Sentencia nº 021 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-02-2022

Judgement Number021
Docket NumberA22-3
Date17 February 2022

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 7 de diciembre de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual el abogado en ejercicio DELMARO ELIS GUTIÉRREZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V- 6.902.178, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.497, quien se abroga el carácter de defensor privado del ciudadano J.E. DAVID LEÓN, identificado con la cédula de identidad número V- 20.222.011, interpuso ante la Sala de Casación Penal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico FP12-S-2021-000082, nomenclatura del Sistema Juris 2000, distribuido al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente para el momento de los hechos.

El 18 de enero de 2022, se dio entrada a la Solicitud de Avocamiento; en la misma fecha se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, se asignó la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto, observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

“Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

“Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el Estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

De las disposiciones transcritas se patentiza que esta Sala de Casación Penal, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada por el artículo 31, numeral 1, de la ley que rige a dicho órgano, para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.

Se advierte que lo alegado en la presente solicitud de avocamiento, está relacionado y se refiere a un proceso penal. Por ello, la Sala de Casación Penal es competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara

II

DE LOS HECHOS

El solicitante del avocamiento indicó en su escrito como hechos objeto del proceso penal seguido contra su defendido, los siguientes:

“…En fecha catorce 14 de Marzo del año Dos mil veintiuno, (2021), siendo las cinco y treinta minutos horas de la tarde (5:30 P.M.), la Fiscal Provisorio, Abg. MARÍA GARIELA MARTÍNEZ, adscrita a la Fiscalía Decima Sexta del Segundo Circuito del Ministerio Público, del Estado Bolívar, Con Competencia en Defensa para la Mujer, recibe llamada telefónica de la Abogada YURBIS MARARITA MARTÍNEZ, Fiscal Segunda en materia de Derechos Humanos del Ministerio Público, informando que recibió llamada de parte de la Defensa Técnica de la ciudadana K.R., manifestando que la misma se encuentra Privada de Libertad en el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro CONAS, por el delito de ESTAFA, fue objeto de maltratos y abuso sexual por parte de funcionarios adscritos a ese Comando. En fecha 15-03-2021, esta Representación oficia a la fiscalía Superior para solicitar se asigne nomenclatura MP y se procede a la apertura de la investigación, requiriendo al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, autorización para trasladara la ciudadana K.R., al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines de practicar Reconocimiento Medico Legal, ginecológico y Ano Rectal; arrojando como resultado que la ciudadana K.R. presentó DESFLORACION ANTIGUA SIGNOS DE VIOLENCIA SEXUAL RECIENTE; en virtud de éste resultado, la suscrita procedió a trasladarse al Comando Anti Extorsión y Secuestro № 62 sede Puerto Ordaz, a los fines de solicitar diligencias de investigación de identificar y ubicar al o a los posibles victimarios; siendo infructuosa obtener ese mismo día las diligencias solicitadas al Comandante G.G.M. de la Unidad Anti Extorsión y Secuestro; procediendo a informar inmediatamente al Dr. Manoel G.D.S., Fiscal Superior del estado Bolívar, y a la Dirección de Adscripción, a través de la Abogada Adjunta Dra. A.F., quienes giraron las instrucciones pertinentes para seguir el presente caso. Ahora en fecha 16-03-2021 esta Representante Fiscal, se traslado a dicho Comando conjuntamente con las Fiscales estadales con competencia en materia de Derechos Humanos, siendo recibidas por el General de División J.F., Comandante Nacional del CONAS, quien nos permitió realizar todas y cada una de las diligencias solicitadas, tomándose entrevista a la ciudadana K.R. (VICTIMA), quien entre otras cosas manifestó que el funcionario SM3 J.D.L. en reiteradas oportunidades bajo amenazas, portando arma de fuego, maltratándola físicamente abusada sexualmente de ella, así mismo manifestó que los otros privados de libertad, y los funcionarios de guardia de servicio del día tenían conocimiento de esos hechos. Posteriormente se procedió a tomar entrevista tanto a los privados de libertad, como a los funcionarios adscritos a esa Unidad, de dichos testimonios son contestes en manifestar que ciertamente el SM3 J.D.L., el día domingo 14 de marzo del año 2021, la ciudadana K.R. fue objeto de maltrato físico y abuso sexual por parte del mismo, indicando algunos funcionarios específicamente el Teniente Salinas que le informa al Comandante G.G.M. sobre los hechos suscitados y que el participe es el funcionario SM3 J.D.L.. Por cuanto esta Representación Fiscal vía telefónica solicito ante el TRIBUNAL SEGUNDO en Funciones de Control de Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, a cargo de la Juez Ab. Anailuj R.D.Q., en fecha 16-03-2021, a las once y treinta horas de la noche (11:30 P.M.) Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia siendo ratificada la misma en fecha 17-03-2021 en contra del ciudadano, 1) J.E.D. LEÓN, cédula de identidad V-20.222.011, cuya aprehensión fuera realizada por parte de funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO (CONAS) BOLÍVAR, por su vinculación directa en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.d.V. y a la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. En fecha 21 de Marzo de 2021, las Abg. MELEANA FERRER, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en apoyo a esta Dependencia Fiscal, Ab. YURBIS M.F.P. de la Fiscalía de los Derechos Humanos y la Fiscal Auxiliar Abg. MARISOL CARVAJAL, realizaron formal audiencia de imputación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, en contra del ciudadano J.E.D.L., iniciando con la solicitud de Prueba Anticipada de la Victima K.R., de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual declaro y por cuanto la conducta desplegada por el mismo, se subsume en la configuración de los delitos de: VIOLENCIA o ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 43 en concordancia con el numeral 6 del art.68 previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., TORTURA, previsto y sancionado en el Artículo 17 y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 ambos de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cometidos en perjuicio de la ciudadana: K.Y.R.M., titular de la cédula de identidad V-ll.728.133, solicitando como medida de coerción personal, medida privativa preventiva de libertad, así como también medidas de protección de las establecidas en el artículo 90 en sus numerales 05, 06 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., así como también que la misma sea ingresada al sistema VEN911 con el fin de resguardar la integridad física de la víctima, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, todo lo solicitado por el Ministerio Público pero en cuanto a la precalificación dada por la representación fiscal del tribunal tomo el control judicial encuadrando VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo Art. 43 en concordancia con el numeral 6 del art. 68 concatenado con el artículo 99 del código Penal Venezolano..." (sic) (folios 1 al 13 de la pieza 1-1 del expediente aa30-p-2022-000-003) [Resaltados y mayúsculas del texto]

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El solicitante del avocamiento indicó en su escrito, en el “CAPÍTULO II. De la Actuación Procesal”, lo siguiente:

“…Primero: Desde el día 14 de marzo del año en curso, el Ministerio Publico, tuvo conocimiento, de la ocurrencia del Presunto hecho punible antes señalado, sin embargo estando dentro el lapso establecido para darle cumplimiento al Procedimiento establecido en la Ley, para accionar en situación de Flagrancia, sin embrago fue negligente en esta Actuación, y en fecha 16 de marzo del año en curso, la Representación Fiscal, con competencia en Materia de Genero, y la Representación Fiscal, con competencia en Materia de Derechos Humanos, estando dentro del lapso, para ejecutar cualquier ACCIÓN Por estar dentro del lapso de Flagrancia, solicita, siendo las 11:30 P.M., al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, Orden de Aprehensión por la presunta Necesidad y Urgencia, y ratificado en fecha 17 del mismo mes y año, siendo las 2:34 p.m., (Consta Anexo "A") a pesar de que el mismo se encontraba detenido en la Sede del CONAS, por Instrucciones del Ciudadano General J.F., Comandante Nacional del CONAS, a instancia de la antes señalada Representación Fiscal (Consta en Actas). Siendo esta Acordada en fecha 18 de marzo del corriente (Consta Anexo "B"), por el antes identificado Tribunal, a cargo de la Aba. Anailui R.d.O., Expuesto lo anterior, y junto a la misma Orden de Captura de Tribunal antes identificado emite Boleta de Encarcelación № 020-2021 de fecha 18 de marzo del presente año (Consta Anexo "C").

Segundo: En fecha, 19 de marzo del corriente fue fijada y constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en una Situación donde la Representación Fiscal, tiene conocimiento desde el día 14 del mismo mes y año, solicita y así de simple, solicita el diferimiento y el Tribunal de marras, con la sola solicitud Fiscal acuerda el Diferimiento. (Consta Anexo "D").

Tercero: En fecha, 20 de marzo, del presente fue fijada la Audiencia de Ejecución de Orden de Aprehensión y constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en una Situación donde la Representación Fiscal, tiene conocimiento desde el día 14 del mismo mes v año, solicita así de simple, se constituya prueba anticipada con el argumento de la Presenta Victima no pueda comparecer y una vez más el Tribunal, sin más argumento, ni motivación lo acuerda. Violando el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Orden Publico, por cuando sorprende a la Defensa, en un acto no previsto, ni solicitado con anterioridad.

(Consta Anexo "E " Pag. 2 "Único"). Cuarto: En las fechas:

1.-05 y 7 de abril del año 2021. (Consta Anexo "F" y "F.2"). Se solicitó al M.P. la práctica de Diligencias de Investigación con el objeto de desvirtuar, misma que la Representación Fiscal, Ratificado en fecha 14 del mismo mes y año, NEGÓ (Consta Anexos: "F.l" y "F.4")

2.- 23 de abril del año 2021. (Consta Anexo "G "). Se solicitó al M.P. la práctica de Diligencias de Investigación con el objeto de desvirtuar los señalamientos de imputación, misma que la Representación Fiscal, NEGÓ (Consta Anexo "G.l")

3.- 30 de abril del año 2021. (Consta Anexo "H "). Se solicitó al M.P. la práctica de Diligencias de Investigación con el objeto de desvirtuar los señalamientos Fiscales, misma que la Representación Fiscal, NO, se pronunció.

Quinto: En fecha 30 de abril del presente año, la Defensa del Procesado Ciudadano J.E.D.L., interpusieron por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, Recurso de Control Judicial, ante las múltiples negativas, acordar la práctica de diligencias de Investigación solicitadas por la Defensa de Confianza del procesado de Autos, Ciudadano J.E.D. LEÓN, Sin pronunciamiento por parte del antes señalado Tribunal, hasta la presente fecha. (Consta Anexo "I ")

Sexto: En fecha 03 de mayo del presente año, la Defensa del Procesado Ciudadano JAVIER E.D.L., interpusieron por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, Recurso de Control Judicial, ante las múltiples negativas, acordar la práctica de diligencias de Investigación solicitadas por la Defensa de Confianza del procesado de Autos, Ciudadano J.E.D. LEÓN, Sin pronunciamiento por parte del antes señalado Tribunal, hasta la presente fecha. (Consta Anexo "J")

Séptimo: En fecha 13 de abril del presente año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, a Instancia del Ministerio Publico, solicita prorroga del lapso de investigación y en esa misma fecha le es acordado por un lapso de QUINCE (15) DÍAS, mas. Sin Notificar a la Defensa del Procesado de autos Ciudadano JAVIER E.D.L.. (Consta Anexo "K ")

Octavo: En fecha 04 de mayo del presente año, la Representación Fiscal, , interpone Escrito Acusatorio por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, Recurso de Control Judicial, ante las múltiples negativas, acordar la práctica de diligencias de Investigación solicitadas por la Defensa de Confianza del procesado de Autos, Ciudadano J.E.D.L., Sin pronunciamiento por parte del antes señalado Tribunal, hasta la presente fecha. (Consta Anexo "L").

Noveno: En fecha 07 de junio del presente año, quienes Defienden al Procesado de marras, estando dentro de la oportunidad procesal interpusieron por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto ordaz, Escrito de Excepciones, solicitud de Nulidad de Acusación Fiscal Y a todo Evento Promoción de Medios

Probatorios. (Consta Anexo "M")

Décimo: En fecha 09 de julio del presente año, se fija por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Mariossis Cedeño, (Actual Secretaria del Tribunal de Juicio que conoce de la Presente causa). De oficio, sin requerimiento de ninguna de las partes, CAMBIA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA del Delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una v.l.d.V. al Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44° ordinal 3o concatenado con el articulo 68.6° ambos de la ley Ejusdem, agravando con esta decisión la situación del procesado de autos Ciudadano J.E.D.L., por lo que considera quien aquí recurre, que la prenombrada Juez, incurrió en el error Judicial inexcusable de Ultra Petita. (Consta Anexo "N")

Décimo Primero: En fecha 12 de agosto del presente año, quienes Defienden al Procesado de marras, estando dentro de la oportunidad procesal, interpusieron por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, Escrito Contentivo de Apelación de la Audiencia Preliminar. (Consta Anexo "O") Décimo Tercero: En fecha 13 de septiembre del presente año, quienes Defienden al Procesado de marras, Ciudadano J.E.D.L., ampliamente identificado en el presente asunto, por cuando NO SE LE HABÍA DADO TRAMITE AL RECURSO DE APELACIÓN, identificado en el ítem, anterior, se procede a interponer RECURSO DE A.C., mismo que a la fecha no se le ha dado respuesta por parte de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz. (Consta Anexo "P") Décimo Cuarto: En fecha 13 de septiembre del presente año, quienes Defienden al Procesado de marras, Ciudadano JAVIER E.D.L., ampliamente identificado en el presente asunto, los Colegas que me acompañan en la Defensa del Procesado suficientemente identificado en el presente asunto, interpusieron Formal Denuncia por advertir que informaciones que de acuerdo a la naturaleza del Delito Procesado, la condición de Funcionario del Procesado y la Decisión del Tribunal de la Celebración del Juicio de Marras de forma oral y privada, no deberían filtrarse a la opinión pública, hasta la presente fecha el Tribunal de la causa, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, aun oficialmente por auto, se ha pronunciado al respeto. Consignamos elementos de convicción que consideramos suficientes para iniciar una investigación, por tratarse de publicidad pública y notoria comunicacional, a saber:

A todo evento consignamos copia de las publicaciones aparecidas en "El Diario Primicia", que se detallan a continuación:

Primera: Publicación de fecha 18 de marzo del 2021, Cuerpo de Sucesos, suscrita por el Periodista Pableysa Ostos-UVL-Bolívar. (Anexo marcado "A"). Segunda: Publicación de fecha 21 de marzo del 2021, Cuerpo de Sucesos, suscrita por el Periodista Pableysa Ostos-UVL-Bolívar. (Anexo marcado "B"). Tercera: Publicación de fecha 27 de mayo del 2021, Cuerpo de Sucesos, suscrita por el Periodista Rosangely Bruces (Archivo Primicia). (Anexo marcado "C").

Cuarta: Publicación de fecha 23 de junio del 2021, Cuerpo de Sucesos, suscrita por el Periodista Rosangely Bruces (Archivo Primicia). (Anexo marcado "D").

Quinta: Publicación de fecha 09 de agosto del 2021, Cuerpo de Sucesos, suscrita por el Periodista Rosangely Bruces (Archivo Primicia). (Anexo marcado "E").

Sexta: Publicación de fecha 13 de septiembre del 2021, Cuerpo de Sucesos, suscrita por el Periodista Rosangely Bruces (Archivo Primicia). (Anexo marcado "F").

Séptima: Publicación de fecha 21 de septiembre del 2021, Cuerpo de Sucesos, suscrita por el Periodista Rosangely Bruces (Archivo Primicia). (Anexo marcado "G").

Los medios de Prueba antes identificados, cuyas copias consignamos, constituyen un evidente Acto Doloso, que atenta no solo contra el Procesado de Marras, sino también contra la Majestad del Tribunal y de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, sino también instigan al Odio, por razones sobre las que no nos atrevemos a señalar, tomando en cuenta que el derecho no se ejerce difamando, ni cuestionando las actuaciones de los órganos del Poder Público. (Consta, Anexo "Q", publicaciones en la Prensa Regional)

CAPITULO III.

DE LOS ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN

EL PRESENTE RECURSO DE AVOCAMIENTO.

El presente RECURSO DE AVOCAMIENTO, se interpone con fundamento en la previsión de los artículos De conformidad con lo establecido en los artículos 5, numeral 48 y 18, apartes 10°, 11°, 12° y 13° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a ese M.T., pronunciarse sobre la solicitud de Avocamiento

Tal como ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia n° 088 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 03-04-2018, Ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., por cuanto considera quien con tal carácter recurre, que existe un Desorden Procesal, tal y como ha señalado la antes indicada decisión: Cito:

Por las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del

Tribunal Supremo de Justicia garante del fiel cumplimiento de los derechos \ garantías constitucionales y de la correcta administración ele justicia, de conformidad con el artículo 109 de la l.cv Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, v en ocasión al grave desorden procesal ya referido, encuentra ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana YOLIEK LEÓN, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.J.V.L. y M.Y.G.Z.. En consecuencia se AVOCA al conocimiento de la causa penal identificada con el número 7C-22.287-16, llevada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; ANULA el fallo dictado el tres (3) de junio de 2016, por dicha instancia judicial mediante el cual ordenó la libertad plena del ciudadano J.M. NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA DE VALADARES así como los actos subsiguientes y en consecuencia, REPONE el proceso al estado en que otro tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, celebre la audiencia de presentación del referido ciudadano.

Por las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y de la correcta administración de Justicia, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia "…” (sic) (Folios 1 al 13 pieza 1-1 del expediente AA30-P-2022-000-003) [Mayúsculas del texto]

De igual modo, el prenombrado ciudadano anexo a la solicitud de avocamiento, los documentos siguientes, los cuales se encuentran en la pieza ANEXO del expediente AA30-P-2022-000-003:

1.-Marcado con la letra “A,” copia simple de la solicitud de orden de aprehensión, solicitada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, contra el ciudadano JAVIER E.D.L., cédula de identidad N° V- 20.222.011.

2.- Marcado con la letra “B”, copia simple del auto motivado de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, de fecha 18 de marzo de 2021, en el expediente N° FP12-S-2021-000082.

3.- Marcado con la letra “D”, copia simple del acta de diferimento y boleta de traslado de la audiencia de presentación de fecha 19 de marzo de 2021, en el expediente N° FP12-S-2021-000082.

4.- Marcado con la letra “E”, copia simple del acta de audiencia de presentación e imputación con prueba anticipada de fecha 17 de marzo de 2021, en el expediente N° FP12-S-2021-000082.

5.- Marcado con la letra “F”, copia simple de escrito de solicitud de diligencias de investigación realizada a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, en la que se lee “05.04.2021”

6.- Marcado con la letra “F.1”, copia simple de resolución de fecha 14 de abril de 2021, de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, respondiendo las solicitudes de diligencias de investigación recibidas el 5 y 7 de abril de 2021.

7.- Marcados con la letra “F.2”, copia simple de ratificación de solicitudes de diligencias de investigación, recibidas el 14 de abril de 2021, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer.

8.- Marcados con las letras “F1 y F4”, resoluciones de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, en la que responde las solicitudes de diligencias de investigación recibidas el 14 de abril de 2021.

9.- Marcado con la letra “G”, solicitudes de diligencias de investigación dirigidas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, recibida en fecha 25 de abril de 2021.

10.- Marcado con la letra “G.1”, resolución de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, respondiendo la solicitud de diligencias de investigación presentadas el 23 de abril de 2021.

11.- Marcado con la letra “H”, solicitud de diligencias de investigación recibida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, en fecha 23 de abril de 2021.

12. Marcado con la letra “I”, solicitud de diligencias de investigación recibida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, recibidas el 28 de abril de 2021.

13.- Marcado con la letra “J”, solicitud de control judicial presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, recibida el 3 de mayo de 2021. Así mismos copia simple de la resolución de fecha 30 de abril de 2021 dictada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, en la que decide la solicitud de diligencias de investigación realizada el 23 de abril de 2021. Y copia simple de solicitud de diligencias de investigación presentada ante la misma oficina del Ministerio Público recibida en fecha 25 de abril de 2021.

14.- Marcado con la letra “L”, copia simple de acusación presentada en fecha 4 de mayo de 2021, contra el ciudadano J.E.D. LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 20.222.011, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en el expediente alfanumérico FP21-S-2021-000082.

15.- Marcado con la letra “M”, copia simple de escrito de excepciones presentado en fecha 7 de mayo de 2021, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

16.- Marcado con la letra “N”, copia simple del Auto de Apertura a Juicio de fecha 9 de julio de 2021, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

17.- Marcado con la letra “Q”, copia simple de escrito de recurso de apelación contra los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar celebrada el 9 de julio de 2021, y publicada el 18 de julio de 2021, en el expediente alfanumérico FP12-S-2021-000082.

18. Marcado con la letra “P”, solicitud de A.C. presentada por ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, recibida en fecha 13 de septiembre de 2021, contra la decisión de fecha 9 de julio de 2021, publicada el 18 de julio de 2021, de la causa judicial alfanumérico FP12-S-2021-000082, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Y denuncia presentada por los abogados E.M.F.M. y M.Y.D.L., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.E.D. LEÓN, contra una persona que denominan víctima, pero no se aprecia ninguna identificación.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por el abogado en ejercicio DELMARO E.G. CARRILLO, titular de las cédula de identidad número V- 6.902.178, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.497, quien se abroga el carácter de defensor privado del ciudadano J.E.D. LEÓN, identificado con la cédula de identidad número V- 20.222.011, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello, que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada reflexivamente por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”

“Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

“Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.”

“Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)”

En consonancia con las normativas transcritas, el avocamiento será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, además, de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, es necesario precisar, que los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional, son:

a) que la solicitud no sea contraria al orden jurídico interno;

b) que sea de un proceso judicial;

c) que el solicitante esté legitimado para actuar;

d) que se cumpla con las condiciones legales para su interposición;

e) que se hayan agotado las vías ordinarias; y

f) que en el juicio existan escandalosos desórdenes procesales o violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

Así, expuestos los requisitos de admisibilidad del avocamiento, corresponde a la Sala de Casación Penal analizar si la pretensión bajo análisis se adapta a las exigencias de ley, en los términos desarrollados previamente.

En el presente caso, se constata del escrito presentado en el asunto a cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta Sala, lo constituye la causa penal en la que ostenta el carácter de acusado el ciudadano J.E.D. LEÓN, identificado con la cédula de identidad número V- 20.222.011, identificada con el alfanumérico FP12-S-2021-000082, nomenclatura del Sistema Juris 2000, distribuido al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo así, se concluye que el asunto principal de autos es de naturaleza penal y no es contrario al orden público y, por tanto, es afín con la materia propia de esta Sala. Y así se decide.

En cuanto a la legitimación para actuar, de los recaudos presentados se observa que el abogado DELMARO E.G. CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V- 6.902.178, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.497, se abroga el carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER E.D.L., identificado con la cédula de identidad número V- 20.222.011, no obstante de los recados presentados no se acompaña, por lo menos, copia simple del acta de su designación y juramentación como defensor del precitado ciudadano. Así mismo verificados los abogados y abogadas que aparecen identificados en cada uno de las copias simples, no se hace mención del abogado solicitante.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal estima necesario reiterar el criterio establecido en la sentencia núm. 40, del 10 de febrero de 2015, referido al requisito de la legitimación en el avocamiento, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano (...) es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.

En atención al criterio antes referido, cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible la consignación, aún en copia simple, de la aceptación y juramentación del defensor privado ante el juez competente, determinando así su cualidad para actuar en el caso y, por ende, demostrar la legitimación del solicitante para requerir la rectificación procesal mediante la figura del avocamiento.

De igual modo, se observa que el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: “Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.

Ahora, como quiera que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la presente solicitud de avocamiento por la falta de legitimación del abogado DELMARO E.G. CARRILLO, titular de las cédula de identidad número V- 6.902.178, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.497, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el abogado en ejercicio DELMARO E.G. CARRILLO, titular de las cédula de identidad número V- 6.902.178, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.497, quien se abroga el carácter de defensor privado del ciudadano J.E. DAVID LEÓN, identificado con la cédula de identidad número V- 20.222.011, en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico FP12-S-2021-000082, nomenclatura del Sistema Juris 2000, distribuido al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente para el momento de los hechos; por no cumplir con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

FCG

AA30-P-2022-000-003

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