no cometió, la pena será de 4 años y 8 meses (…).

En el caso de marras, el tiempo de detención, ocurrida el día 07/12/2004 hasta el 22/04/2005 (4 MESES Y 15 DÍAS) más el tiempo de detención desde el 30/05/2011 hasta la fecha de interposición del presente escrito 06/12/2018, suman una privación de libertad de SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS (…).

Como se podrá observar respecto de cada uno de los delitos SE HA SOBREPASADO LA PENA MÍNIMA Y MEDIA, PREVISTA PARA CADA DELITO, sobrepasándose así las exigencias de la norma antes transcrita del artículo 230 de la Ley Adjetiva, para que sea prohibitiva una tal prórroga o mantenimiento de la privación de libertad, como ilegalmente se encuentra sometido el procesado de autos en materialización de cumplimiento de pena anticipada sin sentencia, en Subversión al orden procesal, violatorio de la finalidad del proceso y violatorio del equilibrio procesal que debe existir, entre los derechos del justiciable y la sociedad, ponderándose los intereses a favor de la denunciante el contravención a la jerarquía constitucional de la seguridad común (artículo 44 y 55 Constitucional) (…)” [Mayúsculas, subrayado y negrillas de la solicitud].

Continuó señalando que:

“(…) Indistintamente el cuestionamiento de esta defensa técnica en cuanto a la irregular prórroga de 2 años antes mencionada, se enfoca el objeto de la presente solicitud de avocamiento en el vencimiento de la prórroga de mantenimiento de medida judicial preventiva de privación de libertad ocurrida en fecha 03/06/2017.

La respuesta verbal de la Jueza del Tribunal que hay que esperar pero mientras tanto se mantiene la medida, su negativa de expedir copia de las decisiones tomadas en ocasión a la apertura de juicio ocurrida el día 03/06/2018, dan lugar a la demostración flagrante de la violación a la tutela judicial efectiva en el trámite de la libertad que le corresponde a I.S.R. (…).

Consideramos que I.S.R., es objeto de privación o restricción de su libertad con violación de sus garantías constitucionales, ya que a pesar de que se encuentra sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad emanada de un órgano jurisdiccional competente, el plazo máximo que la legislación procesal penal venezolana establece para la vigencia de tal medida de coerción personal fue sobrepasado, sin que se le hubiera otorgado la libertad o modificado a una medida cautelar menos gravosa, a pesar de haberla solicitado. Es por lo que solicitamos el avocamiento de esta honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al asunto que conoce el Tribunal Décimo Tercero (13°) de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (expediente 13J-1088-2017) toda vez que se ha prolongado excesivamente la medida judicial preventiva de privación de libertad en Disfunción de la certeza en la aplicación de la JUSTICIA; con la gravedad que se ha retardado, obstaculizado, impedido y de cualquier manera coartado su derecho a un juicio justo, imparcial, expedito y con las debidas garantías procesales (…)” [Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita].

También, en el capítulo quinto titulado “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR”, requirió de esta Sala de Casación Penal que: “(…) mientras se estudia la admisión de la presente solicitud de avocamiento, solicitamos se otorgue una medida cautelar tendente a que no se continúe violando el derecho a la libertad del procesado I.S.R. (…)”.

Finalmente, la peticionante consignó como anexos de la solicitud de avocamiento, copia simple de los documentos que de seguida se señalan:

1.- Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 3 de octubre de 2013, mediante la cual declaró, entre otros pronunciamientos, que: “(…) MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano I.S.R. (…) por la presunta comisión de los delitos (…) de VIOLACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (…)”.

2.- Decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 29 de abril de 2015, en la que “(…) ADMITE el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2014, por los (…) defensores privados del ciudadano I.S.R., en contra de la decisión de fecha 04 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas señaló: ‘Único: Niega la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial de L.d.C.I.S.R. (…) que fue ejecutada en fecha 30-5-2011 a raíz del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y que el tribunal de Alzada revocó (sic) la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al referido ciudadano por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control se (sic) este Circuito Judicial Penal’ (…)”.

3.- Decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 3 de julio de 2015, mediante la cual: “(…) DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2014 por los (…) Defensores Privados del ciudadano I.S.R. (…) en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de diciembre de 2014, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido acusado (…)”.

4.- Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 3 de junio de 2015, mediante la cual declaró: “(…) CON LUGAR la solicitud presentada por los (…) Fiscales Principal y Auxiliares Octogésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer (…), en consecuencia SE ACUERDA LA PRÓRROGA conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal [Penal], por lo que se mantiene por el lapso de dos (02) años contados a partir de la presente fecha, la medida de coerción personal decretada en contra del ciudadano I.S.R. (…)”.

5.- Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 13 de junio de 2017, en la que: “(…) Niega el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal (…) contra del ciudadano I.S.R. (…)”.

6.- Decisión dictada por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 11 de octubre de 2017, mediante la cual: “(…) DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las (…) defensoras del ciudadano I.S.R. (…) DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión proferida en fecha 13-6-2017, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de coerción personal, establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la referida defensa privada del antes nombrado ciudadano (…)”.

7.- Sentencia N° 829, del 27 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual emitió los pronunciamientos siguientes: “(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IVÁN SOSA RIVERO contra la decisión judicial del 14 de junio de 2017, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 3-Ac 6361-17. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia del 14 de junio de 2017, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 3-Ac 6361-17. TERCERO: Se ORDENA que una Sala distinta a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la acción de amparo a la libertad personal interpuesta por las defensoras del ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, tomando en cuenta lo asentado en el presente fallo (…)”.

8.- Decisión dictada por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 15 de enero de 2018, mediante la cual declaró: “(…) INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional (…) interpuesta por G.V.M. y L.M.B. en su carácter de defensoras del ciudadano I.S.R. en contra del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por la abogada L.M.B.R. y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal para solicitar una causa y avocarse a su conocimiento, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

En tal sentido, en el presente caso, la solicitud de avocamiento formulada se relaciona con el proceso penal seguido contra el ciudadano I.S.R., en virtud de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada exhaustivamente, por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)”.

En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].

Ahora bien, en el presente caso, se observa:

1.- Que la presente solicitud de avocamiento fue presentada por la abogada L.M.B.R., en su carácter de defensora privada del ciudadano I.S.R., tal como se evidencia de la copia del acta del 2 de junio de 2011, contentiva de la aceptación y juramentación del cargo (Cfr. Folios 23 y 24), ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual la referida abogada se encuentra legitimada para formular la pretensión avocatoria.

2.- Que, en el caso “sub examine”, se solicita el avocamiento de la causa cursante ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el alfanumérico 13J-1088-2017 (de la nomenclatura de dicho juzgado), en razón de lo cual, se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.

3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este M.T., de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por la referida abogada L.M.B.R., no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según su dicho, se han cometido irregularidades que afectan el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva.

4.- Por último, respecto de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso.

Ahora bien, en el presente caso, la solicitante del avocamiento sustenta su petición “(…) en el vencimiento de la prórroga de mantenimiento de medida judicial preventiva de privación de libertad ocurrida en fecha 03/06/2017 (…)”, por cuanto, según su dicho, la referida medida constituye “(…) la demostración flagrante de la violación a la tutela judicial efectiva en el trámite de la libertad que le corresponde a I.S.R. (…)”.

Que en razón de la vigencia de la “medida judicial preventiva de privación de libertad”, los defensores privados del acusado presentaron una solicitud de a.c. en modalidad de habeas corpus, en virtud de la presunta “privación ilegítima de libertad” de su defendido, la cual fue conocida -de acuerdo a “lo ordenado por la Sala Constitucional del T.S.J en sentencia de fecha 27/10/2017”- por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo declarada inadmisible por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, el 15 de enero de 2018.

Concluyó la solicitante señalando que ejerció recurso de apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión dictada el 15 de enero de 2018, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de a.c. en modalidad de habeas corpus, encontrándose en espera de pronunciamiento por parte de la prenombrada Sala Constitucional de este M.T..

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal considera que al haber sido propuesta una acción fundamentada en los mismos planteamientos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, a saber, la presunta violación a la tutela judicial efectiva en el trámite de la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada contra el acusado I.S.R., es evidente que la solicitante optó por acudir a otra vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que debe esperar la resolución del recurso que aún se encuentra en trámite ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello en virtud de que la figura jurídica del avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que no ha ocurrido en el presente caso, pues el recurso de apelación incoado por la defensa privada del acusado contra la decisión dictada por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la solicitud de a.c. en modalidad de habeas corpus, tiene su fundamento en la misma motivación que le sirve de sustento a la solicitud de avocamiento; recurso el cual no ha sido resuelto en segunda instancia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra tramitando su resolución, conforme al procedimiento legal establecido para ello, tal como lo manifestó la propia peticionante en su escrito al señalar:

“(…) Es de observar que, la misma Sala (9) de la Corte de Apelaciones (…) le correspondió pronunciarse respecto de lo ordenado por la Sala Constitucional del T.S.J en sentencia de fecha 27/10/2017 mediante la cual ordenó admitir la acción de a.c. en la modalidad de habeas corpus. Dicha Sala desacató la decisión ordenada por la m.i. constitucional, declarando inamisible la acción de amparo constitucional aduciendo que había sobrevenido causal de inadmisibilidad con el ejercicio del recurso de apelación (…)

Dicha sentencia fue oportunamente recurrida en apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)” [Destacado de esta Sala de Casación Penal].

Asimismo agregó que:

“(…) Por otro lado, es de observar que se mantiene en incertidumbre la acción de a.c. en modalidad de habeas corpus interpuesta hace un (1) año y casi seis (6) meses atrás (08/06/2017), del cual han transcurrido 6 meses en espera de resolución EN SEGUNDA OPORTUNIDAD QUE CONOCE DE LO MISMO EL T.S.J EN SU SALA CONSTITUCIONAL (…)” [Subrayado, mayúsculas y negrillas de la cita].

De esta manera, estando pendiente de decisión un recurso de apelación cuyo fundamento no es otro que el mismo planteado en la presente solicitud avocatoria, dicha circunstancia hace improcedente dicha pretensión.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 746, del 23 de noviembre de 2015, estableció lo siguiente:

“(…) Sobre el particular, considera la Sala que la solicitud no cumple con el requisito exigido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece ‘que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios’ por cuanto el solicitante manifiesta que interpuso el Recurso de Apelación contra la decisión dictada, el 28 de septiembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que declaró inadmisible el amparo constitucional, del cual debe esperar la resolución correspondiente por parte de la Sala Constitucional.

…Omissis…

Dada la situación referida, el solicitante debe esperar el dictamen correspondiente a los fines de que la Alzada, en este caso la Sala Constitucional, ejerza su función revisora de la impugnación para poder concluir, si en efecto, las irregularidades denunciadas fueron reclamadas oportunamente y sin éxito mediante los recursos ejercidos, tal como lo exige el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, el solicitante de avocamiento alegó que las irregularidades denunciadas fueron reclamadas mediante un Recurso de Amparo, el cual fue declarado inadmisible y contra esa decisión interpuso el Recurso de Apelación de la sentencia de amparo, que, según afirma, se encontraría pendiente por decidir por la Sala Constitucional.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 422, del 12 de junio de 2015, caso ‘Wilson Al Bounny Khouis y otro’, estableció en una solicitud de avocamiento mediante la cual se intentó la acción de amparo, lo siguiente:

‘ se evidencia que el solicitante del avocamiento en fecha 13 de enero de 2015, interpuso una acción de Amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual plantea entre sus denuncias el desacato por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2015, mediante la cual “... ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, la prohibición de inhumación o de cualquier otra forma de disposición del cadáver de la niña, hasta tanto se decida el fondo del avocamiento solicitado.

En el presente caso, la acción de Amparo interpuesta en fecha 13 de enero de 2015, se fundamenta en el desacato de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, es evidente que el solicitante intentó por otra vía idónea, capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que debe esperar la resolución de la acción de Amparo, que aún está en trámite por ante la Sala Constitucional. Al haberse interpuesto la vía del Amparo constitucional no procede la solicitud del avocamiento (…)” [Destacado de esta Sala de Casación Penal].

Conforme al citado criterio se advierte que no es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentra pendiente por decidir un recurso de apelación o un amparo interpuesto por el solicitante, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto.

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

Conforme a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Finalmente, en relación a la “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR” formulada por la defensa privada del ciudadano I.S.R. “mientras se estudia la admisión de la presente solicitud de avocamiento”, esta Sala de Casación Penal en repetidas decisiones ha señalado lo siguiente:

“(…) En síntesis, el argumento principal del accionante, se basa en impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, a solicitar la revisión de dicha medida y su sustitución por otra menos gravosa. Al respecto, la Sala ha determinado de manera específica, categórica y reiterada, que tales pretensiones no pueden ser revisadas por la vía de avocamiento, acarreando su inadmisibilidad, por disponer las partes de los mecanismos ordinarios dentro del proceso para presentar tales alegaciones las veces que lo consideren procedente (…)” [Vid. Sentencia N° 57, del 25 de febrero de 2014].

Atendiendo a lo anterior, se tiene que la modificación de la medida que recae actualmente sobre el acusado sólo puede ser resuelta por los órganos jurisdiccionales, siendo que, en el caso de marras, dicha revisión recae en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, esta Sala de Casación Penal evidencia, de acuerdo a lo expuesto por la propia solicitante, que: “(…) El expediente principal fue remitido al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, con entrada de fecha 18 de NOVIEMBRE DE 2017, nomenclatura N° 13J-1088-2017, a quien le corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre el decaimiento de medida judicial preventiva de privación de libertad (…)”, de allí, se insiste, corresponde al juez de instancia ante el cual se tramita la causa penal otorgar o negar dicha medida cautelar, por cuanto no constituye una materia a ser considerada en la institución del avocamiento.

Por último, es menester indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión mediante la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal, como ha ocurrido en el caso bajo estudio.

En consecuencia, en el presente caso, no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por la ley para la admisión del avocamiento, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud avocatoria formulada por la ciudadana L.M.B.R., defensora privada del ciudadano I.S.R.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada L.M.B.R., en su carácter de defensora privada del ciudadano I.S.R., en relación con la causa penal que cursa contra su defendido ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el alfanumérico 13J-1088-2017 (de la nomenclatura de dicho Juzgado), por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los artículos 375 y 175 respectivamente, del Código Penal Vigente al (sic) año 2004”.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

El Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2018-000329

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