Sentencia nº 022 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-02-2017

Número de sentencia022
Número de expediente16-295
Fecha13 Febrero 2017
MateriaDerecho Procesal Penal
196035-022-13217-2017-16-295.html

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

Con fecha treinta y uno (31) de agosto de 2016, es recibida ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN” respecto del contenido y alcance de los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita y presentada por el ciudadano MAMOUN ZARIFAH, identificado con la cédula V- 31.155.056, según consta en el expediente, asistido por la abogada Ruth Y.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.080.

Solicitud a la cual se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 2 de septiembre de 2016, y el 20 del mismo mes y año se le asignó la ponencia a la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

En virtud de ello, y habiendo sido designada ponente para emitir pronunciamiento sobre la presente interpretación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

DE LA INTERPRETACIÓN

Tal como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano MAMOUN ZARIFAH, a través de la pretensión de interpretación recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto de 2016, expuso:

Yo, MAMOUN ZARIFAH venezolano, de cuarenta y cinco (45) años de edad, domiciliado en la ciudad de Los Teques, identificado con la cédula de identidad número: V.- 31.155.065; antes de nacionalidad Siria, identificado con la cédula de identidad número: E.- 82.302.400; residenciado en Edificio Araguaney, Piso 6, Apartamento 6-C, Avenida Bermúdez, Sector El Cabotaje, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; debidamente asistido en este acto, por la ciudadana: RUTH Y.M.H., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Los Teques y aquí de tránsito, identificada con la cédula de identidad número: V.- 3.587.822, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 20.080; ante usted muy respetuosamente, ocurro para exponer:

De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido, es del tenor siguiente

Artículo 266.- ´...Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...(Omissis)...

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

... (Omissis)...

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley...´ (Negrillas y subrayado añadido).

En concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dispone:

Artículo 31.- Competencias Comunes. ´Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: ...(Omissis)...

5. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere...´ (Negrillas y subrayado añadido).

Solicito la interpretación de los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, de cara al criterio desarrollado por este Alto Tribunal en Sala Constitucional (Sent. SC 3267 del 20/11/2003 y Sent. SC 908 del 15/07/2013), todo, en función del proceso penal que, en la condición de víctima querellada, sigo en contra de la ciudadana: MARISOL R.F., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Los Teques, identificada con la cédula de identidad número: V.- 6.316.061; el cual, al día hoy, se encuentra indebidamente paralizado en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en el expediente distinguido con el alfanumérico: 1A-a10601-16, de la nomenclatura interna de ese Órgano Jurisdiccional; por las razones que, me permito narrar a continuación:

… (omissis)…

CAPITULO SEGUNDO.

DE LOS EXTREMOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN NORMATIVA.

El último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la obligación del Estado respecto de la protección y reparación de los daños causados a las víctimas de los delitos comunes, todo, dentro de los siguientes términos:

Artículo 30.- ´El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derecho habiente, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados

(Negrillas y subrayado añadido).

En este orden de ideas, la profesora española M.d.P.M.R., sostiene:

… Tradicionalmente, el esquema del proceso penal parece concebido de forma primordial, para proteger al imputado y evitar su eventual indefensión. Un Estado que pretenda velar por la tutela de los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos, no debe ignorar que uno de los fines esenciales del proceso penal ha de ser el lograr la satisfacción de la víctima en su seno, lo que necesariamente pasa por un efectivo reconocimiento de los derechos y garantías que en él se le conceden... (Negrillas y subrayado añadido).

En este mismo contexto, el artículo 22 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 23. Protección de las Víctimas ´Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios o funcionarías que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.´ (Negrillas y subrayado añadido).

Al tiempo que, el artículo 120 del mismo texto adjetivo, precisa:

Artículo 120. Víctima. ´La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.´ (Negrillas y subrayado añadido).

En tal sentido, la connotada autora española, M.D.F.F., señala:

´...La creciente preocupación por la víctima del delito ha dado lugar a un giro en la política criminal ya que se entiende que para el correcto tratamiento de la delincuencia es necesario tener en cuenta no solo al infractor sino también a la parte agraviada y que, por tanto, el proceso penal no debe utilizarse de modo exclusivo para imponer una pena, sino que junto a la defensa de la legalidad, el juez penal debe atender a otros intereses dignos también de protección, como es el derecho de víctima a obtener una reparación de todos los daños y perjuicios que se le han causado como consecuencia del hecho delictivo. Así las cosas, la reparación de los daños ocasionados por el hecho delictivo ha cobrado una gran importancia como medida de política criminal orientada a la protección de la víctima...´ (Negrillas y subrayado añadido).

Por tal motivo, desde hace más de una década, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha tratado de lograr concreción procesal a los derechos supra de las víctimas (Sent. SC 1.331 del 20/06/2002), tutelando su derecho de acceso efectivo a la justicia en el marco del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

Artículo 26.- ´Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.´ (Negrillas y subrayado añadido).

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha venido señalando que, la titularidad de la acción penal, en cabeza del Ministerio Público, en los términos establecidos en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, dispone:

Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. ´La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.´

No puede entenderse, como un monopolio exclusivo del órgano Fiscal y, mucho menos, una negación a los derechos de la víctima, por cuanto, en determinadas circunstancias y, ante la inercia del acusador de oficio, en los casos previstos en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos disponen:

Artículo 295.- Duración. ´El Ministerio Público procurará dar término a la. fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema, financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.

La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.´ (Negrillas y subrayado añadido).

Artículo 296.- Vencimiento. ´Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.

Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cuál comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la. condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.´ (Negrillas y subrayado añadido).

La víctima se encuentra legitimada, para interponer acusación particular propia, en los llamados delitos de acción pública; lo cual ha quedado establecido, muy especialmente, en sentencia signada con el número: 3267, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), en el expediente distinguido con el número: 01-2901, de la nomenclatura interna de la Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: F.P.G. Pulice en amparo), dentro de los siguientes términos:

´En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara...´(Negrillas y subrayado añadido).

Reiterado por la misma Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia -entre otras- por sentencia signada con el número: 908, dictada el quince (15) de julio de dos mil trece (2013), en el expediente distinguido con el número: 11-1498, de la nomenclatura interna de la Sala Constitucional, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán (Caso: F.J.L. en amparo), de la siguiente manera:

´1.- Esta Sala, dentro de su función de exhaustividad constitucional y como garante de la administración de Justicia que es pilar fundamental de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, y sin que ello implique ninguna opinión sobre el fondo del asunto, considera propicio traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 3267/2003, según el cual ante la ausencia de acusación por parte del Fiscal, la víctima tiene la potestad de presentar directamente su acusación, criterio este que fue reiterado mediante sentencia vinculante № 1268/2012. ...(Omissis)...

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.

Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la victima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar u controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: J.F.P.). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional (resaltado de la Sala). Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal -que es preconstitucional-estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal.

En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud, del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara.´(Resaltado y subrayado de este fallo)... (Negrillas y subrayado añadido).

Sin embargo, es de lege farenda establecer procedimentalmente, los términos en que la víctima se encuentra habilitada para el ejercicio autónomo de la acción penal en el supuesto de marras, por cuanto, el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece ope legis que vencido el lapso previsto en el artículo 295 sin que el Ministerio Público haya presentado acusación, se decretará el archivo -judicial- de las actuaciones.

Cabe destacar que, respecto del procedimiento penal especial, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia vinculante signada con el número: 1550, dictada por en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), en el expediente distinguido con el número: 11-0652, bajo ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. (Caso: Fiscales del Ministerio Público en amparo), ha señalado que, ante la inercia del Ministerio Público en presentar acto conclusivo, no procede ipso iure el archivo -judicial- de las actuaciones, por cuanto, ante ese supuesto, el Tribunal de Control, deberá notificar a la víctima, para que en un lapso equivalente al concedido al Ministerio Público, estime la presentación de acusación particular propia, todo, dentro de los siguientes términos:

´...Ahora bien, para la mejor comprensión de lo anterior, se hace necesario aclarar lo siguiente:

De acuerdo con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la consecuencia inmediata de la omisión del Ministerio Público de concluir la investigación una vez precluido el lapso de la prórroga extraordinaria de los diez (10) días continuos, es el decreto del archivo judicial por parte del Juzgado de Control Audiencia y Medidas respectivo. Sin embargo, la Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia №1268/2012, la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público. En efecto, atendiendo a uno de los fines primordiales del Estado que consiste en proveer, a través del proceso penal, la debida reparación y protección de la víctima (artículo 30 de la. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en aras de salvaguardar el derecho del imputado de obtener un juicio sin dilaciones indebidas (artículo 26 eiusdem), salvaguardando, además, al derecho de la colectividad de conocer la verdad de los resultados de toda investigación y procesamiento de los hechos punibles en los cuales resulte la mujer como víctima, la Sala, mediante la aplicación del poder normativo, basado en la integración de lo señalado en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con los principios, reglas y normas contenidas en la Carta Magna, precisa, aplicando los derechos fundamentales de acceso a la Justicia y de igualdad procesal, y garantizando el principio de seguridad Jurídica, que la oportunidad para que la víctima interponga su acusación particular propia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Público en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado de Control, Audiencia y Medidas notifique a la víctima del incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido.

En tal sentido, la Sala dispone que el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conozca de la causa penal deberá notificar a la víctima, una vez precluido el lapso de diez (10) días de prórroga extraordinaria al Ministerio Público previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) días calendarios consecutivos en los cuales dicha víctima podrá interponer la acusación particular propia. Esta acusación particular propia deberá ser presentada con asistencia o representación de un abogado.

Si la víctima no presenta la acusación particular propia dentro del mencionado lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conoce de la causa penal, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido del referido artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal...´

Sin embargo, hasta ahora, respecto del proceso penal ordinario, no ha sido aclarado el desfase que existe entre el artículo 295 y el artículo 296 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del derecho de la víctima a presentar acusación particular propia, ante la inercia del Ministerio Público, en los delitos de acción pública; motivo por el cual, en el caso concreto, precisamos de la urgente interpretación de esta Sala, ante la duda por demás razonable que, tenemos al respecto y, que se ha suscitado en la causa supra indicada; planteamiento interpretativo que, no puede ser abordado, desde el punto de vista recursivo, en Segunda Instancia Jurisdiccional, por no ser de su competencia ordinaria; motivo por el cual, en el caso concreto, confluyen los supuestos, para una interpretación normativa, por parte de este Alto Tribunal que, coadyuve a la integración adjetiva.”. (Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, conozca acerca de la interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales vigentes en la República, está consagrada en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:…6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley…La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley”.

En el ámbito legal, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia determina la atribución interpretativa de sus Salas, así:

“Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:…5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate”.

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer las demandas de interpretación sobre el contenido y alcance de las disposiciones legales de naturaleza penal sustantiva y adjetiva, y visto que la presente tiene por objeto la interpretación de los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones legales afines a la materia jurídica inherente a la misma, en consecuencia, corresponde a esta Sala el conocimiento de la interpretación planteada por el ciudadano MAMOUN ZARIFAH, asistido por la abogada Ruth Y.M.H.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad de la pretensión interpretativa, esta Sala de Casación Penal observa que el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo prevé la competencia del M.T. de la República para conocer de la interpretación, sino también señala dos (2) requisitos atinentes a la admisibilidad de la demanda, como son: 1) Que la interpretación tenga por objeto una norma de rango legal; y 2) Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

Siendo importante destacar que además de los requisitos expuestos, no existe una regulación legal expresa del procedimiento a seguir para tramitar las pretensiones de interpretación, por ello la necesidad de acudir al artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”.

De modo que la Sala debe valerse de la ley adjetiva civil para resolver la pretensión que originó esta decisión o en su defecto, podrá seguir el procedimiento que considere más conveniente sobre la base de las previsiones legales y la jurisprudencia.

Al respecto, ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias los requisitos de admisibilidad concurrentes a los efectos de resolver la interpretación, los cuales se indican a continuación:

“1. La conexión con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud. 2. La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita. 3. Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo. 4. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible. 5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal”.

Estas exigencias deben ser cumplidas concurrentemente, lo cual ha sido recogido en diversos fallos dictados por las distintas Salas, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como de este Tribunal Supremo “(Sentencias de fechas 5 de agosto de 1992, 21 de abril de 1993, 19, 26, 28 de enero y 3 de junio de 1999, 22 de junio de 2000 y 8 de mayo de 2001 de la Sala Político Administrativa y 17 de octubre y 22 de noviembre de 2000, 22 de marzo y 14 de junio de 2001, 22 de enero de 2003 de la Sala Constitucional)…”. “(Sentencia N° 248, de fecha 3 de julio de 2003, Exp. 01-0109, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; Criterio ratificado en sentencias N° 237, de fecha 15 de julio de 2004, Exp. 04-0149, ponencia del Magistrado B.H.C. (Suplente); N° 221, de fecha 21 de abril de 2008, Exp. 2008-0114, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores; N° 008, de fecha 9 de febrero de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B.; N° 219, de fecha 19 de junio de 2013, Exp. 2013-105, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

De lo expuesto, se desprende que el recurso de interpretación procede en los casos en los cuales exista, a juicio de quien recurre, alguna duda en cuanto a la correcta aplicación de una norma legal penal, ya sea en relación a su interpretación o que exista alguna contradicción entre las normas del texto cuya interpretación se solicita.

En relación al primer requisito establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, observa esta Sala que el presente recurso de interpretación versa sobre el contenido de una disposición legal, específicamente de los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo conocimiento, como ya se expresó en el capítulo de la competencia de la presente decisión, corresponde a esta Sala de Casación Penal, por ser la Sala afín con la materia jurídica contenida en la referida norma penal de rango legal.

Siendo la interpretación de un texto legal el proceso lógico a través del cual el intérprete (juez) desentraña el contenido de una disposición legislativa que resulta dudosa u oscura al momento de ser aplicada.

Por su parte, en lo atinente al segundo requisito, la jurisprudencia de ésta Sala ha venido exigiendo que la pretensión de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes, pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada debe declararse inadmisible. Criterio recogido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al prever que dicho conocimiento [de la pretensión de interpretación] no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate”. Confirmando dicha disposición que el conocimiento de la interpretación no debe sustituir los mecanismos, medios o recursos que dispone el ordenamiento jurídico, y agrega que no será admisible siempre que tales medios sirvan para dirimir la situación que aplique.

Al respecto, observa esta Sala de Casación Penal lo siguiente:

El recurrente consignó ante esta Sala, conjuntamente con el presente petitorio, escrito de solicitud de avocamiento de la causa seguida en contra de la ciudadana MARISOL R.F., cursante actualmente ante la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, signada con el alfanumérico 1A-a10601-16, en la cual entre otras cosas indicó que, en dicha causa ejerció en fecha cuatro (4) de mayo de 2016, recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del referido Circuito Judicial Penal, de fecha veinticinco (25) de abril de ese mismo año, que acordó el archivo judicial de las actuaciones con base a lo estipulado en el artículo 296 del Código Orgánico procesal Penal, y que actualmente dicho recurso se encuentra a la espera de la decisión por parte de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, con lo cual se evidencia la pretensión de obtener una opinión sobre un caso que está conociendo otro Tribunal de la República, en consecuencia, al no cumplir el recurso con uno de los requisitos concurrentes antes señalados, debe declararse su inadmisibilidad. En este sentido, cabe indicar que la interpretación de las disposiciones normativas aplicables a los casos en concreto, corresponde a los juzgados que estén conociendo de las causas, teniendo igualmente dichas interpretaciones, los recursos ordinarios que establece la ley dentro del proceso penal a ser ejercidos por las partes, cuando lo consideren procedente.

Visto lo anterior y siendo que los requisitos para que proceda el recurso de interpretación deben ser concurrentes, la Sala considera inoficioso pasar a analizar las demás exigencias antes señaladas.

Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal ha establecido en criterios reiterados que:

“(…) el recurso de interpretación es preventivo y de carácter excepcional, como lo es declarar el sentido y alcance de una norma de rango legal y evitar así las dudas que pudieran ir en desmedro de los derechos constitucionales de las partes. En tal sentido, no puede ser considerado un recurso normal para la resolución de cualquier duda que se le presente al peticionante durante el desarrollo del proceso penal, ni mucho menos para sustituir el ejercicio de los medios judiciales ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Sentencia N° 408, del 17 de julio de 2007).

Por ello, la pretensión de interpretación no puede usarse para llevar al Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de aquello que corresponda a otro juez o jueza por la vía de recursos. Si lo que pretende el demandante puede ser resuelto a través de los recursos de revocación, apelación, casación o revisión penal, así como por la solicitud de nulidad, entonces no sería admisible la interpretación.

Verificándose que la situación descrita, no amerita, a juicio de esta Sala, poner en movimiento el aparato jurisprudencial en alguna aclaratoria, como lo pretende hacer ver la peticionante.

En concordancia con lo antes señalado, es necesario puntualizar, en razón a que la recurrente no ha agotado los medios y recursos necesarios para tramitar su exigencia jurídica, pretendiendo sustituir los medios procesales previstos en las normas adjetivas penales, por el Recurso de Interpretación, objeto que excede de su naturaleza esclarecedora del ordenamiento jurídico, por consiguiente considera esta Sala de Casación Penal que lo ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE la solicitud de interpretación ejercida por la abogada R.Y.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.080, en su carácter de apoderada del ciudadano MAMOUN ZARIFAH. Así decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA INTERPRETACIÓN propuesta por el ciudadano MAMOUN ZARIFAH, identificado con la cédula V- 31.155.056, asistido por la abogada R.Y.M.H., respecto de los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos en esta decisión.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece ( 13 ) días del mes de febrero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada, ponente

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. C.D.G.

YBKD/lh

Exp. Nº 2016-295

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